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S-252-2001 [6066]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6066
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso iniciado por la Defensoría de Familia a nombre de la menor INGRHY JHOANA PUERTAS RIOS, representada por Liliana Esther Puertas Ríos, contra GUILLERMO HINCAPIE NARVAEZ.
ANTECEDENTES
I.- En demanda presentada el 9 de julio de 1993, repartida al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería, la Defensoría de Familia de tal ciudad solicitó que, con audiencia de Guillermo León Hincapié Narváez, se declarara que la menor Ingrhy Jhoana Puertas Ríos es hija extramatrimonial suya y de Liliana Esther Puertas Ríos, y que, en consecuencia, se condenara al demandado a suministrar alimentos a la demandante, en una cantidad equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual, y se ordenara inscribir la novedad en el registro de estado civil.
II.- La pretensión fue sustentada en hechos que se sintetizan a continuación:
Guillermo León Hincapié Narváez y Liliana Esther Puertas Ríos, quienes se conocieron cuando estudiaban computación en la Corporación “ECOS”, iniciaron un noviazgo exteriorizado con las visitas que aquél hacía a ésta en casa de Rosa Antonia Ríos, progenitora de la anterior, y con salidas a lugares de diversión en Montería.
A partir de abril de 1992, en distintas “residencias”, Liliana Esther Puertas y Guillermo León Hincapié empezaron a mantener relaciones sexuales y como fruto de éstas nació la menor demandante, el 8 de enero de 1993, en Montería.
El demandado negó ser el padre extramatrimonial de la menor en diligencia cumplida en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la localidad citada. Y durante la época de aquellas relaciones sexuales, Liliana Esther Puertas no sostuvo relaciones similares con otros hombres.
Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora, se presume que su concepción tuvo efecto por la época que comprende “los meses de abril a junio de 1992”, la misma dentro de la que Guillermo León Hincapié y Liliana Esther Puertas sostuvieron relaciones sexuales.
III.- El demandado, por intermedio de apoderado judicial, aceptó haber sido compañero de estudios de la madre de la menor y negó el trato sexual afirmado en la demanda. Obviamente se opuso a las pretensiones y manifestó, bajo el título de “EXCEPCIONES Y DEFENSAS”, que “cuando estudiaba en la Corporación ECOS mantenía relaciones amorosas con … Yerla Rodiño, con quien salía. (…) La demandante tenía un novio que la recogía a la salida de la Corporación Ecos, de lo que son testigos sus compañeros de estudio”
IV.- El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia fechada el 9 de enero de 1996, la cual accedió a las pretensiones.
V.- El demandado apeló la sentencia de primera instancia y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 18 de marzo de 1996.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Luego de recordar las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, así como la oposición del demandado y la excepción de fondo que él propuso, el Tribunal encuentra reunidos los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de mérito en el caso. Advierte que la causal esgrimida en la demanda es la prevista por la Ley 75 de 1968 en su artículo 6, ordinal 4, y, tras recordar la regla del artículo 92 del C. Civil, más la fecha de nacimiento de la menor Ingrhy Jhoana Puertas, demostrada con el registro civil, concluye que la concepción de ella, para los efectos del presente asunto, debió producirse entre el 14 de marzo y el 12 de julio de 1992.
La sentencia atacada cita jurisprudencia de esta Corporación en la que se estudian los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, sobre el testimonio sospechoso, de 1° y de 12 de febrero de 1980, y a continuación dice que no descarta las declaraciones de Natalia Sánchez y Wanerge Puertas Tirado, abuela y padre de la madre de la menor actora, pese a la tacha de sospecha por el parentesco y a la demostración de esta causa, pues sus versiones no son insulares y, por el contrario, están corroboradas con otras como la de Yerla Yolanda Rodiño, que además desvirtúa en forma eficaz las de Alfonso Flórez Varilla y Camilo García Correa en cuanto éstos afirmaron que el demandado “salía o andaba” con ella y no con la progenitora de la menor demandante. Adicionalmente, el Tribunal apunta que el juzgador de primera instancia no se apoyó exclusivamente en el estudio de los testimonios tachados de sospechosos por la parte demandada, sino que para sus conclusiones tomó en cuenta todo el acervo probatorio.
El Tribunal dice que las declaraciones de Natalia Sánchez, Wanerge Puertas Tirado y Yerla Yolanda Rodiño, apreciados en conjunto y sumados a la prueba genética, son suficientes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre Liliana Esther Puertas Ríos y Guillermo León Hincapié por la época en que fue concebida la menor Ingrhy Jhoana Puertas.
Aquellas relaciones las infiere el Tribunal del trato personal y social existente entre la pareja en el periodo comprendido desde los primeros meses de 1992 hasta principio de 1993, que tuvo como escenario a Montería y se evidenció por haber sido compañeros de estudio en el plantel ECOS, en llevarla a casa después de la jornada nocturna de clase, al solicitar permiso al padre de Liliana Esther Puertas para salir con ésta, con “la salida de GUILLERMO LEON y LILIANA PUERTAS de la residencia El Dorado, de haber salido cogidos de la mano del establecimiento comercial denominado La Sombrilla”. Advierte el fallador, eso sí, que no da crédito a las versiones de Flórez Varilla y García Correa porque ellas fueron desvirtuadas en su integridad por el testimonio que rindió Yerla Yolanda Rodiño, a quien señalaban como novia del demandado por la época en que éste anduvo con Liliana Esther Puerta Ríos.
Por último, el fallo estudia la excepción plurium constupratorum expuesta por el contradictor al responder la demanda, concluyendo que ella es infundada pues en el expediente no existe el menor indicio acerca de que Liliana Esther Puertas frecuentara personas distintas al demandado, por la época en que pudo ocurrir la concepción de la menor demandante.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera de casación y eligiendo la vía indirecta. La Corte se referirá sólo al primero por estar destinado a prosperar.
CARGO PRIMERO
El censor atribuye al fallo haber quebrantado los artículos 1° y 4° de la ley 45 de 1936; el 6°, numeral 4°, y el 7° de la ley 75 de 1968; el 92 del Código Civil y, por último, los artículos 176, 177, 187, 217, 218, 228, 243, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Natalia Sánchez, Wanerge Puertas Tirado y Yerla Yolanda Rodiño López, de los que los dos primeros fueron tachados de sospechosos, y al desconocer las declaraciones de Alfonso Flórez Varilla y Camilo García Correa.
Del mismo error se duele porque el Tribunal le otorgó valor probatorio a los documentos que contienen el informe del laboratorio de genética, por no haber advertido que ellos “no están suscritos por ningún médico sino por la Coordinadora del laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y como es obvio, esos informes son técnicos y deben estar motivados y rendirsen (sic) bajo juramento”, de conformidad al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de reproducir el texto del artículo 4°, numeral 6°, de la ley 75 de 1968, y tras decir que para concluir en la presunción allí prevista debe tenerse en cuenta el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que la declaración de paternidad extramatrimonial, fundada en esa norma, requiere de prueba plena de la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la demandante, cosa que, a juicio suyo, aquí se dio por demostrada con declaraciones “de la abuela de la demandante y su padre”, en quienes “la parcialidad se supone en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil”; ellos, agrega, no son exactos, responsivos y completos, tampoco suministran la razón de la ciencia de su dicho ni permiten deducir el trato personal y social idóneo para entender probadas aquellas relaciones, al punto que el progenitor “de la demandante” conoce sólo el apellido del demandado y no su nombre.
Para el casacionista, es significativo el hecho de que la parte actora no se hubiera preocupado del recaudo de testigos distintos a sus familiares, y entiende que, si no se citó a “la madre de la demandante”, habiendo sido mencionada por los testigos sospechosos, ello se debe a que “dicha señora no estuvo dispuesta a dar versiones en contra de la verdad”, conducta esta de la demandante en la que halla el indicio grave del artículo 249 de la ley de procedimiento.
El testimonio de Yerla Yolanda Rodiño López, prueba decretada de oficio, es cuestionado por no ser responsivo ni completo, por haber referido que vio al demandado y a Liliana Esther Puertas de la mano sin dar circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como también por haber dicho que, en otra oportunidad, la pareja salió de una residencia en horas nocturnas, hecho éste no creíble en sentir del atacante por cuanto en la época no había alumbrado; como la testigo no supo el día en que ocurrió lo último, ni pudo establecer la ubicación de dicha residencia, infiere el censor que la versión no sólo es vaga e imprecisa sino que “trata de defender por solidaridad femenina a la demandante”. A la misma declarante alude después, cuando recuerda que aceptó que el demandado le consiguió una habitación para que ella durmiera, que juntos estuvieron bebiendo cerveza y que a él le regaló una fotografía, censurando al Tribunal por no haber tenido en cuenta estos últimos sucesos.
Asegura el casacionista que el Tribunal, en la contemplación objetiva de la prueba, “no quiso ver que los aludidos testimonios no eran exactos, responsivos ni completos”, siendo que ellos deben exponer “la ciencia de su dicho, explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo precisa el ordinal 3° del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar su edad y demás requisitos exigidos en el numeral 1°”. De haber sido estimados, prosigue adelante, a la luz de lo reglado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hubiera llegado a conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia que ataca, “pues lo que no dicen los testigos, lo supone el juzgador”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada se advierte que el ataque a la sentencia del presente caso, en lo tocante al error de hecho, resulta próspero.
Es de recordar que esta Corporación, abordando el concepto de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha dicho “que solamente tendrá tal virtud el que, por sus características, permite suponer razonablemente que hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ahí que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen más o menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen ponderado del juzgador.
“Lo que si resulta decisivo es no darle connotación a cualquier trato o aproximación de las personas, pues como esta Corporación lo ha prevenido, ‘los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteración, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o común en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual’ (Cas. Civ. de 22 de octubre de 1976; 7 de septiembre de 1978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1980)” (Casación de 12 de mayo de 1992).
El testimonio de Yerla Yolanda Rodiño López sí es sostén de la relación sexual deducida por el Tribunal, el que, además, encontró en aquel relato indicios corroborantes de lo afirmado por los testigos tachados de sospechosos, sin que existiesen; aquella declarante fue la única que expuso haber presenciado un trato personal que mostraba intimidad en la pareja, porque vio, según ella, al demandado y a Liliana Esther Puertas tomados de la mano en el establecimiento “La Sombrilla”, circundante al plantel donde estudiaban, “en el primer semestre de ese año del 92”, y también alrededor de un mes después, pasadas las ocho de la noche, cuando ellos salían de una residencia que “se llama EL DORADO” pero cuya ubicación no sabe.
La declaración de la Rodiño López en verdad es vaga si se considera que no establece el lugar de ubicación de la residencia El Dorado; y a ello cabe agregar que su aserto en el sentido de que todos los compañeros de clase sabían del romance entre Guillermo León Hincapié y Liliana Esther Puertas aparece contradicho por Alfonso Flórez Varilla, propietario del establecimiento La Sombrilla para el año 1992, y por Camilo García Correa, condiscípulo de aquellos en la misma época, pues ambos coinciden en decir que el noviazgo era entre la declarante y el demandado, no entre éste y la madre de la demandante. El sentenciador omitió este aspecto en la ligera mención de las versiones de Flórez Varilla y García Correa, cuyos testimonios ni siquiera analizó.
Si se considera que el dicho de Yerla Yolanda Rodiño López carece de apoyo en otras pruebas, y que, al contrario, aparece minado en cuanto algunos de los aspectos de interés por ella relatados los vienen a refutar declarantes que dan razón de la ciencia de su exposición, toca concluir, de manera inexorable, que esa única versión no soporta el peso del fallo atacado y, por consiguiente, que erró el juez de modo manifiesto al suponer en él un poder de convicción del que carece.
El yerro es trascendente, sin duda, porque, soportada como está la sentencia en la declaración de Yerla Yolanda Rodiño, y careciendo esta del poder demostrativo que le atribuye el juzgador, es claro que otro hubiese sido el sentido de lo resuelto de no haberse tergiversado el mérito de las pruebas. Sin esa distorsión hubiera quedado al descubierto que el pilar único de la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor actora no da pie para esa conclusión.
2.- La censura se equivoca cuando sostiene que el Tribunal cayó en error fáctico al apreciar la prueba genética por no haber advertido que los documentos que la contienen son un informe carente de los requisitos formales exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es de ver que la prueba de genética no es pilar fundamental del fallo atacado, pues este concluye las relaciones sexuales a partir de prueba testimonial y ello indica, entonces, que la consecuencia de aquel equívoco no es bastante para restarle efecto al yerro demostrado por la censura.
Cayendo la fuente única de la inferencia que le sirvió al Tribunal para dar por demostrada la relación sexual, desde luego que se derrumba también esa conclusión. No se olvide, porque así es, que fue del testimonio de Yerla Yolanda Rodiño que el fallador extrajo la existencia de relaciones sexuales, aunque haya dicho, como lo dijo, que “adhiriendo la prueba genética” podía declarar con certeza esa conclusión, máxime que, en el caso, el examen no es de los que con arreglo a la ciencia actual son incluyentes de paternidad.
El fallo será casado y por fuerza de la prosperidad del recurso éste se despachará sin condena en costas.
3.- La decisión de reemplazo reclama la presencia de prueba que arroje certeza y de ésta carece el expediente. Por ello la Corte, de oficio y en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 375-2 del Código de Procedimiento Civil, decretará el examen basado en el ADN de la menor actora, la madre de ésta y el demandado, con la finalidad de despejar toda duda acerca del tema central de la controversia.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada en este proceso el 18 de marzo de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Antes de proferir decisión sustitutiva, la Corte decreta, de oficio, la práctica de un examen pericial a la demandante INGRHY JHOANA PUERTAS RIOS, su progenitora LILIANA ESTHER PUERTAS RIOS y el demandado GUILLERMO LEON HINCAPIE NARVAEZ, a fin de que se dictamine sobre la paternidad de éste respecto de aquélla, siguiendo el sistema ALU y obteniendo los resultados por tipificación alelo específica, de la clase II del sistema HLA, esto es, un examen del que los entendidos afirman que es molecular y basado en el ADN. Para la práctica de esta prueba se comisiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el que se apoyará en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO