S 209 2001 [6265]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-209-2001 [6265]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001)  

Ref: Expediente No. 6265  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 20 de junio de 1996, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO contra el recurrente, JORGE PEREZ SANTANDER y PERSONAS INDETERMINADAS.  

ANTECEDENTES  

1.        Solicitaron los demandantes que se les declarase dueños de los inmuebles ubicados en la calle 18 entre carreras 34 y 35 de Pasto, conocidos, en su orden, como lotes No. 103, 104 y 105 de la “Urbanización Madrid”, e inscritos bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. 240-0027027, 240-0027028 y 240-0027029 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria de dominio.  

2.        Los demandantes soportaron sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan:  

A.        El 13 de diciembre de 1972, los demandantes celebraron un contrato de promesa de compraventa con la señora Concepción Bucheli Z., en virtud del cual ésta prometió vender y aquellos comprar los lotes a que se refiere este proceso, cuya posesión les fue entregada por ella, en esa fecha, sin limitación y sin reserva, como se dispuso en la cláusula cuarta del contrato.  

    

A. A partir de esa fecha y por más de 20 años, los peticionarios han sido poseedores materiales de los inmuebles cuya usucapión persiguen, realizando actos propios de titulares del derecho de dominio, tales como siembras de “huerta casera, con plantaciones de maíz, legumbres, tubérculos, etc.”; construcción de muros de encerramiento, locales, pisos de cemento, y adecuación para explotación comercial, por lo que los vecinos del sector los reconocen como dueños de tales bienes.    

3.        Admitida la demanda por auto de 24 de marzo de 1994, a ella se le dio contestación por los demandados, quienes manifestaron oponerse a las pretensiones. El señor Bucheli, en su réplica, formuló la excepción de “Carencia de acción”, por no estructurarse los presupuestos necesarios para usucapir, según lo previsto por el numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil.  

4.        Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia el 26 de marzo de 1996, en la cual acogió las súplicas de los demandantes.  

5.        Apelado el fallo por los demandados Jorge Pérez Santander y Luis Enrique Bucheli Zambrano, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto resolvió la apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó por haberse declarado la usucapión, mediante sentencia pronunciada el 20 de junio de 1996, confirmatoria de aquel.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Una vez expuesta la “naturaleza jurídica de la pretensión”, manifestó el ad quem que los demandados habían centrado su defensa en que, de una parte, los demandantes son meros tenedores “por no haber obtenido en su debido tiempo la escritura pública” que perfeccionara la compraventa a que se refiere el precontrato que celebraron con la señora Concepción Bucheli; y de la otra, en que “hicieron expreso reconocimiento” del derecho de dominio en cabeza de Enrique Bucheli, a quien demandaron para obtener el cumplimiento de la promesa (fl. 31, cdno. 5).  

Sobre tales aspectos, sostuvo el sentenciador que “no encuentra por parte alguna, que los demandantes hayan por un momento siquiera detentado esa posesión ausente de animus, porque reconocían   a   otras   personas  como  dueños”.  Por  el  contrario –continuó- “la posición asumida por Adolfo León Zambrano y Martha Cabrera de Zambrano, ha sido una sola, poseer el bien con el ánimo de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno”, actitud que asumieron y han mantenido a partir de la entrega que les hizo la prometiente vendedora el 13 de diciembre de 1972, para que “dispongan a su gusto”, pues “no de otra manera puede y debe entenserse la cláusula cuarta” (fl. 32, cdno. 5), en la que se hizo constar que aquella se había verificado y que los promitentes compradores podían adelantar la construcción de edificios sobre los lotes respectivos.  

En cuanto a los procesos surgidos con ocasión del contrato de promesa de compraventa a que se ha hecho alusión, precisó el Tribunal que si bien es verdad que los aquí demandantes promovieron un proceso ejecutivo “para que se suscribiera la respectiva escritura pública por Luis Enrique Bucheli Zambrano”, como “heredero único” de la promitente vendedora, ello no significa que hayan tenido la calidad de tenedores, pues las pretensiones allí formuladas no se negaron porque hubieren reconocido dominio ajeno, sino por otras razones “que están plasmadas en los respectivos fallos, como fueron que los actores no aportaron el certificado notarial de cumplimiento de la condición, por cuanto el precontrato estaba sujeto a condición y plazo”, por lo que se consideró entonces que el título ejecutivo no tenía “la calidad de exigibilidad” (fls. 33 y 34, cdno. 5).  

Respecto  de  la  demanda de reconvención que formularon Adolfo Zambrano y Martha Cabrera en el frustrado proceso ordinario que contra ellos inició el señor Bucheli ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, expresó el fallador que, analizados los hechos 15 y 17 de ese libelo, “no se avizora en lo más mínimo que los demandantes acepten como propietario pleno del inmueble a Luis Enrique Bucheli Zambrano”, sino que, antes bien, siempre han actuado como “poseedores reales y materiales” de esos inmuebles (fl. 33, cdno. 5), tal como lo expusieron, además, en el momento en que se les hizo la notificación extraproceso de la adquisición de tales predios por parte de Jorge Pérez, según compraventa celebrada con aquel.  

Señaló también que en las declaraciones de otros testigos, como Julio Hernando Guerra Díaz, Edmundo Guerrero Díaz –calificado como “testigo excepcional”- y Luis Antonio Riascos Erazo, puede apreciarse que reconocen a los demandantes como poseedores de los inmuebles a que se refiere el litigio, desde hace más de veinte años, “en forma continua, ininterrumpida, sin clandestinidad alguna, ejerciendo actos a que sólo da derecho el dominio”, por lo que, concluyó, debía confirmarse la sentencia de primera instancia, “sin dejar de la lado la inspección judicial que sin dubitación alguna, establece y determina la plena identificación de ese inmueble” (fls. 34 y 35, cdno. 5).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon contra la sentencia de segundo grado, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación, los cuales serán analizados en conjunto, por ser predicables, en torno a ellos, algunas consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, de manera directa y por falta de aplicación, de la regla 3a. inmersa en el artículo 2531 del Código Civil.  

En la argumentación expuesta para sustentar la censura así formulada, manifestó el recurrente que, conforme a esa disposición, la existencia de un título de mera tenencia hace presumir la mala fe, lo que no permite operar la prescripción adquisitiva extraordinaria, salvo que el que se pretenda dueño “no pueda probar que en los últimos veinte años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”; y que el que alegue la prescripción, “pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo tiempo”.  

Aseveró, además, que “la parte demandante fundamenta su demanda de pertenencia en el hecho prominente de haber celebrado promesa de contrato de compraventa sobre el inmueble que pretenden usucapir, como bien lo anota el Honorable Tribunal al analizar los hechos del libelo introductorio” (fl. 6, cdno. 6).  

A continuación, transcribió profusamente algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre la norma citada, respecto de la cual hace énfasis en que “la promesa de venta de una finca raíz, seguida de la entrega material de la cosa objeto del contrato prometido, no es título de posesión sino de mera tenencia”, para agregar luego que, conforme a la regulación de la posesión en nuestro Código Civil (art. 762), ésta es diferente de la mera tenencia a que se refiere el artículo 775 del mismo Código, pues aquella requiere, además de la ocupación material (corpus), el ánimo de señor o dueño (animus domini), exigencia subjetiva que no se demanda al mero tenedor, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial, si el prometiente comprador recibe materialmente un inmueble en virtud de la promesa de contrato, “toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida” (fls. 8 y 9, cdno. 6).  

En este cargo también se predicó el quebrantamiento de la regla tercera del artículo 2531 del Código Civil, sólo que ahora por vía indirecta.  

En el desarrollo de su acusación, afirmó el recurrente que el sentenciador no se equivocó en cuanto a la “presencia objetiva en el proceso” de los medios probatorios, pero sí incurrió en error “en su apreciación demostrativa” (fl. 9, cdno. 6).  

Manifestó luego que con la contestación a la demanda, se presentaron por el señor Bucheli, como prueba, “copias auténticas del proceso ejecutivo por obligación de hacer en su primera y segunda instancia propuesto por ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO” contra el aquí recurrente, de quien pretendían que “suscribiera la escritura de compraventa” a que se refería el contrato prometido por su antecesora en el derecho de dominio sobre los inmuebles a que se refiere el litigio, o que, “en su defecto les reintegre el dinero entregado como parte de pago con los correspondiente intereses”, proceso que concluyó “con sentencia desfavorable para los demandantes”. De esta suerte, por el sólo hecho de haber promovido ese proceso ejecutivo, aparece demostrado que “simple y llanamente, sin ningún margen de duda, los señores ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO, reconocen plenamente, expresamente, el dominio del señor LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO sobre los inmuebles que pretenden usucapir”, como que perseguían “la titulación y legitimación de su precaria posesión sobre los mismos” (fl. 9, cdno. 6).  

Por ello, a juicio del censor, resulta evidente que el Tribunal “apreció la prueba aportada, pero le cercenó su alcance significativo, concluyendo en una resolución ilógica”, lo que constituye “un error grave, trascendente, manifiesto, yerro que emerge con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación y que ha conducido a un fallo contraevidente”, por lo que, dada la certeza del yerro, deberá producirse respecto de la sentencia acusada “su ruptura”, por violación indirecta de la norma aludida. (fls. 9 y 10, cdno. 6).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se sabe que la usucapión, como modo de adquirir el dominio de las cosas, presupone la calidad de poseedor material en el prescribiente, a quien se reconoce el derecho real, por haberse comportado como titular del mismo, durante un determinado período de tiempo prefijado –por el legislador- en función de la clase de posesión que se ostente: si regular, es decir, con justo título y buena fe; o si irregular, cuando falla uno de estos elementos (arts. 764, 2528, 2529 y 2531 C.C.).  

De la índole de la posesión, entonces, depende, así mismo, el tipo de prescripción que debe invocarse, que podrá ser la ordinaria, siempre que exista posesión regular; o la extraordinaria si esta no puede predicarse, bien porque no se tiene un título suficiente para adquirir el derecho, o porque el poseedor es de mala fe. De ahí que el artículo 2531 del Código Civil, precise que “Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno” y que “se presume en ella de derecho la buena fe”, aunque se carezca de título.  

No empece estas diferencias, importa subrayar que, cualquiera que sea la clase de prescripción adquisitiva que se alegue, el demandante deberá acreditar, necesariamente,  el hecho posesorio, esto es, la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), de suerte que para el buen éxito de la señalada pretensión, será menester demostrar “el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación invisible del señorío, de los que pueda presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa” (Cas. Civ. de agosto 31 de 2000, exp. 6254).  

De allí que, tratándose de la prescripción extraordinaria o de prescripciones especiales, es suficiente que el prescribiente acredite haber poseído la cosa o el derecho por el lapso de 20 años (art. 2531 C.C., ley 50/36), o de 5 si se trata de vivienda de interés social (art. 51 ley 9/89) o de bienes agrarios en la hipótesis del artículo 12 de la ley 200 de 1936. Frente a tales supuestos, no podrá negarse la declaración de pertenencia a pretexto de que, con anterioridad al inicio del respectivo plazo prescriptivo, mejor aún, de la posesión, existía un título de mera tenencia y, por ese camino, presumir –sin limitación alguna- la mala fe, al amparo de lo establecido en el numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil, pues la fuerza excluyente que tiene un título de ese linaje frente a la possessio usucapionem, está condicionada a que la calidad de tenedor se haya ostentado durante el término invocado para prescribir, caso en el cual el demandante “es despojado de lo que traía en su favor”, quedando “compelido a demostrar la interversión –o, si se prefiere, la mutación volitiva (Sent. de 11 de nov/99; exp. 5281)- de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos” (CXIX, págs. 352 y 353).  

Expresado de otra manera, cuando el numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil, establece que “la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción”, a menos “Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos veinte años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”, y que este último “pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”, lo que está consignando es la posibilidad de desvirtuar la presunción de buena fe que esa misma norma consagra, mediante la “exhibición de una causa precaria (animo detentionis)…, para así ampliar el debate con el examen minucioso de todo el trayecto, o consignar un hito interruptor, motivo de pérdida del tiempo transcurrido hasta entonces (ibídem, 2514, 2523), (casación septiembre 4 de 1951)” (CXIX, pág. 352).  

Por tanto, la norma aludida no puede interpretarse en el sentido de considerar que al titular del dominio le basta acreditar que, en cualquier tiempo, el poseedor tuvo la calidad de tenedor y que, por ende, en alguna época de la relación sujeto-cosa reconoció dominio ajeno sobre la misma, para de tal circunstancia deducir, in radice, la imposibilidad de usucapir, pues si el prescribiente demostró que con posterioridad a ese título, en forma originaria o derivada, esto es, por alzamiento propio o por acto traslaticio, mutó su precaria calidad respecto a la cosa, a la de un real e indiscutido poseedor material que, por el tiempo que reclaman las leyes, ha ostentado esa nueva condición, deberá el Juez acceder a la prescripción, sin que interese para nada, entonces, que en algún estadio de la relación aludida, por supuesto anterior a la posesión ininterrumpida, otra muy diferente haya sido la calidad del ahora dueño.  

Desde este punto de vista, itérase que si el título de mera tenencia que presenta el demandado para enfrentar la pretensión del demandante en pertenencia, es anterior al tiempo acreditado de posesión inmediata, suficiente para usucapir, ese título, en sí mismo considerado, resulta inocuo, pues en tal hipótesis, lo que habrá sucedido es que el prescribiente logró desvirtuar la presunción “mixta” consagrada en la regla 3a. del artículo 2531 del Código Civil, “la que únicamente admite en contrario la prueba de que concurren las dos circunstancias que la disposición enumera” (LXX, pág. 389), esto es, “que el opositor que se pretende dueño no demuestre el reconocimiento de su dominio por el poseedor en los treinta –hoy 20 o 5, según se trate- últimos años y que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (LXXII, pág. 582). En cambio, si el aludido título corresponde a una época comprendida dentro del tiempo que el poseedor invoca para usucapir, tal circunstancia provoca una nueva fenomenología, tanto material como procesal, lo primero porque se habrá establecido un elemento excluyente de la prescripción; lo segundo porque se producirá una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponderá al demandante infirmar la presunción de mala fe que en tal evento gobierna su pretensión, lo que sólo podrá lograr mediante la demostración de que intervirtió –o mutó- su título y que se cobijó con una inequívoca posesión material, ostentada durante el lapso que es necesario –por ley- para prescribir, para lo cual, es lógico, no se puede computar el tiempo anterior al título precario, pues, se sabe, la posesión que es necesaria con tal propósito debió ejercerse en forma ininterrumpida.  

En suma, la exhibición de un título de mera tenencia no frustra, por sí sola, la pretensión de reconocimiento de la usucapión, a menos que, por la época en que dicha calidad se ostentó, tenga la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, lo que sólo puede suceder si se interpone entre los extremos temporales de la relación posesoria que alega el prescribiente. Pero si el demandante acreditó que transformó o cambió “por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero o del propio contendor” (LXXXVI, pág., 14), la primigenia calidad de tenedor por la de poseedor material, aquel título resultará inane para el propósito de frustrar la pertenencia, si el tiempo de la posesión es el requerido para el reconocimiento –por ese modo- del derecho real.  

2.        De acuerdo en un todo con estas consideraciones, no encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en los errores que la censura le endilga a la sentencia, en lo tocante con la relevancia jurídica que tiene la promesa de compraventa, frente a la entrega del bien materia del negocio jurídico prometido, que se verifica como consecuencia de aquella, como tampoco en lo que respecta a la actuación adelantada en el proceso ejecutivo que por obligación de suscribir documento se adelantó entre las partes.  

       A.        En efecto, en cuanto al primer aspecto, cumple recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “la promesa de compraventa no es indicativa, por sí sola, de tenencia ni de posesión” (CCXLIII, pág. 530), motivo por el cual, aunque es cierto que la existencia de ese contrato comporta –en línea de principio- reconocimiento de derecho ajeno sobre el bien que se promete adquirir, no lo es menos que si en la promesa se manifiesta la voluntad de entregar el bien prometido para que el promitente comprador asuma su gobierno autónomo, “ese propósito volitivo puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la intención de las partes en ese sentido” (cas. civ. de 26 de junio de 1986), hecho que no se desvirtúa por la participación del  poseedor en el mencionado negocio jurídico preparatorio.  

       Desde esta perspectiva, bien podía concluir el Tribunal que la promesa de contrato que celebraron los demandantes con la antecesora del demandado Bucheli, en sí misma considerada, no constituía título de mera tenencia que impidiera el reconocimiento de la prescripción adquisitiva al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil. Y como en la cláusula 4a. de dicho contrato se acordó que “La promitente vendedora hace entrega real de los lotes prometidos al promitente comprador, quien podrá llevar en ellos la construcción de edificios, pero siempre teniendo en cuenta los términos de este contrato”, esto último en razón a que en el mismo negocio se acordó que “la entrega…se hará de acuerdo a las especificaciones del plano de la urbanización que está debidamente aprobado» (fls. 25 y 25 vlto., cdno. 1), circunstancia que fue confirmada por el testigo Edmundo Guerrero Díaz, quien señaló en su declaración que “doña Concepción les hizo entrega de los lotes a doña Martha Cabrera y Adolfo Zambrano… en diciembre de 1972, en ese momento los señores Zambrano Cabrera tomaron posesión de los lotes y procedieron a hacer su respectivo cierre” (fl. 5, cdno. 2), era factible deducir que la promitente vendedora había entregado la posesión material a aquellos, quienes desde ese momento, según la valoración que hizo el sentenciador de las restantes pruebas, ejercieron continua e ininterrumpidamente ese poder de hecho o señorío sobre los inmuebles, a lo que no se podía entonces oponer la existencia del aludido precontrato, que por ser anterior al período de tiempo invocado como soporte de la usucapión demandada, resulta ineficaz para el propósito de invertir la presunción de buena fe que ampara a los prescribientes, e impedir, por esa vía, que se estructuren los presupuestos genéticos necesarios para la declaración de pertenencia, como en párrafos liminares se explicó.  

       B.        Bajo este entendimiento, del hecho de que los demandantes hubieren adelantado contra el señor Bucheli, como sucesor de su promitente vendedora, un proceso ejecutivo para obtener la firma de la escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa prometido, no se puede colegir, indefectiblemente, que hubieren reconocido dominio ajeno, toda vez que, no obstante la pretensión que allí formularon, en todo caso dejaron claro que tenían la posesión de los lotes, como se desprende del resumen que hizo el Juzgado de conocimiento de la posición asumida por los ejecutantes frente a las excepciones de mérito que allí se propusieron y que, finalmente, impidieron el éxito de la ejecución (fls. 56 vlto. y 65 a 67, cdno. 1).  

       Obsérvese que, según se refiere en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 18 de diciembre de 1978, para ponerle fin al referido proceso ejecutivo, los esposos Zambrano, aunque abogaron por el cumplimiento de la obligación de hacer nacida del contrato de promesa que suscribieron con la señora Concepción Bucheli, precisaron que –en todo caso- se encontraban en posesión de los lotes, sobre los cuales habían “efectuado algunas construcciones” (fl. 56 vlto., cdno. 1). Más aún, el propio demandado, señor Luis Enrique Bucheli, en la demanda que entabló contra aquellos el 21 de octubre de 1983, es decir, con posterioridad al mencionado proceso de ejecución, admitió que “los esposos Adolfo Leon Zambrano Díaz y Martha Cabrera de Zambrano,…, se encuentran en posesión material (de los lotes) a partir del 13 de diciembre de 1972, mediante una promesa de venta de esa fecha” (se subraya; fl. 69, cdno. 1); y aunque la acción entablada a través de ese libelo se frustró como consecuencia de haberse acogido una excepción previa (autos de 30 de junio de 1989 y 23 de julio de 1990, fls. 86 a 97, cdno. 1), tal manifestación traduce, de una parte, que el recurrente reconoció la existencia del hecho posesorio, pese a que, en el interregno, se sucedió la contienda ejecutiva a que se hizo alusión, y de la otra, que esa posesión tuvo su origen en la entrega que la promitente vendedora le hizo a los promitentes compradores en virtud del mencionado contrato preparatorio,  negocio jurídico que, por ende, no puede –en el tiempo- considerarse como hito interruptor, como tampoco lo fue la formulación de la referida pretensión ejecutiva, en cuanto no tradujo, en este caso en particular, reconocimiento de derecho ajeno.  

       Es importante señalar que, contrario a lo que se adujo en el segundo cargo, en la demanda ejecutiva en cuestión no se solicitó como pretensión subsidiaria, el reintegro del dinero entregado como parte de pago de la venta prometida. Lo que allí se reclamó en forma secundaria, según se consignó en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha 11 de junio de 1979, fue el pago de “los perjuicios moratorios” (fl. 65, cdno. 1), súplica que es inherente a esa clase de procesos, por lo que tampoco en este punto puede predicarse la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba.  

       En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que hizo de la actuación adelantada por las partes en el varias veces mencionado proceso de ejecución, pues aunque es cierto que, en línea de principio, la pretensión de cumplimiento de un contrato de promesa involucra reconocimiento de dominio ajeno, habrá casos –y este es uno de ellos- en los que, por la específica actitud asumida por los ejecutantes, haciendo, por vía de ejemplo, salvaguardia y gala de su condición de poseedores materiales, no podrá predicarse la misma conclusión, habida cuenta que ello comportaría desconocer la especial protección que la ley le otorga al fenómeno posesorio.  

       Sobre este particular ha señalado la Sala, aunque puntualizando en la interrupción civil, que “no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva” (CCXXXIV, pág. 344). Mutatis mutandis, nada obsta para que el poseedor que ha recibido de su promitente vendedor el poder de hecho sobre el bien prometido en venta, e invocando su condición de promitente comprador, procure hacer efectiva la obligación de hacer emanada del contrato, en ejercicio de la acción de cumplimiento que le conceden las leyes (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.), para de esa manera beneficiarse de un justo título que le permita convertirse en poseedor regular, si tiene igualmente buena fe, e incluso procurarse el dominio por un modo diferente a la usucapión. En otras palabras, si la condición de poseedor material –según las circunstancias- puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa, según quedó ya analizado, no puede negarse la eficacia de la obligación que es consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción, pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio.  

4.        Se concluye, entonces, que los cargos no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 20 de junio de 1996, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO contra LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO, JORGE PEREZ S. y PERSONAS INDETERMINADAS.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

                                          

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

En comisión de servicios  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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