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S-207-2001 [5851]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5851
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Mario Vernaza & Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., Laboramos Ltda., Mario Vernaza Perou, Mario Guillermo Vernaza Paredes, Margoth Díaz del Castillo, Mario Humberto Lopera, Iván Estrada Paz, Harold Ordóñez P., Fernando Gamboa R., Oscar Calle González, Miguel G. Guerrero, Ramiro Vernaza Paredes y María Isabella Vernaza Paredes contra el Banco del Comercio.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1990, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, las sociedades Mario Vernaza & Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., Laboramos Ltda., y Mario Vernaza Perou, Mario Guillermo Vernaza Paredes, Margoth Díaz del Castillo, Mario Humberto Lopera, Iván Estrada Paz, Harold Ordóñez P., Fernando Gamboa R., Oscar Calle González, Miguel G. Guerrero, Ramiro Vernaza Paredes y María Isabella Vernaza Paredes, por conducto de apoderado judicial, demandaron al Banco del Comercio, impetrando declarar:
1.1. El acuerdo de 3 de febrero de 1988, celebrado entre los demandantes y el banco demandado, es ley para las partes y debe ser cumplido por éste, no sólo en lo expresado en él, sino en todos los efectos previstos por la ley, atendida la naturaleza del mismo.
1.2. Sin tener la representación legal, o poder para representar a las sociedades cesionarias, el establecimiento bancario demandado estipuló obligaciones a su cargo, que no fueron ratificadas, razón por la que debe indemnizar a los demandantes todos los perjuicios derivados de la falta de ratificación, de conformidad con lo previsto por los artículos 1507 del Código Civil y 38 de la Ley 153 de 1887.
1.3. El banco del Comercio debe reembolsarles:
a) La suma de $4.345.362.oo, correspondiente al saldo impagado de la venta y cesión de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes en favor de Financo S.A., Conagregados Ltda. e Inversiones Lena Ltda., por concepto de daño emergente como consecuencia del incumplimiento de tales contratos.
b) A título de daño emergente originado en la falta de ratificación o el incumplimiento de lo estipulado por el banco demandado a cargo de Financo S.A. y Conagregados Ltda., la cantidad de $70.294.043,oo.
c) La corrección monetaria del precio de venta y cesión de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes y de las sumas relacionadas en los literales anteriores, durante los períodos que se especifican.
d) Los intereses comerciales de las cantidades reclamadas a título de daño emergente, a la rata y por el tiempo señalados.
2. Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos:
2.1. El 3 de febrero de 1988, la sociedad Laboramos Ltda. y todos los accionistas de Financo S.A. celebraron un convenio especial con el Banco del Comercio para cancelar obligaciones a favor de éste y a cargo de las sociedades Conagregados Ltda. y Financo S.A., en cuantía de $70.294.043,oo.
2.2. En las cláusulas segunda a quinta del mencionado acuerdo, el Banco del Comercio prometió a sus cocontratantes que las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena & Cía. S.C.A. e Inversiones Lena Ltda., de quien no era mandatario ni representante legal, celebrarían los contratos de compraventa y cesión de acciones, derechos e intereses previstos en dichas cláusulas, con el objeto de evitar cualquier causal de disolución de las sociedades controladas por Financo S.A., que pudiera sobrevenir como consecuencia de las daciones en pago que luego de esas enajenaciones debían efectuar los suscriptores del convenio en favor del Banco del Comercio, para cancelar las obligaciones mencionadas en el numeral anterior.
2.3. De conformidad con lo previsto en el acuerdo, dentro de los tres días siguientes a su fecha, se debían transferir, a título de venta, las acciones, derechos o cuotas de interés social de los cocontrantes, en número y por el valor detallados, en las siguientes sociedades:
Alvaro José Cobo Soto, 1.800 acciones en Financo S.A., a Inversiones Lena & Cía. S.C.A.; Mario Humberto Lopera, 1.800 acciones en Financo S.A., a Inversiones Lena Ltda.; Fernando Gamboa R., 900 acciones en Financo S.A., a Conagregados Ltda.; Mario Vernaza Perou, 6 cuotas de interés social en Inversiones Lena Ltda., a Conagregados Ltda., una acción en Inversiones Lena & Cía. S.C.A., a Conagregados Ltda., una acción en Inversiones Lena & Cía. S.C.A. a Financo S.A., y 3.750 cuotas de interés social en Conagregados Ltda., a Inversiones Lena Ltda. Oscar Calle González y Mario Vernaza & Cía S. en C. debían entregar en fiducia, 900 acciones en Financo S.A. y una acción en Inversiones Lena Ltda. S.C.A., respectivamente, al banco, corporación o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, por el precio especificado en el acuerdo.
2.4. El Banco del Comercio, sin ser el representante legal de las sociedades cesionarias, ni estar facultado por ellas para obrar en su nombre, estipuló que pagarían el precio de las acciones, derechos o cuotas de interés social objeto de las transacciones antes mencionadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del informe de auditoría especial que debía realizar la firma Arthur Andersen & Cía. Este se entregó el día 9 de mayo de 1988, y en consecuencia el plazo fijado concluía el 27 de mayo del mismo año.
2.5. Se estipuló asimismo que los accionistas de Financo S.A., vinculados laboralmente con las sociedades Laboramos Ltda., Bosques del Limonar S.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda S.C.A. y Financo S.A., renunciarían irrevocablemente a sus contratos de trabajo, declarándolas a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la renuncia, obligación que atendieron en la forma convenida.
2.6. Del precio de las acciones, derechos y cuotas de interés social enajenados sólo la Fiduciaria del Banco del Comercio pagó el valor de las acciones recibidas en fiducia de Oscar Calle y Mario Vernaza y Cía. S. en C., quedando un saldo insoluto de $4.345.362,oo, que los demandantes tienen el derecho de reclamar, corregido monetariamente, junto con los intereses corrientes causados desde la fecha en que debió cancelarse -27 de mayo de 1988-, hasta que se produzca su pago.
2.7. La transferencia de acciones, intereses sociales y cuotas de interés en las sociedades mencionadas, verificada antes de realizar las daciones en pago previstas en el acuerdo, no entraña la ratificación tácita del convenio por parte de las sociedades beneficiarias de tales transferencias, dado que no pagaron el precio convenido.
2.8. Verificada la transferencia de acciones, derechos o cuotas de interés social, se debían entregar al establecimiento bancario demandado, en dación en pago, las acciones, derechos y cuotas de interés social de los cocontratantes en las sociedades Financo S.A., Inversiones Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. & Cía S.C.A., Conagregados Ltda. y Bosques del Limonar S.A., en la cantidad y por el precio detallados en las cláusulas décima a décima quinta, con un monto total de $70.294.043,oo, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 1630 del Código Civil. Dicha obligación se atendió de conformidad con lo establecido en el convenio.
2.9. Como contrapartida para los socios de Financo S.A. que pagaron las obligaciones contraídas por Conagregados Ltda. y Financo S.A. con el Banco del Comercio, éste, sin tener la representación legal o facultad para actuar en nombre de las deudoras, estipuló que les entregarían, para ser repartidos proporcionalmente a las acciones y cuotas de interés social cedidos, $70.294.043,oo, pagaderos así: una primera cuota de $32.794.043,oo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del informe de auditoría especial encomendado a la firma Arthur Andersen & Cía., y el saldo de $37.500.000,oo, a los seis meses siguientes al pago de la primera cuota.
2.10. De las sumas que Conagregados Ltda. y Financo S.A. debían pagar, podían deducirse los valores que correspondieran a pasivos ocultos, definidos por el parágrafo 3º de la cláusula 17ª, con las excepciones previstas en la misma cláusula, siempre que se constataran como tales en la auditoría especial que debía realizar la firma Arthur Andersen.
2.11. En virtud de las daciones en pago efectuadas, el Banco del Comercio quedó como titular del 94% de las acciones de Financo S.A., Lena Ltda. y Conagregados Ltda. y el 6% restante quedó en poder de compañías subsidiarias controladas por él. El 45% del capital de la sociedad Inversiones Lena & Cía. S.C.A. se radicó en el Banco del Comercio y el resto en las sociedades Lena Ltda., Financo S.A. y Conagregados Ltda., controladas de manera directa o indirecta por el mismo banco. En la sociedad Bosques del Limonar S.A., aunque el Banco del Comercio sólo quedó con el 1% del capital, el 99% restante pertenecía a Financo S.A., Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. & Cía. S.C.A., compañías plenamente controladas por aquél.
2.12. Después de obtener el control absoluto de Financo S.A., Conagregados Ltda. y de las compañías subsidiarias de éstas, el Banco del Comercio asumió una conducta post – contractual contraria al principio de la buena fe que impera en materia negocial, pues no permitió que las compañías controladas por él pagaran el saldo del precio de venta de las acciones, intereses sociales y cuotas de interés relacionados precedentemente. Impidió asimismo a las sociedades Conagregados Ltda. y Financo S.A. pagar la suma prometida -$70.294.043,oo-, en la forma y oportunidad convenidas en la cláusula décima séptima del acuerdo. Canceló créditos pretendidos por Arthur Andersen & Cía. contra Financo S.A., subrogándose en ellos, para obtener de ésta un informe marginado de los términos contractuales y de los dictados de los artículos 48 y 50 del decreto 2160 de 1986.
Posteriormente compareció a la liquidación administrativa de Financo S.A., como subrogatario de los pretendidos créditos de Arthur Andersen & Cía., por valor de $6.091.000,oo. El 17 de marzo de 1988 recibió de Inversiones Lena Ltda. & Cía. S.C.A., subsidiaria de Financo S.A. y controlada por él, 1.317.237 acciones que dicha sociedad poseía en la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, las cuales debieron generar un ingreso superior a $190.000.000,oo, que no fue abonado a la deuda adquirida por aquélla con el Banco del Comercio, en cuantía de $180.000.000,oo, para que el establecimiento bancario pudiera figurar como acreedor de la sociedad mencionada, subsidiaria de Financo S.A., en el concordato seguido en su contra con ese cuantioso crédito. Finalmente, el Banco del Comercio celebró un autoconcordato con la sociedad Conagregados Ltda., que motivó la constancia dejada en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 14 de mayo de 1990.
3. Admitida la demanda en auto de 5 de febrero de 1991 (fl. 537 c. 1), se ordenó correrle traslado a la entidad demandada, quien oportunamente la contestó expresando su oposición a lo pretendido. En la misma oportunidad propuso excepciones de mérito contra cada uno de los demandantes (fls. 610 a 753 c. 1).
4. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia de 31 de marzo de 1995, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, canceló las medidas cautelares decretadas y condenó a los actores al pago de las costas procesales.
5. Recurrida en apelación por los demandantes dicha determinación, el Tribunal la confirmó al proveer sobre el recurso interpuesto, en sentencia de 5 de octubre de 1995, contra la cual la misma parte formuló el recurso de casación que ocupa la atención de la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de compendiar los antecedentes del litigio y dejar por averiguada tanto la conformación regular del proceso, como la legitimación de los contendientes, comienza el ad-quem sus consideraciones precisando el objeto del litigio, tras lo cual examina el convenio de 3 de febrero de 1988, suscrito por las partes, consignando sucintamente lo estipulado por él.
Seguidamente se refiere a los errores endilgados por los apelantes al fallo impugnado, para rectificar lo afirmado por el a-quo en torno a que “… para saldar al Banco del Comercio $67.006.728,oo m.l. que adeuda CONAGREGADOS LTDA. y $3.287.315,oo m.l. FINANCO S.A. debían efectuarse las transferencias a título de compraventa o fiducia por parte de los señores ALVARO JOSE COBO SOTO, MARIO HUMBERTO LOPERA, FERNANDO GAMBOA R., OSCAR CALLE GONZALEZ, MARIO VERNAZA PEROU y MARIO VERNAZA & CIA. S. en C.”, relacionadas desde el Parágrafo 1º de la cláusula segunda hasta la cláusula quinta”, pues a su juicio tales transferencias no estaban llamadas a cumplir el objetivo señalado por aquél, ya que éste debía producirse en fase posterior del acuerdo, con la dación en pago de diferentes acciones y cuotas de interés social.
Por otra parte, considera opuesto a la realidad el argumento decisorio del mismo fallo alusivo a que las sociedades Inversiones Lena Ltda. & Cía. S.C.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda., Financo S.A. y el banco, corporación o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, se obligaron en calidad de compradoras de las acciones y cuotas de interés social objeto de las transferencias mencionadas, pues sólo el Banco del Comercio concurrió a la formación de pacto, en tanto que al tenor del parágrafo segundo de las cláusulas segunda a quinta del mismo, fueron los socios y accionistas de las sociedades mencionadas quienes se comprometieron a obtener de éstas la aceptación de las ventas.
Centra enseguida su análisis en la institución jurídica de la promesa por otro, partiendo de su regulación positiva -artículo 1507 Código Civil-, para luego remitirse a lo expuesto sobre ella por diversos tratadistas nacionales, premisas con arreglo a las cuales deduce su procedencia, advirtiendo que el tercero por quien se promete no contrae obligación alguna sino en virtud de su ratificación y que de producirse ésta el prometiente se libera de la obligación indemnizatoria consagrada por dicha preceptiva.
Anota que al tercero que ratifica le incumbe satisfacer la obligación de dar, hacer o no hacer estipulada a su cargo, no al prometiente, pues éste no es garante de tal prestación. Precisa que “…el que promete el hecho ajeno adquiere para con el otro contratante exclusivamente la obligación de obtener la ratificación de ese tercero, quien al momento de la celebración del contrato no se encontraba presente. Luego si la prestación no se ejecuta conforme a lo convenido, sólo incumple quien siendo inicialmente tercero por virtud de su aprobación asume la satisfacción de las obligaciones que en principio a su nombre estipuló el prometiente”.
Agrega que la aquiescencia del tercero puede ofrecerse expresa o tácita, según provenga de hechos explícitos o deba colegirse de circunstancias que la exterioricen, conclusión que sienta apoyado en las pautas trazadas por el artículo 1962 del Código Civil en torno a la aceptación de la cesión de un crédito.
A partir del anterior marco conceptual manifiesta que de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2º de las cláusulas segunda a quinta del convenio, con la excepción que más adelante consignará, “…fueron los accionistas y socios de INVERSIONES LENA LTDA. & CIA. S.C.A., INVERSIONES LENA LTDA., CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., quienes adquirieron la obligación de que por parte de las personas jurídicas INVERSIONES LENA LTDA. & CIA. S.C.A., INVERSIONES LENA LTDA., CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., aceptarían los contratos de compraventa de las acciones y cuotas de interés sociales, a que en cada caso se refieren las mencionadas cláusulas”, no el banco demandado.
Explica que aún considerándose que tales estipulaciones provinieron del Banco del Comercio, ellas fueron tácitamente ratificadas por las sociedades Inversiones Lena Ltda. & Cía. S.C.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda. y Financo S.A., ratificación que induce de las anotaciones de traspaso de las acciones de Alvaro José Cobo Soto, Mario Humberto Lopera y Fernando Gamboa a las tres primeras sociedades, constatadas en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 16 de diciembre de 1992, y de aparecer registradas en el libro de accionistas de Financo S.A. y Conagregados Ltda., las acciones objeto de las transferencias referidas, como se verificó en la inspección judicial realizada el 22 de febrero de 1993.
De la venta de seis cuotas de interés social de Vernaza Perou en Inversiones Lena Ltda. a Conagregados Ltda., y 3.750 cuotas de interés social en Conagregados Ltda. a Inversiones Lena Ltda., contenidas en las escrituras públicas Nos. 502 y 657 de febrero de 1988, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, infiere la ratificación expresa de tales actos por las compradoras.
Apoyado en las consideraciones precedentes deduce la falta de prosperidad de las pretensiones al respecto.
La excepción mencionada antes, agrega, se relaciona con la transferencia de acciones que a título de fiducia debían realizar Oscar Calle González y la sociedad Mario Vernaza & Cía. S en C., pues en su opinión esta estipulación no contiene la promesa de obligaciones a cargo de tercera persona, sino la asunción de éstas directamente por el banco demandado, entidad de la cual destaca que las solucionó, pues así se afirmó en el libelo introductor.
Continuando con el examen del acuerdo celebrado por las partes, expone que superada la primera etapa del mismo, adscrita a la cesión de acciones y reformas estatutarias que resultasen necesarias, se entregarían en dación en pago al Banco del Comercio o a la persona indicada por éste, para abonar a las obligaciones a cargo de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., las acciones y cuotas de interés social en las sociedades detalladas en las cláusulas décima a décima quinta, acto realizado por los cedentes en ejercicio del derecho otorgado por el artículo 1630 del Código Civil.
Agrega que al tenor de la cláusula décima séptima “…como las daciones en pago las efectúan los accionistas y socios para pagar las obligaciones de CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A. ‘dichas dos sociedades le entregarán a tales accionistas y socios cedentes … la cantidad de ($70.294.043)’. Y en el PARAGRAFO 1 se reitera que esos millones ‘serán cancelados por las referidas sociedades CONAGREGADOS LTDA., y FINANCO S.A.’, en dos cuotas, la primera de $32.794.043 dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega de la Auditoría Especial practicada por ARTHUR ANDERSEN & CIA., siempre que durante el término que dure la misma no aparecieran acreencias dejadas de reflejar en los balances de las sociedades que menciona, o que no estén registradas o debidamente soportadas, salvo las excepciones consignadas en los literales a) a e). Y el saldo de $35.500.000,oo sería cancelado dentro de los seis meses siguientes al pago anterior, con la misma condición”.
Ahondando en tal estipulación con el propósito de descubrir si entraña la promesa por otro, atribuida por los demandantes al banco demandado, encuentra que no determina quién contrajo el compromiso, dada la falta de suscripción del acto por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda.
Añade que cuando se estipularon obligaciones a cargo de las partes, se especificó a cuál de ellas correspondían y aún en los casos en que se aludió a la adquisición de acciones y cuotas de interés social por terceros ajenos al contrato, se anotó quienes se comprometían a procurar su aceptación (parágrafo 2º cláusulas 2ª a 5ª y 8ª), premisas sobre las cuales colige que en ausencia de especificación en torno a “… quien asumía la promesa de que los terceros en el contrato, sociedades FINANCO S.A. y CONAGREGADOS LTDA. entregarían a los accionistas y socios la cantidad de $70.294.043,oo” en las condiciones señaladas, podría pensarse que no fue el banco quien adquirió tal compromiso, pues éste se obligó a eximir de responsabilidad y renunciar a las acciones que cupieren contra los miembros de la familia Vernaza y Margoth Díaz del Castillo, tras recibir las daciones en pago, además de constituir el objetivo principal del contrato el pago de obligaciones a favor de aquél.
Con todo, encuentra que como en desarrollo del contrato el establecimiento bancario tendría el control de las sociedades Conagregados Ltda. y Financo S.A., permitiendo el pago “… y que por otro lado tendría así efecto la referida cláusula DECIMA SEPTIMA (ART. 1620 C.C.) podría admitirse que hubo la mencionada estipulación por otro a cargo de la entidad Bancaria”.
Bajo tal perspectiva examina si éste debe indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, precisando que al tenor del artículo 1507 del Código Civil la responsabilidad del prometiente se halla condicionada a la falta de ratificación de los terceros por quienes se hizo la promesa, y que “… una cosa es que se reconozca la existencia de la obligación por parte de la persona por quien se hizo la promesa, y otro aspecto diverso es el que ésta, no obstante tal reconocimiento, no cumpla su obligación, por cualquier motivo que tenga, porque en tal caso es la última la que debe responder por la insatisfacción de las prestaciones que inicialmente se prometieron a su nombre”.
Tras la puntualización anterior advierte que en los autos obra copia auténtica del documento de 23 de junio de 1988, remitido a los antiguos socios de Financo, Mario Vernaza y Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., Laboramos Ltda., y Familia Vernaza, por el representante legal de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., en el que se refiere al resultado arrojado por la auditoría especial practicada por la firma Arthur Andersen & Cía. en las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda. y Bosques del Limonar S.A., conforme al cual existen “…diversas acreencias dejadas de reflejar, no reflejadas adecuadamente, no registradas sin un debido soporte contable, contabilizadas de manera incorrecta, además de gastos dejados de reconocer como ales que al llevarse al estado de resultados lesionaron de manera considerable el patrimonio de las compañías mencionadas y afectaron los derechos de sus accionistas y socios”, manifiestan que tales hechos “… como quedó expresado en el contrato celebrado el pasado 3 de febrero, exoneran tanto a CONAGREGADOS LTDA. como a FINANCO S.A. de atender la obligación con los antiguos accionistas y socios de las empresas inicialmente relacionadas”.
De dicho documento y en especial del texto últimamente transcrito infiere la ratificación de las sociedades remitentes al compromiso asumido a su cargo en el contrato de 3 de febrero de 1988, conclusión que en su opinión avala la utilización de la expresión “exoneran”, dado que ésta significa “Aliviar, descargar, libertar de peso, carga u obligación”.
Ampliando tal conclusión expresa que las sociedades en mención aceptaron su obligación con los accionistas y socios, liberando de responsabilidad al prometiente, pese a que, por las razones aducidas, aún considerada su discutibilidad, rehusaran el pago de la obligación reconocida.
Apoyado en las consideraciones expuestas colige que tampoco las pretensiones referidas a la segunda fase del acuerdo pueden alcanzar prosperidad.
Un único cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales contempladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO UNICO
Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar de manera indirecta los artículos 1507, 1602, 1603, 1608, 1610 inciso 3º, 1613, 1614, 1615, 1616 inciso 1º segunda parte, 1649 inciso 2º del Código Civil y artículos 2º, 822 y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de errores manifiestos de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas que determina el cargo.
En el desenvolvimiento de éste comienza el recurrente anotando que mediante el recurso interpuesto sólo se combate el segmento del fallo alusivo al literal b. de la tercera pretensión principal de la demanda y los pedimentos complementarios a ésta, marginando del ataque lo decidido en torno a la pretensión contenida en el literal a., así como las conexas a ella.
Se refiere luego a lo expresado por el ad-quem en torno a las daciones en pago pactadas en la segunda fracción del acuerdo celebrado por las partes el 3 de febrero de 1988. Se remite asimismo al cuestionamiento formulado por éste a la tesis de la estipulación por otro preconizada por la parte actora con apoyo en la cláusula décima séptima de dicho acuerdo, sustentado de una parte en la indeterminación de la persona que asumió el compromiso consignado en ella, ante la falta de suscripción del mismo por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., y de otra, en la precisión que por el contrario halló en otras cláusulas del mismo convenio, que puntualmente designan la parte obligada a atender las prestaciones consignadas en ellas, circunstancias que lo llevaron a considerar razonable el discurrir del a-quo, alusivo a no haber sido el establecimiento bancario demandado quien contrajo la obligación atribuida por los actores.
Aunque en criterio del impugnador el razonamiento precedente constituye un comentario accidental del Tribunal en torno a un argumento decisorio del sentenciador de primer grado, más que una real motivación de su decisión, estima oportuno demostrar el error que encierra en la interpretación de la mencionada cláusula.
Con tal propósito advierte que si bien ella no indica cuál de las partes contratantes asumió el compromiso implícito en su texto, las reglas de hermenéutica contractual habrían llevado al sentenciador a colmar el vacío literal vislumbrado, descubriendo lo que estimó inexistente.
En efecto, prosigue el recurrente, una interpretación integral del pacto, en aplicación de la pauta trazada por el artículo 1622 del Código Civil, le habría permitido deducir que el Banco del Comercio es el sujeto cuya identificación echó de menos en la precitada cláusula, inferencia a la cual podía arribar sin dificultad advirtiendo de una parte, quiénes ajustaron el acuerdo, y de otra, que si en ella se previó “… de modo explícito una compensación en favor de la parte contractual constituida por los socios y accionistas llamados a efectuar las daciones en pago allí mismo pactadas”, la contraprestación aludida no podía entenderse prometida por la parte conformada por los socios o accionistas, porque ellos habrían de ser los beneficiarios de la compensación encarnada en la estipulación por otro, y en esta figura jurídica no pueden concurrir en una misma persona las calidades de estipulante y beneficiario. De admitirse lo contrario, agrega, en el evento de frustrarse lo prometido, estipulantes y beneficiarios se verían colocados en la situación de ser acreedores y deudores de sí mismos, hipótesis tan absurda que en opinión del impugnador fuerza a concluir que en el caso considerado, el prometiente por otro, obligado en los términos previstos por el artículo 1507 del Código Civil, sólo puede ser el Banco del Comercio y no la otra parte contratante.
Frente a la interpretación precedente, agrega el recurrente, resultan estériles los argumentos expuestos por el fallador en refuerzo de su tesis, pues la precisión advertida en algunas estipulaciones del convenio en torno a los sujetos de las relaciones jurídicas allí previstas no implica de suyo que un pacto posterior desprovisto de la misma concreción implique “… dejar subjetivamente incompleta y por tanto estéril la nueva relación”.
Por otra parte, de haber adelantado alguna labor de interpretación de la mentada cláusula, el fallador habría encontrado en el artículo 1620 del Código Civil una pauta para disipar el vacío vislumbrado, atribuyéndole un sentido que le hiciera producir algún efecto, antes que negárselo de plano, pues un principio de economía elemental enseña que es preferible que una cosa tenga alguna utilización a que carezca de ella, yerros que lo condujeron a la inaplicación de los preceptos sustanciales cuyo quebranto acusa el cargo.
Con todo, advierte el impugnador, según lo expresado líneas adelante por el Tribunal, éste terminó abandonando su propia tesis, para admitir “… que en la tantas veces citada cláusula 17ª del contrato de 3 de febrero de 1988 está contenida una estipulación por otro pactada a cargo del Banco del Comercio”. Según lo expuesto por el fallador, añade, “…el Banco del Comercio prometió que Financo S.A. y Conagregados Ltda. entregarían a los socios y accionistas referidos la indicada suma de dinero, en consideración a que éstos dieron en pago al banco bienes suyos para cancelar obligaciones a cargo de las mencionadas sociedades, y a que por causa del mismo contrato el banco llegaría a tener el control absoluto de las mismas sociedades y por lo tanto el poder suficiente para hacer que éstas pagaran la compensación contraprestacional objeto de la cláusula nombrada”, interpretación que a su juicio resulta inobjetable, pues precisamente en ella la parte demandante edifica su reclamación contra el banco demandando, y por ello la sustrae del ataque.
A renglón seguido, anota, el Tribunal concretó que la responsabilidad del prometiente por otro pende de la falta de ratificación del tercero por quien se hizo la promesa, puntualización a partir de la cual reparó en la comunicación de 23 de junio de 1988, suscrita por el representante legal de Financo S.A. y Conagregados Ltda., adosada como prueba por ambas partes, de la cual extractó algunos pasajes y transcribió otros, para inducir el reconocimiento de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., de la obligación prometida por el banco demandado, conclusión que a su juicio respalda la utilización de la expresión “exonerar” por sus remitentes, dado el significado que le es propio. Este razonamiento del ad-quem, expresa el censor, involucra varios errores de hecho en la labor apreciativa de la cuestión fáctica, con incidencia relevante en la decisión final, según pasa a demostrar.
Antes de acometer esta tarea elabora algunas consideraciones generales en torno al convenio para resaltar:
a. Fue acomodado por la entidad acreedora para defender al máximo sus propios intereses, quedando la parte deudora sujeta no sólo a la estructura misma del pacto sino también a su desarrollo. Todo se dispuso en él “… para que el Banco del Comercio, en virtud de las transferencias de acciones y cuotas de interés social previstas en sus primeras cláusulas, y de las daciones en pago acordadas en las cláusulas décima a décima quinta, inclusive, del acuerdo contractual, quedara con el control absoluto y directo, como titular del 94% de su capital, pero además con el 6% restante en cabeza de sociedades también controladas por él, de las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda. e Inversiones Lena Ltda; así como también con el control absoluto sobre las demás sociedades del Grupo Vernaza, o sea Inversiones Lena & Cía. S.C.A., y Bosques del Limonar S.A., como titular de parte minoritaria de su capital, pero a la vez como sociedad matriz de las sociedades filiales o subsidiarias suyas titulares del resto del capital”. El control así obtenido lo confirman los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cali sobre las sociedades limitadas, las inspecciones judiciales de 16 de diciembre de 1992 y 22 de febrero de 1993, además de la confesión vertida por la parte demandada al responder el hecho 18º de la demanda.
b. El control del Banco en las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., resultante de la ejecución del acuerdo, le permitió pactar la promesa por otro contenida en la cláusula décima séptima del mismo, así como manejar el comportamiento de dichas sociedades en cuanto les incumbía a propósito de aquella cláusula, condensado en la comunicación remitida por su representante legal, el 28 de junio de 1988. Asimismo le permitió determinar los actos relacionados en el hecho 19º del libelo introductor, en particular el denominado “autoconcordato con la sociedad Conagregados Ltda.”, que originó la constancia dejada en la audiencia preliminar del mismo, a través de la cual se criticó duramente la conducta del Banco, remitiéndose a su tenor el recurrente.
c. El tenor de la cláusula décima séptima del pacto, aspecto medular del litigio, permite inferir:
1. La prestación convenida en favor de los socios y accionistas autores de las daciones en pago relacionadas en las cláusulas décima a décima cuarta, se originó en que mediante ellas estaban saldando obligaciones ajenas (de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda.). De ahí, la expectativa de recibir de las sociedades deudoras la compensación convenida, equivalente al valor de lo que darían en pago, o en subsidio la indemnización de los perjuicios por parte de quien la prometió por ellas, de conformidad con lo previsto por el artículo 1507 del Código Civil, que no podía ser inferior al monto de lo pagado, se erigió en la causa jurídica que los indujo a la celebración del convenio.
Aunque la sola dación en pago espontánea los subrogaría legalmente en los créditos pagados, en los términos del artículo 1668-2 del Código Civil, sustituyendo al banco en su posición de acreedor, una dación en pago como la acordada, no ya espontánea sino contratada y remunerada, les ofrecía más seguridad, mejores dividendos, tornándola más seductora. Además, les garantizaba que de no recibir la compensación, una entidad bancaria habría de resarcirles los perjuicios padecidos, que no podían ser inferiores al valor pagado.
2. La prestación objeto de la promesa efectuada por el banco no consistió en que Financo S.A. y Conagregados Ltda. asumirían la obligación de pagar los $70.294.043,oo, sino que efectivamente entregarían esa suma, por manera que la ratificación de los terceros a nombre de quienes se prometió la aludida prestación sólo podía consistir en la entrega de la suma prometida, y sólo a través de ella quedaría el banco libre de toda responsabilidad.
Siguiendo la doctrina general en torno a la estipulación por otro regulada en el artículo 1507 del Código Civil, esta figura supone que el prometiente por otro contrae una obligación de hacer frente a la parte con respecto a la cual hace esa promesa, que no se reduce a la mera gestión de procurar la realización de lo prometido, sino que es una genuina obligación de resultado, por virtud de la cual tiene el deber de conseguir que el tercero satisfaga lo prometido, pues de no ser así incumple su ofrecimiento y debe reparar los perjuicios que acarrea el incumplimiento de una obligación contractual.
Bajo la perspectiva anterior, si ni Financo S.A. ni Conagregados Ltda. entregaron suma alguna a los demandantes, ello significa que “… la obligación de resultado que contrajo el banco fue incumplida por él, y que por lo tanto es responsable de los perjuicios que en el presente proceso se le reclaman”, tanto más, cuando para la época en que dichas sociedades expresaron su voluntad de no pagar la suma referida, funcionaban y desarrollaban su actividad social bajo el control absoluto del banco, como se demostró precedentemente, subordinación por fuerza de la cual no resulta dable pensar que la negativa de aquellas se produjo a espaldas del establecimiento bancario, sino por el contrario que éste utilizó su prepotencia en la vida social de éstas para impedir el cumplimiento de la prestación aludida, desentendiéndose de lo que expresa y tácitamente le incumbía en consonancia con el principio de la buena fe contractual contenido en el artículo 1603 del Código Civil.
De considerarse que la actuación de las sociedades fue autónoma no resultaría el banco menos responsable, pues en tal hipótesis habría incurrido “…en culpa in omitiendo que lo llevó a incumplir la obligación de hacer y de resultado de que se hizo deudor con su estipulación por otro de la cláusula 17ª”.
4. Según se desprende de la misma cláusula y de sus parágrafos 1 a 4, interpretados en conjunto, el valor de la compensación contraprestacional convenida ($70.294.043,oo), estaba expuesto a sufrir las deducciones resultantes de los conceptos expresamente definidos, relacionados con los pasivos contabilizados en los balances de las compañías del Grupo Vernaza a 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1987 y en sus estados financieros, constatados en la auditoría especial confiada a la firma Arthur Andersen & Cía., previsión que descartaba cualquier verificación de sus activos, pues en ese tópico existió un acuerdo consolidado entre las partes, que como tal es elemento integrante de la ley del contrato.
La auditoría encomendada a la firma en mención era especial, por restringirse a ciertas cuentas del pasivo de los balances de las sociedades allí especificadas.
A continuación el recurrente pasa a demostrar los yerros imputados al fallador y con tal propósito señala que, sin recapacitar en la naturaleza de la obligación asumida por el estipulante por otro, es decir, el Banco del Comercio, aquél entendió que la entrega expresamente prevista equivalía a la asunción de tal obligación por las sociedades a nombre de las cuales se hizo la promesa, como antecedente o título de aquélla, confusión merced a la cual le atribuyó a Financo S.A. y a Conagregados Ltda. la condición de deudores de los $70.294.043,oo, para sostener a continuación “… que una cosa era contraer la obligación de pagar, y otra atender al cumplimiento de esa obligación, razonamiento que le permitió al sentenciador concluir que en este caso las sociedades nombradas asumieron la obligación de pagar la suma de dinero y se constituyeron en deudoras de ésta, y que con ello liberaron al banco prometiente de la responsabilidad que en calidad de tal le competía conforme al art. 1507 C.C.”, cuando lo estipulado por cuenta de dichas sociedades, reitera, no fue que asumirían la obligación de pagar la cantidad expresada, sino que la entregarían, en las condiciones acordadas separadamente con el establecimiento bancario, por manera que, la ratificación de éstas sólo podía consistir en la entrega del dinero.
Por razón de lo expresado, concluye, el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la interpretación de la cláusula décima séptima del convenio, así como en el alcance ratificatorio que le atribuyó a la carta de 23 de junio de 1988 pues ésta no sólo carece de la connotación atribuida sino que evidencia la falta de entrega de la suma prometida y consecuentemente la ausencia de ratificación de lo prometido a cargo de las sociedades remitentes.
Adicionalmente, “… si el Tribunal no hubiera incurrido en el vicio de preterición de las pruebas de confesión, certificales y de inspecciones judiciales a que antes se hizo referencia, y en inadvertencia por eso mismo de que las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda. operaban y funcionaban bajo el control y dominio inmediatos del Banco del Comercio; o si por el contrario hubiera tenido en cuenta las referidas probanzas, y tras ellas que la voluntad de dichas sociedades, expresada en la referida carta de 23 de junio de 1.988, se confundía en este caso con la voluntad del Banco, o, que teniendo el Banco poder suficiente para imponer a tales sociedades la entrega prometida, se abstuvo de hacerlo, incurriendo así en culpa por omisión…” habría decidido que el banco incumplió la promesa que hizo en la mencionada cláusula condenándolo en consecuencia a la indemnización de perjuicios pedida en la demanda.
Continuando con el desenvolvimiento del cargo manifiesta el recurrente que la cantidad de dinero cuya entrega prometió el Banco del Comercio por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., estaba sujeta, al tenor de la misma cláusula décima séptima, a deducciones en los casos previstos en sus parágrafos 1º a 3º, relacionados con el pasivo consolidado de las cinco compañías del Grupo Vernaza sobre las cuales versó la negociación, con las excepciones contempladas en los literales a) a e) del parágrafo 1º.
La verificación de los eventos específicos que podían originar rebaja en el monto de la compensación contraprestacional referida se confió a la firma de auditores Arthur Andersen & Cía., que de conformidad con el convenio debía circunscribir el auditaje al examen y revisión de los pasivos contables, dentro de los eventos especificados, con las exclusiones previstas en los literales a) a e) del parágrafo 1º.
La firma de auditores entregó el 9 de mayo de 1988 un informe separado a cada una de las compañías auditadas, con arreglo al cual “… las observaciones y reparos que había por hacer tanto a las cuentas del activo como a las del pasivo eran numerosas, con el resultado final consolidado de que las pérdidas habían sido cuantiosas”. Apoyadas en él, las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda. dirigieron a los beneficiarios de la estipulación contenida en la cláusula décima séptima del convenio la comunicación de 23 de junio de 1988, en la cual, luego de aludir a las conclusiones reportadas por el auditaje, manifestaron que de conformidad con lo convenido quedaban exoneradas de atender la obligación con los antiguos socios y accionistas, comunicación de cuyo texto indujo el Tribunal la ratificación de dichas sociedades a la obligación estipulada a su cargo por el banco demandado, merced a la cual lo exoneró de los cargos formulados en la demanda.
Las conclusiones del fallador en el punto, a juicio de la censura, entrañan un manifiesto error de hecho en la apreciación de la comunicación referida y correlativamente del informe de auditoría rendido por la firma Arthur Andersen & Cía., así como de las otras pruebas que pasa a individualizar.
Para demostrar tal imputación expresa que mientras la cláusula décima séptima del acuerdo habla de una auditoría especial, circunscrita a la verificación de ciertas y determinadas cuentas (las del pasivo de las compañías que se encontraran en los eventos especificados), el informe rendido por Arthur Andersen & Cía., remitido a las compañías del Grupo Vernaza mediante los oficios obrantes a fls. 252, 312, 347, 364 y 376, inadvertidos por el ad-quem, revela que versó tanto sobre el activo como el pasivo de las sociedades, sin ninguna restricción, examen de conjunto del cual extrajeron los auditores sus calamitosas conclusiones.
Las conclusiones así obtenidas, agrega, “… no fueron ni siquiera resultado, en realidad, del examen y análisis de las cuentas del pasivo, pues como lo hacen saber los peritos contadores que rindieron experticio (sic.) que obra en este proceso, el total de los pasivos de las compañías era de cuantía mayor en los balances y estados financieros que debían ser objeto de la auditoría especial, que el resultante de los informes de la firma de auditoría, lo que significa que una correcta aplicación de las pautas indicadas para el auditaje en la cláusula 17ª habría dejado intacta la suma básica fijada allí como monto de la compensación contraprestacional pactada a cargo de Financo y Conagregados Ltda.”, pues denota que en los balances y estados financieros de las compañías auditadas no existían pasivos ocultos, o no registrados o no soportados, que autorizaran reducir el monto de la suma que habría de ser entregada a los beneficiarios de la promesa.
El desfase en los balances y estados financieros de las compañías y los que a juicio de la firma auditora debían ser los correctos devino de los diferentes valores atribuidos en ellos a los inmuebles de las sociedades, con inclusión de sus respectivas valorizaciones, que fueron menores en el informe de la firma auditora a los asignados en aquellos, pero que al tenor de la cláusula décima séptima del acuerdo, tantas veces mencionada, no debían incidir en la auditoría especial prevista en ella, dado que el valor de los activos de las compañías no era materia de ésta.
Por otra parte, en la experticia rendida en el curso del proceso, pretermitido por el sentenciador, se precisó que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 50 del decreto reglamentario 2160 de 1986, en los balances generales deben incorporarse, como parte integrante de ellos, las valorizaciones ganadas por los activos.
Finalmente, el informe de auditoría omitió considerar los pasivos que conforme a los literales a) a e) del parágrafo 1º de la misma cláusula debían ser excluidos del auditaje, de suerte que “… los pasivos que pudieran haber encajado en los casos particulares regulados por dichos literales, y como tales excluidos, a la postre debieron quedar refundidos en los pasivos generales examinados en el informe, y por lo tanto incluidos en ellos, lo que hace más turbio aquel informe”.
Las diferencias entre la auditoría especial prevista en la cláusula comentada y el auditaje general contenido en el informe rendido por Arthur Andersen se explica en que de conformidad con lo manifestado en los oficios remisorios antes referidos, éste se convino entre cada sociedad y la firma auditora desde el 13 de enero de 1988, es decir, desde fecha anterior a la de la celebración del acuerdo en el cual se pactó el auditaje especial y consecuentemente aquél no puede tenerse como equivalente a éste, que por la circunstancia advertida debe colegirse nunca se realizó, detalle que escapó a la percepción del fallador.
Por razón de lo anterior, el informe de auditoría general en que se apoyaron Financo S.A. y Conagregados Ltda. para remitir la comunicación de 23 de junio de 1988, no es reflejo de lo pactado en la cláusula 17ª del acuerdo, pues desbordó los términos del convenio. En tales condiciones no suministraba una base seria para atribuirle a la carta del 23 de junio los efectos vistos por el Tribunal, pues al fundarse en falacias y mentiras no merecía ser valorada en sentido positivo alguno “… para deducir de ella que Financo S.A. y Conagregados ratificaron lo que el Banco estipuló por ellas en la cláusula 17ª. Menos aún, todavía, si se tiene en cuenta que tras esa comunicación se advierte la presencia del Banco del Comercio como sociedad matriz de aquellas dos compañías, las cuales, conforme se demostró atrás, estaban sujetas al control absoluto del banco…”, que no empece ser sabedor “…de que el informe general de Arthur Andersen & Cía. no correspondía al informe especial contemplado en la cláusula 17ª, lo aprovechó en su propio beneficio para disponer que sus compañías filiales remitieran la comunicación de 23 de junio, y de ese modo lograr un doble resultado lucrativo, o al menos intentar o pretender lograrlo: de una lado, excusar a las dos compañías de cumplir con la entrega de los $70.294.043,oo, suma que al fin y al cabo habría de salir del patrimonio del mismo Banco; y de otro lado, crear la impresión, en la cual cayó el Tribunal, de que con ello quedaba liberado de la obligación de hacer y de la responsabilidad consiguiente que sobre él pesaba como estipulante por esas sociedades, conforme al art. 1507 del C.C.”.
Vistas las cosas desde la sola sólo órbita de la comunicación mencionada, anota el recurrente, constituye un error manifiesto de hecho deducir que quien niega una obligación esté ratificando o reconociendo como suya la obligación misma. Inclusive, las razones dadas por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., para negar el pago en realidad desconocen la obligación misma y por sustracción de materia no pueden ser indicadoras de reconocimiento o ratificación de ella.
Por último, la utilización del término exonerar, argumentada por el Tribunal, en realidad constituye una autoexoneración falaz, por fundarse, como quedó visto, en auténticas mentiras.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida para que la Corte, en sede de instancia, acoja las pretensiones deducidas en la demanda con apoyo en la cláusula 17ª del contrato de 3 de febrero de 1988, celebrado entre las partes, previa infirmación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el principio nemo alienum factum promittere potest, nadie puede quedar obligado sin su consentimiento. De ahí que para que una persona se obligue es necesaria la concurrencia de su voluntad, dirigida a la aceptación de una prestación de dar, hacer o no hacer.
En los términos del artículo 1507 del Código Civil, convencionalmente resulta lícito que uno de los contratantes, llamado prometiente, prometa al otro, denominado promisario, que un tercero, de quien no es legítimo representante, dará, hará o no hará alguna cosa en su favor. En este evento, el tercero no asume ninguna obligación mientras no medie su ratificación, y si ésta no se produce, el prometiente debe indemnizar al promisario los perjuicios resultantes de la falta de ratificación de aquél.
En aplicación del principio inicialmente señalado, el tercero que ha de dar, hacer o no hacer alguna cosa, según el compromiso de uno de los contratantes, no contrae obligación alguna sino por la ratificación de la promesa hecha en su nombre, pues sólo a través de ella manifiesta al promisario su voluntad de obligarse directamente con él. Por efecto de la ratificación el contrato se forma directamente entre ellos, y el tercero originario queda obligado a satisfacer la prestación ofrecida, comprometiendo su propia responsabilidad en el evento de desatenderla.
El prometiente a su turno, se obliga de manera personal con el promisario a obtener el asentimiento del tercero por quien hizo la promesa, es decir, a que éste se obligue, no a que cumpla la prestación en la cual consiste la obligación. Más que la obligación del tercero, su compromiso estriba en que se produzca la ratificación por el promisario. Asume así una obligación de hacer consistente en obtener que el tercero se obligue a la prestación. En consecuencia, su compromiso queda satisfecho cuando el tercero acepta obligarse, así desatienda su obligación, pues en esta hipótesis, como se mencionó, se compromete la responsabilidad del tercero, no la del prometiente, quien por efecto de la ratificación resulta ajeno al contrato formado entre promisario y tercero.
La índole de la obligación del prometiente, ha señalado la Corte, “…es particular, y consistiendo en la obtención de una autorización o ratificación válida en el fondo o en la forma, constituye una obligación de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa que sea, según los principios generales, se incumple, dando lugar naturalmente a las consecuencias que el derecho contractual asigna al cumplimiento” (G.J. t. LXV, pág. 626).
2. El Tribunal negó la pretensión indemnizatoria propuesta en el literal b. de la tercera petición principal de la demanda y los pedimentos complementarios a ella, a los cuales se contrae el cargo, por estimar que aún admitida la estipulación por otro alegada por la parte demandante como pilar de tal reclamación, al amparo de la cláusula décima séptima del acuerdo celebrado el 3 de febrero de 1988, el banco demandado quedó liberado de la responsabilidad resultante de ella por la ratificación de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., de la promesa hecha a su cargo.
3. En una primera fase del ataque el recurrente enjuicia la labor de hermenéutica adelantada por el sentenciador en torno a la cláusula del convenio tantas veces mencionada, por limitarse a su examen literal y aislado, dejando de lado las pautas señaladas por la legislación civil para orientar el criterio del juzgador en la labor de interpretación de las estipulaciones contractuales.
Aunque es irrefragable que al ocuparse de desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad consignadas por las partes en la cláusula contractual referida, el Tribunal partió del examen de su tenor literal, que luego parangonó con el de otras de las estipulaciones del convenio para inferir una indeterminación que a la postre le restaba la posibilidad de producir algún efecto, también lo es que, posteriormente, como asimismo lo advirtió el censor, dejó de lado tal argumentación para buscar lo verdaderamente querido por los contratantes al ajustar el convenio, acopiando los principios generales de hermenéutica contractual, merced a los cuales concluyó que vistas las cosas desde otro cariz y tomando en consideración que “… los accionistas y socios estaban pagando compromisos de otros, que expresamente se plasmó en el contrato de 3 de febrero de 1988 la entrega en dos cuotas por parte de CONAGREGADOS LTDA y FINANCO S.A. del mismo valor que a título de dación en pago cancelarían a la entidad bancaria, que al desarrollarse la estructura del contrato el BANCO DEL COMERCIO llegaría a tener control sobre aquellas permitiendo el pago y que por otro lado tendría así efecto la referida cláusula DECIMA SEPTIMA (ART. 1620 C.C.) podría admitirse que hubo la mencionada estipulación por otro a cargo de la entidad Bancaria”. Este razonamiento descarta el error que le atribuye el impugnador en la labor en cuestión, pues precisamente siguiendo las directrices indicadas por el legislador interpretó el pensamiento de los contratantes para arribar a la conclusión mencionada, en la que, dicho sea de paso coinciden recurrente y sentenciador.
Ahora bien, expresa el recurrente que sin reparar en la naturaleza de la obligación asumida por el Banco del Comercio en su condición de estipulante por otro, el Tribunal entendió que la entrega de la cantidad de $70.294.043,oo expresamente estipulada en la cláusula décima séptima del acuerdo equivalía a la asunción de tal obligación por las sociedades a nombre de las cuales se hizo la promesa, como antecedente o título de aquélla, confusión que lo llevó a atribuirle a Financo S.A. y a Conagregados Ltda. la condición de deudores de los $70.294.043,oo, sosteniendo que “…una cosa era contraer la obligación de pagar, y otra atender al cumplimiento de esa obligación, razonamiento que le permitió al sentenciador concluir que en este caso las sociedades nombradas asumieron la obligación de pagar la suma de dinero y se constituyeron en deudoras de ésta, y que con ello liberaron al banco prometiente de la responsabilidad que en calidad de tal le competía conforme al art. 1507 C.C.”.
La cláusula del convenio celebrado entre los socios y accionistas de la sociedad Financo S.A. y el Banco del Comercio el 3 de febrero de 1988, cuya errónea interpretación acusa el cargo, reza:
“En razón a que las daciones en pago a que se refieren las Cláusulas Décima a Décima Cuarta, ambas inclusive de este contrato, la efectúan los accionistas y socios allí indicados para cancelar las obligaciones a cargo de CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., detalladas en la Cláusula Primera de este documento, dichas dos sociedades le entregarán a tales accionistas y socios cedentes, para ser repartidos por éstos en forma proporcional a las acciones y cuotas de interés cedidos, conforme a los valores detallados en las referidas cláusulas Décima a Décima Cuarta, la cantidad de setenta millones doscientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($70.294.043). PARAGRAFO 1.: Dichos setenta millones doscientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($ 70. 294.043) serán cancelados por las referidas Sociedades CONAGREGADOS LTDA., y FINANCO S.A., en dos (2) cuotas, así: Primera.- Treinta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($32.794.043) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la auditoría especial practicada por Arthur Andersen & Cía., debidamente terminada, siempre que durante el término que dure la Auditoría especial no aparezcan acreencias dejadas de reflejar en los balances de las sociedades FINANCO S.A., CONAGREGADOS LTDA, INVERSIONES LENA LTDA, INVERSIONES LENA LTDA & CIA S.C.A. y BOSQUES DEL LIMONAR S.A., a las fechas 30 de septiembre de 1.987 y 31 de diciembre de 1.987, o que no estén registradas o debidamente soportadas, y no se refieran a: …” consignándose enseguida en literales a) a e) las excepciones previstas.
“…Segunda.- El saldo, o sea la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000,oo) será cancelado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que hayan sido pagados los treinta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($32.794.043) iniciales, siempre y cuando no aparezcan durante ese lapso acreencias dejadas de registrar en los libros, cuya causación corresponda a fecha anterior a la firma de este contrato. Dicho saldo de $37.500.000,oo, devengará intereses del 36% anual mes vencido, o su equivalente anual efectivo, desde la fecha de desembolso de los $32.794.043,oo correspondientes a la cuota inicial, hasta el día de su cancelación, pagaderos junto con el principal. (…) PARAGRAFO 3. En el evento de que dentro de los plazos señalados en ésta cláusula, aparecieren pasivos ocultos, es decir pasivos existentes, conocidos y que no se hubieren registrado o contabilizado en los estados financieros de las sociedades que se indican en dicha cláusula a 31 de diciembre de 1.987. El monto de estos pasivos no registrados, ni debidamente soportados, será deducido de los SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($70.294.043.oo) cancelándose el saldo. Para mayor claridad se tendrá en cuenta las excepciones de los literales a) a e) ambos inclusive del Parágrafo Primero de esta cláusula…”
De su tenor se infiere, además de la promesa de una obligación a cargo de terceros en el convenio, como eran las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., que ésta consistió en que entregarían la cantidad de $70.294.043,oo a los accionistas y socios que con las daciones en pago allí previstas saldaban obligaciones de dichas sociedades en favor del prometiente, en la forma, término y condiciones allí consignadas, es decir, se estipuló a su cargo una obligación de dar.
Aunque la obligación aceptada por el tercero puede revestir cualquiera de las modalidades señaladas (dar. hacer o no hacer), su compromiso es distinto del asumido por el prometiente, que se contrae, como se especificó líneas atrás, a obtener la ratificación del tercero, su asentimiento a obligarse con el promisario, es decir, a una obligación de hacer.
Empero, ni la cláusula contractual anotada, ni la estructura del contrato en general revelan que los contratantes hubiesen convenido que la obligación del Banco del Comercio, en su condición de prometiente por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda, además de aparejar el compromiso que de ordinario deviene de una estipulación de tal naturaleza, (obtener la ratificación del tercero), comportara el deber de procurar el cumplimiento de la obligación por parte de aquéllas, en forma que su obligación sólo se entendiese satisfecha con la entrega del dinero ofrecido por las citadas sociedades, pues no obstante ser indiscutido el control que la ejecución del pacto le confería sobre tales sociedades, de tal circunstancia no emerge per se, que adicionalmente le ofreciese a la otra parte contratante el cumplimiento mismo de la prestación a cargo de éstas, como parte de su obligación de prometiente por un tercero, comprometiendo su propia responsabilidad en la obtención de tal propósito, aún con sacrificio de sus propios intereses, menos cuando, según lo advirtió el censor, el contrato se preparó para que el banco acreedor obtuviese la realización de su derecho de crédito, propendiendo al máximo por la defensa de sus derechos.
Así las cosas, si la interpretación de las cláusulas de un convenio es atribución librada a la autonomía de los juzgadores de instancia, y por ello la inteligencia que den a las estipulaciones de los contratantes sólo puede variarse en casación, con la demostración “…de un evidente o protuberante error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, y por lo mismo, prima facie, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia; que dicha interpretación aparezca, al primer golpe de vista y sin mayor razonamiento, como una absoluta disconformidad con lo que el documento contentivo del contrato ostenta” (G.J. t. CLXXII, primera parte, pág. 118), debe concluirse que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le imputa, al atribuir al banco demandado la obligación que constituye el efecto propio de la estipulación por otro, es decir, el deber de obtener la ratificación de la promesa por parte del tercero a cargo de quien se hizo la estipulación, pues como se expresó, la cláusula del convenio cuya errónea interpretación se acusa, aparte de recoger la obligación prometida en cabeza de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., y las modalidades de ésta, no refleja la asunción por parte del prometiente de compromiso distinto del que emana de una estipulación de tal naturaleza, condiciones en las cuales su interpretación no puede considerarse contraevidente o manifiestamente errónea, al punto de determinar el quiebre del fallo impugnado.
4. Se acusa asimismo al sentenciador de incurrir en error manifiesto de hecho en la interpretación de la carta de 23 de junio de 1988, remitida por el representante legal de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda, de la cual dedujo la ratificación de la obligación prometida a su cargo por el establecimiento bancario demandado.
En opinión del recurrente, como el demandado se comprometió a que dichas sociedades entregarían la suma de dinero especificada en la cláusula décima séptima del acuerdo y no a que asumirían dicha obligación, la ratificación de tal estipulación por parte de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., sólo podía advenir con la entrega de la suma ofrecida. Consecuentemente, la conclusión que en el punto extrajo el sentenciador es desacertada, pues la carta de 23 de junio de 1988 no sólo carece de alcance ratificatorio de la promesa, sino que por el contrario revela la falta de entrega de la suma prometida y con ella la ausencia de ratificación de la estipulación referida.
En la comunicación calendada el 23 de junio de 1988 (fls. 489 a 493 c. 1), dirigida a los antiguos socios de Financo, Mario Vernaza & Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., Laboramos Ltda, y Familia Vernaza por Gerardo Cárdenas Galvis, para entonces Representante Legal de Financo S.A. y Conagregados Ltda., expresan las sociedades remitentes:
“…Debidamente terminada el pasado 31 de mayo la auditoría Especial practicada por Arthur Andersen & Cía., y recibidos los estados financieros de las Compañías FINANCO S.A., CONAGREGADOS LTDA., INVERSIONES LENA LTDA., INVERSIONES LENA LTDA & CIA. S.C.A. Y BOSQUES DEL LIMONAR S.A., cortados a 31 de diciembre de 1.987 con sus respectivos ajustes, tal como estaba previsto en el contrato, hemos encontrado que:
“-Dentro de los activos se hallaban contabilizados gastos de operación por diversos conceptos y sobrevalorizaciones de los bienes, que al registrarse de acuerdo con los principios generalmente aceptados de contabilidad, ocasionan una significativa reducción en el total de los activos y aumentan las pérdidas del ejercicio.
“-Existían obligaciones no registradas, no causadas, subvaluadas, no estimadas o contabilizadas como activos.
“Ejemplos de los anteriores hechos en cada una de las empresas son los siguientes:..”.
A renglón seguido particularizan la situación observada en cada una de las sociedades mencionadas, para expresar a continuación:
“Como se desprende de lo hasta acá expuesto, existen en los estados financieros de las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. & Cía S.C.A. y Bosques del Limonar S.A. al corte del 31 de diciembre de 1987, diversas acreencias dejadas de reflejar, no reflejadas adecuadamente, no registradas, sin un debido soporte contable, contabilizadas de manera incorrecta, además de gastos dejados de reconocer como tales que al llevarse al estado de resultados lesionaron de manera considerable el patrimonio de las compañías mencionadas y afectaron los derechos de sus accionistas y socios.
“Estos hechos tal como quedó expresado en el contrato celebrado el pasado tres de febrero, exoneran tanto a Conagregados Ltda como a Financo S.A., de atender la obligación con los antiguos accionistas y socios de las empresas inicialmente relacionadas”.
El contenido de la carta anterior pone de manifiesto que sus remitentes, las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., hicieron suyas las estipulaciones del convenio celebrado el 3 de febrero de 1988 entre los socios y accionistas de la primera y el establecimiento bancario demandado, pues no sólo se refirieron a él de manera expresa, sino que se ampararon en sus previsiones para manifestar a los promisarios estar exoneradas de atender la obligación estipulada en su favor.
Así las cosas, si dichas sociedades expresamente invocaron el convenio y lo acordado en él, como causa de lo manifestado a los destinatarios de la comunicación, de lo expresado por ellas razonablemente se puede inferir que aceptaron la obligación estipulada a su cargo en el referido acuerdo, máxime cuando al rehusar el pago de la cantidad ofrecida no adujeron como causa de tal decisión el desconocimiento de la obligación, como acota la censura, sino que por el contrario entendieron tipificada una de las circunstancias previstas en el pacto para proceder como lo hicieron, esto es, el condicionamiento que para el surgimiento de su obligación, emerge del mismo acuerdo.
Finalmente, si por efecto de la ratificación el contrato se forma entre el tercero y el promisario, quedando aquél obligado al cumplimiento de la obligación asumida, a riesgo de comprometer su propia responsabilidad en el evento de desatenderla, en tanto que el prometiente queda desvinculado del mismo, es claro también que el Tribunal no cometió el yerro que se le imputa con fundamento en la equivocada apreciación del informe de auditoría presentado por la firma Arthur Andersen & Cía., la preterición de las comunicaciones con las cuales se remitieron sus resultados a las sociedades auditadas, así como por la falta de consideración del dictamen pericial rendido en el curso del proceso, pues la definición de la correspondencia entre el trabajo adelantado por la firma de auditores, y lo acordado por los contratantes sobre tal aspecto, con miras a determinar si se ciñó a los aspectos identificados por los contratantes, o si por el contrario se extendió a temas no autorizados, así como el cuestionamiento de la validez de sus conclusiones, de conformidad con el resultado arrojado por la experticia cuya falta de apreciación se acusa, en orden a establecer si constituía o no un soporte serio de la posición asumida por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., son cuestiones que a no dudarlo conciernen a la fundabilidad de las razones formuladas por éstas para declararse exoneradas de efectuar el pago de la suma de dinero prometida, y con ella a la responsabilidad de dichas sociedades en el cumplimiento de la obligación admitida, asunto que resultaba extraño al thema decidendum, pues éste, como quedó visto, estaba destinado a concretar la responsabilidad atribuida al banco demandado por la falta de ratificación de la promesa hecha a cargo de dichas sociedades, no a esclarecer la responsabilidad de éstas en el cumplimiento de su obligación.
En armonía con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el Banco del Comercio.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO