S 247 2001 [6922]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-247-2001 [6922]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).-  

Referencia: Expediente N° 6922  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario instaurado por  Jorge Mario, Manuel Augusto y Carlos Alberto Medina Arbeláez contra Shirley, Leidy y María Esneda Medina Espinosa, Mary Espinosa González, Clímaco Soto, Nelson Mora Bonilla, Jorge Enrique García, Angel María Fandiño Camaño, Jaime Sánchez Barrazalte, María del Carmen Rincón y Arturo Loaiza.  

I. EL LITIGIO  

1. En su condición de herederos de Manuel Antonio Medina Acosta y obrando a favor de la sucesión de éste, los demandantes pretenden la reivindicación de diez inmuebles situados en Ibagué, todos descritos debidamente en la demanda, junto con el valor de los frutos percibidos desde cuando los demandados entraron en posesión de mala fe, sin tener derecho éstos al pago de mejoras útiles; y que se ordene la cancelación de los registros de las escrituras públicas relacionadas en el libelo, y la inscripción de la sentencia.  

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:  

a. Manuel Antonio Medina Acosta contrajo matrimonio con Marina Arbeláez, unión de la cual nacieron Carlos Alberto, Jorge Mario y Manuel Augusto Medina Arbeláez; igualmente él convivió en unión libre con Mary Espinosa González, de la cual nacieron Shirley, Leidy y Mary Esneda Medina Espinosa.  

b. Manuel Antonio era propietario de varios inmuebles ubicados en Ibagué, cuya venta efectuó en agosto de 1980 a favor de la sociedad Contreras Cajiao y Cía Ltda; a su turno, ésta se los vendió a las hijas extramatrimoniales de Manuel Antonio, las Medina Espinosa, en octubre de ese año.  También en agosto de 1980, Manuel Antonio vendió a María Irma Gaviria Barrero otro inmueble sito en Ibagué; cuya adquirente en octubre del mismo año se lo vendió a Mary Espinosa González.  

c. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de noviembre de 1986, la cual fue confirmada por la Corte, decretó la simulación de las ventas mencionadas en el acápite anterior, a raíz de lo cual se rompió la tradición de los bienes inmuebles relacionados en la demanda, “y por ende, toda venta que se haga posterior o anterior a los fallos mencionados, hacen tránsito a la venta de cosa ajena”.  

d. Fallecido Manuel Antonio en julio de 1981, quedó disuelta la sociedad conyugal con Marina Arbeláez y se abrió el proceso de sucesión correspondiente, en el cual a ésta última se reconoció como cónyuge sobreviviente y a los hermanos Medina Arbeláez, aquí demandantes, como hijos del causante.  

e. Entre diciembre de 1987 y julio de 1990, las Medina Espinosa iniciaron una cadena de tradiciones de los bienes, mediante particiones y ventas ficticias, en las que participaron Nelson Mora Bonilla, Clímaco Soto, Jaime Sánchez Barrazalte, María del Carmen Rincón de Sánchez, Arturo Loaiza Giraldo, Angel María Fandiño Camaño y Jorge Enrique García Sierra, con el propósito de impedir que los bienes se vieran afectados en el litigio anteriormente mencionado y engrosaran la sucesión de Medina Acosta.  

f. Las demandadas son de mala fe, porque en todas las escrituras otorgadas afirmaron que entregaban los inmuebles libres de pleito pendiente, lo cual no era cierto, puesto que se estaba tramitando el proceso que a la postre terminó con la cancelación de los actos simulados.  

g. Los demandados Clímaco Soto, Jaime Sánchez Barrazalte, María del Carmen Rincón de Sánchez, Arturo Loaiza Giraldo, Angel María Fandiño Camaño y Jorge Enrique García Sierra, iniciaron posesión sobre los inmuebles contra la voluntad de los representantes legítimos de la sucesión de Manuel Antonio, los cuatro primeros desde 1989 y los dos últimos desde 1990, considerándose dueños sin serlo, habida cuenta que su título se origina en compra hecha a las demandadas Leidy, Shirley y Mary Esneda Medina Espinosa, Nelson Mora y Mary Espinosa, quienes nunca han sido dueños, por cuanto la única dueña es la sucesión de Medina Acosta.  

h. Si el Tribunal Superior de Ibagué invalidó las ventas realizadas por Manuel Antonio y determinó que no hay lugar a ordenar la restitución de los inmuebles, por cuanto no salieron del dominio del causante, las ventas y entregas hechas con base en los títulos cancelados también carecen de validez; sin embargo, la sucesión está privada en la actualidad de la posesión de los bienes correspondientes, siendo detentada por los demandados, quienes son poseedores de mala fe.  

i. Las ventas de cosa ajena no comprometen al verdadero dueño mientras no se extinga su derecho por el paso del tiempo, circunstancia esta última que no se configura en el presente asunto.  

j. Marina Arbeláez presentó demanda ordinaria contra Contreras Cajiao y Cía Ltda y María Irma Gaviria, primeros adquirentes de los inmuebles, pero en el proceso se decretó la perención y, en consecuencia, se levantó el registro de la demanda, circunstancia que fue aprovechada por las demandadas Medina Espinosa y su madre para vender los bienes objeto de este litigio.  

3. Los demandados contestaron la demanda por grupos, así:  

1º)  Jaime Sánchez Barrazalte y María del Carmen Rincón de Sánchez, negaron ser poseedores de mala fe, alegando que no sabían que sobre los bienes comprados existiera proceso pendiente alguno; llamaron en garantía a Nelson Mora Bonilla, de quien adquirieron la propiedad y quien a su vez la recibió de Shirley Medina Espinosa; propusieron las excepciones de buena fe y de cosa juzgada.  

2º) Angel María Fandiño Camaño contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y carencia de acción.  

3º) Shirley, Mary Esneda y Leidy Medina Espinosa, Mary Espinosa González, Nelson Mora Bonilla, Jorge Enrique García Sierra y Clímaco Soto, negaron que los poseedores y compradores hubieran obrado de mala fe y propusieron las excepciones de prescripción adquisitiva y carencia de acción de reivindicación en relación con los primeros cinco demandados acabados de nombrar.  

4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló sin obtener éxito, pues el Tribunal confirmó aquélla.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En síntesis, son los siguientes:  

1. Con fundamento en el decreto judicial de simulación de las ventas anteriores efectuadas por los demandados, la parte demandante estima que Mary Espinosa y las hermanas Medina Espinosa vendieron cosa ajena, puesto que los inmuebles negociados pertenecen a la sucesión de Medina Acosta, cuya liquidación implica la de la sociedad conyugal que éste tuvo con Marina Arbeláez de Medina. De ahí que demande la reivindicación de los inmuebles objeto de dichas transferencias, y que involucre en el juicio a vendedoras y adquirentes.  

2. En efecto, Mary Espinosa y sus hijas transfirieron los bienes cuando conocieron la sentencia del Tribunal que declaró simuladas las compraventas que legitimaban su dominio, o sea las realizadas por Medina Acosta a favor de Contreras Cajiao y Cía Ltda y de María Irma Gaviria Barrero; y las efectuadas por éstas a favor de Mary Espinosa y sus hijas. Las ventas y enajenaciones posteriores se hicieron aprovechando que la demanda no se hallaba inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria.  

3. Por consiguiente, si al presentarse la demanda de reivindicación la familia Medina Espinosa y Arturo Loaiza Giraldo no estaban en posesión de los bienes, y si la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor, conforme al artículo 952 del Código Civil, la restitución demandada contra los demandados citados no puede prosperar. Esto no significa que los compradores que adquirieron bienes simuladamente queden al abrigo de toda acción judicial a favor del verdadero dueño de la cosa, pues, si contra los simuladores se dificulta la reivindicación por haberlos enajenado a terceros de buena fe, surgen para el verdadero dueño las acciones subsidiarias descritas en el artículo 955 del estatuto civil: pago del importe de las ventas realizadas por los simuladores o indemnización de perjuicios en el evento que los enajenantes hayan actuado a sabiendas que la cosa era ajena.  

4. Mary Espinosa y sus hijas, a pesar de la sentencia que declaró la simulación de las compraventas y con pleno conocimiento de ella, transfirieron los bienes a terceros adquirentes; en relación con éstos, la jurisprudencia ha sido reiterada en que si han actuado de buena fe, las confabulaciones o pactos secretos de los simuladores no los afecta, doctrina con apoyo en el artículo 1766 del Código Civil. En este sentido, la demanda fusionó indiscriminadamente la actitud de las simuladoras con la de los terceros adquirentes Jaime Sánchez Barrazalde, María del Carmen Rincón de Sánchez, Angel María Fandiño Camaño, Clímaco Soto y Jorge García Sierra, para predicar frente a todos la mala fe, la cual reside en que las vendedoras y Nelson Mora Bonilla dispusieron de los bienes a pesar del conocimiento pleno de que la justicia había declarado la comentada  simulación.  

5. Finalmente, la sentencia impugnada revisa la situación de cada uno de estos adquirentes, para concluir que todos fundan su buena fe en tres circunstancias: a) en los respectivos registros inmobiliarios, en los que no figuraba anotación alguna que señalara la mutación del dominio o el registro de una medida cautelar; b) en no haberse acreditado que tuvieran conocimiento del concierto simulatorio de los tradentes; c) en no haberse demostrado que supieran de las sentencias que declararon la simulación.  

6. La actitud simuladora de Mary Espinosa, de sus hijas y de Nelson Mora Bonilla en los negocios involucrados en este proceso en que participaron, tal como está explicado, no puede trasmitirse a los terceros, a no ser que exista prueba plena de ello.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán en el orden propuesto, pero unificando el segundo y el tercero por la identidad de su sentido y enunciados.  

CARGO PRIMERO:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 655, 957, 959, 961 a 971, 1008 y 1325 del Código Civil, omisión que condujo a la aplicación indebida del artículo 1766 en concordancia con el 769 de la misma codificación, normas éstas en conexidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes y protuberantes en la apreciación de las pruebas.  

A ese respecto se aduce:  

1. Mary Espinosa González y sus hijas, a pesar de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que puso de manifiesto la simulación en torno a los bienes materia de reivindicación, con pleno conocimiento y decidida mala fe, los transfirieron en cascada fraudulenta. Sin embargo, estos bienes objetivamente no han desaparecido y materialmente son reivindicables y recuperables, máxime cuando los actuales poseedores son parte en este proceso.  

a. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados vencidos en el proceso de simulación, no podían ser demandados en el proceso reivindicatorio, por carecer de la calidad de poseedores actuales de los bienes. Este error se configura porque se omite que las pruebas revelan la mala fe de estos, y que por hecho y culpa suya, dejaron de poseer los bienes para eludir los efectos de las sentencias de simulación. Este error, ignora además el artículo 957 del Código Civil, que establece que el poseedor de mala fe, que por hecho o culpa suya ha dejado de serlo, podrá ser demandado en acción de dominio.   

b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no podía solicitar la reivindicación de los bienes para ser restituidos a la sucesión de Medina Acosta, y que sólo le quedaban las acciones sustitutivas o subsidiarias consagradas en el artículo 955 del Código Civil: el pago del precio o la indemnización de perjuicios. Este error se configura por omisión de las pruebas existentes sobre la calidad de herederos de los demandantes, que permitían concluir que éstos ejercían los derechos y facultades consagrados en el artículo 1325 del Código Civil, en beneficio de la sucesión y sociedad conyugal, ambas ilíquidas, frente a los bienes que han pasado a terceros de buena o de mala fe.  

c. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse enajenado los bienes materia de reivindicación se hacía imposible o difícil su persecución y que por consiguiente los herederos demandantes no podían reclamar para la herencia, a causa de la presunta buena fe de los terceros adquirentes frente a las herederas simuladores tradentes.  

d. Dar idéntico o similar efecto a la buena fe en dos institutos diferentes: la acción de dominio y la de simulación. En el primero la buena o mala fe sólo tiene incidencia para efectos de la restitución de prestaciones mutuas; en la segunda, la buena fe del adquirente lo escuda frente a la totalidad de las pretensiones.  

e. Recortar los alcances de las sentencias aportadas y, en consecuencia, dar por demostrado que la acción que se adelantaba en este proceso era de simulación, cuando era de dominio, desconociendo que las decisiones adoptadas en el proceso de simulación sólo constituían un soporte para la reivindicación, precisamente para demostrar la mala fe de la parte demandada y el justo título de carácter preferencial en cabeza de la parte demandante para ejercitar la acción reivindicatoria contra terceros de buena o mala fe.  

f. Dar por demostrado, sin estarlo, que la buena fe es creadora de derecho de propiedad, para resolver en favor de quienes poseen un título vicioso y desconocer el artículo 1325 del Código Civil.  

3. Los errores que indica el recurrente en relación con las pruebas, por indebida apreciación o por falta de ella, son los siguientes:  

a. Cercenar el alcance de las escrituras públicas y de los certificados de libertad, junto con las sentencias de simulación proferidas, que permitían establecer que la parte demandante acreditaba títulos anteriores a la posesión de la parte demandada, dando por probado que los adquirentes finales poseían títulos anteriores y de mejor derecho que los de la parte demandante y que, por lo tanto, aquellos no podían ser convocados en reivindicación.  

b. Recortar la significación probatoria de los interrogatorios absueltos por Mary Espinosa, sus hijas y Nelson Mora, en los cuales la mala fe salta de bulto y cuya conducta mendaz es protuberante. Estos interrogatorios eran trascendentes para hacer las condenas frente a los poseedores de mala fe.  

c. Ignorar que también la mala fe quedó probada con la escritura que contiene la disolución de la sociedad conyugal de Shirley Medina Espinosa y Nelson Mora, para transferir los bienes a presuntos terceros en perjuicio de la sucesión de Medina Acosta, cónyuges que aunque aparecen separados notarialmente, concurren conjuntamente a las negociaciones, como se estableció en los interrogatorios rendidos por los esposos Sánchez Rincón.  

d. Recortar los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, en cuanto se demostraba con ellos que ninguno de los poseedores actuales de los bienes ha promovido demanda alguna contra los Medina Espinosa, para que salgan al saneamiento de la cosa vendida, a excepción de los Sánchez Rincón.  

e. Ignorar que los abogados representaron a los simuladores y a los poseedores de manera simultánea, sin discutir conflictos ante la probable evicción que generaría la resolución favorable de las pretensiones de la demanda y constituyéndose en hecho posterior indiciario de posible acuerdo y de comunicabilidad de circunstancias fácticas.  

f. Ignorar el contenido de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué que declaró la calidad de poseedores que ostentan los demandados, y el resumen que allí se hace del testimonio de José Alfonso Sánchez, empleado de Telecom, respecto de la noticia que tuvo esta entidad sobre la sentencia de simulación favorable a los Medina Arbeláez, que junto con la demora en la documentación, frustró la negociación de los bienes con Mary Espinosa.  

g. Ignorar los testimonios de Sánchez Robayo, Berdugo Toledo, Díaz Morales y Gasca Jiménez, que convalidan, junto con los diferentes incidentes de levantamiento de medidas, la posesión en cabeza de los últimos adquirentes de los bienes.  

h. No haber tenido en cuenta la diligencia de inspección judicial y el dictamen de peritos, que permiten establecer la identidad de los bienes materia de reivindicación, los frutos naturales y civiles dejados de percibir, el valor de las mejoras y el de los bienes. Estos elementos de convicción permiten medir la enorme diferencia entre el valor consignado en las escrituras y el comercial, suficiente para demostrar la existencia de una lesión enorme y dar por establecida la ausencia de probidad y equivalencia en el comportamiento contractual de la parte demandada, indicativo de mala fe.  

i. Ignorar la declaración de parte de Manuel Augusto Medina Arbeláez, clave respecto del conocimiento que sobre la existencia del proceso ordinario tenían los demandados, especialmente la familia Medina Espinosa, Mora Bonilla y algunos de los adquirentes finales de los bienes, así como el detalle de la negociación que la parte demandada propuso a los actores en este proceso.  

j. Recortar el alcance de la demanda introductoria que solicitaba la reivindicación para la sucesión de Medina Acosta, desconociendo las copias auténticas del proceso de sucesión de Medina Acosta y los autos de reconocimiento de herederos allegados para demostrar la calidad de herederos de los demandantes, y el hecho de que no estaba concluida la sucesión.  

4. Agrega la demanda que existe un nexo causal entre los errores denunciados y la sentencia acusada, en la medida en que aquellos se tradujeron en la confirmación de la sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda.  

5. La defectuosa apreciación de unas pruebas y la suposición de otras, agrega el recurrente, implicaron que el Tribunal concluyera que contra los demandados, vencidos en el juicio ordinario de simulación y utilitarios de la falta de inscripción de la demanda, no era viable la demanda reivindicatoria, como tampoco contra los terceros adquirentes,  éstos por haber obtenido los bienes de buena fe.  

6. Tales errores llevaron a desconocer que la parte actora se encontraba en ejercicio de la acción reivindicatoria de que trata el artículo 1325 del C.C., y no en demanda de simulación, para predicar con yerro mayúsculo que los terceros de buena fe no podían ser objeto de convocación en juicio ordinario de reivindicación que proponga el heredero para la sucesión ilíquida.  

7. Finalmente, el impugnante afirma que hubo aplicación indebida de los siguientes preceptos: del 1766 del Código Civil, respecto de la protección de terceros ante actos simulatorios cuando actúan de buena fe, al creer el Tribunal que el ámbito del juicio era el de la simulación, desconociendo que se trataba de una acción reivindicatoria propuesta por los herederos; del 769 de la misma codificación, consagratorio de la presunción de buena fe, por cuanto no se discute una simulación sino una reivindicación, donde la buena fe sólo tiene importancia para la definición de las restituciones mutuas; del 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre las contraescrituras; del 955 del Código Civil, al estimar el Tribunal que la parte demandante debía estructurar su demanda con las pretensiones sustitutivas o subsidiarias allí previstas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Previamente al examen de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, conviene precisar las características del debate que se advierte en el presente proceso. En primer lugar, se realizaron con respecto a los bienes reivindicados tradiciones sucesivas en tres fases: en la primera, del causante Medina Acosta a la sociedad Contreras Cajiao y Cía Ltda y María Irma Gaviria Borrero; en la segunda, de Contreras Cajiao y Cía Ltda a las Medina Espinosa, y de María Irma Gaviria Borrero a Mary Espinosa González; en la tercera, de Shirley Medina Espinosa a Nelson Mora Bonilla, y de éste a Jaime Sánchez Barrazalte y María del Carmen Rincón; de Leidy Medina Espinosa a Clímaco Soto; de Mary Esneda Medina Espinosa a Arturo Loaiza Giraldo, y de éste a Jorge Enrique García Sierra; y de Mary Espinosa González a Angel María Fandiño.  

En segundo lugar, las tradiciones efectuadas en la primera y segunda fase, fueron objeto de una declaración judicial de simulación, que incluyó una sentencia de casación que dejó en firme ésta en relación con los actos dispositivos correspondientes.  

En tercer lugar, la discusión ha girado en torno a la mala fe con la cual obraron las tradentes cobijadas por la declaración judicial de simulación, esto es, Mary Espinosa González, Shirley, Leidy y María Esneda Medina Espinosa, y los adquirentes intermedios y finales, esto es, Nelson Mora Bonilla, Clímaco Soto, Jorge Enrique García, Angel María Fandiño Camaño, Jaime Sánchez Barrazalte, María del Carmen Rincón y Arturo Loaiza. Para los demandantes, aquellas buscaron burlar con las ventas realizadas los efectos de la cosa juzgada en simulación, con la anuencia de los últimos.  

La sentencia del Tribunal reconoce en las tradentes el propósito elusivo, pero niega las pretensiones de la demanda con fundamento en que éstas no son poseedoras actuales de los bienes y que los adquirentes son de buena fe. De idéntica manera, cabe precisar que las acusaciones del recurrente en casación, se orientan a demostrar la inaplicación de las reglas legales que autorizan la reivindicación del dominio como resultado de múltiples errores de hecho, que pueden ser objeto de una descripción común: ignorar la evidencia que surge de las pruebas relacionadas en el cargo, en torno al propósito fraudulento de quienes participaron en la cadena de tradiciones efectuadas con posterioridad a la declaración de simulación.  

2. Estas características, obligan a la Corte a resolver la acusación formulada contra la sentencia del Tribunal, delimitando los efectos que el erróneo manejo del material probatorio tiene sobre las tradentes y los adquirentes, en lo que concierne al preciso elemento de la buena fe en las tradiciones efectuadas en la tercera de las fases que se mencionaron. Este deslinde tiene una consecuencia de enorme importancia en el presente proceso: si la falta de apreciación o la indebida apreciación de las pruebas se opone a las evidencias de un propósito fraudulento sólo de las tradentes, o si tales evidencias comprometen también la conducta de los adquirentes, evento cada uno con sus propias consecuencias normativas. Esta disyuntiva obliga por ello al examen de las pruebas que el recurrente indica como objeto del error de hecho, con los siguientes resultados:  

a. Las escrituras públicas otorgadas en las dos primeras fases de las tradiciones efectuadas, que entre agosto y octubre de 1980 movilizaron los bienes del causante al patrimonio de las Medina Espinosa, deben apreciarse en consonancia con la sentencia que decretó su carácter simulatorio, para concluir que la parte demandante acreditaba títulos anteriores a la posesión de los demandados. En torno a estas circunstancias no existe el error que el casacionista le atribuye al Tribunal. No se trata de que éste tenga por probado que los adquirentes finales poseían títulos anteriores y de mejor derecho a los de la parte demandante, como se precisó en la acusación, sino de ignorar que fundan la pretensión de reivindicación de manera inequívoca, al permitir concluir que las tradentes transfirieron cosa ajena a sabiendas, con ánimo fraudulento, pudiendo ser convocadas judicialmente, como más adelante se verá.  

b. Los interrogatorios absueltos por Mary Espinosa, sus hijas y Nelson Mora, permiten contar con la evidencia de su mala fe, como lo afirma la parte demandante, pero su trascendencia se circunscribe a las condenas pedidas respecto de ellas, careciendo de significación probatoria frente a los adquirentes. Sobre sus versiones cabe concluir que resulta claro su propósito de burlar los efectos de la cosa juzgada del proceso anterior, otorgando en venta los bienes respectivos, pero no indicio alguno de la complicidad de los adquirentes o de la simulación de las tradiciones realizadas en la tercera fase.  

c. La escritura pública que da cuenta de la disolución de la sociedad conyugal de Shirley Medina Espinosa y Nelson Mora Bonilla, unida al interrogatorio de Jaime Sánchez Barrazalte, quien narra que hubo concierto entre los esposos separados de bienes en el negocio celebrado, indican el ánimo fraudulento de aquellos pero no el de éste y su cónyuge, María del Carmen Rincón.  

d. La demostración que a juicio del recurrente surge de los interrogatorios absueltos por los demandantes, en cuanto afirman que ninguno de los adquirentes ha promovido demanda alguna contra los Medina Espinosa para que salgan al saneamiento de la cosa vendida, a excepción de los Sánchez Rincón, es intrascendente para los efectos del presente juicio. En primer lugar, porque los bienes adquiridos en la tercera fase no son evictos, circunstancia que sólo se configura mediante sentencia judicial que prive del dominio a los adquirentes; en segundo lugar, porque no haber iniciado una acción aún no viable, no es indicativo de concierto fraudulento o mala fe.  

e. Tampoco el apoderamiento simultáneo de tradentes y adquirentes, es indicio necesario de acuerdo fraudulento y no genera por sí sólo la comunicabilidad de circunstancias fácticas a que alude el casacionista, siendo el fraude y la mala fe categorías que exigen elementos de convicción inequívoca.  

f. El testimonio de José Alfonso Sánchez Robayo, empleado de Telecom, respecto de la noticia que tuvo esta entidad sobre la sentencia de simulación favorable a los Medina Arbeláez, no tiene la virtud persuasiva sobre la mala fe de los adquirentes que señala el recurrente. Este testigo, por el contrario, afirma que Fandiño Camaño y Mary Espinosa no tenían relación previa, que aquél averiguó por el estado legal del inmueble, que no existía ningún registro de demanda y que a raíz de la compra que hizo, se hicieron en Telecom los nuevos contratos de arrendamiento con él. Idéntica observación cabe formular respecto de los testimonios de Carlos Miguel Antonio Berdugo Toledo, quien asesoró a Fandiño Camaño en la adquisición del bien, y de Lucy Nelly Díaz Morales, ambos sin indicación que permita desvirtuar la buena de fe de este adquirente.  

g. La acusación relativa a la inspección judicial y el dictamen de peritos, se orienta a demostrar que en tanto estas pruebas establecían la identidad y el valor de los bienes reivindicados, los frutos naturales y civiles dejados de percibir y el valor de las mejoras, permiten medir la diferencia entre el valor comercial de los bienes y el consignado en las escrituras, demostrativos de lesión enorme y de mala fe. Este argumento no es suficiente para probar el error de hecho, por cuanto la diferencia entre el precio real y el nominal de una compraventa de inmueble, es indicativo de negocio aparente si concurre con otros elementos de demostración, que no se ofrecieron a los falladores de instancia.  

3. Confrontadas como han quedado las acusaciones del cargo y las evidencias que surgen de las pruebas enunciadas, debe la Corte concluir que el error de hecho no aparece configurado en lo que concierne con la conclusión del Tribunal sobre la buena fe de los adquirentes en la tercera fase de las tradiciones realizadas; o por lo menos, de existir, no tiene la connotación de ser manifiesto; quedando por ello incólume uno de los pilares de la sentencia impugnada.  

En lo que atañe con la mala fe de las tradentes, su evidencia es clara en el recuento probatorio que acaba de hacerse y es un hecho así reconocido en la sentencia recurrida, pero el Tribunal desestimó la demanda respecto de éstas con apoyo en otra circunstancia fáctica diversa a su intención fraudulenta: que habían perdido la posesión de los bienes reivindicados.  

4. Como puede verse, respecto de la apreciación de los medios de prueba no advierte la Corte error alguno, en la medida en que no es ostensible en lo que respecta con la mala fe que la demanda le atribuye a los adquirentes, ni se configura en la calificación de la conducta de las tradentes. Ninguno de los dos fundamentos citados de la sentencia del Tribunal quedaron refutados con el cargo que se examina, siendo la buena fe de unos y la falta de posesión de otros conclusiones fundadas de manera razonable en las pruebas mencionadas con anterioridad.   

5. No obstante lo anterior, debe la Corte señalar que el error del Tribunal, no advertido por la parte demandante ni invocado expresamente en la demanda de casación, consistió en la comprensión incompleta de la acción de dominio regulada por el Código Civil. En efecto, conforme al artículo 955 de esta codificación, esta acción puede variar su propósito cuando se torne imposible o difícil la persecución del bien correspondiente, pudiendo demandar su titular la restitución del precio de quien lo enajenó y, en tanto éste supiere que era ajeno, también la indemnización de todo perjuicio. Empero, la parte no propuso ninguna acusación que importe el quebranto de tal precepto, y la Corte no puede, sin vulnerar el carácter dispositivo del recurso de casación, enmendar la demanda del casacionista ni menos ir en contravía de su aspiración, siendo ésta el ahincado reclamo de la restitución material de los bienes, justamente a partir de que, en criterio del impugnante, por el hecho de la enajenación de los mismos no se ha hecho imposible ni difícil  su persecución; es decir, es el censor quien expresamente alude a que no se dan las circunstancias fácticas que permitan aplicar dicho precepto, lo que de por si impide hacer cualquier consideración a ese respecto en orden a determinar si era del caso aplicar tal disposición.  

6. En síntesis, pues, en cuanto el recurrente insiste en ligar las actuaciones de tradentes y adquirentes dentro de un escenario de fraude y de mala fe, que no logró demostrar respecto de los poseedores actuales de los bienes materia de reivindicación, a quienes el sentenciador calificó de buena fe; y en cuanto se apartó de la verdadera argumentación del sentenciador que, de un lado, no le dio cabida a la acción frente a los últimos por no extenderse a ellos el fenómeno de la simulación precedente, conclusión que soslaya el censor, y de otro no consideró la reivindicación frente a los tradentes conocedores de la simulación decretada judicialmente desde la perspectiva del artículo 957  del C.C., que apenas se enuncia como quebrantada sin dar el recurrente explicación alguna, la cual no fue  propuesta en la demanda inicial, ni en el curso de las instancias, debe concluirse que el cargo primero no puede alcanzar éxito.  

7.  En lo último,  es importante anotar que allí se consagra un caso de reivindicación frente a un poseedor ficto, puesto que dejó de serlo en realidad de mala fe o por un hecho o culpa suya, lo que indica que con apoyo en ella el demandante cuando la invoque “no persigue la cosa y es acción simplemente personal, que sólo se reviste del carácter de la reivindicatoria para hacer más ventajosa la posición del dueño, víctima de un adversario doloso” (Sentencia de Casación Civil de 4 de octubre de 1971), lo que no sucede aquí, donde el demandante, como se dijo, persigue a toda costa recuperar materialmente los bienes, y de allí las restituciones mutuas correspondientes, y hacia allá apunta el recurrente, sin que pueda la Corte variar el sentido del cargo propuesto.  

8. El cargo, entonces, no puede prosperar.  

CARGO SEGUNDO:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 762, 779, 1401, 1633, 1871 del Código Civil, en relación con los artículos 742, 744, 745, 752 y 791 de la misma codificación, en concordancia con los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952,955, 957, 959 y 961 a 971 del mismo estatuto; inaplicación que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1766 en concordancia con el 769 del Código Civil, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  

A ese respecto aduce el censor, lo siguiente:  

1. El Tribunal negó la aplicación de las normas reguladoras de la venta de cosa ajena y de los derechos que le asisten a los titulares de dominio para intentar la reivindicación de la cosa. Así mismo, desconoció que la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, quien por tanto se halla facultado para reivindicarla; y el comprador sólo puede enervar la pretensión anteponiendo la prescripción adquisitiva de dominio, la cual se impide justamente con la proposición de la demanda reivindicatoria, quedándole a su favor únicamente el saneamiento  por evicción.  

2. En ese sentido, el sentenciador desconoció los preceptos citados de la codificación civil, en aspectos tales como el derecho del heredero de perseguir el bien relicto  enajenado a terceros; la invalidez del pago efectuado a quien no tiene la facultad de enajenar la cosa; las obligaciones que contrae el vendedor de especie ajena, según sea de buena o mala fe; los límites del copropietario; y, en fin, en lo relativo con la posesión.  

3. En punto de la tradición, como modo de  adquirir el dominio, no se aplicaron las normas legales por las cuales se exige para su validez el consentimiento del tradente, y que cuando el mismo se expresa por conducto de  representante, no se puede extender más allá de los límites de su mandato; el fallo tampoco está a tono con la regla según la cual cuando se enajena un bien por quien no es el verdadero dueño, no transmite a su adquirente más derechos de los que realmente tiene.  

4. Así mismo, fueron inaplicados los artículos mencionados del estatuto civil en lo que atañe con la posibilidad de reivindicar la cosa ajena, tanto contra el actual poseedor como contra los que poseían de mala fe y por hecho o culpa suya han dejado de poseer; y, por contera, se dejaron de aplicar los que regulan las prestaciones mutuas que surgen con ocasión de la resolución judicial favorable de reivindicación, frente al poseedor vencido, dependiendo de su buena o mala fe.  

5. Resulta evidente que el Tribunal ignora que aunque en nuestra legislación la venta de cosa ajena es válida, ese contrato sólo genera obligaciones o vínculos personales, en concreto la de transferir el dominio. Empero, el título no es el modo y por lo tanto no da nacimiento al derecho real, ni aun efectuándose su registro, el cual en esas condiciones resulta ineficaz.  

6. En conclusión, y a fin de insistir en la pretensión restitutoria de cada uno de los bienes descritos en la demanda, considera el censor que hubo una  incorrecta adecuación del caso dentro del esquema de la simulación, para cobijar a los demandados y a terceros, confundiéndose en la medida en que abordó el examen como si se tratase de una acción de simulación, y no una reivindicatoria, dando lugar a un fallo  absolutorio violatorio de la ley sustancial al desconocer en forma directa los preceptos que regulan la venta de cosa ajena y los derechos del verdadero dueño para obtener por vía de la acción de dominio la resolución favorable del litigio.  

CARGO TERCERO:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 665, 961 a 971, 1008 y 1325 del Código Civil, inaplicación que condujo a aplicar indebidamente los artículos 1766 y 769 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  

A ese respecto se aduce:  

1. La acción reivindicatoria consagrada en el artículo 1325 del Código Civil es diferente a la regulada en el artículo 947 y siguientes de la mima codificación; el Tribunal creyó que la parte demandante ejercía esta última, que es la que puede ejercer el titular de dominio contra el poseedor y también quienes tienen otros derechos reales, excepto el de herencia; cuando la ejercida fue la acción contenida en la primera de las normas citadas, por la que el heredero puede pretender, ya no como petición de herencia contra ocupantes de ésta calidad de herederos putativos, sino contra terceros a quienes se hayan transferido cosas hereditarias reivindicables.  

2. Para estas dos últimas acciones se hallan legitimados los herederos, según quien posea los bienes del respectivo causante; así, en las acciones reguladas en los artículos 1321 a 1323, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes ocupan la herencia a título de herederos; mientras que en la acción consagrada en el artículo 1325, la acción reivindicatoria tal legitimación recae sobre los terceros que hayan adquirido cosas hereditarias.  

3. En concreto, el error jurídico que se le imputa al sentenciador consiste en haber dejado de aplicar el artículo 1325 del C. Civil que permite a los herederos, en ejercicio de la acción de dominio, iure hereditario, solicitar la restitución de cosas para la sucesión; se apartó de tal preceptiva para gobernar los hechos sometidos a la jurisdicción con los artículos 1766 y 769 ibidem, propios de la acción de simulación, aplicando los efectos legales de ésta para absolver a los poseedores,  bajo la tesis de que éstos actuaron de buena fe, la que sólo debe incidir para efectos de las prestaciones mutuas; por tal motivo, los demandantes vieron frustrada injustamente la reivindicación deprecada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Los cargos segundo y tercero que ahora se despachan tienen en común lo siguiente: ambos se enfilan por la vía directa, lo que supone, como es sabido, que el recurrente no puede apartarse de las apreciaciones y conclusiones que sobre los hechos y las pruebas extrajo el sentenciador, no obstante lo cual se distrae de ellas; ambos dejan en pie los reales argumentos del sentenciador, por lo que resultan afectados de desenfoque; y los dos tienen como premisa cardinal que los herederos del propietario de los bienes tienen derecho a reivindicar contra terceros, ya porque estos adquirieron cosa ajena, según el artículo 1871 del C. Civil –planteamiento central del cargo segundo -, o ya con respaldo en el artículo 1325 ibidem, el cual permite al heredero hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, en ambos casos sin importar la buena o mala fe de los terceros, calificación ésta que sólo incide para determinar el alcance de la acción de saneamiento por evicción y de las  prestaciones mutuas derivadas de la restitución de bienes,  respectivamente.     

2. Ciertamente, el sentenciador negó la demanda reivindicatoria por dos motivos fundamentales: porque los demandados, en su carácter de antecesores de los actuales poseedores materiales de las cosas reivindicables, ya no ejercen la posesión (artículo 952 del C. Civil); y porque a los terceros adquirentes y actuales poseedores, también demandados, no los toca el decreto judicial de simulación absoluta que dejó sin piso los títulos de sus tradentes, por ser terceros en los términos previstos en el artículo 1766 ibidem; conclusiones éstas de la que no puede apartarse el censor en cuanto encauza las impugnaciones por la vía directa, y dado que han quedado intactas como consecuencia del fracaso del cargo primero.   

3.  Hechas esas precisiones pronto se observa:  

b)  Que ambos acusan desenfoque, y, por lo tanto,  son inanes, puesto que se prescinde de los resultados del proceso de simulación que precedió a la presente acción reivindicatoria, los cuales a su vez constituyen la esencia del fallo acusado; inclusive se hace visible, por lo menos en el cargo tercero, que el impugnante se sale del marco fáctico que trazó él mismo en la demanda inicial.  

En efecto, la tesis del Tribunal estriba en que a los demandantes no les es posible obtener la restitución de los bienes porque los actuales poseedores los adquirieron de quienes, para ellos, eran los verdaderos tradentes, sin que los contratos de sus antecesores, afectados de simulación,  los toquen por tener la condición de terceros de buena fe, que lo son porque no sabían de ese precedente; de allí que sin desvirtuar ese argumento, lo cual ya no ocurrió, no cabe traer a cuento, a manera de argumento paralelo, las normas que regulan los efectos de la venta de cosa ajena, desde luego que en las circunstancias anotadas y por cuanto a los demandados poseedores no se trasladan los efectos de la simulación decretada judicialmente contra sus antecesores, tal acto no puede ser considerado desde esa perspectiva. En verdad, en contra de la opinión del recurrente, el sentenciador no confunde la simulación y el proceso reivindicatorio, sino que no podía eludir el examen conjunto de la situación ante la presencia de terceros de buena fe.  

c) Desde luego, el anterior análisis resulta válido en este caso, dada la circunstancia de que cuando los poseedores actuales adquirieron los bienes disputados todavía no se hallaba ejecutoriada la sentencia de simulación proferida contra los tradentes, sin que aquéllos pudieran haber percatado la situación litigiosa en curso, puesto que la respectiva demanda no fue inscrita, motivo por el cual tales bienes se hallaban en el comercio sin que los nuevos adquirentes quedaran sometidos a las resultas del proceso anterior, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 690, n.1, literal a) del C. de P. C..  

Vale decir, entonces, que quienes entonces enajenaron no vendieron cosa ajena en ese momento, y de ahí la impertinencia del planteamiento del censor; otra cosa hubiera sido si la sentencia de simulación hubiere estado en firme, lo cual, como se advirtió, aquí no sucedió, pues primero hubo la enajenación y después se produjo el fallo que afecta el título de los tradentes, mas sin efectos ya frente a terceros de buena fe, por las razones ya explicadas.  

En síntesis, pues, en lo que concierne con el argumento del censor consistente en que por razón de la sentencia de simulación lo cierto es que los demandados en el proceso donde se dictó ésta, vendieron cosa ajena, la cual siendo válida no afecta los derechos del verdadero dueño, sin importar para el efecto la buena fe de los compradores – hoy poseedores materiales de los bienes aquí disputados -, debe responderse que en casos como el presente donde a éstos no se extienden los efectos de aquella sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1766 del C. Civil, el fenómeno de la venta de cosa ajena de que trata el artículo 1871 ibídem resulta absorbido y, por ende, no tiene el alcance que le otorga la censura, cuanto que media la simulación de los actos que pusieron en cabeza del vendedor los respectivos bienes, y esa simulación resulta inoponible frente a los terceros adquirentes.  

d)  Y en lo que atañe con la aplicación del artículo 1325 del C. Civil por la que se propugna en el cargo tercero, no advierte siquiera el impugnante que su demanda reivindicatoria la promueve contra el poseedor de bienes relictos, “iure hereditario contra el poseedor de bienes que pertenecían al causante”, en cuanto esta acción debe ejercerse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas ilíquidas, según el caso, y no para el heredero personalmente considerado; y aquí trata de deducir, mediando un desenfoque total, la reivindicatoria prevista en la citada norma “que adelanta el heredero también iure propio, no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquél” (sentencia de Casación Civil de 19 de julio de 1978);  lo que pone en evidencia que en este proceso no era del caso referirse a tal precepto.  

4.  Por consiguiente, ninguno de los cargos está llamado a prosperar.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de la referencia.  

Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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