S 240 2001 [0047]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-240-2001 [0047]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001).-  

Referencia: Expediente No. 0047  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ZEPHANIAH EVANS STEELE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de mayo de 1998 en el proceso ejecutivo con acción mixta que en su contra promovió la sociedad Naviera de la Costa Limitada.  

EL RECURSO DE REVISION  

1.  Con respaldo en la causal 6ª de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se deje sin efecto la adjudicación efectuada en favor de la parte ejecutante, por cuenta del crédito objeto de recaudo judicial,  respecto del bien inmueble que había sido previamente embargado y secuestrado dentro de la referida ejecución.  

2. A ese respecto, la parte impugnante aduce los hechos que a continuación se compendian:  

a)  Que en su contra se promovió proceso ejecutivo con acción mixta con apoyo en una letra de cambio por valor de $200’000.000, donde el acreedor  persiguió el inmueble que había hipotecado para garantizar el pago de esa obligación.  

b) Que en dicho trámite propuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de noviembre de 1997, la cual a su vez  fue confirmada por el Tribunal en el fallo que ahora es objeto de revisión.  

c)  Que después de tres fallidos intentos de remate del bien inmueble hipotecado, el Juzgado de conocimiento lo adjudicó a la sociedad demandante por cuenta del crédito, según obra en la providencia proferida el 28 de abril de 1999.  

d) Que el Juzgado omitió ordenar a la sociedad adjudicataria que consignara el 3% del valor del inmueble por concepto de impuesto a favor de la Nación establecido en el artículo 7º de la ley 11 de 1987 y en los términos requeridos por el artículo 529 del C. de P.C.;  y,  aunque el ejecutado advirtió al Juez sobre tal omisión, éste adujo que la norma impositiva en cuestión fue declarada inexequible por medio de sentencia de febrero 28 de 1991.  

e)  Que en esos términos la colusión de que fue víctima el impugnante consistió en la maniobra fraudulenta que fue empleada por la sociedad naviera ejecutante, con la anuencia de la juez de conocimiento, para obtener la adjudicación del inmueble en la forma en que se dio.   

f)  Que como consecuencia de lo anterior, tanto al ejecutado como a la Nación se le causaron perjuicios; a ese respecto, se remite a los varios conceptos, los cuales acompañó con la demanda,  que avalan la tesis de la vigencia del susodicho impuesto y de que  su pago previo resultaba indispensable para poder aprobar la adjudicación del inmueble.  

2. El trámite del recurso de revisión se cumplió normalmente con el emplazamiento del representante legal de  la sociedad demandada, agotado el cual se le designó curador ad litem, quien dijo atenerse a lo que se probara.  

CONSIDERACIONES:  

1. Según el artículo 379 del C. de P.C., en lo pertinente,  el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de Los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 del C. de P.C.; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia, porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se halla revestida dimanante de los efectos de cosa juzgada.  

3. En la especie de la presente impugnación, observa la Corte que aunque la demanda en que se funda se halla formalmente dirigida a obtener la revisión de la sentencia del Tribunal dictada en un proceso ejecutivo, con apoyo en la causal 6ª del artículo 380 del C. de P.C., en el fondo se advierte el deliberado y único propósito del recurrente de que se deje sin efecto la adjudicación del inmueble hecha en favor del ejecutante, por cuenta del crédito que fue objeto de cobro judicial; tanto es así, que ningún hecho apunta el libelo destinado a desquiciar dicha sentencia, y todos los argumentos se enderezan contra el auto mediante el cual se aprobó la adjudicación del bien hipotecado perseguido en el proceso ejecutivo; y eso por un motivo que, amén de ser ajeno al fallo impugnado,  atañe únicamente con la legalidad de la cuestionada determinación.        

4. En síntesis, traduce lo anterior que, aunque con habilidad el demandante cumplió de entrada con el formalismo requerido en la ley en torno a impugnar la sentencia ejecutoriada de excepciones dictada por un tribunal, en este caso resulta ostensible que la sustentación se concreta a hechos que están orientados a  derruir el auto mediante el cual se aprobó la adjudicación del inmueble al acreedor, dictado luego de la sentencia, sin formular ningún reparo contra ésta; decisión aquélla que, ni por asomo, puede ser cuestionada por ese medio de impugnación, a no ser como consecuencia de un efectivo ataque contra la sentencia que la precede por alguno de los motivos consagrados en el artículo 380 del C. de P.C., pues evidentemente en esa hipótesis, la cual aquí no se cumple de acuerdo con lo explicado, quedarían sin efecto los actos procesales posteriores que dependen de ella.  

5. Lo dicho anteriormente significa que no se ha dado ningún fundamento que habilite a la Corte para  examinar la sentencia impugnada; ni siquiera, si en gracia de discusión fuera dable conectar a ésta con el referido auto aprobatorio de adjudicación, tendría cabida la causal sexta de revisión, la cual, en cuanto consiste en maniobras fraudulentas que pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra, no involucra para nada el comportamiento del juez, ni las definiciones suyas no instadas por las partes.  

6. Basta lo dicho, pues, para que la Corte proceda a declarar infundado el recurso de revisión de que se trata, junto con los ordenamientos consecuentes.  

DECISION:  

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 19 de mayo de 1998,  en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Naviera de la Costa Limitada contra ZEPHANIAH EVANS STEELE.  

SEGUNDO.-  Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.  

Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior a la compañía Cóndor S. A. (f. 91 de este cuaderno)  

TERCERO.-  Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda de revisión. Por la Secretaría líbrese el oficio respectivo.  

CUARTO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.  

Cumplido todo lo anterior, archívese la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(en permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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