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S-222-2001 [6696]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6696
Decídese el recurso de casación formulado por las codemandadas Beatriz Eugenia, Angela María y Natalia Hoyos Ramírez contra la sentencia de 20 de noviembre de 1996, proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia- en este proceso ordinario que contra las recurrentes y Yolanda Esther Ramírez de Hoyos, Luis Alfonso Hoyos Celis y herederos indeterminados de Ramiro Hoyos Arbeláez, promovió María Patricia Celis Alzate.
I. Antecedentes
1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada por María Patricia Celis Alzate contra los atrás mencionados demandados, libelo en el cual, principalmente se solicitó:
Declarar que entre Ramiro Hoyos Arbeláez y la actora María Patricia Celis Alzate existió unión marital de hecho desde los primeros días de mayo de 1986 hasta el 10 de febrero de 1994, y que a ésta asiste derecho para recoger la mitad del patrimonio dejado por aquél al fallecer, por lo cual se debe proceder a la correspondiente liquidación al tenor de lo preceptuado en la ley 54 de 1990.
Declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos jurídicos: a) de la «compraventa de derechos litigiosos» contenida en la escritura No. 553 de 18 de marzo de 1994 de la Notaría 1a. de Cartago; b) del documento privado de transacción calendado también el 18 de marzo de 1994; c) del trámite notarial de la sucesión de Ramiro Hoyos Arbeláez, recogido en la escritura 798 de 15 de abril de 1994.
Ordenar «integrar (sic) a la demandante… todos los bienes muebles e inmuebles…que se encontraban en favor (sic) del causante Ramiro Hoyos Arbeláez hasta conformar la mitad del patrimonio que le pertenece, por haber existido unión marital de hecho entre mi poderdante y el causante…» (folio 89 cuad. No.1). De igual manera, los demandados han de reintegrar a la actora todos los aumentos que haya tenido la herencia del citado causante desde el 10 de febrero de 1994, fecha de su fallecimiento, así como los frutos civiles y naturales que esos bienes hubiesen producido a partir de dicha fecha.
Subsidiariamente, pidió el actor:
Declarar que como efecto de la existencia de la unión marital de hecho, «todos los bienes muebles e inmuebles que componían o componen dicha unión… en el momento del fallecimiento del compañero permanente Ramiro Hoyos Arbeláez, tienen que ser repartidos entre la señora María Patricia Celis Alzate y los herederos de Hoyos A.».
Y «que como consecuencia de las nulidades impetradas en las peticiones principales… todos los bienes del causante… entran a formar parte del acervo hereditario del mismo de cujus y hacen parte de la sucesión intestada … que se deberá liquidar… conforme … los artículos 6o. y 7o. de la ley 54 de 1990».
Que asimismo, los demandados pagarán a la sucesión de Ramiro Hoyos el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes que la componen, a partir del momento en que «entraron a explotarlos».
Y por último, que la demandante «tiene derecho a recoger la mitad de la herencia dejada por su compañero permanente…, y conjuntamente con los herederos del causante, y de acuerdo con las normas contenidas en la ley 54 de 1990».
2.- Las anteriores súplicas vienen sustentadas en los hechos expuestos tanto en la demanda inicial como en el escrito que, por imperativo del juzgado, la corrigió, así como en el de reforma de la misma, hechos que se pasan a sintetizar:
Existió unión marital de hecho entre la demandante y Ramiro Hoyos Arbeláez desde los primeros días de mayo de 1986 hasta cuando ocurrió el deceso de éste último, el 10 de febrero de 1994; en ese lapso, no solo nació Luis Alfonso Hoyos, hijo de la pareja, sino que también, en 1988, por escritura pública, tuvo lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Hoyos Arbeláez y su esposa Yolanda Esther Martínez de Hoyos.
La demandante tiene derecho a recoger la mitad de los bienes que dejó su compañero permanente al morir y a pedir la liquidación de la sociedad patrimonial, previa la declaración judicial de existencia de la unión marital, resultando nula toda transacción o documento extendido antes de surtida dicha actuación.
Al fallecer, Hoyos Arbeláez dejó bienes muebles e inmuebles -que no fueron adquiridos antes de formarse la unión marital- y cuya distribución se realizó, con prescindencia de la demandante, al liquidarse «aceleradamente» la sucesión de aquél en la Notaría 1a. de Cartago, según consta en escritura 4318 de 21 de julio de 1988.
Luego del referido deceso, a la demandante se le hizo suscribir documentos cediendo los derechos patrimoniales a que en su carácter de compañera podía acceder. Sufrió engaño enorme cuando el 18 de marzo de 1994 firmó un escrito de transacción conforme al cual dice vender los «derechos litigiosos» que le pudieran corresponder con causa en la unión marital de hecho. Y en un momento de coacción y apremio, suscribió también la escritura No. 553 de 18 de marzo de 1994, donde dice vender por $1’000.000 los referidos derechos litigiosos, cuando los bienes de la unión marital valen más de $600’000.000, lo cual podría constituir un estafa. Tan leoninos son estos actos, que se hace constar que los referidos derechos se vendieron en $1’000.000, pero al mismo tiempo aparece que el precio fue de $44.000.000, cuando en realidad lo recibido fue la suma de $41’000.000.
María Patricia Celis no podía vender lo que no estaba jurídicamente decidido, esa renuncia o venta que hizo es completamente ineficaz «pues a partir de la sentencia que reconoce la existencia de la unión marital de hecho es cuando quedan radicados en cabeza del o de la compañera permanente los derechos correspondientes, ya que en ese momento están latentes, son meras expectativas… y por lo tanto la mencionada escritura es completamente nula «.
La demandante «tiene las acciones de petición de herencia, reforma y nulidad de la partición, la de declaratoria de unión marital de hecho… y la reivindicatoria para hacer que todos los bienes muebles e inmuebles existentes el día 10 de febrero de 1984, fecha del óbito del compañero permanente Ramiro Hoyos Arbeláez, vuelvan al patrimonio de la sociedad, para ser repartidos entre su compañera permanente Celis Alzate y los herederos efectivos de Hoyos Arbeláez, previos los trámites establecidos en la ley 54 de 1990».
3.- Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones arguyendo que la actora carece de interés para demandar, en virtud de la cesión que hizo de los derechos patrimoniales que en la sociedad patrimonial le podrían corresponder, advirtiendo además que esa negociación no comprendió los inmuebles rurales dada su calidad de bienes propios del causante.
4.- El juez de primer grado puso fin a esa instancia reconociendo que entre Ramiro Hoyos Arbeláez y la demandante existió desde el 31 de diciembre de 1990 unión marital de hecho y sociedad patrimonial y declarando disuelta esta ultima desde el 10 de febrero de 1994, fecha en que falleció aquél mas denegando la orden de liquidar dicha sociedad; de otro lado, se abstuvo, por falta de competencia, de resolver «de fondo» en cuanto a las otras pretensiones. En sentencia complementaria, negó la petición de nulidad del acto liquidatorio de la sucesión del mencionado Ramiro Hoyos.
Al resolver la apelación que contra la mencionada decisión interpusiera la actora, el tribunal confirmó tanto lo atinente a la existencia de la unión marital y a la referida sociedad patrimonial, como lo relativo a la disolución de esta última, dando su aval así mismo a la denegación del decreto de nulidad del acto de liquidación de la sucesión de Hoyos Arbeláez.
Pero, por otra parte, ordenó liquidar la aludida sociedad patrimonial, revocando en ese aspecto el fallo denegatorio del a quo.
Declaró además, que la demandante tiene derecho a recoger la cuota que le corresponda en la sobredicha sociedad, dentro de la liquidación sucesoral del causante Hoyos Arbeláez y en concurrencia con los herederos allí reconocidos, y que, subsecuentemente, le era inoponible la partición verificada, la cual ordenó rehacer.
Además, adicionó el fallo de primer grado para ordenar a los codemandados Luis Alfonso Hoyos Celis, Beatriz, Angela María y Natalia Hoyos Ramírez, restituir a la sucesión ilíquida de Ramiro Hoyos Arbeláez los bienes que les fueron adjudicados en la sucesión que del mencionado de cujus se adelantó, excepción hecha del edificio «Granadino». Asimismo, condenó a dichos demandados a restituir los frutos de esos bienes, en la cantidad que dejó señalada.
1.- Luego del resumen procesal, el tribunal deja puntualizado que los jueces de familia carecen de competencia para conocer de la pretensión declaratoria de la nulidad del contrato de cesión celebrado entre la actora y los demandados. Confirma de esta suerte, la resolución inhibitoria del a-quo en el punto, advirtiendo sí que dicha inhibición no se extiende a «la acción de petición de herencia (denominada por la recurrente reivindicatoria), respecto de la cual procede decisión de mérito».
2-. Acto seguido, el fallador se dedica al tema de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre María Patricia Celis y Ramiro Hoyos Arbeláez. Y tras de prolijo análisis concluyó que, en efecto, tanto la unión como la sociedad aludidas existieron durante el período determinado por el juez de primer grado.
3.- El tercer punto analizado es el concerniente a la liquidación de la sociedad patrimonial, pretensión que el juez de primer grado denegó arguyendo que con respecto a ella carecía la actora de interés en virtud de la cesión que, a favor de los demandados, había realizado respecto de los derechos que en ella le pudieran corresponder.
El ad quem dice no compartir ese criterio y asegura que conforme a la escritura 553 de 18 de marzo de 1994 y el documento privado denominado «transacción» celebrado por tales partes el mismo día en que dicha escritura se otorgó, «cuanto fue materia de cesión por parte de la cedente, no fue la totalidad de sus eventuales derechos en aquella sociedad patrimonial, sino que dicha cesión quedó circunscrita a los derechos que a María Patricia Celis le pudiesen corresponder en el edificio Granadino…».
Y a vuelta de dejar en claro que entre las partes tienen efecto las contraestipulaciones por medio de las cuales alteran o modifican lo pactado en escritura pública, remata reiterando que al haberse desprendido la actora mediante la cesión de gananciales de sólo una parte de sus eventuales derechos en la sociedad patrimonial ilíquida, «no puede ser considerada como carente de legitimación para pedir e intervenir en la liquidación de dicha sociedad patrimonial como que su interés -justamente- radica en procurar que en esa etapa liquidatoria (que para el caso, es el proceso sucesorio de dicho causante) se le adjudique la cuota o parte alícuota que le corresponde por concepto de gananciales en el HABER de la sociedad patrimonial, excepción hecha claro está, del edificio ‘Granadino’, como quiera que fue sobre este único bien que la demandante se desprendió de sus derechos sociales».
Y en cuanto al alegato de que con excepción del edificio «Granadino» los bienes dejados por el causante eran propios y no sociales, ese es punto, dice, que debe ser definido en la fase liquidatoria, que lo es, en este evento, la causa mortuoria; pero, agrega, aun si fuesen propios, no podría dejarse de lado esa otra catagoría de bienes que según al artículo 3o. de la ley 54 de 1990 conforman el haber patrimonial, lo que de por sí pone de relieve el interés de la demandante para intervenir en la plurimencionada liquidación.
4.- El cuarto y último aspecto analizado por el fallador, es el de identificar cuál es el camino jurídico que le permita a la compañera permanente recuperar la cuota social, habida cuenta de que los herederos la incluyeron y distribuyeron en la partición sucesoral.
Atendiendo, dice el ad quem, la pretensión 6a. del libelo obrante al folio 89 del cuad. principal, no hay duda de que lo solicitado por la actora fue la «restitución» (destacado en el original) de todos los bienes, incluidos sus aumentos y frutos, que fueron materia de la partición en la causa mortuoria adelantada en la Notaria 1a. de Cartago por los herederos de Ramírez Hoyos, para que mediante una nueva distribución se le asignaran sus gananciales.
Anota después que la circunstancia de que la actora hubiese pedido para sí, y no para la sucesión como corresponde, no empece la restitución y puntualiza que ésta -la compañera- se encuentra, al igual que la cónyuge, legitimada para reclamar los gananciales que le han sido desconocidos total o parcialmente con ocasión de la liquidación de la herencia de su compañero fallecido.
Consecuentemente, dice, probada la existencia de la sociedad patrimonial, demostrado que la cesión de derechos fue parcial y acreditado que con prescindencia de la actora los herederos distribuyeron los bienes de Hoyos Arbeláez, se impone ordenar a los demandados que, salvedad hecha del edificio «El Granadino», restituyan a la sucesión los sobredichos bienes, en razón de que el aludido acto partitivo es, no nulo, sino inoponible a la demandante, restitución que incluye el valor de los frutos allí señalado.
III. La demanda de casación
Tres son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal segunda de casación y los otros dos por la primera, de los cuales la Corte sólo se ocupará del primero, dada su prosperidad.
Primer cargo
Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia «por no estar en consonancia con los hechos de la demanda».
En orden a demostrar el cargo, pone de presente el acusador que la decisión del tribunal gira en torno de dos ideas fundamentales: a) entender que la negociación celebrada entre demandante y demandadas por escritura Nro. 553 de 18 de marzo de 1994 y por documento privado de la misma fecha, fue una cesión de los gananciales que a la Sra. Celis Alzate pudiesen corresponder como compañera permanente de Ramiro Hoyos en el edificio «Granadino», y b -estimar que el litigio podía ser definido con prescindencia de dichas negociaciones, puesto que sin pronunciarse sobre su validez -tema que no era de incumbencia de la jurisdicción de familia- la actora sí se encontraba legitimada para demandar la liquidación de la sociedad patrimonial por seguir vigente su interés en los demás bienes de su compañero.
Confrontadas -dice luego- las argumentaciones del fallador con los hechos de la demanda, al rompe se observa que en ninguna parte de tales hechos la actora está diciendo que la cesión que de sus derechos hizo se hubiese limitado a los que le pudiesen corresponder en el edificio «Granadino». El libelo, insiste, no contiene la distinción hecha por el tribunal entre los derechos cedidos por la demandante y los otros que le pudiesen corresponder con prescindencia de esa cesión. Tanto es así, asegura, que el juzgador al hacer esa diferenciación ni siquiera se toma el trabajo de invocar el texto de la demanda.
Y no se trata, añade, de que se esté ante una cierta interpretación de la escritura 533 y del contradocumento privado, ambos de 18 de marzo de 1994, que son mencionados en la demanda, porque semejante interpretación implicaría que la causa de pedir sería doble: una proveniente de la nulidad de la cesión de los derechos vinculados en el edificio «Granadino», y otra que incumbiría con los restantes bienes, con «… el mero hecho de que la señora Celis Alzate fue simplemente omitida o dejada de lado en la repartición de los mismos». Y es esa dualidad de causas de pedir la que «brilla por su ausencia en el trazado fáctico de la demanda».
Tampoco es válido decir, asevera el recurrente, que los hechos en cuestión sean meramente accesorios, por cuanto fue de esa distinción de la que se valió el juzgador para tener a la demandante como legitimada en causa y tomar por ende la decisión que ahora se impugna.
Luego se refiere al alcance que la reforma del Decreto 2282 de 1989 introdujo a la causal 2a. de casación cuando incorporó como nuevo factor de incongruencia el atinente a ‘los hechos de la demanda’, advirtiendo que conforme a la misma, «tan arbitrario resulta el fallador que altera el petitum de la demanda (aumentándolo, o disminuyéndolo o sustituyéndolo), como aquél que concede o niega lo que se le implora, pero deduciéndolo de hechos no invocados por el demandante».
Consideraciones
1.- En verdad, de tiempo atrás, la doctrina jurisprudencial en punto a la congruencia de los fallos había reclamado su consonancia tanto con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, como con los hechos en ella contenidos.
Así, en sentencia N° 325 de 29 de agosto de 1988 expresó:
“La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre temas sometidos a la composición del juez, y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente alegados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados».
El anotado criterio fue acogido por el legislador de 1989, mediante el decreto 2282, al incluirlo ya positivamente en el artículo 305 del código de procedimiento civil.
2.- Con estribo en las precisiones teóricas que atrás se dejaron sentadas y con miras a determinar si en efecto existe la alegada inconsonancia entre los hechos de la demanda y la decisión del fallador, aplícase la Sala a realizar ese imprescindible parangón objetivo entre las dos citadas piezas procesales.
Pues bien. Una cosa campea a lo largo de la demanda introductoria del proceso, y es que la liquidación que de la sociedad patrimonial se persigue, la puso a girar la actora sobre la necesaria destrucción de todo acuerdo que se hubiere presentado en el punto. Y en acatamiento a la coherencia, dibujó un cuadro fáctico armonioso. Entendiendo, en verdad, que el éxito de sus pretensiones estaba fuertemente asido al derribamiento de los acuerdos previos por los que –dice- hubo de pasar, clamó por la nulidad de los mismos. La nitidez de tal manera de suscitar la controversia fue de siempre; baste destacar, y evitar así caer en vanos alargamientos, que in limine quedó establecido sin ambages que era tal el rol atribuido a la nulidad recabada, que la demandante vino a considerarla como el único sendero por el que pretendió salir victoriosa, cual lo relieva el hecho sexto de la demanda, al leerse allí que María Patricia tiene derecho a recoger la mitad del consabido patrimonio, “pues toda transacción o firma de documento extendido con anterioridad a la fecha de esta declaratoria es completamente nulo, de conformidad con la ley 54 de 1.990, ya que estas son disposiciones de orden público” (la subraya, que es ajena al texto, tiene el cometido de resaltar la conjunción causal que dio en usarse); súplica que después halló su punto cimero en la reforma de la demanda (fl. 243, cuaderno principal), en donde, cumplidamente en la redacción misma del petitum, figuran voces tan contundentes como éstas: “Que como consecuencia de las nulidades impetradas … todos los bienes dejados por el causante RAMIRO HOYOS ARBELAEZ, …hacen parte de la sucesión intestada que se deberá liquidar de acuerdo con las leyes sustantivas … y especialmente conforme los (sic) indican y ordenan los artículos 6 y 7 de la ley 54 de 1990”.
Y, claro está, señaló a dicho propósito unos hechos específicos, orientados a poner de manifiesto la invalidez de todo aquello que, en su sentir, obstruía de momento esa lisa y llana liquidación por la que ahora propugnaba. Alegó así, verbigracia, que tales acuerdos (cesión, renuncia o transacción), elevados en la escritura pública 553 de la notaría primera de Cartago y en el contradocumento privado, suscritos el 18 de marzo de 1994, eran nulos, o inexistentes, por “sustracción de materia”, puesto que a la sazón no estaba definida judicialmente la unión marital; que también lo eran porque ella “sufrió engaño enorme”, “por carecer de causa y precio verdaderos”, por lo irrisorio del precio, por la forma leonina que se pactó, hechos que a su juicio determinan que la ineficacia de semejantes pactos sea integral, o lo que es lo mismo, para copiar sus palabras, “se le hizo firmar un documento completamente írrito por donde se lo mire o estudie”. Y, si por poco fuera, nótese cómo más puntualmente en el alegato de segunda instancia se duele la actora no más que del hecho de que no se hubiera declarado la nulidad, afirmando vehementemente que el Juez de Familia sí tiene competencia para ello. Lo revelador de esta actitud remarca que en el designio de la actora no estaba el de apoyarse o valerse, en parte alguna, de la cesión.
Así lo quiso la actora. Y no es que a ésta la hubiese mal entendido el tribunal, como para que pudiera decirse que el asunto se desplaza a un problema de interpretación de la demanda. Antes bien, el sentenciador de segundo grado, al unísono con el a quo, vio que habíase pedido la nulidad en la forma y los términos acabados de expresar, sólo que –según lo expresaron- son los jueces civiles y no los de familia los facultados para decidirla. Empero, mientras el juzgado obró consecuentemente y no fue por eso más allá de la simple declaración de la unión marital, el tribunal echó al olvido lo que acababa de decir y fue a dar en la evaluación de aquellos pactos, imperdonable incursión por la que tomó licencia para medir el alcance y los efectos de los mismos, y desembocar finalmente en que la nombrada cesión no fue total sino parcial. Lo que equivale a afirmar que a despecho de haber entendido que la nulidad no podía, precisamente por falta de competencia para ello, hacer parte del tema a decidir, terminó sin embargo pronunciándose al respecto.
El efecto cardinal de todo ello salta a la vista: varióse el trazado de la plataforma fáctica del proceso. Ciertamente, el tribunal suplantó la voluntad de la actora, quien, acorde con lo dicho arriba, quería que cayera toda transacción o cesión previa, bajo el entendido de que esto le abría la puerta a una liquidación patrimonial pura y simple. Cuando el tribunal decidió otorgarle una la liquidación cercenada, anduvo diciéndole, ni más ni menos, que, auncuando su aspiración, la que pidió, no podía siquiera examinarla por la vía de la nulidad que eligió, aceptara la que descubrió por una diferente, jamás pedida, sólo que en tal evento era preciso que admitiera, aun a regañadientes, la transacción, así fuese con efectos limitados. No hay duda: el tribunal echó por el atajo y se extravió. Al extremo que es enigmático pensar qué pudiera suceder si la actora persiste en su deseo, ese de no querer estar atada a transacción o cesión previa, ni chica ni grande, y encauzase la nulidad por la jurisdicción civil a la que la mandaron. El albur de un resultado contradictorio es la prueba elocuente de que el sentenciador de aquí, el de este caso, acabó decidiendo un punto que él mismo, por considerarlo ajeno, entendió excluido de la controversia. Ya esto solo pone de relieve el desacoplamiento denunciado en el cargo. No obstante, si se quiere, el descarrilamiento se acentúa al verificarse que para arribar el tribunal a la conclusión de una cesión apenas parcial, debió entender que la voluntad vinculante de los contratantes estaba en el documento privado y no en la escritura pública, en una declaración simulatoria que no fue pedida, y respecto a la cual, a buen seguro, hubiese manifestado también su incompetencia el tribunal. Más todavía: no solo no fue pedida sino descartada en la demanda, desde cuando manifestó la actora que debía estarse al precio de la transacción que indicaba la escritura pública, porque en su entender lo que se simula no produce efectos ni aun frente a las partes contratantes (tercera súplica, fl. 53 del cuaderno principal). Más contundencia no se puede pedir. Lo que quería era la nulidad; pues en su sentir, los convenios a que llegó eran la cerradura que le impedía el paso a todo intento de liquidación judicial.
Comprobada la inarmonía en que incurrió el tribunal y prosperando, por ende, el cargo, no resta, pues, sino quebrar el fallo en lo pertinente, y dictar la sentencia de reemplazo.
IV- Sentencia sustitutiva
Ante este resultado, naturalmente la decisión sobre costas en segunda instancia varía, y habrá de imponérsele a la parte demandante.
V- Decisión
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Buga dictó en el proceso de la referencia el 20 de noviembre de 1996, materia del recurso extraordinario, y en su reemplazo, y en un todo conforme a los efectos del resultado de la casación indicados en la parte motiva, resuelve:
Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, esto es, la que profirió el juzgado primero promiscuo de familia de Cartago, calendada el 27 de junio de 1996.
Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.
Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad.
Notifíquese.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS