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S-166-2001 [6974]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente N° 6974
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso de investigación de la paternidad promovido a nombre del menor DANIEL FERNANDO ALFEREZ MANCIPE contra JAIME ANDRES SIERRA LOPEZ.
I. EL LITIGIO
1. Pretende el demandante que se declare que el demandado es su padre extramatrimonial, y que, por ende, se disponga lo relativo a su patria potestad y guarda, y la correspondiente corrección en el registro civil.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a.- Jaime Andrés Sierra López y Haydee Patricia Alférez Mancipe se conocieron a mediados de 1992, cuando esta trabajaba como aseadora en el apartamento de unos médicos, propiedad del padre del demandado, quien vivía con su familia en la casa vecina.
b.- Sierra López y Haydee Patricia se vieron en principio tres veces a la semana y posteriormente todos los días, cuando Haydee Patricia inició su trabajo, también de aseadora, en la residencia del demandado. En su tiempo libre, Sierra López ayudaba a Haydee Patricia a realizar las tareas escolares, surgiendo del trato una fuerte atracción entre ambos.
c.- Aproximadamente en agosto de 1992 la pareja tuvo su primera relación sexual en la residencia de Sierra López, repitiéndose dos veces por semana hasta abril de 1993, cuando ella le comunicó al demandado que estaba embarazada; él se negó a escucharla y negó toda participación en el hecho.
d.- Daniel Fernando nació el 16 de enero de 1994, fruto de las relaciones sexuales mencionadas; el demandado solicitó a la madre que no presentara demanda de investigación de paternidad; igualmente se negó a rendir declaración anticipada y a practicarse el examen de genética correspondiente.
3. En respuesta a la demanda, el demandado se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relaciones sexuales entre él y la madre del demandante, y la de pluralidad de relaciones sexuales de ésta.
4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez negó las súplicas de la demanda. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar resolvió declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; declarar que Daniel Fernando es hijo de Sierra López; ordenar las anotaciones pertinentes en el registro del Estado Civil; asignar la patria potestad del menor a la madre; y le fijó al demandado una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo legal vigente.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo de fondo, o sea para declarar la paternidad, ellos se pueden sintetizar, así:
1. En aplicación de la regla contenida en el artículo 92 del Código Civil, la concepción de Daniel Fernando ocurrió entre el 23 de marzo y el 21 de julio de 1993, por lo cual la pretensión de paternidad exige la demostración fehaciente del trato sexual entre Sierra López y Haydee Patricia durante ese período.
2. En este sentido, las versiones de Darlin Mancipe Fuentes, Bertha Luz López Ramírez, Luz Stella Castaño Alzate, Samaria Alférez Mancipe, John Faber López y Lilian Mancipe Fuentes, testigos solicitados por la parte demandante, coinciden en ofrecer una serie de informaciones que denotan la especial relación de afecto e intimidad que existió entre Sierra López y Haydee Patricia.
3. A su vez, Jaime Hernán Duque Martínez, José Marino Hernández Rodríguez, Israel Ossa, Segundo Leonel Herrera Medina, Luisa Irene Burgos, Silvia López de Sierra, Jaime de Jesús Sierra Correa y Elidia López, testigos solicitados por la parte demandada, contradicen los fundamentos fácticos de la demanda; a ese respecto hacen una serie de afirmaciones que van desde que no les constan los hechos, nunca vieron juntos a Sierra López y Haydee Patricia, no la vieron a ella en embarazo, ignoran la relación; hasta negarla rotundamente, afirmando inclusive que en la vida de Haydee Patricia había otro enamorado o amigo íntimo.
4. Darlin Mancipe Fuentes, tío de Haydee Patricia, fue tachado por la parte demandada, pero sin ningún fundamento ante el respaldo que su dicho encuentran en las versiones de los demás testigos, pues no por el carácter de pariente debe desecharse esa declaración, mientras sea concordante con las versiones de los restantes testimonios mencionados.
5. De otro lado, el conjunto de testimonios recibidos a petición de la parte demandada, fija la estadía de Haydee Patricia en casa de la familia Sierra López entre septiembre de 1992 y enero de 1993, pero se trata de versiones deleznables que, en ese punto, no merecen credibilidad alguna. Igualmente, la afirmación sobre los presuntos encuentros de Haydee Patricia con un individuo desconocido, es totalmente intranscendente para la suerte de este litigio, pues lo que el demandado ha debido demostrar es el trato carnal con hombres diferentes durante el periodo de la concepción, en la medida en que tales encuentros, aún de ser ciertos, no indican necesariamente que culminaron en trato sexual.
6. La confrontación entre los dos grupos de testimonios reseñados, permite concluir que gozan de credibilidad los que atestaron sobre los hechos fundamentales de las pretensiones de la parte actora. Está demostrada, por ello, la existencia de una amistad y romance entre Sierra López y Haydee Patricia: aquél la buscaba en el sitio donde ésta estudiaba en jornada nocturna y acudía a sitios adyacentes a su residencia, siendo conocido por algunos amigos y compañeras de ella. La coincidencia en las versiones de unos y otras no puede ser resultado de un complot, altamente improbable. No pueden pasarse por alto tantas versiones que de manera unánime afirman el mutuo tratamiento que desembocó en encuentros sexuales, cuya ocurrencia coincidió con el período de concepción de Daniel Fernando.
7. La anterior conclusión está respaldada por el resultado del examen antropoheredobiológico, el cual determina una compatibilidad del 99% para la paternidad disputada, prueba que si sólo tiene carácter pleno cuando es excluyente, en el presente caso constituye un indicio que debe unirse a los demás elementos de convicción examinados.
8. Empero, hay una razón más para concluir en la paternidad demandada: el demandado formuló como excepción las “relaciones sexuales plurales”, durante el período de la concepción, sobre la cual tiene dicho la jurisprudencia que su proposición implica una confesión de haberlas llevado también a cabo. Pero ello enfrentaba al demandado a la obligación de demostrar ese trato sexual plural, cosa que en el presente caso no cumplió, pues por parte alguna aparece demostrado ese hecho.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia, en desarrollo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil: el primero con fundamento en la causal 5ª, el segundo con fundamento en la causal 2ª y los cargos tercero y cuarto con base en la causal 1ª, pero por diversos motivos; cargos que la Corte estudiará y despachará en el orden que fueron propuestos, pero en conjunto los planteados como segundo y tercero, por basarse en un argumento similar.
CARGO PRIMERO:
Con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la existencia de dos nulidades procesales insaneables: carencia de competencia funcional y revivir un proceso legalmente concluido.
A ese respecto se aduce:
1. Las nulidades se configuraron a partir de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia del trámite irregular del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Defensora de Familia, que inició el proceso en procura de los intereses del menor demandante, no apeló la sentencia de segunda instancia; se tramitó y resolvió el recurso de apelación que presentó la madre del menor, por conducto de apoderada judicial, sin ser parte en el proceso.
2. En este proceso la representación del menor corresponde a la Defensora de Familia, sin que pueda ser legalmente desplazada. La madre del demandante, ya en trámite el proceso, intervino en su propio nombre y no en el de aquél, sin mencionar que lo hacía en representación del demandante, y la personería judicial que se le reconoció a su apoderada fue para representar los intereses de ella.
3. En este sentido, la madre no es parte en el proceso, ni tiene la representación legal del demandante, por lo cual el recurso de apelación no podía tener efecto alguno, habiendo quedado por ello mismo ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el compendio del cargo, el censor propone dos motivos de nulidad: en primer lugar, la falta de competencia funcional del Tribunal para dictar la sentencia impugnada, derivada del hecho consistente en que la apelación de que conoció el sentenciador fue interpuesta por conducto de una apoderada constituida al efecto por la madre del menor demandante, quien no había sido reconocida en el proceso como representante legal del menor, en tanto que por éste actuó la defensora de familia, quien a su vez no impugnó el fallo de primera instancia; amén de que tal apoderamiento fue constituido por la madre directamente, o sea que no lo hizo por virtud de la representación legal que ostenta, sin ser parte del proceso; y en segundo lugar, bajo esta consideración, estima el censor que la sentencia del a quo cobró firmeza, pues no fue apelada ni por la defensora de familia ni por el demandado, y fue así como el sentenciador ad quem revivió un proceso que se hallaba legalmente concluido; de allí que invoque las causales de nulidad 2ª y 3ª consagradas en el citado artículo 140, ambas de carácter insaneable.
2. Sin necesidad de entrar a dilucidar si esos son los efectos que produciría la presencia de unas irregularidades como las descritas en el cargo, observa la Corte que el cargo en el fondo sustenta las causales de nulidad en un efecto posterior que deriva propiamente de poner en evidencia la falta de representación del demandante para recurrir, en cuanto que por él lo hizo la madre directamente sin ser parte y sin haber otorgado poder en su condición de representante legal del menor, y no por conducto de la defensora de familia quien venía representando a éste, cuestión que, de un lado, no atañe con los motivos de nulidad planteados sino con otros, como puede ser la indebida representación del demandante así sea en una etapa del proceso, la cual, aun de presentarse, no puede alegarla sino la parte afectada, que no es precisamente el demandado, según dispone el artículo 143 del C. de P.C.; de otro lado, los hechos que en opinión del censor las configuran no sucedieron, punto éste que siendo cardinal descarta la acusación, como pasa a verse enseguida, así:.
1º) En la demanda, la Defensora de Familia dijo que actuaba en el proceso “por solicitud expresa de su progenitora Sra. HAYDEE PATRICIA ALFÉREZ MANCIPE”, quien en su condición de madre representa legalmente al menor.
2º) El primer auto dictado en el proceso, deja plasmado el reconocimiento de la representación legal del demandante ejercida por la madre, y que ésta acude por conducto de la defensora de familia, como quiera que allí el Juez dispuso lo siguiente: “Admitir la demanda de investigación de paternidad que por intermedio de Bienestar Familiar –Defensoría de Familia-, promueve la señora HAYDEE PATRICIA ALFÉREZ MANCIPE, en contra del señor JAIME ANDRÉS SIERRA LÓPEZ y en beneficio del menor DANIEL FERNANDO ALFÉREZ MANCIPE”.
3º) La apoderada que interpuso y sustentó el recurso de apelación, actuó con poder que le confirió la madre del menor, para quien el acudimiento inicial a los servicios de la defensoría de familia no impedía la posibilidad de constituir un apoderado judicial que después siguiera atendiendo a la defensa de los intereses de su hijo; tampoco, visto que el propio juez ya la había reconocido a ella como promotora de la demanda para beneficio del menor, mediante auto que no fue objeto de ningún recurso, era menester que en el poder dijera el carácter en que actuaba cuando lo confirió, condición que por lo demás iba implícita en él respectivo memorial cuando dijo que lo hacía «para que me siga representando en el proceso de la referencia», o sea sin hacer alusión alguna a un cambio en su posición procesal y continuando como representante del actor; por ende, resulta impensable interpretar la actuación de la madre y la de su apoderada de modo distinto a la de que obraron a nombre del menor demandante, y no de la primera directamente como sugiere el censor.
3. En conclusión, como queda sin piso la situación fáctica en que basan los distintos motivos de nulidad, el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO:
Con fundamento en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de inconsonancia, por acoger pretensiones con base en hechos no determinados en la demanda y ajenos al litigio.
A ese respecto se aduce:
1. Las pretensiones de la demanda se fundaron en las relaciones sexuales, pero no se determinaron los hechos necesarios para estructurar la causal de filiación.
2. En ninguno de los hechos de la demanda se indicó que la madre del menor, por la época en que se presume la concepción, no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, ni que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad, supuestos ineludibles de la filiación controvertida, pues sólo con su verificación procesal se puede tener certeza sobre la vinculación de las relaciones con la paternidad extramatrimonial.
3. La falta de determinación de esos hechos en la demanda, implica que la sentencia impugnada sea inconsonante, en tanto acoge la causal de relaciones sexuales como base de la filiación, sin que en la demanda se hayan determinado los hechos correspondientes, lo cual indica que se accedió a las pretensiones con base en hechos no mencionados.
CARGO TERCERO:
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar, en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 1, 4 ordinal 4, 7 inciso 1, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 250 inciso 2, 62 – 1, 92, 401, 402 y 403 del Código Civil; 12, 13 y 16 inciso 2 de la ley 75 de 1968; 11 del Decreto 2272 de 1989; y 155 y 156 del Código del Menor; y por falta de aplicación los artículos 37-4, 63, 67, 75-6-12, 77-5-6-7, 97-7, 333-4, y 401 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5, 8 y 10 de la ley 153 de 1887; 22 del Decreto 196 de 1971 y 230 inciso 2 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en debida forma.
A ese respecto se aduce:
1. No se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de relaciones sexuales, invocada como fundamento de la filiación, pues no se dijo que la madre del menor no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la época en que se presume la concepción, ni que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad.
2. El Tribunal supuso que con la demanda que inició el proceso se satisfizo el presupuesto procesal de la demanda en forma, sin haberse satisfecho, conducta con la cual incurrió en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la apreciación de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De manera liminar, observa la Corte que, dada la independencia y autonomía de los motivos previstos en la ley para justificar la casación de una sentencia, no es de recibo que el recurrente sitúe exactamente un mismo defecto en la órbita de varias causales, una como vicio de procedimiento y otra como error de juicio, dada su incompatibilidad; defecto de técnica que en este caso, de obviarse, tampoco da lugar a que los cargos así propuestos tengan éxito, por las razones que a continuación se precisan.
2. Basta una somera lectura de la demanda inicial, a cuyos términos se refiere el resumen sobre el litigio efectuado atrás, para ver que en ella se pidió la filiación paterna con apoyo en los hechos que estructuran la causal de paternidad que deriva de haber existido relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepción, y que en ese sentido, previo el análisis probatorio correspondiente, el juzgador ad quem le abrió paso a las pretensiones contenidas en el libelo, por lo que ni por asomo fluye que la sentencia haya rebasado los límites impuestos en la demanda, como denuncia el censor en el cargo segundo para fundar la incongruencia; ni menos que haya decidido con respaldo en una demanda inepta formalmente por carecer de algún hecho esencial para la definición de la paternidad, o que la haya malinterpretado para encontrarla idónea, no siéndolo, como también equivocadamente se afirma en el cargo tercero.
3. Ahora bien, la fundamentación de ambos cargos tiende a poner en entredicho el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites que traza la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C. (cargo segundo), y desde otro ángulo, a desvirtuar la aptitud formal de la demanda que dio origen a este proceso (cargo tercero), a partir de que ella calló o nada dice acerca de que en la misma época la madre no tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del demandado por la época en que se presume la concepción; ni que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad; exigencia que en verdad nada tiene que ver con la estructuración de la demanda de paternidad por ninguna de las causales establecidas legalmente, puesto que atañe justamente con la defensa del demandado que es quien, para desvirtuar la paternidad que se le imputa por haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante por la época de la concepción, cuenta entre las defensas con la posibilidad de afirmar, y cuando así lo haga con la carga de demostrar, el hecho positivo de la concurrencia de tratos sexuales de la misma mujer con varios hombres, para escapar de la definición de la paternidad pedida en su contra basado en la incertidumbre de ésta.
4. De allí fluye de modo palmario el contrasentido por el que propugna el censor, pues siendo que la demanda debe contener los hechos conducentes a establecer una de las causales de paternidad, como se hizo en este caso respecto de las relaciones sexuales a que se refiere el ordinal 4º, del artículo 6º de la ley 75 de 1968, incorrectamente la tilda de vacía e inepta por no afirmar los hechos que contradigan de antemano la exceptio de plurium constupratorum; cree el recurrente, más con imaginación que con acierto, que la demanda debe negar anticipadamente los hechos que puedan ser constitutivos de una de las defensas del demandado, o sea negar la hipotética afirmación que éste posteriormente pueda hacer relativa a que la madre compartió su cuerpo con varios hombres durante la época de la concepción.
5. Dicho planteamiento de inmediato se detecta enrevesado, en cuanto implica exigir que la demanda de paternidad no solo debe contener los hechos constitutivos de la pretensión, sino que también en ella se deben negar los de la comentada excepción, aún no propuesta, lo cual reluce todavía más exótico si se tiene en cuenta que esa negación se halla exenta de prueba, pues el suceso positivo, la pluralidad de relaciones, de existir, debe demostrarlo el demandado; y todo sin contar con que la sola reclamación del estado civil respecto de una persona, el demandado, trae implícita la afirmación de que no concurren relaciones íntimas de la madre con otras.
6. Se sigue de las razones expuestas que los cargos segundo y tercero no pueden prosperar, pues del hecho de no haberse negado en la demanda la pluralidad de relaciones sexuales, ni por no referir que el demandado acogió como suyo al hijo, lo cual sirve a su vez apenas para desvirtuar la excepción atrás nombrada, no se deduce el vicio de la incongruencia, ni la falta del presupuesto procesal de demanda en forma.
CARGO CUARTO:
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 1, 4 ordinal 4, 7 inciso 1, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 62 – 1, 92, 250 inciso 2, 401, 402, 403 y 411 – 5 del Código Civil; 12, 13 y 16 inciso 2 de la ley 75 de 1968; 11 del Decreto 2272 de 1989; y 155 y 156 del Código del Menor, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de la conducta procesal del demandado y de la prueba aducida por la parte demandante.
A ese respecto se aduce:
1. El Tribunal incurrió en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, al tener por demostrada la filiación con base en las relaciones sexuales, no obstante la ausencia de prueba directa e indiciaria de hechos de los cuales ellas se puedan inferir.
2. Tales errores consistieron en:
a. Suponer demostradas las relaciones sexuales, sin que alguno de los testigos señale siquiera un hecho indicador, y sin que refieran que los hechos hayan ocurrido en la época de la concepción comprendida entre el 23 de marzo y el 21 de julio de 1993.
– La versión de Darlin Mancipe Fuentes sólo demuestra incertidumbre sobre la época en que vio a la pareja cogida de la mano.
– Las declaraciones de Bertha Luz López Ramírez, Luz Stella Castaño Alzate, Samaria Alférez Mancipe, John Faber López, Lilian Mancipe Fuentes y Haydee Patricia Alférez Mancipe, no refieren hecho alguno indicativo de relaciones sexuales, y menos por la época de la concepción del demandante.
– El testigo John Faber López se refiere a unos hechos ocurridos en una época diferente, y otros no le constan personalmente sino por haberlos oído de la madre del menor demandante.
b. Omitir que los únicos indicios admisibles contra el demandado son los que tiendan a demostrar los hechos estructurales de la causal de relaciones sexuales, como quiera que no hacen parte del conjunto probatorio los hechos demostrativos de trato personal y ni siquiera de relaciones sexuales por fuera de la época de la concepción del menor.
c. Omitir que en el proceso no existe prueba de hechos indicativos de relaciones sexuales, por lo cual ningún indicio de conducta procesal puede corroborar una prueba inexistente.
d. Omitir que no constituye indicio contra el demandado la negación de trato afectivo y relaciones sexuales con la madre del demandante, porque éstas deben referirse a la época de la concepción del menor, y no a oportunidades diferentes.
e. Omitir que el demandado al contestar la demanda no se limitó a proponer la excepción de pluralidad de relaciones sexuales, sino que fue claro al indicar que estuvo en imposibilidad de tener dichas relaciones durante la época de concepción del demandante.
f. Omitir que la forma restrictiva en que el demandado propuso la referida excepción, descartó que él hubiera tenido relaciones sexuales u otro trato personal con la madre, por lo cual no era factible deducir la confesión de las mismas.
3. De toda la prueba examinada solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica, pero se trata de un indicio aislado que no es prueba de paternidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
2. A su vez, el cargo que se estudia afirma que no existe prueba alguna de la paternidad pretendida, y, por ello, relaciona algunos dichos de los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, que vistos aisladamente podrían dar razón a la censura, mas no si se aprecian en conjunto con el resto del material probatorio, como hizo el Tribunal. Así, los hechos consistentes en que fue vista la pareja en varios lugares públicos de Manizales, tomada de las manos, o en que Sierra López buscaba a Haydee Patricia en su residencia o la iba a recoger al colegio, por si solos pueden ser equívocos y no aptos para endilgarle paternidad al demandado; pero esa aparente inconsistencia pronto desaparece si se tiene en cuenta que el fallador los ató al resultado de la prueba genética de compatibilidad de la paternidad de más de un 99%, lo cual justamente revela la apreciación conjunta de la prueba que el censor también echa de menos, de cuyo resultado discrepa el recurrente, pero que no alcanza a desvirtuar.
3. En el fondo, el casacionista pretendió montar una argumentación paralela a la del Tribunal, sin que sus apreciaciones alcancen para sustituir las conclusiones a que llegó éste; mucho menos, existiendo el dictamen sobre los grupos sanguíneos obtenido por tipificación molecular, alelo específica, del sistema HLA, visible a folio 80 del cuaderno N° 1, el cual arroja un grado de certeza suficiente de la paternidad, sobre el cual el recurrente cree, erróneamente, que se trata apenas de un indicio aislado, cuando el mismo dictamen, como ya se indicó, señala un 99% de confiabilidad.
4. Como en otras oportunidades ha indicado esta Corporación, la prueba genética practicada en los juicios de investigación de la paternidad, juega un papel determinante en la formación del convencimiento, en la medida en que concurre con otros medios probatorios a fortalecer las conclusiones que se reflejan en el fallo respectivo. El mismo Tribunal, en el presente caso, le da el peso que le corresponde en la decisión final, en lo cual no se equivoca, habida cuenta de la importancia de la prueba biológica practicada dentro de la diversidad de los sistemas científicos que se están aplicando en Colombia.
5. En efecto, es diferente el grado de convicción que le aporta al juez cada uno de los sistemas que han venido aplicándose para establecer científicamente la paternidad, los cuales van desde la prueba por grupos sanguíneos, con valor relativo para la inclusión del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999…% para incluirla. De allí que cuando uno de estos últimos se halle debidamente fundado y ofrezca un grado de certeza probable de la paternidad en consideración a la idoneidad de la institución que los ha llevado a cabo y del sistema utilizado para deducir un resultado positivo, sirva para darle fuerza a aquellos otros medios de convicción destinados a establecer las relaciones sexuales, así estos, mirados aisladamente, no fueran en rigor suficientes para fundar la paternidad, incluida entre ellos la confesión que dedujo el sentenciador por haber propuesto la excepción de plurium constupratorum, en los términos restringidos que lo hizo.
6. En esas circunstancias, debe la Corte desestimar el cargo cuarto, principalmente ante la presencia de la prueba genética, de cuyos fundamentos, valga decirlo, nada dijo el censor, y en tanto armoniza con otros elementos de juicio aportados por los testigos, cuyas versiones dan cuenta de unos hechos indicativos de relaciones íntimas que coinciden cronológicamente con la época en que se presume la concepción del actor. Y si no es posible, entonces, desestimar la prueba que funda la conclusión del fallo impugnado, no resulta válido imputarle al sentenciador error de hecho, y menos con el carácter manifiesto que exige el recurso.
7. En conclusión, el último cargo propuesto tampoco está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, mediante la cual se puso fin al proceso de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO