S 243 2001 [6480]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-243-2001 [6480]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 6480  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 31 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por IVAN OROZCO VELASQUEZ contra la sociedad INVERSIONES LA TRANQUERA Y COMPAÑÍA S. C. S.  

ANTECEDENTES  

1.        El aludido demandante convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la mencionada sociedad demandada y a José Roberto Jaramillo Arango, para que se declare que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 40 de 18 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Medellín, por lo que debía condenarse a dicha sociedad a pagar al actor “el justo precio” del inmueble a que se refiere el proceso, con deducción de una décima parte, “pero con la correspondiente corrección monetaria”.  

Solicitó también el libelista, que “se declare que en la lesión enorme a que se refiere la petición primera concurra también como responsable” su mandatario, José Roberto Jaramillo Arango, quien tenía “la obligación de responder hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su cargo”, motivo por el cual debía ser condenado a pagarle al demandante “los perjuicios que le ha ocasionado con su falta de diligencia y cuidado” por la celebración del contrato aludido (fl. 39, cdno. 1).  

2.        Como fundamentos fácticos de las pretensiones mencionadas, fueron expuestos, en resumen, los siguientes hechos:  

A.        El señor Orozco Velásquez, como propietario de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín, en el punto conocido con el nombre de “El Salado”, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 001-0104697-sur, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, otorgó un poder a José Roberto Jaramillo para que, en su nombre, lo diera en venta, acordándose como remuneración por esa gestión y por otras a él encomendadas, el 55% del valor en que fuera vendido, de cuyo precio, entonces, le correspondería al mandante el 45% restante.  

B.        El señor Jaramillo, como mandatario del actor, procedió a vender dicho bien a la sociedad Inversiones La Tranquera y Compañía S. C. S., tal como consta en la escritura pública No. 40 de 18 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, contrato cuyo precio fue de $4’500.000,oo y en el que actuó como representante legal de dicha sociedad la señora Cristina Aguilar de Jaramillo, cónyuge del primero.  

C.        El 21 de febrero de 1991, la sociedad compradora, esta vez representada por su socio gestor José Roberto Jaramillo Arango, celebró con el municipio de Medellín el contrato de permuta del que da cuenta la escritura pública No. 414, otorgada en la Notaría Décima de esa ciudad, en virtud del cual aquella transfirió a éste el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere este litigio, a cambio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-0367786 y 001-0550685, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital, fijándose como valor del contrato en comento, la suma de $134’578.500,oo.  

D.        Posteriormente, para pagarle al demandante la parte del precio que le correspondía por razón de la primera venta, el señor Jaramillo, actuando como “agente oficioso” de aquel, compró en su nombre a la sociedad Inmobiliaria San Marino y Compañía Ltda., los inmuebles matriculados bajo los Nos. 001-0530306/34/69, tal como consta en la escritura pública No. 2996 de 14 de junio de 1991, otorgada en la Notaría Quince de Medellín, en la que figura como precio la suma de $15’000.000,oo, justificándose por el señor Jaramillo el mayor valor cancelado respecto del que fue acordado como remuneración del mandato, en la participación voluntaria que le hacía de la utilidad obtenida en la venta que se hizo al municipio de Medellín.  

3.        Admitida la demanda por auto de 9 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la parte demandada le dio contestación con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones. Además, se formularon como excepciones las que se denominaron “acumulación indebida de acciones”; “petición antes de tiempo”; “transacción”; “prescripción” y toda otra que resultare probada en el proceso.  

4.        Al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y por requerimiento del Juez, la parte demandante precisó sus pretensiones, así: mantuvo la primera y la tercera, en lo relacionado con la lesión enorme; frente a la segunda, solicitó declarar que en dicha lesión “se tenga como responsable a la compradora María Cristina Aguilar de Jaramillo, en su calidad de representante legal suplente de Inversiones La Tranquera y Cía. S.C.S.”; y en cuanto a la cuarta de las súplicas, pidió que “Como consecuencia de la declaración que se persigue a través de la segunda pretensión, se condene a la Compañía de Inversiones La Tranquera y Cía S.C.S…,…, a pagarle a mi mandante Iván Orozco Velásquez los perjuicios que le ha ocasionado con la compraventa del lote mencionado en la demanda” (fls. 62 y 63, cdno. 1).  

    

1. Tramitada la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia de 27 de junio de 1996, en la que accedió a la súplica de lesión enorme formulada en la demanda, por lo que condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante, “a la ejecutoria” de ese fallo, la suma de 81’600.000,oo, sobre la cual debían reconocerse “intereses legales” si no se cancelare en esa fecha. Así mismo, se dispuso por el juzgador no acoger “ninguna de las excepciones alegadas por la parte demandada, como tampoco “la tacha de falsedad del dictamen pericial” (sic) (fl. 92, cdno. 1).    

6.        Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal decidió el recurso de apelación mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, en la cual decidió confirmar la declaración de existencia de lesión enorme en contra del vendedor; reformó el fallo apelado en cuanto a la condena impuesta a la sociedad demandada, la que redujo a $47’496.039.60,oo, valor en el que quedó incluida la “devaluación monetaria” por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1993 y la fecha de la sentencia; revocó el fallo de primer grado en lo que hace relación al plazo allí fijado para el pago de la mencionada suma, así como en lo atinente al pago de intereses (fl. 28 vto, cdno. 5).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de recordar los elementos esenciales del contrato de compraventa y su carácter conmutativo, manifestó el sentenciador de segundo grado que, “cotejado el precio de $15’000.000, pagado por la demandada al demandante” por el inmueble a que se refiere este proceso, con el de la enajenación que mediante permuta se hizo al municipio de Medellín, según la escritura pública No. 414 de 21 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría Décima del Circulo de Medellín, aparece que “el patrimonio de la demandada se incrementó en $119.578.500”, que resulta de sustraer del precio de la permuta ($134.578.500) el de la venta de ese inmueble a la sociedad Inversiones La Tranquera y Cía S.C.S., aumento patrimonial que ocurrió “en solo un año, un mes y tres días, y cuando aún no había satisfecho el precio a su vendedor” (fl. 26, cdno. 5).  

Ello significa, en criterio del fallador, que habiéndose fijado por los peritos como justo precio del inmueble para la fecha del contrato enjuiciado, la suma de 100’773.000, no existió en dicho negocio un equilibrio entre las prestaciones del vendedor y del comprador, “pues el precio efectivamente pagado de $15’000.000, no solo fue inferior a la mitad del justo valor del predio vendido y para la fecha del contrato”, sino que “resultó vil, siendo que debe ser cierto, justo, serio y real”, lo que quiere significar que se produjo entonces lesión enorme de la que fue víctima el vendedor, fenómeno jurídico regulado por los artículos 1946 a 1954 del Código Civil, los cuales se  analizaron  someramente  por  el  ad  quem (fls. 26 vlto. y 27, cdno. 5).  

En ese orden de ideas, aseveró el Tribunal que si el justo precio del bien para el momento en que se perfeccionó la negociación, era de $100’773.000, el 10 % de esa suma son $10’077.300, lo que quiere decir que el 90% restante es de $90’695.700, suma esta de dinero de la cual el 45%, esto es, $40’803.065, corresponde al actor, ya que el otro 55% correspondía al señor Jaramillo “como remuneración por el contrato de mandato que selló con el demandante”, asunto este sobre el que “no debió resolverse en la sentencia, por cuanto la pretensión al respecto y contra aquél fue excluida de la demanda” y que, sin embargo “no puede revocarse pues este la aceptó tácitamente y al no apelar, lo que impide empeorar  la  situación  de  la  demandada  única (art. 357, inc. 1° Código Procesal Civil)” (fl. 27 y 27 vlto., cdno. 5).  

De esta manera, avanzó el Tribunal en su sentencia con la afirmación de que a los $40’803.065 que corresponden al demandante, debía restarse lo que ya recibió de la parte demandada, es decir la suma de $15’000.000 que le fue entregada como pago, haciéndole transferencia del derecho de dominio sobre unos bienes conforme a la escritura pública No. 2996 de 14 de junio de 1991, otorgada en la Notaría Quince del Circulo de Medellín. Ello significa, entonces, que a cargo de la sociedad compradora y a favor del vendedor demandante, quedaba un saldo de $25’813.065, suma de dinero que, a la fecha en que la sentencia fue proferida, equivale a $47’496.039,60, teniendo en cuenta para el efecto “la devaluación monetaria”, entre “la fecha de la presentación de la demanda” y la del fallo de segunda instancia, conforme a la “certificación del Banco de la República” que obra en el expediente (fl. 27 vlto. y 28, cdno. 5).  

A manera de conclusión, expresó el Tribunal que confirmaría la sentencia apelada, en cuanto declaró la existencia de lesión enorme en contra del vendedor, así como el pronunciamiento desfavorable que hizo el a quo sobre la objeción al dictamen. Así mismo, manifestó que, por la razones señaladas, modificaría el fallo en cuanto a la cantidad de dinero que la parte demandada debía pagar al demandante para completar el justo precio, e igualmente en lo tocante con “el punto de partida para el cálculo de la corrección monetaria”.  Finalmente, señaló que revocaría la decisión impugnada “en lo atinente a la fijación  del  plazo  para  el cumplimiento  y  hasta  la  ejecutoria de la sentencia, pues no se trata del  caso  especial  legalmente  previsto  para  señalamiento  judicial al respecto (art. 1551, Código Civil)”, e  igualmente  en  relación con “la imposición de interés a la tasa legal a partir de la ejecutoria de la sentencia en caso de incumplimiento” a lo decidido en ella, pues tal determinación resulta “extemporánea por anticipación” (fl. 28, cdno. 5).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon contra la sentencia de segunda instancia. El primero con apoyo en la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, con invocación de la primera de ellas, cargos estos que se analizarán en el orden en que fueron propuestos.  

CARGO PRIMERO  

Se acusa la sentencia impugnada de ser incongruente, por no encontrarse lo resuelto “en consonancia con los hechos relacionados en la demanda” (fls. 11 a 16, cdno. 6).  

En procura de sustentar la acusación, manifestó la parte recurrente que la demanda, como acto procesal básico para la iniciación del proceso, debía precisar no solo las pretensiones sino los fundamentos de orden fáctico que constituyen la causa de las mismas. Por tal razón, una vez notificado el demandado del auto admisorio de aquella, surge la relación jurídico procesal y, con la constestación al libelo inicial, se delimita el campo de la decisión judicial, que solo puede ser modificado si se reforma o adiciona la demanda conforme a la ley.  

Tras citar parcialmente jurisprudencia de la Corte sobre la observancia del principio de la congruencia en los fallos judiciales, recordó el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; transcribió las pretensiones de la demanda inicial; afirmó que ella no fue modificada por la parte demandante; y agregó que, “a petición del juez que conocía del proceso en la primera instancia”, durante la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión segunda fue “aclarada” por la parte demandante, ya que en ella “… involucra o alude a responsabilidad del mandatario y a lesión enorme derivada del mandatario…”, aclaración que “la parte en referencia concretó diciendo que ‘… en la lesión enorme se tenga como responsable a la compradora María Cristina Aguilar de Jaramillo’”. Del mismo modo, en la señalada audiencia se insistió en la tercera pretensión y se precisó que, en la cuarta, se solicitaba condenar “a la sociedad demandada a pagarle al demandante los perjuicios causados con la compraventa” (fl. 15, cdno. 6).  

A continuación, adujo la censura que el sentenciador de segundo grado entendió, como lo hizo el a quo, que en virtud de las aclaraciones efectuadas en dicha audiencia, se prescindió de las pretensiones contra el señor José Roberto Jaramillo por supuesto incumplimiento del contrato de mandato celebrado con el señor Orozco y, por tal motivo, el fallo atacado “se ocupó única y exclusivamente de dirimir el litigio en relación con la sociedad demandada, pero dejó de proferir decisión alguna en relación con las pretensiones en las cuales se impetró la responsabilidad de este demandado por los supuestos perjuicios ocasionados al demandante en razón de la lesión enorme pregonada del contrato de compraventa” a que se refiere el proceso, lo que quiere decir que “tal aspecto de la cuestión en litigio quedó sin recibir una decisión de fondo, falencia en que se incurrió en la sentencia” que, por ello, debía casarse por la Corte (fls. 15 y 16, cdno. 6).  

CONSIDERACIONES  

1.        Uno de los principios basilares que, de antaño, informa el proceso civil, es el de la congruencia de la sentencia, la cual “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (art. 305 C.P.C.). En tal virtud, la actividad del Juez gravita en torno al thema decidendum, conformado por las súplicas que el demandante aspira a que se le reconozcan, así como por los términos de la defensa que el demandado ha expuesto o trazado, sin perjuicio de aquellos eventos en que el legislador, expresamente, posibilita pronunciamientos oficiosos vinculados al derecho litigado.  

Tales son los naturales límites de la función jurisdiccional, enderezada, prevalentemente, a ponerle fin a un determinado conflicto inter-partes, propósito que determina el contenido de la sentencia, esto es, una “decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir” (inc. 2° art. 304 ib.)  

Lo anterior significa, según la doctrina de la Sala, “que al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto” (Sent. de 4 de septiembre de 2000, exp.: 5602).  

2.        Ahora bien, en orden a establecer si el sentenciador quebrantó el aludido principio y, por tanto, incurrió en el vicio procesal llamado a invalidar la sentencia en casación (nral. 2° art. 368 C.P.C.), debe la Corte realizar una labor de cotejo entre lo que fue resuelto en el fallo acusado y lo que constituye el thema decidendum, por lo que resulta ajeno al examen de la Sala, en el espacio que corresponde a esta causal, toda reflexión atinente al entendimiento del Juez respecto de los distintos actos procesales que determinan dicho tema o que tienen influencia en el mismo, tales como la demanda y su reforma, los escritos de contestación, la fijación del litigio, las excepciones previas, el desistimiento, la transacción y la conciliación parciales, etc., con relación a los cuales bien pudo aquel haber incurrido en errores de hecho que, si referidos a uno cualquiera de dichos actos, pueden dar lugar a una acusación, pero no ya por la causal segunda referente a la inconsonancia, sino por la primera vinculada a la violación indirecta de la ley sustancial, si es que como resultado de tales yerros se quebrantó una norma de esta naturaleza.  

En otras palabras, si la incongruencia comporta un error circunscrito a la mecánica del proceso, un vicio in procedendo, sólo lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla” (CXLII, págs 196 y 197), resultando extraña toda consideración sobre la gestión in iudicando, que fustigue las conclusiones del juzgador en torno a la inteligencia que le brindó al libelo introductorio y a su respuesta.  

Nótese que en esta última hipótesis, si el Juez se abstuvo de resolver sobre alguna pretensión inicial, porque consideró que como resultado de una reforma, de ella se había declinado o su alcance había sido variado o morigerado, no podrá argumentarse que, en tales eventos, el Juez incurrió en vicio de incongruencia, pues, claramente se advierte, si no efectuó pronunciamiento alguno sobre lo que inicialmente había sido solicitado, no fue por omisión, sino porque entendió que ya no formaba parte del tema a decidir. Así sucede, por vía de ejemplo, cuando el fallador entiende que, analizados los hechos alegados, debe pronunciarse sobre la simulación absoluta de un contrato y no sobre la nulidad absoluta del mismo, bien porque considera que ese era el real propósito del demandante; ora porque estima que así fue aclarado en las oportunidades previstas en los artículos 89 y 101 del Código de Procedimiento Civil. En esta hipótesis, el fallo no podrá acusarse de extra petita, puesto que se decidió sobre lo que fue considerado como tema a decidir. El ataque, entonces, debe perfilarse por la causal primera y, específicamente, por la vía indirecta, demostrando que al apreciar la demanda, el Juez incurrió en error de hecho evidente y que, como consecuencia de ello, aplicó normas sustanciales que eran inaplicables, haciendo a un lado las que en realidad estaban llamadas a gobernar el litigio.  

Sobre este particular ha precisado la Sala que, “En el plano teórico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia,  y  el  error  de hecho  en  que  se  pueda  caer  al apreciar la demanda,  propio  de  la  causal  primera  de  casación,  no  se ha desdibujado  a  raíz  de  la innovación introducida al citado numeral   2° del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión –o esta misma-, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda –así como a las pretensiones-, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos –o modificándola- siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda” (CCXXV, pág. 255). A partir de esta distinción ha señalado, entonces, que “las cuestiones relativas a la violación de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casación disciplinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar  de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminarán invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este específico y sustantivo motivo de casación, plenamente diferenciable de todos las demás. (Sentencia del 28 de junio de 2000, expediente 5602)  

3.        Analizado el primero de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, se observa que, conforme a los principios expuestos, no le asiste razón al recurrente, por los motivos que a continuación se exponen:  

A.        Ciertamente en la demanda inicial, se solicitó que el señor José Roberto Jaramillo Arango fuera declarado responsable “hasta de la culpa leve”, en el desarrollo del mandato que le fue conferido por el demandante para la enajenación del inmueble a que se refiere la escritura pública No. 40 del 18 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, y que, en consecuencia, fuera condenado a pagar al actor “los perjuicios que le ha ocasionado con su falta de diligencia y cuidado” al celebrar, como mandatario suyo, el contrato de compraventa aludido (pretensiones segunda y cuarta, fl. 39, cdno. 1).  

B.        Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, al avalar la conclusión del Juez a quo en el sentido de que la excepción de “indebida acumulación quedó subsanada en la audiencia de conciliación” (fl. 92, cdno. 1), señaló en la sentencia acusada que las pretensiones de la parte demandante “se precisaron en la audiencia celebrada para los efectos del art. 101 del Código Procesal Civil”, en la que se “agregó” a la súplica ya planteada contra la sociedad demandada, la “indemnizatoria de los perjuicios causados al demandante y en razón de la celebración del contrato de compraventa con éste celebrado, afectado de lesión enorme”, precisión que, a juicio del sentenciador, produjo una “reforma de la demanda” y la “exclusión del demandado señor José Roberto Jaramillo Arango, pues la pretensión contra el mismo incoada fue desechada” (fl. 20 vlto. cdno. 5). De ahí que al pronunciarse sobre la suma que debía pagar la sociedad demandada para completar el justo precio del inmueble vendido, y luego de establecer que, según el contrato de mandato, le correspondía al mandatario el 55% del precio, a título de remuneración por el encargo, el fallador de segundo grado señaló que sobre ello “no debió resolverse en la sentencia por cuanto la pretensión al respecto y contra aquel fue excluida de la demanda”, la cual no podía revocarse en este aspecto porque el demandante no apeló (fls. 27 y 27 vlto., cdno. 5).  

C.        Así las cosas, salta a simple vista que la censura no perfiló su acusación con arreglo a las precitadas directrices casacionales, porque si el ad quem se abstuvo de resolver sobre la responsabilidad en que habría incurrido el señor José Roberto Jaramillo Arango, como mandatario que fue de Ivan Darío Orozco en la celebración del contrato de compraventa cuya lesión enorme se solicitó declarar, no fue porque, stricto sensu, faltara al deber de decidir sobre lo que fue suplicado, sino porque, en su criterio, tal pedimento fue objeto de “exclusión” por la parte demandante en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.  

Expresado en otros términos, el fallador de segundo grado, al igual que el de la primera instancia, consideró que esa pretensión –independientemente de que ello haya sido o no equivocado- había sido retirada y, por tal razón, nada tenía que resolverse en torno a la responsabilidad del mandatario en el cumplimiento del mandato. La sentencia acusada, desde esta perspectiva, fue consonante o congruente con el thema decidendum que dedujo el Tribunal de los actos en virtud de los cuales se configuró la relación jurídico-procesal y, en particular, con las pretensiones de la demanda, tal como quedaron luego de que el demandante las precisara al procurarse por el Juez la fijación del litigio.  

En consecuencia, si algún error cometió el sentenciador de segundo grado, él tuvo su origen en el entendimiento que le dio a la demanda, motivo por el cual la acusación, en puridad, debió ser formulada dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, en síntesis, la censura se efectuó sobre la base de haber incurrido el Tribunal en una equivocación consistente en tener por reformada la demanda por supresión de las pretensiones segunda y cuarta, cuando, a juicio de la censura, tales pretensiones subsisten (fls. 15 a 16, cdno. 6), yerro esta que constituiría, en caso de existir, un típico error de hecho en la interpretación del libelo introductorio, tal como quedó tras la fijación del litigio.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se afirmó en este cargo que la sentencia impugnada resulta “violatoria en forma directa, del derecho sustancial contenida en el artículo 1951 del Código Civil y del artículo 8° de la Ley 153 de 1887”, en cuanto hizo aplicables, por analogía, los artículos 1948 y 1626 del mismo Código (fl. 16 a 20, cdno. 6).  

Adujo la parte recurrente para sustentar la censura así propuesta, que no discutía la obligación a cargo de la sociedad compradora y demandada de completar el justo precio en cuantía de $25’813.065,oo. Sin embargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar, por aplicación analógica del artículo 1948 del Código Civil, que “el pago de la diferencia entre el precio pactado y el justo precio del inmueble para el momento de la negociación, ha de efectuarse desde el momento de la presentación de la demanda cuando se trata de la situación regulada por el artículo 1951 del mismo Código Civil en cita”, lo que no es verdad, pues “las situaciones reguladas por una y otra norma difieren entre sí en una forma tan sustancial, tan manifiesta, que una y otra situación requieren de una regulación legal igualmente diferente” (fls. 18 y 19, cdno. 6).  

En efecto, a juicio de la censura, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1948 del Código Civil, en la situación allí contemplada puede el interesado optar entre consentir la rescisión o insistir en el contrato de compraventa, caso este en el cual, “teniendo el bien inmueble en su poder, en el evento de optar por insistir en el contrato celebrado”, resulta lógico que se regule lo atinente con los frutos e intereses del dinero que haya de ser restituido o pagado para complementar el justo precio. Tal situación, sin embargo, resulta diferente de la contemplada por el artículo 1951 del Código Civil, pues esta norma legal se refiere a la posibilidad “de que el primer vendedor pueda reclamar el exceso, hasta concurrencia del justo precio”, dado que, “en este evento, ya el comprador no tiene derecho a optar por consentir en la rescisión del contrato o insistir en él, sino que es la ley misma quien pone a su cargo la obligación de pagar el complemento hasta concurrencia del justo precio” (fl. 19, cdno. 6).  

De esta suerte, continuó el recurrente, “la obligación de completar el precio surge para el comprador inicial, vendedor en la segunda negociación, a partir de la sentencia que la ordena” y no antes, de donde ha de inferirse que en tal caso, “a favor de vendedor inicial no surge derecho alguno a reclamar que la suma complementaria le sea entregada en forma actualizada puesto que es un derecho nuevo, que no tenía en su patrimonio para el momento de la venta efectuada por el comprador inicial, el que solo ha surgido, en tal evento, a su favor con posterioridad a tal negociación” (fl. 19, cdno. 6).  

Siendo ello así, la mora para el demandado solo surgiría “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, pues solo con el fallo nace la obligación. Ello quiere decir, entonces, que “el vendedor que reclama el complemento carece de todo derecho a reclamar que la suma a restituir deba ser indexada, no obstante lo cual la sentencia que le ha puesto fin a la segunda instancia lo reconoce a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada”.  

Agregó el casacionista que, “Para formular algún reclamo en orden a la indexación, es el vendedor, que reclama el complemento, quien debe  demostrar  que  tiene  derecho  a  ella,  demostración que en el proceso brilla por su ausencia como que ese demandante no hizo nada, absolutamente nada, por aportar al proceso la demostración del  derecho  que  en   tal  sentido  habría  de  asistirle,  quedando  la petición, que en tal sentido ha formulado la demandante, totalmente huérfana de comprobación probatoria, razón más que suficiente para que en tal aspecto la pretensión del actor deba ser despachada en  forma desfavorable,  como así  ha  debido  decidirlo  la  sentencia que aquí se hace objeto del recurso de casación” (fl. 20, cdno. 6).  

CONSIDERACIONES  

1.         Para dilucidar el problema jurídico que plantea la censura, circunscrito –en lo fundamental- al reconocimiento de la corrección monetaria de la obligación de completar el justo valor de la cosa vendida, cumple recordar que la Corte, en providencia del 8 de junio de 1999, encontró que no resultaba ajustado a la equidad y a la justicia contractual que aspira a remediar la acción rescisoria por lesión enorme, aplicar el artículo 1948 del Código Civil en su significado nominal, esto es, posibilitando que el contratante demandado preserve el contrato rescindido, ora completando el justo precio con deducción de una décima parte, ora restituyendo el exceso del precio recibido sobre el que se considera justo, aumentado en una décima parte, de tal suerte que por simple operación aritmética se pueda establecer la cifra numérica que determine el contenido de la prestación.  

En dicha providencia, sostuvo la Sala que la obligación en cuestión debía “recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que, por definición, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evitándose así, a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la época de acentuada inflación que por más de tres décadas ha padecido el país, que la depreciación del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante víctima de la lesión; lo que ocurre, en síntesis, es que aquel –el comprador- contrae una obligación de completar la cantidad que a título de precio debió recibir el vendedor cuando se perfeccionó la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la naturaleza de la ameritada obligación e inspirándose en una idea justa de realismo monetario que es vital en orden a establecer en verdad el equilibrio patrimonial roto, reajustarla en igual proporción al deterioro del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el que aquí es materia de estudio, este reajuste o recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J. Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC, pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento” (CCLVIII, págs. 590 y 591).  

Estas mismas razones sirven para justificar la procedencia de la indexación en el supuesto de hecho de que trata el artículo 1951 del Código Civil, pues si bien es cierto la acción rescisoria como tal, se extingue cuando el comprador ha perdido la cosa o la ha enajenado, no lo es menos que, en este último evento, si la venta se hizo por un valor superior al de compra, el propósito de “sancionar el indebido enriquecimiento en el terreno contractual” (LXXXVII, pág. 532 y CXXIV, pág. 249), se logra al conceder al vendedor la prerrogativa de reclamar el exceso hasta concurrencia del justo valor de aquella y con deducción de una décima parte, finalidad que no se obtendría si tan sólo se habilitara una condena por valor nominal, que simplemente reflejara la diferencia entre dos sumas, sin atender cuál es la medida de la misma en la hora de ahora, bajo el entendido de que el vendedor no estaría recibiendo más de lo que le corresponde por derecho, sino, justamente, el saldo real de lo que es necesario para establecer la conmutatividad del contrato.  

Expresado en otras palabras, la obligación que tiene el comprador de completar el justo precio de la cosa vendida, tiene, en cualquier caso, la misma justificación: rescatar la conmutatividad genética del contrato, sin que la posibilidad de rescisión altere ese propósito, como quiera que ésta opción tan sólo depende de que aquel conserve la cosa en su poder o no la haya enajenado, pero no quita ni pone ley en lo tocante con la lesión enorme que sufre el vendedor, la que se busca reparar mediante las acciones rescisoria y de complemento de pago, de que tratan los artículos 1946 y 1951 inciso 2º del Código Civil.  

En consecuencia, si “el deudor no puede pretender, per se, liberarse de la obligación, entregando a su acreedor especies o signos monetarios apocados” (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp: 6094), es claro que el reconocimiento de la ‘indexación’ en la hipótesis del inciso 2º del artículo 1951 del Código Civil, lo mismo que en la prevista por el artículo 1948 de la misma codificación –normas que integran un mismo sistema-, “trata apenas de mantener el valor económico del complemento del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado y por eso, vistas las cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa diferente a admitir que la actualización a la que viene aludiéndose, en la medida en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservación del contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el artículo 1948 del C. Civil –al igual que el inc. 2 del art. 1951-…, no choca…con ninguna parte del precepto ni menos todavía, contradice la ‘naturaleza tan especial’ que con frecuencia se predica del instituto rescisorio” (CCLVIII, pág. 591).  

Desde luego que, ello es capital, la obligación de completar el justo precio no nace con la decisión estimatoria de la pretensión del vendedor, pues en su fallo el Juez se limita a reconocer la presencia objetiva de la lesión “al tiempo del contrato” (inc. 2 art. 1947 C.C.). Dicha sentencia es, desde una perspectiva general, declarativa (accertamento), pues “el conflicto de intereses se halla ya compuesto por una norma material”, en esta hipótesis, por el inciso 2º del artículo 1951 del Código Civil; más estrictamente, la sentencia es de condena, habida cuenta que “la obra del juez tiende, más que a la supresión de una incertidumbre, a la restauración del derecho violado”1, aquí, la justicia del precio; por eso no es constitutiva, en la medida en que el pronunciamiento judicial no modifica una situación jurídica precedente.  

De allí que no pueda negarse la indexación de la suma que restaure el equilibrio contractual, a pretexto de que la obligación nace con la sentencia, pues ésta apenas se limita a ordenar su pago, en atención al derecho que la ley –ex ante- le confiere al contratante lesionado, en este caso el vendedor, quien, sea bueno anotarlo, como parte interesada no discutió el hecho de que el Tribunal hubiere tomado la presentación de la demanda como punto de partida para la actualización, tópico éste que, por ende, es ajeno al debate en casación, circunscrito a valorar, únicamente, lo denunciado, como repetidamente lo ha señalado la Sala (Vid: cas. civ. de 13 de febrero de 2001; exp: 5809).  

Fluye entonces de lo expuesto, que no se equivocó el Tribunal al ordenar el reajuste monetario del precio complementario, con referencia a la presentación de la demanda, en aplicación extensiva del inciso 2º del artículo 1948 del Código Civil, circunstancia que igualmente torna frustránea la censura.  

Se colige así que no asiste la razón al recurrente al pretender distinguir, para efectos del reconocimiento de la corrección monetaria, entre la hipótesis del artículo 1948 del Código Civil y la que consagra el artículo 1951 de esa codificación.  

Por ende, la acusación no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida pro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 31 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por IVAN OROZCO VELASQUEZ contra la sociedad INVERSIONES LA TRANQUERA Y COMPAÑIA S. C. S.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1         Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Uteha. 1944. T. I. Págs. 157 y 160.      

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