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S-118-2001 [5562]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001)
Como en sentencia del 26 de marzo de 2001 se casó el fallo proferido el 6 de febrero de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO SANCHEZ contra AURA MARIA BARRETO CELY, la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenido, contra el fallo pronunciado el 9 de junio de 1994, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Pretendió Luis Alfredo Sánchez que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 66 No. 36 A 39 de Bogotá, invocando para el efecto haberlo poseído desde marzo de 1953, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio.
Trabada la relación procesal, la demandada Aura María Barreto Cely dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido.
En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención, pretendiendo la reivindicación del citado inmueble, por ser de su propiedad, indemnización de perjuicios y el pago de frutos, calificando al reconvenido como poseedor de mala fe.
La primera instancia culminó con sentencia del 9 de junio de 1994, por la cual se negaron las pretensiones del demandante inicial y se acogió la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda de reconvención, condenando al reconvenido a restituir el inmueble y al pago de frutos civiles desde el 30 de julio de 1988, hasta la entrega del bien.
Inconforme con lo resuelto, el reconvenido interpuso el recurso de apelación que ahora se decide.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente, en consecuencia, dictar sentencia de mérito.
2. Como la sentencia del Tribunal se infirmó parcialmente como consecuencia de la prosperidad igualmente parcial del recurso, las motivaciones que salieron ilesas del ataque, o se dejaron al márgen de él, se dan por reproducidas en este fallo.
3. Conforme a ellas, no se dan las condiciones necesarias para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, invocada en la demanda inicial, pues el demandante no acreditó haber poseído el bien pretendido, por el tiempo necesario para ganar su dominio por el modo indicado.
Por otra parte, concurren los presupuestos de viabilidad de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda de reconvención, y en la determinación de las prestaciones que recíprocamente se deben las partes, el poseedor vencido debe ser considerado de buena fe, razón por la cual está obligado a abonar a la demandante, los frutos civiles producidos por el inmueble objeto del litigio, desde cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda de reconvención.
Como el recurso de casación prosperó exclusivamente en lo relacionado con la condena al pago de tales frutos, a cargo del poseedor, particularmente con el momento desde cuando los adeuda, procedería determinar su monto.
Sin embargo, como en memorial presentado el 16 de abril del año en curso, Aura María Barreto Cely, demandante en reconvención y beneficiaria de la misma, expresó su voluntad de renunciar a ellos, pedimento aceptado en proveído del 23 de abril del año en curso, queda la Corte relevada de efectuar la cuantificación ordenada en la sentencia de casación.
Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 1994, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, excepto en cuanto consideró al poseedor vencido de mala fe y lo condenó a abonar a la demandante en reconvención los frutos civiles producidos por el bien pretendido, desde el 30 de julio de 1988. En su lugar, téngase a LUIS ALFREDO SANCHEZ como poseedor de buena fé.
2º. No se le condena al pago de los frutos que el bien reivindicado hubiere podido producir, desde el 7 de marzo de 1991, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de mutua petición, pues la reconviniente renunció expresamente a tales frutos.
3º. Condénase al apelante al pago de las costas del recurso, en un 80%, atendida la prosperidad parcial del mismo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO