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S-099-2001 [6018]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6018
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 24 de enero de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad T.A.A.A. ASOCIADOS LIMITADA (en liquidación) contra MARTHA LUCIA ARENAS QUINTERO.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda. (en liquidación), convocó a un proceso ordinario a Martha Lucía Arenas Quintero, para que en sentencia se declarase que la demandante es titular del derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado «lote No. 2», situado en la carrera 80 con calle 55 de Medellín, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0253947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, cuyos linderos se especifican en el primero de los hechos de la demanda mencionada, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirle ese bien.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, expuso la demandante, en resumen, los hechos que se sintetizan a continuación:
B. La Sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., según aparece en la escritura pública No. 2078 de 19 de junio de 1987, otorgada en la Notaría 16 de Medellín, celebró un contrato de compraventa con Humberto Arango Restrepo, quien le enajenó el 20% restante del lote de terreno a que se refiere el numeral precedente.
C. En virtud de haber transferido a la sociedad Consorcio Mercantil Colombiano S.A. una parte del bien a que se ha hecho mención, en extensión superficiaria de 6186.41 metros cuadrados, conocida como «el lote No. 1», en adelante la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., conservó el derecho de dominio sobre el resto del terreno, distinguido desde entonces como «lote No. 2», cuyos linderos fueron descritos.
D. La demandada Martha Lucía Arenas Quintero, sin ser la dueña del “lote No. 2” aludido, no obstante que ese inmueble “está cercado con alambre de púas”, optó por construir en él “una especie de tugurio, con materiales y cartones”, al cual pretende instalarle servicios públicos como si fuese la dueña.
E. En razón de la conducta asumida por la señora Arenas Quintero, como invasora del lote que se pretende reivindicar, se inició un proceso de carácter penal por “perturbación de la propiedad”, del que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, luego de lo cual se inició otro de carácter policivo por ocupación de hecho, ante la Inspección 11A Municipal de Policía de Medellín, para obtener la desocupación del inmueble, procesos éstos en los cuales siempre actuó como dueña de ese bien la sociedad demandante.
3. Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, la demandada le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones, formulando la excepción de “prescripción adquisitiva del dominio”.
4. Oportunamente, la señora Arenas Quintero formuló demanda de reconvención, en la que solicitó que se declarara que había operado en su favor la usucapión extraordinaria del derecho de dominio sobre el lote de terreno cuya reivindicación perseguía la sociedad demandante.
5. La pretensión de pertenencia se soportó en que Martha Lucía Arenas ha poseído el bien a que se refiere este litigio, aproximadamente durante 22 años, en forma pública, sin violencia ni clandestinidad alguna, sin interrupción y de buena fe, ejecutando sobre ese inmueble hechos positivos a los que sólo da derecho el dominio, tales como plantar mejoras, explotar ganado, llevar a cabo construcciones en él, darlo en arrendamiento parcialmente e instalarle los servicios públicos.
6. Admitida la demanda de reconvención y enterado de ella la sociedad demandada, le dio contestación oponiéndose a la súplica formulada, por no ser ciertos los hechos que la sustentan.
7. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 2 de octubre de 1995, en la cual le ordenó a la demandada inicial restituir a la sociedad demandante el inmueble cuya reivindicación se persiguió; denegó la declaración de pertenencia de dicho inmueble impetrada por Martha Lucía Arenas Quintero en la demanda de reconvención; declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva por ella propuesta; condenó a la sociedad demandante a pagarle a la poseedora vencida la suma de $500.000.oo por concepto de mejoras; declaró que no había lugar al reconocimiento de frutos en favor de aquélla y, finalmente, le reconoció a la demandada el derecho de retención sobre el inmueble, hasta tanto se le pague por la sociedad actora el valor de las mejoras.
8. Apelada la sentencia por la demandada principal, el Tribunal la confirmó en fallo proferido el 24 de enero de 1996.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Delanteramente examinó el sentenciador si se reunían los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y, a este respecto, manifestó que de acuerdo con las escrituras públicas Nos. 1556 del 31 de octubre de 1983, otorgada en la Notaría Novena de Medellín y 2078 del 19 de junio de 1987, autorizada por el Notario Dieciséis de la misma ciudad, inscritas ambas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, debía concluirse que la sociedad demandante es propietaria de la totalidad del predio a que se refiere la demanda inicial, por haberlo adquirido en virtud de compraventa a Inversiones Farallones Ltda. y a Humberto Arango Restrepo, en un 80% y un 20%, respectivamente, títulos éstos que se ajustan plenamente a derecho, según se deduce del análisis de las escrituras públicas Nos. 9369, del 20 de diciembre de 1960; 1173 del 31 de marzo de 1975; 2860 del 27 de diciembre de 1979; 1287 del 23 de abril de 1981; 1556 del 31 de enero de 1983; 2078 del 19 de junio de 1978 y 948 del 28 de febrero de 1992, otorgadas respectivamente en las Notarías Cuarta, Tercera, Séptima, Tercera, Novena, Dieciséis y Quince del Círculo de Medellín, al igual que las escrituras públicas Nos. 614, 4804 y 2078, del 30 de abril de 1984, 7 de octubre y 25 de noviembre de 1991, extendidas –la primera- en la Notaría Novena y las últimas en la Sexta de Medellín.
2. Con este mismo soporte y considerando, además, la actitud asumida por las partes en la demanda principal y su contestación, así como la inspección judicial practicada en concurrencia con el dictamen pericial, tuvo el ad quem por acreditado que el derecho de la sociedad demandante recaía sobre una cosa singular debidamente identificada, inmueble que coincide con el que posee la demandada.
3. Se ocupó luego el Tribunal de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, así como de su pretensión de pertenencia, para lo cual analizó las declaraciones rendidas por Jorge Jaramillo y Martha Lucía Arenas, trasladadas del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, en las que se afirmó por el primero “haber tenido negocios con el compañero” de la aquí demandada, y por ésta que “el mantenimiento”, así como la construcción de “las cercas” de ese predio, fue realizado por “su esposo”, declaraciones que complementó con los testimonios de Yolanda De Jesús Arenas, Blanca Ofelia Quintero de Flórez, María Rubiela Higuita, Juan Carlos Callejas Castaño y Jorge Alberto Jaramillo Gómez.
Con fundamento en estas pruebas, concluyó el sentenciador que la afirmación de la demandada “en el sentido de que su posesión en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un período mayor de 20 años, es inexacta, pues la simple confrontación cronológica en la trayectoria de títulos y tradición de más de 30 años se inclina en favor de la actora y por supuesto, en contra de la demandada que aparece sin soporte, máxime que el origen de su posesión no es exclusiva», sin que, además, sea jurídicamente admisible la suma o accesión de posesiones, “por cuanto no existe nexo causal o vínculo jurídico”, o pueda predicarse que opera la posesión legal de la herencia, pues no existió matrimonio entre los coposeedores, ni se demostró el fallecimiento de Pedro José García Castaño, (fl. 29, cdno. 7).
4. En relación con las restituciones mutuas, manifestó el fallador que respecto de ellas “habrá de atenerse a lo decidido en primera instancia”, pues la apelación no se extendió a ese punto; sin embargo, agregó, el poseedor vencido tendrá derecho de retención sobre el inmueble, hasta tanto le sea cancelada la suma de dinero a que fue condenada la parte demandante por concepto de mejoras plantadas por la demandada en el predio objeto del litigio (fl. 30, cdno. 7).
5. Por último, expresó el Tribunal que, conforme a las razones en que se funda la prosperidad de las súplicas de la demanda inicial, debía desestimarse la excepción de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble formulada por la parte demandada.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia, todos dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento de Civil. De ellos se hará análisis conjunto de los dos primeros, precisamente porque ameritan similares consideraciones, para luego estudiar el tercero –y último-.
CARGO PRIMERO
Para sustentar la censura, manifestó el recurrente que, aun cuando el Tribunal expresó que encontraba “debidamente integrada la relación jurídico-procesal”, por lo cual debía proferirse sentencia de mérito, más adelante, al referirse a la prescripción adquisitiva del dominio que a su favor invocó la parte demandada, el sentenciador de segundo grado aseveró que ella «no se configura, porque no hay demostración eficaz del prerrequisito de la posesión, de manera exclusiva en el patrimonio de la accionante en reconvención», motivación que hace «forzoso entender que cuando el Tribunal afirma que la posesión de Martha Lucía Arenas Q. no fue exclusiva, aludiendo en particular al origen de ella y a que el Tribunal destaca que Pedro José García explotó también el inmueble antes de morir, no quiere decir con ello que niegue que Martha Lucía hubiese sido poseedora antes de la muerte de su compañero García, conjuntamente con él, y que apenas haya empezado a poseer después de ocurrida la defunción de García» (fl. 13, cdno. 8).
Por el contrario, el Tribunal hizo suyo el razonamiento del juzgador de primera instancia que, tras analizar la prueba testimonial recaudada, dio por establecido que la posesión de Martha Lucía Arenas Quintero fue compartida con su compañero Pedro García, hasta la muerte de éste acaecida en el año de 1991, razón por la cual –según el a quo- si aquélla pretendía adquirir el inmueble por prescripción, “desconociendo los derechos del causante o poseedor Pedro García”, su posesión «no alcanza el término legal de 20 años para completar el de la usucapión extraordinaria» (fl. 14, cdno. 8).
De manera pues que, a juicio del casacionista, el Tribunal incurrió en el error de “no haberse percatado de que la aludida prueba de la posesión conjunta traslucía un fenómeno de coposesión, que dentro del concepto genérico de posesión evidenciaba que la pareja formada por Martha Lucía Arenas y Pedro García debía ser tenida, con base en aquella coposesión, como propietaria en comunidad del inmueble, situación que no tenía por qué variar por el sólo hecho del desaparecimiento de Pedro García, quien continuaba en la posesión y sus efectos representado por sus herederos”. Por ello, continuó la censura “ninguna razón de derecho había para que el Tribunal, ni nadie en especial, en particular Martha Lucía Arenas hicieran caso omiso de la coposesión que había ejercitado el causante sobre el inmueble, rompieran sin más la unidad jurídica en el tiempo de esa coposesión, y le dieran vida a una posesión nueva, pero ya exclusiva, en cabeza de Martha Lucía Arenas Q. computada a partir de la muerte de Pedro García”, con desconocimiento de “todo lo que para Martha Lucía significada la coposesión suya durante más de 20 años”, al igual que se desconoce también, “hasta hacerla desaparecer, la coposesión de Pedro García, con perjuicio suyo o de sus herederos” (fls. 15 y 16, cdno. 8).
A continuación, afirmó el recurrente que son por completo impertinentes los razonamientos del Tribunal “a propósito de una eventual posesión legal de la herencia de Pedro García en favor de Martha Lucía Arenas Q.”, pues tal hipótesis no tiene cabida en el caso de autos, ya que “las relaciones extramatrimoniales no generan vocación hereditaria recíproca entre quienes las mantienen”; adicionalmente, para nada interesa en este caso, que no obre como prueba “la partida notarial de defunción de Pedro García”, pues, “aquí no nos encontramos frente a cuestiones relacionadas» con el estado civil de éste, «sino frente al hecho simple de su fallecimiento, que como hecho puede probarse libremente”, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de noviembre de 1982 (fl. 16, cdno. 8).
Aseveró luego el recurrente que el Tribunal, al analizar la prueba, dejó establecido “en forma que hoy no admite controversia…, que desde el origen de la ocupación del inmueble y hasta 1991, o mejor, hasta la muerte de Pedro García, tanto éste como su compañera Martha Lucía Arenas Q. poseyeron en común el inmueble materia de este litigio”, lo cual significa que tal situación y sus efectos futuros, tan sólo podría ser modificada en virtud de causas legales. De manera pues que, dada la continuidad natural “del fenómeno con tracto sucesivo, recogido para la posesión por el artículo 780 del C.C.”, es apenas obvio que “la coposesión constituida originariamente por los compañeros Arenas Q. y García perduró en el tiempo, y siguió subsistiendo después de la muerte de García, en cabeza ya de sus herederos, o, si no murió, en cabeza del mismo García, donde quiera que se encontrara, en forma que los actos de posesión ejercitados por la señora Arenas Q., ya sola, eran actos en nombre de los dos conforme a la especie de solidaridad que liga a los coposeedores”, a que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Por ello, en concepto de la censura, el Tribunal incurrió en quebranto de las normas de derecho sustancial aludidas, al “romper esa trayectoria de continuidad en la coposesión, y tener a la señora Arenas Q. como única poseedora después de la muerte de García” (fl. 18, cdno. 8).
Consecuencialmente, el ad quem, por haber incurrido en el quebranto directo de las normas sustanciales sobre la coposesión, “no tuvo reparo alguno que hacer a la manera como quedó constituida la relación jurídico-procesal”, pues fundó su razonamiento para llegar a tal conclusión equivocada, en que “Martha Arenas Quintero era la persona legalmente indicada para obrar como demandada frente a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda principal o inicial; y en cuanto estimó, valga la pena reconocerlo, así su condición de demandada única no le permitía sino obrar de ese modo, que la Sra. Arenas Quintero estaba habilitada, no obstante tratarse de una coposeedora, para demandar en acción de pertenencia a la sociedad demandante” (fl. 19, cdno. 8).
Resaltó luego la censura que el eje central de su acusación, consistía en que estando probado en el proceso, como lo aceptó el Tribunal, que la demandada no era poseedora única y exclusiva, sino que había venido poseyendo de mucho tiempo atrás conjuntamente con Pedro García o con sus herederos, en tales circunstancias era inobjetable que la demanda tuvo que haberse dirigido, “no sólo contra ella, sino a la vez contra sus compañeros de posesión”, única manera de integrar el contradictorio, como quiera que entre los varios coposeedores se configura un litisconsorcio necesario, indispensable para proveer de fondo, tanto sobre las pretensiones de la demanda inicial, como sobre la de reconvención (fls. 19 y 20, cdno. 8).
En tales circunstancias, resultó claro para el impugnante que si el Tribunal dictó sentencia de mérito, bajo la consideración de encontrarse regularmente establecida la relación jurídico-procesal, sin que ello correspondiera a la propia realidad probatoria que dio por demostrada, quebrantó las normas sustanciales enunciadas al proponer el cargo, razón por la cual debe casarse la sentencia acusada, para luego, situada la Corte como falladora de instancia, revocar la proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, proferir fallo inhibitorio, por no darse los presupuestos indispensables para dictar uno de mérito.
CARGO SEGUNDO
Se acusó en este cargo la sentencia impugnada, por ser violatoria, de manera indirecta y a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, de los mismos artículos denunciados en el cargo primero.
No obstante, lo que aparece claro, a juicio de la censura, “es que el Tribunal no tenía a su disposición medios probatorios que le permitieran romper la unidad de la posesión material adquirida conjuntamente por los dos compañeros, adquisición conjunta que el Tribunal admite y reconoce explícitamente”, coposesión que no se extinguía -ni se extinguió- “por el hecho de la muerte de uno de los coposeedores” y que, además, tampoco desapareció “en virtud de una causa legal”, la cual, en todo caso, no aparece demostrada en el proceso. Quiere ello decir, entonces, que producida la muerte de Pedro José García Castaño, “la coposesión continuó con sus herederos, así ellos no hubieran entrado en coposesión efectiva, ejecutando actos materiales posesorios sobre el inmueble, pues en el campo de la coposesión, los actos de cada coposeedor lo son de todos y cada uno de los demás” (fl. 27, cdno. 8).
De esta suerte, la demanda inicial de este proceso debió dirigirse, no sólo contra Martha Lucía Arenas Quintero, sino también contra los herederos de Pedro José García, lo que no se hizo y, por lo tanto, se incurrió por el fallador de segundo grado en error de hecho evidente al dar por establecidos, a cabalidad, los elementos que estructuran debidamente la relación jurídico-procesal, sin que ello correspondiera a la realidad. Si el Tribunal obró de esa manera, prosiguió la censura, “tuvo que ser porque supuso que en autos obra prueba de alguna causa legal de extinción de dicha coposesión, prueba que no existe en absoluto” y, entonces, se produjo un error de hecho por suposición de prueba; o, como sucede, “en rigor de verdad el error de hecho más prominente cometido en este caso por el Tribunal fue el consistente en haber hecho omisión absoluta de la presunción legal consagrada en el artículo 780, inciso primero del C.C., en cuya letra y espíritu está que cualquier situación posesoria anterior se presume proyectada hacia el futuro y subsistente en la posterioridad, por aplicación del principio de la natural continuidad que el sentido común enseña que deben tener los fenómenos de tracto sucesivo”. Ello significa que la coposesión que la pareja García Arenas adquirió y mantuvo sobre el inmueble en litigio durante muchos años y hasta la muerte de Pedro José García, subsistió luego de la muerte de éste entre Martha Lucía Arenas Q. y los herederos de su compañero, o, “si se quiere con el mismo Pedro García, donde quiera que se encontrara vivo” (fl.29, cdno. 8).
Como consecuencia de la situación descrita, se equivocó el Tribunal al considerar que la demanda con la cual se inició este proceso se ajustaba a derecho, puesto que no debió ser dirigida sólo contra Martha Lucía Arenas, sino, además, contra Pedro García, o en lugar suyo, contra sus herederos, como quiera que entre todos ellos existe una relación litisconsorcial de tipo necesario, en virtud de la cual la demanda debería haber sido dirigida contra todos los coposeedores, sin exclusión alguna. Y como ello no se hizo, ni se integró el contradictorio conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta norma resultó quebrantada, pues la sentencia, que lo fue de mérito, debió haber sido inhibitoria, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 333, numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que es extensivo para decidir sobre la declaración de pertenencia que impetró en su demanda de reconvención la señora Arenas.
Por tanto, a juicio del recurrente, la sentencia acusada debe casarse por la Corte y, en su lugar, en sede de instancia, revocarse la de primer grado y proferir fallo inhibitorio “que deje a las partes en libertad de acudir a nuevos procesos, sin las anormalidades del presente, en los cuales se definan sus respectivos intereses”, máxime si se tiene en cuenta que, por haber sido resuelto el litigio en la forma en que lo hizo la sentencia impugnada, al momento de la ejecución del fallo los herederos de Pedro García podrán invocar la inoponibilidad (fl. 33, cdno. 8).
CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver las dos primeras acusaciones formuladas por el señor casacionista, en las que planteó, a partir de la falta de integración del litisconsorcio necesario que considera existe con un coposeedor, que la decisión del Tribunal debió ser inhibitoria, no sólo frente a la pretensión de dominio, sino también respecto de la súplica de pertenencia, es necesario precisar que para el sentenciador de segundo grado, si la reivindicación se abrió paso fue porque, entre otros factores, “la afirmación de la accionada en el sentido de que su posesión en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un período mayor de 20 años, es inexacta, pues la simple confrontación cronológica en la trayectoria de títulos y tradición de más de 30 años se inclina a favor de la actora”, tanto más si “el origen de su posesión –la de la señora Arenas- no es exclusiva”, sin que pueda ella beneficiarse de una suma de posesiones, “por cuanto no existe nexo causal o vínculo jurídico” con el señor Pedro José García Castaño –su compañero-, con quien compartió el ejercicio de la posesión hasta el fallecimiento de éste, según lo develaron la prueba testimonial y documental recaudadas, razones éstas que también sirvieron de estribo para desestimar la pretensión de usucapión que, en demanda de reconvención, fue formulada por aquella, lo mismo que la excepción de prescripción extintiva (fls. 28 a 30, cdno. 7).
Ello significa que para el ad quem, en el proceso se demostró, de una parte, que hasta el momento del fallecimiento del señor García, éste y la demandada tuvieron la posesión material del bien objeto de reivindicación; y, de la otra, que desde la fecha en que su compañero murió (1991), Martha Lucía Arenas ostentó esa posesión pero en forma exclusiva, a la par que excluyente. No de otra forma se explica que el juzgador, en su fallo, hubiere señalado que “el origen” de la posesión por un período mayor de 20 años que aquella aduce para sustentar sus pretensiones, “no es exclusiva”, y que, además, hubiere hecho alusión a la suma de posesiones. En otras palabras, el juzgador concluyó que la señora Arenas tuvo la coposesión del predio hasta el momento en que falleció su compañero, el otro coposeedor; a partir de esa fecha, ella fue la única poseedora, sin que, para los efectos del pronunciamiento que debía hacerse en torno a las dos demandas, pudiere agregarse una posesión a la otra, porque entre ambas no existe lazo alguno.
Siendo ello así, es claro que, en el primer cargo, formulado por la vía directa, la censura discrepa de tales conclusiones, pues, en su criterio, Martha Lucía Arenas y su compañero efectivamente fueron coposeedores, “situación que no tenía porque variar por el sólo hecho del desaparecimiento de Pedro García, quien continuaba en la posesión y sus efectos representado por sus herederos” (se subraya, fl. 15, cdno. 8). Expresado de otra manera, la primera acusación, perfilada –se afirma- con abstracción del análisis probatorio que hizo el juzgador, está cimentada sobre la base de que, para éste, la demandada ha compartido la posesión, primero con el señor García, luego con sus herederos; y a partir de ello, predica la supuesta falta de integración del contradictorio.
Sin embargo, como desde un comienzo quedó precisado, el Tribunal no estimó que la señora Arenas compartiera la posesión; así fue en “el origen”, pero no después del fallecimiento de su compañero. Y ello lo dedujo de los distintos medios de prueba recaudados. Más aún, el sentenciador de segundo grado compartió el razonamiento del a quo según el cual, “Martha Lucía Arenas Quintero pretende prescribir exclusivamente, desconociendo los derechos del causante o poseedor Pedro García” (fl. 102, cdno. 1), hecho a partir del cual coligió el ad quem, que como “el origen de su posesión no es exclusiva”, sin que se pueda alegar suma de posesiones o posesión legal de la herencia de aquel, “la afirmación de la accionada en el sentido de que su posesión en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un período mayor de 20 años, es inexacta” (se subraya, fl. 29, cdno. 7), lo que significa –se insiste- que el fallador, para emitir su pronunciamiento de fondo, consideró que la señora Arenas se había presentado como poseedora exclusiva y no como coposeedora, razón por la cual sus aspiraciones resultaban frustráneas.
Para la censura, por el contrario, “la coposesión constituida originariamente por los compañeros Arenas Q. y García perduró en el tiempo y siguió subsistiendo después de la muerte de García, en cabeza ya de sus herederos, o, si no murió, en cabeza del mismo García”, de suerte que “los actos de posesión ejercitados por la Sra. Arenas Q., ya sola, eran actos en nombre de los dos conforme a la especie de solidaridad que liga a los coposeedores” (se subraya, fl. 18, cdno. 8).
Por tanto, al discrepar el señor casacionista de las conclusiones del ad quem, pues el Tribunal no aceptó –como aquel asevera- que “la demandada no era poseedora única y exclusiva, sino que había venido poseyendo de mucho tiempo atrás conjuntamente con él o con sus herederos” (fl. 19, cdno. 8), es menester reiterar que, “si en la vía directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de instancia en el entendimiento que éste tuvo de los hechos, la desviación al respecto” no resulta de recibo, “máxime cuando se pudo acudir a la vía indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios” (Sent. 158 de 25 de octubre de 1993, refrendada en sent. de 29 de agosto de 2000, exp.: 5561).
Al fin y al cabo, como invariablemente lo ha sostenido esta Sala, cuando se emplea la primera de las vías autorizadas ex lege para impugnar un fallo en casación, es necesario que “la censura esté en un todo de acuerdo con la valoración que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jurídico, haciendo tabla rasa de cualquier consideración de orden probatorio” (Cas. Civ. sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489), lo que significa que, “en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50).
2. No obstante la precedente acotación, es de resaltar que como el casacionista, ex abundante cautela, se cuidó bien de formular, en el cargo segundo, idéntica censura contra la sentencia impugnada, reprochando en éste que “el Tribunal no tenía a su disposición medios probatorios que le permitieran romper la unidad de la posesión material adquirida conjuntamente por los dos compañeros”, “de suerte que miradas las cosas por este aspecto habría incurrido en el vicio in judicando consistente en la suposición de prueba” (fls. 27 y 28, cdno. 8), no encuentra la Corte, en todo caso, que las acusaciones puedan prosperar, por las siguientes razones:
A. Dado el propósito de la pretensión de dominio, es meridiano que el titular del derecho de propiedad sobre un bien o sobre una cuota indivisa del mismo cuya posesión ha perdido, debe ejercerla contra la persona que lo posea actualmente, única que, de ser condenada, podría restituírsela. Así lo establece, ministerio legis, el artículo 952 del Código Civil, norma con sujeción y en torno a la cual esta Corporación ha sostenido, de antiguo, que «de la acción reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada proindiviso de cosa singular materia de aquélla» (se subraya, LXII, pág. 366), circunstancia que apareja, como inequívoca consecuencia, que dictada la sentencia en un proceso en el que se discuta esta pretensión, «los efectos jurídicos que se desprenden de su prosperidad… no se refieren sino al poseedor vencido, que es el contradictor legítimo al tenor del artículo 952 del C.C.» (LXIII, pág. 117).
Bajo este entendimiento, si el reivindicante dirige su demanda contra una determinada persona reclamando de ella la restitución de un bien de su propiedad, manifestando ésta en la contestación que, en efecto, es la única poseedora del mismo, tal y como ocurrió en el sub lite (contestación al hecho 9º de la demanda y hechos 1º a 3º de la demanda de reconvención, fls. 30, cdno. 1 y 7 y 8, cdno. 2), no podrá luego impedirse el pronunciamiento de mérito con la postrera y no probada afirmación de la parte demandada –modificatoria de su posición inicial-, de que un tercero también es poseedor material, puesto que, de una parte, lo que compete resolver al Juez es la prosperidad de la acción de dominio frente al poseedor demandado, sin involucrar situaciones jurídicas que no han sido sometidas al conocimiento de la jurisdicción, y, de la otra, porque si el demandado en reivindicación considera que no es el único poseedor, sino que existe coposesión con personas que no han sido convocadas como tales al proceso, es su deber, por lisa y llana lealtad procesal, hacérselo saber al Juez a través de la denominada laudatio o nominatio autoris, “so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante”, tal como lo dispone perentoriamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma también aplicable a estos eventos, lo que pone de presente que en este caso, aceptada –sin discusión- por la señora Arenas la predicada calidad de poseedora material del predio a reivindicar, no puede hablarse, entonces, de un litisconsorcio necesario entre coposeedores, motivo por el cual resulta perfectamente posible resolver sobre la súplica restitutoria de la posesión que ostenta el poseedor demandado, en decisión que, importa realzarlo, no perjudicará el hecho posesorio de terceros, dado el efecto relativo que, por regla general, tienen las sentencias judiciales.
B. Pero al margen de estas sucintas reflexiones, lo cierto es que, en el asunto sub judice, el Tribunal no incurrió en ningún tipo de error de hecho, toda vez que de las pruebas recaudadas, de las dos demandas y de sus contestaciones, se colige –sin hesitación alguna- que Martha Lucía Arenas Quintero era la persona llamada a responder la súplica reivindicatoria, como poseedora actual del inmueble, por cuanto expresamente aceptó esa calidad al contestar en forma afirmativa el hecho 9o. de la demanda (fls. 20 y 30, C.1) y, además, así lo aseveró en los hechos 1o. y 2o. del libelo de reconvención, a través de la cual reclamó la pertenencia (fls. 7 u 8, cdno. 2), manifestaciones todas que constituyen confesión por apoderado judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta la existencia del yerro probatorio que predica la censura, puesto que sí la propia demandada en reivindicación confesó que era la única poseedora, formulando bajo tal calidad la demanda de pertenencia, es su propio dicho el que sirve al propósito de establecer que, al tiempo del litigio, no existía coposesión alguna, pues la que pudo haber existido sobre el bien, fue desconocida por la señora Arenas.
Efectivamente, en la demanda formulada por la sociedad T.A.A.A. Ltda. se adujo que la demandada «es la actual poseedora del lote» cuya reivindicación se pretende (hecho 9o., fl. 20, cdno. 1), a lo cual la señora Arenas respondió que ella «sí es poseedora… de buena fe y por más de veinte (20) años» (fl. 30, ib), agregando en la demanda de reconvención, que tal posesión «se ha hecho a la luz pública, de buena fe, sin violencia ni clandestinidad alguna, en forma quieta e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo» (fls. 7 y 8, cdno. 2).
Ello significa, entonces, que Martha Lucía Arenas, para efectos de la reivindicación pretendida por la parte demandante y de la declaración de pertenencia impetrada por ella en la demanda de mutua petición, por sí sola tiene la calidad de parte, sin que se requiera la presencia en el proceso de los herederos de Pedro José García Castaño para constituir con ellos un litisconsorcio necesario, pues ni fueron demandados como poseedores actuales del inmueble, ni tampoco se adujo que lo fueran por la demandada al darle contestación a la demanda, ni al formular la demanda de reconvención. Más aún, nótese que en el curso de las dos instancias, la demandada rechazó la posibilidad de ser considerada coposeedora con el señor García, conclusión del Juez de primer grado que le causó “sorpresa”, porque, en su criterio, todas las pruebas apuntan a considerarla como “única” poseedora, “exclusiva” y “en nombre propio”, no solo en la época actual, sino “por más de 20 años” (fls. 107, cdno. 1 y 15, cdno. 7).
Siendo ello así, no se evidencia equivocación alguna en la conformación de la relación jurídica que dio origen a este proceso, lo que descarta, in radice, tanto la violación directa de las normas sustanciales a que se refiere el cargo primero, como el quebranto indirecto de las mismas en los términos del cargo segundo, como quiera que la sentencia no ha debido ser inhibitoria, como se reclama, sino de mérito, como la dictó el Tribunal.
3. En consecuencia, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO
Se le reprochó a la sentencia impugnada, el ser violatoria, de manera indirecta y a consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, de los artículos 950, 952, 961, 965 y 970 del Código Civil, el quebranto de los cuales se produjo, a su vez, por haberse infringido los artículos 254, numeral 1o., 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil; 1857, inciso 2o. del Código Civil y 12 del Decreto extraordinario 1260 de 1970.
La acusación fue soportada en que el Tribunal dio por demostrado el derecho de dominio de la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda. sobre el bien objeto del litigio, luego de analizar “una cadena de títulos traslaticios y tradiciones que arranca con la escritura No. 9369 de diciembre 20 de 1960, de la Notaría Cuarta de Medellín, continúa en la No. 1173 de 31 de marzo de 1975, Notaría Tercera de Medellín, pasa a la No. 2860 de 27 de diciembre de 1979, Notaría Séptima de Medellín, sigue en la No. 1287 de 23 de abril de 1981, Notaría Tercera de Medellín, prosigue en la escritura No. 1556 de octubre 31 de 1983, Notaría Novena de Medellín, y culmina en la escritura 2078 de 1987, Notaría 16 de Medellín, constituyendo estas dos últimas el título actual e inmediato de la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., demandante, sobre el inmueble reivindicado» (fls. 34 y 35, cdno. 8).
Al apreciar tales documentos, según el distinguido casacionista, el sentenciador de segundo grado incurrió en error de derecho, por cuanto ellos no fueron acompañados como anexos a la demanda inicial, ni en ella se solicitó que se oficiara a las respectivas Notarías para que enviaran copias auténticas de esas escrituras públicas, como tampoco se hizo en ninguna de las demás oportunidades ofrecidas por la ley para solicitar el decreto de pruebas en un proceso ordinario. Agregó que los instrumentos aludidos obran, sin embargo, en el cuaderno No. 6 del expediente, “simplemente porque mediante memorial presentado ante el a-quo el 9 de febrero de 1995, la apoderada de la parte demandante dijo ponerlas a disposición de ese Despacho, según reza el memorial en mención, que es el que obra al folio 1 del mencionado cuaderno número 6”, presentación ésta de los documentos aludidos, que “fue tan inusitada e insólita” que no se produjo ninguna providencia judicial en relación con el citado memorial, el cual, de esa manera irregular, las introdujo al expediente.
En tales condiciones, las copias de las escrituras públicas con las cuales el sentenciador encontró demostrado los títulos para acreditar el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere el litigio, “fueron anexadas al proceso de manera meramente material y física”, por lo que, desde el punto de vista jurídico no son “parte integrante del proceso; no lo informan, y apenas alcanzan a ser un elemento extraño al mismo” que, en tales condiciones, no pueden ser tenidos por la jurisdicción como prueba (fl. 37, cdno. 8).
De otra parte, continuó la censura, debe observarse que “entre el grupo de fotocopias que integran el cuaderno No. 5 de este proceso, correspondientes en apariencia a un proceso penal que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, aparece incorporada fotocopia de la escritura 1556 de 31 de octubre de 1983, Notaría Novena de Medellín”, fotocopias que carecen de constancia de autenticación que las habilite como pruebas, lo que quiere decir que “si esta fotocopia fue la que el Tribunal utilizó para tener por demostrada la propiedad del inmueble que la parte demandante reclama en este proceso, lo hizo incurriendo en error de derecho, porque a la luz del art. 254-1 del C. de P.C., que habría sido la norma de derecho probatorio infringida en tal evento, una copia como esa carece de mérito demostrativo y no sustituye al original” (fl. 38, cdno. 8).
Con todo, insistió la censura, “no cabe duda alguna acerca de que fueron las copias que integran el cuaderno número 6”, aportadas al proceso en la forma irregular de que ya se dio cuenta, las que valoró el Tribunal para acreditar el derecho de dominio del inmueble respecto del cual se suscitó esta controversia judicial y, por ello, se quebrantaron entonces los artículos 174, 183, 184 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 1857, inciso 2o. del Código Civil y 12 del Decreto-ley 960 de 1970, por cuanto la decisión judicial que se combate no se funda en pruebas allegadas al proceso “oportuna y regularmente”, como quiera que las escrituras públicas a que se ha hecho mención ni se solicitaron ni se incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidos por la ley para el efecto, además de que físicamente se allegaron al expediente vencido el término para practicar pruebas, y porque, de otro lado, por tratarse de enajenación de inmuebles la escritura pública no puede suplirse por ninguna otra prueba y, en este caso, las copias que obran en el cuaderno No. 6 no reúnen los requisitos para que se les dé por el juzgador el mismo valor probatorio del original (fl. 39, cdno. 8).
Siendo ello así, concluyó la impugnación, debe casarse la sentencia de segundo grado proferida en este proceso y, en sede de instancia, revocar la dictada por el a quo, para en su lugar, “absolver a la parte demandada de los cargos que le formula la demanda” (fl. 40, cdno. 8).
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, en el ámbito de la primera de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, está proscrita la posibilidad de alegar la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia de antaño han denominado «medios nuevos», es decir, la aducción de un «hecho, extremo o planteamiento, que, sin haber sido propuesto en instancia es, sin embargo, formulado en casación y de tal manera relacionado con la decisión que, de ser admitido, se produciría necesariamente la infirmación de la sentencia» (XLI bis, pág. 208), expediente éste en virtud del cual el recurrente sorprende a su contraparte en el marco de un recurso extraordinario como el de casación, aspirando a que le sean satisfechas sus pretensiones por razones diferentes, esto es, fundado en planteamientos no alegados ante los Jueces de instancia, por lo que, presentados los argumentos cuando el debate procesal ya ha sido clausurado, la “infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio” (LXXXIII, 76), amén de constituir un hecho ayuno de pertinencia, “no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas» (Sent. No. 006 del 16 de marzo 1999; proceso 5111).
En ese orden de ideas, todo planteamiento de la censura que propugne por la invalidación del fallo acusado, so capa de haberse incurrido por el Tribunal en errores de apreciación probatoria, ora de hecho, ora de derecho, que ex ante no fueron esgrimidos en las instancias, constituye medio nuevo que, por tanto, debe ser desestimado, pues, ya lo ha señalado la Sala, “lo que no se alega en instancia, no existe en casación” (LXXXIII, pág, 57), de suerte que el cargo planteado por primera vez en esta sede, “con base en defectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba… implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario» (CXLVII, pág. 25; CCXIX, pág. 310 y Sent. de marzo 10 de 2000, exp.: 6188).
En efecto, observa la Corte que Martha Lucía Arenas Quintero, en el memorial con el cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, afirmó que, en cuanto hace al derecho de dominio de la parte actora sobre el inmueble en referencia, “en ningún momento se ha discutido ni desconocido en su nivel escriturario” (fl. 106, cdno. 1). Y al sustentar ante el Tribunal su impugnación, adujo en torno a la prueba documental, que “Tenemos la titulación de la demandante, sin discusión de nuestra parte, por el contrario nos servimos de ella para la demanda de reconvención” (fl. 13, cdno. 7).
Ello significa, entonces, que la recurrente en casación, de manera inequívoca, a fuer que expresa, aceptó incorporar al proceso, como medios de prueba, las escrituras públicas de cuyo allegamiento ilegal al expediente ahora se duele. Es decir, que su alegación en este tercer cargo, por idónea que resulte, constituye un medio nuevo en casación, como quiera que por vez primera, al margen de su posición primigenia al respecto durante el trámite de las instancias, sostiene que a los medios de prueba en cuestión no se les podía otorgar mérito alguno, por defectos en su aducción, expediente éste, se itera, que no está en consonancia con la teleología que inspira la casación, en la medida en que lesiona el genuino concepto del debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de la parte contraria, a la par que desconoce el propósito de este recurso extraordinario, según lo ha evidenciado la doctrina especializada1, así como la legislación comparada2.
Por tanto, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 24 de enero de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad T.A.A.A. ASOCIADOS LIMITADA contra MARTHA LUCIA ARENAS QUINTERO.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cfme: Jacques Boré. La Cassation en matière civile. Dalloz. París. 1997. Pág. 555; Manuel De la Plaza. La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag 161 y Salvatore Satta. Diritto Processuale Civile, Cedam, Padua, 1967, pag. 407.
2 Cfme: Artículo 619 del Código de Procedimiento Civil Francés.