S 055 2001 [6637]

2001

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S-055-2001 [6637]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de Abril de dos mil uno (2001).-  

Referencia: Expediente 6637  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de declaración de pertenencia seguido por LUIS ALEJANDRO SALGUERO DIAZ contra VICTORIA SALGUERO DE PUENTES y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble pretendido.  

I. EL LITIGIO  

1. Se trata de la solicitud del demandante sobre la  declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de un inmueble rural, sobre el cual ostenta la posesión material desde el 3 de febrero de 1968, o sea hace más de 25 años; bien que es conocido como lote No. 8, situado en la vereda “Carrera” del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, fracción de uno de mayor extensión denominado San Jorge, con extensión de 6 hectáreas, (8.158 M2), y cuyos linderos se dan en el libelo. Manifiesta el actor que ha ejercido sobre dicho predio actos positivos de dueño, tales como levantar construcciones, reparar cercos y caminos, implantar mejoras, explotarlo económicamente con cultivos comerciales y de pan coger como el algodón y sorgo, plátano, yuca, árboles frutales, pagar los impuestos, defenderlo contra perturbaciones de terceros y habitarlo junto con su familia.  

2. Emplazados los demandados indeterminados y surtido el traslado se designó el correspondiente curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones deducidas en la demanda; en cambio, por causa de extemporaneidad, no se tuvieron en cuenta la contestación ni las excepciones formuladas por la demandada Victoria Salguero.  

3. Tramitado el proceso, el Juez dictó sentencia denegatoria de la pertenencia, y dispuso la consulta con el Superior, en caso de no ser apelada. Cumplida la misma, el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró la pertenencia reclamada por el modo de la prescripción extraordinaria.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En resumen, ellos son:  

1º) Aquí se cumplen los presupuestos que determinan la procedibilidad de la pertenencia, pues se trata de un bien inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, el cual fue debidamente identificado, «pues así consta en el acta de diligencia de inspección judicial», habiéndose demostrado la posesión material del usucapiente por el tiempo requerido por la ley, en forma continua, pública y pacífica, según se deduce de los testimonios de Jairo Ricaurte Ramírez, Andrés Moreno Sáenz, Adán Cardozo Suárez y Arnulfo Celis Rincón.  

2. En efecto:  

a) Jairo Ricardo Ramírez afirma que el actor le ha arrendado, y «si se lo arrienda, pues lógicamente es porque manda en él y tiene la posesión»; agrega que hace entre 10 y 11 años, se lo arrienda, pues al principio lo cultivaron en compañía como 5 años, sumando 16 años, y antes, la posesión la tenía el papá del demandante.  

b) Andrés Moreno Sáenz señala que la posesión la tiene Luis Alejandro cultivando algodón y sorgo, y que el antiguo poseedor el padre de éste; en los términos de la sentencia, “afirma que Salguero Díaz ha estado al cuidado del predio en ‘conjunto’ con el señor Jairo Ricardo, porque este último tiene el fundo en arriendo y lo  anterior, es decir la posesión la tiene desde 1974 (más de 20 años)”. En conclusión, «esta declaración coincide totalmente con la anterior, es decir la tiene el ocupante del fundo, es decir, la persona que se encontró el día de la inspección judicial ‘explotando el predio’. Y quien ocupa el predio dijo ser tenedor a nombre del demandante, dicho confirmado por este y los demás declarantes».  

c) Adán Cardozo Suárez, dice que conoce como dueño del lote No. 8 de la finca San Jorge a Luis Alejandro desde 1973 o 1974, “el ha estado trabajando solo que lo ha arrendado a Jairo Ricardo, que es el que ha hecho los trabajos y aradas y siembras”; igualmente asevera que a él también le arrendaban “para meter unas reses”, ese dicho confirma los actos posesorios del demandante; añade el fallador que «bien podría tenerle arrendado a Jairo Ricardo y una pequeña parte a Cardozo Suárez para el pastoreo de 2 o 3 reses»; este declarante termina diciendo que el actor tiene una posesión de más de 20 años.  

d) De los testimonios de Arnulfo Celis Rincón y Alfonso Triana apunta la sentencia que conocen el lote desde 1975 y 1973, respectivamente, y que siempre el dueño ha sido el actor.  

3. Remata el fallador diciendo que «contrario a lo expuesto en la providencia consultada, la Sala encuentra que al leer los testimonios, estos en su conjunto coinciden y son bien claros en cuanto a la posesión que tiene el demandante, y además corroborado por lo consignado en el acta de la diligencia de inspección judicial»; en adición a lo anterior señala que «Igualmente el arrendamiento del predio para la explotación agraria es una forma de ‘explotar económicamente el fundo’, así lo permite la ley, (…) No es cierto que el predio no se esté explotando conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4a. de 1973; pues, en el acta de la diligencia de inspección judicial se lee que el fundo ‘fue sembrado por arrendamiento’ por el señor Jairo Ricardo, arrendatario del actor».  

4. Por último, el sentenciador deja sentado que el ejercicio de la posesión se ha cumplido en forma continua, pública y pacífica durante más de 20 años, lo cual encuentra acreditados en esos términos con la referida prueba testimonial.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

En ella se formulan y concretan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en forma conjunta, dado que ambos ostentan deficiencias de técnica del recurso de casación.  

Cargo Primero  

1. En él se acusa la sentencia impugnada, textualmente, “por el primer motivo de casación previsto en el artículo 368 del C. de P.C. por ser violatoria de los artículos 768, 769, 775, 783 y 2531, numeral 3o. por falta de aplicación”.  

2. Según el recurrente, el fallador incurrió en un “grave error jurídico” que lo llevó a desconocer el régimen de la prescripción adquisitiva de dominio de las cosas contenido en nuestro estatuto civil” Art. 2512 ss.), en cuanto entendió que “en la demanda se pedía la suma de las posesiones, motu propio (sic), pues jamás el demandante solicitó tal suma o acumulación de posesión y bajo este supuesto aplica lo dispuesto en el artículo 2521 del C. C. no habiendo lugar a ello pues el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental donde se demuestra que la causante María De La Cruz Ramírez Vda. de Salguero falleció en 1975 la cual mantenía la posesión de sus bienes de los cuales dejó testamento abierto y nombró al actor como albacea sustituto con tenencia de bienes».  

3. La sentencia quebranta “los artículos 768,769,775, 783 y el numeral 3 del artículo 2531 por falta de aplicación, pues no obstante existiendo la prueba documental donde claramente se denota que el actor fue nombrado albacea sustituto con tenencia de bienes y además que el lote objeto de esta controversia hacía parte de la finca San Jorge que fue dividida en ocho parcelas iguales para pagar la cuota herencial a cada uno de los ocho herederos correspondiéndole a mi mandante la parcela o lote No. 8 y al actor que fue reconocido como heredero testamentario le correspondió el lote No. 4.»  

4. De otra parte “la omisión de analizar las pruebas documentales hace que el Tribunal dé una interpretación errónea de la prueba testimonial y al dejar de aplicar normas que debían aplicarse como los artículos ya citados. Al proceder así el Tribunal, quebrantó normas de derecho sustancial y procesal”.  

Cargo Segundo  

1. Aquí se acusa la sentencia “por el segundo motivo de casación”, por ser “violatoria de los artículos 768, 769, 775, 783, 185, 187 y 2531, numeral 3o., por falta de aplicación y no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda”.  

El cargo se sustenta en los siguientes términos:  

2. «Error de hecho; el Tribunal con violación flagrante de los arts. 185 y 187 de C. de P.C. al no apreciar en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica pues de haberlo hecho, habría encontrado que los testimonios rendidos por Jairo Ricardo Ramírez, Andrés Moreno Sáenz, Adán Cardozo Suárez, Arnulfo Celis Rincón y Alfonso Triana obrantes en el cuaderno principal del proceso que nos ocupa, no gozan de ninguna credibilidad pues además de las contradicciones que existen entre sí y de estos con los hechos de la demanda, son contradictorios los testimonios a la prueba documental. Al dejar de apreciar los medios probatorios allegados al proceso, escritura pública No. 017 del 5 de Enero de 1990 Notaría Única de Girardot lo expresado en el dictamen pericial, el Tribunal incurrió en error de hecho, y al hacerlo desconoció que con ello se demostraba plenamente que el actor no era poseedor de buena fe del lote No. 8 objeto del presente proceso».  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Ostensibles son las deficiencias de orden técnico que impiden la consideración del cargo primero:  

1º) Él viene montado por la causal primera de casación que corresponde a la denuncia de la violación de la ley, cuya precisión y pertinencia con el caso exige señalar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (artículo 374, numeral 3, C. de P.C.), siquiera una influyente en la decisión; razón por la cual no basta citar las mismas por sus números sin la indicación del código o ley a que pertenecen, desde luego que tal dato, además de indispensable, no queda a juicio de la Corte  suponerlo.  

2º) Y aunque se pudiera entender que las normas están referidas al Código Civil como que en la fundamentación se alude a los artículos “2521 ss.” del C. Civil, de todos modos la acusación no reúne el requisito consistente en la exposición de sus fundamentos en forma clara y precisa, como exige la norma procesal antes citada, puesto que no indica si la violación de las normas que denuncia se dio de manera directa, o sea sin consideración a las apreciaciones fácticas que hizo el sentenciador; o por el contrario indirecta; ni tampoco es dable deducir, o interpretar en este caso, de cuál se trata; ni si concerniendo a la última obedece a errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda o de las  pruebas.  

Nótese que a la par que el censor acusa al sentenciador de haber incurrido en un “grave error jurídico que lo llevó a desconocer el régimen legal de la prescripción adquisitiva de dominio”, dando a entender una violación directa de la ley, a renglón seguido alude a un mal entendimiento de la demanda inicial y a la omisión de la prueba documental, cuestiones que corresponden a la identificación de un error de apreciación probatoria; confusión que nuevamente se revela en el último párrafo de la sustentación del cargo donde con falta de claridad y precisión se dice “la omisión de analizar las pruebas documentales hace que el Tribunal dé una interpretación errónea de la prueba testimonial y al dejar de aplicar normas que debían aplicarse como los artículos ya citados. Al proceder así el Tribunal, quebrantó normas de derecho sustancial y procesal”.  

3º) Pero si fuera dable entender que se trata de error de hecho en la apreciación de la demanda y por haber omitido el Tribunal “analizar las pruebas documentales”, lo que según el censor dio paso a la “interpretación errónea de la prueba testimonial”, basta observar que en cuanto intenta deducir del primero una indebida aplicación del artículo 2521 del C. Civil, en relación con la suma de posesiones, ni la demanda se basó en ésta,  pues se funda en el ejercicio continuo y autónomo  de la posesión veintenaria del demandante, ni la sentencia examinó la cuestión de manera diferente, por lo que tal acusación deviene ineficaz fincada como se halla en un supuesto inexistente; y que respecto del segundo error, el cargo tampoco se ajusta a la exigencia formal consistente en determinar la prueba sobre la cual recae el yerro de apreciación, lo cual no se cumple haciendo referencias genéricas a la prueba documental o a la prueba testimonial, sin identificar cuáles documentos fueron omitidos por el sentenciador o cuáles declaraciones de terceros fueron erróneamente apreciadas, y menos sin hacer ningún contraste entre lo que arrojan tales pruebas y lo que de ellas extrajo el fallador.  

4º) En fin, el cargo es deficiente porque se soporta en unos aspectos formales como son  la designación del demandante de albacea sustituto en la sucesión de María De La Cruz Ramírez de Salguero, en cuyo haber supuestamente se halla el bien disputado, y las asignaciones testamentarias que hizo dicha causante, los cuales, aún de existir, no excluyen, per se, la posesión material que alegó el actor y halló demostrada el Tribunal.  

5º) En cambio, dejó de lado el sustrato de la sentencia que se traduce en la demostración de la posesión exclusiva y continuada en la que se funda la demanda de pertenencia,  avalada por el sentenciador por la presencia de actos positivos de dueño;  apreciaciones sobre las cuales nada se apunta en el cargo.  Desde luego que no le corresponde examinar a la Corte las glosas de orden probatorio que hace el censor en el acápite de la demanda de casación denominado “La sentencia de segunda instancia”, por cuanto están formal y materialmente desconectadas de los cargos que finalmente formuló el acusador, quien al formularlos separadamente ni siquiera se remite a ellas, como se observa en su compendio; y en esa medida no están ligados a ninguna de las causales de casación, ni a la violación de las normas sustanciales. Además, tales anotaciones corresponden a un alegato de instancia donde, de manera general y panorámica, el censor trata de contrastar las conclusiones del fallador con las suyas de acuerdo con su propia visión del litigio.  

II.  En lo que respecta al cargo segundo, resulta más notable, si se puede, su incorrecta proposición, puesto que se acude a la causal segunda de casación “por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda” lo que corresponde a un vicio de procedimiento, artículos 304 y 368 del C. de P.C.,  mas en la sustentación, el recurrente deja de lado ésta proposición y pasa a imputarle al sentenciador la falta de aplicación de distintos preceptos de orden sustancial y, de nuevo, yerros de apreciación probatoria, cuya denuncia es propia de la causal primera, dando a entender que la inconsonancia se da porque no obstante las demostraciones en contrario se declaró la pertenencia, cuestión que resulta a todas luces improcedente plantearla con apoyo en la causal segunda escogida por el censor. Obvio que del modo como fue expuesto  el cargo de inconsonancia reluce carente de toda fundamentación.  

III.  Por todo lo anterior,  los cargos no prosperan      

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 26 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

       Cópiese, notifíquese y devuélvase  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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