S 208 2001 [5906]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-208-2001 [5906]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001)  

                       Referencia:  Expediente No. 5906  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1995 por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido  por Olimpo Rivera Medina contra Transportes Rápido Tolima S.A. y Alfonso Parra Pérez.  

ANTECEDENTES  

                       2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:  

                       2.1. La sociedad demandada, legalmente constituida por escritura pública No. 944 del 6 de noviembre de 1944, tiene como objeto social el transporte terrestre. El representante legal de la misma es el demandado Alfonso Parra Pérez, persona que también tiene el carácter de propietario del bus marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 1022, el cual estaba afiliado a la empresa mencionada.  

                       2.2. El 17 (sic) de junio de 1991 al automotor antes identificado se le asignó la ruta Pitalito-Ibagué, bajo el número interno 614.  Dicho vehículo era conducido por el señor JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de la citada empresa, con exceso de velocidad, pese a los requerimientos de los pasajeros para que la disminuyera, razón por la que colisionó contra una roca para luego caer en el río Magdalena.  

                       2.3. El demandante, quien era pasajero del citado vehículo, fue llevado de urgencia al Hospital General de Neiva “donde permaneció hospitalizado y en tratamiento de las múltiples heridas y lesiones ocasionadas en ejercicio de la actividad riesgosa o peligrosa referida aunada a la imprudencia del conductor, tales como: perturbación funcional en el órgano de la locomoción por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbación funcional en el órgano de la vista por disminución del 70% en la visión de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clavículas y costilla; fractura en la pelvis, puño izquierdo debiendo someterse a tratamiento con el ortopedista Dr. FERNANDO ECHEVERRY E. y el ortopedista PABLO EMILIO CHAVEZ, debiendo comprar fajas, drogas y siendo ordenado un tratamiento o mejor cirugía ocular que cuesta aproximadamente $1.000.000.oo viéndose privado de él por falta de dinero y ante la renuencia de los demandados para contribuir económicamente con el fin de posibilitar esta operación…”.  

                       2.4. Como consecuencia del accidente el actor estuvo incapacitado de manera absoluta por el término de 165 días, se disminuyó su capacidad laboral, quedando además con secuelas permanentes como son la “renguera” y poca visión.  

                       3. Los demandados dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron como ciertos del primero al cuarto, como parcialmente cierto el quinto, pero negaron el sexto y el noveno.  

                       Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron caso fortuito imposible de prever  y de resistir y pago.  

                       4. La primera instancia culminó con sentencia de 26 de noviembre de 1993 (fls. 128 al 143, c.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, luego de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados.  

                       5. La anterior decisión fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 1995 (fls. 21 al 33, c.4), el cual se profirió en virtud del recurso de apelación que interpusieran ambas partes contra la sentencia de primer grado.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem resolvió revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el actor se equivocó al plantearlas dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pese a que ésta difiere sustancialmente de la de tipo contractual, pertinente para el asunto, ya que los perjuicios cuya indemnización pretende el demandante fueron irrogados con ocasión del desarrollo de un contrato de transporte celebrado con la empresa demandada.  

                       Al respecto expresa la sentencia de segundo grado: “debemos concluir que el demandante Olimpo Rivera Medina debió plantear en aras de obtener el resarcimiento de las lesiones sufridas mientras se ejecutaba el contrato de transporte que celebró con la empresa Rápido Tolima S.A., al incumplir ésta con la obligación de resultado que le imponía el contrato, es decir, la de transportarlo sano y salvo a su destino, la responsabilidad contractual y no la aquiliana como aquí ocurrió, por cuanto al plantearse el libelo en esta forma (como acción de responsabilidad extracontractual) hizo incurrir al juez del conocimiento en un error al estudiar y analizar el litigio planteado acogiendo esta figura, que concluyó con fallo favorable a sus pretensiones.  

                       “Así las cosas, ha de concluirse que las pretensiones contenidas en la demanda así concebida, están llamadas a fracasar por las razones que se han dejado expuestas…”.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia del Tribunal el demandante formula tres cargos de la siguiente manera: el primero y el tercero con apoyo en la causal primera de casación y el segundo ubicado en la causal segunda. La Corte resolverá el tercero que está destinado a prosperar, amén de que el segundo, por incongruencia, de alguna manera lo comporta el que se resuelve.  

CARGO TERCERO  

                       Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 981, 982, 989, 993, 1000, 1002, 1003, 1006, 1007 del Código de Comercio, así como del 2º del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990 que reformó el 1º del Decreto 1344 de 1970. Lo anterior como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de la demanda.  

                       Dice el impugnante en el desarrollo de la acusación, que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda al considerar que la misma se fundamentaba en una responsabilidad extracontractual, pasando por alto que conforme al término “pasajero” que aparece en ella, tanto en las pretensiones como en los hechos que le sirven de sustento, el demandante fue presentado como titular de unos derechos que se derivaban de su relación contractual con la empresa transportadora demandada.  

                       También dice que en el expediente está demostrado lo siguiente: 1. Que debido al exceso de velocidad e impericia del conductor se produjo el accidente del vehículo de placas WD-1022, el cual estaba afiliado a la empresa demandada, 2. Que el demandante se transportaba en dicho vehículo como pasajero y que previamente a embarcarse en él gozaba de plena salud. Para la censura los anteriores hechos están probados con las declaraciones de Mariela Salazar Salazar (fls. 216 a 219), Jesús María Rojas Suárez (fls. 220 a 223), y William Motta Salazar (fls. 267 a 268);  3. Que como consecuencia del insuceso el demandante sufrió varias lesiones personales, lo cual está demostrado con la respectiva historia clínica y el dictamen pericial que obra a folios 274 y 275 del cuaderno No. 2. El impugnante concluye diciendo: “están plenamente demostrados el contrato de transporte; el accidente o hecho dañoso; los daños del demandante; la relación causal entre éste y aquél; el valor de los perjuicios”. Finalmente cita una jurisprudencia respecto a la manera cómo debe interpretarse la demanda.  

CONSIDERACIONES  

               1. Conforme lo declara el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, porque dado el carácter instrumental del derecho procesal, que es el que en efecto reconoce la citada norma, su funcionalidad no puede ser otra que la de servir al derecho sustancial logrando su aplicación. Es este carácter y esta función las que igualmente identifica el artículo 228 de la Constitución Política, cuando consagra como principios explícitos de la administración de justicia en Colombia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva.  

                       Para lograr este cometido, que es el mismo del ejercicio jurisdiccional, el juez debe, apegado a las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas para justificarlas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque ese y no otro es el epicentro de la actividad judicial.  

                       Es este marco teórico el que determina como deber del juez, so pena de desviarse de su sagrada misión, interpretar la demanda mediante la cual se incoa materialmente la acción cuando a ello haya lugar. Tarea esta que debe cumplir, como desde antaño lo ha predicado la Corporación, no de manera mecánica, sino de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, es decir, examinando su contenido integral, identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, todo, desde luego, dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales.  

                       Dicho en otros términos, la pretensión contenida en la demanda debe examinarse no insularmente, sino armonizándola con sus razones fácticas y jurídicas, porque unas y otras la integran en tanto conforman su elemento objetivo, sin desconocer el peso de importancia de las circunstancias de hecho, pues son ellas las que además de fundamentarla (artículo 75 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), constituyen el tema probatorio (artículo 177 ibídem) y determinan su medida (artículo 305 del mismo Código), porque como bien se sabe, los hechos que delimitan la causa petendi hacen parte de la elaboración de la congruencia de la sentencia.  Desde luego que es distinto el rango de la argumentación jurídica de la parte, porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirtúan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas, porque no obstante el numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, contemplar como requisito de la demanda el señalamiento de los fundamentos de derecho, de todos modos, según se dijo, el juez está compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ahí que se estime que la afirmación de los fundamentos de derecho no sea un acto jurídico – procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jurídico.  

                       A modo de conclusión, se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, “son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia” (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius” (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte” (G.J. No. 2400, pág. 120).  

                       2. Visto en concreto el caso, se observa que en el escrito de demanda (fls. 4 al 30, c.1), el accionante Olimpo Rivera Medina manifestó que promovía demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del señor Alfonso Parra Pérez y de la Sociedad Comercial Transportes Rápido Tolima S.A., para que se les declarara “solidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA, pasajero en el accidente de tránsito protagonizado por ese vehículo el 27 de junio de 1991 en el sitio conocido como Pericongo”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó además, que se les condenará en forma solidaria a pagarle a título de indemnización “el valor de todos los perjuicios materiales en concreto según cuantía determinada por peritos dentro del proceso, el valor equivalente a la corrección monetaria sobre dicha suma desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago efectivo, y el valor de los perjuicios morales fijados en el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos oro conforme a su valor certificado por el Banco de la República”.  

                       Como causa petendi de las pretensiones transcritas, narra el demandante que el 17 (sic) de junio de 1991, resultó lesionado con ocasión de un accidente  de tránsito que sufrió el bus de transporte público, marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 1022, del cual era pasajero, accidente causado por la imprudencia del conductor. También afirma que el automotor en mención está afiliado a la empresa demandada y que el propietario del mismo es el demandado Alfonso Parra Pérez.  

                       De otra parte, invocó como fundamentos de derecho los artículos: “2356, 2341, 2344, 2347, 2358, 2359, 1494, 1613, 1614, 1617 y ss del C. C.; arts. 12, 19, 20, 23, 75 a 77, 82, 396, 398 a 405 y ss del C. de P. C.; C. N. de T. y Transporte o Decreto 1393 de 1970 (arts. 9, 21, 2, 47, 51, 24, 23) y las modificaciones que estableció la ley 33 de 1986; arts. 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y ss del C. P. que consagra derechos sustantivos, y demás normas de derecho aplicables”.  

                       Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le imputa la censura en la interpretación de la demanda, al haber deducido de las normas invocadas la naturaleza de la pretensión, cuando lo procedente era derivarla de los hechos expuestos por el accionante como fundamento de ésta, conforme a lo explicado. Relato fáctico del cual se colige sin lugar a dubitación, que las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito – Ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, ésta tenía la obligación de conducir al señor Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino.  

                       En consecuencia, siendo suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual, incurrió en yerro de facto con el carácter de manifiesto y trascendente el Tribunal al denegar las pretensiones del actor, so pretexto de éste haber elegido la vía equivocada para hacer su reclamación, no obstante que en ninguna parte del texto del libelo introductorio se bautizó o se le puso nombre a las pretensiones formuladas, sino que simplemente se pusieron a consideración del fallador los hechos antes mencionados, los cuales sin ningún esfuerzo muestran que las pretensiones tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada. Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia.    

               Por lo tanto,  como la incursión del Tribunal en el yerro mencionado ocasionó que éste se equivocara en la fijación del sentido y alcance de la demanda, quebrantando por ende, en forma indirecta las normas de derecho sustancial invocadas por la censura, pues apoyado en esa equivocación denegó las pretensiones sometidas a su consideración, sin aplicar los preceptos que regulan el contrato de transporte de personas, se abre paso el cargo.  

                       Al prosperar la acusación, se impone casar la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia pronuncie la que debe reemplazarla, pero antes de ello, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, decretará de oficio la práctica de las pruebas que más adelante se señalarán.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario adelantado por Olimpo Rivera Medina contra Transportes Rápido Tolima S.A. y Alfonso Parra Pérez, y en sede de instancia decreta:  

                       2. De oficio, se ordena que los expertos Nohemí Cardona Moreno y Rafael Darío Guzmán Muñoz, amplíen su dictamen, la primera en el sentido de precisar el costo del tratamiento “psiconeurológico adecuado” al que considera debe ser sometido el demandante; y el segundo para que actualice el valor del tratamiento que requiere el mismo demandante. Para dar cumplimiento a lo anterior los peritos deben tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo ordenado en el numeral 2º.  

                       Ambas partes colaborarán adecuadamente en la práctica de las pruebas mencionadas, cuyos costos asumirán por mitad, si a ello hubiere lugar.  

                       Para hacer efectivo lo dispuesto en el numeral 2º, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por un término de veinte (20) días. Por la secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio, al que se le debe anexar copia de la demanda, de la contestación de la misma, así como del dictamen rendido por los expertos (fls. 272 y 273, c.2).  

                         

Sin costas en el recurso de casación.  

                       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

      

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