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S-098-2001 [6720]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente 6720
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario adelantado por JENNY MARIN CHICA, en su nombre y en el de la menor de edad Jennifer Chica Marín, contra CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO, ALBERTO SERNA VILLADA y JUAN CARLOS GOMEZ LOZANO.
I. EL LITIGIO
1. El litigio versa sobre la declaración judicial de nulidad de la venta en pública subasta realizada por el Juzgado Primero de Familia de Cali dentro del proceso de licencia judicial promovido en favor de la nombrada menor, la cual recayó sobre el 50% del inmueble especificado en la demanda, y los ordenamientos consecuentes; adicionalmente, se invoca que se desconozca derecho del demandado Juan Carlos Gómez Lozano a pedir el reembolso del precio pagado por razón del remate, y que se indemnicen los perjuicios causados a las demandantes, “desde el día del remate hasta la ejecutoria de la sentencia, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales”.
2. En apoyo de lo anterior, la parte actora adujo los hechos que a continuación pasan a resumirse:
a) Las demandantes adquirieron en común y proindiviso un inmueble sito en la ciudad de Cali, por medio de la escritura pública No. 574 otorgada el 2 de marzo de 1990 en la Notaría 5a de allí.
b) Debido a su difícil condición económica derivadas del fallecimiento del esposo y padre de las copropietarias del inmueble, JENNY MARIN CHICA inició proceso de jurisdicción voluntaria encaminado a obtener licencia judicial para la venta de la cuota parte de su hija menor de edad, para lo cual confirió poder a la abogada Carmen Alicia Rendón Criollo, quien presentó la correspondiente demanda, de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Cali.
c) El 9 de marzo de 1992, el Juez concedió la licencia judicial, ordenó la venta en pública subasta del inmueble, el cual fue avaluado en la suma de $20’000.000, y fijó la fecha de 11 de junio de ese año para la diligencia, la que se declaró desierta por falta de postores, lo cual sucedió a pesar de que antes de la venta se había solicitado la fijación de nueva fecha de remate por cuanto no se habían efectuado las publicaciones de ley.
d) Con posterioridad, se fijó nueva fecha de remate, indicándose que “será postura admisible la que cubra el 50% del avalúo dado al derecho de la menor o sea el 50% previa consignación del 20% del avalúo del respectivo bien en el Banco Popular”; esa fecha fue postergada porque las publicaciones requeridas para el efecto se hicieron fuera de término; el auto respectivo aludió al mismo porcentaje de postura admisible.
e) El 15 de octubre de 1992 se llevó a cabo la subasta en la que participaron dos postores, habiéndose adjudicado la mitad del inmueble a Juan Carlos Gómez Lozano, por la suma de $5’005.000.oo.
f) No obstante que la apoderada judicial de la solicitante de la venta había elaborado el escrito de promesa de venta de la misma cuota parte a favor de la señora Clementina Solano de Muñoz, por el precio de $26’000.000, en la cual se pactaron arras en caso de incumplimiento por valor de $4’000.000, aquélla hizo caso omiso de tal negociación, y, además, se abstuvo de objetar el avalúo del inmueble fijado en suma inferior al precio pactado en la promesa, y de asesorar a la prometiente compradora para que acudiera a rematar el bien, lo cual redundó en que éste fue adjudicado a un tercero y, a su vez, la prometiente vendedora tuvo que pagar las arras.
3. En su oportunidad los demandados respondieron a la demanda de la siguiente manera:
Carmen Alicia Rendón Criollo, se allanó tras de admitir las deficiencias de forma que se dieron en el trámite del remate; salvo respecto de la pretensión de resarcimiento de perjuicios, por cuanto considera que debe pagarlos el Juzgado donde se llevó a cabo el remate; en ese sentido formuló distintas excepciones de mérito, entre ellas, la de defensa de la menor por medio del recurso de revisión y la de “presentación de nulidad originada en la sentencia para su presentación y alegación en la diligencia del artículo 337 a 339 del C. P. C. o como excepción en el proceso ejecutivo o en recurso de revisión”. Igualmente, pero sin restricciones, se allanó Alberto Serna Villada.
Y Juan Carlos Gómez Lozano, el rematante, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de la causal de nulidad invocada, por saneamiento del vicio”, dado que la nulidad pedida se apoya en irregularidades u omisiones de tipo procesal; de “enriquecimiento sin causa”, pues se intenta la nulidad del remate y la retención del dinero recaudado a raíz del mismo; y la “innominada”.
4. Cumplido el trámite del proceso, el Juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue apelada por la parte demandante, aunque sin éxito toda vez que el Tribunal la confirmó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos se resumen en lo siguiente:
1. La venta en pública subasta ostenta un doble carácter, puesto que es acto procesal y acto sustancial; sin embargo, ninguna de esas facetas se puede confundir con los trámites previos necesarios para llegar a esa celebración.
2. Por consiguiente, las irregularidades de la venta por medio de remate deben examinarse según la naturaleza del acto que resulta afectado con ellas; de manera que si inciden en el aspecto sustancial, las nulidades son de carácter sustantivo y su tratamiento debe ceñirse, entonces, a las normas del derecho civil, y deben decretarse mediante “el proceso ordinario declarativo de tal nulidad”; pero si atañen con el “trámite judicial” de la venta, las nulidades son de carácter adjetivo o procesal, y deben decidirse “dentro del proceso respectivo pero no en actuación posterior diferente”.
3. Deben comparecer al proceso de nulidad de la venta en pública subasta, no solo el rematador, en este caso Juan Carlos Gómez, sino también las partes del proceso en donde ella se dio, a quienes se extienden sus efectos, o sea, únicamente la menor demandante quien actuó como parte en el proceso de licencia judicial; por lo tanto, carecen de interés la apoderada judicial de ésta, y los postores o los que intentaron serlo pero a quienes no se les adjudicó el bien subastado.
4. Sobre el tema de la nulidad sustancial afirma el sentenciador que se presenta “cuando falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie, la calidad o estado de las partes, y puede ser absoluta y relativa”; sin embargo, la venta en pública subasta cuya nulidad se invoca “no adolece de objeto o causa ilícita, quienes intervinieron no son incapaces absolutos y tampoco se incumplieron requisitos exigidos para su valor en consideración a la naturaleza del mismo, de ahí que no este viciado de nulidad absoluta”; amén de que “los requisitos anotados en la demanda como incumplidos, son de carácter procesal y hacen referencia al trámite anterior a la almoneda y no al acto en sí”.
5. Respecto de la afirmación de la parte actora, según la cual las formalidades echadas de menos en la venta cuestionada “están instituidas en consideración a la calidad del pupilo”, el Tribunal subraya que de ser ella cierta sólo se produciría una nulidad relativa; pero tampoco es fundada porque en el trámite de la licencia judicial de que aquí se trata no se dio porque “las exigencias de la autorización judicial y enajenación en pública subasta del bien de un menor de edad, se cumplieron, y al efecto basta observar el trámite de licencia judicial adelantado donde aparece que la licencia se utilizó dentro del término (…), pues no estaba vencida cuando se solicitó la práctica de la diligencia de remate, y lo cierto es que lo que establece la norma en (sic) su ‘utilización’ dentro del término, no su realización, aspecto que se ve afectado por elementos extraños como son todos los relacionados con la congestión de los despachos judiciales”.
6. Por último, aunque el fallador reconoce que para la venta en pública subasta se desconocieron “los porcentajes y las normas reguladoras del remate”, concluye diciendo que las irregularidades denunciadas “no son de carácter sustancial, sino procesal, de manera que afectan a la subasta como procedimiento no como contrato pues no emanan directamente del mismo”, razón por la cual han debido alegarse en el trámite de la licencia judicial “y no en proceso declarativo ordinario posterior”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Cargo Unico:
1. Con respaldo en la causal primera de casación en él se denuncia la violación directa de los artículos 303, 749 y 1740 del Código Civil; 29, 44 y 228 de la Constitución Política, por haber concluido el Tribunal que las irregularidades acaecidas “para llegar al remate de un inmueble perteneciente a un incapaz son defectos adjetivos”.
2. Según el censor, el Tribunal pasó por alto que cuando la ley impone el requisito previo de la autorización judicial para la enajenación de los bienes pertenecientes a menores de edad, se refiere a que se cumpla con un proceso en debida forma, por lo cual “las formalidades procesales o sustanciales deben cumplirse como la ley manda y no de cualquier manera”; de ese modo queda sin piso el argumento del sentenciador consistente en que “se cumplieron las formalidades señaladas en la ley”, no obstante haber hallado las deficiencias formales del remate.
3. La sentencia impugnada quebranta el artículo 749 del Código Civil en cuanto el fallador omitió considerar que tales enajenaciones no producen efecto si no se cumplen previamente las solemnidades especiales, las cuales “deben cumplirse conforme a la ley y no arbitrariamente, contra la ley, como lo hizo el juez a-quo y cuya decisión confirmó la sentencia recurrida”.
4. Igualmente desconoció lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, según el cual las formalidades para la enajenación de bienes raíces pertenecientes a incapaces, “se establecen teniendo en cuenta el estado de las partes”; por consiguiente, no advirtió que debía tener en cuenta “el estado de incapacidad de la menor JENNIFER CHICA MARIN y no la naturaleza del acto jurídico”, puesto que la ley es estricta en materia de protección del menor y “por consiguiente, el juez no puede permitir que dichas formalidades se cumplan de cualquier manera sino de manera estricta, mucho más cuando las normas que consagran formalidades son de carácter excepcional y no general”.
5. En relación con las disposiciones de orden constitucional, cuya infracción también se delata, explica el impugnante que “una vez más, como ya es costumbre en los medios judiciales, se colocó el formalismo jurídico por encima del derecho sustantivo”; se dejó de lado el deber del juez de impulsar de oficio el proceso; además, olvida el Tribunal que “las normas protectoras de los derechos del menor son de orden público y que misión esencial es la de practicar la guarda de la Constitución en todas sus decisiones”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como ha reconocido insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación, la venta de bienes por ministerio de la justicia reviste la doble condición de ser acto jurídico de naturaleza sustancial y, por ende, regulado por normas de ésta estirpe del orden civil; y la de ser un acto de índole procesal, como diligencia judicial que se ciñe, por tanto, a las normas del Código de Procedimiento Civil; aceptándose la posibilidad de su anulación pero marcando la diferencia entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto integrante de un procedimiento. (G.J., T. CCXII, pág. 22; G. J., T. CCIV, pág. 31; G. J. T. CLXXXVIII, pág. 141; G. J. T. CLXVI, pág. 372, entre otras).
2. En lo último, la distinción entre los dos actos que comporta el remate por vía judicial, tiene en efecto trascendental significación en el ámbito de las nulidades, toda vez que “A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto civil, o por falta de formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, según la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal” (Sentencia de 13 de marzo de 191, G.J. CLXVI citada, reafirmada una vez más en sentencia de casación civil de 1º de diciembre de 2000, expediente No. 5517)
3. En tal virtud, resulta de vital importancia precisar la clase de defecto, sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de esa especie, a fin de que se pueda determinar cuál es el procedimiento aplicable para obtener la declaración de la nulidad, absoluta o relativa, y el saneamiento del vicio, por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto por la existencia de una anomalía de estirpe sustancial, como aquí sucede, se requerirá de un proceso declarativo en el que se reclame por un objeto o causa ilícita, o “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, como dispone el artículo 1741 del C. Civil, hipótesis que no corresponde al enjuiciamiento de la venta por el que propugna el censor.
Y en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a aspectos de mera índole procesal, atañederos exclusivamente con la ritualidad propia del remate o de la tramitación previa a éste, la parte interesada en lograr los correctivos del caso deberá ajustar su actuación a lo previsto en la ley adjetiva sobre el particular; así, cuando haya de reclamarse la respectiva nulidad deberá acreditarse la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento establecido con dicho fin. De allí se deduce que en tratándose de nulidades de esta especie, el litigante interesado en invocarla, equivoca el camino para lograr su reconocimiento cuando en lugar de advertirlo dentro del mismo proceso, o mediante el recurso extraordinario de revisión, opta por acudir a un proceso independiente.
4. Equivocación semejante adquiere mayor significación cuando, como aquí se palpa, la demandante intenta la nulidad absoluta de la venta en pública subasta, transfigurando los defectos que contra ella se apuntan, creando así una metamorfosis a todas luces improcedente, puesto que de modo antojadizo intenta desnaturalizar distintas anomalías de rango estrictamente formal con el propósito de hacerlas ver, por fuerza de una incorrecta interpretación de las normas sobre la nulidad, como defectos de pura índole sustancial e incluso constitucional, en tanto que pide la nulidad del remate como compraventa, es decir, como acto jurídico sustantivo, y no como acto procesal, pero funda su reclamo en la presencia de distintas irregularidades que sin duda no trascienden el escenario procesal.
5. Lo dicho precedentemente no sufre mengua por la circunstancia de que la venta en pública subasta por ministerio de la justicia haya sido dispuesta en el trámite de la licencia judicial requerida para la enajenación de bienes de menores; también allí la venta ostenta el carácter híbrido de ser constitutivo de un acto sustancial, la compraventa, y una diligencia judicial, de naturaleza procesal, cuya regulación y trámite se hallan previstos en el C. de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 653, 617, 471, el cual a su vez remite en parte a las formas del proceso ejecutivo.
Y nótese, justamente en este evento, que el requisito de orden sustancial para la venta de bienes de incapaces estriba esencialmente en la autorización judicial, la cual fue concedida, como acertadamente lo constató el sentenciador, para hallar idóneo el acto jurídico sustancial, y que, más allá de esa previa exigencia, lo tocante con el trámite y las vicisitudes de la subasta en lo que
medió la aplicación de las normas adjetivas debió la parte interesada promover los actos procesales correspondientes para obtener la nulidad del mismo; siendo en todo caso aceptable la tesis del recurrente tendiente a transfigurar tales requisitos de índole formal, para presentarlos con el carácter de sustancial, bajo la falsa idea de que también los pasos procesales propios de la subasta hacen parte, integradamente, de la protección del derecho de los menores, sin que, de otro lado, haya advertido que el fallador ad quem también afirmó, así fuera en gracia de discusión, que aun de atenderse la alegación de los vicios que denuncia la demandante desde la perspectiva en que ésta los predica, o sea como de carácter sustancial, se trataría de una nulidad relativa, punto sobre el cual, valga decirlo, nada apunta la censura.
6. En ese orden de ideas, observa la Corte que según la demanda con que se promovió este proceso, se invocan como motivos de la nulidad del remate el hecho de que quien actuó como apoderada judicial de la parte solicitante del trámite de la licencia judicial para venta de un bien inmueble de propiedad de un menor de edad no cumplió una labor eficaz en cuanto no objetó el avalúo de bienes, cuyo resultado fue inferior al precio de la promesa de compraventa que por fuera de dicho trámite judicial, y por ende indebidamente, se había pactado con un tercero, y porque omitió asesorar a la prometiente compradora a fin de que esta participara, en los términos convenidos privadamente, en la diligencia de remate.
Igualmente, se adujo en el mismo libelo que el Juzgado al que le correspondió tramitar la susodicha licencia incurrió en varias inexactitudes en relación con los porcentajes asignados en cada diligencia de almoneda, e hizo caso omiso de la ausencia de las publicaciones legales para la fecha en que debía efectuarse el remate, tras lo cual declaró desierto “el remate irregularmente tramitado”, para finalmente aprobar la venta en pública subasta previa actuación en la que “ni el adjudicatario ni los demás postores podían participar legalmente en el remate por no haber cumplido con la ley al no consignar el veinte por ciento (20%) del total del avalúo del inmueble”.
7. Y si fue con base en esos hechos que se intentó reclamar la nulidad absoluta de la venta objeto de litigio, no fluye el error jurídico que se le apunta al sentenciador, quien correctamente entendió que tales aspectos atañen con la venta como diligencia judicial y, por ende, procesal, para cuya enmienda no procedía instaurar otro proceso, y, en consecuencia, no se da la violación directa de la ley denunciada en el cargo, el cual en esas circunstancias no puede prosperar.
V. DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 1996, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso arriba referido, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO