S 116 2001 [6787]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-116-2001 [6787]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil uno (2001).-  

                     

Referencia: Expediente Nro. 6787  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad HUELLA EDITORES LTDA. contra la Compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.  

I. EL LITIGIO  

1. Se trata de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad Distribuidores y Asesorías del Mercado Editorial Limitada, DAME LTDA,  en relación con el contrato comercial que ésta celebró con HUELLA EDITORES LTDA, a raíz del cual la demandada suscribió con aquélla y en  favor de la demandante, una póliza de seguro de cumplimiento entre particulares; se pide una condena por valor de  $55’000.000, a título de indemnización, más intereses moratorios a la tasa máxima legal que rija en el momento en que se efectúe el pago,  “liquidados desde el 21 de julio de 1994”.  

2. Los hechos de la demanda admiten el siguiente resumen:  

a) Las sociedades DAME LTDA y HUELLA EDITORES LTDA, celebraron un contrato en virtud del cual ésta se comprometió a suministrar a la primera la cantidad de 15.000 ejemplares del libro escolar “Piolina Construye”, y “otros libros que en el transcurso del año lectivo 93-94 la Editorial Huella Ltda tenga en proceso de producción”, mediante entregas que se cumplirían en los diferentes puntos de venta previa orden de pedido, indicándose las zonas geográficas donde dichos ejemplares estarían destinados para la venta. Se pactó la vigencia del contrato entre el 15 de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 1994, dentro de la cual la nombrada editorial se comprometió a abonar “como anticipo a gastos operativos” la suma mensual de $1’700.000, para un total de $11’050.000, “y $200.000 del 30 de marzo al 15 de abril de 1994, fecha en la cual el contratista reembolsará $5’625.000, para ser descontados de las utilidades del contratista al finalizar la operación comercial”.  

b) El precio convenido para cada ejemplar del referido texto escolar fue de $6.400.oo para venta al público, cantidad de la cual la casa editora se obligó a efectuar un descuento del 40% a la sociedad contratante, descuento que hizo extensivo a los restantes libros que durante la vigencia del contrato se lograran editar, para deducir de dicha venta una utilidad en favor de Dame Ltda. de un  15% del valor unitario prefijado.  

c) Ambas partes se comprometieron a celebrar sendos contratos de seguro de cumplimiento entre particulares, en obedecimiento de lo cual la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. expidió póliza de seguro de cumplimiento distinguida con el número 1032068-2, en la cual figura HUELLA EDITORES Ltda, como asegurado, y DAME LTDA, como tomador, hasta por la suma de  $61’200.000.oo.  

d) DAME LTDA incumplió la totalidad del contrato por cuanto el 15 de abril de 1994 sólo había adquirido 1.236 ejemplares, dejando a la empresa editorial con 9.938 libros editados, “y con el material requerido para la elaboración de los 3.627 libros faltantes para el tope de los 15.000 que afortunadamente no fueron elaborados y ello reduce la pérdida, así sea en un pequeño monto”; igualmente violó la cláusula décima segunda, por cuanto cobró la cartera causada respecto de los libros despachados a su clientela, cuando lo estipulado era que el pago se hiciera directamente a la editora, “sin que hasta la fecha haya efectuado el pago del valor de esos libros”.  

e) El 4 de abril de 1994, HUELLA EDITORES LTDA informó a la compañía aseguradora sobre el incumplimiento de Dame con el fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, y el 21 de junio de 1994 formalizó la correspondiente reclamación “acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”; dicha reclamación fue objetada por la aseguradora “sin fundamento y razón alguna”, alegando que adolecía de falta de claridad o coherencia en relación con el monto establecido por concepto del siniestro, esto es, en cuanto al capital de $55’000.000 que se fijó como base materia de reclamación, toda vez que, en su sentir, ni los costos financieros, ni el costo de los libros editados y no vendidos, ni los demás gastos efectuados por la empresa demandante, arrojaban esa cuantía.  

f) Posteriormente, la compañía aseguradora “en aras de alargar el periodo de reclamación”, designó a la organización Noguera Camacho con sede en Bogotá para que la atendiera, “pero ella lo único que ponía era condicionamientos y no manejó con claridad, objetividad y responsabilidad la función asignada por la aseguradora”; incluso no hizo visita a la ciudad de Bucaramanga, por lo que fue preciso que empleados de la demandante tuvieran que desplazarse a Bogotá para atender a los trámites correspondientes.  

g) Los perjuicios ocasionados, cuya indemnización se reclama por el monto señalado en las pretensiones de la demanda, derivan de las  distintas operaciones de mutuo y bancarias que tuvo que realizar para editar los libros; las compras de materiales y los pagos a terceros por diferentes servicios descritos en la demanda; los pagos por papelería y fletes; la suma entregada en anticipo a Dame Ltda, $9.160.386; la disposición de  personal,  maquinaria y equipos; y, en fin, las utilidades que dejó de percibir equivalentes a un 20% del valor del contrato, o sea $12.240.000.  

3. En respuesta de oposición a la demanda, la sociedad demandada adujo que la póliza expedida “trataba de realizar una función no determinada”, porque en el contrato garantizado con élla no se especificaron “cuáles eran las obligaciones de las partes, ni cuándo entraban ellas en mora y mucho menos se logró la determinación del por qué de la póliza de cumplimiento”; y propuso varias excepciones de fondo, entre ellas la de  “incumplimiento del asegurado Huella Editores Ltda. en el contrato principal”.  

4. Tramitado el proceso, el Juez dictó sentencia por medio de la cual declaró probada dicha excepción, y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda; de su lado, como efecto de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal la confirmó.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1. En lo de fondo, el Tribunal excluye la posibilidad de que las empresas contratantes hubieran celebrado contrato de suministro, nombre con el que la demandante identifica la relación jurídica aducida como fuente generadora del seguro de cumplimiento objeto de litigio.  

A esa conclusión llegó después de confrontar los términos del contrato celebrado entre las partes y las características del contrato de suministro dimanantes del ordenamiento mercantil; así, señala,  Dame Ltda se encargó de procurar la venta de los textos escolares, mas no de comprarlos, “lo que desdibuja plenamente el esquema jurídico del contrato de suministro, esto es que el suministrante o proveedor enajene directamente la cosa al beneficiario o consumidor”, y dado que el objeto de dicho contrato supone un acto de disposición del proveedor en favor del suministrado o consumidor, aquél debe ser dueño, tanto que de allí deriva la obligación de saneamiento por evicción o por vicios redhibitorios; por consiguiente, “es característico de este contrato que el suministrante o proveedor sea dueño de la cosa porque la enajena en favor del beneficiario o suministrado cuando la prestación consiste en el suministro de cosas”.   

Además, se trata de un contrato bilateral en el que ambas partes se gravan para su propio beneficio, “así el proveedor se afecta o compromete a transferir cosas o a facilitar servicios; y, el suministrado o factor a pagar un precio como contraprestación”.  

En este caso se generó la obligación de la demandante de suministrar los libros que editaría en el periodo fijado para la vigencia del contrato, y la de Dame Ltda de procurar la venta de dichos ejemplares, no de comprarlos ella misma,  desvirtuándose el contrato de suministro que se dijo celebrar, lo cual se confirma, aún más, con vista en las cláusulas subsiguientes en las que se estipuló lo siguiente: el envío directo de la mercancía por parte de la empresa editora a los terceros adquirentes; el pago de un anticipo a cargo de Huella, destinado a los gastos operativos; la promoción exclusiva en determinadas zonas del país; la posibilidad de desarrollar políticas de venta; la elaboración de las facturas de venta a nombre de la empresa editora; la exigencia de  póliza de cumplimiento; la información requerida por la empresa editora a Dame Ltda,  sobre el manejo de la planta de personal, promociones, distribución y demás actividades, exigencias que reflejan, sin duda, el control ejercido por la primera en relación con la promoción y venta de los libros.  

En conclusión, en esos términos el contrato celebrado entre las partes no fue de suministro sino de comisión, en virtud del cual la empresa distribuidora obró “como comisionista, con expresas facultades para promocionar y vender el citado texto escolar, pero por cuenta ajena”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

2. Definido lo anterior, el Tribunal se ocupa de examinar el incumplimiento de las obligaciones de DAME Ltda, pues, de encontrarse probado, hay lugar a reclamar a la aseguradora la correspondiente indemnización; infracción que se hace consistir, primero, en que llegado el 15 de abril de 1994, fecha de expiración de la vigencia del contrato, DAME Ltda “no había efectuado el pedido y la compra de los 15.000 libros de Piolina Construye”, de los cuales sólo había reclamado 1.236 ejemplares para su distribución “dejándole en existencia a HUELLA EDITORES LTDA., 9.938 libros editados y el material requerido para la elaboración de 3.627”; y, segundo, en que recaudó directamente el pago de los libros despachados a su clientela, sin efectuar el correspondiente reembolso a la sociedad editora.  

3. El primero de los referidos hechos constitutivos del incumplimiento lo descarta el sentenciador porque, de acuerdo con la prueba recaudada, la empresa editora no atendió un segundo pedido de libros efectuado por la Dame Ltda el 2 de diciembre de 1993, como se desprende del reconocimiento de ese documento practicado en virtud de solicitud hecha por la compañía aseguradora, y de la confesión de la parte actora obtenida por medio de interrogatorio de parte, y de lo que se informó en el “cierre del proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94”;  medios de prueba  de los cuales se extrae que “existió entonces un pedido por 8.850 ejemplares que no fue atendido”.  

En el punto, estima  “irrelevante” el argumento dado por la empresa demandante para desatender tal pedido y no haber entregado la totalidad de los libros, según el cual “desconocía lo pactado en lo referente a las direcciones concretas de los clientes del contratista”, puesto que como el contrato celebrado no fue de suministro, no se aplica lo dispuesto sobre el particular por el artículo 972 del Código de Comercio.  

De otro lado, el fallador retoma el tema de la inexistencia de la transferencia de la propiedad de los libros para afincarlo, además de lo dicho antes, en la cláusula mediante la cual la casa editora se reservó el dominio de la mercancía objeto de distribución; todo para concluir que no hay duda de que la mercancía pertenecía a HUELLA EDITORES LTDA y que ésta no despachó oportunamente el pedido que se le hizo.  

4. En cuanto al segundo motivo de infracción del contrato, o sea el recaudo directo del pago de los libros que sí fueron despachados y el no reembolso de las sumas correspondientes, subraya el sentenciador que no existe prueba del mismo, “porque en el proceso existe la declaración de Alfonso Leal Ramírez quien fuera el representante legal de Dame Ltda para la época en que se celebró y ejecutó el contrato, quien sobre el particular expuso que no se realizó porque los únicos pedidos que se hicieron fueron devueltos por los libreros y por la sociedad que él representaba”; esta prueba excluye la veracidad de la afirmación contraria hecha por Aura Alicia Rodríguez Acevedo, “testimonio que se desecha por el marcado interés en este asunto (madre del representante legal de HUELLA EDITORES LTDA y además socia)”, e igualmente le resta credibilidad al testimonio de Ivonne Yolima Niño Rodríguez, “porque simplemente se enteró por su hermano, el gerente de la entidad demandante, de la cual ella también es socia”.  

5. Por último, en la sentencia se dice que no era procedente demandar directamente a la aseguradora “porque la responsabilidad según lo pactado en el contrato de seguros, estaba supeditada a una condición suspensiva esto es que primero se hubiese deducido legalmente la responsabilidad de Dame Ltda”,  no siendo cierto, como afirma la demandante, que tal incumplimiento “podía demostrarse de manera extrajudicial”, toda vez que la obligación de la sociedad asegurada era la de informar dentro de los tres días siguientes sobre el incumplimiento de Dame Ltda, “o dar aviso de la iniciación del proceso”.  

Además, la compañía aseguradora se obligó a responder por el siniestro, “pero siempre que dentro del mes siguiente acreditase extrajudicialmente el derecho”, situación que atañe con la prueba del derecho al pago del siniestro “y no a la demostración del incumplimiento, lo que hace presuponer entonces la necesidad de un fallo judicial”.  

                          

III. LA DEMANDA DE CASACION  

En ella se formulan cuatro cargos, todos con respaldo en la causal primera de casación, de los cuales se agrupan para su estudio los tres primeros habida cuenta que tienen como apoyo idénticos argumentos y ameritan consideraciones comunes.  

                          CARGO PRIMERO  

1. En él se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por aplicación indebida, los artículos 864 inc. 1°, 867 inc. 1, 870, 905 inc. 1, 920 inc. 1, 952 incs. 1 y 2, 953 inc. 2, 968, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298 y 1300 del Código del Comercio; así como los arts. 1546, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1625 inc. 1 num. 1, 1626, 1627 inc. 1, 1630 inc. 1, 1634 inc. 1, 1645 del Código Civil, y los artículos 9 y 33 de la Ley 256 de 1996, por lo que se dejaron de aplicar los artículos 822, 823 inc. 1 y 3, 871, 907, 908, 947, 954, 973 incs. 1 y 3, 975, 980, 1036, 1045, 1055, 1074 inc. 1, 1075 inc. 1, 1080 inc. 1 subrogado por la Ley 45 de 1990; art. 83, 1083, 1088, 1127 subrogado por el art. 84 de la Ley 45 de 1990; 1133 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1162, 1317, 1318, 1330 del Código Civil; los arts. 10 subrogado por el inc. 2 num. 1 del art. 5 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1, 29, 30 inc. 1, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1625 y 38 de la Ley 153 de 1887.  

2.  En resumen la censura se desarrolla así:  

a) Por cuanto el Tribunal consideró que el contrato base del presente proceso es de comisión, hizo “desaparecer” de la legislación colombiana el contrato de suministro para distribución, con lo cual demostró “un desconocimiento palmario” de la actividad de distribución mercantil, la cual se ejerce “a través de negocios jurídicos nominados, innominados, típicos y atípicos; a ese respecto hace ver que actualmente dicha actividad se logra mediante el suministro, la comisión, la agencia, el contrato estimatorio o de consignación, la franquicia, los contratos de licencia, entre otros, los cuales no siempre se presentan en forma simple o unitaria, sino con multiplicidad de matices que atienden el “uso de la libertad negocial dentro de las limitantes generales que la formación, celebración y ejecución del negocio jurídico imponen”.  

b) El contrato de suministro puede darse en dos variantes: simple, cuando el consumidor adquiere cosas para autoabastecerse; y para distribución, cuando el consumidor las adquiere para comercializar, “para realizar actos de comercio, para efectuar con los bienes el intercambio comercial y continuar el tráfico mercantil”, modalidad última a la que corresponde el contrato celebrado entre la editora y Dame Ltda; sin embargo, ambos constituyen un contrato nominado y típico, pero “heterogéneos, mixtos o eclécticos a cuya normatividad reguladora de los casos concretos se integran las normas, los usos, las prácticas y las costumbres que regulan y manejan la formación y dinámica de las otras especies de negocios jurídicos componentes del andamiaje de la distribución mercantil y la colaboración empresarial”.  

c) La esencia del contrato de suministro radica en la prestación periódica de servicios o bienes a cambio de una contraprestación en dinero, lo que impone a las partes la obligación de proveer por una y adquirir por la otra esos bienes o servicios, no siendo necesaria la inserción de dicha causa en el texto del contrato, dado que esa característica dimana de la naturaleza del negocio, dentro del cual las partes pueden especificar libremente las condiciones de pago, el ajuste del precio, las características de los despachos, las modalidades de entrega, el precio de venta al público, los descuentos, la protección marcaria, la promoción y protección de la clientela y demás actos relacionados con la distribución, todo lo cual incide en la heterogeneidad o mixtura del contrato, sin que por las disímiles condiciones convenidas por las partes se afecten en modo alguno las obligaciones implícitas de proveer a cargo de una parte y de adquirir por la otra, los bienes y servicios en la cantidad pactada.  

d) En esas condiciones, las obligaciones básicas en sendos tipos de suministro consisten, por parte del proveedor, en la de entregar la cantidad de bienes, o suministrar los servicios de manera periódica o continuada de conformidad con la cuantía previamente establecida, y por parte del consumidor, en la de pagar el precio de los bienes o servicios correspondientes a la cuantía del suministro, obligación ésta que aunque constituye uno de los elementos esenciales del contrato, no requiere estar determinada en el momento de la celebración del mismo, “toda vez que, la ley ha establecido en el artículo 969 del C. de Co. pautas para su determinación”. De otro lado, si el suministro es de cosas, no se exige que el proveedor sea el dueño, como tampoco se requiere que las obligaciones referidas se cumplan directamente por cada contratante, puesto que dicho contrato no genera obligaciones intuitu personae, “sino obligaciones cuyo pago puede ser diputado, sin que por ello se afecte la bilateralidad”.  

e) El nuevo estatuto sobre competencia consagrado en la Ley 256 de 1996, derogó los artículos 975 y 976 del Código de Comercio consagratorios del pacto de exclusividad en el contrato de suministro cuando tenía por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios; exclusividad que, sin embargo, para la época en que se celebró el contrato base del presente proceso tenía plena operancia, por lo que el consumidor “asumía como propia y natural, además de imperativa, la obligación de promover en la zona designada la venta de mercancías o servicios respecto de los cuales radicaba la exclusividad, so pena de responder de los perjuicios en caso de incumplimiento, aun cuando haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada”.  

f)  El contrato de suministro resulta importante en lo atinente a la promoción de los bienes o servicios a distribuir, en cuanto así se logra ampliar la demanda, atender eficazmente la clientela, hacer publicidad y las demás obligaciones conexas, labor en la cual podrá colaborar el proveedor, “pues ello revierte en su beneficio al ampliar su participación en el mercado, posicionar o extender el posicionamiento de los productos e incrementar la demanda de los bienes y servicios”, lo que permite entender por qué razón la mayoría de las veces se impone pactar anticipos a cuenta de las utilidades, préstamos y aún colaboraciones no reembolsables.  

g) Los contratos de suministro simple y de distribución son tan especiales que se apartan del régimen general en lo que toca con el incumplimiento de las obligaciones; así, en otros contratos el simple retardo o la mora imputable a una de las partes  permite la acción resolutoria o la de cumplimiento, ambas con indemnización de perjuicios; en cambio en aquéllos se da el derecho a pedir la terminación del contrato, entendida como resiliación y no como resolución, pues “sólo tiene lugar cuando esa mora o incumplimiento haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia capaz por si sola de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos”.  

h) Existe identidad y compatibilidad entre la agencia comercial y el suministro para distribución, como también hay similitud entre el suministro y la concesión, y entre el suministro y la comisión, la estimación y a su vez entre todos ellos y la agencia mercantil, hasta el punto de que el contrato de concesión no es sino una forma del contrato de suministro para distribución, en tanto uno y otro suponen “la transferencia periódica e independiente de mercaderías a cambio de una contraprestación en dinero, y hasta una exclusividad. El consumidor puede comprar para sí o para revender, mientras el concesionario solo compra para revender”.  

i) El suministro para distribución se nutre, además, de otros contratos de naturaleza mercantil como son los de comisión, el contrato estimatorio y el de consignación, “cuando la entrega de las mercancías en cumplimiento de la obligación del proveedor, dentro de la consecuencia innata a la distribución, de vender mercancías de otro, se reciben las mercaderías sin exigirse el pago del precio acordado con el proveedor, el cual se paga contra la reventa, obteniéndose un beneficio consistente en el mayor precio, en la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos”.  

3. En conclusión, entre HUELLA EDITORES LTDA. y Dame Ltda. se celebró “un contrato de suministro para distribución con zona geográfica delimitada y pacto de exclusividad, con obligación para el consumidor de promocionar el producto en las zonas determinadas”, contrato de suministro cuya  cuantía y precio se determinó en cuanto a la distribución del libro “Piolina Construye”, pero de modo indeterminado en relación con los otros textos escolares que se habrían de editar en el año electivo 93-94, y que por lo acordado en torno al objeto consistente en el suministro para la venta de 15.000 ejemplares del libro “Piolina Construye”, acarreaba para HUELLA EDITORES LTDA la obligación de suministrar esa cantidad de libros y “para Dame la obligación de adquirir los quince mil (15.000) ejemplares, en el tiempo acordado y en las entregas que constituyen las prestaciones periódicas definidas”.  

Esa obligación por parte de Dame Ltda, consistente en la adquisición de los libros que habría de distribuir, se entendía implícita en el contrato, “sin requerirse la pretendida fórmula que añora la sentencia del Tribunal, de que el contratante se obliga a vender y el contratista se obliga a comprar”, por cuanto si la obligación acordada es la de suministrar y se estipula una cuantía y forma determinada, “implícitamente están allí las obligaciones de enajenar y adquirir sin pretender su consagración nominativa”, de manera, pues, que cuando las partes contratantes pactaron la cuantía determinada en relación con los quince mil ejemplares del libro Piolina Construye, cantidad que no fijaron como límite máximo o mínimo para cada suministro o prestación, ni como capacidad de consumo o de necesidades ordinarias y además señalaron el valor unitario y el precio de reventa “haciendo uso de la libertad contractual, porque no existe disposición que prohiba llegar a esos acuerdos”, no distorsionaron la figura de la distribución pactada como modalidad del suministro, de manera que el pago de ese precio previamente convenido era la obligación a cargo del contratista, “así se hayan establecido pautas que aseguran el pago mediante procedimientos conservadores y restrictivos, de aquellos que se utilizan en el contrato de agencia comercial que siendo accesorios a él, no está prohibido utilizarlos en el suministro para distribución, ni lo deforman”.  

A fin de determinar cómo, cuándo y dónde debía cumplirse la prestación objeto del suministro, se toma como base que la vigencia del contrato se extendía desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 15 de abril de 1994, pero las partes “no fijaron un plazo para cada prestación no se dejó a una u otra de las partes el señalamiento de la época para ello”; en cambio los contratantes definieron que el producto se entregaría en los diferentes puntos de venta “que serán especificados con ordenes de pedidos con las direcciones concretas de los clientes del mismo” y que se haría en forma directa por parte del contratante.  

La forma en que se efectuaría la distribución de los textos mencionados fue acordada en detalle y por ello se asignó una zona territorial por departamentos y se celebró pacto de exclusividad dentro de ella, de manera que Dame Ltda, quien tenía a su cargo la distribución, asumía la obligación de promover allí la venta de los libros, “so pena de responder de los perjuicios en caso de incumplimiento a esta obligación”; adicionalmente las partes contratantes pactaron que otorgarían sendas pólizas de cumplimiento y que en caso de no suscribirlas en la oportunidad establecida – 10 días – se haría efectiva la cláusula penal sin necesidad de requerimientos, “pues igual se pacta que este contrato presta mérito ejecutivo”.  

4. Constituye “una violación flagrante de la ley encuadrar la situación y relación jurídica en el negocio jurídico tipificado como comisión, toda vez que se dan todos los elementos y no se desborda la naturaleza y circunstancias del suministro en la modalidad de suministro para distribución y, así debe reconocerse y aceptarse por el juzgador”; no es posible confundir el contrato celebrado con el de comisión, toda vez que en éste, como en el mandato, la ejecución de los negocios que efectúe el comisionista aún a nombre propio, lo será por cuenta ajena, “de tal manera que el comisionista no asume ninguna responsabilidad a consecuencia del encargo” salvo las excepciones previstas en los artículos 1292, 1293, y 1294, y además no responde por el pago del valor de los productos, ni de los bienes ni servicios objeto de la transferencia de los negocios encomendados, de suerte que únicamente será responsable  “de los perjuicios que cause su omisión o tardanza en la cobranza de los créditos o en el uso de los medios legales para conseguir su pago, todo lo cual es diferente al valor de la obligación o a la responsabilidad por el pago de la obligación o precio”. Incluso, el contrato de comisión es un contrato intuitu personae, en el que, en consecuencia, no se puede delegar a menos que exista convenio en contrario.  

5. Con todo, independientemente de la designación que se haga del contrato en virtud del cual se pretende el cobro de la póliza de cumplimiento, estímese comisión, suministro o consignación, el Tribunal lo que ha debido hacer inicialmente, arguye el recurrente,  es definir si hay lugar a la exigibilidad de la obligación condicional del asegurador, toda vez que en virtud de las modificaciones establecidas en la Ley 45 de 1990, “se ha conferido al asegurado acción directa contra el asegurador pudiéndose, entonces, por la víctima demostrar en el mismo proceso la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.  

6. El error estriba, entonces, en sentir de la censura, en supeditar la determinación y verificación de la generación del riesgo asegurado a la denominación del contrato, “sustrayéndose a su materialidad a las relaciones y situaciones jurídicas que regula, a los derechos y obligaciones que de su contenido fluyen”, por cuanto lo que se asegura es el negocio en sí mismo considerado y no la responsabilidad derivada de la denominación dada por las partes al contrato,   de  manera que “existiendo la procedibilidad legal de la acción directa del asegurado contra el asegurador, y ocurrido el siniestro, bien puede el asegurado demostrarlo y cuantificar la pérdida o daño bien lo sea judicial o extrajudicialmente, para exigir del asegurador su obligación condicional”.  

7. En ese orden de ideas, la censura hace ver que para analizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes y para determinar si se dan los presupuestos de la acción de resolución, o la de cumplimiento, o la simple y llana de la indemnización de perjuicios porque el contrato ha expirado, se debe precisar en primer lugar si ha existido mora por parte del contratante a quien se demanda y cumplimiento por parte del contratante que demanda, de manera que se debe analizar paralelamente la manera como se da la exigibilidad de la obligación e igualmente si existe cláusula penal.  

SEGUNDO CARGO:  

Con argumentos exactos a los que sustentan el cargo antes resumido, la censura aduce que la sentencia impugnada vulneró normas de derecho sustancial por vía directa en virtud de falta de aplicación, lo que apareja aplicación indebida de otras normas, en la medida en que no aplicó los arts. 823 inc. 1 y 3, 864 inc. 1, 867, 870, 871, 907, 908, 952 inc. 1y 2, 954, 968, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 973 inc. 1 y 3, 975 inc. 2 y 3, 980, 1036, 1055, 1072, 1074 inc. 1, 1075, 1077, 1080 subrogado por el art. 83 de la Ley 45 de 1990; 1088, 1096, 1127 subrogado por el art. 84 de la Ley 45 de 1990; 1133 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1162, 1317 y 1330 del Código de Comercio; igualmente los arts. 10 subrogado por el art. 5 inc. 2 num. 1 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1, 29, 30, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1619, 1625 inc. 1 num. 1 del Código Civil, y el art. 38 de la Ley 153 de 1887, lo que trajo como contrapartida la aplicación indebida de los arts. 905, 920, 947, 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298 y 1300 del Código de Comercio, y los arts. 19 y 33 de la Ley 256 de 1996.  

TERCER CARGO:  

También con explicaciones idénticas a las que sirvieron de sustento al primer cargo previamente resumido y, por lo tanto, al segundo que antecede, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violar normas de derecho sustancial, igualmente por la vía directa, pero esta vez en virtud de interpretación errónea de los artículos 864 inc. 1, 867, 870, 905 inc. 1, 907, 908, 952 inc. 1 y 2, 953, 968, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 973 inc. 1, 1075 inc. 1, 1077, 1083, 1088, 1127 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1131, 1133 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298, 1300 y 1330 del Código de Comercio; igualmente los arts. 10 subrogado por el art. 5 inc. 2 num. 1 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1, 29, 30, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1625 inc. 1 num. 1, 1626, 1627, 1630, 1634, 1645 del Código Civil; y el art. 38 de la Ley 153 de 1887.  

                         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Los preceptos que regulan el recurso de casación en lo que concierne con la causal primera, indican que el quebranto de las normas sustanciales que se le imputa al sentenciador puede darse por dos vías, cuya estructura las hace incompatibles: la directa, que tiene lugar cuando el censor con sujeción a la cuestión fáctica y probatoria analizada por el Tribunal, con la cual se debe mostrar enteramente conforme, le imputa al fallo acusado el quebranto de la ley; y la indirecta, que sucede justamente  cuando el sentenciador la infringe a consecuencia de los desaciertos de derecho o de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de la demanda, su contestación, o de los medios de prueba. En ese sentido, ha dicho esta Corporación de manera reiterada “que es impropio y, por ende, alejado de la técnica propia de la causal primera de casación, que montado el cargo por la vía directa, la censura se separe de las conclusiones a que llegó el Tribunal en el análisis de la situación fáctica, porque este es un campo que la preceptiva técnica del recurso ha reservado a la vía indirecta”. (G. J. CCXVI, No. 2455, p. 412)  

2. En este caso, se observa patente que el Tribunal, en esencia, extrajo de la interpretación de las cláusulas y condiciones plasmadas en el documento contentivo del contrato celebrado entre HUELLA EDITORES Ltda y Dame Ltda, la conclusión de que éste fue de comisión y no de suministro, y, por  consiguiente, hizo caso omiso de las normas que regulan el segundo de ellos para sustentar su decisión con base en las disposiciones reguladoras del primero; dicho razonamiento, además,  constituye uno de los pilares del fallo impugnado, junto con el análisis del incumplimiento contractual derivado de varias conductas imputables a la sociedad demandante, y a su turno del cumplimiento de Dame Ltda, a causa de lo cual le dio cabida a la excepción de contrato no cumplido que hizo valer la aseguradora demandada.  

3. Así, por ejemplo, sostuvo el sentenciador que, según las cláusulas del contrato celebrado, Dame Ltda se encargó de promocionar la venta de textos escolares, mas no la de adquirirlos, desvirtuándose por tanto el suministro; que a dicha sociedad se le autorizó el desarrollo de políticas de venta; que la actividad de la misma estuvo bajo el escrutinio de la sociedad editora; que en las facturas de venta debía figurar ésta, quien, a su vez, haría el envío de los pedidos directamente a los clientes; todo para concluir que no se trataba de un contrato de suministro sino de comisión desde una perspectiva fáctica y probatoria, con la cual se conforma la parte impugnante en la medida en que dirigió las acusaciones por la vía directa.      

Con todo, si en gracia de discusión fuera  dable hallar la esencia de la acusación en un aspecto netamente jurídico, cual es el que de haber  entendido el sentenciador que el contrato objeto de análisis fue de suministro, en cuanto confluirían  todos los elementos esenciales que lo constituyen, otro hubiera sido el resultado del proceso, en virtud de las precisas consecuencias del incumplimiento de una de las partes referidas en el artículo 973 del C. de Comercio, concretadas en el derecho de la otra parte para dar por terminado el contrato pero solo en la medida en que se hayan ocasionado perjuicios graves o de cierta importancia; debe observarse que tal planteamiento no destruiría la tesis del sentenciador respecto del reconocimiento de la excepción de contrato no cumplido propuesta por el suministrado o por quien lo sustituya en sus derechos para enervar la pretensión indemnizatoria del suministrante que se halla anclada en el incumplimiento de aquél, pues lo que encontró demostrado el Tribunal fue la existencia  de las  obligaciones a cargo de las partes y que no fueron cumplidas las que en primer orden debía acatar la sociedad editora, apoyándose para el efecto en las demostraciones que obran en el proceso y sobre las cuales la proposición de los cargos por la vía directa supone el pleno asentimiento   del censor.    

5. De acuerdo con todo lo anterior, subsiste el óbice que halló el Tribunal para darle paso a la efectividad de la póliza de cumplimiento, consistente en el incumplimiento previo de las obligaciones de la demandante y el acatamiento de Dame Ltda a las suyas, argumento que por lo demás resulta infranqueable por la vía directa, como que tales definiciones dimanan de precisos análisis de orden probatorio que en las circunstancias anotadas permanecen en pie.  

6. En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo y tercero, cuya única distinción estriba en los distintos conceptos de violación de las normas citadas en cada uno de ellos como quebrantadas.  

         

                          CUARTO CARGO  

1. También con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 822 inc. 1, 829, 864, 905, 915, 923, 924, 947, 969, 973 incs. 1 y 3, 1036, 1045, 1055, 1072, 1074 inc. 1, 1075 inc. 1, 1077, 1080 subrogado por el art. 83 de la Ley 45 de 1990; 1083, 1088, 1127 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298 y 1300 del Código de Comercio, junto con los arts. 1501, 1502, 1551, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 del Código Civil y los arts. 19 y 33 de la Ley 256 de 1996; lo que como contrapartida generó la falta de aplicación de los arts. 1, 2, 3, 823 incs. 1 y 3, 870, 871, 953 inc. 2, 954, 968, 970, 971, 972 inc. 3, 975 inc. 3, 980, 1317 y 1330 del Código de Comercio, junto  con los arts. 27 inc. 1, 28, 1608, 1618, 1619, 1620, 1621 inc. 1, 1625 num. 1, 1626, 1627, 1630, 1634, 1635, 1638, 1639 y 1645 del Código Civil.  

2. El cargo comienza por enunciar los medios de prueba sobre cuya apreciación recaen los errores manifiestos de hecho, consistiendo estos en haber desvirtuado el contrato de suministro para transformarlo en contrato de comisión; hacer aparecer condiciones que el contrato de seguro no incluye, “haciéndole decir lo que en él no se contempla”; apreciar el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Niño Rodríguez únicamente en lo desfavorable; conferirle plena credibilidad al testimonio de Adolfo Enrique Leal Ramírez “cuando su dicho no es circunstanciado, es vago e impreciso” y por fuera de ello opuesto a las comunicaciones y escritos que hizo a HUELLA EDITORES Ltda; restarle eficacia probatoria a la declaración de Aura Alicia Rodríguez Acevedo; no conceder relevancia de ninguna índole a la ausencia del nombre y las direcciones de quienes requerían pedidos de libros, tras apreciar que el contrato celebrado no era de suministro; ignorar en forma absoluta la comunicación remitida por Dame Ltda. a Huella Editores Ltda el 9 de diciembre de 1993, en la que le confiesa su incumplimiento con respecto de los pedidos y modifica la cantidad prevista para las ciudades de Neiva y Valledupar; ignorar la comunicación remitida por Dame a Huella el 29 de noviembre de 1993, “la que por sí sola denota el incumplimiento y la falta de buena fe comercial de Dame Ltda” cuando sugiere modificar el monto total del pedido, para reducirlo de 15.000 unidades a 10.000; desconocer la factura cambiaria de compraventa 0014 del 15 de enero de 1994, con la que se demuestra el envío de 1.236 libros “ y la deuda de Dame respecto de su precio por valor de $5.404.624”; no apreciar la comunicación que data del 14 de octubre de 1993 dirigida de Dame a Huella, en la que confiesa que los costos operativos corrían a cargo de Dame, circunstancia que desvirtúa la existencia de un contrato de comisión “al ponerse de presente que el supuesto comisionista no actuaba por cuenta ajena sino por cuenta propia”; ignorar la comunicación calendada el 21 de enero de 1994 que deja sin piso “el supuesto pedido del 2 de diciembre de 1993 en lo que respecta a la ciudad de Barranquilla”; omitir tener como prueba la comunicación fechada el 28 de febrero de 1994 “con la que se ratifica el incumplimiento por parte de Dame, so pretexto de falta de dádivas no pactadas en el contrato y de hechos que no son constitutivos de fuerza mayor ni de caso fortuito como los carnavales y las vicisitudes y riesgos propios del contrato”; hacer caso omiso del informe de cierre proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94, en el que Dame confiesa “haber sido ella la que propuso a Huella la apertura del mercado en las zonas prefijadas”; no apreciar, de otro lado, el aviso del siniestro, la reclamación del seguro con la que se acreditaba la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, ni considerar cada uno de los anexos que a dicha reclamación fueron aportados y mediante los cuales se demuestran los varios gastos y los costos operativos efectuados.  

3. En resumen, el cargo cuarto explica la comisión de los referidos errores de hecho, así:  

1º)  En cuanto a la existencia y validez del contrato de suministro observa:  

a) La sociedad editora y Dame Ltda. celebraron un contrato de suministro mediante el cual pactaron, como objeto del mismo, la entrega al contratista de 15.000 unidades del texto escolar “Piolina Construye”, para ser distribuidos en las zonas asignadas, como igual habría de acontecer con los restantes libros pendientes de editar durante el transcurso del año lectivo 1993-1994.  

Vista la definición legal del contrato de suministro, de conformidad con los artículos 968 y 980 del C. de Co, se deduce que en él tienen cabida otros negocios jurídicos “que se identifican y estructuran conforme al contenido de las prestaciones pactadas”, como ocurre en el suministro de cosas que se torna plenamente compatible con el contrato de compraventa, de manera que cualquiera que sea el suministro pactado “implícitamente impone a las partes, sin necesidad de decirse expresamente, la obligación de proveer para una de ellas y de adquirir para la otra esos bienes o, en su caso, esos servicios, en la cuantía determinada o determinable, sin ser, entonces, necesario buscar o establecer en el texto del  contrato el compromiso expreso en ese sentido”.  

Con todo, en el contrato las partes determinaron la cuantía del suministro cuando acordaron que el contratante entregaría 15.000 unidades del libro “Piolina Construye”, razón por la cual HUELLA EDITORES  quedó obligada a vender esa cantidad de libros “y como contrapartida Dame a comprárselos en esa cantidad”, motivo por el cual cuando el Tribunal dedujo que no existía contrato de suministro “porque no se pactó la obligación de producir, de vender, ni la de comprar, sino la de promocionar la venta de unos libros en una zona prefijada”, para colegir que el negocio celebrado era de comisión, “incurrió  en error de hecho por indebida interpretación del contrato al darle un alcance diferente del que legalmente le corresponde”, conclusión a la que igualmente se debe llegar si la interpretación del vínculo obligacional referido se hace a la luz de los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil.  

b) Con referencia al contrato de compraventa, la  entrega de la cosa y el pago del precio pactado son las obligaciones correlativas derivadas del mismo;  la primera, puede efectuarla cualquier persona y en cualquier forma, de manera que puede darse “por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías a cualquier lugar convenido con el comprador, en cuyo evento el contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que la cosa sea entregada completa, sana y salva”; aquí las partes acordaron la forma en que se efectuaría la entrega de la mercancía a distribuir, mediante estipulación que el Tribunal consideró extraña al contrato de suministro; en el punto concluyó erradamente que la obligación de entregar no existía debido a que previamente no se había convenido la obligación de comprar, aserto que intenta demostrar con la cláusula de reserva de dominio y la inembargabilidad de la mercancía por obligaciones ajenas al referido contrato; en consecuencia, el Tribunal no tuvo en cuenta lo prescrito en los artículos 853 y 854 del C. de Co, en el sentido de que está prohibida la venta con reserva de dominio de cosas muebles destinadas especialmente a la reventa y que, a su vez, la misma no tiene efectos frente a terceros antes de obtenerse su inscripción en el registro mercantil.  

c) La modalidad de pago convenida en el contrato de suministro en relación con el texto escolar “Piolina Construye”, consistió en establecer un precio unitario de $6.400, menos un descuento comercial del 40%, incluido un 25% para que el consumidor otorgue a su vez descuentos a sus clientes, y reciba una utilidad mínima correspondiente al 15% de dicho precio. El pago debía efectuarse mediante facturas giradas a nombre de HUELLA EDITORES Ltda por medio de consignación realizada “a una cuenta nacional y bajo ninguna circunstancia a nombre del contratista”, forma de pago que entonces no desvirtúa la venta como prestación del suministro, por cuanto se acordó que el contratista debía cobrar la cartera de sus clientes, dado que “bajo su responsabilidad los escogió para que el contratante le despachase las mercancías”; así, en el evento en que determinado cliente no hubiera efectuado el pago a la fecha de terminación del contrato, el contratista se hacía responsable de la deuda, “con lo que se reitera que la obligación del pago del precio es del contratista consumidor”, como lo confirma la cláusula séptima del contrato.  

d) En la cláusula octava del contrato se estipuló,  algo que a la sazón era válido, la exclusividad en favor del consumidor en ciertas zonas geográficas previamente determinadas, de modo que el consumidor adquirió la calidad de agente de promoción, “lo que implica desarrollar políticas de venta y descuentos comerciales para los clientes”, aspectos que no constituyen ninguna novedad en relación con la naturaleza y la esencia del suministro para distribución, “sino algo perfectamente compatible, connatural, reglado específicamente para él en el art. 975 inc. 3 citado sin restricción alguna para aquella época”.  

e) Vista, pues, la naturaleza “mixta y ecléctica” del contrato de suministro con exclusividad, por cuya virtud interesa a uno y a otro contratante abrir o mantener mercados en determinadas zonas mediante la doble acción de la venta y la promoción del producto objeto del contrato, “es que al tenor de lo dispuesto por los arts. 1317 y 1330 del C. de Co. se entrelazan normas reguladoras del suministro y la agencia mercantil”, aunque bien, uno y otro contrato son diferentes y sólo compatibles en ciertos casos. Aduce igualmente que cuando el suministro tiene por objeto la distribución de un determinado producto, “se configura la concesión, entrando el proveedor a participar en los gastos de la promoción, de la comercialización, porque a él se le reporta un beneficio directo, no siendo extraño que ese proveedor imponga un precio de reventa y, todo ello se regule a través de un régimen jurídico de colaboración o asociación que se traduce en un haz de derechos y obligaciones entre las partes contratantes”,  de allí que en el contrato en cuestión las partes hayan acordado la colaboración a título de anticipo de gastos operativos a cargo del contratante y a favor del contratista, “por un periodo determinado, de la cual el contratista queda obligado a reembolsar el 50%, lo que implica que el otro 50% es del contratante, y se estableció a cargo de éste el cubrimiento de los gastos que ocasiona la elaboración de listas de textos y el 50% de la papelería de promoción”.  

f) Esas cláusulas hacen evidente la existencia de un contrato de suministro para distribución y pacto de exclusividad celebrado entre HUELLA EDITORES Ltda y Dame Ltda, y guardan perfecta armonía con el alcance dado a los documentos expedidos con posterioridad a la celebración del contrato, a saber, la póliza de seguro de cumplimiento tomada por Dame Ltda; la carta del 29 de noviembre de 1993 demostrativa de que había una obligación de vender y de adquirir y una cantidad fija como cuantía del suministro, “toda vez que carece de sentido modificar la cuantía de algo a lo que no se ha comprometido”; el informe de cierre proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94, en el que Dame Ltda confiesa haber propuesto la apertura del mercado en las zonas asignadas; la comunicación de Dame a HUELLA EDITORES Ltda, de fecha 14 de octubre de 1993, en cuanto hace alusión a los costos operativos y para lo cual solicita un préstamo, “siendo esto muy importante para desvirtuar el contrato de comisión como conclusión a la que llegó el Tribunal, porque, es ello prueba de que el supuesto comisionista no actuaba por cuenta ajena, elemento esencial en la comisión, sino por su propia cuenta y a su cargo”.  

a) El Tribunal dedujo que HUELLA EDITORES Ltda incumplió  por no haber atendido el pedido de 8.850 ejemplares solicitados en la comunicación calendada el 2 de diciembre de 1993 y por no presentar la respectiva póliza de seguro de cumplimiento, sin embargo, ello no ocurrió así.  

En efecto, en el contrato se determinó que la entrega de los libros requería previamente de la respectiva orden de pedido con especificación de las direcciones de los respectivos clientes de la zona territorial previamente establecida, y aunque el Tribunal acepta que en la solicitud de pedido, la cual no fue atendida, no obran tales datos, soslayó su trascendencia prevalido de que el contrato no fue de suministro; pero como se ha demostrado que fue éste, es evidente que se equivocó porque,  incluso en caso de que fuera de comisión, también es aplicable la exigencia prevista en el artículo 972 del C. de Co, pues la forma de los pedidos “es un pacto válido, como elemento accidental del contrato, vigente y vinculante para las partes”, de manera que los pedidos de mercancía que carecieran de tal requisito “no se podía tener por formulado y, por consiguiente, no obligaba a HUELLA EDITORES Ltda”, y mal podía predicarse mora del proveedor en el despacho del mismo.  

b) La confesión del representante legal de la demandante, Jorge Enrique Niño Rodríguez, sobre que en efecto ella no constituyó póliza de cumplimiento, es compuesta y por tanto indivisible, “no pudiendo separarse el hecho confesado de la aclaración y explicación concerniente, máxime cuando no existe prueba que lo desvirtúe”; de modo que si bien se aceptó ese incumplimiento, también explicó el confesante que ello sucedió a contentamiento de Dame Ltda, en el entendido de que si acaso había incumplimiento podría venir por parte de ella, por lo demás Dame y Huella desarrollaron el contrato hasta el incumplimiento por parte de la primera, empresa que en ningún momento reclamó a Huella por la póliza, ni verbalmente ni por escrito.  

c) Otro yerro aflora en el análisis de la exigibilidad de las obligaciones de enviar los pedidos y de entregar la póliza, pues para la primera no se fijó plazo ni condición, siendo del caso acudir al trámite supletivo reglado en el artículo 972, inc. 3°, del C. de Co, el cual por no haber sido agotado impide predicar incumplimiento de la sociedad editora; otro tanto sucede con la segunda obligación, para cuya exigencia era necesario constituirla en mora, actuación que no se surtió.  

De otro lado, en tanto el Tribunal calificó el contrato como de comisión, en lugar de suministro, no tuvo en cuenta que las acciones alternativas que se dan en éste respecto de los restantes contratos bilaterales por razón de la mora de uno de los contratantes, allí se alteran,  porque de acuerdo con el artículo 973 del C. de Co, la acción resolutoria o de terminación sólo opera cuando el incumplimiento ha ocasionado grave perjuicio o tenga cierta importancia, capaz por si solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos y, no obstante ello, subsiste la acción por la sola demanda de los perjuicios”.  

3º) La obligación condicional a cargo del asegurador y la forma de presentar la reclamación:  

La póliza de cumplimiento expedida en favor de HUELLA EDITORES LTDA fue tomada de un formato único y antiguo que estaba en poder de la compañía aseguradora, cuya cláusula primera, la cual fue apreciada literalmente por el sentenciador, exigía la declaración judicial previa de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento; con apoyo en ella el fallador consideró que no debió demandarse en forma directa a la aseguradora, con lo cual se desconoce el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 modificatorio del art. 1133 del C. de Co., que de haberse acatado no se hubiera considerado tal cláusula, toda vez que dicha norma consagra la acción directa contra el asegurador, motivo por el cual el asegurado “podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del afianzado y demandar la indemnización del asegurador”, por lo que no es preciso demostrar previamente la responsabilidad del contratante incumplido, bastando “demandar únicamente la indemnización del perjuicio causado”.  

4º) El perjuicio y su cuantificación: en este acápite la acusación se halla dirigida a señalar que el Tribunal ignoró totalmente la prueba del perjuicio derivado del incumplimiento contractual de que  trata este proceso; en todo caso, agrega el cargo,  el fallador debió tener en cuenta el contrato de seguro y su respectiva reclamación, así como el monto mínimo de los perjuicios causados.  

5º) En cuanto a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, la acusación califica la versión suministrada por Adolfo Enrique Leal Ramírez, representante legal de Dame Ltda., como “ausente de circunstancias de tiempo, modo y lugar”, en la cual se dan varias inconsistencias relativas a la vigencia del contrato y al número de ejemplares objeto del mismo, y aunque acepta no haber cancelado el valor de ninguno de los libros que le fueron entregados, luego afirma que ello se debió a que la totalidad de la mercancía se devolvió, para añadir que algunos permanecen en su propia residencia, desconociendo hasta el momento dónde se encuentran los que fueron enviados a las ciudades de Barranquilla y Neiva.  

AURA ALICIA RODRÍGUEZ rinde una versión imparcial, objetiva y mesurada, y aunque es la madre del representante legal de HUELLA EDITORES y socia de ésta, en su exposición no hay ningún motivo que de lugar a desestimar su declaración.  

El interrogatorio de parte de JORGE ENRIQUE NIÑO RODRIGUEZ, “es muy objetivo y veraz en la exposición de las respuestas y de los hechos”, por lo cual con él se demuestra la existencia de cada uno de los elementos del contrato de suministro; además, mediante dicha exposición se acredita que Dame no solicitó la totalidad de los libros, que los pedidos no fueron cancelados ni tampoco fueron devueltos, y que fue Dame Ltda quien propuso el negocio, escogió las zonas en que debía cumplirse, “y que con Dame se acordó que no era necesaria la póliza de cumplimiento a cargo de Huella”.  

Ninguna otra prueba diferente a las enunciadas permite mantener incólume la sentencia impugnada, por cuanto el testimonio de Ivonne Yolima Niño Rodríguez, al igual que la demanda y su contestación, únicas pruebas respecto de las cuales no se acusa yerro, nada aportan al proceso y además no sirvieron de apoyo a la decisión del Tribunal.  

4. Por último, el impugnante se extraña de que la compañía aseguradora invoque en su defensa que el contrato no era de suministro, porque dicha “maniobra” evidencia un actuar irresponsable y contrario a la buena fe, toda vez que cuando expidió la póliza de seguro pertinente tuvo en su poder el referido contrato y lo tuvo que analizar y estudiar, por lo que “mal puede pretender la aseguradora venir a estas alturas de la ejecución del contrato de seguro y del proceso a desconocer lo que son el contrato de suministro y el contrato de seguro de cumplimiento y las obligaciones que de la esencia y de la naturaleza de ellos emanan”; por consiguiente, debe estarse a la reclamación hecha con base en la cuantificación del perjuicio que ratificó el dictamen pericial cuya ausencia de objeción le otorgó plena firmeza.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En materia de interpretación de los contratos ha dicho la Corte que “no es excepcional, puesto que ocurre lo contrario, que las partes en la celebración de una convención, por su desconocimiento de los postulados legales o, por diversos factores, no sean lo suficientemente explícitas y diáfanas, por lo que el juzgador, para desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se ve compelido a acudir, en múltiples ocasiones, a las circunstancias que incidieron en su celebración, a la costumbre y usos imperantes, a la forma de ejecución por las partes del contrato o desarrollo conjuntamente consentido, etc., y, por la dificultad que esta labor implica, la doctrina reiterada de la corporación ha sido la de que los tribunales gozan de amplia autonomía en la hermenéutica de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia impugnada, en el evento de que el ad-quem haya incurrido en evidente error de hecho en la interpretación de la convención, el cual no se da cuando admite dos o más interpretaciones razonables o posibles” (Sent. mayo 20 de 1981, sin publicar).  

2. Igualmente ha precisado que sobre el juicio de los hechos realizado por el sentenciador de instancia, la Corte puede ejercer un control  muy  restringido, habida consideración de que es a aquél a quien ordinaria y normalmente le compete la función de analizar las pruebas de los hechos en los que basa su decisión, cometido en el cual actúa con discreta autonomía, como quiera que la sentencia acusada sube a la Corte amparada con la presunción de acierto, cuyo desvanecimiento sólo sucederá cuando el impugnante demuestre que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error manifiesto de hecho, o de derecho por mediar la infracción de las normas de disciplina probatoria.  

3. De otro lado, importa recordar, una vez más, que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y, por lo tanto, no es el campo abonado  para desplegar con plena libertad y de manera panorámica las críticas contra las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada; si así fuera, la Corte terminaría por definir cuál criterio debe prevalecer, el del recurrente o el del fallador, en lugar de examinar la legalidad del fallo, lo que constituye su verdadera misión.  

4. Por último,  en el aspecto de fondo y toda vez que aquí se absolvió a la demandada por mediar el incumplimiento contractual de la sociedad demandante, importa memorar que cuando con respaldo en una póliza de cumplimiento se demanda a una compañía aseguradora el pago de la indemnización derivada de la infracción del contrato garantizado con aquélla, puede resultar exonerada, “si demuestra que las obligaciones por cuyo cumplimiento se comprometió a responder fueron satisfechas, o que si bien fueron incumplidas, fue porque primero correspondía al otro contratante acatar las suyas (excepción de contrato no cumplido); o,  en fin, que la infracción se dio por mediar un motivo legítimo o una causa extraña; en pocas palabras, no puede entenderse que la aseguradora en todo caso responde por el incumplimiento de las obligaciones del tomador, así este tuviera motivos válidos para desatenderlas” (Sentencia de casación civil de 21 de septiembre de 2000, expediente 6140).  

5. Con vista, pues, en las anteriores premisas conceptuales, precisa recordar que el eje central de la decisión impugnada tiene que ver con la interpretación que el Tribunal hizo del contrato celebrado entre HUELLA EDITORES Ltda y Dame Ltda,  más exactamente, con la conclusión asumida en torno a su naturaleza jurídica, inferencia en virtud de la cual y contrario a la denominación dada por los propios contratantes, dejó de considerarlo como contrato de suministro, para ser apreciado como contrato de comisión, fundado en que no existe la transferencia a favor de Dame Ltda de los productos cuya distribución le fue encargada a ésta, de donde dedujo que en lugar de actuar ésta en su propio nombre y con sus propios productos, lo hacia en nombre propio pero por cuenta ajena, toda vez que los textos escolares destinados a la distribución seguían perteneciendo a la empresa HUELLA EDITORES LTDA hasta cuando se hiciera el traspaso en favor de terceros.  

Ese elemento diferenciador lo infirió de la forma en que las partes contratantes pactaron la ejecución del contrato, específicamente en cuanto a la responsabilidad económica y a la injerencia de la empresa editora en la labor de distribución y de venta de los libros; negociación esta última en la que tal empresa actuaría como vendedora, no sólo en su condición de dueña de la mercancía, sino porque iba a recibir el pago de la misma; por consiguiente, el papel desempeñado por Dame Ltda era el de un mandatario sin representación, porque aunque el comprador creyese estar relacionándose con ella, lo cierto es que las circunstancias descritas impiden reconocerla como vendedora. En esas condiciones, la contratista únicamente podía reclamar la comisión previamente establecida por cada texto, siendo de su cargo las obligaciones inherentes a la entrega del producto al comprador y del dinero al vendedor, lo que evidencia aún más la calidad dicha en que actuó.  

7. En punto del cuestionamiento sobre la responsabilidad civil demandada, el sentenciador hace alusión a las comunicaciones remitidas entre los contratantes durante la vigencia del contrato y  a las declaraciones rendidas por los representantes de ambas compañías, para deducir que la sociedad demandante no probó el incumplimiento que le endilga a la compañía contratista, y, en cambio,  sí quedó  establecido que la contratante fue quien incumplió sus propias obligaciones, lo que imposibilitó el eficaz cumplimiento de la otra parte.  

Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta principalmente el informe de cierre de proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94 (Fls. 57 a 61 Cdo. Ppal.) donde se explican en detalle las distintas incidencias que redundaron en contra de la eficaz distribución del producto, atribuibles varias de ellas a la empresa contratante, como son el retardo para el envío del material requerido y el incumplimiento con la entrega de los dineros necesarios para sufragar las prestaciones laborales al personal contratado para distribuir los textos, inconvenientes económicos y de orden logístico que impidieron la normal realización de la gestión encomendada.  

La evaluación de ese informe corrobora la comunicación remitida nuevamente por Dame Ltda a HUELLA EDITORES Ltda el 29 de noviembre de 1993 (Fls. 62 a 66 Cdo. Ppal.), en la que da cuenta de hechos relacionados con la tardanza en la iniciación de la temporada escolar respecto del producto que se distribuiría “…tres meses más tarde con referencia al resto de las editoriales…”, y con la correlativa actitud de las empresas competidoras que adoptaron políticas más organizadas y agresivas con miras a obtener el éxito de sus respectivas campañas, y que, por ende, relegaron el resultado de la gestión encomendada a Dame Ltda.  

Igualmente, apreció el Tribunal el reclamo que Dame Ltda hizo de una cantidad determinada de libros y la falta de respuesta oportuna por parte de la empresa editora, omisión que teniendo en cuenta la premura del tiempo en la celebración de negocios para distribución de libros escolares en relación con la finalización de la temporada preescolar, repercutió gravemente en la distribución encomendada y dio lugar a que varios empleados contratados directamente por la empresa comisionada tuvieran que ser retirados, porque además se incumplió con las entregas de dinero prometidas en orden al éxito de la gestión encomendada.  

8. Sin duda alguna, todas esas circunstancias impidieron la distribución de la totalidad de los libros que se tenía proyectada y excluyen la posibilidad de que pueda tildarse a la empresa comisionada de incumplida, tanto más si se observa que la falta de direcciones de los destinatarios en el pedido de libros adiado el 2 de diciembre de 1993, el cual no fue satisfecho por HUELLA EDITORES LTDA, queda desvirtuada con la remisión hecha en el mismo escrito, en el sentido de que para dichos efectos debían tenerse en cuenta “las direcciones reportadas” (f. 68 C. #1), las que, según los documentos aportados al plenario, deben referirse, toda vez que no existe  prueba en contrario, a las direcciones que habían sido relacionadas en el escrito enviado el 29 de noviembre de 1993 (F. 62), por lo cual cabe sostener que dicho pedido se ajustó a lo prescrito en el contrato, lo cual demuestra el incumplimiento por parte de la empresa demandante y el acierto del Tribunal en considerar dicho aspecto como determinante para adoptar la decisión ahora impugnada, sin que pueda enrostrársele la comisión de un yerro evidente.  

9. Tampoco es ostensible el error de hecho con respecto a las apreciaciones hechas por el Tribunal sobre la falta de adquisición por parte de Dame Ltda de la totalidad de los libros cuya distribución se programó, puesto que, como se dijo, según las cláusulas del contrato, la citada contratista no los adquirió para revenderlos sino para promocionar su venta, pero permanecían invariablemente en poder exclusivo de la editora; por consiguiente, no se ve cómo pueda inculparse a la primera de una obligación que no había contraído. Tal falta de adquisición se deduce de los términos de las restantes cláusulas del contrato y especialmente la de reserva de dominio de los libros pactada en favor de la empresa contratante, la cual no requería de las formalidades previstas en la ley mercantil, aunque sí es requisito previo para hacerla viable cuando se intenta oponer frente a terceros.  

10. No sobra advertir que aunque se apreciaran las declaraciones de Aura Alicia Rodríguez Acevedo y de Yvone Yolima Niño Rodríguez (Fls. 2 y 6 C. #2), que el Tribunal no tuvo en cuenta pero que el recurrente considera trascendentales para hacer variar el sentido de la decisión, de ellas emanaría igualmente que la única obligación a cargo de la empresa contratista fue la de promocionar o comercializar el texto escolar tantas veces mencionado.  

11. Con todo, sí se entendiera que no es la obligación de dar la que se aduce como sustento de la culpabilidad contractual por cuya indemnización se reclama, sino aquella que consistía en la promoción y efectiva distribución del producto de cuya omisión se inculpa a la empresa contratista, la prueba relacionada con el pedido que en su momento se hizo de una muy buena cantidad de textos escolares y que no fue oportunamente atendido por la empresa editora, vuelve a poner las cosas en el estado que las entendió el Tribunal, con la imposibilidad subsiguiente de fijar responsabilidad única a la empresa encargada de la distribución del producto.  

12. Sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de los aspectos fácticos referidos en el cargo, bastan las consideraciones anteriores para concluir  que el cargo cuarto no puede prosperar; inclusive, el inmenso esfuerzo de la parte impugnante por sacar adelante sus propios criterios sobre los hechos y las pruebas, traducido en la prolijidad y detalle de las acusaciones, conduce a descartar, cuando menos,  el carácter manifiesto de los errores de hecho denunciados; en síntesis, pues,  el cargo no alcanza a desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato que halló el Tribunal, y sobre todo, el argumento cardinal de la sentencia impugnada, según el cual la asegurada, en ejercicio de su legítimo derecho, logró demostrar que quien incumplió sus obligaciones fue la sociedad editora y que  Dame Ltda cumplió las suyas, lo que avala la excepción que dio al traste con las pretensiones de la demanda.  

13. En tal virtud, el cargo cuarto tampoco está llamado a prosperar.  

IV.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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