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S-117-2001 [6809]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente N° 6809
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados opositores contra la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de pertenencia de BERTA TULIA MEJIA VIUDA DE URIBE, BEATRIZ ELENA, ALBERTO DE JESUS, EDUARDO, MARIA ISABEL, MARTHA LUCIA, PEDRO RAFAEL, JUAN CARLOS, LUZ MARINA y GLORIA DEL CARMEN URIBE MEJIA contra ISAIAS, MARIA DEL CARMEN y ROSA MARIA URIBE ORTIZ, HILDA NORA URIBE RIOS y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de María del Carmen Ortiz Vda. de Uribe o que se consideren con derecho a oponerse a la declaración de pertenencia.
I. EL LITIGIO
1. Pretenden los demandantes que se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, un inmueble de 7.000 metros cuadrados, situado en “carretera escuela de Yolombó” del corregimiento de San Cristóbal, Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria número 001-5030187, y que, en consecuencia, se ordene la correspondiente inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por los demandantes son los siguientes:
Que los demandantes son poseedores del inmueble desde hace más de 20 años; que dicha posesión ha sido ejercida directamente, de manera ininterrumpida, pública, quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño; que lo ha sido en asocio con su difunto esposo y padre Elías Uribe Ortiz; que éste último nació y murió en el citado lugar, donde se estableció con su esposa, nacieron y se levantaron los hijos; que Elías Uribe Ortiz vivió toda su vida en el predio: inicialmente con sus padres Justiniano Uribe y María del Carmen Ortiz, al morir su padre con su madre, haciéndose cargo de ella hasta su fallecimiento el 30 de noviembre de 1966, y a partir de esta fecha con su esposa y sus hijos, ejerciendo sobre el predio actos constantes de disposición y administración.
Además, aducen que en el inmueble se incorporaron valiosas mejoras consistentes en cercos, siembras, ampliación y mejoramiento de la casa, construcción y mantenimiento de la vía de acceso (comenzando con la adquisición del «pase» o permiso de servidumbre mejorada de tránsito); establecimiento y construcción del acueducto, incluyendo el tanque de almacenamiento y captación y las correspondientes redes de distribución; permisos y acometidas de redes de teléfono y de energía; todo con el esfuerzo de los integrantes de la familia, ya con trabajo personal, o con aporte de materiales o dineros para su implantación y mantenimiento en óptimas condiciones de servicio.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, alegando que no es cierto que los demandantes tengan la calidad de poseedores, sino de herederos de Elías Uribe Ortiz, quien a su vez lo era de María del Carmen Ortiz Vda. de Uribe, propietaria del inmueble; que Elías Uribe Ortiz vivió en el predio en compañía de su hermano Luis Uribe Ortiz, conforme al usufructo consentido por los demás herederos, en virtud de la precaria situación económica de aquéllos.
4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez negó las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa de la parte demandante, quien apeló. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar declaró que los demandantes, como coposeedores, han adquirido el inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes:
1. La posesión de Elías Uribe Ortiz, excluyente de las de los demás herederos, pudo haber comenzado a partir del fallecimiento de su madre, María del Carmen Ortiz Vda. de Uribe, en al año de 1966, siendo, como cabeza de familia, la única posesión relevante hasta su fallecimiento el 17 de septiembre de 1994. Sólo en esta fecha puede comenzar la posesión exclusiva de cada uno de los demandantes, razón por la cual ellos apenas acreditan una posesión conjunta del predio inferior a un año.
2. La Escritura 5181 del 21 de diciembre de 1995, posterior a la demanda, apoya una posible sucesión procesal, como cesión del derecho litigioso, por tratarse de la protocolización de la sucesión de Elías Uribe Ortiz, en la cual se adjudica la posesión del inmueble a BERTA TULIA MEJIA, quien a partir de ese momento podía pedir para ella la declaración de usucapión extraordinaria invocando la suma de posesiones: la de su marido y la suya propia.
3. Alegan los demandantes haber poseído de manera común durante 20 años, pero se demostró que lo habían hecho por un término menor a un año, pero al modificar la demanda pidieron, aun cuando de manera oscura, que se sumara la posesión de Elías Uribe Ortiz a la de cada uno de ellos.
4. De los 28 años de vínculo de Elías Uribe Ortiz con el inmueble, por lo menos los últimos 20 son de inequívoca posesión. Es difícil precisar cuándo salió Luis Uribe Ortiz del predio, y cuándo comenzó la posesión exclusiva de aquél, pues hay disparidad en las versiones de demandantes, demandados y testigos. El año de 1970 entonces aparece como la época más creíble, como cierta, para determinar ambos hechos.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se despacharán sólo dos: el primero, por corresponder a una censura de carácter procedimental, y el segundo, por estar llamado a prosperar.
Cargo primero:
Con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad insaneable. Tal nulidad se configura cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas. (numeral 9° del artículo 140 ibídem)
A ese respecto se aduce:
1. En los procesos de pertenencia es obligatorio demandar a quienes aparezcan en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria como titulares de derechos reales sobre el predio (núm. 5°, art. 407 CPC).
2. En los procesos de conocimiento, si se conocen los herederos, debe dirigirse la demanda contra ellos (art. 81 CPC). Si el demandante los conoce es imperativo citarlos, so pena de conculcar el derecho de defensa.
3. Los herederos, siendo conocidos, aunque no hayan sido reconocidos en el proceso de sucesión, no quedan comprendidos en el emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados, porque no tienen esta condición. Si en gracia de discusión se admitiera que sólo debe demandarse a los reconocidos, ello sólo podría ocurrir allegando al proceso un certificado del juzgado donde se tramita el proceso de sucesión, en el que se señale a los herederos reconocidos y, no como aquí se hizo, adjuntando sólo el auto de apertura de la sucesión en el que apenas se reconocieron a algunos herederos.
4. En la demanda de pertenencia y en el escrito de corrección, se señalan como herederos de María del Carmen Ortiz Vda. de Uribe, además de Isaías, María del Carmen y Rosa María Uribe Ortiz, e Hilda Nhora Uribe Ríos, a Luz Estela, José Heriberto y Miguel Angel Uribe, y en la demanda de sucesión figura Ramón Antonio Uribe Ortiz; luego todos ellos eran conocidos por la parte demandante.
5. Demandados como herederos determinados, el proceso se debió tramitar frente a todos ellos también, y entonces debieron ser emplazados como tales los últimos; sin embargo, el juez no los citó al proceso.
6. La nulidad mencionada no ha sido saneada y le asiste interés para alegarla a la recurrente, ya que el no llamamiento de todos los herederos determinados, subvierte la integración válida del proceso, pudiendo incluso ser declarada de oficio.
7. No se trata de una nulidad por falta de notificación o emplazamiento legal, sino por haberse tramitado el proceso sin la comparecencia de las personas que la ley obliga sean convocadas directamente al proceso; y si no comparecen, el deber procesal es emplazarlas como personas determinadas, siendo el caso de José Heriberto, Luz Estela y Miguel Angel Uribe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Para dilucidar la pertinencia de la acusación que se dejó resumida en el acápite anterior, debe la Corte recordar que el motivo 5° de casación se configura cuando en el respectivo proceso se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se haya saneado.
2. En la especie de este proceso, se invoca aquí la nulidad contemplada en el numeral 9º de artículo 140 del C. de P.C. que, en lo pertinente al caso, se produce “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”; concretamente por no haberse citado a los señores José Heriberto, Luz Estela y Miguel Angel Uribe, herederos determinados de Ramón Antonio Uribe Ortiz, los dos primeros, y de Concepción Uribe Ortiz, el último, quienes a su vez eran herederos de María del Carmen Ortiz viuda de Uribe, quien figura como propietaria del inmueble objeto de pertenencia. Sobre ellos importa anotar que fueron nombrados en la demanda de pertenencia entre los sujetos pasivos, mas no en el auto admisorio de la demanda como sujetos del proceso.
3. La situación acabada de describir, en armonía con la argumentación del recurrente atrás compendiada, denota que éste apunta el vicio de procedimiento por no haber sido notificados los referidos herederos y, subsecuentemente, por no haber sido vinculados al proceso siendo necesaria su participación como demandados.
a) La parte demandante, como fluye de la demanda inicial, con el fin de convocar a los distintos demandados se ajustó a las previsiones del artículo 81 del C. de P.C., según el cual cuando se pretenda demandar en procesos de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión se ha iniciado, en lo pertinente a este caso, “deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados”; en ese sentido, la demanda sólo fue aceptada respecto de quienes hasta ese momento habían obtenido el reconocimiento de herederos de la nombrada causante y de los herederos indeterminados, quedando por fuerza dentro de éstos los herederos que después fueron reconocidos como tales, en relación con quienes aquí se sindica la irregularidad procesal.
En esas circunstancias, los herederos de quienes se pregona la falta de citación sí fueron citados al proceso, sólo que por no haber obtenido el reconocimiento de tales para cuando fue admitida la demanda ordinaria de pertenencia quedaron cobijados con el emplazamiento efectuado válidamente a los herederos indeterminados; y si ello fue así, como en efecto se constata en el expediente, sólo los últimos pueden proponer la nulidad de que aquí se trata, tal como impera el artículo 143 del C. de P.C.
b) En verdad, la cuestión no estriba en dilucidar la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, como intenta plantearlo la parte impugnante, sino en verificar si los herederos que fueron reconocidos posteriormente se hallan o no legalmente vinculados a este proceso en virtud de ese emplazamiento, discusión que sólo pueden proponer quienes se consideren ilegalmente convocados y por tanto afectados por ello, que no son precisamente los que proponen el cargo de nulidad.
c) Por lo demás, como se ha anunciado la prosperidad del otro cargo propuesto en casación, resultaría contrario a la economía procesal ordenar la renovación de la actuación para permitir la intervención efectiva de los ausentes, quienes, en últimas, no resultan afectados con la sentencia definitiva, lo cual significa, en el fondo, que la defensa expuesta por los litisconsortes de los ausentes redunda en beneficio de estos.
5. Bastan las consideraciones precedentes para concluir que el cargo de nulidad no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, en forma indirecta, de los artículos 762, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 1° de la Ley 50 de 1936; 407, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil; 1° del Decreto 508 de 1974 y 62 y 137 del Decreto 2303 de 1989, y por falta de aplicación el artículo 779 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación y omisión de algunas pruebas, y en la apreciación de la demanda y su corrección.
El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo: que los demandantes eran poseedores; que Elías Uribe Ortiz era poseedor desde 1970; y que los demandantes solicitaron la agregación de la posesión de Elías una vez éste terminó su posesión exclusiva.
La argumentación de la parte recurrente se puede compendiar del siguiente modo:
A. En cuanto a la posesión de los demandantes:
1. La copia de la escritura pública de protocolización de la sucesión de Elías Uribe Ortiz, que contiene la partición y adjudicación respectivas, revela que el 30 de agosto de 1995 se le adjudicó a Berta Tulia Mejía, esposa de Elías, la posesión de éste en el predio, lo cual implica que era imposible que el 26 de marzo de 1996, fecha en la que se notificó la demanda de pertenencia, todos los demandantes fueran poseedores. Para esta última fecha no podían tener ánimo de señor y dueño porque habían cedido sus derechos, lo cual significa que los demandantes no eran poseedores al momento del proceso.
2. El Tribunal dejó de ver que no todos los demandantes son poseedores, siendo ello evidente a través del testimonio de algunas declaraciones: el testimonio de Libardo León Sierra, quien afirmó que se benefician de la posesión únicamente Rafael, Eduardo, tres hermanas de éstos y su madre; el testimonio de Conrado Ospina, en cuanto sostiene en relación con los demandantes, que algunos ya están casados y viven “retiraditos” y que el predio lo han cuidado Rafael y Eduardo; la declaración de Berta Tulia Mejía, en la cual se reconoce que ya sólo queda en la finca un hijo; y la de Juan Carlos Uribe, que contiene evasivas sobre las ganancias que obtiene de su trabajo en el predio.
Si estas pruebas hubieran sido vistas por el tribunal, habría concluido que no se podía agregar la posesión de Elías a la de los demandantes, debido a que éstos no eran poseedores.
B. En cuanto a la posesión de Elías Uribe Ortiz desde 1970:
1. El documento que figura a folio 17 del cuaderno principal, revela que para 1979 Elías no estaba poseyendo el predio en forma exclusiva, sino en asocio o a nombre de sus hermanos.
2. Los testimonios en este sentido son contundentes: el de Conrado de Jesús Ospina, en cuanto narra que Elías Uribe y sus hermanos le dieron el “pase” para constituir una servidumbre; el de Miguel Angel Ospina Palacio, de cuyo dicho queda claro que Elías Uribe no era poseedor sino heredero y que la época en que el mismo Elías no detentaba la calidad de poseedor fue entre 1986 y 1988; el de Javier Uribe, que alude a la salida de Luis Uribe Ortiz de la finca entre 1976 y 1981; y los testimonios de Libardo Sierra, José de Jesús Cardona y Rubén Sierra, que sitúan tal hecho en un período no menor a 10 y no mayor a 18 años.
El no haber visto estas pruebas, condujo al Tribunal a concluir que Elías Uribe Ortiz tuvo posesión del inmueble desde 1970 y lo llevó a desconocer que en 1979 aquél reconocía dominio ajeno, y que en años posteriores reconocía a sus hermanos como herederos.
C. En cuanto a la suma de posesiones:
1. Incurrió el Tribunal en error en la interpretación de la demanda y del escrito de corrección, al considerar que los demandantes pedían la suma de posesiones, cuando la demanda afirma lo contrario: que todos poseyeron durante 20 años en común con Elías y que a esa posesión se le suma la anterior de éste.
2. Es absurdo agregar la posesión común proindivisa a la exclusiva, en tanto que sólo se pueden sumar posesiones exclusivas. Sin este error, no se habrían podido aplicar los artículos 778 y 2521 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En los términos del artículo 374 del C. de P.C., cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y de la demanda, se impone una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de las mismas, o en su caso de la indebida interpretación de la demanda, lo que procede a hacer la Corte en el presente caso para determinar el alcance de la acusación formulada.
2. Aportado por los demandantes, figura en el expediente un documento cuyo objeto era definir las condiciones de la “venta de pase para un camino carreteable, que será construido y sostenido por los beneficiarios”, siendo éstos Conrado Ospina y Elías Uribe y hermanos, y en el cual “Elías Uribe O. y hermanos” se identifican como propietarios del inmueble objeto de la presente controversia judicial. Este documento permite establecer que en Elías Uribe, al menos en 1979, no existía el elemento sicológico o subjetivo fundamental para que pueda afirmarse que en su cabeza y en forma exclusiva recaía la posesión alegada en la demanda.
3. Igualmente obran en él proceso varios testimonios de los cuales también se deduce que Elías Uribe reconocía el derecho de sus hermanos en el predio; así:
a. Conrado de Jesús Ospina Palacio, afirma que Elías reconocía que el predio era de varios herederos.
b. Miguel Angel Ospina Palacio, a pesar de referir que Elías fue quien trabajó la propiedad y que en ella sólo ha visto durante más de 20 años a éste y a sus hijos, cuenta que el predio hace parte de una sucesión más antigua, fundando su conocimiento en lo que el mismo Elías le dijo de manera directa: “él reconocía que los otros hermanos tenían derecho ahí también”, y agrega: “Elías estaba dispuesto a negociar con sus hermanos, pero ellos no querían hacer ningún arreglo”, circunstancia que conforme a la versión de este testigo puede fijarse en el año de 1986.
c. Rubén Emilio Sierra, relata que en 1988 Elías le contó sobre las ofertas que le había formulado a sus hermanos para comprarles; le consta que Elías administraba esa finca con el consentimiento de los otros herederos, reconociendo expresamente que era de todos. Sobre el punto añade: “Lo conversábamos Elías y yo a cada rato porque nos encontrábamos semanalmente en Medellín”.
d. Luis Conrado Acevedo Cano y Rubén Emilio Sierra Muñoz, afirmaron que Elías decía que no arreglaba con sus hermanos el problema de la herencia del lote, por cuanto aquéllos le pedían mucho dinero.
4. Queda en evidencia, entonces, tal como lo sostiene el recurrente, el desacierto en que incurrió el Tribunal al concluir de las pruebas allegadas que el inicio de la posesión plena y exclusiva de Elías Uribe sobre el predio en disputa se puede fijar en el año de 1970, en contraposición a lo que varios testigos afirman en el sentido de que con posterioridad a tal fecha reconocía dominio compartido con sus hermanos, hoy demandados; hecho que también consta en el escrito examinado, igualmente inapreciado por el Tribunal, en cuanto constituye una clara manifestación de que, por lo menos para el año de 1979, Elías Uribe no se consideraba poseedor exclusivo del inmueble, es decir, no tenía con relación a este el elemento subjetivo sin el cual no puede prosperar la petición instaurada por sus herederos, que exige demostrar al menos veinte años de ejercicio de la posesión.
5. En cuanto a la condición de poseedores de los demandantes, en la escritura de protocolización del proceso de sucesión de Elías Uribe Ortiz, obra el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes a su cónyuge, en donde los hijos del causante ceden expresamente sus derechos hereditarios. Sin embargo, la consecuencia probatoria de este documento, cuya omisión es determinante del error de hecho, no se deriva de la fecha en que se otorgó en contraste con la fecha en que se trabó la relación procesal, sino de su contenido.
En efecto, admitida la demanda de pertenencia el 25 de julio de 1995, el 30 de agosto siguiente, a pesar de que no existía aún relación procesal, se hizo en el mencionado acto una manifestación de voluntad clara, que bien podía implicar la cesión de un derecho litigioso, como lo entendió el Tribunal. Salvo que en este caso particular, éste la interpreta erróneamente, al no apreciar que de ese hecho se derivaban cualquiera de dos consecuencias: a) que los cedentes renunciaron a la condición de coposeedores con el causante, presupuesto sustancial de la acción de pertenencia, lo que significa que no podían continuar pretendiendo la declaración judicial de ésta; b) que cedieron sólo la posesión del causante, única que reconocían como fundamento de la pretensión de pertenencia, en cuyo caso es prueba que milita contra la condición que ellos alegan tener para demandar la propia declaración judicial.
6. En cuanto a la acusación por error en la apreciación de la demanda, es igualmente evidente el error del Tribunal por haber cambiado la petición judicial de los demandantes. Piden estos en la demanda que se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva, alegando en el escrito de corrección que la posesión que fundamenta el derecho ha sido de ellos en forma conjunta con su difunto esposo y padre. No hay, pues, petición de sumatoria alguna de posesiones, no siendo una adecuada conducta judicial deducir de pasajes oscuros, como lo anota el fallador, intenciones de las partes en relación con sus derechos o con los fundamentos fácticos de los mismos.
7. Examinados los elementos de convicción cuya apreciación el segundo cargo tilda de errónea, debe concluir la Corte que se han configurado los errores manifiestos de hecho imputados al sentenciador, en la medida en que de no haberse presentado se imponía desestimar las pretensiones de los demandantes. La doble característica de evidencia y trascendencia, que la jurisprudencia exige del error de hecho para que prospere en casación, queda patentizada con la reseña de las pruebas que se han examinado y con la consideración de que su debida apreciación habría conducido a una sentencia diversa. Ni la posesión de Elías desde 1970, ni la condición de poseedores de los demandantes, ni la agregación de posesiones, eran conclusiones que una lógica interpretación probatoria podía deducir del acervo fáctico reunido en el presente proceso.
Tales errores, tal y como quedan reseñados, condujeron a la violación de normas sustanciales reguladoras de la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que desconocieron las reglas legales invocadas por la acusación, en lo que atañe con el lapso exigido para la posesión y con las características que ésta debe reunir de conformidad con la legislación civil, para alcanzar el derecho de dominio del predio pretendido por la parte actora.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso al proceso de pertenencia seguido por BERTA TULIA MEJIA VIUDA DE URIBE, BEATRIZ ELENA, ALBERTO DE JESUS, EDUARDO, MARIA ISABEL, MARTHA LUCIA, PEDRO RAFAEL, JUAN CARLOS, LUZ MARINA y GLORIA DEL CARMEN URIBE MEJIA contra ISAIAS, MARIA DEL CARMEN y ROSA MARIA URIBE ORTIZ, HILDA NORA URIBE RIOS y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de Maria del Carmen Ortiz vda. de Uribe.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelación, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por los motivos explicados en el despacho del cargo segundo.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.
TERCERO: Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO