S 196 2001 [6042]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-196-2001 [6042]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).  

Referencia:  Expediente  Nº 6042  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 1° de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por ELVIRA ESTRADA DE ACERO y LUIS HERNANDO ESTRADA contra ANA JUSTINA GUERRERO DE PEREZ y ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, en su condición de cónyuge supérstite y heredera, respectivamente, de Fernando Pérez Ballesteros.  

ANTECEDENTES  

                       1.- Son las pretensiones de la demanda, las siguientes: a) Se declare que los actores son hijos extramatrimoniales del señor Fernando Pérez Ballesteros; b) Se ordene, en consecuencia, se hagan las anotaciones respectivas en sus registros civiles de nacimiento; c) Se declare que ellos, por tanto, «tienen vocación hereditaria para suceder al difunto padre antes mencionado, en concurrencia con la cónyuge sobreviviente ANA JUSTINA GUERRERO DE PEREZ y su hija ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, en sus legítimas efectivas, esto es, en su legítima rigurosa y mejoras, más el acrecimiento a falta de testamento o donación que hubiere hecho de la libre disposición” d) Se declare la “NULIDAD ABSOLUTA de la liquidación y adjudicación de los bienes del causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS, protocolizada mediante escritura pública No. 2205 de 1990 de la Notaría 19 de Bogotá”; e) Se comunique lo anterior a las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos «donde se encuentren inscritos los inmuebles que hacen parte de la anulada adjudicación…”; f) Se condene en costas a las demandadas.  

                       En razón de la inadmisión del libelo, entre otras cuestiones, para que “Se de cumplimiento al num. 3 del art. 82 del C.P.C.”, los actores, al subsanarla (escrito de fl. 34, c. 1), excluyeron las pretensiones tocantes con la declaratoria de nulidad de la partición realizada en la sucesión de Pérez Ballesteros (cuarta) y con la condena en costas (sexta).  

                       Las anteriores súplicas aparecen sustentadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) Fernando Pérez Ballesteros y María Elisa Estrada Ardila mantuvieron relaciones sexuales estables y permanentes desde 1939; b) Fruto de tales relaciones fueron concebidos los actores, habiendo nacido Ana Elvira el 20 de agosto de 1940 y Luis Hernando el 7 de agosto de 1943, ambos en el Municipio de Guaduas; c) Durante la época del embarazo de su madre, el citado Pérez Ballesteros «le dio el tratamiento propio como si fuera su legítimo cónyuge y con igual esmero continuó una vez nacidos sus hijos a quienes les suministró no solamente alimentos sino también el trato propio de tales ante sus familiares y amigos» y, posteriormente, lo que necesitaban para la realización de sus estudios; d) Tanto Ana Justina Guerrero de Pérez, esposa del mencionado causante, como los demás familiares de éste, siempre han reconocido y tratado a los demandantes como hijos de aquél.  

                       2.- Las demandadas, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron en tiempo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y expresando en cuanto a los hechos, no ser ciertos o no constarles. Con carácter perentorio propusieron las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES y COBRO DE LO NO DEBIDO».  

                       3.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 1995 el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, optó por negar las pretensiones de la demanda y por condenar a los demandantes al pago de las costas.  

                       4.- Apelada que fue la sentencia de primer grado por los accionantes, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 1°de diciembre de 1995, objeto del recurso de casación que se desata, resolvió:  

                       «1o.-        REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, el día 9 de agosto de 1995, dentro del presente proceso.  

                       «2o.-        DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.  

                       «3o.-        DECLARAR que el señor FERNANDO PEREZ BALLESTEROS fue el padre extramatrimonial de los señores ELVIRA ESTRADA DE ACERO y LUIS HERNANDO ESTRADA.  

                       «4o.-        OFICIESE al funcionario encargado del registro civil para que se sirva sentar lo aquí decidido en el de nacimiento de los demandantes.  

                       «5o.-        DECLARAR que la presente sentencia tiene efectos patrimoniales frente a las demandadas.  

                       «6o.-        Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR ineficaz el trabajo de partición efectuado dentro del trámite notarial de la sucesión del causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS.  

                       «7o.-        Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, ORDENAR la rehechura del trabajo de partición, dentro de la sucesión del mencionado causante, para lo cual debe acudirse a las vías legales previstas al efecto.  

                       «8o.-        ORDENAR oficiar al Notario 19 del Círculo de Santa Fe de Bogotá poniéndole de presente lo resuelto en los dos anteriores numerales, para que se sirva dejar constancia de ello en la escritura pública número 2205 del 21 de agosto de 1990, así como a los señores Registradores de Instrumentos Públicos para que se sirvan sentarlo en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a todos y cada uno de los inmuebles que fueron objeto de adjudicación dentro de la mortuoria ya referida.  

                       «9o.-        CONDENAR a la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO  a pagar a cada uno de los demandantes la suma de DIEZ MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.003.381.64) MONEDA LEGAL, los cuales deberán hacerse efectivos dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.  

«10o.-        Costas de ambas instancias a costa de las demandadas. Tásense las correspondientes a ésta.  

                       «11o.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen».  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                 

                       Luego de relacionar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales, de advertir la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado y de referirse, para lo cual transcribe diversas sentencias de esta Corporación, a las causales previstas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, el ad – quem, para arribar a la decisión que produjo, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse:  

                       1.- Tras descartar que de los interrogatorios absueltos por las partes se extraigan hechos que las perjudiquen o que beneficien a su contraparte y de resumir el dicho de los testigos escuchados en el curso del proceso, el Tribunal acota, que «En cuanto a la presunción de paternidad que en primero y segundo términos se han enunciado, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto no puede menos que reconocerse que las mismas no llegaron a demostrarse con las pruebas recaudadas dentro del proceso, pues ninguno de los testigos hace alusión a las mismas, como puede, fácilmente, concluirse, del resumen que de sus declaraciones se hizo».  

                       2.- Circunscrito a la causal de presunción de paternidad consistente en la posesión notoria del estado de hijo admite su acreditamiento con la prueba testimonial, apreciada tanto individualmente como en conjunto, como quiera que, agrega, Ezequiel Marroquín Sánchez, María Irene Chavarro de Olaya, Abel Palacio, Rosa Tulia García de Pava, Blanca Emelda Cruz de Pérez y Tránsito Acevedo de Montenegro al declarar «hicieron mención específica al apoyo económico que les suministraba a los demandantes y no dudaron al afirmar que el causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS siempre los trató como hijos y así los presentaba ante sus conocidos, amigos, allegados y familiares, tal como su cuñada BLANCA EMELDA CRUZ DE PEREZ, quien, en razón de tal parentesco, conoció sus intimidades».  

                       Refiriéndose en general a tales versiones destaca, que ellas denotan «que FERNANDO PEREZ BALLESTEROS, exteriorizó un gran cariño paternal hacia los demandantes, pues no otra significación puede dársele a la circunstancia de que los ayudara económicamente para suplir sus más mínimas necesidades, suministrarles alimentación y estudio a los que, según lo manifestaba, eran sus hijos, habidos de sus relaciones con la señora MARIA ELISA ESTRADA» y que a los citados deponentes «les constó tal comportamiento», habiendo ellos explicado «con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que narraron, coincidiendo, inclusive, en el orden cronológico, en que pudieron percibirlos, la época, la manera como sucedieron y los lugares en que acontecieron, sin que hubieran incurrido en ninguna discordancia o contradicción de la cual se pudiera inferir situaciones contrarias o distorsionadas en relación con las circunstancias personales que pudieron advertir, acerca de los hechos sobre los cuales giraron sus respectivas exposiciones, mereciendo, por ello, plena credibilidad, circunstancia a la cual ha de aunarse la de que ningún reclamo, tacha o cuestionamiento se formuló por quien podría controvertirlos».  

                       Precisa seguidamente, que ese trato de hijos que Pérez Ballesteros dio a los aquí demandantes se prolongó por tiempo «muy superior a los cinco años, como que los testigos se refirieron a hechos cuando los citados eran muy pequeños hasta cuando se encontraban en edad escolar y más allá, aún, de esa época, en que el señor FERNANDO PEREZ BALLESTEROS se comportaba como un verdadero padre respecto de los actores».  

                       3.- Estima en relación con los otros declarantes, que el hecho de que frente a ellos Pérez Ballesteros no hubiese dado trato de hijos a los demandantes y que, por tal circunstancia, tales testigos no hagan referencia alguna al respecto,  «no significa que… el mencionado no hiciera esas manifestaciones a otras personas y que frente a éstas tuviera un comportamiento como padre y se dirigiera a aquellos como a sus hijos».  

                       4.- Colegida la prosperidad de la acción de filiación con respaldo en la causal de posesión notoria del estado de hijo, el Tribunal descarta la excepción de «inexistencia del derecho alegado por los demandantes» y respecto de la otra excepción, de «cobro de lo no debido», expresa que se desconocen sus fundamentos y pone de presente que los demandantes sólo persiguen aquí que se les declare hijos de su padre y se les reconozca su vocación hereditaria para sucederlo.  

                       5.- En tal orden de ideas, pasa al estudio de la acción de petición de herencia, a la que se refiere transcribiendo también parte de algunas sentencias de la Corte, y sobre la que, ante el hecho de ser los demandantes hijos del finado Fernando Pérez Ballesteros, concluye su acogimiento, pues los actores «tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde, en el primer orden hereditario, conjuntamente con la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, quien ostenta la misma calidad que aquellos, esto es, la de hija del difunto».  

                       6.- Puntualiza que como la sentencia tendrá efectos patrimoniales, por estar satisfechas las exigencias del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, se hace necesario resolver «acerca de los frutos reclamados en la demanda (art. 307 del C. de P.C.)» y, una vez analiza los dos dictámenes periciales rendidos en el curso del proceso y la objeción que en torno del primero plantearon los demandantes, los fija en la suma expresada en las disposiciones de su fallo.  

                       7.- Explica finalmente, en lo que hace al hecho de que se hayan enajenado algunos bienes, que tal circunstancia «no exceptúa de incluirlos dentro del avalúo, pues los adjudicatarios debieron recibir el producto de las ventas y al manejarlo con mediana inteligencia debieron percibir los mismos rendimientos que se relacionaron, sobre lo cual, de todas maneras, no se pronunciaron las demandadas».  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos formulan las demandadas contra la sentencia del ad – quem: el primero, por ser ella indirectamente violatoria de las normas sustanciales a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, que se hace descansar en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, propuesto en subsidio del anterior, por incongruencia, fincado en la causal segunda de la citada disposición legal. Por su naturaleza, la Corte evacuará su estudio en orden contrario a como fueron planteados.  

CARGO SEGUNDO  

                       Presentado, como se dijo, en subsidio de la primera acusación, aducen los recurrentes, invocando al efecto el segundo motivo de casación, que el fallo del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones del escrito genitor de la controversia, pues decidió sobre algunas que no fueron objeto de demanda, es decir, resolvió de manera extra petita.  

                       Luego de poner de presente lo pedido por los demandantes, según el escrito con que se subsanó la demanda, y lo decidido por el Tribunal, los impugnantes concretan su reproche a las determinaciones del ad – quem consistentes en haber declarado la ineficacia del trabajo de partición realizado en el trámite sucesoral de Pérez Ballesteros, en haber ordenado rehacer tal partición, en la orden de oficiar a la notaría en que cursó dicho trámite y a las oficinas de registro en que se hallan inscritos los inmuebles materia de adjudicación y en la condena impuesta a la demandada Alba Rocío Pérez Ballesteros de restituir, a título de frutos, a cada uno de los demandantes, la suma de $10.003.381.64.  

                       Precisan las censoras, que los actores nada reclamaron respecto de esos específicos puntos, y sobre el pago de frutos agregan, que viene a significar “una partición anticipada a la ordenada en el numeral 7º de la sentencia”, que es la vía propia y legal para obtener tal reconocimiento. Pese a advertir que esa condenación engendra error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, descartan que sea de recibo su alegación en este momento por no haber pedido en oportunidad la corrección del fallo con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- Habida cuenta de la individualidad y autonomía que, como principio, caracteriza los cargos que se formulan en casación, es lo primero advertir la abierta improcedencia de la subsidiariedad con que fue planteada la presente acusación, la cual, por ende, no puede ser atendida, razón que explica que la Corte, teniendo en cuenta además que el error aquí denunciado es  in procedendo, como más adelante se comentará, asuma de entrada su estudio.  

                       2.- Sabido es que son las partes, la demandante en el escrito con que da inicio al proceso, la demandada en la réplica que al libelo introductorio haga y ambas en las otras oportunidades que el Código de Procedimiento Civil establece, quienes fijan los extremos de la decisión con que se ponga fin al litigio y que, por tanto, conforme al artículo 305 de la citada obra, vedado está para el juez pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en ese marco delineado por los extremos procesales, o dejar de resolver alguno de ellos, o al decidirlos, superar las aspiraciones de quienes, en tal calidad, actúan en el debate judicial.  

                       La violación de estos deberes acarrea la incongruencia del fallo judicial, que el numeral 2º del artículo 368 del ya invocado Código de Procedimiento Civil autoriza como motivo de casación, comportamiento que la Corte ha calificado como un error in procedendo y que, por tanto, permite el quiebre de una sentencia cuando se establece del cotejo, objetivo por lo demás, entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la réplica que a ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, y la parte dispositiva de la sentencia.  

                       3.- El Tribunal, luego de colegir el acogimiento de la pretensión de filiación elevada por los demandantes, por estimar probada la posesión notoria de su estado civil de hijos de Fernando Pérez Ballesteros, asumió el estudio de la acción de petición de herencia, que, según la interpretación que hizo de la demanda, «se ejerce, también por los actores», destacando que «Establecido como se tiene que los demandantes son hijos del causante Fernando Pérez Ballesteros, forzoso es concluir que los mismos tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde, en el primer orden hereditario, conjuntamente con la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, quien ostenta la misma calidad de aquellos, esto es, el de hija del difunto». Con tal base y tras advertir que el reconocimiento de hijos surte efectos patrimoniales frente a las demandadas, señaló que «es menester pronunciarse, en concreto, acerca de los frutos reclamados en la demanda», citando al efecto el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.  

                       4.- Síguese de lo que se deja expuesto, que el Tribunal, con miras a desentrañar los alcances de la acción, interpretó el libelo introductorio y de tal labor dedujo que en él sus promotores, a más de pretender que se les declare hijos extramatrimoniales del mencionado causante, buscan que, a consecuencia de tal pronunciamiento, que como se sabe les fue favorable, se reconozca a la vez su derecho de recoger la herencia de su padre en concurrencia con su hermana extramatrimonial, la demandada Alba Rocío Pérez Guerrero, con «los frutos reclamados en la demanda».  

                       Al ser esa, por una parte, la inteligencia que el ad – quem dio al escrito genitor de la controversia y, por otra, sus conclusiones en torno de la filiación deprecada, que debía declararse con efectos patrimoniales frente a las demandadas, se pronunció favorablemente respecto de la acción de petición de herencia, para lo cual concretó las decisiones 6a a 9a de la parte dispositiva de su fallo, que son los puntos objeto del reproche acá formulado por las recurrentes, quienes respecto de tales determinaciones afirman, en síntesis, que son extra petita, por cuanto ninguna pretensión elevaron los actores a fin de obtener el reconocimiento de las mismas.  

                       5.- Despréndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporación dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en él los demandantes ejercitaron también la acción de petición de herencia y solicitaron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes consideraban que la dicha acción no fue en verdad intentada por los demandantes, o que ellos no peticionaron el reconocimiento de frutos, no podían acudir a la causal segunda de casación para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto atañe  a la invalidación que allí se hace del trabajo de partición efectuado en la mortuoria de Fernando Pérez Ballesteros, o a la orden que allí se imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de cada uno de los demandantes se impuso a la demandada  Alba Rocío Pérez Guerrero, porque tales inferencias del ad – quem, de ser equivocadas, comportarían un error de juicio, no de procedimiento, atacable sólo por la causal primera, y no, como lo proponen las casacionistas, por incongruencia.  

                       6.- Ahora bien, es lo cierto que los impugnantes no discuten que en la demanda con que se dio inicio al conflicto sus autores hayan promovido, en acumulación con la filiación por ellos deprecada, acción de petición de herencia, con miras a ser restablecidos en sus derechos de herederos, lo que, como lo establecen los artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, implica la restitución a ellos de la cuota de los bienes que les corresponden en la sucesión con sus accesorios, esto es, con los aumentos y frutos. Su ataque aparece dirigido exclusivamente contra las consecuencias que de esa acción derivó el Tribunal, atrás relacionadas.  

                       Si ello así, como en efecto lo es, palmario resulta que al no estar comprendida en la acusación la real y única causa de los pronunciamientos del Tribunal generadores de la inconformidad de los recurrentes, como fue que él hubiese colegido el ejercicio de la acción de petición de herencia por los demandantes y que éstos reclamaron el pago de frutos, esa circunstancia, al no haber sido removida, se erige como obstáculo para la prosperidad de la acusación de que se trata, la cual, por ende, está llamada al fracaso.  

                       7.- El cargo, en consecuencia, no prospera.  

CARGO PRIMERO  

                       Estima el censor, que a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal la sentencia combatida es indirectamente violatoria de los artículos 1º y 6º de la Ley 45 de 1936, 6º, numeral 6º, 9º y 10º de la Ley 75 de 1968, 1º y 4º de la Ley 29 de 1982, 964, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil y 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970.  

                       1.- Precisan de entrada las impugnantes, que en el proceso no se demostró que Fernando Pérez Ballesteros hubiese dado a los demandantes trato de hijos y, menos, frente a sus deudos y amigos, ni que él hubiese provisto lo necesario para su educación y establecimiento de modo competente, ni que ese trato y provisión haya durado, como mínimo, cinco años continuos, circunstancias cuyo acreditamiento consideran necesario para que la pretensión de filiación de los actores saliera airosa con apoyo en la causal de posesión notoria del estado civil de hijo.  

                       2.- Tras indicar que el Tribunal arribó a las decisiones que efectuó respaldado en las declaraciones que se recibieron a Ezequiel Marroquín Sánchez, María Irene Chavarro de Olaya, Abel Palacio, Rosa Tulia García de Pava, Blanca Emelda Cruz de Pérez y Tránsito Acevedo de Montenegro, las recurrentes expresan: que de esas versiones, consideradas individualmente o en conjunto, no se desprende el trato de hijos que según el sentenciador de segundo grado Pérez Ballesteros dio a los demandantes y mucho menos que hubiese sido continuo y por espacio de cinco años, caso en el cual “debió decir cuándo comenzó y cuándo terminó”; que ellas “no dan detalles, ni las circunstancias de modo y menos de tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los que se funda la presunta posesión notoria”; y que el ad – quem incurrió en otro error de hecho al no haber apreciado los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, sobre los que no hizo mención alguna.  

                       3.- Concreta la censura, que de las indicadas pruebas sólo se desprende: “Qué decían, sin indicar quiénes, que FERNANDO PEREZ era el papá de los demandantes”; “Que FERNANDO dijo, no se sabe cuántas veces, ni en qué época, que ellos eran sus hijos, hecho que es bien diferente a haberlos tratado como hijos”; “Que FERNANDO compró, sin decir cuántas veces, ni en qué época, la leche para Elvira y Luis. También pan o galletas”; “Que vieron a los demandantes con el difunto, pero sin manifestaciones de afecto porque FERNANDO era muy seco y poco amoroso”; “Que FERNANDO le ayudó a los demandantes para sus estudios dándoles dinero a éstos, hecho desvirtuado por los mismos demandantes en sus interrogatorios de parte”.  

                       4.- Una vez reprochan que la mayor parte de la información suministrada por los testigos es producto de su apreciación personal, y no consiste en hechos propiamente dichos percibidos directamente por ellos, las demandadas, en torno de cada una de las declaraciones mencionadas, comentan:  

                       De la rendida por EZEQUIEL MARROQUIN SANCHEZ: que el solicitársele ser padrino de confirmación de Luis Hernando Estrada no es indicativo de trato paterno filial; que no informa de otra participación de Fernando Pérez Ballesteros a raíz de la confirmación del mencionado demandante; que el trato que tuvo con los actores fue solo por espacio de dos años; que nunca presenció la entrega de dineros para atender los gastos de educación de los menores por parte del presunto padre; que sólo en algunas ocasiones vio que Pérez Ballesteros estaba con los niños y que éstos lo llamaban papá; que señaló que cuando la esposa propia de Fernando Pérez se enteró de “lo de MARIA ELISA dizque hubo problemas”. Con esa base cuestionan que el Tribunal haya colegido de la declaración: que Fernando Pérez Ballesteros le comentó al testigo que los aquí demandantes eran sus hijos y que los ayudaba para el estudio; y que cuando la esposa de aquél se enteró de su relación con la madre de los accionantes, hubo problemas en su hogar.  

                       De la vertida por MARIA IRENE CHAVARRO DE OLAYA: que no dice en qué consistió la ayuda que afirma daba Fernando Pérez Ballesteros a los demandantes, ni durante cuánto tiempo la dio, ni con qué continuidad; que no recuerda épocas ni años; y que sobre su manifestación de que el nombrado causante colaboró durante el estudio de los demandantes y mientras éstos fueron pequeños, hasta cuando se casaron, se desconoce la época en que ellos estudiaron y las veces que les colaboró. Censura que el Tribunal hubiese entendido que la ayuda brindada por el presunto padre comprendiera la “época de estudiantes hasta cuando se casaron….”.  

                       Del dicho de ABEL PALACIO: que no aporta absolutamente nada para probar siquiera uno de los elementos constitutivos de la posesión notoria; que no conoce a Ana Elvira Estrada; que no sabe quien suministraba lo necesario para el estudio de Luis Hernando Estrada; que solo en una ocasión escuchó de Fernando Pérez Ballesteros decir que ayudaba a los actores para el estudio; que el trato que tuvo con Luis Hernando Estrada fue por espacio de dos meses. Critican, pues, que el Tribunal tuviera en cuenta ésta declaración para inferir la posesión notoria de hijos de los demandantes.  

                       De la versión de ROSA TULIA GARCIA DE PAVA: que relata hechos de los que tuvo conocimiento cuando apenas tenía 9 ó 10 años; que indica haber oído que Ana Elvira Estrada iba donde sus tías, quienes veían por ella; y que sus manifestaciones aparecen desmentidas con lo expresado por los propios demandantes en los interrogatorios que absolvieron. Por virtud de la primera observación aquí consignada las recurrentes consideran que el dicho de esta declarante “no tiene relevancia jurídica” y, adicionalmente, estiman que no es creíble que una niña de cuarto o quinto de primaria estuviera al tanto de a quién le pedía plata otra estudiante de primero de elemental, de donde concluyen que su testimonio no sirve para establecer que hubo continuidad por cinco años en el trato de padre e hijos.  

                       De la suministrada por BLANCA EMELDA CRUZ DE PEREZ: que su manifestación tocante con que Fernando Pérez Ballesteros, su cuñado, daba a los actores plata para la pensión, contradice lo que ellos expusieron en los interrogatorios que absolvieron, por cuanto éstos sostienen que el dinero era entregado a su madre, quien cancelaba las matrículas; que las atenciones relatadas por la declarante que el citado causante tuvo para con los en ese tiempo menores de edad fueron ocasionales, como también lo fue el pagó que él hizo de mercados retirados por la progenitora de los niños; que no es creíble que Elvira Estrada pidiera en presencia de la deponente dinero a su presunto padre, cuando ella estaba estudiando en Bogotá; y que la ayuda dada por Pérez Ballesteros a Luis Hernando Estrada para que adelantara un curso de mecánica, según la testigo, no es prueba de haberlo educado o sostenido por cinco años continuos.  

                       Del relato efectuado por TRANSITO ACEVEDO DE MONTENEGRO: que el conocimiento de los hechos que comenta lo obtuvo de oídas; que sólo vio a Fernando Pérez Ballesteros hablando con los demandantes o con la madre de éstos; que no informa sobre ninguna participación del presunto padre en la actividad estudiantil de los actores.  

                       5.- Fijada su atención en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, las impugnantes acotan que a lo largo de sus exposiciones no mencionan el nombre de su presunto padre; que a ellos sólo interesa el aspecto económico de la sucesión y no “la relación paterna”; que su afirmación de que Pérez Ballesteros daba dinero a su progenitora se opone frontalmente al dicho de varios testigos, que afirman que esa entrega de recursos la hacía directamente a ellos; y que nada dicen sobre el trato personal que presuntamente tuvieron con el nombrado causante, ni sobre los actos mediante los cuales éste materializó su ayuda a ellos, ni sobre el tiempo que duró ese vínculo.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- Las sentencias suben a la Corte protegidas por la presunción de acierto de sus consideraciones jurídicas y de sus conclusiones fácticas. Por eso, su desquiciamiento en casación, cuando de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se trata, sólo tiene ocurrencia cuando quien las ataca logra establecer que con ellas se quebrantan las normas sustanciales rectoras de la controversia o llamadas a regularla, ya sea directamente, ora indirectamente. En este último evento, la violación ha de ser consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el sentenciador, y cuando la acusación versa sobre los primeros, corresponde al censor, según el mandato del artículo 374 de la citada obra, demostrarlos suficientemente, para lo cual, a más de identificar plenamente los desaciertos que endilga, es su deber parangonar lo que objetivamente fluye de las pruebas que se dicen indebidamente apreciadas y lo que de ellas extrajo el sentenciador.  

                       Síguese de lo anterior, que no satisface las exigencias técnicas del recurso el cargo que fincado en yerros fácticos se circunscribe a enunciar las pruebas incorrectamente ponderadas por el fallador, ni aquél que llega hasta precisar las falencias que denuncia sin realizar la labor de cotejo atrás insinuada y mucho menos el que se limita a enfrentar a la valoración que de las pruebas hace el sentenciador, su personal criterio sobre ellas.  

                       Es que, como se sabe, el recurso de casación no es una nueva instancia en que pueda pretenderse una revisión íntegra del tema probatorio y en que, por tanto, proceda combatirse el fallo impugnado con base en el juicio que sobre los medios de convicción haga el censor, actividad propia de las alegaciones a que hay lugar en el curso del proceso, al punto que si las conclusiones que sobre los hechos obtenga el juzgador no desbordan lo razonable, así la propuesta del recurrente también lo sea, no hay lugar al quiebre del proveído cuestionado.  

                       2.- Teniendo por mira las anteriores reflexiones, propio es señalar, lo primero, que el cargo en examen dista de cumplir con los referidos requisitos técnicos, pues, en verdad, sus proponentes se limitan a mencionar las pruebas que afirman distorsionadas o preteridas, destacando de ellas algunos pasajes que sirven a sus propósitos, a formular su criterio en cuanto a tales probanzas, a criticar de manera muy tangencial y aislada algunas de las conclusiones que el Tribunal obtuvo de esos elementos de juicio y a disentir de su deducción tocante con que sí militaba en autos la demostración de la posesión notoria de hijos invocada por los demandantes.  

                       Omitieron, por tanto, las recurrentes identificar en concreto, como les correspondía, los errores interpretativos en que presuntamente incurrió el Tribunal al arribar a la mencionada conclusión y, por sobre todo, demostrarlos, para lo cual era necesario, como atrás se hizo notar, que cotejaran el sentido objetivo de las probanzas, no su personal posición frente a ellas, con la ponderación que de esos medios de convicción hizo el Tribunal, y no con algunas apreciaciones sesgadas suyas.  

                       3.- En efecto, no surge como adecuada sustentación que se afirme llanamente que de la declaración de Ezequiel Marroquín Sánchez el ad – quem no podía colegir que Fernando Pérez Ballesteros reconoció ante él que los aquí demandantes eran sus hijos y que los ayudaba para el estudio, ni que cuando la esposa del segundo de los nombrados tuvo conocimiento de su relación con la madre de los demandantes se presentaron problemas en el hogar por ellos conformado; o que del testimonio de María Irene Chavarro de Olaya, no podía inferirse que la ayuda brindada por el nombrado causante a los actores se extendió desde cuando ellos eran estudiantes hasta cuando se casaron; o que la versión de Abel Palacios no servía para probar la posesión notoria del estado civil de hijos en que se fundaron los demandantes; o que el dicho de Rosa Tulia García de Pava, por versar sobre hechos que ella conoció cuando tenía 9 o 10 años, carecía de “relevancia jurídica” y que, según las recurrentes, no es creíble, sin que en cuanto a las otras declaraciones la censura exprese cual fue el sentido que el Tribunal les dio.  

                       4.- Desde otro ángulo, es de verse que los errores puestos de presente por las recurrentes, al no ser manifiestos o rutilantes, como pasa a establecerse, no tienen virtud para ocasionar la rotura del fallo combatido.  

                       4.1.- Dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, está la posesión notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y con motivo de ese comportamiento los deudos y amigos, o el vecindario en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre (arts. 6º, 9º y 10º de la Ley 75 de 1968).  

                       Atendiendo a lo prescrito en el artículo 6º de la Ley 45 de 1936, “La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”.  

                       Hácese ver, también, que según el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, “Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”, disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, “La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable…”. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenga, que la posesión notoria del estado de hijo “una vez demostrada a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento” (G.J. CLXXII, págs. 165 -166).  

                       Sin embargo, lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el propósito de establecer la posesión notoria, pues de así acontecer se haría nugatorio el derecho del demandante, tópico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por razón de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada cual, los textos legales no pueden ser aplicados de una misma manera en todos los casos y que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que, por ejemplo, en unos, no se ofrezcan con la misma intensidad y claridad todos los componentes propios del trato, o que en otros, los testigos se refieran a distintas épocas, ninguna de las cuales, en sí misma considerada, alcance el mínimo de cinco años exigido por la ley; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien pueden apreciarse los elementos de juicio, con todo y las limitaciones que en ellos se adviertan, puesto que la convicción sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepción de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habrá impuesto.  

                       Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesión notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicción en torno al estado civil, convicción nacida de la percepción de ciertos hechos, siendo éstos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prevé.  

                       Dicho de otra manera, la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que están orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo.  

                       4.2.- Descendiendo a las particularidades que ofrece el caso traído a conocimiento de la Corte y más exactamente a la prueba testimonial en que se apoyó el Tribunal para deducir que los demandantes sí son hijos extramatrimoniales del ya fallecido Fernando Pérez Ballesteros, procede observar:  

                       a) El testigo Ezequiel Marroquín Sánchez (fls. 62 a 65, c. 1), de 69 años de edad, natural de Guaduas, en donde residió hasta 1952, declaró que conoció a los demandantes desde muy pequeños y a Fernando Pérez Ballesteros desde cuando el deponente era un niño, por ser aquél amigo de su padre. Relata que oyó decir al propio Fernando Pérez Ballesteros que los aquí demandantes eran sus hijos; que por eso él y Ana Elisa Estrada, madre de los actores, le solicitaron ser el padrino de confirmación de Luis Hernando; que en la mencionada localidad todo el mundo sabía que Elvira y Luis Hernando Estrada eran hijos del nombrado causante; que vio a los niños en la casa de éste, pese a que nunca vivieron juntos; que en algunas ocasiones los apreció juntos; que percibió directamente que Pérez Ballesteros daba a los en ese entonces menores de edad trato de hijos y que éstos le decían papá sin reproche de su parte; que cuando lo molestaban sobre el particular él no negaba su paternidad y por el contrario expresaba que los niños sí eran hijos suyos.  

                       b) Por su parte, María Irene Chavarro de Olaya (fls. 110 a 112, c. 1), de 74 años de edad, natural y residente en Guaduas, en la finca “El Capote”, vecina de los actores cuando éstos vivieron en la vereda de ese mismo nombre, expresó constarle que Fernando Pérez Ballesteros “le compraba la leche para la alimentación de los niños de MARIA que se llamaban ELVIRA y el otro LUIS”. Agregó que las hermanas del nombrado reconocían a los citados menores como sus sobrinos; frente a la pregunta de cuál era el trato que el señor Pérez Ballesteros daba a los infantes, contestó que “los tenía como hijos”;  señaló a éste como la persona que colaboraba con su manutención y educación, ayuda que les dio “durante el estudio y mientras estuvieron pequeños y después que se casaron ya no les ayudó”; dijo no recordar la época en que Fernando Pérez Ballesteros convivió tanto con María Elisa Estrada como con Antonina Gamboa; precisó que “todo el mundo” decía que los menores eran hijos de aquél y que éste admitía que eran hijos suyos, pero manifestaba que no se casaba con la madre de los menores.  

                       c) Abel Palacio (fls. 113 a 115, c.1), de 59 años de edad, igualmente natural y vecino de Guaduas, señaló haber conocido a la familia Estrada en 1949, cuando trabajó por dos meses al servicio de Nicolás Estrada, padre de María Elisa y, por ende, abuelo materno de los demandantes, ocasión en que se encariñó con Luis Hernando, por ser un niño “muy avispado”; relató que en época posterior, cuando éste se encontraba estudiando, aprovechando la confianza que tenía con Fernando Pérez Ballesteros, a quien conocía desde 1947, le habló del menor y le dijo que por qué no le colaboraba para el estudio, a lo que el interpelado respondió “más de lo que yo le ayudo”, e indicó de que la gente hablaba de que el padre de Luis Hernando era Fernando Pérez.  

                       d) La señora Rosa Tulia García de Pava (fls. 116 a 119, c. 1), quien en 1944, al morir su padre, fue a vivir a la casa en que residían Antonina Gamboa, su tía, y Fernando Pérez Ballesteros, dijo haber conocido a Luis Hernando de tres años y a Elvira de cuatro o cinco años; que le consta que Fernando Pérez Ballesteros tenía trato de padre con ellos; que en su presencia, en muchas ocasiones, el nombrado dio dinero a la madre de los niños y que por esta causa se suscitaban disgustos con doña Antonina; que cuando los menores empezaron a estudiar él les suministraba recursos económicos y “decía que eran sus hijos y por eso les daba plata”; que Elvira Estrada estudiaba en el mismo colegio que ella, tres cursos atrás; que la niña le pedía a su abuela y tías paternas el dinero para los libros y que con ellas, quienes servían de enlace, Fernando Pérez dejaba las cantidades necesarias; que después Elvira se fue a estudiar a otro colegio y que siempre tuvo contacto con su padre, a quien visitó incluso cuando ya estaba enfermo.  

                       e) Blanca Emelda Cruz de Pérez, cuñada de Fernando Pérez Ballesteros, de 52 años de edad, natural y residente en Guaduas, manifestó haber conocido a los actores luego de casada, en 1954 aproximadamente. Cuenta que ellos iban con frecuencia tanto a la casa de su suegra, la abuela paterna, como al negocio de grano que tenía, a esperar al papá; que allí se trataban como padre e hijos y él les daba para libros y pensiones escolares; que Fernando le decía que lo que ellos necesitaran de “pan y galletas” les diera, que él arreglaba luego esas cuentas; que Elisa Estrada, la madre de los menores, “venía de vez en cuando al negocio de nosotros y ahí se encontraba con FERNANDO, a veces venía con los niños y a veces venía sola, eso era frecuente las venidas ahí más que todo los sábados cuando él, FERNANDO, mi cuñado, llegaba de la finca, ahí hablaban y a veces le pedía para ropa de los niños y él le daba la plata, lo de grano también lo pedía ella ahí y él lo pagaba, él me decía que todo lo que ellos o ella pedían él cancelaba”; reconoce que Fernando Pérez Ballesteros en varias ocasiones le manifestó que Elvira y Luis Hernando Estrada eran sus hijos, que fue él quien costeó los estudios de éstos y que él le comentó que ayudó al segundo de ellos para que hiciera un curso de mecánica automotriz.  

                       f) Por último, Tránsito Acevedo de Montenegro, de 69 años de edad, nacida y domiciliada en Guaduas, madrina de Elvira Estrada, amiga cercana de la tía de ésta, de nombre Etelvina Estrada, cuenta que cuando los demandantes vivían en “El Capote” apreció directamente que cuando llegaba Fernando Pérez Ballesteros ellos lo saludaba de papá; que tanto Etelvina como la propia Elvira Estrada le comentaban que el nombrado la ayudaba a ella y a su hermano económicamente; que las tías Pérez querían mucho a los niños; que siempre escuchó que el padre de los menores era Fernando Pérez; y que éste le dijo: “celebro a Elisa el acierto de nombrarla de madrina”.  

                       4.3.- Extractado como queda el contenido de tales declaraciones, idóneo es pensar que ellas permitían al Tribunal, tal y como lo concluyó, inferir que Fernando Pérez Ballesteros, desde muy pequeños y, lo menos, hasta cuando los demandantes tenían 14 y 11 años, respectivamente, les dio a éstos el tratamiento de hijos; que pese a ser Pérez Ballesteros un hombre muy reservado en sus manifestaciones de afecto y al hecho de convivir con personas diferentes a la madre de los actores, según dan cuenta de ello los mismos testigos, él exteriorizó ante sus familiares y conocidos dicho trato, admitiendo públicamente la condición de hijos de los accionantes; que el nombrado colaboró con su manutención y costeó sus estudios, para lo cual en forma constante, durante el indicado lapso de tiempo, entregó sumas de dinero a la madre de los infantes o a éstos directamente, lo que en muchas ocasiones hizo en el negocio de su cuñada Blanca Emelda Cruz de Pérez, o por intermedio de algunos de sus familiares, especialmente de sus hermanas, eventualidades éstas perfectamente entendibles si se tiene en cuenta, como ya se anotó, que él mantuvo, primero, relación de convivencia con Antonina Gamboa y, luego de fallecida ésta, vínculo matrimonial con la demandada Ana Justina Guerrero.  

                       4.4.- Entonces, la apreciación individual y en conjunto que el Tribunal hizo de las referidas versiones, conforme la cual de esas declaraciones surge la comprobación del trato de hijos que Pérez Ballesteros dio a los demandantes, de la fama de éstos como tales, pues propios y extraños adquirieron tal convencimiento, y del tiempo, como quiera que ese estado de cosas superó ampliamente el quinquenio de que habla el artículo 398 del Código Civil, no deviene contraria de lo que objetiva y razonablemente podía deducirse de dichos medios de convicción, independiente de que con respaldo en éstos pueda ensayarse una conclusión diferente.  

                       4.5.- Resulta, pues, que las falencias enrostradas al sentenciador de segundo grado no se muestran como errores notorios u ostensibles y que ellas, por consiguiente, carecen de la fuerza suficiente para desquiciar la presunción de acierto con que está amparado su fallo, según ya se acotó, impidiendo, por lo mismo, el quiebre de éste.  

                       5.- El cargo, por tanto, debe despacharse negativamente.  

DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en este proceso, identificado plenamente al inicio de la presente providencia.  

                       Costas del recurso a cargo de sus proponentes.  Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase  y en oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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