S 224 2001 [6113]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-224-2001 [6113]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).  

Referencia: Expediente N° 6113  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS frente a HUMBERTO EDGAR CORRALES RESTREPO y “CALZADO GILMONT LIMITADA”.  

ANTECEDENTES  

                       1.- Por demanda presentada el 25 de agosto de 1993, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el señor José Otoniel Orrego Vargas, actuando para la comunidad formada por él y los señores Luz Amparo, Consuelo, Jaime Arturo, Nora Cecilia, Carlos Mario, Gloria Lucía, Tulia Alcira y Rubén Dario Orrego Vargas, solicitó que con citación de Humberto Edgar Corrales Restrepo y de la sociedad comercial «Calzado Gilmont Ltda.», a quienes señaló como demandados, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

                       «PRIMERA PRINCIPAL.-  

         

“Que se condene solidariamente y como coculpables a Humberto Edgar Corrales Restrepo propietario del establecimiento de Arrendamientos Nutibara, en su calidad de mandatario de los comuneros y a la sociedad Comercial Calzado Gilmont Ltda, representada legalmente por Carlos Elías Giraldo Montoya a pagar a la comunidad mencionada antes, la suma aproximada de setenta millones ($ 70.000.000.oo) de pesos moneda corriente o la suma que se logre probar en el proceso, debidamente indexada al momento de la sentencia y concerniente a los perjuicios que se irrogaron a mis poderdantes compuestos por daño emergente y lucro cesante.  

                       “PRETENSION SEGUNDA: (Acumulada como subsidiaria primera eventual)  

                       “Que se condene a Humberto Edgar Corrales Restrepo a pagar setenta millones de pesos m.l. ($ 70.000.000.oo) aproximadamente, a lo (sic) que se logre probar en este proceso, concernientes a los perjuicios padecidos por la comunidad para la cual reclama mi mandante, mis mandantes (sic), por haber incurrido en culpa en el desempeño de su gestión como mandatario, comisionista, responsabilidad contractual. Debidamente indexados al momento de la sentencia.  

                       “PRETENSION TERCERA:         (Acumulada segunda subsidiaria eventual)  

                           2.- La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:  

                       a.- El demandante, Otoniel Orrego Vargas, y los demás comuneros en nombre de quienes éste actúa, Luz Amparo, Consuelo, Jaime Arturo, Nora Cecilia, Carlos Mario, Gloria Lucía, Tulia Alcira y Rubén Dario Orrego Vargas, celebraron mandato comercial con Humberto Edgar Corrales Restrepo, dueño del establecimiento de comercio «Arrendamientos Nutibara», confiándole la administración del inmueble de su propiedad.  

                       b.- Humberto Edgar Corrales Restrepo, en desarrollo de tal contrato, arrendó el 2 de abril de 1992 el local identificado con el número 73-41 de la carrera 45 de Medellín, que forma parte del inmueble cuya administración se le delegó, a Carlos Giraldo Montoya, para la sociedad «Calzado Gilmont Ltda.», con el fin de destinarlo al establecimiento de comercio «Calzado Gilmont».  

                       c.- Dicha sociedad utilizó el local en la producción de calzado de suela de caucho vulcanizado y moldeado; almacenamiento, al por mayor, de materias primas inflamables para zapatería, tales como thiner, pegantes y otros, de naturaleza igualmente inflamables; y para ofrecer al público, por medio de aviso externo, el servicio de «screen». Esas actividades ocasionaron gran contaminación ambiental por gasificación, produciendo malos olores y, por ende, afecciones respiratorias y ardor en los ojos de las gentes del vecindario.  

                       d.- «Calzado Gilmont Ltda.» hizo mal manejo de los elementos con los que trabaja, pues desconoció normas de seguridad y los empleó irresponsablemente; utilizó indebidamente las instalaciones eléctricas; ocultó información a las autoridades del municipio sobre sus actividades peligrosas; guardó vehículos, tales como motos, automóviles y camionetas dentro de sus instalaciones; almacenó aceites y combustibles para su planta eléctrica y para los mismos vehículos, en canecas de 90 centímetros de altura por 60 centímetros de ancho; guardó canecas de cinco galones llenas de gasolina, a solo cincuenta centímetros de distancia de la planta generadora de energía; quemó en una oportunidad las instalaciones eléctricas junto con el contador; produjo repetidamente saturación de gases en el ambiente; incrementó la carga instalada de energía eléctrica por encima de la contratada; cambió medidores bifilares por trifilares, contraviniendo normas administrativas. Esta adecuación desviada fue descubierta y le ocasionó sanción administrativa, que se le impuso por Resolución 13.307 de 29 de agosto de 1992, comunicada por oficio 423669 de 26 abril de 1993.  

                       e.- La estampación por «screen» requiere de la utilización de materias primas altamente volátiles e inflamables, especialmente de varsól, que se evapora fácilmente; la mezcla de tales partículas volátiles con las demás provenientes de las otras materias primas, generan usualmente graves consecuencias tóxicas en el ambiente, que exigen techos altos y lugares con gran ventilación, medidas técnicas también burladas. De otro lado, para proporcionar la termo-fijación eléctrica requerida, la sociedad demandada empleaba unos hornos de altas temperaturas, que demandaban enormes consumos de energía eléctrica; cuando se estampa de tal manera, es prohibido fumar en el ambiente, usar cualquier herramienta que produzca chispas, o servirse de instalaciones eléctricas defectuosas y es obligatorio el uso de extintores de incendio. «En conclusión, las actividades desarrolladas por Calzado Gilmont Ltda. eran ACTIVIDADES PELIGROSAS y PROHIBIDAS para ser desarrolladas en ese local y lugar precisos».  

                       f.- Humberto Edgar Corrales Restrepo, dueño de «Arrendamientos Nutibara», incumplió las obligaciones del mandato, pues no verificó o vigiló la destinación que al inmueble arrendado se le estaba dando, o si se percató del peligro, violó toda regla de prudencia, por no haber previsto el riesgo creado para el mandante y por no haber exigido al arrendatario, por lo menos, que tomara un seguro que cubriera eventuales daños por la actividad peligrosa. Adicionalmente  no vigiló el cumplimiento de las normas municipales sobre zonificación, ubicación y parámetros de funcionamiento de establecimientos de tipo industrial. En resumen, Corrales Restrepo arrendó para el ejercicio de una actividad peligrosa y prohibida, extralimitando el mandato.  

                       g.- Estos hechos condujeron a que el 29 de agosto de 1992 explotara la fábrica de calzado, ocasionando la muerte de Nancy Suárez Osorio, la hospitalización por varios días de la madre de ésta, Celina Osorio, pérdidas materiales en ocho residencias colindantes y graves daños materiales en todo el inmueble de propiedad de la comunidad de la cual hace parte el accionante, respecto de los cuales anuncia documentos fotográficos tomados, unos, cinco días después del siniestro y, otros, durante el período de reconstrucción del inmueble, avaluados, en definitiva, así: daño emergente en $63.000.000.oo y lucro cesante en $1.320.000.oo respecto del inmueble marcado con el No. 73-41; $380.000.oo, respecto del inmueble marcado con el No. 73-47, apartamento 302; $1.100.000.oo, respecto del inmueble marcado con el No. 73-45; y $150.000.oo y $90.000.oo mensuales, respectivamente, en relación con los inmuebles marcados con los Nos. 73-39 y 73-43, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, se hallaban aún destruidos.  

                       3.- La demanda fue admitida por auto del 2 de septiembre de 1993 y notificados los contradictores de la misma, en tiempo oportuno, le dieron respuesta, así:  

                       a.- «Calzado Gilmont Ltda.» admite como ciertos un buen número de hechos, niega otros y señala en cuanto a los restantes, que deben probarse; se opone a las pretensiones de la demanda; y pide pruebas.  

                       b.- Humberto Edgar Corrales Restrepo, en síntesis, acepta la celebración del contrato de mandato a que se refiere la demanda con el actor, sin reconocer que éste actuara en nombre de los otros comuneros, como quiera que él se presentó como único propietario del inmueble; puntualiza que fueron varios los encargos que el demandante le hiciera para la administración de diversos inmuebles, incluso después de ocurrido el accidente de que da cuenta el libelo introductorio; admite, así mismo, haber celebrado el contrato de arrendamiento del local distinguido con el No. 73-41 de la carrera 45 de Medellín, previa aprobación de Orrego Vargas; afirma haber desconocido la incorrecta utilización del inmueble por parte de los arrendatarios, pues nunca fue informado de ello ni siquiera por el demandante, quien residía en el mismo edificio donde se encuentra localizado el referido bien raíz; y sostiene que los demás hechos deben demostrarse. Se opone a las súplicas demandatorias, por no ser mandatario de la comunidad en nombre de quien el actor acciona, ni ser el ejecutor de la actividad peligrosa cumplida en el mencionado local, ni haber arrendado a la sociedad demandada, ni estar enterado de la utilización que los arrendatarios dieron a dicho inmueble, lo que sí fue de conocimiento del actor, quien residía en el mismo edificio, y nada le informó. Por último, reclama la práctica de pruebas.  

                       4.- Se le puso fin a la instancia con sentencia de 24 de mayo de 1995, en la que se dispuso:  

                       «1.-        Se declara que el señor HUMBERTO CORRALES RESTREPO, propietario del establecimiento ‘Arrendamientos Nutibara’, y la sociedad CALZADO GILMONT LTDA., representada legalmente por Carlos Elías Giraldo Montoya, son civil solidariamente (sic) responsables de los daños y perjuicios causados al demandante JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS y a la comunidad de propietarios del bien descrito en la demanda, de la que hace parte y para la cual demanda, integrada por LUZ AMPARO, CONSUELO, JAIME ARTURO, NORA CECILIA, CARLOS MARIO, GLORIA LUCIA, TULIA ALCIRA y RUBEN DARIO ORREGO VARGAS; como consecuencia de los hechos ocurridos en el inmueble el 29 de agosto de agosto (sic) de 1992, y del incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre el señor Corrales Restrepo y el demandante.  

                       «2.-        Se condena a los demandados a pagar a la comunidad demandante, representada por el señor JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS, por concepto de daño emergente solicitado la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($ 48.642.394.oo), y por concepto de lucro cesante la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($ 17.954.483.oo).  

                       «3.-        Se  condena a la parte accionada al pago de las costas del proceso. Liquídense».  

                       La parte actora solicitó adición de la sentencia y le fue negada.  

                       5.- No conforme, Humberto Corrales Restrepo, en tiempo hábil, interpuso recurso de alzada contra el fallo del a quo. El actor, en el trámite de segunda instancia, se adhirió a la apelación del citado demandado. Tales impugnaciones fueron resueltas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 8 de abril de 1996, en la que resolvió:  

                       «PRIMERO: REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva, en cuanto declaró responsable al señor Humberto Corrales Restrepo de los daños y perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1.992. En lo demás se CONFIRMA dicho numeral.  

                       «SEGUNDO:        REVOCASE el numeral segundo en cuanto condena al señor Humberto Corrales Restrepo a pagar a la parte actora $ 48.642.394 por concepto de daño emergente y $ 17.954.483 por lucro cesante. En lo demás se CONFIRMA tal numeral.  

                       «TERCERO:         La condena impuesta en el numeral segundo a la Sociedad Calzado Gilmont Ltda., será actualizada por el a quo hasta el día de su pago, para lo cual se procederá como se indica en la parte motiva.  

                       «CUARTO:        ABSUELVESE al demandado Humberto Corrales Restrepo de los cargos que en la demanda se dedujeron en su contra.  

                       «QUINTO:        CONDENASE a la sociedad Calzado Gilmont Ltda a pagar las costas causadas en la primera instancia a favor de la parte demandante e impónese a ésta, a favor de Humberto Corrales Restrepo, las causadas en ambas instancias. Liquídense. Queda así MODIFICADO el numeral tercero de la sentencia recurrida».   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                         

1.-        Ocúpase, en primer término, de la apelación planteada por el demandado Corrales Restrepo y al respecto precisa, que conforme lo demandado y lo decidido por el a quo, «corresponde establecer si está demostrado que él incumplió el contrato de mandato y que por causa de dicho incumplimiento se originaron los daños cuya indemnización pretende la parte demandante».  

1.1.- Con tal propósito se refiere, de manera general, apoyándose al efecto en los artículos 1262, 1263, 1266, 1268, 1269, 1273 del Código de Comercio y 2155 y 226 del Código Civil, al contrato de mandato comercial, «por el cual una parte se obliga a ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, y puede conllevar o no la representación del mandante (art. 1262)», y señala que la obligación de realizar el encargo comprende la de custodiar las cosas del mandante, comunicarle el cumplimiento del mandato, rendirle informes sobre la marcha del negocio con la regularidad pactada o cuando se le solicite, transferirle los efectos del contrato y rendirle cuentas detalladas y justificadas de la gestión. Agrega, que el mandatario está facultado para ejecutar actos de conservación y administración; que éste responde hasta por culpa leve; que debe abstenerse de cumplir el encargo cuando su ejecución sea manifiestamente perjudicial para el mandante; y, en definitiva, «que el mandatario comercial solo está obligado a responder al mandante de los perjuicios que cause a éste con el incumplimiento de sus obligaciones».  

                       1.2.- Indica a continuación como hechos comprobados en el proceso, los siguientes: que la comunidad en nombre de quien actúa el demandante, por intermedio de éste, celebró con Corrales Restrepo, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Arrendamientos Nutibara», un contrato de mandato «para la administración de los locales y apartamentos que existen en el referido inmueble, y que su encargo era entregarlos en arrendamiento, cobrar mensualmente los cánones de arrendamiento, pagar las cuentas de servicios públicos que le llevara José Otoniel, deducir su remuneración y entregar a éste el resto», lo que deduce de los documentos obrantes a folios 95 a 105 y 113 a 123 del cuaderno principal, 281 del cuaderno 2, reconocido por el citado demandado en la diligencia de inspección judicial, de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte que absolvió; que entre las instrucciones dadas por José Otoniel Orrego Vargas estaba la de que él debería aprobar los contratos de arrendamiento, circunstancia que infiere del mencionado interrogatorio de Corrales Restrepo y de las declaraciones de los señores Dario Alfonso Rúa Cardona, Jorge Silverio Cuberos Yañez y José Argino Gómez Cifuentes; que el 2 de abril de 1992 se celebró el contrato de arrendamiento recogido en el documento que en copia autenticada milita a folio 129 del cuaderno 1, que en acatamiento a la instrucción del mandante fue autorizado por él, conforme lo sostienen los testigos ya citados; que en el local materia del arrendamiento señalado los arrendatarios instalaron la fábrica «Calzado Gilmont Ltda.», cuyo funcionamiento, que se extendió hasta el día del accidente, fue apreciado por el actor, como quiera que él residía en uno de los apartamentos que integran el mismo edificio, aserto que sostiene con las declaraciones de Diocelina Osorio de Suárez, Delio de Jesús Rojas Jiménez, Gloria Emilce Restrepo de Gutiérrez y Carlos Mario Gaviria Pérez.  

                       1.3.- De otra parte, previa valoración del dicho de los precitados testigos y de Santiago Quijano Moreno, Jorge Fabio Toro Escobar, Bertylda López de Sánchez y Christiam Jailer Bustamante Zapata, del informe del asistente técnico de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fl. 173, c. 2) y del informe de inspección rendido por Gilma Penagos de Jaramillo (fl. 182, c. 2), el Tribunal concluye, que «la referida prueba, apreciada en conjunto, indica que aquel local sólo estaba destinado al funcionamiento de la fábrica de calzado, donde se ofrecía el servicio de estampación mediante el procedimiento screen, y que únicamente mantenía allí la cantidad necesaria de cada unas de las materias primas que se requerían para del desarrollo de la empresa; que no es cierto que allí se almacenara gasolina o grandes cantidades de sustancia químicas inflamables, ni que allí se vendieran estas. O sea que a dicho inmueble siempre se le dio la destinación para la que fue arrendado de acuerdo con la instrucciones de José Otoniel Orrego Vargas».  

                       1.4.- Con respaldo en las declaraciones de los ya nombrados Diocelina Osorio Suárez, Gloria Emilce Restrepo de Gutiérrez, Santiago Quijano Moreno, Bertylda López de Sánchez, Jorge Fabio Toro Escobar y Delio de Jesús Rojas Jiménez y, en especial, en el comportamiento de José Otoniel Orrego Vargas, que como se sabe vivía en uno de los apartamentos que integraban el mismo edificio en que se encontraba ubicado el local, quien pese a «tener interés en la conservación y uso adecuado de dicho local, uso que obviamente podía observar, no llegó a quejarse ante el mandatario de que se estuviera dando uso indebido al inmueble, o que la actividad que allí se adelantaba pudiera causar una explosión o incendio», el ad quem colige «que el funcionamiento de la fábrica era normal, que la actividad que allí se cumplía no representaba un riesgo inminente de explosión o incendio que constituyera motivo fundado para temer por la integridad del edificio donde aquella se hallaba y la vida de los vecinos del lugar y, por ende, para exigirle a los arrendatarios del local tomar un seguro que cubriera los daños que pudieran sufrir los dueños del mismo por causa de la referida actividad».  

                       1.5.- Destaca el Tribunal, que no se comprobó la causa de la explosión y que, por tanto, lo expresado por los varias veces mencionados declarantes corresponde a «simples comentarios o suposiciones». Sobre el particular trae a colación el informe rendido por la empresa ajustadora de seguros «Ajustes Limitada», la comunicación remitida por el Director Administrativo y de Gestión del Departamento de Bomberos del Municipio de Medellín y el dictamen pericial rendido el 19 de diciembre de 1994. Puntualiza, además, que no está acreditado que la explosión y el incendio «hayan obedecido al hecho de estar funcionando la fábrica en un local ubicado en zona autorizada para residencia, comercio e industria artesanal»  

                       1.6.- Advierte seguidamente el juzgador de segundo grado, que Corrales Restrepo continuó administrando el local en cuestión y otros inmuebles de la familia Orrego Vargas, lo que, en su concepto, significa «que los mandantes continuaron confiando en el mandatario, que su administración era satisfactoria, que había cumplido a cabalidad sus instrucciones y las obligaciones derivadas del mandato».  

                       1.7.- En tal orden de ideas, el Tribunal obtiene como gran corolario, de un lado, que «la explosión y el consiguiente incendio de la fábrica» no se debieron a «culpa del mandatario Corrales Restrepo» y, de otro, que, por tanto, la sentencia apelada debe revocarse en lo que le es a él desfavorable, debiendo absolvérsele de los cargos imputados en la demanda, con condenación en costas a cargo del actor.  

                       2.- Ya en lo que hace a la apelación del demandante, el sentenciador de segundo grado colige la imposibilidad de acceder al reconocimiento de lucro cesante en lo que toca con el local distinguido con el No. 73-37 de la carrera 45 de Medellín, por cuanto tal petición no fue incluida en la demanda y porque no está demostrado que ese sector del inmueble estuviese próximo a ser vendido o arrendado para cuando tuvo lugar el accidente aquí comentado. Respecto a la corrección monetaria causada sobre los valores materia de la condena fijada por el a quo, el Tribunal encuentra admisible su imposición, como quiera que el actor «tiene derecho al pago íntegro de los perjuicios causados extracontractualmente…, lo que exige la actualización de su valor hasta el momento del pago, o sea que a la víctima debe cancelársele, además del valor del perjuicio al momento de su causación, el correspondiente a corrección monetaria hasta el día de su pago».  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Con invocación de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la demandante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, la cual estima indirectamente violatoria «de los artículos 1263, 1268, 1273, 822 del Código de Comercio, 63, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1610, 1613, 1614, 1615, 1757, 2155, 2344 del Código Civil, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil».  

                       En sustento de la acusación el demandante sigue muy de cerca y en el mismo orden en que fueron expuestos los argumentos del Tribunal, los cuales transcribe parcialmente; en torno de ellos reprocha:  

                       a.- Que no es una facultad sino una obligación del mandatario, ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes del mandante dados para la realización del encargo, en procura de asegurar su patrimonio.  

                       b.- Que el Tribunal omitió examinar «los derechos y obligaciones que dimanan del contrato de arrendamiento, contrato que desde luego cobra mayor importancia si se tiene en consideración que el mandato se dio para administrar y que esa administración radicaba esencialmente en la celebración de contratos de arrendamiento, dentro de los cuales no haría (sic) o figuraría como parte el mandante sino el mandatario».  

                       c.- Que fue errada la apreciación probatoria del Tribunal al colegir que al local se le dio la destinación para la cual había sido arrendado, conforme las instrucciones impartidas por José Otoniel Orrego Vargas, por cuanto «El hecho -hipotético- de que el local se destinase solo al funcionamiento de la fábrica de calzado; que allí únicamente se almacenase la cantidad necesaria para su funcionamiento, de cada una de las materias primas; que no se guardasen grandes cantidades de sustancias químicas inflamables ni se vendieran estas, no descarta que allí se ejerciera una actividad peligrosa -manejo y almacenamiento de materiales inflamables y explosivos- aunque apenas sean los necesarios para el debido desarrollo de la fábrica; no desaparece la peligrosidad por el hecho de que no se almacenen o manejen materias en cantidad que exceda las necesidades propias y ordinarias de la actividad industrial».  

                       d.- Que las razones que el ad quem dio para desconocer que la actividad desarrollada por «Calzado Gilmont Ltda.» implicaba riesgo de explosión e incendio y, por ende, constituía una inminente amenaza para los habitantes del sector y para el edificio del que formaba parte el local en que tal industria funcionaba, son «acotaciones críticas poco lógicas y ortodoxas, tales como descartar la veracidad de la queja atinente a la afectación que producían los olores porque la declarante no desalojó su vivienda o porque sencillamente en ‘Arrendamientos Nutibara’ ‘niegan que le hubiera hecho reclamos en tal sentido’ o porque el mandante ‘no llegó a quejarse ante el mandatario de que se estuviera dando un uso indebido al inmueble'», más cuando ellas «no estaban ligadas ni con poco al incumplimiento de las obligaciones del mandatario».  

                       e.- Que la apreciación del Tribunal, hablando de los móviles de la explosión y del incendio, tocante a que «…’no está descartado que hayan obedecido a caso fortuito o al hecho de un tercero’,…establece una duda innecesaria ya que el caso fortuito debe ser probado».  

                       f.- Que es «torpe e ilógica» la conclusión del ad quem sobre que el mandatario cumplió sus obligaciones contractuales a satisfacción del mandante, obtenida del hecho de que aquél continuó, después de acaecida la conflagración, administrando varios bienes pertenecientes a la familia Orrego Vargas, «si se considera que tales extremos no han sido probados y que una actitud de semejante índole señala más bien torpeza o carencia de malicia o simplemente otra acción de buena fe, que no descarta que un contrato anterior se haya cumplido o no».  

                       g.- Que la sentencia combatida se abstuvo de desarrollar el principio de la carga de la prueba, establecido para el caso en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si lo hubiese hecho habría «empezado por exponer cuál era la…que pesaba contra la parte demandante», consistente en demostrar «a.- La existencia del un vínculo contractual, b.- La violación de una o más obligaciones provenientes o creadas con ese vínculo, y c.- El perjuicio sufrido por el acreedor», y continuado con el análisis de si ese deber fue o no cumplido por el actor, y no «desviado el curso lógico de su examen, hacía la búsqueda de la causa del incendio y la probable imputación de ella, averiguaciones que no concernían a la causa o que por lo menos eran atentatorias del orden que ha debido seguirse en el estudio de la prueba por estimar si como resultado del mismo el demandante había demostrado plenamente lo que le correspondía, hipótesis que abría una doble perspectiva: absolución para el demandado si la prueba no se había dado completa o asunción de la responsabilidad de éste -por presumirse en la responsabilidad contractual-, con el consecuente examen de su defensa».  

                       h.- Que pese a que Tribunal estableció la prueba del contrato de mandato y de la explosión ocurrida el 29 de agosto de 1992, desconoció que este hecho «por sí mismo evidencia el incumplimiento por parte del demandado Corrales Restrepo de por lo menos las siguientes obligaciones a su cargo: a) Conservación de los bienes que le entregó el mandante, vale decir aseguramiento del patrimonio de éste, evitando que aquellos desaparezcan, se destruyan o menoscaben (Arts. 1273 del Código de Comercio y 1606 del Código Civil); b) La entrega o restitución de los bienes recibidos con ocasión del mandato, desde luego en las mismas condiciones en que los recibió».  

                       i.- Que fundado en tal incumplimiento contractual, correspondía al sentenciador de segunda instancia indagar por el perjuicio sufrido por el demandante, aspecto en el cual su actuación fue «absolutamente pretermisiva», pues, pese a ser abundante la demostración del daño padecido por el actor, optó por ignorarla, contrariando así los derroteros trazados por el juez a quo, que comparte el recurrente y que, por lo mismo, transcribe.  

                       En definitiva, el censor imputa al Tribunal la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto pese a que el demandante acreditó los elementos estructurales de la acción (contrato, incumplimiento y perjuicio), dicha Corporación «se dedicó a investigar si la causa del incendio causante del daño había sido demostrada para concluir, como ya expuse, con errada aplicación de la noción concerniente a la carga de la prueba, que era necesario absolver al demandado por cuanto no se había probado la causa u origen del incendio o que este hubiera ocurrido por su culpa (equivocación de derecho en la apreciación de la prueba si se tiene en cuenta -como ya se ha dicho mucho- que el demandante no tenía porque probar esa causa o la culpa del demandado, aquella porque no hacía parte de su carga probatoria, y ésta porque se presumía al tratarse de una obligación contractual)» .  

                       Condensa su pensamiento, señalando: «En una palabra, demostrados el vínculo convencional, la inejecución del contrato y el daño, el Tribunal ha debido aplicar las normas sustanciales que tutelan al demandante, imponiendo las respectivas condenas con base en la sentencia estimatoria de la pretensión, a menos que el demandado hubiera probado la fuerza mayor, como medio exceptivo, y la diligencia y cuidado a que estaba obligado. El Tribunal erró el camino; desplegó su actividad en investigar si existía la prueba concerniente a la causa del incendio, en lugar de apreciar si el demandado era responsable por no haber comprobado los hechos en que descasaba su defensa,…Es incontrovertible además, que el demandado ni alegó ni probó el caso fortuito que lo exoneraría de responsabilidad. Tampoco probó que su conducta se hubiere ceñido a la obligación de actuar con la diligencia y cuidado  que pesaban en su contra: mas bien, en contrario, y para no abundar en un estudio probatorio muy prolijo, es fácil advertir que su conducta fue indiligente…» por no haber estudiado la solvencia económica del arrendatario, ni haber exigido alguna garantía frente al riesgo creado por la actividad desarrollada en el local arrendado y, especialmente, por no haber realizado acción alguna dirigida a obtener de los arrendatarios la indemnización que aquí se reclama.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- Harto ha dicho esta Sala de la Corte, que son dos distintas clases de error los que pueden provocar la violación indirecta de la ley sustancial en los fallos  de instancia: el de hecho y el de derecho; también que esos yerros se diferencian en cuanto a que el primero refiere a la apreciación objetiva de las pruebas y el segundo a su ponderación jurídica; y que, por consiguiente, el de facto tiene lugar cuando el sentenciador da por acreditado un hecho sin militar en el proceso la prueba de él (suposición), o, a la inversa, cuando a pesar de estar demostrado el hecho lo ignora (pretermisión), supuestos que envuelven la desfiguración de los elementos de juicio, en tanto que el de jure se presenta cuando equivoca la aplicación de las normas de disciplina probatoria que gobiernan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, por ejemplo, cuando aprecia un medio de convicción que no cumple los requisitos legales previstos para su producción, o cuando le asigna un valor demostrativo que la ley le niega, o no reconoce el mérito que la ley le atribuye.  

                       Ahora bien, indistintamente que se trate de uno u otro error, el cargo formulado en casación por quebranto indirecto de normas sustanciales debe, según el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el yerro denunciado, para lo cual requiere su plena identificación, y establecer la trascendencia del mismo, pues por el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, no puede la Corte, motu proprio, determinar los desaciertos de la sentencia combatida y, menos aún, buscar su corrección.  

                       2.- El cargo único ahora examinado no se ajusta a las exigencias técnicas que se dejan advertidas y, por lo mismo, no está llamado a abrirse paso, como sigue a explicarse.  

                       2.1.- De entenderse que los errores de que trata la acusación son de derecho, es notorio que el recurrente, de un lado, no singularizó las pruebas incorrectamente apreciadas por el Tribunal; de otro, omitió identificar los yerros denunciados; y, por sobre todo, se sustrajo al deber de demostrar éstos.  

                       2.2.- En verdad, de la simple lectura del cargo se desprende que el impugnante, al sustentar el reproche que hizo a la sentencia combatida, se limitó a reproducir los argumentos del ad quem y a hacer cuestionamientos marginales respecto de ellos, que corresponden a los destacados cuando atrás se hizo el compendio de la acusación, los cuales muy lejos están de satisfacer las mencionadas condiciones técnicas.  

                       2.3.- Los planteamientos esgrimidos por el censor referentes a que no es una facultad sino una obligación del mandatario realizar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes del mandante entregados para la ejecución del encargo; o que el Tribunal omitió determinar los derechos y deberes que surgen para quienes celebran un contrato de arrendamiento; o que fue errada la conclusión de dicha Corporación, respecto a que al local del litigio se le dio la destinación para el que fue arrendado, porque así la actividad en él desarrolla se hubiese ajustado a la propia de una fábrica de calzado, ello no traduce que no fuera peligrosa; o que las razones que el ad quem adujo para estimar que dicha industria no revestía peligrosidad son «poco lógicas y ortodoxas» y no tienen relación con el incumplimiento contractual imputado al mandatario demandado; o que fue innecesaria la mención relativa a que la explosión ocurrida en el local pudo deberse a caso fortuito o al hecho de un tercero; o que fue «torpe e ilógico» el aserto consistente en que Corrales Restrepo cumplió sus obligaciones contractuales por haber seguido, después del incendio, administrando bienes de la familia Orrego Vargas; o que el Tribunal desconoció que el demandante cumplió con su carga probatoria, por cuanto demostró los elementos propios de la acción por él intentada; o que dicha Corporación desvió su atención a la causa de la conflagración acaecida, cuando ella era intrascendente frente al incumplimiento contractual deducido en contra del nombrado demandado; o que el juzgador de segundo grado ignoró la abundante prueba del daño sufrido por el actor y de su valor, distan mucho de ser una adecuada fundamentación del cargo auscultado, ya que ellos, se reitera, dejan de lado la perfecta identificación y demostración de los errores de derecho enrostrados al ad quem, al punto que no permiten establecer en qué forma fue que se quebrantaron las normas de disciplina probatoria reseñadas al inicio de la acusación, esto es, si la equivocación del Tribunal se debió a haber apreciado pruebas arrimadas al litigio con violación de los preceptos reguladores de su aducción, o si devino por haberle negado o asignado a los elementos de juicio recaudados un valor que, conforme la ley, tenían o no, respectivamente.  

                       4.- Si se estimara que los yerros sustentatorios de la censura son de hecho, más visibles se hacen sus falencias técnicas, por cuanto a más de que, como se dijo, no se singularizaron las pruebas incorrectamente apreciadas, el cargo peca de total orfandad en cuanto hace a su demostración, en la medida que el impugnador no realizó la labor de parangón entre lo deducido de los medios de convicción por el Tribunal y lo que de ellos objetivamente surge, única forma en que puede comprobarse a la Corte los errores fácticos, que de otra parte deben fluir con rutilancia, lo que aquí no acontece.  

                       5.- Dejándose de lado las deficiencias de carácter técnico puestas de presente, que por sí solas, como arriba se acotó, impiden la prosperidad de la acusación examinada, es de verse que el cargo de todas maneras no merece acogimiento, pues considerados globalmente o en conjunto los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el fallo cuestionado, puede interpretarse que él dedujo que la responsabilidad de Corrales Restrepo, por el hecho de no haber restituido al mandante, en el estado en que los recibió, los bienes que éste le entregó para la realización del encargo, ora por no haber ejecutado los actos necesarios para la conservación de tales bienes, fue desvirtuada al estar comprobado que al local se le dio la destinación para el cual fue arrendado, de donde la destrucción del inmueble no obedeció a culpa suya, más cuando no logró establecerse cuál fue la causa de la explosión de la fábrica, proposición que en forma alguna fue controvertida por el recurrente y que es suficiente para mantener la decisión desestimatoria de las pretensiones frente al mencionado demandado.  

                       6.- El cargo, por tanto, no prospera.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS contra HUMBERTO EDGAR CORRALES RESTREPO y “CALZADO GILMONT LIMITADA”.  

                       Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.  Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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