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S-242-2001 [0160]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)
Ref. Revisión No. 0160
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA LEONOR PEÑUELA DE BELTRAN, MARIA LEONOR, MARIA CLEMENCIA, MARIA DEL PILAR y JAIME BELTRAN PEÑUELA, en su condición, respectivamente, de cónyuge y herederos determinados de Jaime Beltrán García, contra la sentencia que, en segunda instancia, dictó el Tribunal Superior de Bogotá 12 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por ROBERTO QUINTERO RODRIGUEZ frente a JAIRO HERNANDO GONZALEZ CASTELLANOS y JAIME BELTRAN GARCIA.
ANTECEDENTES
1. La demanda de revisión que se despacha fue presentada ante esta Corporación el día 30 de agosto de 2000, con apoyo en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que, incluido el fallo de primera instancia, se «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso ordinario, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive» y se condene al allí demandante, al pago de los perjuicios causados con su «actuación temeraria» (fl 7, cdno 5).
2. De la siguiente forma historió la parte actora el proceso de marras:
A. Con la aludida demanda ordinaria, el señor Quintero Rodríguez reclamó la resolución de un contrato de obra material (remodelación de su casa de habitación) que celebró con los señores González Castellanos y Beltrán García, por incumplimiento de estos últimos, y que se ordenaran las restituciones correspondientes. Subsidiariamente, pidió que se condenara a su contraparte por los perjuicios causados con el cumplimiento defectuoso del mismo contrato.
B. De la admisión del libelo se notificó, previo emplazamiento de rigor, al señor González Castellanos, a través de curador ad litem, quien no formuló defensa alguna.
C. Como el señor Beltrán García falleció el 25 de marzo de 1992, el juzgado de conocimiento ordenó citar a sus sucesores procesales, los aquí demandantes. A éstos también se les asignó curador, quien el 13 de febrero de 1997 fue notificado del auto que dispuso el llamamiento de sus representados.
D. Surtida la instancia inicial, el juez a quo acogió las pretensiones principales y remitió el expediente a su superior, para consultar su sentencia. Por su parte, el Tribunal revocó la aludida decisión y atendió las pretensiones subsidiarias, condenando a los demandados a indemnizar a su contraparte por el cumplimiento defectuoso del contrato de obra materia de controversia.
E. Posteriormente, el señor Quintero Rodríguez promovió demanda ejecutiva en procura de hacer efectiva la condena dispuesta contra sus demandados; se profirió mandamiento de pago y se dispusieron unas cautelas, siendo que, «actualmente, se ordenó el avalúo del inmueble» (fl 11, cdno 5).
3. Quienes hoy reclaman la revisión del fallo dictado por el Tribunal, sustentaron su petición de invalidez con soporte en los artículos 140 (nums. 7 y 9), y 380 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron los hechos que así se compendian:
A. El notificador del Juzgado 26 no firmó las actas de fecha enero 29 de 1992 (fls 79 y 80, cdno 1), por las que se instrumentó su fallido intento de enterar personalmente de la admisión del libelo a los demandados, circunstancia que, acorde con la demanda que se decide, «hace totalmente nulo todo lo actuado desde este mismo instante» (fl 10, cdno 5).
B. En cuanto concierne específicamente al emplazamiento de los demandantes en revisión, según ellos mismos, se incurrió en los siguientes errores, que aparejaron la violación del artículo 140 (num. 9º) del Código de Procedimiento Civil: 1) El notificador del citado despacho no suscribió el acta que recogió la diligencia adelantada el 13 de febrero de 1997 (fl 207, cdno1), mediante la cual se notificó a la curadora ad litem a ellos designada, el auto de marzo 7 de 1996, por el que se dispuso la citación de sus representados (fl 193 ib); 2) la mencionada curadora no defendió los intereses de sus patrocinados, pues se limitó a cobrar los gastos de curaduría; 3) el emplazamiento en cuestión no lo ordenó el juez de conocimiento sino su secretaria, por ‘auto’ sin fecha, quien así suplantó al primero; 4) tampoco señaló el juez el periódico en que debía publicarse el edicto respectivo.
C. Según los libelistas, a los herederos indeterminados del causante, también se les nombró curador sin que precediera su emplazamiento, con lo que se les hizo nugatoria «la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (fl 12, cdno 5).
4. Enterado de la admisión de la demanda de revisión, Roberto Quintero Rodríguez se opuso a su prosperidad. Alegó, como hechos de interés, que el 3 de febrero de 1992, el Juzgado 26 Civil del Circuito notificó de la demanda ordinaria a Jaime Beltrán García; que éste la contestó, mediante abogado y que, en síntesis, no se incurrió en irregularidad procesal que pudiera dar lugar al éxito del señalado recurso extraordinario.
De la misma providencia se notificó al señor González Castellanos, a través de curador, quien dijo «adherirse al recurso de revisión» que motivó la presente tramitación.
5. Surtidas la etapa probatoria, así como la de alegaciones, oportunidad última en que los interesados reiteraron, aunque de manera abreviada, lo expuesto en sus escritos de demanda y de contestación, procede ahora decidir el recurso.
CONSIDERACIONES
1. En punto tocante con las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 7 a 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando quiera que una o varias de ellas sea invocada como sustrato del recurso de revisión, acorde con el numeral 7º del artículo 380 ibídem, ha sostenido esta Corporación, insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse «el sujeto directamente agraviado» (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias). Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del estatuto procesal en cita, «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla», y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Por tal razón, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia» (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente «el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar» (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489).
2. De la confrontación de las anteriores premisas de orden general, con el asunto sub judice, del que se rememora, de manera muy resumida, que los aquí demandantes se apoyaron en las causales de nulidad previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que, con ese propósito, atribuyeron algunas irregularidades a los emplazamientos que precedieron al nombramiento de los curadores ad litem designados a los herederos determinados e indeterminados del señor Jaime Beltrán García, así como a su litisconsorte, el señor Jairo Hernando González Castellanos, se tiene que el recurso que se desata no está llamado a fructificar, merced a la recta aplicación de la normatividad y de la jurisprudencia patria, tal y como a espacio se explica en los siguientes literales.
A. Se destaca, ab initio, que es diáfana la falta de legitimación de los recurrentes en revisión, en lo tocante con los herederos indeterminados del señor Jaime Beltrán García, lo mismo que frente al codemandado Jairo Hernando González Castellanos, de conformidad con las siguientes razones:
Dícese lo anterior, por cuanto los aquí demandantes, stricto sensu, no están autorizados para alegar todas las posibles inconsistencias atinentes al emplazamiento y posterior notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria al señor González Castellanos, porque, como ya se explicó, el único legitimado para solicitar -de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento positivo- la invalidez del proceso con soporte en la aludida problemática, dentro o fuera de él, es el mencionado, pues sólo él pudo resultar afectado con las denunciadas irregularidades, de haber tenido éstas ocurrencia, ya que, en punto de nulidades procesales, en línea de principio, «a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002).
De otra parte, los libelistas tampoco se entienden debidamente facultados para invocar la referida circunstancia constitutiva de nulidad a favor de los herederos indeterminados del señor Jaime Beltrán García (q.e.p.d.), pues, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos determinados del mencionado demandado en la causa judicial primigenia, comparecieron al proceso ordinario, de donde no les irroga ninguna afectación cualquiera irregularidad concerniente a la vinculación procesal de los referidos herederos indeterminados. Por tal razón, insiste la Sala, en que «la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla» (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338).
B. No puede pasar por alto la Sala que la citación ordenada por el juzgado a quo -con relación a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obligatoria, como quiera que para la fecha de su defunción, marzo 25 de 1992 -según copia de la respectiva acta civil (fl 116, cdno 1)-, el señor Beltrán García ya había sido notificado de la admisión de la demanda (fl 81 ib), a la que dio oportuna contestación (fls 82 a 85), a través del abogado a quien, para que asumiera su defensa, otorgó poder especial (fl 88 ib), que se presume vigente, justamente por no haber sido revocado por el poderdante o sus sucesores procesales, cual lo autoriza el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En estas condiciones, emerge con claridad que como a su muerte el señor Jaime Beltrán García estaba jurídicamente representado por apoderado judicial, operó la sucesión procesal en los términos del inciso inicial del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verificara la causal de interrupción del proceso prevista en el primer ordinal del artículo 168 de la citada codificación. Por ende, no era imperativo disponer la citación de que trata el artículo 169 ibídem, de donde no resultaba indispensable la citación ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en sus providencias de septiembre 9 de 1994 y marzo 7 de 1996 (fls 178 y 193, cdno ib).
Conclúyese así que, en suma, tampoco aflora la pretendida nulidad por la eventual ilegalidad en la forma como se notificó el auto de marzo 7 de 1996 a las personas llamadas a suceder al difunto, habida cuenta que la vinculación procesal de éstas, se dio, debida y suficientemente, por el sólo hecho de haber fallecido el señor Beltrán García, cuando -como se anotó- estaba representado por un apoderado judicial, de modo que si no era procedente la citación en comento, menos podrían tener incidencia alguna las irregularidades en que habría incurrido el juez a quo al hacer efectivo ese llamamiento.
De esta forma, todas las posibles inconsistencias que rodearon la citación de quienes hoy reclaman la revisión, no poseen la indefectible idoneidad para configurar la nulidad procesal establecida en el numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, dado que, se reitera, la citación de los herederos del señor Beltrán García obedeció a un yerro judicial y no a un imperativo legal. Ciertamente, de conformidad con la señalada disposición, la aludida modalidad de nulidad procesal podrá tener lugar si no se practica en legal forma «la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena». Desde luego, ese efecto no hará su aparición «cuando fallece el litigante que está asistido de apoderado» (auto 243 de septiembre 9 de 1996, exp. 6210), pues otro entendimiento no puede dimanar de las previsiones contenidas en los artículos 168 (num. 2) y 169 del Código de Procedimiento Civil, ya comentadas en esta providencia.
C. Añade la Sala que, tampoco se verificó, en el sub lite, la causal de nulidad por indebida representación de los herederos del señor Beltrán García, pues es lo cierto que éste, como ya se anotó, constituyó un apoderado judicial, sin que los hoy demandantes hayan afirmado que -por cualquier causa- ese encargo ha perdido su vigencia, debiendo resaltarse que con arreglo al penúltimo inciso del artículo 69 ibídem, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, «… pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». Esta circunstancia impide que aquí se verifique la aducida causal de nulidad, porque, adicionalmente, no resulta determinante -para los efectos del recurso de revisión- la inactividad del curador designado a los sucesores procesales del señor Beltrán García, en la medida en que, en rigor, no era procedente la citación de estos últimos, y por cuanto -en armonía con la norma que la estableció- la nulidad por indebida representación de las partes, tratándose de apoderados judiciales, «sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso», supuesto por completo ajeno al caso en estudio.
En la situación descrita, la inactividad del curador, a lo sumo, apenas podría motivar una actuación de tipo disciplinario que la Corte no considera necesario promover, por no evidenciarse en el sub judice que la pasividad del auxiliar de la justicia haya incidido en las resultas del proceso judicial donde tuvo lugar su designación, sin perjuicio, claro está, de que si los libelistas lo estiman pertinente, promuevan las acciones tendientes a obtener -del auxiliar de la justicia- el resarcimiento patrimonial por los perjuicios que éste les pudo haber irrogado.
D. Ahora, aún dejando de lado las precedentes consideraciones, no cabría declarar la nulidad procesal solicitada sobre la base de que el juez a quo no profirió un auto ordenando, expresamente, el emplazamiento de los aquí demandantes, puesto que el mismo, según el informe del notificador, de fecha julio 22 de 1996, (fl 197, cdno 1), se debió a que en el lugar señalado para que recibieran notificaciones personales las personas por notificar, éstas no se encontraban en el momento en que se intentó la diligencia. En tal virtud, acorde con el artículo 320 (num. 3º) del Código de Procedimiento Civil, procedía su emplazamiento «sin necesidad de auto» que así lo ordenara.
Resta resaltar que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 318 ibídem, el señor Roberto Quintero Rodríguez promovió la publicación del edicto emplazatorio de los sucesores procesales del señor Beltrán García, en el diario la República (fl 200, cdno 1), sin que quepa deducir que, a juicio del juez competente, el periódico en mención no podía considerarse, para aquel entonces, como de amplia circulación en la ciudad de Bogotá. Por el contrario, precisamente atendiendo esa publicación el Juzgado 26 acometió el nombramiento de curador a los emplazados, desvirtuándose, de esta forma, la aducida vulneración del inciso segundo del citado artículo 318 y, de contera, la incursión -por parte del mismo funcionario- en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 (num. 9) ibídem.
3. En consecuencia, no es posible acceder a las súplicas de la demanda de revisión. Se condenará en costas de esta actuación a los recurrentes, no así al pago de perjuicios, puesto que su causación, con motivo de este proceso, no fue alegada, ni demostrada por su contraparte.
DECISION
En armonía con lo expuesto en los apartes que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA LEONOR PEÑUELA DE BELTRAN, MARIA LEONOR, MARIA CLEMENCIA, MARIA DEL PILAR y JAIME BELTRAN PEÑUELA, en su condición, respectivamente, de cónyuge y herederos determinados de Jaime Beltrán García, contra la sentencia por la que el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 1999.
2. Abstenerse de condenar en perjuicios a los recurrentes en revisión. Cancélase la caución por ellos prestada.
3. Costas a cargo de los vencidos. Liquídense por secretaría.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO