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S-241-2001 [6849]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
Ref: Expediente Nro. 6849
El apoderado judicial de GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, recurrente en casación, solicita que se aclare y adicione la sentencia de casación dictada en este proceso el 30 de octubre de 2001 por la cual se infirmó la proferida por el Tribunal, y, a su vez, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES ABDUL HARB Ltda., pide que se aclare, en los puntos que cada uno de ellos detallan en sus respectivos memoriales.
Para decidir acerca de las solicitudes referidas, son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
En cuanto a la aclaración de la sentencia.-
1. Pide la parte recurrente en casación que se aclare la decisión que dispuso restituir la suma que se había cancelado como parte del precio fijado en la promesa de compraventa cuya nulidad declaró la sentencia sustitutiva, por cuanto no se sabe cuál es el funcionario encargado de actualizar la suma fijada ni el trámite a seguir.
Dice la sentencia en mención, que las sumas a restituir, “se actualizarán desde la fecha de entrega hasta la fecha de pago con base en el certificado que al efecto y sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso expida el Banco de la República, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”.
Ese ordenamiento, que se ciñe a lo dispuesto en la ley en cuanto a que la condena se haga en la sentencia por cantidad y valor determinados, en cuyo concepto cabe lo determinable (Art. 307 del C. de P. C.), abarca la totalidad de los factores que era preciso puntualizar, a saber el capital a restituir, las fechas que sirven de nacimiento a la aludida obligación dineraria, así como la metodología que sirve de base para fijar el factor de corrección monetaria allí reconocido al acreedor; en esa medida, nada hay confuso o que amerite aclaración, desde luego que no es materia de la sentencia indicar de qué manera se hace efectiva o se ejecuta ésta, pues las operaciones a que haya lugar, como es sabido, pueden darse de modo voluntario o con acudimiento a la vía ejecutiva, según lo que corresponda.
En esas condiciones, la decisión proferida en el sentido dicho no requiere aclaración ni complementación ninguna.
2. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada, actuando en nombre propio, transcribe algunos apartes de la sentencia de casación, para pedir la aclaración en lo pertinente, solicitud que no puede atenderse cuanto que obra directamente y no por conducto de su apoderado judicial, amén de que no precisa en qué sentido requiere la aclaración.
En cuanto a la adición de la sentencia.-
1. Aduce GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, recurrente en casación, que en la sentencia sustitutiva se omitió resolver sobre los intereses que junto con la corrección monetaria fueron factores que él pidió cuando en la reforma de la demanda incluyó, como pretensión subsidiaria, la nulidad absoluta de la promesa de compraventa objeto de litigio y la consiguiente restitución de las sumas de dinero canceladas en virtud del referido contrato.
Como en efecto, en el escrito introductorio en mención se hizo la aludida petición (fl. 97 Cdo. 1B), y en la sentencia sustitutiva nada se dijo sobre el particular, toda vez que se ordenó restituir la suma de $85’000.000 con corrección monetaria sin hacer alusión ninguna a los intereses reclamados, ello implica, en consecuencia, que la sentencia sustitutiva en mención debe adicionarse en ese aspecto, el que, con todo, habrá de ser adverso a lo que se pretende, toda vez que la corrección monetaria de la suma determinada ya reconocida, no permite su acumulación con los intereses que se reclaman.
En efecto, importa recordar que principios generales como el de la equidad, el de que el pago debe ser íntegro y de la reciprocidad en los contratos bilaterales, entre otros, son factores determinantes en orden a reconocer que el dinero se deteriora en su valor real con el paso del tiempo y por ello debe reintegrarse con su respectivo reajuste por depreciación monetaria, línea argumentativa que fue base, precisamente, de la decisión que se adoptó en la sentencia sustitutiva cuando se dispuso el reintegro del dinero con corrección monetaria y corresponde en estricto sentido a la jurisprudencia de la Corte relativa a que “si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y si por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste que comprenda la desvalorización de la moneda…” (Cas. Civil de 24 de marzo de 1983 y 7 de marzo de 1994).
Ahora bien, como en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses respecto de la suma que debe restituir una de las partes del contrato anulado, ya se reconoció corrección monetaria, resulta inadmisible agregar a ésta dichos intereses, puesto que ambos conceptos en tanto que son excluyentes entre sí, son incompatibles; a ese respecto esta corporación, en fallo de casación civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dejó sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de plazo o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria; y si ésta, como aquí, ya fue dispuesta, tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estaría patrocinando, cuando menos parcialmente, un doble pago por el mismo concepto, con lo cual se rompería el equilibrio que debe guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un contrato. Y bajo esos supuestos, se debe adicionar la sentencia en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado.
En esas condiciones, no se accede a la aclaración de la sentencia, pero se adiciona para negar la restitución con el interés bancario corriente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, COMPLEMENTA la sentencia sustitutiva proferida el 30 de octubre de 2001 , y por ello,
RESUELVE
NEGAR el cobro de intereses bancarios corrientes respecto de las sumas que canceló la sociedad demandante como parte del precio del contrato cuya nulidad se declara.
NO HAY LUGAR a la aclaración de la sentencia referida.
NOTIFIQUESE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO