S 119 2001 [0092]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-119-2001 [0092]

                    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                             SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C.,  cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).-  

                                                 Ref: Expediente No. 0092  

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por PETER RUDOLF NEISES y AGUEDA MOLANO VALENCIA, para la sentencia de divorcio de fecha 5 de diciembre de 1996 que profirió el Juzgado Local de Familia “Amtsgercht” de Frankfurt am Main, Alemania.  

1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituído para tal fin, los actores solicitan que se les conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró el divorcio del matrimonio católico que los arriba nombrados contrajeron en la ciudad de Cartagena, el 1° de abril de 1989.  

2.  Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público, tras lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso los demandantes.  

3. Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes  

                          CONSIDERACIONES  

1. Mediante el trámite del exequatur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.  

2.  En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a nuestro país con Alemania en materia de reconocimiento reciproco de los fallos que profieran sus jueces; pero obra en el expediente el documento en idioma extranjero, debidamente traducido (fls. 51 a 53), que acredita la reciprocidad legislativa en la materia, regla a la cual solamente escapan los casos contemplados en los artículos 328  y 606° de allá, entre los cuales no se halla el que corresponde al proceso de divorcio de que aquí se trata, por lo cual se puede concluir que una sentencia semejante que aquí se profiriera, tendría allá reconocimiento.  

También, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Modificación del Derecho de Familia en Alemania, en forma concreta regulan el trámite de la reciprocidad cuando expresan que, “las sentencias extranjeras que anulen un matrimonio o que dictaminen el divorcio manteniendo o no los vínculos matrimoniales, que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas solamente si la administración de justicia del estado federado correspondiente determina que están dadas las condiciones para el reconocimiento de esa sentencia”, disposiciones que permiten reconocer la ejecución de sentencias judiciales de la índole de que se trata en el territorio Alemán, que sean proferidas aquí.  

3. De otro lado, y en orden a determinar la existencia de las restantes exigencias de las que depende la concesión del exequatur, en autos obra copia del fallo de autoridad judicial que decretó el divorcio entre las partes, así como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme por ministerio de la ley.  

4. Además, se verifica que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisión se adoptó en torno al divorcio del matrimonio contraido por las partes, pronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el particular dispone la ley de este país aunque exclusivamente en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de que trata el artículo 11 de la ley 25 de 1992.  

En esas condiciones, reunidos los presupuestos que determina la ley, se torna plenamente valido otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio proferida con respecto a los acá demandantes, advirtiendo claro está que el mismo se reducirá, por mandato de la ley nacional, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico.  

                                                                                                                                                                                                                                                                       

                               DECISION  

En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                               RESUELVE  

PRIMERO: Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha 5 de diciembre de 1996 profirió el Juzgado Local de Familia “Amtsgericht” de Frankfurt Main, Alemania, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia..  

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre PETER RUDOLF NEISES y AGUEDA MOLANO VALENCIA. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.  

Sin costas en la actuación.  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                     SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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