S 174 2001 [5542]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-174-2001 [5542]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).  

                         

Referencia:  Expediente No. 5542  

                       Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de 15 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario seguido por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) contra los bancos POPULAR, DE OCCIDENTE y CAFETERO, al cual fueron llamados en garantía los bancos COMERCIAL ANTIOQUEÑO y GANADERO, SEGUROS TEQUENDAMA S.A. y METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA.  

ANTECEDENTES  

                       1.- En libelo demandatorio presentado el 8 de octubre de 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, la citada demandante pide que con citación y audiencia de las referidas entidades bancarias se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  

                       “Primera: Que los cheques girados por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), contra sus cuentas corrientes abiertas en los Bancos POPULAR, DE OCCIDENTE y CAFETERO, en favor de la sociedad industrial y comercial, del orden Municipal, denominada METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. de que hace mención el hecho séptimo de la presente demanda tienen el carácter de cheques fiscales de conformidad con lo dispuesto por la ley 1a. de 1.980  

                       “Segunda: Que los Bancos girados, estos son BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE y BANCO CAFETERO pagaron irregularmente dichos títulos-valores, al haber admitido o aceptado en negociación interbancaria que el importe de tales cheques se acreditara en cuenta corriente de persona diferente a la entidad beneficiaria.  

     

                       “Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los citados Bancos a pagar al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), por concepto de capital, la totalidad del pago irregular que hicieron de los mencionados cheques, así: a) El BANCO POPULAR, la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos ($ 195.000.000.oo) ML; b) El BANCO DE OCCIDENTE la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.oo) ML  y c) El BANCO CAFETERO la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) ML.  

                       “Cuarta:        Que las sumas anteriores deberán cubrirse al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con los índices de devaluación, o de pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, certificado por el Banco de la República, desde el día en que los cheques se hicieron efectivos y hasta que el pago se realice.  

                       “Quinta:         Que se condene a los Bancos demandados al pago de las costas del proceso.”  

   

                       2.- Apoyáronse las anteriores pretensiones, en los hechos que pasan a compendiarse:  

                       2.1.-        METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. es una sociedad de responsabilidad limitada, de derecho público, del orden municipal, constituida por escritura pública 774 otorgada en la Notaría Novena de Medellín el 7 de junio de 1983.  

                       2.2.- El  INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) recibe y administra fondos de entidades públicas o privadas en calidad de depósito, bien sea a término o a la vista.  

                       2.3.-        En virtud de una relación jurídica anterior, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA había recibido depósitos de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., que al 24 de abril de 1991 ascendían a $ 432.874.292.oo, contra los cuales la depositante podía solicitar retiros, conforme los términos del acuerdo contractual entre ellos celebrado.   

                       2.4.-        El Instituto demandante tiene celebrados dos contratos de cuenta corriente con el BANCO POPULAR, distinguidos con los números 191-04058-3 y 180-01108-2, dos con el BANCO DE OCCIDENTE, distinguidos con los números 405-20478-7 y 430-03420-7, y uno con el BANCO CAFETERO, distinguido con el número 416-00140-2.  

                       2.5.- En ejercicio de su actividad, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA giró contra sus citadas cuentas corrientes, entre el 24 de abril y el 20 de mayo de 1991, a favor de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., la suma total de $ 255.000.000.oo, así:  

BANCO POPULAR.  

4-24/91                191-04058-3        8763459        $    9.000.000  

5-06/91                191-04058-3        8763483        $  96.000.000  

5-20/91                180-01108-2        8957309        $  30.000.000  

5-20/91                180-01108-2        8957310        $  30.000.000  

5-20/91                180-01108-2        8957311        $  30.000.000  

SUMA………………………………………………$ 95.000.000  

BANCO DE OCCIDENTE.  

Fecha                Cta. Corriente        Cheque        Valor                 

4-24/91                405-02478-7        8690232        $  25.000.000  

4-24/91                405-03420-7        9034137        $  15.000.000  

SUMA………………………………………………$  40.000.000  

BANCO CAFETERO.  

Fecha                Cta. Corriente        Cheque        Valor                 

4-24/91                416-00140-2        0080388        $  20.000.000  

                       2.6.-        Las tres entidades bancarias, en su condición de librados, pagaron irregularmente dichos títulos valores, pues el importe de los mismos no ingresó al patrimonio de la sociedad METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., sino que los cheques fueron consignados en cuenta corriente diferente a la de la entidad beneficiaria y descargados mediante negociación interbancaria.  

                       3.- Los bancos demandados se pronunciaron en torno de la demanda como a continuación se reseña:  

                       3.1.- El BANCO CAFETERO contestó el libelo manifestando no constarle algunos hechos, atenerse a lo que se pruebe respecto de otros y oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, que es precisamente la Ley 1ª de 1980 la que le sirve para enervar la acción propuesta y citó en garantía al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO.  

                       3.2.- Por su parte, el BANCO DE OCCIDENTE dijo no constarle algunos hechos y no ser ciertos otros. Formuló como de mérito las excepciones que denominó falta de legitimación en causa activa; falta de legitimación en causa pasiva; falta de causa de la pretendida obligación; no existir relación de causalidad entre los hechos alegados y los perjuicios aparentemente sufridos; no haber dado lugar a los perjuicios alegados; inexistencia del perjuicio alegado; haber dado lugar la demandante, o el beneficiario de los cheques, con su conducta negligente, al supuesto pago de los cheques a persona distinta de éste, en el hipotético caso de que ello hubiese sucedido; haber actuado conforme a la ley, en especial a la que rige el pago de los cheques, y a expresas instrucciones de la Superintendencia Bancaria; no ser el actor beneficiario, ni tenedor legitimo de los cheques supuestamente pagados en forma irregular; haber actuado la actora en forma unilateral, al reintegrarle los valores a la beneficiaria de los cheques, sin existir orden judicial, creándose así ella misma la causa del supuesto perjuicio. De no prosperar ninguna de las anteriores excepciones, subsidiariamente propone la compensación de culpas, por haberse expuesto la demandante imprudentemente al daño alegado, sin que por ello el banco esté aceptando culpa alguna; caducidad; prescripción y cualquiera otra defensa que resulte probada dentro del proceso. Termina oponiéndose a las pretensiones perseguidas en la demanda y llama en garantía al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO.  

                       3.3.- El BANCO POPULAR replica la demanda aceptando algunos hechos y desconociendo otros, afirmando ignorar que Metromezclas de Medellín Ltda. tenga el carácter de empresa Industrial del Estado del orden Municipal y que los cheques girados en su favor hubiesen tenido o no el carácter de fiscales, mayormente dada la culpa grave del girador al no anotar en ellos tal circunstancia y haberlos girado con la apariencia más de cheques comunes, lo cual permitió su presentación en la cámara de compensación por el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Ganadero, advirtiendo que los títulos contaban con endoso de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., los cuales debían presumirse auténticos. Formula expresa oposición a las pretensiones y respecto de la cuarta, aduce indebida acumulación de los intereses y la corrección monetaria. Llama en garantía a los bancos COMERCIAL ANTIOQUEÑO y GANADERO y a la compañía SEGUROS TEQUENDAMA S.A.  

4.-        Admitidos que fueron los llamamientos en garantía que, como se deja dicho, hicieron las entidades demandadas a los bancos y a la aseguradora arriba citados, éstos respondieron el llamado en la forma como pasa a relacionarse.  

4.1.-        El BANCO GANADERO, al igual que las entidades demandadas, acepta algunos de los hechos que se esgrimen en su contra y afirma no constarle otros. Propone como de fondo las excepciones de inexistencia del derecho legal de exigirle la indemnización, la falsedad de los sellos puestos en el cheque No. 8957309 y el pago indebido de ese mismo título, efectuado por el Banco Popular.  

4.2.-        El BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, a su turno, expresa no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y ser ciertos los restantes. Hace franca oposición a las pretensiones del libelo y excepciona culpa de la víctima e indebida acumulación de pretensiones.  En torno del llamamiento que le hicieran las entidades demandadas, al cual también se opone, precisa que los hechos aducidos en su respaldo deben demostrarse y que algunos de ellos son apreciaciones jurídicas.  Adicionalmente llama en garantía a METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA.  

4.3.-        SEGUROS TEQUENDAMA S.A. se refiere en forma análoga a los hechos de la demanda y del llamamiento en garantía, se opone a las solicitudes elevadas en uno y otro escrito y se adhiere a las excepciones propuestas por el Banco Popular.  

4.4.-        Vinculada al proceso, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. expresa ser ciertos algunos de los hechos de libelo introductorio y no constarle los restantes. Señala, en cuanto hace a las pretensiones de la demanda, que por resultarle ajenas, “no puede ni apoyarlas ni oponerse a ellas y sólo le es posible afirmar que, sin perjuicio de una eventual responsabilidad adicional de los Bancos demandados y del Banco llamado en garantía, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA procedió con culpa al menos parcial, por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la acción de los defraudadores”.  Se opone al acogimiento del llamamiento en garantía de que fue objeto.  

5.-        El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 26 de octubre de 1994, en la que hizo los pronunciamientos siguientes:  

                       “1o.        Condénase a las siguientes entidades y por los siguientes valores a pagar, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al Instituto Para el Desarrollo de Antioquia IDEA:  

SEGUROS TEQUENDAMA S.A., por valor de $ 192.462.500; BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO la suma de $ 194.625.000; BANCO DE OCCIDENTE la suma de $ 34.600.000; EL BANCO CAFETERO la cantidad de $ 17.300.000; y BANCO POPULAR la suma de $ 1.730.000.  

                       “Los anteriores valores se actualizarán de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano al momento de efectuarse el pago real efectivo.  

                       “2o.        No prosperan las excepciones de fondo invocadas por los bancos demandados y por el llamado en garantía Banco Comercial Antioqueño. Tal como se indicó en la parte considerativa.  

                       “3o.        Se exonera de responsabilidad al Banco Ganadero, Sucursal Exito, por las razones anotadas en la parte motiva.  

                       “4o.        Por improcedente se rechaza el llamamiento en garantía hecho a Metromezclas de Medellín Limitada, que hiciera el Banco Comercial Antioqueño.  

                       “5o.        Se condena en costas a las partes vencidas en este proceso en las siguientes proporciones  

                       Banco Comercial Antioqueño en un 35 %  

                       Banco de Occidente en un 15 %  

                       Banco Cafetero en un 10 %  

                       Seguros Tequendama en un 35 %  

                       Banco Popular en un   5%”.  

                       6.-        La referida decisión fue objeto de apelación por las siguientes entidades: BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAFETERO, BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, SEGUROS TEQUENDAMA. Tramitada la alzada, que correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, fue desatada en sentencia de 15 de marzo de 1.995, mediante la cual se dispuso:  

                       “SE REVOCA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivación y en su lugar:  

                       “2.-        Se desestima cada una de las pretensiones indemnizatorias contractuales, por su propio daño deducidas por el actor INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, representado por LINA VELEZ DE NICHOLLS, en contra de los BANCOS CAFETERO, representado por ANTONIO CORREA MIRA, POPULAR representado por JORGE ALBERTO SIERRA CAMPUZANO, y DE OCCIDENTE, representado por JAIME GIRALDO GARCIA, por falta de prueba de los elementos axiológicos de la pretensión.  

                       “3o.        Las costas de ambas instancias a cargo del IDEA y a favor de cada uno de los Bancos demandados.”   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Referidos los antecedentes del proceso y sintetizadas las diversas posiciones de las partes en litigio, el ad quem, en respaldo de las decisiones que adoptó, sienta las reflexiones que seguidamente se resumen:  

                       1.- Se ocupa, en primer término, de escudriñar, para lo que cita el artículo 1382 del Código de Comercio, la relación contractual surgida por la celebración de un contrato de cuenta corriente, de la que resalta que son las principales obligaciones del banco cubrir los retiros de fondos que el cuentacorrentista haga y custodiar los dineros depositados, para, con esa base y con respaldo en los artículos 732, 733 y 1391 de la misma obra, pasar al estudio de la responsabilidad que se deriva para el banco por el pago de cheques falsos o adulterados.  

                       2.- Descarta que el supuesto fáctico que sustenta la acción intentada esté relacionado con la falsificación, con la adulteración, con la pérdida, o con el extravío de cheque alguno, de lo que deduce que ninguno de los textos atrás mencionados le sea aplicable, y asevera, por consiguiente, que el hecho narrado en la demanda corresponde al giro de cheques perfectamente auténticos por parte del IDEA en beneficio de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA.  

                       3.-        Tras reseñar la importancia del cheque como instrumento adecuado para la ejecución del contrato de cuenta corriente, de analizar las relaciones que con ocasión de su libramiento surgen entre el girador y el girado y entre aquel y el beneficiario y de delinear, con fundamento en los artículos 734 a 738 del Código de Comercio, la responsabilidad de los bancos por el pago irregular de cheques, ya se trate de cheques con cruce sencillo o especial, o librados para “abono en cuenta”, puntualiza que la última de esas disposiciones prevé quien es el sujeto pasivo de la acción que por ese motivo (pago irregular) surge pero omite mencionar al sujeto activo, es decir a la víctima o a quien recibe el daño por el pago irregular, y que, por ende, ella puede ser el beneficiario del cheque, supuesto en el cual se tratará de una responsabilidad extracontractual, o el cuentacorrentista, hipótesis en la que se estaría frente a una responsabilidad contractual.  

                       4.- Luego de precisar que la referida acción extracontractual la puede ejercer el beneficiario cuando el pago efectuado con el respectivo título valor surte efectos en su contra, por cuanto el daño ocasionado se radica en su cabeza, y que a la contractual tiene derecho el girador cuando el pago intentado con el cheque resulta inoponible al beneficiario, en razón a que el daño se mantiene en cabeza del librador, concluye en relación con la acción aquí intentada por el demandante, que de corresponder a la primera (extracontractual), el IDEA carece de legitimidad en la causa por cuanto no acreditó que Metromezclas de Medellín Ltda. le hubiese cedido sus derechos, lo que era necesario por no tener lugar la subrogación por ministerio de la ley, y que, por tanto, debe aceptarse que corresponde a la segunda, más cuando el actor, al resultar inoponible a la citada beneficiaria el pago verificado con los cheques en que se funda la contienda, canceló a dicha sociedad el importe total de estos, es decir, la suma de $295.000.000.oo.  

                       5.- Con ese entendimiento de las cosas, sigue el ad quem al estudio de fondo de la acción y concluye su fracaso, debido, en síntesis, a que, en su concepto, los cheques en cuestión no tienen categoría de fiscales y, por lo mismo, al no estar sujetos a las restricciones establecidas en favor de estos (art. 1º de la Ley 1ª de 1980), no fueron irregularmente pagados por los bancos demandados.  

                       6.- Para arribar a tal inferencia, esto es, se precisa, a la de que los cheques razón del litigio no son cheques fiscales, el Tribunal esgrime:  

                       a) Que los cheques base del proceso figuran librados a la orden de “METROMEZCLAS DE MEDELLIN” y no contienen ninguna leyenda que los haga “perceptibles como cheques fiscales”.  

                       b) Que “la condición de…entidad pública que pueda revestir METROMEZCLAS DE MEDELLIN no se presume conocida porque no responde a una creación legal que realice norma con vigencia territorial nacional sino en cambio a una constitución de la persona colectiva que se lleva a efecto por medio de una escritura pública y que por ende no tiene la calidad necesaria para reclamarse como la correspondiente a una personalidad automática”, escritura que en el caso de la citada sociedad corresponde a la 774 de 7 de junio de 1983, otorgada en la Notaría Novena de Medellín.  

                       c) Que “Este solo análisis es suficiente para definir que los cheques girados a nombre de METROMEZCLAS DE MEDELLIN no tienen la calidad AUTOMATICA de cheques fiscales, sin que siquiera sea preciso avanzar en ahondamientos para dilucidar si esa sociedad así constituida puede entenderse como una de las que sean definidas por el artículo 20 del decreto 130 de 1.976 porque es claro que el decreto 130 de 1.976, amplió las tipologías de entidades descentralizadas previendo que las entidades indirectas o de segundo grado podían tener los caracteres de sociedades de capital público y de economía mixta, asociaciones de entidades pública y de participación mixta y fundaciones sostenidas con recursos igualmente mixtos”.  

                       d) Que de conformidad con los artículos 5º, 6º y 8º solo son de creación legal los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, de donde METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTADA. “es una sociedad de capital público, según la clasificación que corresponde al citado decreto 130 de 1.976” y de “segundo orden”, en tanto que las entidades referidas por el artículo 20 de dicho decreto son de “primer grado”.  

                       e) Que por la “asimilación de estas entidades indirectas al régimen de las directas correspectivas” y considerado el hecho de que la Ley 1ª de 1980 remite a las primeras y no a las indirectas que contempla el artículo 4º del Decreto 130 de 1976, “habría que admitir que Metromezclas no es estrictamente una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional que es la entidad referida por el artículo 20 del decreto” y, por contera, colegir que en cuanto a ella “se ve de muy dudosa aplicación”, por lo menos en su parte odiosa, esto es, en lo que hace a las sanciones que se imponen a los bancos, el régimen establecido para los cheques fiscales.  

                       f) Que la Ley 1ª de 1980 “solo hace referencia expresa a las entidades públicas” y  estas fueron definidas por el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, mientras que “METROMEZCLAS DE MEDELLIN ES UNA SOCIEDAD DE CAPITAL PUBLICO según el artículo 4º…” de ese mismo cuerpo legal.  

                       g) Que así se admitiera “que la categoría de cheque fiscal y su régimen pudiera extenderse a las categorías del artículo 4º del decreto 130, lo cual se itera, aparece como absurdo porque implicaría una extensión analógica o una aplicación extensiva de norma odiosa a la luz del artículo 5º que consagra la responsabilidad de los bancos, lo que sí es cierto es que no puede entenderse jamás que en referencia con estas entidades cuya existencia deriva de un acto voluntario que se plasma en escritura pública, el banco esté obligado a conocer su naturaleza, cuando el mismo, ni siquiera es banco ligado a la entidad por el contrato de cuenta corriente bancaria, porque de todas maneras el acto de creación no tiene por qué ser conocido ni se presume como tal, por el banco girado. Y esto es lo que ocurre entonces en referencia con cualquiera de los bancos demandados, que no estaban obligados a conocer la naturaleza de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA como una sociedad de capital público a la cual por ende debieran tal vez extender la normatividad correspondiente al cheque fiscal”.  

                       7.- Siendo su conclusión que no hubo pago irregular de los cheques por parte de los bancos demandados, estima que las pretensiones no están llamadas a acogerse. De otra parte, anuncia que no decidirá, por falta de legitimación en la causa extraordinaria, la pretensión de Metromezclas que hubiere podido ventilar el IDEA. Colige finalmente, que no cabe pronunciamiento en torno de los llamamientos en garantía efectuados y admitidos en el proceso, advirtiendo sobre la forma antitécnica en que procedió el juez de primera instancia al proferir condena directa contra los llamados.  

EL RECURSO DE CASACION  

                       Con sustento en la causal primera de del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la comentada sentencia, que la Corte despachará en el mismo orden en que fueron propuestos.  

CARGO PRIMERO  

                       Acúsase por éste, ser la sentencia violatoria de los artículos 1º y 5º de la Ley 1ª de 1980, 23 y 125 del Decreto 663 de 1993 y 4º y 20 del Decreto Ley 130 de 1976.  

                       En síntesis, el cargo aparece respaldado en las siguientes apreciaciones:  

                       1.-        Luego de transcribir las normas que se afirman quebrantadas y parte de las consideraciones que integran la sentencia cuestionada, el recurrente resume, en lo pertinente, los postulados que se obtienen de ese fallo, así: “-Metromezclas Medellín es una sociedad de capital público de carácter indirecto, no de creación legal sino convencional. -El artículo 20 del Decreto 130 de 1976 sólo comprende entidades descentralizadas de primer grado, no las indirectas, y aquéllas deben ser de creación legal, no convencional. -Respecto de empresas industriales y comerciales del Estado, esa disposición solo se refiere a las del orden nacional. -Considerar a Metromezclas de Medellín como empresa industrial y comercial del Estado para efecto de la aplicación del artículo 20 del Decreto 230 de 1976, implicaría una extensión analógica o una aplicación extensiva de   norma   odiosa respecto  de   privilegios  o  de sanciones. -Para que los cheques referidos pudieran considerar como fiscales, tendría que haber publicidad de la calidad de entidad pública de Metromezclas y constar en los mismos títulos valores esa cualidad de cheques fiscales”.  

                       2.- Con esa base, el casacionista denuncia que “todos estos considerandos, determinantes de la decisión impugnada, son contrarios al derecho sustancial”, porque:  

                       a) El artículo 1º de la Ley 1ª de 1980 no exige para la configuración del cheque fiscal que él indique su condición de tal, o que deba darse publicidad especial sobre la calidad de entidad pública de su beneficiario, de donde, sostiene la acusación, al así concebirlo el Tribunal, infringió “a las claras esta disposición”, pues agregó requisitos que ni esa norma, ni ninguna otra, contempla para que a un cheque fiscal se le reconozca tal carácter, ya que el precepto de que se trata se limitó a indicar que para estar en su presencia basta que “se lo gire por cualquier concepto a favor de alguna de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976”.  

                       b) Mirados armónicamente los artículos 1º de la Ley 1ª de 1980, 4º y 20 del Decreto 130 de 1976, “la conclusión es ineludible: dado que Metromezclas de Medellín es una sociedad entre entidades públicas, su régimen es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por lo tanto, los cheques girados a su favor son cheques fiscales”, no siendo admisible la lectura que de esos preceptos hizo el Tribunal para sostener que el citado artículo 20 “sólo comprende las entidades descentralizadas públicas de primer grado y de creación legal, y entre las empresas industriales y comerciales del Estado sólo incluye las de orden nacional”, pues en esa disposición se incluyen las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales tienen origen contractual y no están condicionadas a “requisitos de publicidad”, derivándose su configuración del “simple hecho de que las acciones en poder del Estado sobrepasen el 90% del capital”, con lo cual, dice el recurrente, se “derrumba estruendosamente” el argumento del Tribunal “según el cual esta disposición solo concierne a entidades cuya naturaleza sea conocida en los mismos términos que la ley, por gozar de la misma publicidad que ésta”. Precisa además, que el artículo 4º del precitado Decreto “somete a las sociedades entre entidades públicas a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, entonces el artículo 20 de igual ordenamiento, al mencionar éstas, inexorablemente incluye a las primeras”.  

                       3.-        Agrega, que las violaciones advertidas condujeron al Tribunal a negar a los cheques fundamento de la acción su categoría de cheques fiscales y, por ende, a reconocer que ellos estaban sometidos al régimen previsto en la Ley 1ª de 1980, desconociendo que ellos no podían ser abonados a cuenta diferente de la entidad pública beneficiaria, que estaba prohibida su negociación y que su pago irregular hacía responsables a los establecimientos bancarios que intervinieran en la operación.  

                       4.-        Refiere el censor, que ante la falta de legitimación del IDEA para demandar por los daños sufridos por METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., por no haber cedido ésta la acción de responsabilidad extracontractual, el Tribunal encontró que el Instituto demandante sí podía ejercitar la acción contractual en contra de los bancos girados y por su propio daño y que “si a los cheques se les hubiera reconocido su carácter de fiscales, esta pretensión se habría decidido entonces a favor del IDEA, pues ya no se trataría simplemente de cheques cruzados sino de cheques que solo eran susceptibles de consignarse a nombre de Metromezclas. Los bancos que los pagaron los hubieran pagado mal y por consiguiente serían responsables ante el IDEA por ese pago indebido.”  

                       5.- El Tribunal, en concepto de la censura, acepta la legitimación del IDEA para reclamar su propio perjuicio por el pago que quedó insoluto en favor de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., pero desconoce la responsabilidad de los bancos demandados en la medida que niega la calidad de fiscales de los cheques.  

                       6.- Concluye, que la violación de las disposiciones de derecho sustancial citadas fue determinante para adoptar la decisión contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, cuya casación conllevaría la del numeral 3º, en cuanto a las costas allí impuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980, son cheques fiscales “aquellos… girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976”, disposición ésta que a su turno establece que “para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales y las Sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las Empresas”.  

2.- Pese a lo simple que pueda resultar la deducción que pasa a consignarse, conveniente es, para lo que aquí se discute, destacar que, interpretadas en conjunto las anteriores disposiciones legales, se obtiene de ellas que son cheques fiscales aquellos girados por cualquier concepto en favor de la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen que gobierna las premencionadas empresas, es decir, cuando el aporte de la Nación fuere igual o superior al 90% del capital social.  

Eso, y nada más que eso, pero tampoco nada menos, es lo que, con meridiana claridad, se desprende de las normas en comento.  

       3.- Síguese, entonces, que para saber si un cheque es o no fiscal, basta establecer si su beneficiario corresponde a una de aquellas personas que de manera taxativa indica el artículo 20 del Decreto 130 de 1976 y que, por lo mismo, esa calificación no depende, de ninguna manera, de que el título valor contenga mención alguna al respecto, o de que el girado conozca si la beneficiaria del instrumento es una de las entidades señaladas en la mencionada norma.  

Es que en verdad, como de su simple lectura se infiere, el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980 no previó estos requisitos, de donde no es posible que por vía de interpretación se adicionen los mismos a la única condición impuesta por la norma, esto es, se reitera, que el cheque haya sido girado a una de las entidades señaladas por el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, pues tal postura contraría, de un lado, el carácter restrictivo de la primera de esas normas, que se desprende de las limitaciones a que somete los cheques fiscales (su beneficiario sólo puede ser la entidad pública a la que se hace el respectivo pago, no puede ser abonado en cuenta distinta de la entidad pública beneficiaria, no puede alterarse la forma de su negociabilidad, no pueden ser negociados, ni pagados en efectivo), y, de otro, la taxatividad de la segunda.  

                       4.- Si ello es así, como en el efecto lo es, surge también con absoluta nitidez, que el Tribunal erró en la interpretación que hizo de los memorados artículos, pues alteró su auténtico sentido cuando, para negar que los cheques generadores de la presente controversia son cheques fiscales, sostuvo que de la sola mención que en ellos aparece de “METROMEZCLAS MEDELLIN” como beneficiaria, no podía establecerse su carácter de entidad pública y, menos aún, que tal persona jurídica correspondía a uno de los tipos de entidad previstos en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, o que a tal conocimiento no estaban obligados los bancos girados, o que los cheques en cuestión no contienen ninguna indicación de ser cheques fiscales, yerro apreciativo que debe entenderse corregido en los términos definidos aquí por la Corte.  

                       5.- Ahora bien, que el ad quem hubiese incurrido en el defecto que se deja precisado no es una circunstancia que, por sí, permita el quiebre de su fallo, debido a que, como pasa a explicarse, su conclusión relativa a que los cheques fuente de este litigio no ostentan linaje de cheques fiscales, no deviene equivocada.  

                       5.1.- METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. fue constituida por el Municipio de Medellín y por el Instituto Metropolitano de Valorización -INVAL- mediante escritura pública 774 de 7 de junio de 1983, de la Notaría Novena de Medellín, “como una sociedad de responsabilidad limitada entre entidades de derecho público, perteneciente al orden municipal” cuyo objeto, según la descripción que de él hace la cláusula tercera del indicado instrumento público, está relacionado con actividades industriales y comerciales.  

                       Por tanto, propio es decir que tal sociedad, en principio, no corresponde a ninguna de las entidades públicas enlistadas en el tantas veces invocado artículo 20 del Decreto 130 de 1976, ya que, dentro de lo que es pertinente analizar aquí, no viene a ser ni una empresa industrial y comercial de Estado propiamente dicha, ni una sociedad de economía mixta de las ya indicadas.  

5.2.- En concepto del Tribunal, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. corresponde a una “sociedad de capital público” de aquellas a que alude el artículo 4º del mismo Decreto 136 de 1976, que reza:  “De la constitución de sociedades entre entidades públicas.  Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial se someten a las normas previstas para las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.  Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso 2º del artículo anterior y, además podrán disponer que un mismo órgano haga las veces de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y Junta Directiva”, cuestión que no fue controvertida por el recurrente.  

       Ante tal deducción, cobra mayor fuerza la conclusión de la Corte relativa a que la citada sociedad no es una empresa industrial y comercial del Estado, pues en la pretranscrita norma se advierte que las sociedades de que allí se trata “se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del estado”, precisión que no hubiese sido necesaria si, conforme toda esa normatividad, las dichas sociedades tuvieran, por esencia, ese carácter de empresas industriales o comerciales del Estado. Sobraría tal imposición.  

                       Hácese, entonces, necesario puntualizar adicionalmente, que el hecho de que el artículo 4º de que se viene hablando someta las sociedades “que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas” a “las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado” no traduce que unas y otras sean las mismas, o que las primeras se asimilen a las segundas, sino que éstas estarán sometidas a las reglas que regulan a aquéllas.   

       5.3.- Fijada la inteligencia que debe darse a los comentados preceptos, aflora, como conclusión indispensable, que las sociedades tratadas en el artículo 4º del tantas veces citado Decreto 130 de 1976 no fueron señaladas por el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980, ya que, insístese, de un lado, esta norma sólo remitió con carácter restrictivo al artículo 20 del primero de esos ordenamientos legales y, de otro, que el sometimiento que el primero de esos mandatos hace de las sociedades constituidas por entidades públicas a las reglas que gobiernan las empresas industriales y comerciales del Estado, por no corresponder a una asimilación propiamente dicha, no permite entender que esa clase de sociedades también quedó cobijada por las disposiciones tocantes con los cheques fiscales.  

5.4.- Aplicados los conceptos anteriores al caso sub lite, se tiene que si el único parámetro admisible para saber si los cheques generadores de esta controversia son o no cheques fiscales, es determinar si su beneficiaria, es decir, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., corresponde a una de las entidades contempladas por el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, y ya se sabe que ello no es así, los indicados títulos valores no califican como tales, cual lo estimó con acierto el Tribunal en su sentencia.  

                       6.- Llegados a este punto cabe agregar, que no siendo fiscales los cheques base de la acción ellos, por tanto, no estaban sujetos a las restricciones fijadas por la segunda parte del artículo 1º de la Ley 1ª de 1980 y que, por lo mismo, su pago por parte de los bancos girados, y aquí demandados, se ajustó a los artículos 734 y 735 del Código de Comercio, esto es, no se aprecia irregular.  

                       7.-  En tratándose del cheque, la regla general es su libre circulación y la excepción su circulación restringida (art. 715, C. de Co.), prevista para los cheques especiales (arts. 734 a 751 ib.), respecto de los cuales, por esa condición -de especiales, con circulación restringida-, la ley se cuidó de rodearlos de distintivos que permitan su identificación.  

                       Ahora bien, en el caso de los cheques fiscales, es notorio que son también cheques especiales, no solo porque La Ley 1a de 1989 adicionó el Libro 3°, Título III, Capítulo V, Sección 3a, Subsección 3a del Código de Comercio, en que se consagran los «Cheques especiales», sino porque el artículo 1° de tal ordenamiento restringe su circulación, prohibiendo su abono en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria, su negociabilidad y su pago en efectivo. Si ello es así, como en efecto lo es, y, de otra parte, se aprecia que el legislador no asignó a dichos cheques distintivo alguno, impónese extremar el rigor de su especificación, esto es, que son cheques fiscales únicamente los girados a favor de una de las entidades públicas definidas en el artículo 2° del Decreto 130 de 1976, cuestión sobre la que, por consiguiente, no cabe aplicación analógica o extensiva de ninguna índole.  

                       8.- El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

                       En concreto, el censor señala que “El numeral 3 del fallo impugnado es violatorio del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el 43 del Decreto 3130 de 1968”, como quiera que por disposición del primero de tales preceptos, “no es posible condenar a la Nación ni a las entidades territoriales, al pago de agencias en derecho ni reembolso de impuestos de timbre” y por mandato del segundo, los establecimientos públicos, que es la calidad que tiene el Instituto demandante, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se otorgan a la Nación.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- La Corte, de tiempo atrás, ha sostenido que el agravio derivado de la condena en costas que se imponga en el fallo cuestionado, o del hecho de que el juzgador se abstenga de ello, no es tema que pueda servir de sustento válido al recurso extraordinario de casación y que, por lo mismo, no puede ser definido al desatarse la impugnación. Tal aserto obedece, a que los pronunciamientos que se hagan en materia de costas no tocan con los derechos sustanciales, propiamente dichos, que las partes controvierten en el litigio y a que, por ende, esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal.  

                       Sobre las costas procesales esta Corporación, en sentencia de 7 de febrero de 1996 (CCXL, pág 106) sostuvo: “… ‘La decisión que sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés’. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, ‘…las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal…’ (auto de 10 de septiembre de 1990)”.  

                       2.- Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo que se estudia, más cuando él incurre en la inexactitud de asimilar las costas procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre, sin tener en cuenta que estos rubros son, entre otros, factores que integran aquellas y que, por consiguiente, la condenación al pago de las costas, que fue lo decidido por el Tribunal en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no traduce la imposición al demandante del deber de pagar agencias, o de reembolsar el valor del impuesto de timbre, cuestiones que solo podrán controvertirse mediante objeción, en el supuesto de que esos precisos factores se incluyan en la liquidación de costas que en su momento se elabore, y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por los falladores de instancia, como lo estimen pertinente.  

                       3.- El cargo no se abre paso.                     

DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario, que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.  

                       Costas en casación a cargo del demandante recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

      

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