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S-047-2001 [6541]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6541
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por MARIA SANTOS MURILLO ASPRILLA contra LUIS HERNAN MEJIA BETANCOURT y herederos indeterminados de Alonso o Martín Alonso Mejía Betancourt.
I. EL LITIGIO
1. La nombrada demandante pretende la nulidad del auto de 5 de mayo de 1989 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que Martín Alonso Mejía Betancourt hizo en favor de Luis Hernán Mejía Betancourt, en el proceso ordinario de reivindicación que aquél instauró contra María Santos Murillo; nulidad basada en que “el litigio ya había terminado cuando se produjo dicho auto y la cesión se hizo en forma ilegal”. De modo subsidiario, solicita que se declare que Luis Hernán Mejía Betancourt carece de legitimidad y personería para reclamar el inmueble que fue objeto del proceso de reivindicación referido.
2. La demanda se funda en los hechos que a continuación pasan a resumirse:
a) Martín Alonso Mejía Betancourt entabló demanda ordinaria reivindicatoria respecto de un bien inmueble, situado en la zona urbana de la ciudad de Cali, cuya posesión detenta la señora Santos desde 1974, fecha en la cual lo adquirió por venta en pública subasta que se realizó dentro del proceso de sucesión de Rafael Scarpetta.
b) Dicha reivindicación fue desestimada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mas el Tribunal, previa la apelación del actor, decidió revocar tal determinación para concederla. Esta Sentencia no fue casada por la Corte, según providencia de 5 de octubre de 1988.
c) El 31 de mayo de 1985 el entonces demandante Martín Alonso Mejía Betancourt presentó al Juzgado escrito por medio del cual cedía los derechos litigiosos en el referido proceso reivindicatorio al señor Hernán Mejía Betancourt, desplazamiento que el Juzgado aceptó tan sólo el 5 de mayo de 1989, “cuando el litigio ya había terminado con la sentencia de la Corte producida el 5 de octubre de 1988”.
d) La cesión de los referidos derechos litigiosos no se efectuó mediante escritura pública, ni siquiera se dijo a qué título se hacía a pesar de consistir el objeto del litigio en un inmueble, lo cual le resta eficacia al aludido contrato; igual acontece si se mira el hecho de que, ante la terminación del proceso, ya había desaparecido el objeto del contrato de cesión.
2. El demandado se opuso a las pretensiones; en su defensa manifestó que el litigio no concluye con la sentencia “sino con la ejecución de la misma”; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de “carencia absoluta de pretensión”. De su lado, el curador ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
3. En primera instancia se declaró la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos, mediante fallo contra el cual apeló con éxito la parte demandada, pues el Tribunal lo revocó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos se resumen de la siguiente manera:
1º) En extenso, se refiere a las diferencias existentes entre la nulidad sustancial y la adjetiva que impiden confundirlas.
2º) El pronunciamiento del juez objeto de la pretensión es un acto eminentemente procesal, cuya validez debe definirse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, “pues no es de recibo sustentar una nulidad procesal con base en las de contenido material que gobiernan el mundo de los negocios jurídicos. Y no sólo eso, preciso es también que se aleguen y resuelvan en el juicio en que se incurrió en ellas”, salvo las excepciones legales contempladas para la revisión de los procesos, “teniendo en cuenta que a las partes se les permite alegar las nulidades que se configuren en el trámite, y formular los recursos que procedan contra las decisiones que tome el funcionario de conocimiento”.
3º) El auto mediante la cual se aceptó la cesión de los derechos litigiosos, aquí disputada, fue notificado por estado el 9 de mayo de 1989, “de manera que quien no estuvo de acuerdo con dicho proveído pudo formular los recursos que contra él procedían”, o igualmente invocar las nulidades procesales que consideraba viables en el mismo juicio; y no resulta admisible, ante la pasividad guardada a esos respectos, pretender aquí la invalidez mediante un procedimiento diferente. Tampoco es viable alegar con éxito la nulidad de determinada actuación de estirpe meramente procesal con base en disposiciones legales propias de los negocios jurídicos, “porque una cosa es el acto o negocio de cesión celebrado entre las partes (cedente y cesionario), y otra muy diferente la providencia que reconoce aquélla que es solo un efecto del contrato, con el cual no puede confundirse”.
4º) El perfeccionamiento del contrato de la cesión de derechos litigiosos, como negocio jurídico, difiere sustancialmente de la aceptación de la misma “que es un acto procesal”, por lo que resulta equivocado pretender la nulidad de éste con apoyo en hechos como el de ilegalidad por no constar en escritura pública, o porque versa sobre la cosa litigiosa y no sobre derechos de tal índole, pues son aspectos de orden sustancial que afectan el contrato de cesión, mas no la providencia que los acepta.
5º) Tampoco le asiste razón a la actora en la pretensión subsidiaria, pues no pueden desconocerse los efectos en firme de la sucesión procesal que se surtió en el proceso reivindicatorio, en los términos del artículo 60 del C. de P.C.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En un único cargo y en el ámbito de la causal primera de casación, la recurrente acusa la sentencia impugnada por ser “directamente violatoria” de los artículos 1740, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, y 1969 del Código Civil, y 19 de la Constitución Nacional.
A manera de sustentación del cargo, la parte únicamente, de manera breve, afirma lo siguiente: “considero violado el artículo 19 de la C.N., que establece el debido proceso, y el mismo Tribunal me da la razón cuando acepta que existió la nulidad por cuanto acepta que existió la nulidad por cuanto el auto que reconoció la cesión se dictó cuando ya el proceso había terminado con lo cual negó a la parte el derecho de defensa y la oportunidad de impugnar dicho auto”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La escueta explicación del cargo muestra de inmediato la falta de fundamentación del mismo, la cual, para que sea idónea, debe darse en relación con el fallo impugnado en casación. Como es sabido, el artículo 374 del C. Civil exige, entre varios requisitos formales de la demanda de casación, la formulación de los cargos “con la exposición de los fundamentos, en forma clara y precisa”, el cual no se acata cuando la acusación en nada se refiere a los argumentos que le sirven de sustrato a la sentencia del Tribunal.
No se cumple cabalmente con tal exigencia, entonces, cuando el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen.
2. En la especie de este recurso, se observa de modo protuberante una deficiencia formal como la acabada de detallar, cuya detectación basta para desechar el cargo propuesto:
En efecto, el Tribunal dedujo que la pretensión principal estaba destinada a obtener la anulación de un auto dictado en otro proceso, y desde esa perspectiva concluyó que el motivo de nulidad debió plantearse allá, por vía de los recursos correspondientes o mediante la alegación de la nulidad; a ese respecto distinguió entre el efecto procesal de la cesión de derechos litigiosos y el de ésta como acto jurídico; empero, contra tales deducciones cardinales del sentenciador nada opone la recurrente en el cargo propuesto, lo cual genera una doble consecuencia: a la par que cargo aparece huérfano de sustentación, se dejan intactas las consideraciones del fallo acusado.
Inclusive, la infracción directa de la ley que apunta la censura parte de una premisa que no obra en la sentencia, pues según la recurrente en ésta se aceptó la nulidad propuesta en la demanda que dio origen a este proceso por cuanto el auto que reconoció la cesión se dictó cuando ya el mismo había terminado; dicho planteamiento de la impugnante no corresponde en modo alguno a la sentencia del Tribunal en la que precisamente se consideró que la cuestión aquí planteada debió definirse dentro del proceso reivindicatorio mencionado, y justamente fue esa la razón por la cual no se detuvo a examinar la legalidad ni las consecuencias del acto procesal de la aceptación de la susodicha cesión.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO