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S-051-2001 [6183]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. 6183
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de Olga Monje de Cuenca contra Ignacio Antonio Cuenca Tamayo.
I. Antecedentes
El proceso se promovió para obtener la nulidad absoluta del acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal que contiene la escritura pública No. 5254 de 29 de diciembre de 1989, de la Notaría Primera de Neiva, y se declare, en consecuencia, que entre los cónyuges Olga Monje e Ignacio Cuenca no ha habido tal disolución; además, que se decreten las restituciones especificadas en el libelo demandatorio.
En subsidio se pidió que, en declarándose ineficaz la renuncia “al derecho subjetivo de acción o al de pretensión” que figura en la cláusula séptima de tal escritura, también se declare a continuación: o rescindido por lesión enorme aquél acto o, en defecto, que el demandado se enriqueció de modo injustificado; en cada evento, con las secuelas allí consignadas.
Peticiones esas que apoyáronse en el siguiente resumen fáctico:
Olga Monje demandó a su cónyuge en proceso de separación de bienes en el año 1989. Ocurrió, empero, que el juzgado de conocimiento declaró “terminado el proceso en virtud del desistimiento presentado por las partes”, según proveído de 12 de enero de 1990.
Antes de acontecer ello, exactamente el 26 de diciembre de 1989, los cónyuges otorgaron poder conjunto al mismo apoderado de Olga, para que ‘en sus nombres y representación protocolice y firme la correspondiente escritura pública de nuestra separación de bienes’, y “con amplias facultades para tal fin”.
Dicho apoderado, diciendo obrar en nombre y representación de los cónyuges, “suscribió” tres días después ante el notario primero de Neiva la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad conyugal, acto escriturario que se distingue con el número 5254.
Pero los cónyuges jamás expresaron el acuerdo mutuo para “disolver” la sociedad conyugal conforme a la ley, “como quiera que ni en el poder conjuntamente conferido así lo indicaron; ni concurrieron a la notaría a elevarlo a escritura pública, ni facultaron, de manera irrefragable, a su común apoderado para manifestarlo en su nombre”.
Lo que se lee en el poder es que se faculta al apoderado para que “protocolice y firme la correspondiente escritura pública de separación de bienes”, mas no para que “elevase a escritura pública el necesario mutuo acuerdo”. En el respectivo acto notarial expuso el apoderado de los cónyuges, que estos “de común acuerdo manifestaron que se proponen por este público instrumento disolver y liquidar la sociedad de bienes”.
Y se pregunta la actora: cómo hicieron esa manifestación si no concurrieron a la notaría?. El notario dejó de ver que los cónyuges no estaban expresando ante él ningún mutuo acuerdo, y que éste no estaba comprendido en el poder.
Por lo demás, con ostensible violación legal de la naturaleza que corresponde al derecho de acción, el apoderado hizo figurar en la escritura, sin tener facultad para ello, que los cónyuges renunciaban “a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier otra pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a: Modificar o desconocer, o en todo o en parte, la partición del activo que se ha verificado en ésta escritura”. Cláusula que, por lo tanto, es ineficaz.
De otra parte, según el acervo conyugal que el apoderado denunció en la demanda con que inició el juicio de separación de bienes, su valor total al momento de liquidarse por escritura pública ascendía 120 millones de pesos, y ella recibió por gananciales apenas diez millones, cantidad ostensiblemente inferior a la mitad de lo que le correspondería.
El demandado se opuso a las pretensiones. Cuanto a los hechos, manifestó que la actora quiere reducir el alcance del poder que se otorgó al abogado, siendo que la intención real de los cónyuges fue la de efectivamente disolver y liquidar la sociedad conyugal. La renuncia contenida en el cláusula séptima de la escritura es lógica, puesto que al abogado se le concedieron amplias facultades. Y, por último, alega que no son ciertos los valores que a los bienes partibles da la demandante, amén de que las 1.460 reses no existen sino “en la mente fantasiosa” de la misma, pues él jamás ha tenido tal cantidad de semovientes “ni en ningún momento ha ocultado bienes como temerariamente se afirma en la demanda”. Por lo demás, que la actora recibió en realidad, a título de gananciales, la suma de quince millones de pesos, suma que se ajusta a lo que le correspondía.
Mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, calendada el 3 de agosto de 1995 y proferida por el juzgado primero promiscuo de familia de Neiva, fue ultimada la primera instancia del proceso.
Decisión que confirmó luego el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación de la demandante, por medio de la sentencia ahora impugnada en casación por la misma recurrente, en la que decidió, además: declarar imprósperas todas las tachas (sic) formuladas por las dos partes en el proceso; aceptar la objeción al dictamen de los peritos; declarar ineficaz la renuncia al derecho subjetivo de acción a que se refiere la cláusula séptima de la controvertida escritura pública, y modificar el punto atinente a costas.
II. Sentencia del tribunal
Aplicado al estudio de las pretensiones, y primeramente de la nulidad absoluta, manifestó que los cónyuges expresaron, al otorgar el poder al abogado, “su mutuo acuerdo para disolver la sociedad conyugal, y situarse dentro del marco del numeral 5 del artículo 1820 del C. C.”, desde luego que el objeto allí plasmado fue para que “en nuestros nombres y representación protocolice y firme la correspondiente escritura pública de nuestra separación de bienes”.
Aseguró, asimismo, que tal determinación conyugal fue producto de un acto de conciliación que se dio en el juicio de separación de bienes que ella había instaurado, en el que desistieron, según lo transcribe el tribunal, “por haber liquidado ya la sociedad conyugal por mutuo acuerdo y según consta en la escritura pública No. 5.254 de diciembre 29 de 1.989 (sic) de la Notaría Primera de Neiva”.
Por lo demás, el mentado negocio jurídico queda ratificado cuando Olga “recibe y cobra los dos títulos valores” que por valor de quince millones de pesos le fueron entregados a título de gananciales.
Para finalizar este primer aspecto, señaló que el testimonio de Remigio Díaz Castro es plenamente creíble, pues fue el abogado de quien se valieron los esposos en todo el trámite judicial y extrajudicial correspondiente.
Paso seguido, y por cuanto el apoderado no recibió facultad semejante y es algo contrario al derecho, halló ineficaz la renuncia plasmada en la cláusula séptima de la escritura pública.
Relativamente a la lesión enorme, no encontró reunidos los elementos que la estructuran. Puso de presente varias razones, a saber: la actora recibió en la liquidación el valor de quince millones de pesos; “no logró el demandante (sic) formar la masa partible. Los semovientes no fueron secuestrados y las personas que declararon acerca de la existencia de los animales, son concretas respecto de la cantidad y fechas comprendidas en sus correspondientes negocios celebrados con el demandado, empero imprecisos y con informes de terceros, en cuanto a negocios de tenencia de ganados con otras personas”.
Así, dio en analizar los dichos de Miguel Angel Monje Ramírez, Rómulo Ramírez, Lilia Ramírez de García, Hernando García Cabrera, Alfonso Calderón Yustres y Martha Cecilia Monje de Alvarez, para indicar que “la prueba testimonial en conjunto no resuelve la cuestión de fondo, en cuanto no logra por ella acreditarse ni la cantidad ni el valor de los bienes del demandado para la época de la liquidación de la sociedad conyugal”.
Estimó que la apreciación pericial no es atendible, “puesto que el avalúo ha debido contemplar el valor del ganado para quien lo recibe y el valor de éste el 19 de diciembre de 1989, para encontrar las utilidades de uno y otro y concluir en una cuantía cierta para el demandado”.
Y al totalizar los otros bienes que avaluaron los peritos, “aun incluído el ganado ilíquido”, no se configura la lesión enorme, “habida consideración que la cónyuge obtuvo la suma de quince millones de pesos por concepto de gananciales y la suma total del valor de los bienes relacionados por los peritos es de un poco más de dieciocho millones de pesos”.
El nuevo avalúo que se produjo por haber sido objetado aquél, el cual dijo acoger el tribunal, tampoco genera la lesión enorme, pues el total se aumenta en tres millones de pesos.
Los testigos Hernán Polanco Trujillo y José John Falla García, en cambio, sí ofrecen cifras concretas, tanto en cantidad como en precio de los semovientes. Lógrase establecer que el demandado tenía con el primero de ellos, al mayor valor, 200 cabezas de ganado y otras 67 con el segundo, negocios que arrojan para Ignacio Antonio Cuenca la cantidad de $9.275.500.oo que sumado al nuevo valor que dan los peritos, totalizan $30.275.500.oo.
De suerte que “habiéndole correspondido a la cónyuge la suma de quince millones de pesos por sus gananciales, resultan bien divididos los bienes sociales, con excedente mínimo que para la figura de la lesión enorme, no cuenta”.
Como conclusión postrera, enfatizó el tribunal que “no es necesario repetir el mismo ejercicio de análisis del proceso para concluir que tampoco se demostró el enriquecimiento injustificado del demandado, por causa de la liquidación de la sociedad conyugal formada en su matrimonio con Olga Monje de Cuenca”.
III. La demanda de casación
Al abrigo de la primera causal consagrada en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos han sido formulados; los cuales se despacharán en el orden propuesto.
Primer cargo
Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 1502, 1740 y 1741 del código civil, por falta de aplicación, debido a error de hecho recaído sobre la prueba documental y testimonial, lo cual condujo al tribunal a la aplicación indebida del art. 1820 num.5 del mismo código, modificado por la ley 1a. de 1976, y en armonía con el 14 del decreto 960 de 1970.
Antes que todo, el recurrente pone atención en la naturaleza jurídica del negocio celebrado entre los cónyuges y el abogado al que apoderaron, indicando, en trasunto, que el acto causal del mismo “es la disolución de la sociedad conyugal”; empero, el tribunal “se ocupó del mandato (…) como equivalente al acto jurídico pretendido por los poderdantes. Y he aquí el origen del yerro que le endilgo”.
La disolución de la sociedad conyugal es una facultad que asiste a los cónyuges. Pero es preciso que la voluntad que ellos expresen en ese sentido sea inequívoca.
Resulta que el sentenciador dio una “equivocada intelección” tanto al poder otorgado al abogado como al documento por virtud del cual se terminó el proceso judicial de separación de bienes, pues estimó de su parte que allí había una clara manifestación de los cónyuges en tal sentido. No paró mientes en que el conferir poder para “protocolizar y firmar escritura pública” carece de tal significación.
Si el poder reza que es para que se protocolice y firme la escritura pública correspondiente a nuestra separación de bienes, lo “correspondiente debe serlo en relación con la disolución de la sociedad conyugal y sobre ello los esposos nada expresan”. Y el art. 1820, num. 5, del código civil dispone que el “mutuo acuerdo de los cónyuges debe ser elevado a escritura pública y mal podía el apoderado reducir a documento de tal estirpe un acuerdo inexistente”.
En el poder no aparece ánimo tendiente a dicha disolución.
Afirmar, como lo hizo el tribunal, que tal ánimo es claro, “es hacerle decir lo que no dice o, de otra manera, suponer una manifestación que se halla oculta”. Y también “es de su propia cosecha” asegurar que tal voluntad devino de “acto conciliatorio”, por supuesto que así no aparece en el mentado poder; ni en el memorial presentado para terminar el juicio de separación de bienes “se dice que lo es por razón de conciliación”.
Es requisito de validez del acto de disolución de sociedad conyugal, la declaración de los cónyuges, la cual, aun expresada a través de apoderado, “juega en la solemnización de la misma”, toda vez que la recepción de la escritura consiste en recibir la declaración de los intervinientes en el negocio (art. 14 Decreto 960 de 1970).
El notario recibió la declaración del abogado; pero una declaración no contenida en el poder. “Acá no hay negocio confiado -subyacente- pues no está indicado, expresado, por los poderdantes”, desde luego que éstos “no declararon ánimo concurrente -acuerdo mutuo- para disolver la sociedad conyugal”.
Aspectos que el recurrente compendia así: “Haberle dado a los documentos antecitados el valor de declaración clara, inequívoca, de mutuo acuerdo en disolver la sociedad conyugal, careciendo de semejante alcance o sentido, sin atender la misma confusión que el señor apoderado tiene sobre la concurrencia personal de los esposos a la notaría, llevó al Tribunal a dar por existente el presupuesto o requisito de la declaración de voluntad y, por ende, fundada la causal aducida por el señor apoderado de los esposos Cuenca-Monje, que no por éstos”.
Con relación a esto último, censúrase al tribunal haberle dado crédito al testimonio del abogado, no obstante las incongruencias y contradicciones en su relato; particularmente en cuanto la escritura pública desmiente que los esposos hubieran concurrido a la notaría a objeto de ponerle fin a la sociedad conyugal.
En verdad si, como el testigo lo enfatiza, recibió poder para disolver la sociedad, “a qué obedece el dicho del dr. Remigio J. Díaz C., reiterativo, por lo demás, en el punto, sobre la concurrencia de los cónyuges a la notaría a suscribir la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales?. En estas condiciones, si ni el mismo apoderado estaba cierto sobre el negocio confiado a él, no puede decirse que hubo voluntad “clara” de los esposos para ello.
Consideraciones
Está visto que la controversia formulada en este cargo está dada porque el impugnador no admite que se hubiere denegado la nulidad absoluta que, en su sentir, afecta al acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Considera que tal denegatoria vulnera la ley sustancial.
Se enrostra al juzgador, en efecto, el haber supuesto el consentimiento de los cónyuges para disolver y liquidar la sociedad conyugal mediante escritura pública. Pero de ninguna manera puede aquí el tribunal estar convicto de cosa tal. Los precedentes de este acto liquidatorio, en los cuales se apuntaló el tribunal para fallar como lo hizo, están a la vista. El ánimo que en tal sentido asistió a la cónyuge, y que ahora desconoce, lo pone al descubierto el hecho de que la razón para haber terminado anormalmente el proceso en que ella demandó la separación judicial de bienes, aparece claramente manifestado por el apoderado que instituyó al efecto: obedeció a que del proceso desistió “por haber liquidado ya la sociedad conyugal por mutuo acuerdo según consta en escritura pública No. 5.254 de diciembre 29 de 1.989 de la Notaría Primera de Neiva”, de acuerdo con lo que reza el memorial pertinente que obra al folio 297 del cuaderno 2.
Lo que es decir, tal proceso terminó por sustracción de materia, en vista de que su objeto ya había sido colmado por la separación de consuno que hicieron mediante la citada escritura.
Si, pues, el sentenciador anduvo ceñido al tenor del susodicho documento, mal puede endilgársele que ahí cometió error de hecho evidente.
De otro lado, nótase que el tribunal halló una circunstancia corroborante de ello en el hecho de que la cónyuge admitió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal cuando recibió el pago de gananciales. Aspecto que no le mereció a la casacionista reparo alguno, desde que la censura no lo comprende, quedando, por lo mismo, incólume. Antes bien, en la demanda incoativa del proceso se lee, como supuesto fáctico de la misma, que ella sí recibió una cantidad por dicho concepto, representada en una letra de cambio.
Con solo esto, patentízase la falta de éxito del cargo.
Segundo cargo
Aquí se endilga la violación indirecta de los artículos 1405, en concordancia con el 1946, ambos del código civil, por falta de aplicación, con causa en error de hecho en la apreciación de prueba testimonial, documental e indiciaria, lo cual condujo al tribunal a dejar de aplicar los arts. 232, 250 y 264 del código de procedimiento civil “y, por lo tanto, a aplicar el artículo 1602 del código civil, denegando, en consecuencia, la pretensión ultra dimidium”.
El grueso de los desaciertos que se achacan al juzgador en el desarrollo del cargo, dice relación con la inconformidad del recurrente por no haber reparado el tribunal en el ganado vacuno que el demandado tenía al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal. Por esta causa le enrostra yerros fácticos en la apreciación de los testimonios de Calderón, Polanco y Falla, del documento de folio 17 del cuaderno 2 (que en su sentir evidencia la condición de ganadero del demandado); y del indicio derivado del relato de aquellos cuando afirman que por entonces liquidaron con el demandado ganado al partir, en vista de que éste necesitaba pagar lo que correspondía a la cónyuge por la separación.
Conclúyese de ello –afirma el recurrente- que “el inventario de la masa social partible que figura en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal no corresponde a la realidad, pues omitidas fueron las 591 cabezas de ganado que a mayor valor tenía el cónyuge Cuenca con los señores Calderón, Polanco y Falla”.
Circunstancia corroborante está en la capacidad económica del demandado, según se ve de los movimientos de cuentas corrientes bancarias; documentos que el tribunal subestimó por ser anteriores al año 1989, pero son elementos indicadores de la veracidad de los negocios con las precitadas personas.
Para la censura, otro desatino del tribunal consistió en darle al testimonio de Díaz Castro una eficacia de la que carece.
Así no destacó el tribunal las contradicciones del testimonio del apoderado común de la pareja. Porque la misma escritura pública da cuenta de que allí no aparece, como él dice, un reparto “exacto” de los bienes, pues apenas se lee el monto de los gananciales y las cuotas correspondientes. Así mismo, tal documento no aparece firmado sino por el abogado y no por los cónyuges; luego éstos mal pudieron concurrir ‘solos a la Notaría a firmar’.
Un testimonio merece credibilidad cuando no aparece infirmado en materia grave por otras pruebas. De manera que no ha debido conformarse el sentenciador con decir que no descubre ánimo de favorecer a las partes, porque es “exigencia legal y jurídica, reparar en lo que se asevera por el deponente y lo que otras pruebas expresan. Y ello es lo que acontece en el sub judice: el fallador de instancia no vio o si vio no dio cabal importancia a las indicadas contradicciones del testimonio del Dr. Remigio J. Díaz Castro”.
Aquí se cometió un yerro “ostensible, evidente, al rompe”. La prueba documental reseña dos circunstancias totalmente contrarias a la narración testifical: “ni la escritura contiene exactamente el reparto acordado por los esposos ni, mucho menos, fue otorgada por estos”.
De otra parte, no se demostró el giro de las supuestas letras de cambio (ni de otro modo, con cheques por ejemplo, o un principio de prueba por escrito) como pago de gananciales a la cónyuge, según se afirma. De aquí se desprende un indicio en contra de tal pago (art. 232 del código de procedimiento civil).
“La falta de apreciación de los indicios, acá graves, concordantes y convergentes, según lo consignado, condujo al tribunal, a olvidar el contenido del artículo 250 del código de procedimiento civil, a admitir como probado, sin estarlo, el monto de los gananciales correspondientes a la señora Olga Monje en quince millones de pesos y como pagados, cuando ella confesó, en la demanda, haber sido de diez millones de pesos”.
De todo ello opina el censor que el tribunal se equivocó de manera grave “en la formulación de los indicios indicadores de bienes no inventariados, por razón de indebida apreciación de los testimonios y falta de apreciación del documento reseñado, amén de inadecuada integración de los hechos indicadores en su relación de causalidad con el hecho indicado”, lo cual “lo llevó a confeccionar un inventario parcial de la masa social partible y, por ende, no configurativo de la lesión enorme deprecada”.
El impugnante procedió entonces a elaborar el inventario probado, relacionando, de un lado, los bienes que fueron objeto de peritaje, y, de otro, de los vacunos “no inventariados” ni tampoco avaluados, pero que ha debido ordenarlo el tribunal de oficio. Con todo, se puede calcular el valor de éste con la prueba testimonial, ascendiendo así al monto de $31.027.500.oo, que sumado al valor de aquéllos, arroja el total de $51.136.500.oo; si la cónyuge recibió sólo diez millones de pesos, hubo entonces lesión de ultra mitad.
Con este cargo se persigue, pues, “la declaración de haber existido lesión enorme en la partición del haber social por omisión de bienes que debieron ingresar a él”.
Después de todo esto, dice el recurrente, el tribunal “conformó un haber social de manera notoriamente errada, pues confundió la participación en las utilidades, al partir, con el precio del ganado dado en compañía”. Pues acreditado como está que Cuenca poseía, a 29 de diciembre de 1989, 591 cabezas de ganado, sin liquidar, es claro que el valor de depósito o al partir que echó de menos el sentenciador, carece de relevancia.
Consideraciones
Del anterior resumen fácilmente se establece la inconformidad de la demandante. Estima que la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada por la escritura pública 5254 de 29 de diciembre de 1989, notaría primera de Neiva, le causó lesión enorme, y de ahí que suplique la rescisión del acto jurídico.
Mas, a intento de demostrar el desequilibrio patrimonial que caracteriza a pretensión semejante, se vale de bienes que, a su juicio, fueron omitidos en los inventarios (semovientes vacunos). Es decir, no busca la lesión enorme en el acto jurídico mismo, sino que presiona sus lindes para comprender bienes que no hacen parte de su objeto y que, por lo tanto, le son extraños. Y naturalmente que la lesión enorme es una figura que hiere a ciertos negocios jurídicos, pero, eso sí, sólo en cuanto ellos son, y jamás en lo que debieran ser; de modo de sostenerse que la pesquisa que se adelante en orden a establecerla, se sitúe dentro de los confines del contrato o acto, resultando impertinente toda transgresión de sus fronteras.
Por eso mismo, la pretensión de lesión enorme deducida en este caso era a todas luces improcedente. Obsérvese que el desequilibrio económico que denuncia la actora habría que buscarlo más allá del acto liquidatorio de la sociedad conyugal. El perjuicio de que se duele no está propiamente en lo que fue objeto de partición, como en lo que dejó de repartirse. En una palabra, que se partió menos de lo que debió partirse, cuestión que repulsa la lesión enorme, porque, como se dijo, ella no mira al acto más que ontológicamente.
Si bien se repara el punto, se notará que la demandante no cuestiona la distribución de la masa partible que figura en el acto liquidatorio de sociedad conyugal, sino que busca primero integrar una nueva masa partible y ahí sí derivar que hubo lesión enorme. Es decir, con el antifaz de la lesión enorme propone cuestiones que perfectamente pueden ser objeto de otras pretensiones, desde luego que denuncia una integración errada de los inventarios.
El cargo, por consiguiente, no podría en ningún caso, aun en el evento de que los yerros que denuncia fuesen ciertos, alcanzar prosperidad, si es que la pretensión de lesión enorme, tal como fue planteada, in limine estaba condenada al fracaso.
IV. Decisión
En razón de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Neiva en el proceso de Olga Monje contra Antonio Cuenca Tamayo, calendada el 16 de febrero de 1996.
Costas a cargo de la impugnante. Tásense.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
No obstante, de manera inexplicable no considera trasgredido, desde luego que así no lo denuncia, el artículo 1742 del código civil, subrogado por el 2o. de la ley 50 de 1936, que es la norma sustancial que precisamente consagra el derecho subjetivo para deprecar tal linaje de nulidad. Ella, en efecto, a vuelta de mandar la oficiosidad del juez para declararla, dispuso en seguida quiénes pueden alegarla.
El efecto dispositivo del recurso de casación pone de presente, así, que el impugnador está conforme con la inaplicación de dicha preceptiva legal, por supuesto que bien es verdad que en casación no hay más inconformidades que las que muestre expresamente la censura. La Corte, exactamente por lo mismo, no puede suponer dolencias que el censor no pone al descubierto.
Y la omisión está referida no a una norma cualquiera, sino a la que es medular en este litigio. Su connotación, por lo tanto, no alcanza a postrarla la modificación que en el punto trajo el art. 51 del decreto 2651 de 1991, la cual, valga la pena adelantarlo, no consistió propiamente en eliminar aquélla exigencia, sino más bien en morigerarla. Cierto que allí se dispuso que es suficiente, cuando de violación de norma sustancial se trate, “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza”, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; pero también se advirtió que la norma que como violada se señala debe ser de aquellas que, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”.
La reforma, entonces, es incontestable: cuando el litigio ha sido decidido bajo el influjo de varias disposiciones sustanciales, ya desapareció la exigencia de que la censura abarque una proposición globalizadora, al punto de tener que denunciar todas y cada una de ellas, so pena de arruinar la impugnación. Pero de aquí no se sigue que el recurrente pueda hoy desentenderse por entero en el punto, al extremo de denunciar a su talante cualquier norma, así resulte totalmente impertinente al asunto debatido, porque fue precisa la modificación en señalar que la denuncia podía sustentarse en una sóla, pero, eso sí, que haya constituido “base esencial del fallo” o que, por lo menos, haya debido serlo.
Análisis que esta Sala ha venido decantando del siguiente modo:
“Así, pues, si la base esencial del fallo está -o debe estar- constituida por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgresión de cualquiera de ellas.
“Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituir- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional.
“Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de notar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irremplazable. O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el caso se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo” (Cas. Civ. de 7 de marzo de 1994, exp. No.3905).