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S-195-2001 [5932]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).-
Ref: Expediente N� 5932
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” – DISTRITO DE PRODUCCION “EL CENTRO” contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió los procesos ordinarios, luego acumulados, seguidos por ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO y ERNESTO REYNEL MENESES contra la recurrente y MARCO ANTONIO URIBE GARCIA, a los cuales fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
1.- En las demandas con que se dio inicio a los procesos arriba referenciados sus autores, en síntesis, reclaman que, previa la tramitación de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se condene a los demandados a pagarles: a Roque Mauro Mantilla, la suma de $2.000.000.oo, más corrección monetaria, y, a Ernesto Reynel Meneses, la suma de $3.000.000.oo, más corrección monetaria, por concepto de daño emergente; el valor del lucro cesante sufrido por cada uno de ellos, “que resulte probado pericialmente” o que se liquide en forma incidental, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; los daños morales a ellos irrogados, en suma equivalente a 3.000 gramos oro, o, en subsidio, fijada por el juzgado; y las costas procesales.
Ambos demandantes plantean similares hechos en respaldo de sus pretensiones, los cuales, en compendio, corresponden a los siguientes: a) El 17 de junio de 1990, a las 11:00 A.M., aproximadamente, cerca al perímetro urbano de Yondó, Antioquia, cuando los demandantes se movilizaban por la vía que conduce de la Escuela “11 de Noviembre” a la Subestación tres en el vehículo de placas LM-8585, de propiedad de “Ingeser de Colombia S.A.”, que era conducido por Roque Mauro Mantilla, fueron embestidos por el vehículo de placas OS-4663, de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, que era conducido por Marco Antonio Uribe García, quien se abstuvo de hacer un pare reglamentario, ocasionando la colisión de los automotores; b) A consecuencia del accidente, los actores sufrieron las siguientes lesiones, según las historias clínicas que se abrieron en el Instituto de los Seguros Sociales de la citada localidad: Roque Mauro Mantilla, “trauma a nivel facial, herida saturada en labio superior y maxilar inferior, inmovilización del cuello, dolor en el tórax, fractura de la primer vértebra cervical, que le limita el movimiento y permanece constantemente con inflamación y dolor, además disminución de la potencia sexual; inclusive puede llegar a presentarse una incapacidad laboral permanente total”; y Ernesto Reynel Meneses, “secuelas múltiples, trauma facial, fractura facial mandibular, mala oclusión dentaria, pérdida del ojo izquierdo”; c) Marco Antonio Uribe García, quien al momento de la colisión descrita “era un asalariado” de “Ecopetrol” – Distrito de Producción “El Centro”, «es responsable de la colisión, por haber omitido detener completamente su vehículo al llegar al cruce, conforme a la Resolución de CIRCULACION Y TRANSITO, quedando establecido que no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, por distracción”; d) Los demandantes eran trabajadores de “Ingeser de Colombia S.A.” y a consecuencia del accidente y de las lesiones físicas por ellos padecidas en razón del mismo, no han podido seguir laborando.
2.- Surtido el enteramiento personal de los demandados, éstos, en cada uno de los procesos a que se viene haciendo referencia, asumieron los comportamientos que pasan a señalarse:
2.1.- Marco Antonio Uribe García, por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos de similar contenido, contesta las demandas, limitándose a admitir como ciertos sus hechos, a excepción del tercero, en torno del cual niega ser el responsable del accidente de tránsito, aduciendo que a la investigación penal seguida por razón del accidente de tránsito fue también vinculado como sindicado Roque Mauro Mantilla, quien se desplazaba con exceso de velocidad, y a solicitar pruebas.
Separadamente propone excepciones previas, que no prosperaron, y formula en contra de Roque Mauro Mantilla demanda de reconvención, que por no haber sido subsanada en tiempo, fue rechazada.
2.2.- La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones deducidas en su contra en cada una de las mencionadas demandas y en cuanto a sus hechos, niega el primero y el tercero, dice en cuanto a los hechos segundo y cuarto que deben probarse y destaca que el quinto no es un hecho, sino una aseveración del apoderado de los actores. Con carácter de mérito, en cada acción, formula la excepción que denominó “IMPOSIBILIDAD DE ECOPETROL DE IMPEDIR EL HECHO” y frente a la gestionada por Ernesto Reynel Meneses, adicionalmente, plantea, también como de fondo, las excepciones de “COMPENSACION DE CULPAS Y DIVISION DE LA RESPONSABILIDAD” y “REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION POR RAZON DE LOS PAGOS EFECTUADOS”.
En escrito separado formula demandada de reconvención contra Roque Mauro Mantilla, en la cual solicita se le declare responsable del referido accidente de tránsito y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle, por daño emergente, la suma de $122.496.oo, más corrección monetaria, correspondiente a los gastos de reparación del vehículo de placas OS-4663; por lucro cesante, $360.000.oo, más corrección monetaria, valor de lo dejado de ganar por la empresa debido a la inutilización por 12 días del indicado vehículo, tiempo invertido en su reparación, a razón de $30.000.oo diarios; y las costas procesales. Tales pretensiones se fundan, concretamente, en que el responsable de la colisión fue el reconvenido, quien pese a percatarse que el automotor de propiedad de “Ecopetrol”, y que era conducido por Marco Antonio Uribe García, salía de la vía que conduce a los pozos productores de crudo Nros. 418 y 21, “por razón del exceso de velocidad,… no pudo detener la marcha de su vehículo y colisionó contra el automotor de ECOPETROL”.
Adicionalmente, también en memoriales separados, con base en la póliza de automotores Nro. 5800, en cada uno de los procesos de que se trata, llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3.- El demandante y demandado en reconvención por “Ecopetrol”, Roque Mauro Mantilla, contesta la contrademanda, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando como ciertos, con algunas aclaraciones, los tres primeros hechos del correspondiente libelo y negando el último.
4.- Por su parte, una vez vinculada a los procesos la aseguradora llamada en garantía, por intermedio de un mismo apoderado judicial, responde en idénticos términos los llamamientos que se le hicieran, pronunciándose sobre las demandas iniciadoras de los pleitos, negando el primero de sus hechos, indicando no constarle los tres siguientes y ser cierto el último. Circunscrita a los fundamentos de los llamamientos, admite la celebración del contrato de seguro contenido en la póliza de automotores No. 5800, que el vehículo de placas OS-4663 estaba amparado por dicha póliza y que en caso de ser condenada “Ecopetrol” estaría llamada a responder pero sólo hasta el límite fijado en el mencionado contrato de seguro, esto es, hasta la suma de $900.000.oo. Finalmente se opone a las pretensiones de las demandas iniciales, manifiesta coadyuvar las excepciones de mérito propuestas por su llamante y, adicionalmente, pide que se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.
5.- Acumulados los procesos en cuestión por auto de 14 de julio de 1993 (fl. 102, c.1, demanda de Roque Mauro Mantilla), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a quien correspondió su conocimiento, puso fin a la instancia con sentencia del 25 de enero de 1995, en que dispuso:
«A.- Frente al proceso promovido por Roque Mauro Mantilla Quintero:
«2o.- Como consecuencia de lo anterior, decláranse no probadas, las excepciones de ‘Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el hecho o el accidente’; ‘Concurrencia de culpas y división de responsabilidad’; y ‘Reducción del monto de la indemnización de los pagos efectuados’, formuladas por Ecopetrol.
«3o.- Niégase la pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal.
«4o.- Condénase al demandante Roque Mauro Mantilla Quintero, al pago de la suma de $ 61.248.oo por concepto de daño emergente y $ 180.000.oo a cuenta de lucro cesante, a favor de Ecopetrol, sumas a las cuales el deudor aplicará la corrección monetaria hasta el día de su solución o pago. (Prospera la pretensión 2a de la demanda de reconvención).
«5o.- Condénase a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Distrito de Producción El Centro, y a Marco Antonio Uribe García, al pago solidario de la suma de $ 750.000.oo a favor del demandante Roque Mauro Mantilla Quintero, por concepto de perjuicios morales; suma a la cual se le aplicará la corrección monetaria hasta el día en que se verifique su pago. (Prospera la pretensión 3a de la demanda principal).
«6o.- Liberar a la Previsora S.A Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
«B.- Frente al proceso promovido por Ernesto Reinel Meneses.
«1o.- Declarar que Marco Antonio Uribe García, y, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Distrito de Producción El Centro, son responsables en un cincuenta por ciento (50%) del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó – Antioquia -. (Prospera parcialmente la pretensión 1a).
«2o.- Como consecuencia de lo anterior, decláranse no probadas las excepciones de ‘Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el hecho o el accidente’; ‘Concurrencia de culpas y división de responsabilidad’; y ‘Reducción del monto de la indemnización de los pagos efectuados’, propuestas por Ecopetrol.
«3o.- Niégase la súplica indemnizatoria por concepto de daños materiales.
«4o.- Condénase a Marco Antonio Uribe García y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Producción El Centro, al pago solidario de la suma de $ 1.000.000.oo, a favor de Ernesto Reinel Meneses, por concepto de daños morales; suma a la cual se le aplicará la corrección monetaria hasta el día en que se verifique su pago. (Prospera la pretensión 3a. de la demanda principal).
«5o.- Exonerar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente proceso por las razones consignadas en precedencia.
«C.- Condénase en costas a las partes y en la siguiente proporción:
«1o.- Dentro del proceso promovido por ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO, las partes las asumirán en un cincuenta por ciento (50%).
«2o.- Dentro del proceso de Ernesto Reinel Meneses, costas a su cargo en un veinte por ciento (20%), a cargo de los demandados Marco Antonio Uribe García y Ecopetrol -Distrito de Producción El Centro, en un ochenta por ciento (80%). Tásense.»
6.- Los demandantes Roque Mauro Mantilla y Ernesto Reynel Meneses interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que despachó la alzada con sentencia de 26 de octubre de 1995, en la que se dispuso:
«Se modifica la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
«PUNTO A. Frente al proceso promovido por Roque Mauro Mantilla Quintero:
«1.- Se declara que los demandados Marco Antonio Uribe García y Ecopetrol (Empresa Colombiana de Petróleos) son civilmente responsables, en forma solidaria, en concurrencia de culpas con el demandante, de los daños irrogados a éste como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó – Antioquia -. La condena abarcará un ochenta por ciento (80%) del perjuicio.
«2.- Prospera, en los términos y con los alcances señalados en el ordinal anterior, la excepción formulada por Ecopetrol de concurrencia de culpas. Se declaran infundadas las restantes excepciones.
«3.- Niégase la pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal.
«4.- Se condena a los demandados a pagar solidariamente a ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO la suma de veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos ($ 24.741.948.60) por lucro cesante, suma en la que ya se dedujo el 20 % por la reconocida concurrencia de culpas.
«5.- Se declara la prosperidad de la demanda de reconvención, en relación con el daño emergente, en un 20%. En consecuencia se condena a ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO a pagar a Ecopetrol la suma de veinticinco mil quinientos pesos ( $ 25.500.oo) por concepto de perjuicios, equivalentes a un 20% del daño, más la corrección monetaria que va del día del accidente hasta el pago. Se deniega la condena por el lucro cesante.
«6.- Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Producción El Centro y a Marco Antonio Uribe García al pago solidario de la suma de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.oo), por concepto de perjuicios morales irrogados a ROQUE MAURO MANTILLA, suma que corresponde al 80% del perjuicio. Sobre esta suma se aplicará corrección monetaria desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se efectúe el pago.
«7.- ‘Liberar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso por las razones expuestas en este proveído’.
«PUNTO B. Frente al proceso promovido por Ernesto Reinel Meneses:
«1.- Se declara que los demandados Marco Antonio Uribe García y Ecopetrol (Empresa Colombiana de Petróleos), son civilmente responsables, en forma solidaria, en su totalidad de los daños irrogados a éste demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó – Antioquia -.
«2.- Decláranse infundadas las excepciones formuladas por Ecopetrol.
«3.- Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Producción El Centro y a Marco Antonio Uribe García al pago solidario de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo) por concepto de perjuicios morales irrogados a Ernesto Reinel Meneses, suma que corresponde al 100% del perjuicio. Sobre esta suma se aplicará corrección monetaria desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se efectúe el pago.
«4.- Se condena a los demandados a pagar, solidariamente y por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y dos millones cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 42.057.948.80).
«5.- ‘Exonerar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso y por las razones expuestas en este proveído’.
«PUNTO C. :
«1.- Se condena en costas a los demandados así:
«En favor del demandante Roque Mauro Mantilla Quintero en un 80%. En favor de Ernesto Reinel Meneses en su totalidad. Tásense y liquídense las de esta instancia.
«2.- Las condenas deducidas en esta sentencia se reajustarán en proporción al índice acumulado de variación de precios al consumidor que pueda darse entre la fecha de esta sentencia y el día del pago.»
EL FALLO DEL TRIBUNAL
1.- Tras reseñar que son tres las clases de responsabilidad civil extracontractual (por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas animadas o inanimadas) y que frente a ellas, son diversas las opciones con que cuenta la víctima, el Tribunal destaca, que fueron convocados aquí como demandados los conductores de los vehículos accidentados y uno de sus propietarios (Ecopetrol), quienes, por tanto, tienen legitimidad pasiva para intervenir en el proceso.
2.- Con apoyo en el principio según el cual, quien causa daño o agravio a una persona o a su patrimonio debe repararlo, que considera fundado en la culpa, el ad – quem suma a ésta, como elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro. Sobre la culpa aclara, que en casos como el de la responsabilidad objetiva no concurre y que en otros, como el de las actividades peligrosas, se presume, por lo que no debe demostrarse, refiriéndose seguidamente al supuesto de que ambas partes estén desarrollando actividades peligrosas, eventualidad que analiza con respaldo en la sentencia de 25 de febrero de 1987 de esta Corporación y en torno de la cual concluye, que «se vuelve a la situación inicial o sea, que quien pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa», para lo cual «cada parte ha de buscar desvirtuar la culpa propia de tal modo que quede en pie la del otro o que, determinadas las actividades de los distintos sujetos atendiendo el grado de peligrosidad de cada una de ellas, pueda el fallador hacer la correspondiente valoración que conduzca a compensar proporcionalmente las culpas».
3.- El Tribunal, circunscrito al caso concreto llevado a su conocimiento, infiere de las pruebas recaudadas en el informativo, de un lado, que la culpa de Marco Antonio Uribe García está plenamente acreditada y que el comportamiento de éste, al no hacer el pare reglamentario que le correspondía, «fue la causa principal del accidente», pues si él no hubiese incurrido en tal omisión, la colisión no se habría presentado; y, de otro, que Roque Mauro Mantilla Quintero transitaba con exceso de velocidad, actitud que «si bien no causó el accidente sí contribuyó a agravar sus consecuencias».
De lo anterior concluye, «que ha de hacerse una compensación de culpas, pero no en el 50% determinado por el juez de instancia, que a la Sala parece exagerada, sino apenas en un 20% en contra del conductor demandante, ya que si el ‘winche’ no omite el pare, aún con exceso de velocidad por parte de la camioneta, el accidente no se hubiese producido», descartando impericia en la conducción de Mantilla Quintero.
4.- Fijada así la responsabilidad de los conductores, pasa el Tribunal al estudio de la situación del otro primigenio demandante, Ernesto Reynel Meneses, de quien, dice, viajaba como simple pasajero en la camioneta conducida por Mantilla Quintero y a quien no puede, por ende, achacársele culpa alguna. Agrega, que cuando son varios los agentes productores del daño «todos ellos son obligados solidarios al resarcimiento» y que, en tal hipótesis, la víctima «puede demandar a cualquiera de ellos sin que el juez esté facultado, como en este caso se hizo, para dividir la responsabilidad», ya que «Cada agente dañoso responde ante la víctima por la totalidad del perjuicio irrogado conforme se desprende del art. 2344 del C.C.».
5.- Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a estimar, en relación con las excepciones propuestas, que debe prosperar la de compensación de culpas, «pero apenas en un 20% y respecto de Roque Mauro solamente», y que están «llamadas al fracaso» las restantes, por cuanto, la segunda, fundada en la responsabilidad indirecta de Ecopetrol, contradice la realidad, ya que las personas jurídicas responden siempre directamente, estando demostrada aquí su doble calidad de propietaria del automotor de placas OS-4663 y de empleadora de Marco Antonio Uribe García, y, la tercera, «cae en el vacío», debido a que los actores no procuran reembolso alguno de sumas gastadas por ellos para conseguir el restablecimiento de su salud, más cuando se sabe que la atención requerida por los lesionados fue prestada por el Instituto de los Seguros Sociales.
6.- Fijada su atención en el lucro cesante a que tienen derecho los demandantes precisa, que en el caso de cada uno de ellos son distintos los parámetros que han de tenerse en cuenta para su liquidación, aunque hay algunos puntos de coincidencia como son: que los dos demandantes iniciales eran asalariados y que a ambos el Seguro Social les reconoció inicialmente una incapacidad temporal y luego una definitiva del 50%, que les permitió entrar a gozar de pensión de invalidez. Así las cosas anuncia el Tribunal, que para la determinación del lucro cesante tendrá en cuenta el salario mínimo mensual existente para la época del accidente, el salario mínimo mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia y el porcentaje que frente a uno y otro representa el salario devengado para ese entonces por las víctimas. Finalmente, pone de presente que los valores sufragados por el Seguro Social «no constituyen para las víctimas lucro cesante indemnizable» y que, según puede interpretarse, el lucro cesante a liquidar corresponde entonces a la diferencia de los valores pagados por la citada entidad y los que los demandantes hubiesen recibido de su patrono de no haber sido lesionados y, luego, incapacitados definitivamente, con derecho a pensión.
7.- En cuanto a la determinación del monto del lucro cesante padecido por los demandantes, el Tribunal hace sus propias cuentas y para ello parte de la fecha de ocurrencia del accidente (17 de junio de 1990) y del salario que cada uno de los actores iniciales devengaba en ese entonces, que porcentualiza frente al salario mínimo mensual de la época. Seguidamente calcula el lucro cesante causado hasta el 5 de noviembre de 1991, descontados los valores que por «subsidios» les pagó el Seguro Social. A continuación liquida el lucro cesante consolidado entre el 6 de noviembre de 1991 y el 24 de octubre de 1995 (dos días antes de la sentencia), teniendo en cuenta la pensión reconocida a los accionantes. Finalmente se ocupa del lucro cesante futuro, para lo cual trae a colación la Resolución No. 0996 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, que fija la tabla de mortalidad de los colombianos, y el costo financiero por pago anticipado del lucro, conforme las tablas propuestas al efecto en la obra del tratadista Tamayo Jaramillo. La sumatoria de los mencionados rubros arroja los valores que por concepto del lucro cesante ordena pagar en la parte dispositiva de su fallo.
8.- En lo que hace a los perjuicios morales, el Tribunal estima baja la fijación que de ellos hizo el a – quo y, por ende, teniendo en cuenta «la gravedad de los padecimientos» sufridos por los demandantes, incrementa su monto a la suma de $2.000.000.oo para cada uno de ellos, condena que en el caso de Roque Mauro Mantilla Quintero reduce en un 20%.
9.- Por último, el Tribunal asume el estudio de la demanda de reconvención promovida por Ecopetrol en contra de Mantilla Quintero, la que por efecto de las consideraciones precedentes habilita en lo tocante al daño emergente reclamado y en la misma proporción del 20%. Descarta el reconocimiento del lucro cesante solicitado, por no haberse demostrado su valor.
10.- En materia de costas dice, que los demandados en las acciones iniciales serán condenados a su pago en un 80% respecto de Roque Mauro Mantilla Quintero y en su totalidad frente a Ernesto Reynel Meneses.
EL RECURSO DE CASACION
Los dos cargos formulados por la recurrente se estudiarán en el mismo orden propuesto, como quiera que el primero, con respaldo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de incongruencia, en tanto que el segundo, fundado en la causal primera de dicha disposición, denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales que en él se indican, a consecuencia del error de hecho que reseña.
CARGO PRIMERO
Tal y como se deja atrás advertido, en esta acusación su proponente denuncia la sentencia del Tribunal «por estar incursa en LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION, esto es, POR INCONSONANCIA MANIFIESTA ULTRA PETITA».
La recurrente se ocupa de transcribir las pretensiones y hechos de las demandas genitoras de los procesos luego acumulados y de las resoluciones de la sentencia del Tribunal, que una a una comenta. De tal análisis comparativo se extracta que el cargo de incongruencia, pese a su confusa sustentación, aparece edificado en tres concretos puntos, a saber:
1.- Que en los referidos libelos no se hizo petición alguna para que, como erradamente lo resolvió el Tribunal, se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los iniciales demandados, pues tales solicitudes, como se aprecia, se limitan a reclamar la condena de éstos al pago del daño emergente sufrido por los actores, que fue negada, del lucro cesante, que es materia del segundo punto de inconformidad de la recurrente, de los perjuicios morales, objeto del tercer reproche, y de las costas.
Puntualiza la impugnante, que «No se percataron los actores en sus pretensiones que para poder llegar a las condenas solicitadas, se tenía que establecer plenamente, como también pedir, la responsabilidad de los demandados en el supuesto hecho dañoso. Ya sea individualmente o en forma solidaria, puesto que no puede producirse condena alguna si previamente no se solicita y determina el grado de responsabilidad; o mejor, de culpabilidad de los supuestos autores del hecho objeto de la condena»; que «No aparecen en las pretensiones de las demandas, ni la petición de responsabilidad para uno y otro demandado y menos que esa responsabilidad haya sido solidaria, presupuesto sine qua non para poder producir o negar las condenas solicitadas»; y que «Al no cumplirse el orden lógico para este requisito, no le era dado al tribunal producir tales declaraciones, ya que nunca existieron dichos pedimentos como en efecto el Tribunal lo declaró en la sentencia objeto de este recurso».
Con tal base afirma una doble violación: la primera, «que el fallador para proferir dicha condena encuentra el límite debidamente precisado en la pretensión de los actores, y conforme a lo probado en la respectiva experticia. De no ser así, la omisión del juzgador atenta de manera evidente contra lo normado en el art. 305 inc. 2o, del C. de P.C.,…», que transcribe; y la segunda, el desconocimiento del artículo 307 de la misma obra, por cuanto «el juzgador de instancia a más de no poder apartarse de las declaraciones y condenas solicitadas en los pedimentos, no le era dado concretizar o cuantificar condenas sin la respectiva prueba que ha debido producirse a instancia de parte en las oportunidades procesales respectivas,…».
En definitiva concluye, por una parte, que «fácilmente se puede apreciar que los actores a más de no haber solicitado lo que fue materia de condena, hecho que coloca al juzgador como fallador extra y ultra petita, de no encontrarse prueba de la cuantificación indicada en la demanda, y de no tomarse como punto de referencia válido el dictamen pericial practicado, hizo caso omiso del mandato de la norma anterior, y sin decreto de prueba oficiosa y sin comprobación de la cuantificación de los perjuicios reclamados, procedió a establecer una suma sin soporte probatorio alguno» y, por otra, que «al formular las condenas citadas, el Tribunal excede su poder y desatiende en un todo la disposición legal, y la pretensión deprecada al formular la condena sin tener en cuenta el límite definido por los actores, esto es: lo probado mediante la prueba correspondiente. Y es legal apartarse del límite deprecado siempre y cuando hubiese hecho uso del derecho oficioso para decretar la prueba que lo condujera a tomar la decisión que se comenta, situación que no se dio como se acaba de anotar».
3.- Que al pretender el pago de perjuicios morales, los actores no incluyeron la corrección monetaria, por lo que el Tribunal, al disponer el reconocimiento de este específico rubro, «vuelve a exceder su poder al proferir condenas no solicitadas por los actores en clara violación del art. 305 del C. de P.C…. Pues como se aprecia, los demandantes limitaron el perjuicio moral a 3.000 gramos oro, o a su equivalente en el concepto que fije el sentenciador. Pero en ningún caso con el aditivo que a motu proprio hiciera el Tribunal de corrección monetaria e índice de precios».
Agrega, que el abuso cometido por el Tribunal no se limitó a lo anterior, sino que «va más allá todavía, cuando formula una doble condena no solicitada por los demandantes en el texto de sus demandas», aludiendo aquí a lo ordenado por el ad – quem en el punto 2° del literal «C» de la parte dispositiva de su fallo, situación respecto de la que, adicionalmente, acota, que «Es claro entonces, que los demandados deben pagar por un lado la corrección monetaria respecto de los daños morales, más la indexación de estos mismos, más la indexación respecto del lucro cesante, para cada uno de los demandantes. Y es que cada uno de estos conceptos, es decir, la corrección monetaria y la indexación operan económicamente bajo valoraciones diferentes, como quiera que uno está referido a la fluctuación del peso colombiano con respecto al dólar, y el otro, apunta a la devaluación de la misma (sic), agregándose además, que ninguno de los conceptos están solicitados en el texto de la demanda».
CONSIDERACIONES
1.- Por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan, salvo que se trate de condenas que puedan hacerse legalmente de oficio.
Sin dubitación alguna la Corte, refiriéndose a la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ha calificado el desconocimiento de esa actividad de conducta jurisdiccional como un error in procedendo, y en armonía con ello ha considerado que con miras al quiebre de una sentencia por aplicación del motivo de casación de que se trata, corresponde establecerse la disonancia de fallo judicial del cotejo, objetivo por lo demás, entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la réplica que a ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, y la parte dispositiva de la sentencia.
2.- Tomando como punto de partida las reflexiones generales que se dejan consignadas, sigue la Corte al estudio de cada uno de los motivos del reproche de la recurrente en esta acusación.
2.1.- Expresado en forma resumida, se queja la impugnante, lo primero, porque la sentencia despachó sendas decisiones referentes a la responsabilidad de los demandados por el hecho dañoso, dándola por establecida finalmente, siendo que tales pretensiones, cuya solicitud considera necesaria para llegar a las condenas solicitadas, no figuran enlistadas en las respectivas demandas formuladas por Roque Mauro Mantilla Quintero y Ernesto Reynel Meneses.
No hay duda que la acción intentada por cada uno de los demandantes es de responsabilidad civil extracontractual, tal y como expresamente lo indica el encabezamiento de los libelos por ellos presentados y lo admite la propia recurrente, y, de otra parte, que en esas demandas sus promotores, en esencia, solicitan que se condene a los demandados a pagarles el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales a ellos ocasionados con el accidente de tránsito descrito en los hechos de los respectivos libelos, sin que, ciertamente, nada hubiesen reclamado en torno a que, previamente, se declare la responsabilidad de los demandados por el hecho dañoso.
Siendo éste, por tanto, asunto en que se ventila la responsabilidad aquiliana de los demandados, propio es ver que la pretensión encaminada a que se les condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes, lleva implícita la de que se declare responsables a aquéllos, por cuanto, en sana lógica jurídica, lo primero supone lo segundo, en razón a que sólo está llamado por la ley a indemnizar un daño, quien lo ha causado.
La pretensión así concebida, es decir, la dirigida sólo a obtener que se imponga a los demandados el pago de los perjuicios sufridos por los actores, considerada la naturaleza de la acción, envuelve, en consecuencia, la de que se les declare responsables del daño generador de tales perjuicios, no siendo, por ende, necesaria su formulación expresa, ni que en la sentencia tenga que hacerse pronunciamiento semejante, lo que descarta que sin una determinación de tal linaje, no pueda condenarse al extremo pasivo a reparar el agravio que ha irrogado. Esa pretensión, así vista, es, por ende, declarativa de condena.
Ocurre aquí, entonces, cosa parecida a la que acontece en el proceso reivindicatorio, cuando el demandante no eleva petición encaminada a que se le declare dueño de la cosa que reivindica, omisión que no obstaculiza, de hallarse reunidos los requisitos axiológicos de la acción de dominio, entre ellos, que el actor haya demostrado ser el propietario del bien disputado, que se ordene al poseedor la restitución de éste. Por eso, guardadas las diferencias, es útil para la resolución del cargo auscultado reseñar el criterio mantenido por la Corte en torno del supuesto comentado. A ese respecto, tiene dicho la Sala: «Por lo demás, si el proceso no tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio ‘…’ o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, ‘quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda’1. Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensión» (Sent. de 2 de junio de 2000. Exp. No. C-5275).
Síguese de lo anterior, de un lado, que las determinaciones del ad – quem contenidas en los puntos 1° de los literales «A» y «B» de la parte dispositiva de su sentencia no son, por tanto, constitutivas de incongruencia, por cuanto atienden la petición implícita de responsabilidad que está contenida en las pretensiones de condena elevadas, y, de otro, que la acusación es en sí misma intrascendente, pues los referidos pronunciamientos no son condicionantes de las condenas que por lucro cesante y perjuicios morales impuso el Tribunal a los demandados, las cuales, de concurrir los elementos configurantes de la responsabilidad aquiliana, como lo concluyó tal Corporación, aspecto fáctico que sólo puede controvertirse en casación por la vía de la causal primera, eran procedentes, inclusive en el supuesto de que las aquí cuestionadas decisiones no hubiesen sido emitidas.
No existe, por el aspecto analizado, la inconsonancia de la sentencia que reclama la recurrente.
2.2.- El segundo motivo de la queja apunta a ver disonancia entre la pretensión de cada demanda en que se pide la condena al lucro cesante que se demuestre «pericialmente» o que se liquide mediante el incidente de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y la condena que sobre el particular definió el Tribunal.
Quedó atrás mencionado que, en esencia, las pretensiones de las demandas genitoras de las controversias de que se trata refieren a la condenación de los demandados a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes con el accidente descrito en los hechos que esos mismos libelos refieren, discriminados en daño emergente (pretensión primera), lucro cesante (pretensión segunda) y daño moral (pretensión tercera). Dedúcese, entonces, de lo que no hay duda, que uno y otro demandante reclamó indemnización por lucro cesante, esto es, por el provecho que para ellos dejó de reportarse en razón de la ocurrencia del comentado suceso en que resultaron lesionados, y también, valga destacarlo, que en materia de lucro cesante, la pretensión fue que se condenara a los demandados a su pago, ninguna otra. Tal solicitud, conforme lo que ya se tiene explicado, era vinculante para los falladores de instancia, quienes, según el deber impuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estaban obligados a resolverla.
Ahora bien, que al peticionarse el pago del lucro cesante los demandantes hubiesen hecho referencia a aquel “que resulte probado pericialmente” o que se liquide en forma incidental, no son manifestaciones de las que necesariamente deba inferirse una limitante a la pretensión misma y, menos, en punto a su cuantía, como parece entenderlo la recurrente, como quiera que formulada tal solicitud, los sentenciadores de instancia, para resolverla, estaban obligados, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al examen de la totalidad de las pruebas recaudadas en el litigio, y no solo del dictamen pericial, con miras establecer su cuantificación.
Si el Tribunal, al apreciar el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, encontró que los auxiliares de la justicia se abstuvieron de conceptuar sobre el monto del lucro cesante, pretextando que los demandantes habían sido pensionados por el Seguro Social y que no disponían de elementos de juicio suficientes para determinar su quantum, y ello lo llevó a recurrir, como era su deber, a las restantes pruebas de las que dedujo la comprobación de ese daño a los demandantes por la diferencia de lo que por concepto de salarios debieron percibir de su patrono y la pensión de jubilación de que fueron objeto, mal puede objetarse su proceder por inconsonancia, pues al actuar de tal manera, no se avizora que haya desbordado sus facultades o el contenido de las demandas.
Surge claro, entonces, que una cosa es la pretensión en sí misma considerada, entendida como aquella “declaración de voluntad mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica y obligue a observar determinada conducta” (XCV, 305), la cual es vinculante para el juez de la causa, y otra los medios de prueba sugeridos por el demandante con miras a lograr la comprobación de los hechos sustentatorios de sus pedimentos, que, por más que así lo soliciten las partes, no pueden ser los únicos elementos de juicio susceptibles de ponderación por el sentenciador.
En torno a la presunta violación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que pone de presente la recurrente, por estimar que en el proceso no había prueba del quantum del lucro cesante reclamado por los demandantes, debe decirse que tal aserto escapa al campo de acción de la causal segunda de casación, pues como lo tiene de tiempo atrás puntualizado esta Corporación, “La inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso porque ‘…se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’2, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’3” (Sent. de 7 de marzo de 1997, Exp. No. 4636).
Si no militaba en autos la demostración del valor del lucro cesante y, pese a ello, el Tribunal definió en concreto la condena de los demandados a su pago en la cuantía de que da cuenta su sentencia, el eventual error sólo sería dilucidable a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y no, como lo pretende la recurrente, con estribo en el segundo de los motivos que taxativamente contempla tal disposición.
No hay, por consiguiente, inconsonancia del fallo combatido por el tópico que se deja examinado.
3.3.- Por último, la impugnante denuncia desarmonía de la sentencia del Tribunal, en razón a que no habiendo solicitado los demandantes corrección monetaria respecto de los perjuicios morales, en la condena fulminada sobre el particular, sí se contempló dicho factor.
Llegados a éste punto, imperioso es hacer notar que el Tribunal incluyó en la condena que impuso a los demandados por daño moral, el reconocimiento de corrección monetaria, pero sólo de la causada «desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se efectúe el pago». Surge, entonces, como algo ostensible, que esa determinación propugna porque el valor en que se determinó el mencionado perjuicio, se mantenga real con posterioridad al fallo y hasta cuando se verifique su pago por parte de los demandados obligados a él.
Tal comprensión de la decisión adoptada por el ad – quem excluye la incongruencia denunciada, por cuanto, al preverse a futuro la corrección monetaria aplicada a los perjuicios morales, ella no toca la pretensión misma formulada al respecto, que, como se sabe, consistió en que se haga la pertinente condenación, ni, en principio, el monto en que fue concretado ese daño, al punto que son los demandados, según el proceder que asuman, los únicos que están en posibilidad de provocar o impedir que ese valor se incremente. Esa medida, consecuentemente, deviene como una previsión o apremio en orden a lograr el cumplimiento de la condena.
Obtiénese como corolario de lo dicho, que ni la corrección monetaria ordenada respecto de los perjuicios morales, ni la que se previó en relación con los otros rubros, a que también quedó obligada Ecopetrol, que es el verdadero alcance de lo dispuesto en el numeral 2° del literal «C» de las resoluciones de la sentencia combatida, son constitutivas de incongruencia, ni traducen una doble condenación, razón suficiente para que este motivo de inconformidad de la impugnante no se abra paso.
3.- El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Acúsase, con estribo en la causal primera de casación, que la sentencia combatida es indirectamente violatoria, por inaplicación, de los artículos 1615, 1616, 2349 y 2357 del Código Civil y, por aplicación indebida, de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil; adicionalmente, que a tales violaciones llegó el Tribunal por infracción de los artículos 177, 179, 180, 181, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; todo a consecuencia de «LA FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA PERICIAL».
1.- En desarrollo del cargo, su proponente centra su atención en la condena impuesta por concepto de lucro cesante y tras relatar pormenorizadamente lo acontecido en el proceso en torno del dictamen pericial pedido por los actores y decretado por el juzgado del conocimiento, advierte, en primer término, que dicha probanza «cumple a cabalidad con todas las exigencias legales para su incorporación en el presente proceso»; en segundo lugar, que «indiscutiblemente es un medio de prueba sobre el cual descansa una de las pretensiones de las demandas»; y, finalmente, que, en consecuencia, «el sentenciador de segundo grado ha debido referirse en alguna u otra forma, y en este caso concreto, la OMITIO y al PRETERIRLA, cambia en esencia y de manera evidente su decisión judicial».
2.- La censura discurre comentando las pruebas que el ad – quem tuvo en cuenta para concretar, en la forma como lo hizo, el monto del lucro cesante que los demandados deben indemnizar a los demandantes (individualización para cada actor, las incapacidades temporal y definitiva de que fueron objeto, su condición de asalariados y su separación por períodos) y seguidamente apunta, que «Como se aprecia hasta aquí, para nada tuvo en cuenta el tribunal la prueba pericial debidamente rituada, con todas sus formalidades legales, y por cuya omisión lo llevó a toda esta serie de elucubraciones realmente innecesarias, puesto que: al apreciar esta prueba, su decisión hubiera sido sustancialmente distinta».
3.- Sostiene, que el dictamen de los peritos, al no haber sido objetado, se convirtió en «plena prueba…que el sentenciador estaba obligado a apreciar, más cuando la condena por petición expresa de los demandantes, está obligada al evento de lo probado pericialmente» y que su preterición constituye «un evidente error de hecho manifiesto y trascendente» y ocasiona el quebrantamiento de las normas sustanciales reseñadas en el encabezamiento de la acusación.
4.- Admite la recurrente la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual endilgada a los demandados, pero niega que las pruebas sustentantes de esas condiciones axiológicas en las que se apoyó el Tribunal sirvan para fundamentar la condena por lucro cesante.
CONSIDERACIONES
1.- Es el sustento exclusivo de esta segunda acusación, que el Tribunal violó indirectamente las normas sustanciales que se ponen de presente, a consecuencia del error de hecho consistente en no haber apreciado el dictamen pericial rendido en el proceso, porque si lo hubiera valorado, su decisión, respecto del lucro cesante pedido por los actores, hubiese sido diferente.
2.- Nótase, que la censura se limita a mencionar como prueba preterida la experticia rendida en el proceso, sin especificar cual de los aspectos de ella debieron ser atendidos por el Tribunal, ni el sentido objetivo de tales específicos puntos, ni, de haber sido considerada la prueba, la conclusión a que debió arribar el ad – quem y, por ende, la decisión que, en tal supuesto, le correspondía aplicar al proceso.
3.- Una primera conclusión que se obtiene es, por tanto, que la acusación no satisface las exigencias técnicas impuestas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que tal precepto, «Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba» exige «que el recurrente lo demuestre», para lo cual es necesario, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, que la censura contraste el sentido objetivo que aflora de las pruebas inapreciadas o indebidamente apreciadas con el análisis fáctico del sentenciador.
4.- De otra parte impónese ver que el Tribunal, para fulminar la condena que impuso a los demandados por lucro cesante, partió de la condición de asalariados de los actores, de los salarios que ellos devengaban en la época del accidente, de su correspondencia porcentual frente al salario mínimo mensual vigente para ese entonces y para cuando profirió el fallo, de la vida probable de las víctimas, calculada con base en la Resolución 0996 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente, de la invalidez, primero transitoria y luego definitiva, reconocida por el Seguro Social y de la diferencia de valores del sueldo que tenían los demandantes proyectado hacia el futuro y de la pensión que les otorgó la mencionada entidad, elementos todos que le permitieron definir, de un lado, la causación de este daño material y, de otro, su cuantía.
Siendo ello así, era indispensable al recurrente ocuparse de atacar todos los fundamentos fácticos adoptados por el Tribunal para su decisión, los cuales, al permanecer incólumes, por no haber sido combatidos, son suficientes para sostenerla.
Recuérdase que el recurso de casación, en el ámbito de la causal primera, para lograr éxito, debe estar orientado a la destrucción de la totalidad de los argumentos en que se funde la sentencia, pues sólo derrocados éstos, se abre la posibilidad de examinar la interpretación normativa, o la apreciación probatoria, en su caso, que el recurrente considera es o debió ser la aplicable al asunto debatido. El buen suceso de la censura no puede, entonces, distanciarse de los fundamentos de la sentencia atacada y acaecerá solo en la medida en que se impugne cada uno de tales argumentos, ya que el recurso «está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador». (Sentencia 10 de septiembre de 1991).
Sobre el particular la Corte tiene precisado, que «cuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todo para poder en esa forma infirmarla; porque si la acusación no es panorámica, o sea, no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar la sentencia, ésta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada …» (G.J. Tomo LXXXVIII pág. 596, XCVIII pág. 10, sentencia de 23 de marzo de 1977, 29 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990).
Las bases esgrimidas por el Tribunal en su fallo, atrás relacionadas, al no merecer reparo alguno de la recurrente, se erigen como un severo obstáculo para avanzar en el estudio del error de hecho por preterición de otras pruebas, en este caso concreto del dictamen pericial, pues aún en el evento de prosperar la censura, los argumentos expuestos en la sentencia permanecerían vigentes, no siendo posible para la Corte abordar oficiosamente su crítica, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso.
5.- Pero aún aceptando que el cargo estuviese bien formulado, él no tendría eco, por virtud de argumentos semejantes a los expuestos al despachar el ataque formulado en el cargo primero relacionados con la incongruencia de la sentencia por no haberse soportado la condena al pago del lucro cesante exclusivamente en el dictamen pericial. Bajo el imperio del sistema procesal de la sana crítica, que permite la libre formación del convencimiento del sentenciador, ha desaparecido por regla de principio la tarifa legal y con ella, la idea de que un hecho sólo pueda ser deducido de una prueba, o de un conjunto de ellas, en particular, lo que hoy solo sucede por vía de excepción en virtud del expreso mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que, como ya se comentó, impone al juez el deber de examinar en conjunto la totalidad de los medios demostrativos de que se disponga y asignar a cada uno de ellos el mérito que tengan.
Con sustento en premisas de tal índole, y en la presunción de acierto con que llegan amparadas las sentencias de instancia al recurso de casación, ha de entenderse que la actuación del sentenciador, cuando saca una conclusión probatoria referida no más que a uno o a algunos de los medios de convicción, no traduce desconocimiento de los restantes elementos de juicio sobre los que guardó silencio, sino que habiéndolos apreciado, coligió que éstos no servían para conducir su juicio, cuestión que, en tratándose del dictamen pericial rendido en el curso de este proceso, no se muestra equivocada, como quiera que los peritos conceptuaron la inexistencia de lucro cesante para los demandantes por el hecho de haber sido pensionados por el Seguro Social, desconociendo que la pensión que les fue reconocida sólo representa parte de los ingresos que percibían como empleados y que, por ende, como lo estimó con acierto el ad – quem, los actores dejaron de percibir la diferencia, que hubiese entrado a su patrimonio de no haber tenido ocurrencia el accidente cuya responsabilidad se asignó a los demandados de haber continuado laborando normalmente.
La conclusión precedente desvirtúa el error de hecho endilgado al juzgador de segundo grado, quien, lejos de pretermitir la prueba pericial, la apreció desestimándola, por el ostensible desacierto de los argumentos en que los auxiliares de la justicia fundamentaron su concepto.
6.- El cargo, por tanto, habrá de decidirse en forma adversa a su promotora.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 G. J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24
de febrero de 1995 (CCXXXIV, pág. 320).
2G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197.
3Cfr. Cas. Civ. junio 6 de 1981.