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S-159-2001 [6219]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001)
Ref: exp. 6219
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 21 de marzo de 1996 profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Laboral, en el proceso ordinario promovido por MARIA ESTHER SANCHEZ CUBILLOS frente a la SOCIEDAD LABORATORIOS ELECTRO DIESEL DEL HUILA Y CIA. LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sánchez Cubillos demandó a Electro Diesel del Huila Cia. Ltda., para que se declarara que la primera es la titular del derecho de dominio sobre dos inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva, cuyos linderos fueron consignados en el libelo, uno en la carrera 4ª No. 3-06 y el otro en la calle 3ª No 4-21, distinguidos, respectivamente, con matrículas 200-0044657 y 200-0044658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en esa misma localidad, y para que se condenara a la demandada a restituirle esos predios, así como al pago de los frutos naturales o civiles percibidos durante la época en que los ha detentado como poseedora, o de los que hubiere podido percibir “con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos”, desde la ejecutoria de la sentencia hasta “la fecha en que la entidad demandada haga entrega real y material”, incluyendo “el precio de costo de las reparaciones” que hayan de realizarse “por culpa del poseedor” (fl 11, c. 1).
Como supuesto fáctico de las pretensiones, en resumen, adujo la accionante que, por medio de las reseñadas escrituras públicas -inscritas en la correspondiente Oficina de Registro-, compró a LILIA MARIA MONJE SANDOVAL, los predios que en reivindicación reclama, y que la demandada, “desde el momento mismo de la compra de los dos inmuebles en cuestión” (refiriéndose a las aludidas enajenaciones), se encuentra poseyéndolos, con “perjuicio” de su dueña, quien se ha visto privada del derecho a usufructuar tales bienes. (fl 12, c. 1).
2. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, fue contestada por la Sociedad quien se opuso a ella y pidió que, en caso de sentencia condenatoria, le fueran abonadas las expensas necesarias invertidas en la conservación de los inmuebles y las mejoras útiles construidas hasta la contestación del libelo, por ser de buena fe su posesión.
3. También oportunamente, la sociedad formuló demanda de reconvención, solicitando la declaración judicial de simulación de las referidas escrituras y la nulidad absoluta de los contratos de compraventa en ellas instrumentados, y que se le reconociera como la verdadera y única dueña de los predios materia de controversia. En subsidio, pidió que se declarara la existencia de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante inicial, en desmedro de su contraparte, cuyo patrimonio se empobreció, en forma correlativa.
A la contrademanda se opuso la reconvenida, quien negó los hechos en que fuera soportada. Como excepción de mérito propuso la de ‘inexistencia de la causa simulandi’, afirmando la veracidad y seriedad de las negociaciones de marras.
4. Ya en la etapa instructiva, el a quo, dispuso la integración del litisconsorcio necesario, respecto de la demanda de mutua petición, citando a la señora Lilia María Monje Sandoval, a quien se le designó curador ad litem, ante la imposibilidad de notificarle personalmente esa providencia.
Agotado el trámite de rigor, el fallador de instancia inicial profirió sentencia, el 19 de mayo de 1993, declarando la simulación de las contrataciones referidas, por lo que decretó “la cancelación de los registros de transferencia de propiedad y limitaciones al dominio”. Igualmente, declaró que Electro Diesel era la verdadera propietaria de los predios en disputa y después, el 30 de noviembre de 1994 -acatando orden de su superior- el mismo funcionario complementó su sentencia, y despachó, desfavorablemente, la demanda reivindicatoria.
5. Surtido el trámite de la apelación que la demandante principal presentara contra el fallo de primer grado, el ad quem, el 21 de marzo de 1996, confirmó la sentencia complementaria dictada el 30 de noviembre de 1994 y revocó la decisión impugnada con relación a la demanda de reconvención, inhibiéndose de fallar las pretensiones principales y denegando las que fueran presentadas de manera subsidiaria por la firma demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de ofrecer una síntesis de la demanda inicial, su contestación, la demanda de reconvención, la réplica a ésta y la actuación surtida ante él a quo, y de hacer una alusión genérica al artículo 946 del Código Civil, el Tribunal encontró demostrado -con base en las copias de las escrituras públicas 4145 de septiembre 03 de 1984 y 0146 de enero 20 de 1986, y en las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro- que María Esther Sánchez Cubillos era la titular del derecho de dominio de los inmuebles en litigio, y que existía identidad entre los bienes que ésta pretende reivindicar y los poseidos por la firma demandada, quien así lo había reconocido al contestar la demanda.
Sin embargo, concluyó el ad quem que “la posesión que sobre los bienes litigiosos detenta la parte demandada no es ni anterior ni posterior a los títulos presentados por la demandante como prueba del dominio que de los mismos asevera tener, sino coetánea: desde el mismo momento de su adquisición mediante aquellos” (fls 29 a 30, c. 10), razón por la cual no podía prosperar la pretensión reivindicatoria, pues, en su criterio, el título del reivindicante debe abarcar un periodo mayor que la posesión del demandado para poder destruir así la presunción de dominio que -en favor de éste- establece el artículo 762 del Código Civil.
Aclaró que durante el trámite de la primera instancia se ordenó -precluida ya la etapa de alegaciones- la vinculación procesal de la señora Monje Sandoval, cuyo curador, tardíamente, intentó la incorporación de la escritura pública No. 787 de julio 07 de 1975, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, en la que ella aparece vendiendo los inmuebles materia de controversia, a la señora Sánchez Cubillos, y que ese documento -a su juicio- no podía tenerse en cuenta para desatar el litigio, no obstante haber sido incorporado oficiosamente como prueba por parte del a quo, porque ello implicaría “desbordar el marco dentro del cual se trabó el nexo jurídico-procesal”, para decidir con apoyo “en pruebas demostrativas de hechos no alegados”, lo que quebrantaría el principio de la congruencia de los fallos judiciales consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (fls 30 a 32, c. 10).
Seguidamente, avocó el Tribunal el estudio de la demanda de reconvención, y como respecto de las pretensiones principales dedujo una ineptitud de tipo formal derivada de la formulación simultánea de las acciones de nulidad y de simulación, inacumulables -según explicara- revocó en lo pertinente la decisión de primer grado y en su lugar se inhibió de fallarlas. También desestimó las pretensiones subsidiarias porque -así lo aseguró- la contrademandante contaba con una acción judicial, esto es, la simulatoria (incoada en debida forma), la cual hacía inoperante la actio in rem verso.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló la recurrente contra el despacho adverso de la demanda reivindicatoria, todos al amparo de la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en conjunto, por ser comunes las argumentaciones que la Corte expondrá en su momento, para confrontar los términos en que cada uno de ellos fue sustentado.
CARGO PRIMERO
Fue acusada la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria, de manera directa, de los artículos 946 y 762 del Código Civil.
Sostuvo la recurrente, después de abordar sucintamente la naturaleza de la acción de dominio y los requisitos para su prosperidad, que el Tribunal quebrantó el citado artículo 946, por haber interpretado erróneamente su contenido, dándole un alcance y sentido que no tiene, como quiera que entendió que, acorde con esa norma, la pretensión reivindicatoria no podía ser acogida cuando el momento de la adquisición del bien, por parte del demandante, coincidía con el del inicio de la posesión ostentada por su demandado. Acotó que ese efecto no fue previsto expresamente en la disposición mencionada, ni se deduce de su texto; que la norma “en ningún momento habla de posesión coetánea, solo se refiere a la posesión como relación de hecho generadora de derechos, sin perjuicio de su propietario (sic)” (fl 13), y que, en últimas, para el éxito de la acción dominical, simplemente se requiere acreditar la existencia de “una posesión material cualesquiera en cabeza del demandado sin importarle la coetaneidad” (fl 14, c. Corte).
De otro lado -prosiguió la censura- incurrió el fallador de segunda instancia en violación del artículo 762 del Código Civil, el cual interpretó de manera equivocada, porque tras explicar el fenómeno de la posesión, el ad quem afirmó, como justificación del despacho desfavorable de la pretensión de dominio, que para desvirtuar la presunción que en favor del poseedor establece la norma en comento, “el título aducido por el dueño debe comprender un periodo mas amplio que la posesión”, lo que, en el entender del mismo juzgador, no se verifica cuando el derecho real que esgrime el reivindicante y la posesión aducida por su contraparte, se dan simultáneamente.
Añadió la inconforme, en su escrito -para nada claro e inteligible-, que en tal evento no es factible plantear la presunción establecida en el artículo 762; que con su interpretación, el Tribunal ‘deformó’ esa institución quebrantando el precepto sustancial en él contenido, y que la susodicha presunción “se extingue en presencia de un título anterior de propiedad que neutralice la posesión material, quedando sujeto el poseedor a presentar otro título que acredite igualmente o superior al del negocio jurídico (sic)” (fl 15 ib.).
También alegó que “si el dominio y la posesión son simultáneas, valga preguntarse, en que momento se ha detentado una posesión anterior al dominio” y agregó que “si hay simultaneidad, no se posibilita, que el presunto dueño haya abocado un periodo más amplio que la posesión (sic)”. Por último, formuló, entre otros, los siguientes cuestionamientos: “Cómo se puede reputar al poseedor como dueño, cuando la posesión es simultánea con el dominio”; “Cual es el instante, en que la presunción legal de poseedor es anterior al dominio del reivindicante; cuanto aquellas situaciones jurídicas nacen al mismo tiempo, en el mismo momento, en que se adquiere y se empieza a poseer”, y, “Quien es primero el poseedor o el dueño, en tratándose de coetaneidad (sic)” (fls 15 y 16 del mismo cuaderno).
Por ello, remató el censor, ha de casarse la sentencia impugnada, en cuanto denegó la pretensión reivindicatoria.
CARGO SEGUNDO
Esta acusación, también se propuso con apoyo en la primera de las causales de casación, pero por violación indirecta de los artículos 946, 947, 948, 950, 952, 961, 962, 669, 673, 739, 745 y 746 del Código Civil, por falta de aplicación, así como de los artículos 762 y 780 ibídem por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho, derivados de la infracción de los artículos 174, 175, 176, 179, 180, 187, 251, 252, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar su ataque, el recurrente aseguró que el Tribunal quebrantó las normas legales mencionadas, porque no reconoció “mérito probatorio a la escritura pública No. 787 del 7 de julio de 1975, de la Notaría Segunda de Neiva”, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 200-0002623, por la cual “Lilia María Monje Sandoval, o Lilia Monje de Cortés compró a Emelina Sandoval Viuda de Monje, los inmuebles de la calle 3ª No. 4-21 y 3-06 de la carrera 4ª, de la ciudad de Neiva, quien a su vez los vendió años después a MARIA ESTHER SANCHEZ CUBILLOS, mediante las escrituras No. 4145 del 3 de septiembre de 1984 y 0146 del 20 de enero de 1986” (fls 19 a 20, c. Corte).
Agregó que la escritura 787 se incorporó al expediente, de oficio -por el juzgador de primera instancia- en los términos de los artículos 179 y 183 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual “el sentenciador colegiado, a esta prueba, no obstante verla en su materialidad misma, no le otorgó el valor demostrativo que la ley asigna, no obstante que fue rituada de conformidad al ordenamiento ritual (sic)”; y que si el ad quem hubiera apreciado la escritura atendiendo el tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, habría deducido que la presunción de dominio que ‘cobija’ a la demandada, fue ‘destruida’ “por aquel título, anterior a la posesión de ésta” (fl 20 ib.).
El haber negado mérito probatorio al citado documento, implicó -a juicio de la censura- la vulneración de los artículos 179, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, advino la violación de las normas sustanciales denunciadas al formular la acusación, por lo que pidió a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, acceder a la reivindicación.
CARGO TERCERO
Con él, se acusó la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de los artículos 946, 947, 948, 950, 952, 961, 669, 673, 739, 745 y 746 del Código Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 762 y 780 (inc. primero) ibídem, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho a que refieren las inconsistencias que -atribuidas por el casacionista al Tribunal- se aluden a continuación:
1) Porque en la apreciación de la contestación de la demanda principal, no tuvo en cuenta el ad quem que allí confesó la demandada que su posesión la ostentaba “desde el mismo momento de la compra de los dos inmuebles en cuestión”, es decir, desde la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas 4145 de 3 de septiembre de 1984 y 0146 de 20 de enero de 1986.
2) Porque no se percató el Tribunal de que con las escrituras públicas recién referidas, “en concordancia con su certificado de tradición respectivo”, la demandante “adquirió por venta de LILIA MARIA MONJE SANDOVAL, los inmuebles de la cra. 4a. No. 3-06 y 4-21 de la calle 3a. de Neiva” (fls 24 y 25, c. Corte).
3) Porque no apreció la escritura pública No. 787 de julio 07 de 1975, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, que da cuenta de que Emelina Sandoval Vda. de Monje, mediante ella vendió los inmuebles aludidos a Lilia María Monje Sandoval (o de Cortés), quien, posteriormente, se los vendió a la impugnante, “lo que significa que esta última tenía título de dominio anterior a la posesión de la sociedad demandada” (fl 25, c. Corte).
4) Porque no tuvo en cuenta el testimonio de Joaquín Perdomo Ospina, quien manifestó que, una vez comprados los inmuebles en disputa, presenció la entrega que de los mismos hizo Lilia María Monje Sandoval a la sociedad demandada, por lo que, entonces, “nos dedicamos a hacerle remodelaciones”. Tal declaración -a juicio de la impugnante- puso de presente “que la posesión de la sociedad demandada nunca fue anterior al dominio de la recurrente” (fl 25 ya citado).
En virtud de los errores de hecho acabados de relacionar, agregó la casacionista, denegó el Tribunal la pretensión de dominio, incurriendo de manera indirecta en el quebranto de las normas denunciadas como violadas, por lo que la Corte ha de casar el fallo atacado, para acoger -en su lugar- la demanda reivindicatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, ha de reiterar la Sala -en lo concerniente al derecho de dominio y a la acción reivindicatoria- que uno de los atributos arquetípicos del primero es el de persecución, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad de reclamar la restitución del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que sí lo detente.
Sobre el particular, recuérdase que dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el Derecho Romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque «en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho» (LXXX, pág. 85). De ahí que, como bien acotara Ulpiano, “Oficio del juez será en esta acción, [la reivindicatoria], el indagar si el demandado posee” (Digesto, 6, 1. 9).
Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado.
De las premisas precedentemente consignadas, se deduce que, acreditada en cabeza del demandado la calidad de poseedor con relación a la cosa (o cuota de ella) pretendida en reivindicación, incumbirá al demandante -en ejercicio de la carga que in abstracto le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- desvirtuar la presunción que consagra el artículo 762 del Código Civil, ya que “esta presunción es legal, esto es, subsiste mientras no se demuestre que el derecho lo tiene otro” (sent. nov. 13 de 1962). Ahora bien, si con tal propósito el actor invoca su calidad de propietario, habrá de aportar, entonces, la prueba relativa a ese hecho jurídico, es decir, la concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto “el demandante debe probar, frente al demandado poseedor, que es el propietario del bien puesto que solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee” (sent. oct. 23 de 1992).
Infiérese igualmente de lo dicho, que el demandado podrá enervar la acción reivindicatoria, prevaliéndose de la aducida presunción de dominio, para lo cual habrá de acreditar que su posesión fue anterior al título de propiedad ostentado por su contraparte sobre el bien en disputa, dado que, cuando “se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica” (sent. oct. 23 de 1992, ya citada).
Como fiel reflejo de lo expuesto, ha de concluirse que, en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesión del demandado en reivindicación y de la adquisición del dominio, por parte del reivindicante, la presunción del artículo 762 no podrá ser oponible al propietario, porque, en tal hipótesis, éste habría contado con un título de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficacia- haría inoperantes, frente a él, los efectos inherentes a esa ficción legal, por antonomasia desvirtuable, desde luego que, de acreditar el actor la existencia de ese título que por su naturaleza, en línea de principio es exclusivo y excluyente, para la fecha en que tuvo inicio la posesión esgrimida por su contraparte, la presunción derivada de esta última resultaría en un todo inocua.
Cabe anotar, adicionalmente, que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo “sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado” (sent. mayo 25 de 1990).
2. De otra parte, también es sabido que si la censura se formula por error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o una prueba determinada, o por error de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas (arts. 368, num 1º y 374, num 3º, del C. P. C.), será indispensable para su prosperidad, que esos posibles errores hayan tenido trascendencia en la decisión judicial que se combate y, además, respecto del primero, esto es, el yerro fáctico, que sea manifiesto. Y si de error de derecho se trata, gravitará sobre el recurrente la carga de señalar con precisión las normas de disciplina probatoria que hubieren sido quebrantadas y dar la razón de ello, así como también, la relación causa-efecto, con la vulneración de los preceptos sustantivos invocados.
Ha de enfatizar la Corte, en esta oportunidad, por su relevancia en el sub lite –sin perjuicio de haberlo indicado tangencialmente- en que para resquebrajar el fallo impugnado al amparo de la causal primera del artículo 368 ya invocado, resulta ineludible verificar la trascendencia de los yerros que se imputan al fallador de instancia, puesto que si -pese a demostrarse su existencia, desde una perspectiva ontológica- no se establece y esclarece su incidencia en el fallo impugnado, se tornaría frustránea la acusación. De ahí que, de no influir el error -de manera determinante- en lo dispositivo de la sentencia, su reconocimiento ningún efecto práctico, amén de lógico, produciría, porque así no se hubiera incurrido en él, invariablemente el sentido de la decisión habría sido el mismo, pues, la prosperidad de esta causal de casación demanda que los yerros denunciados -y demostrados- por el casacionista, deben “guardar relación directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido diametralmente opuesta” (sent. 77, de junio 23 de 2000).
3. Aplicadas las premisas anteriores al sub lite, se anticipa que los cargos no serán acogidos, por cuanto, aún con total prescindencia de las inconsistentes apreciaciones jurídicas y de carácter probatorio que el casacionista atribuyó al ad quem, la demanda reivindicatoria por él impetrada estaba destinada, fatalmente, a no tener éxito, como quiera que no se acreditó la presencia de uno de los elementos requeridos para su prosperidad, esto es, que el derecho de dominio de los bienes perseguidos en reivindicación, radicara en cabeza de la demandante.
Dícese lo anterior porque si bien, según se explicará enseguida, el Tribunal incurrió en varias de las falencias que fueron denunciadas en la demanda de casación, y que, en línea de principio, llevarían a casar la sentencia de segundo grado, en últimas el resultado de la controversia no sufriría modificación alguna, debido a que, de entrar la Sala a desatar el litigio como juez de instancia, tendría que concluir, de la adecuada valoración de los elementos de juicio obrantes a folios -apreciados cual lo imponen los principios contenidos en los artículos 174, 177 y 185 del Código de Procedimiento Civil-, que fueron relativamente simuladas las contrataciones que el demandante invocó como fuentes de las cuales derivara su derecho de propiedad sobre los predios en disputa, de donde brillaría por su ausencia el principal de los requisitos que estereotipan y, por tanto, exige para su prosperidad la acción de dominio, de conformidad con los artículos 946 y 950 del Código Civil. Esta circunstancia, de suyo medular, a fuer de determinante, sella la suerte de los tres cargos formulados contra la sentencia dictada por el ad quem, tal y como a continuación se demuestra:
A. En efecto, con relación a la primera acusación (violación directa de preceptos sustanciales), cumple destacar que si bien -como detenidamente se explicó en las consideraciones iniciales de esta providencia y distinto de lo aseverado por el Tribunal-, la prosperidad de la acción reivindicatoria no requiere, necesaria e indefectiblemente, que el demandante haya adquirido el dominio sobre la cosa con antelación al inicio de la posesión que sobre ella ostente el demandado, tal inconsistencia luce intrascendente, en la esfera casacional, ya que la Corte no podría casar la sentencia de segundo grado con fundamento en ella, porque al proferir una hipotética sentencia de reemplazo, tendría que acoger -por estar acreditada en debida forma su fundamentación fáctica- la excepción de simulación relativa que de los títulos de dominio aducidos por la demandante principal implícitamente esgrimiera su contraparte al dar respuesta al libelo introductorio, lo cual llevaría a desechar la pretensión reivindicatoria, aunque por un camino diferente.
Efectivamente, evidénciase en el sub judice, una multiplicidad de circunstancias sobre las que la Corte se pronunciará en forma puntual, que llevan a inferir que -al suscribir las escrituras públicas 4145 de 1984 y 146 de 1986- la señora Sánchez Cubillos sólo ‘compró’ los bienes materia de la presente controversia, de manera apenas aparente, por cuanto la verdadera compradora de los mismos, no fue otra que la firma demandada, la cual, en aquel entonces, era representada legalmente por Luis Eduardo Perdomo Ramos, compañero permanente de la reivindicante; que el mencionado gerente, para aquella época desplegó una serie de actuaciones tendientes a que la sociedad demandada adquiriera los referidos inmuebles (necesidad de adquirirlos), pero haciendo figurar en los respectivos títulos a otra persona con el propósito de eludir sanciones tributarias o la persecución de los bienes sociales por sus propias acreencias, familiares o alimentarias, y que el precio que se pagó a Lilia María Monje Sandoval con motivo de las mismas contrataciones, fue cubierto por orden y por cuenta de Electro Diesel.
Para concluir lo anterior, basta centrar la atención en el comportamiento asumido, tanto por quienes propiamente firmaron los referidos documentos públicos, como por la demandada en reivindicación, de conformidad con los siguientes hechos y probanzas:
1). En primer lugar, resáltase que la entrega física de los predios, que acorde con el artículo 1880 del Código Civil, corresponde a una de las principales obligaciones a cargo del vendedor -cuyo cumplimiento oportuno y cabal no ha sido puesto en tela de juicio por ninguno de los interesados-, no se verificó a favor de la señora Sánchez Cubillos, quien, de otra parte, no afirmó -y menos acreditó- que con motivo de un posible incumplimiento de la referida obligación, o de su cumplimiento defectuoso, hubiera reclamado a la señora Lilia Monje, judicialmente, (v. g., mediante demanda de entrega del tradente al adquirente o de resolución contractual), o aún extrajudicialmente, cual sería de esperar en el supuesto de haber actuado ella como verdadera compradora, en la celebración de las aludidas negociaciones.
Sin duda, la no entrega de los predios a la reivindicante y su no reclamación procesal o extraprocesal a la vendedora, debidamente probadas según se advirtiera, constituyen dos omisiones relevantes, incompatibles con la posible calidad de compradora de los mismos, respecto de la señora Sánchez Cubillos, pues no es frecuente que quien en tal condición contrate, pague íntegramente el precio de la cosa, pero no se preocupe por aprehenderla, directa o indirectamente, para darle su normal uso y destinación, máxime cuando la misma alcanza, como aquí acontece, un valor pecuniario que, atendiendo las condiciones patrimoniales de la interesada, descritas genéricamente en su declaración de parte, no deja de ser considerable.
2). Por el contrario, la sociedad demandada, de eso no cabe la menor duda, sí recibió, para sí y no para un tercero, los predios en litigio. Esta circunstancia fue admitida por la señora Sánchez Cubillos, quien desde la formulación misma del libelo principal ha reconocido reiteradamente a su contraparte la condición de poseedora, sin cuestionar siquiera -de manera expresa- su buena fe inicial, tanto que pidió que, a partir de la contestación de la demanda reivindicatoria, no antes, se le tuviera como poseedora de mala fe (fl 13, c. 1).
3). Acerca del pago del precio de las contrataciones en cuestión, conviene destacar que figura a folios el escrito distinguido con el No. 00002065 de 31 de julio de 1990, por el que el Subgerente Administrativo del Banco de Occidente – Sucursal Neiva, informó al a quo que, “el día 5 de junio de 1984 fue expedido el cheque giro No. 172537 por la suma de $1’500.000 a favor de la señora LILIA MONJE, el cual fue debitado de la cuenta corriente No. 380-02540-6 a nombre del LABORATORIOS ELECTRO DIESEL – sucursal Neiva” (fl 53, c. 6). De ese documento se allegó copia, así como del cheque No. 9015074 de 20 de junio de 1984, girado por Electro Diesel al Banco de Occidente por la suma de $80.000.oo, para cubrir el valor del “cheque giro a nombre de LILIA MONJE DE SANDOVAL” (fls 50 y 52 ib.), sin que en parte alguna se afirmara (tampoco se demostró), que entre la beneficiaria del cheque – giro y Electro Diesel se hubiera celebrado una negociación -distinta de las simuladas-, a la cual pudiera imputársele ese pago parcial.
De lo destacado en el aparte anterior se observa que la documentación allí aludida corrobora la versión de la firma demandada, según la cual el importe de los referidos cheques corresponde al pago del precio de la negociación contenida en la escritura pública 4145 de septiembre 03 de 1984, por la que compró el predio de la carrera 4ª No. 3-06 de Neiva, pese a que como compradora figurara la reivindicante.
4). En ese mismo orden, se deduce que la época en que tuvo lugar el desembolso del precio y la entrega del predio a la firma demandada, en punto tocante con esa primera negociación, antecedió ligeramente, a la expedición de la Resolución No. 00572 de 26 de julio de 1984, aprobatoria de 016 de 17 de febrero de 1983, dictada por la División de Recursos Tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales – Seccional Neiva, con la cual se había acogido el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Diesel contra “la liquidación de revisión No. 209 de julio 14 de 1982” que fijó el “impuesto sobre la renta y sanciones por la anualidad impositiva de 1979” (fls 1 a 9, c. 4).
Colígese así que, como se afirmó en la contestación a la demanda inicial, existían actuaciones fiscales en curso en contra de la sociedad demandada, para el periodo en mención, situación que explica el interés del señor Luis Eduardo Perdomo Ramos, en el sentido de que los inmuebles materia de controversia, figuraran a nombre de una persona de su entera confianza, circunstancia a la cual se aunó, su afán de evitar que los bienes de la sociedad familiar que él gerenciara, fueran perseguidos por su esposa, de quien estaba separado de hecho, pues según afirmó la testigo Lilia Perdomo de Cruz, “Eduardo era casado y no quería tener nada en cabeza prácticamente de él (sic) porque él decía que no quería que la mujer con quien él se había separado, pues tal vez lo fuera a embargar o quitarle algo porque como tiene un niño de él y en ese momento estaba viviendo con María Esther y él manifestó tenerle mucha confianza y quererla mucho” (fl 21 vto, c. 6).
5). Ahora bien, la preocupación del fallecido por hacer figurar los bienes a nombre de su compañera y a la verificación concreta de ese propósito, es corroborada ampliamente por la prueba testimonial: así, los testigos Edgar Tafur, Heliodoro Camargo y Lilia Perdomo de Cruz, aseguraron categóricamente que la sociedad demandada tenía un ‘problema’ con la Administración de Impuestos, derivada de inexactitudes en una declaración de renta respecto de un periodo anterior, en razón del cual esa entidad le impuso una sanción de carácter fiscal (fls 4-10 y 19, c. 6).
Sin embargo, reiteradamente la Corte ha precisado que por el sólo hecho de la demostración de la tacha de sospecha, pueda o deba el juzgador prescindir del mérito probatorio del testimonio, pues “Esa declaración, si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relatan están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil “ (sent. feb 01 de 1979).
Todas estas circunstancias, en consecuencia, son suficientes para enervar la pretensión de dominio, por cuanto, desde la perspectiva anunciada, llevan a dar por demostrado que no se verificó el requisito capital de ser la demandante principal, la dueña de los inmuebles reclamados, el cual, en los términos del artículo 946 del Código Civil, es uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, y como tal, habría de ser judicialmente reconocida como una excepción perentoria, con el mérito requerido para frustrar la reivindicación.
Por tanto, no prospera la acusación inicial.
B. Igual suerte merece el segundo de los cargos, pues si la demandante no es la propietaria de los bienes en disputa, para nada incide el hecho de que el Tribunal se hubiera abstenido de reconocer eficacia probatoria a la escritura pública 787 de 1975, por la cual Lilia Monje de Cortés compró a Emelina Sandoval los predios que después ésta vendiera mediante las escrituras 4145 de 1984 y 0146 de 1986.
En efecto, aunque es cierto que el ad quem se equivocó al negarle valor probatorio a la escritura 787 de 1975, toda vez que “para que al actor se le reconozca un título aducido por él en debida forma no es necesario que lo haya citado y detallado entre los fundamentos del libelo” (sent. febrero 18 de 1942, G. J. 1983, pág. 62), ya que “hacer figurar como hecho en la demanda de reivindicación, el modo de adquisición del dominio, es identificar el hecho con un medio de prueba; y además limitar el contenido mismo de la acción” (sent. octubre 20 de 1935, G. J. 1905, pág. 163), no es menos cierto que tal yerro resulta inocuo, dado que, en el sub lite fue enervado el título de dominio presentado por la parte actora como pilar fundamental de sus pedimentos, lo cual conlleva, en cualquier hipótesis, la improsperidad de la segunda acusación.
C. El tercero de los cargos erigidos contra la sentencia impugnada, referente a que el ad quem cometió evidentes errores de hecho en la apreciación de la demanda principal, las tantas veces citadas escrituras públicas y el testimonio de Joaquín Perdomo Ospina, que lo condujeron a apreciar -de manera no adecuada- hechos concernientes a la ubicación de la época en que se inició la posesión ostentada por la demandada, la que en forma alguna fue anterior a la adquisición del derecho de dominio por parte de su contraparte, tampoco se torna de recibo, principalmente, porque al no acreditarse debidamente que la reivindicante es la verdadera titular de los predios en disputa, carecerían de incidencia -de verificarse-, los yerros achacados por el censor al fallador de segundo grado, pues faltaría uno de los elementos requeridos, acorde con los artículos 946 y 950 del Código Civil, para la prosperidad de la acción de dominio, según se acotó.
Además, como fácilmente puede establecerse del examen del fallo de segundo grado, el fallador no incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo que se despacha:
1) Así, no es de recibo la afirmación según la cual, el ad quem no tuvo en cuenta la contestación de la demanda en relación con el hecho quinto, por el que la sociedad demandada aceptó que entró en posesión de los inmuebles reclamados en reivindicación, justo al tiempo que la parte actora adquiriera el derecho de dominio sobre ellos, pues en la sentencia expresamente se afirmó que, “la relación jurídica – procesal se constituyó sobre la base de una específica premisa fáctica: la de que la posesión que sobre los bienes litigiosos detenta la parte demandada no es ni anterior ni posterior a los títulos presentados por la demandante como prueba del dominio que de los mismos asevera tener, sino coetánea: desde el mismo momento de su adquisición mediante aquellos” (fl 29, c. 10). Por consiguiente, no es cierto que el Tribunal, pretiriendo la aducida contestación, dejara de concluir que la posesión de la demandada empezó justo en el momento en que los predios fueron adquiridos por su contraparte.
2) Tampoco es pertinente, cual lo sostuviera el casacionista, señalar que el Tribunal ‘no se percató’, con base en las copias de las escrituras 4145 de 1984 y 146 de 1986, y de sus ‘respectivos registros’, que la demandante adquirió los referidos predios. Por el contrario, precisamente, apoyado en esas pruebas documentales, el ad quem dio por establecida “la calidad jurídica de propietaria que la demandante María Esther Sánchez Cubillos alega tener respecto de los bienes cuya restitución pretende” (fl 25, c. Tribunal), resultando así infundado el reproche que, sobre el punto expresara la impugnante.
3) De igual manera, no incurrió en error de hecho el ad quem con ocasión de la denunciada falta de apreciación de la escritura pública No. 787 de julio 07 de 1975, porque, ciertamente, el sentenciador no desconoció, ni alteró su contenido material por adición o supresión parcial. Por el contrario, sí reparó en su presencia física en el expediente, es decir, sí la ponderó, pero para negarle eficacia probatoria, fundándose en razones distintas, como que invocó para el efecto que la apreciación de ese documento como prueba, llevaría a “desbordar el marco dentro del cual se trabó el nexo jurídico-procesal”, con posible quebranto del principio de la congruencia de los fallos judiciales (fl 30, c. 10), lo cual, por referirse a la contemplación jurídica de la probanza, fue analizado al despachar el cargo anterior, pues allí se invocó esta misma circunstancia, pero denunciada como error de derecho.
4) Por último, tal y como se consignara en el aparte inicial referente a la consideración contenida en el presente literal, el Tribunal, al motivar el fallo impugnado en casación, concluyó que la adquisición del dominio sobre los bienes perseguidos por la recurrente se dio, coetáneamente, con la iniciación de la posesión atribuida a su contraparte. En esos términos, descártase que el ad quem haya cometido el referido error de hecho por haber dejado de apreciar el testimonio rendido por el señor Joaquín Perdomo Ospina, de cuyo contenido, ciertamente no se ocupó el Tribunal, sin que quepa deducir que tal omisión lo llevó a concluir que la referida posesión fue anterior al momento en que la reivindicante se constituyera en la titular de los derechos de dominio sobre los bienes en litigio, razón de más para desestimar esta postrera acusación.
5. Corolario de lo consignado en las consideraciones precedentes, ninguno de los tres cargos propuestos contra el fallo dictado por el ad quem prospera.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil – Laboral-, el 21 de marzo de 1996, en el proceso ordinario promovido por MARIA ESTHER SANCHEZ CUBILLOS contra la sociedad LABORATORIOS ELECTRO DIESEL DEL HUILA CIA. LTDA.
Costas del recurso de casación a cargo de la demandante principal. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EN PERMISO