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S-223-2001 [6038]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6038
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor HERIBERTO LOAIZA HERRERA frente a la señora LUCELIA MIKAN DE PARADA.
ANTECEDENTES:
1. Versa el litigio sobre la resolución de una promesa de compraventa celebrada entre las partes por incumplimiento de la prometiente compradora, aquí demandada, respecto de un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, descrito debidamente en la demanda; en ésta se piden las condenas consecuentes, incluida la pérdida de las arras pactadas en dicho contrato preparatorio.
2. El incumplimiento que se le imputa a la promitente compradora Lucelia Mikán de Parada se basa en que no acudió a la Notaría respectiva a recibir la escritura pública contentiva del contrato prometido y en que no canceló la suma de $11.200.000 para completar el total del precio acordado de $23.200.000.
3. Enterada la demandada de la contienda propuesta en su contra, manifestó oportunamente su oposición tanto a las pretensiones como a los hechos que señalan incumplimiento de su parte; además formuló las excepciones de “falta de mora”; “falta de vocación obligacional del documento para el momento del supuesto cumplimiento”; “caducidad de las arras” e “imposibilidad del reconocimiento de las arras”.
4. Tramitada la primera instancia, el a quo dictó sentencia en la que dispuso: declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa disputado, condenar a la demandada a restituir el inmueble y a pagar frutos por valor de $ 32.006.082, negar la pérdida de las arras, condenar al demandante a restituir la suma de $13.960.000; autorizar la compensación de las sumas referidas; y condenar en costas a la demandada, reducidas a un 90%.
5. La demandada interpuso recurso de apelación, el mismo que le fue resuelto desfavorablemente por medio de la sentencia ahora recurrida en casación, pues el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, salvo en cuanto a la restitución de dinero a cargo de la parte demandante, que la fijó en la suma de $12.000.000, junto con la corrección monetaria a partir del 22 de julio de 1988.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador luego de dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, prohíja las razones del a quo por las que éste consideró que la promesa de compraventa reúne los requisitos legales; dijo enseguida que el imputado incumplimiento de la demandada “brilla al ojo”, pues ella no acudió a la Notaría para suscribir la correspondiente escritura pública, sin que sea valedera la excusa de que el día señalado en la promesa para ese efecto hubiere sido festivo; además, resulta palmario que no canceló la parte del precio que quedó a deber, los réditos del mismo, como tampoco el monto de la suma pactada a título de pena, pues los recibos que al efecto presentara resultaron ser apócrifos.
2. Con apoyo en dichas demostraciones, el sentenciador concluye en que es del caso confirmar el fallo de primera instancia, “en lo tocante con la impetrada resolución del contrato” y a los demás ordenamientos subsecuentes, salvo en lo atinente a la restitución a cargo del demandante de la parte del precio que alcanzó a recibir, la cual la fijó en la cantidad atrás señalada.
LA DEMANDA DE CASACION
Después de hacer un recuento sobre los hechos y de comentar las incidencias del proceso, y dejando de señalar causal alguna de casación, dice el recurrente que en este caso la sentencia del Tribunal quebrantó los artículos 1495, 1602 y 1932 del C. Civil, normas que estima eran de necesaria aplicación al caso propuesto.
En la fundamentación del único cargo se dice que Heriberto Loaiza Herrera, persona extraña al contrato de compraventa suscrito entre Lucelia Mikán de Parada y Luis José Alvarez, carece de facultad para obtener la resolución de tal contrato, “pues no tiene en el caso la personería sustantiva correspondiente”; en consecuencia, por el hecho de habérsele aceptado como parte en el proceso, la sentencia quebranta las normas de derecho sustancial, “que en el caso vienen a ser los artículos 1495 y 1602 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
Agrega el censor que el fallo impugnado tampoco podía confirmar la sentencia apelada para reconocer al demandante frutos civiles, de acuerdo con la parte de precio que debiera del precio acordado; señala que “se basó en un dictamen pericial que no era necesario para el caso, en vez de basarse en el saldo de lo que no se ha cancelado con relación al negocio que en esta forma se hizo entre las partes”.
Finalmente se refiere el impugnante a los efectos retroactivos que genera toda resolución del contrato, para aseverar que “si el contrato se ha incumplido, en todo o en parte y lo que debe restituirse por uno de los contratantes, “con motivo de la declaración de nulidad (sic), consiste en una suma de dinero”, debe reconocerse el correspondiente ajuste monetario; aserto que, según la censura, tiene soporte en “el artículo 1746 del Código de Comercio (sic)”. En ese sentido, critica que el sentenciador haya ordenado la devolución de la parte pagada del precio sin corrección monetaria y sin intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Comienza la Sala por recordar que el recurso de casación no constituye una oportunidad más dentro del proceso en la cual pueda el recurrente debatir las cuestiones fácticas o jurídicas del litigio en términos semejantes a los que se presentan en el ámbito de las instancias; como es sabido, la materia sobre la cual opera el recurso mencionado no es el litigio sino la propia sentencia del Tribunal, en si misma considerada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites que la demanda de casación le debe trazar, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso, si fue dictada con acatamiento de las normas reguladoras de la actividad procesal.
2. Si de la causal primera se trata, la referida averiguación se ha de cumplir mediante la confrontación entre la sentencia y la ley sustancial con miras a establecer la transgresión que se denuncia, para lo cual el recurrente debe sujetarse de manera estricta y rigurosa a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del C. de P.C., sujeción que lo debe llevar a fijar exacta y diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, labor que lo compromete, por sobre todo, a señalar cuál es la causal que se invoca; si denuncia la violación de la ley sustancial, a expresar de manera clara y precisa si a la infracción se llegó con prescindencia de la apreciación fáctica del litigio, o sea por yerros de naturaleza estrictamente jurídica, o como consecuencia de errores de apreciación probatoria imputables al sentenciador; y, si de alguno de éstos se trata, el cargo debe indicar si son de hecho o de derecho, dada que esta distinción implica una proposición formalmente diferente.
3. En todo caso no es admisible formalmente un cargo que se limita a indicar la violación de unas normas sustanciales pero sin especificar con la claridad y precisión debidas, si la misma proviene de errores de aplicación del derecho o puramente jurídicos, o de yerros en la apreciación de las pruebas; deficiencia que ocurrirá siempre que, como ahora, el recurrente se limite a exponer de modo general y sin los necesarios distingos su inconformidad con el fallo impugnado, como si se tratase de un simple alegato de instancia, en circunstancias tales que la Corte no pueda saber a ciencia cierta cómo abordar el examen del cargo, en tanto que le está vedado encauzar a su amaño las acusaciones por el sendero correcto.
4. Tráese a cuento lo anterior dado que el cargo propuesto no se aviene a las exigencias que el recurso de casación impone. En efecto, en él se hace un recuento histórico de los hechos que configuran el litigio y de la manera como éste fue decidido en las instancias, exposición dentro de la cual se entremezcla la imputación al fallador de distintas equivocaciones por las que estima el recurrente que las “normas violadas” son los artículos 1495, 1602 y 1932 del C. Civil; pero indudablemente es manifiesta la generalidad con que se presenta la inconformidad del impugnante frente al fallo impugnado, toda vez que aunque pudiera entenderse que la alegada es la causal primera de casación, no es posible elucidar si las infracciones de la ley sustancial que denuncia se producen en el plano estrictamente jurídico o si lo son en el fáctico; ni, aunque fuera dable entender o interpretar que lo son en éste último aspecto, tampoco atina el censor a señalar si ello obedece a yerros de apreciación probatoria de hecho o de derecho, ni sobre cuáles pruebas recae uno u otro. En verdad, el censor no ofrece fundamento alguno para demostrar algún error de valoración probatoria; a manera de ejemplo, se ve que nada dice el impugnante sobre la base fáctica por la que el sentenciador halló legitimado en la causa al demandante, como tampoco sustenta por qué era innecesario examinar el dictamen pericial para determinar los frutos civiles a restituir.
La sola lectura del cargo deja ver que el recurrente no sabe a ciencia cierta, hacia adonde apuntan las acusaciones ínsitas en él, lo que se hace aún más patente en cuanto fundamenta la violación de las normas citadas haciendo disgregaciones sobre la nulidad de los actos jurídicos con respaldo en el artículo “1746 del Código de Comercio”, que es tema por completo ajeno a la decisión impugnada y a la cuestión litigiosa.
El cargo único, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Heriberto Loaiza Herrera, frente a Lucelia Mikán de Parada.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte impugnante. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO