S 135 2001 [5769]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-135-2001 [5769]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)  

                       Referencia:  Expediente No. 5769  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por FLOTA MAGDALENA S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario propuesto por AMANDA DEL PILAR DAVILA DE CRIOLLO, MARIA LUZMILA VDA. DE CRIOLLO, ALFONSO GREGORIO CRIOLLO ZAMORA y YUDI ALEJANDRA CRIOLLO DAVILA frente a la recurrente.  

ANTECEDENTES  

                       1. Mediante escrito presentado el 18 de abril  de 1991, Amanda del Pilar Dávila de Criollo y los antes relacionados, demandaron a la Flota Magdalena S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido en Zarzal (Valle), el 2 de abril de 1989, en el cual falleció el señor José Edilberto Criollo Zamora, cuando fue colisionado por el bus de placas XA 3162, de propiedad de la demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se ordene a la sociedad demandada les indemnice todos los perjuicios morales y materiales a ellos causados con dicho accidente.  

                       2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:  

2.1.        El 2 de abril de 1989, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana transitaba por la carretera central de Zarzal (Valle), el camión marca Internacional de placas VS 3290, en la Ruta Norte – Sur, conducido por el señor José Edilberto Criollo Zamora, cuando fue colisionado por el bus de servicio público de placas XA 3162, conducido por el señor Carlos Eduardo Lozano.  

                       2.2. Como consecuencia de la colisión los carros se incendiaron perdiendo la vida el conductor del camión, quién murió instantáneamente.   

                       2.3. El bus que ocasionó el hecho está afiliado y es de propiedad de la empresa demandada, tal y como lo acredita el certificado del Señor Director de Tránsito y Transporte de Boyacá. Además el conductor que lo conducía, quien ocasionó con su imprudencia y negligencia tan doloroso hecho, era empleado de esa sociedad de transporte de pasajeros interdepartamentales, por lo cual ésta es civilmente responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, por haberse ocasionado el siniestro en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la explotación de máquinas.  

                       2.4.        El camión en mención, de propiedad de los demandantes María Luzmila Zamora de Criollo y Alfonso Gregorio Criollo Zamora, resultó como consecuencia del accidente gravemente averiado, hasta el punto de quedar inservible, tal y como lo acredita el DATT de Nariño. Dichos daños materiales ascienden a la suma de $6.320.000.oo, ya que ese vehículo tiene un avalúo comercial de $9.500.000.oo M/cte.  

2.5. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes Amanda del Pilar Davila y Yudi Alejandra Criollo Dávila, en su condición de esposa e hija del fallecido José Edilberto Criollo Zamora, respectivamente, han sufrido graves perjuicios, tanto materiales como morales, pues éste las ayudaba mensualmente en sus gastos con la suma de $70.000.oo. Por su parte, Alfonso Criollo pagó el valor de los gastos funerarios, los cuales ascendieron a la cantidad de $230.000.oo.  

2.6.        La esposa del causante contaba a la época de la presentación de la demanda con 24 años de edad y José Edilberto Criollo Zamora con 26 años a la fecha de su fallecimiento.  

2.7.        El difunto mencionado tenía como fuente de ingreso un salario promedio mensual de $70.000.oo, en su condición de conductor del automotor referido.  

2.8. Según el certificado actualizado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demandada Flota Magdalena S.A., se constituyó como sociedad anómina el 16 de mayo de 1949, mediante escritura pública No. 2515 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, sociedad que hoy existe legalmente y la cual está representada por su Gerente Ramón Eduardo Alvarez Garzón.  

                       3. La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, luego de aceptar como ciertos los hechos primero, parcialmente, noveno y décimo segundo, y negar los restantes.  

                       4. La primera instancia culminó con sentencia de 10 de febrero de 1995, por la que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), resolvió favorablemente la mayoría de las pretensiones de la parte actora.  

                       5. Inconforme la demandada con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que tramitado en legal forma, terminó con el pronunciamiento de 26 de julio de 1995, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reformó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual hacía referencia al monto de la indemnización por perjuicios a que se condenó a la demandada, confirmándola en todo lo demás.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. El Tribunal luego de identificar las pretensiones, los fundamentos de hecho y referirse a la conformación de la relación jurídica procesal, se ocupó de la audiencia de conciliación y de los elementos probatorios, anotando respecto de la primera que dada la frustración de un intento inicial y la aceptación por el juez de la “excusa de la parte demandada”, “se celebró una segunda audiencia a la cual sólo concurrieron los apoderados de las partes, lo que concluyó con fracaso de ésta”. En cuanto al material probatorio, el ad quem se refirió a las distintas piezas obrantes en el expediente, destacándose los siguientes apartes contentivos de juicios evaluativos sobre las mismas:  

                       Del croquis sobre el accidente (fol. 7-3), dice que de él “Nítidamente… aparece que quien invadió el carril contrario fue el bus y que el camión venía correctamente por su vía”. Ese importante documento, agrega, “no se presta a ninguna otra interpretación”. “Por ello –dice-, el juez 14 de Instrucción Criminal, quien tuvo en cuenta también la prueba testimonial aducida a los autos y la inspección judicial practicada a los vehículos, en que se observó que el bus estaba en regular estado de conservación y con llantas delanteras lisas, concluyó que quien tuvo la culpa del accidente fue el conductor de dicho bus, CARLOS EDUARDO LOZANO: ‘Por los anteriores planteamientos, este despacho da la responsabilidad de este accidente al señor CARLOS EDUARDO LOZANO BULA, conductor del bus de FLOTA MAGDALENA de placas XA 3162’ (fls. 45 fte. ibídem)”.  

                       Posteriormente califica como “Testimonio valioso, porque fue solicitado por la misma parte demandada, lo que aumenta su valor en este caso, fue el de JOSÉ EUGENIO LAVERDE QUIÑONES, quien está enterado de este asunto, pues era administrador de FLOTA MAGDALENA en Buga y lo llamaron en vista del accidente: ‘…cuando llegué al sitio del accidente encontré que dicho bus había invadido (sic) el carril izquierdo, quiero aclarar que el bus debía conservar la derecha, destruyendo completamente (sic) un camión HI 1700’ (fls. 9 vto. cdno. No.2), observando que ambos motoristas habían fallecido y dando otros datos como el de que el bus cubría la ruta Cali – Medellín, por lo cual debía permanecer en la derecha y el camión venía de Medellín a Pasto.  

                       “Se duele el testigo de la muerte de Carlos Lozano Bulla, quien fue su compañero, pero sin hesitación agrega: ‘…y la verdad es la verdad, el bus de la Flota Magdalena es el directo responsable de ese accidente, porque el camión salió de una vía a una barranca, el camión le salió para darle vía al bus, pero el bus siempre le llegó allá, porque yo llegué donde estaban los carros y el bus estaba encima del camión’ (fls. 10 fte. ibídem).  

                       “O sea que este testimonio concuerda con el croquis que trazó la policía de Zarzal, de una manera perfecta y no queda la menor duda de que el bus era de tal empresa y quien lo conducía empleado de la misma.”  

                       Enseguida, para compartir las conclusiones, se detiene en el dictamen, señalando que las partes no lo objetaron.  

                       2. Superado el examen de las pruebas, el juzgador procedió a elaborar un marco teórico jurídico de carácter general, referente a las siguientes materias: responsabilidad en las actividades peligrosas, responsabilidad que le incumbe a las personas jurídicas por los actos de sus dependientes, la indemnización que debe sufragar el causante del daño por perjuicios materiales y morales, congruencia de la sentencia y apreciación de las pruebas.  

                       3. Realizada la introducción general hizo las siguientes concreciones:  

                       3.1. Inicialmente expresó que estaba probado plenamente que el día señalado en la demanda se produjo el accidente que sirve de sustento a las pretensiones. Seguidamente dijo que esto se comprobó con la aceptación que hizo la parte demandada al responder el hecho primero de la demanda, y con las copias traídas del proceso adelantado por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Zarzal que aparecen en el cuaderno 3, donde obran la diligencia de levantamiento de cadáveres de los conductores, el informe de la policía, el croquis y la diligencia de inspección judicial hecha a los vehículos con que se causó el siniestro, además de la providencia del juez y de las fotografías visibles a folios 3 frente a 5 frente del cuaderno No. 1.  

                       3.2. En cuanto a la responsabilidad afirmó que ésta le correspondía directamente a la empresa demandada, pues estaba probado que el conductor del bus causante del accidente era dependiente de la misma y que aunque éste no tuviera tal condición, aquélla en su calidad de explotadora del vehículo debía responder por ser guardiana de éste.  

                       3.3. Efectuada la anterior aseveración explicó el fallador que la responsabilidad mencionada se deducía de apreciar en conjunto los siguientes medios probatorios: el informe y croquis que levantó la policía que conoció del hecho, el testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones administrador de la Flota Magdalena de Buga, de las fotografías visibles a folios 3 frente a 5 frente del cuaderno No. 1, la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Zarzal y el proveído del mismo juzgado en el cual se estimó que el responsable del accidente había sido el conductor del bus.  

                         

                       3.4. Sobre la indemnización por los perjuicios materiales manifestó estar de acuerdo con lo decidido por el fallador de primer grado respecto a que la suma que debía tenerse en cuenta por el daño sufrido por el camión fuera la de $9.000.000.oo, la cual se debía actualizar a la fecha en que se expidió el nuevo certificado del Banco de la República, pues la parte demandante limitó a esto su aspiración económica. También dijo compartir el criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria a los valores asignados a la cónyuge y a la hija del conductor del camión, los cuales debían actualizarse de la misma manera, pero sin sumarles interés legal.  

                       4. En relación con los perjuicios morales estimó que no podía examinar lo resuelto por el a quo, pues la parte demandante no apeló en lo desfavorable la sentencia de primera instancia.  

                       Por último, dijo que acogía el dictamen de los peritos médicos que efectuaron los cálculos económicos con base en la vida probable del fallecido, pero reduciéndolos a lo pretendido en la demanda.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dentro del ámbito de la causal primera de casación la sociedad demandada formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resuelven de manera conjunta por cuanto merecen algunas consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

                       Invocando el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así como de los artículos 176, 177, 179, 185, 187, 228, 241 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.  

                       1. Con el fin de justificar la censura, pasa el recurrente a puntualizar así los errores de hecho que le imputa al Tribunal:  

                       1.1.        Erró de hecho el fallador al no percatarse de la constancia que dejaron las autoridades de tránsito que estuvieron en el sitio del accidente en el documento que obra al folio 39 del cuaderno No. 1, en la cual no se habla de exceso de velocidad, sino que dice que al parecer el accidente se originó porque el pavimento estaba mojado.  

                       1.2.        No observó el Tribunal que como la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación, ni presentó excusa al respecto, su conducta debió haber sido considerada como un indicio grave en contra de las pretensiones, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º, numeral 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.  

                       1.3.        Tampoco advirtió la falta de interés de la parte demandante en la práctica de las pruebas, especialmente en lo referente a las experticias que a su favor le fueron decretadas de oficio, conducta que a juicio del censor, vulnera el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite deducir indicios en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de la misma obra.  

                       1.4.        También erró de hecho el Tribunal al considerar como experticia la “relación” presentada por los señores Enrique Andrade Rayo y Guillermo L. Llano Hoyos, pues dicho documento no reúne las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene fundamento de ninguna naturaleza, porque los expertos no examinaron el objeto materia del dictamen, “sino que se basaron dizque en las fotografías y afirman que es un dictamen técnico basado en el informe que obra al folio 32 del Cd. No. 1, informe que no puede tener eficacia probatoria de ninguna especie como pretenden los peritos en cuestión, fijan el valor en $9.500.000.oo M/cte, sin explicación racional de ninguna naturaleza.”.  

                       1.6.        Erró de hecho el Tribunal al concederle mérito  probatorio a los documentos que obran en el cuaderno No. 3, pues no se percató que en la práctica de tales diligencias no fue parte la demandada, quien por consiguiente no pudo contradecirlas. Tampoco observó que dichas fotocopias no están autenticadas de conformidad con lo exigido por los artículos 254 y 115 ordinal 7º  del Código de Procedimiento Civil, pues no existe auto que ordene la expedición de las mismas.  

                       1.7.        Erró de hecho el juzgador en la apreciación del testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones, que aparece en el folio 9 del cuaderno No. 2, al considerar que era exacto, responsivo, completo, así como que reunía los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Según el censor el declarante no fue testigo presencial de los hechos, lo que lo llevó a indicar un número distinto de bus, por lo que afirma que su dicho es vago, impreciso y producto de su sola imaginación.                                                                                                                             

                       2.        Luego de reseñar los yerros de facto que le endilga al ad quem, pasa la censura a sustentar el cargo de la siguiente manera:  

                       2.1.        Inicialmente afirma que no existe razón jurídica para que la sentencia impugnada considere que el único culpable fue el conductor del vehículo de la demandada, pues el Tribunal no podía basarse en presunciones, ya que a la parte actora le correspondía probar la culpa, prueba que no existe. Seguidamente dice el censor: “El Tribunal desconoció esa situación jurídica así como los medios de prueba, que antes se examinaron, y a los cuales les dio eficacia probatoria, desnaturalizándolos totalmente en su fidelidad objetiva, lo que constituye un evidente y manifiesto error de hecho, pues en la contemplación de la misma partió de supuestos puramente subjetivos al margen de la realidad procesal. En efecto, no se percató que las autoridades de tránsito conceptuaron que la causa probable del accidente era que el piso se encontraba mojado y por consiguiente el bus se deslizó, en ninguna parte se habla de exceso de velocidad de la flota, ni se adelantó la mas mínima investigación sobre la conducta del conductor del camión. Es de observar nuevamente, la conducta omisiva de la parte demandante que ni siquiera pidió pruebas para demostrar la cuantía del perjuicio y que solo intervino su apoderada en la diligencia de conciliación sin que volviera a intervenir a lo largo del proceso, pues no pagó los peritos, no colaboró en la presentación del dictamen ni presentó alegatos de conclusión”.  

                       2.2.        En cuanto a la apreciación que hizo el fallador de las fotografías del siniestro, dice el censor que el Tribunal le dio a dichos documentos un alcance probatorio del cual carecen, pues se trata de documentos privados cuya autenticidad no sólo no se demostró como lo exige el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, sino que se sacaron con base en ellos conclusiones totalmente erradas y contrarias a la objetividad de los mismos, incurriéndose así en un evidente error de hecho.  

                       2.3.        Se equivocó el Tribunal al aceptar el dictamen del perito oficial del DATT respecto de los daños del camión, pues a ese documento no puede otorgársele la categoría de experticia, ya que no reúne las exigencias previstas en los artículos 233 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Además no pudo ser controvertido por la parte demandada porque ésta no fue parte en el proceso penal.  

                       2.4.        En relación con la conclusión del Tribunal sobre que la parte demandada había aceptado el hecho primero de la demanda, dice el censor que es un absurdo jurídico pensar que por aceptarse la ocurrencia del accidente también se está aceptando su responsabilidad. Para aquél la consecuencia que dedujo el fallador y que consideró trascendente, no tiene el alcance que se le dio para deducir la responsabilidad de la demandada, pues se trataría de una confesión calificada, ya que se aceptó el hecho del accidente mas no que la culpabilidad fuera de ésta. Con apoyo en lo anterior afirma que el Tribunal desconoció el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.5.        Dice el censor que el fallador pretendió establecer una responsabilidad objetiva, la cual no es de recibo ni en la jurisprudencia, ni en la legislación colombiana. Además, agrega, que el Tribunal habló de una culpa adicional, sin indicar de donde la infería.  

                       2.6. Finaliza la sustentación del cargo reiterando  los reparos que ya había hecho sobre la apreciación que hizo el fallador del dictamen rendido por los peritos médicos, así como del testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones. Respecto del primero agrega que le falta fundamentación, amén de que al tenor de lo dispuesto en los artículos 187, 237 numeral 6º y 241 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia probatoria, pues al decretarlo el juez de primera instancia violó el artículo 307 ibídem que sólo autoriza decretar pruebas de oficio por una vez.  

                       Con apoyo en lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la parte demandada de los cargos que le fueron formulados.  

CARGO SEGUNDO  

                       Con fundamento en la primera de las causales de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil; 176, 177, 179, 185, 187, 228, 241 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el fallador.  

                       1. En el desarrollo del cargo el censor imputa al ad quem los siguientes errores de derecho:  

                       1.1.        Haberle dado eficacia probatoria a las fotocopias que obran en los folios 3 a 47 del cuaderno No. 3, remitidas por la Fiscalía Seccional de Zarzal, pues se agregaron al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, quebrantándose así por falta de aplicación el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haberse autenticado en la forma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 115 ibídem.  

                       1.2.        El Tribunal violó indirectamente por falta de aplicación el numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil al otorgarle al informe que milita al folio 126 del cuaderno No.1, la categoría de experticia, pues el mismo no reúne ninguna de las exigencias previstas en la norma mencionada. En la estimación de dicho medio probatorio también transgredió por falta de aplicación el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no vieron el camión materia del avalúo, sino que se apoyaron en lo dicho por el DATT y en el documento que obra al folio 32 que carece en absoluto de eficacia probatoria.  

                       1.3.        El tercer yerro de derecho, lo explica el impugnante de la siguiente manera: “Por auto de 7 de junio de 1994, el Juzgador de Instancia dicta nueva prueba de oficio por una sola vez y ya se había hecho el decreto de pruebas de oficio y por consiguiente no podía decretar nuevamente pruebas de oficio, porque las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento conforme con lo previsto en el Art. 6º. del C. de P. C.  Luego, al darle valor probatorio al llamado expertició (sic) que obra al folio 175 del Cd. No. 1 también incidió en un manifiesto error de derecho, pues no tiene ninguna explicación, carece de fundamentación quebrantando el numeral 6º. del Art. 237 del C. de P. C. y el 241 de la misma obra, normas violadas por falta de aplicación. En los autos no existe prueba del salario que devengaba el señor CRIOLLO ZAMORA”.  

                       1.4.        Por haberle concedido mérito probatorio al testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones, pues en la valoración del mismo desconoció los principios de la sana crítica, quebrantando así por falta de aplicación los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Según el impugnante como dicho testigo no presenció el accidente, no tenía porque saber que el automotor de la demandada era el responsable del mismo, ya que las autoridades de tránsito que conocieron del caso dejaron la constancia de que había sido ocasionado por hallarse el piso mojado. Dice además que el declarante dio un número de bus incorrecto, y el Tribunal no tuvo en cuenta que el vehículo de la demandada también quedó destruido.  

                       1.5.        Por último, le imputa al fallador violación por falta de aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber considerado que como la parte demandada aceptó como cierto el hecho primero de la demanda quedaba así probada su responsabilidad, pues de dicho hecho no se podían deducir todos los elementos estructurales de ella, ya que aquélla en la misma oportunidad expresó que no le constaba nada en relación con la culpabilidad del conductor del bus que falleció en el accidente en mención.  

                       2. Precisados los yerros pasa el censor a sustentar la acusación de la siguiente manera:  

                       2.1.        En relación con el primero explica que no se le podía conceder eficacia probatoria a los documentos que obran en el cuaderno No. 3, pues como la demandada no fue parte en esas diligencias penales no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allí recaudadas. También sostiene que es un error jurídico considerar que las providencias judiciales constituyen medios probatorios.  

                       2.2.        No puede atribuírsele categoría de prueba trasladada a las copias mencionadas, pues las mismas no están debidamente autenticadas, ya que no existe providencia que autorice su expedición.  

                       2.3.        El dictamen pericial que obra al folio 126 del cuaderno No. 1, carece de fundamentos, pues sus conclusiones no son claras y firmes, ya que los expertos no examinaron la cosa objeto de la experticia, si no que se limitaron a copiar el informe que obra al folio 32 del cuaderno No. 1.  

                       2.4.        En cuanto al dictamen que existe a folios 175 y 176 del cuaderno No. 1, dice el impugnante que no puede tener eficacia probatoria, porque su práctica fue ordenada cuando ya había sido agotada la oportunidad que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio, fuera de carecer de fundamentación, pues los expertos se limitaron a hacer cuentas sin dar las razones o explicaciones que les servían de apoyo para tal efecto.  

                       2.5.        En relación con la declaración del señor José Eugenio Laverde Quiñones dice el censor, que la misma no tiene virtualidad demostrativa para acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, mas, cuando no se cuenta con otros elementos válidos para hacer las comparaciones del caso de acuerdo con las exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

                       El recurrente concluye el cargo solicitando se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado, y consecuentemente absuelva a la parte demandada, porque no están demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que existiendo una concurrencia de culpas de grado equivalente, las presunciones de responsabilidad quedaban neutralizadas y la situación gobernada por el derecho común.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Como la legislación colombiana consagra un sistema ecléctico de casación, la violación de la ley sustancial se puede denunciar, ya por la vía directa, ora por la indirecta. Tiene lugar la primera cuando la transgresión se haya originado por un error netamente jurídico, en cuya ocurrencia no haya incidido para nada el análisis probatorio, y la segunda, cuando los desaciertos tienen como causa los errores cometidos en el campo de la apreciación de las pruebas.  

                       Han precisado la jurisprudencia y la doctrina que cuando se elige la primera de las vías mencionadas para impugnar la sentencia, ni el recurrente en casación ni la Corte tienen limitación alguna, pues no se puede imponer términos o linderos a la interpretación o aplicación de la ley. No ocurre lo mismo cuando el ataque se intenta por la segunda de las vías anotadas, pues en dicho evento es improcedente apoyar la acusación en aspectos fácticos, que en razón de no haber sido planteados en ninguna de las instancias del proceso, fueron extraños a la controversia misma o quedaron como punto pacífico del tema de decisión. De manera que traerlos a colación a propósito del recurso de casación, que es un medio de impugnación extraordinario, y no una instancia adicional, implica la proposición de lo que la doctrina califica como medios nuevos, es decir, cuestiones de hecho que vienen a plantearse por primera vez con ocasión del recurso extraordinario de casación, lo cual se considera como un atentado contra el derecho de defensa, y desde luego contra el principio de la lealtad procesal, que como deber gobierna la conducta de los intervinientes en el proceso.  

                       2. Ahora bien, los reparos que el recurrente hace en ambos cargos a los dictámenes periciales y a las copias de las diligencias preliminares adelantadas por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Zarzal (Valle), constituyen medios nuevos, pues los mismos  no fueron planteados en las instancias. En efecto, habiéndose corrido traslado de los primeros la recurrente guardó silencio, tampoco presentó alegato de conclusión y al sustentar la apelación, se limitó a comentar que, “Siendo el dictamen pericial no una declaración de verdad, o de voluntad, sino una declaración de ciencia, los practicados en este proceso deben declararse inexistentes a la luz de los arts. 239, 388 y 389 del C. P. C. modificado por el D.E. 2289/89 arts.1, numerales 111 y 196, respectivamente, en razón a que no fueron cancelados por las partes los honorarios de los peritos, por ello debe declararse desierto los dictámens (sic) periciales”. (fol. 8-5). De modo que como el recurrente nunca alegó que dichas experticias no reunieran las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que la de los peritos médicos hubiese sido decretada cuando había precluído la oportunidad legal, la argumentación que sustenta esta fracción del cargo, por lo novedosa no es admisible en casación.  

                       El reproche de la segunda de las mencionadas pruebas, también padece de similar defecto, por cuanto el impugnante en ningún momento alegó en las instancias que tales documentos no podían tener el carácter de prueba trasladada, ya que la demandada no había sido parte en las diligencias preliminares en que se recaudaron, ni mucho menos que los mismos carecieren de valor por no haber sido autenticados en legal forma. Sobre esta prueba la única mención que hizo la recurrente durante las instancias fue la siguiente, en todo caso muy distinta a la que ahora alega en casación: “Las diligencias apor-tada (sic), las cuales finalizaron con un auto por extinción de la acción, bajo ningún aspecto pueden considerarse como prueba para que obre como fundamental en la Sentencia recurrida, porque las diligencias preliminares no son otra cosa que una historia inicial pero sin terminar y menos que pueda demostrar la verdad o certeza para dar la razón y hacer cargo contra alguien, porque la interpretación que se ha declarado responsable al conductor del bus, sería contra (sic) al art. 3 del C. P. P. sobre el principio de presunción de inosencia (sic) y en el CPC. el art. 4.”.  

                       3. Tratándose de las otras acusaciones que por errores de hecho conforman el primero de los cargos, se considera lo siguiente:  

                       3.1.        Con respecto al error que se le atribuye al Tribunal por no haber visto la constancia que dejaron las autoridades de tránsito en el documento que obra al folio 39 del cuaderno No. 1, atinente a que al parecer el accidente sucedió por cuanto el piso estaba mojado, basta examinar la sentencia para establecer que el mismo no se cometió, pues el fallador si vio la constancia en cuestión, acerca de la cual anotó: “En anteriores copias aparecen la diligencia de levantamiento de los cadáveres que hizo la inspección de policía de Zarzal (fls. 3 fte y ss. ibídem) y el informe y croquis que hizo la policía del accidente, en que se hace constar que éste se originó, como causa probable, porque estaba el pavimento mojado y el bus se deslizó invadiendo el carril contrario, produciéndose así la colisión (fls. 6 fte ibídem)”. Por supuesto, entonces, que el Tribunal sí se percató de la existencia de la referida constancia, pero no le dio el alcance que procura el recurrente, pues en la inspección judicial practicada al bus durante la investigación preliminar de carácter penal, también se dejó constancia que dicho vehículo estaba en regular estado de conservación y que las llantas delanteras estaban lisas, lo cual llevó al juzgador a concluir, al apreciar las pruebas en conjunto, que la responsabilidad recaía en el conductor de dicho automotor, por cuanto invadió el carril por donde transitaba el camión.  

                       3.2.        Con relación al segundo error, derivado del hecho de no haber visto el juzgador el indicio grave que surgió en contra de las pretensiones de la actora ante su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierta la ocurrencia del mismo, lo que también es claro es la falta de trascendencia, dada su insularidad y la concurrencia de igual tipo de indicio respecto de las excepciones de mérito de la parte recurrente, pues ésta tampoco acudió a la segunda audiencia, ni presentó excusa justificativa (fol. 87-1).  

                       3.3.        Tampoco se verifica el yerro que se le atribuye al fallador por no haber visto los indicios que surgían en contra de la demandante por su falta de interés en la realización de las experticias decretadas de oficio, pues examinados los conceptos técnicos en mención (fols. 126 y 175-1), se establece que en ninguno de ellos los expertos dejaron constancia sobre la falta de colaboración de la demandante, ni mucho menos que la misma hubiese obstaculizado la realización de esa prueba. Por tanto, no estando demostradas estas conductas procesales mal podría haberse deducido indicio alguno en contra de la demandante.  

                       3.4. Sobre la acusación por la apreciación del testimonio de José Eugenio Laverde Quiñones, además de no haberse demostrado ningún yerro, por cuanto el censor se limitó a sentar una crítica porque el declarante no fue testigo presencial de los hechos, sin tener en cuenta que esa fue una circunstancia que él mismo puso en conocimiento del juzgador (fol. 9 v.-2), lo cierto es que el planteamiento que el cargo hace es antitécnico porque acerca del mismo medio y de modo incompatible se proponen ataques por error de hecho, como cuando se califica el testimonio de vago e impreciso, y de derecho, cuando se dice que adolece de la falta de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.  

                       3.5.        En cuanto al reparo que se le hace a las fotografías aportadas por la parte actora, se estima que el censor tampoco demostró el error, ya que se limita a decir que el Tribunal infirió de ellas conclusiones contrarias a la objetividad de tales documentos, pero sin pasar a explicar cuál debió haber sido la apreciación correcta de las mismas. Es decir, el impugnante solamente antepuso su criterio al del fallador, lo que resulta insuficiente en una acusación por la vía indirecta, en la cual es indispensable la demostración tanto de la existencia del error como de la trascendencia del mismo.  

                       También se nota que el recurrente vuelve a incurrir en falencia técnica, cuando pese a plantear el error como de hecho, en la demostración del mismo se apoya en algunos argumentos propios del de derecho. En efecto, afirma que el juzgador incurrió en error de hecho por haber apreciado y tenido en cuenta las fotografías en mención, sin advertir que se trataban de “documentos privados cuya autenticidad no se demostró como lo exige el artículo 277 del C. de P. C.”, lo cual claramente es argumento constitutivo de denuncia de un yerro de derecho.  

                       3.6.        Respecto de la objeción que se hace al informe del perito oficial del DATT por no “reunir todas y cada una de las exigencias previstas en los Arts. 233 y ss. del C. de P. C.”, amén del reproche porque de las diligencias donde se obtuvo no fue parte la demandada, de entrada se nota la improcedencia de tales argumentaciones como sustento del recurso de casación, porque igual a lo sucedido con anteriores quejas probatorias, constituyen medios nuevos. Además, el yerro de existir sería de derecho y no de hecho, como antitécnicamente se propone.  

                       3.7.        Finalmente, la censura por la violación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se apreció de manera correcta la respuesta que al hecho primero de la demanda dio la recurrente, carece de razón porque definitivamente el error no se cometió, pues el juzgador evaluó en toda su objetividad la referida contestación. En efecto, con respecto al hecho primero la parte demandada textualmente manifestó: “1º.) Es cierto la fecha y hora del accidente entre los vehículos mencionados, solamente. -Pero, si se mira con detenimiento las fotografías números 1,2,3 que entre otras cosas son documentos representativos privados sin autenticar, se ve al bus sobre su vía y al camión atravesado quitándole la vía al bus. -Ignoramos culpabilidad del conductor del bus, pues ninguna autoridad ha producido providencia alguna al respecto”. (Fl.68, C.1).  

                       Por su parte, el ad quem en la sentencia impugnada con relación al punto en cuestión anotó: “Importa destacar por su trascendencia el que la parte demandada aceptó el hecho uno de la demanda, que se refiere a la ocurrencia del accidente, en la forma ya detallada, aunque según su criterio en las fotografías lo que aparece es que el camión se le atravesó al bus..”, más adelante concluye sobre el punto: “O sea  que la parte demandada reconoce o acepta que el accidente ya reseñado existió, pero que no hubo culpa del conductor del bus de FLOTA MAGDALENA, porque los choferes de los dos vehículos que colisionaron desplegaban actividades peligrosas, y por ello, había una especie de neutralización de culpas” (Fls. 20 y 20 vuelto, c. 5. El rayado es de la Corte). Adicionalmente y acerca del mismo tema concluyó: “Es indudable que está probado plenamente que el 2 de abril de 1989, a las 7:30 de la mañana, en jurisdicción de Zarzal, exactamente en la carretera central, se produjo el accidente de tránsito de que habla el hecho uno de la demanda (…) Esto se comprobó con la aceptación que hizo la misma parte demandada al aceptar el aludido hecho uno, pues su objeción al respecto se refiere es a las fotografías, como puede verse a fls. 68 fte cdno No. 1”. (fol. 29 ib. Subraya la Corte).  

                       Basta, entonces, confrontar lo expuesto por el sentenciador con la actitud asumida por la parte demandada al contestar el hecho primero de la demanda, para descartar como ya se había anticipado, la comisión de cualquier tipo de error, porque como ha quedado anotado, el Tribunal en sus conclusiones en modo alguno se separó del contenido objetivo del pronunciamiento de la parte demandada, pues a partir de él tuvo como cierto el hecho del accidente, pero no la culpa de la misma, puesto que ésta la coligió de otros elementos de juicio que salen indemnes frente al ataque.  

                       Por último, la queja que se propone calificando como error de derecho la apreciación del testimonio de José Eugenio Laverde Quiñonez, a todas luces aparece antitécnica porque el impugnante se limitó a afirmar que en su valoración se “desnaturalizaron” los principios de la sana crítica, vulnerando los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a explicar la razón de la infracción, que no es otra cosa que la demostración del error, como claramente lo exige la parte final del artículo 374 ibídem.  

                       Por lo dicho no se abren paso los cargos.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de julio de 1995  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso ordinario adelantado por María Luzmila Zamora Criollo, Alfonso Gregorio Criollo Zamora, Amanda del Pilar Criollo Zamora, en nombre propio y en representación de su hija Yudi Alejandra Criollo Dávila contra la sociedad Flota Magdalena S.A.   

                       Costas a cargo de la demandada-recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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