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S-052-2001 [5703]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. 5703
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por JOSE JAMIR MELO GOMEZ frente a CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MORALES.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda con que se dio inicio a la presente controversia su gestor solicita, que se le declare titular del derecho de dominio del camión de placa WT-3529, distinguido además por las restantes características allí suministradas; que se condene al demandado a restituirle dicho automotor y a pagarle los frutos civiles, percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, las reparaciones a que hubiere lugar y la depreciación de la maquinaria, con corrección monetaria.
2.- Sustentó el actor sus solicitudes en los hechos que pasan a compendiarse: a) El adquirió al Fondo Rotatorio de Aduanas, en remate celebrado por el Banco Popular el 15 de mayo de 1978, el vehículo que pretende aquí reivindicar, cuya matrícula inicial aparece legalizada a su nombre el 11 de diciembre de 1978; b) Figura en el historial del automotor que lleva el Instituto de Circulación y Tránsito del Tolima: el acta de entrega realizada por el citado banco a Melo Gómez el 28 de junio de 1978; el certificado expedido el 25 de agosto del mismo año por la Dirección General de Aduanas, que atesta la veracidad del remate; la resolución de 25 de septiembre también de 1978 del INTRA, en que se autoriza la vinculación del automotor a la empresa “Cointrasur Ltda.” para prestar servicio público de transporte de carga con radio de acción nacional; y la solicitud de incremento de la capacidad de carga presentada por el adquirente el 24 de octubre del año en mención; c) En forma inexplicable y sin mediar autorización de su parte, como propietario, el indicado vehículo fue rematado el 16 de diciembre de 1989 y adjudicado a Carlos Antonio Gutiérrez por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bosa (Cundinamarca) en el proceso ejecutivo adelantado por Ernesto Poveda contra Artidoro Carrillo; d) El adquirente del automotor en la aludida subasta, el 18 de febrero de 1987 solicitó el traslado de la cuenta del vehículo, lo que obtuvo un año después; e) Conforme la documentación existente en el señalado historial, la propiedad del referido aparato siempre ha estado en su cabeza y, por tanto, jamás ha sido de Artidoro Carrillo, por lo que el remate practicado en el juicio ejecutivo seguido en contra de éste recayó en cosa ajena y la inscripción que de dicha subasta se hizo acusa “falsa tradición”, notándose, adicionalmente, que el embargo del vehículo nunca fue comunicado a la respectiva dirección de tránsito; f) La situación descrita le ha ocasionado perjuicios, como quiera que no ha podido gozar y usar del automotor de su propiedad; g) El remate de bien ajeno, que es equivalente a la venta de cosa ajena, es válido, pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, salvo que ellos se hayan extinguido legalmente, por lo que la adquisición que del automotor hizo el aquí demandado le es inoponible y dejó ileso su derecho de dominio, estando, en consecuencia, posibilitado de ejercerlo frente a cualquiera que tenga lo suyo.
3.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandado mediante curador designado para el efecto, quien solicitó demostrar los hechos que sustentan la pretensión, sin formular excepciones (Cuad. 1, folio 46).
4.- El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 20 de abril de 1993, negando las pretensiones de la demanda, proveído que apelado por el actor, fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 1º de junio de 1995, en donde accedió a lo pedido en el libelo introductorio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de recordar los antecedentes del litigio, de relacionar el trámite dado al proceso y de sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales y, por otra, que no hay motivo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal asume el estudio de fondo de la controversia y al efecto sienta las reflexiones que pasan a consignarse.
1.- La acción intentada es la reivindicatoria, que define con apoyo en el artículo 946 del Código Civil y de la cual resalta, como sus “postulados fundamentales”, los siguientes: “a)- El derecho de dominio que alega a su favor; b)- La posesión material por parte del demandado de la cosa que afirma el demandante le pertenece; y c)- Que haya identidad completa de la cosa singular o la cuota determinada de cosa singular que alega el demandante y lo poseído materialmente por el demandado”.
2.- Luego de reseñar lo expresado por el a – quo en torno de tales requisitos, esto es, que el título de propiedad esgrimido por el demandante es más antiguo que el aducido por el demandado y que no halló la prueba de la posesión en cabeza de éste razón por la cual no accedió a las pretensiones del libelo introductorio, el Tribunal apunta:
a) Que del contenido de los artículos 946 y 952 del Código Civil se desprende que en la acción reivindicatoria “se persigue o reivindica es la posesión por el dueño que no la tiene contra el poseedor que la ostenta sobre la cosa”, principio que, asevera, encuentra su razón de ser en “la presunción de propiedad que tiene a su favor el poseedor, según el cual ‘es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’ (Art. 762 del C.C.)”, la cual viene a consistir en la forma como el legislador garantiza “el ejercicio del derecho de propiedad y viene en auxilio de quien posee la cosa reputándolo dueño para hacer nacer derecho de un simple estado de hecho”.
b) Que, en consecuencia, corresponde al reivindicante “destruir la situación privilegiada en que se encuentra el demandado, para que el juez declare a su favor la existencia del Derecho” y que, por ende, el sujeto pasivo de la acción debe ser el poseedor material de la cosa, “pues sería siquiera un absurdo imaginar que la reivindicación pueda dirigirse contra el llamado poseedor inscrito, cuando se trata de bienes raíces; y menos aún, en tratándose del registro de los automotores como acontece en el caso presente, en que la reivindicación está constituida en lo siguiente: En que se restituya al demandante un vehículo automotor, del cual aparece constancia de inscripción en cabeza del demandado, en la Oficina de Transportes y Tránsito del Tolima”.
3.- Se ocupa a continuación del elemento axiológico de la posesión, sobre el cual precisa que “Con la finalidad de aportar a estos autos la prueba atinente a la posesión material del camión en cabeza del demandado, para la época en que se instauró la demanda y se registró dicha demanda en la Oficina de Tránsito en la cual dicho vehículo automotor se encuentra inscrito a nombre del demandado, en esta segunda instancia, de manera oficiosa se dispuso traer a los autos, copia auténtica de la diligencia de secuestro practicado el día 20 de septiembre de 1.993, por el señor Juez Civil Municipal de Facatativá, como comisionado al efecto por el Sr. Juez 3º Civil del Circuito de esta ciudad, o sea, el funcionario judicial que ha conocido del presente asunto en primera instancia y que profirió la sentencia materia de esta apelación”, acta de la que a su turno destaca las manifestaciones que bajo juramento hizo allí, como opositora, Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez, quien, en síntesis, expresó ser cuñada del demandado, haberle comprado a éste el automotor en cuestión y ser, por tanto, su actual propietaria y poseedora.
De esas manifestaciones el ad – quem deduce, que “la citada señora aceptó en su declaración juramentada, que era causahabiente del demandado en este proceso Sr. Carlos Antonio Gutiérrez, en la posesión material del vehículo automotor mencionado, todo lo cual implica la demostración plena de que a la fecha del registro de la demanda reivindicatoria, o sea, el 17 de Enero de 1.989, quién ejercitaba directa y personalmente la posesión material del bien inmueble, era precisamente el aquí demandado Carlos Antonio Gutiérrez (Al respecto véanse fls.33 fte. Y 34 fte. Cuad. Principal del expediente)”.
En respaldo de la causahabiencia detectada, el Tribunal cita y transcribe en parte la sentencia de 5 de noviembre de 1969 dictada por esta Corporación y, seguidamente, concluye “que, el segundo postulado de la reivindicación, o sea, la posesión material en cabeza del demandado, también se encuentra plenamente acreditada en estos autos”.
4.- Agrega el sentenciador de segundo grado, que es notable la identidad entre la cosa pretendida y la poseída, “inclusive con las manifestaciones hechas por el demandado”, quien por intermedio de su apoderado dijo ser el propietario del camión aludido en la demanda por haberlo adquirido en diligencia de remate verificada en uno de los juzgados de la República.
5.- Adicionalmente el Tribunal señala, que el caso sub lite, en el que “tanto el reivindicante como el poseedor demandado han exhibido títulos de propiedad sobre el vehículo automotor o camión cuya reivindicación…” se pretende, corresponde precisamente al “evento regulado en el Art. 1.871 de nuestro C. Civil, por cuyo tenor el legislador Colombiano admite como válida la venta de cosa ajena, pero agregando a renglón seguido lo siguiente: ‘Sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo’ (subraya la Sala)” y que, por consiguiente, la enajenación así efectuada es inoponible al verdadero dueño, lo que sustenta con doctrina de esta Corte prohijada en varios fallos que cita.
6.- Al concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, el ad – quem se ocupa, finalmente, de las prestaciones mutuas que como consecuencia de la reivindicación que habrá de ordenar surgen a cargo de las partes.
EL RECURSO DE CASACION
El impugnante le formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por violación directa de normas de derecho sustancial y el segundo por error de hecho consistente en preterición y en suposición de pruebas. Al resolver sobre la admisión de la demanda, la Corte halló defectos técnicos en la formulación del cargo segundo y por eso inadmitió su trámite, ordenándolo sólo para el fundado en violación directa, que ahora se despacha.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de quebrantar en forma directa normas de derecho sustancial, citando como violados, por aplicación indebida, el parágrafo del artículo 922 del Código del Comercio, y, por aplicación errónea, el artículo 762 del Código Civil.
1.- Reprocha el censor la conclusión del Tribunal atinente a que “existe una causahabiencia o identidad jurídica en la causa” entre él y Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez, la que le sirve para sostener que el demandado sí era el poseedor del vehículo materia de la reivindicación suplicada tanto para la fecha de presentación de la demanda como para cuando ésta se inscribió, resaltando que ese aserto deviene del hecho de que el ad – quem reconoció los efectos que le eran propios a la inscripción de la demanda decretada por el juzgado del conocimiento, cuando para la fecha de su registro, que tuvo lugar el 17 de enero de 1989, conforme las precisiones que se hicieron en el salvamento de voto hecho a la sentencia de 21 de julio de 1983 de esta Corporación, con el cual el censor dice estar de acuerdo, “El artículo 922 del Código de Comercio no… (había)…podido aplicarse en relación con los automotores terrestres por cuanto la vigencia de la norma depende de la existencia de un regulación especial que no se ha dictado; en consecuencia, los automotores no son bienes sujetos a registro” y, adicionalmente, no había entrado a regir la Ley 53 de 1989, en la que sí se previo que las anotaciones que se hagan en el Registro Terrestre Automotor surten “efectos ante las autoridades y ante terceros” (art. 6º).
2.- Luego de poner el censor de presente, en primer lugar, que “no puede hablarse de una verdadera función de registro del INTRA, antes de la vigencia de la Ley 53 de octubre de 1989, debido a que esta norma extendió a terceros los efectos de las anotaciones efectuadas en el Registro Terrestre Automotor, las cuales, hasta esa fecha, tenían fines exclusivamente administrativos, como se desprende de las normas transcritas (parágrafo art. 922 del C. de Co. y art. 3 D. 2157 de 1970)” y, en segundo lugar, que “La demanda se inscribió en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, según certificación que obra a fol. 34 del Cuaderno 1 (Juzgado), el 17 de enero de 1989, es decir, nueve meses antes de la vigencia de la Ley 53 de 1989 que, como se vio, dio al registro automotor una función de publicidad y oponibilidad frente a terceros”, concluye que “para enero de 1989, no era procedente la medida cautelar de la INSCRIPCION DE LA DEMANDA, en procesos sobre dominio u otro derecho real principal, sobre automotores” y que “El efecto de publicidad para terceros y más aún el vínculo futuro de causahabiencia para quienes posteriormente adquiriesen tales bienes no puede predicarse antes de la Ley 53 de octubre 30 de 1989, como tampoco pueden los automotores, antes de esa norma, calificarse como bienes sujetos a registro”.
3.- Con miras a reforzar las deducciones que se dejan comentadas, el recurrente trae a colación el contenido del numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, y subraya que en tanto el primero de esos textos, para el embargo de bienes sujetos a registro, disponía se oficiara “al respectivo registrador de instrumentos públicos y privados”, el segundo expresa que la comunicación correspondiente debe librarse “al respectivo registrador”.
4.- Dice el casacionista, que todo lo anterior demuestra: a) que el artículo 922 del Código de Comercio “no establece que los automotores sean bienes sujetos a registro”, entendido este como un mecanismo de publicidad y oponibilidad a terceros, ya que su parágrafo final sólo se refiere a “una inscripción para reconocimiento por las autoridades administrativas”; b) que sólo a partir de la vigencia de la Ley 53 de 30 de octubre de 1989, el Registro Terrestre Automotor llevado por el INTRA tiene efectos de “una verdadera función de registro” y, por ende, los automotores pueden ser considerados como “bienes sujetos a registro”; c) que la inscripción de la demanda “no operó para vehículos automotores antes de octubre 30 de 1989”; d) que, en consecuencia, no existe la causahabiencia afirmada por el Tribunal, más cuando “el demandado se enteró del proceso en 1993”, en razón de la detención de que fue objeto el vehículo ocasionada por la orden de secuestro impartida por el juzgado del conocimiento, de donde él “no tenía conocimiento alguno de la situación litigiosa del automotor”.
6.- Pide el recurrente, por tanto, se case el fallo del Tribunal y que en la sentencia de reemplazo, la Corte lo absuelva de los cargos que se le imputan en la demanda, con los pronunciamientos que son consecuentes a esta determinación.
CONSIDERACIONES
1.- El Tribunal, para acceder a las súplicas de la demanda, a más de encontrar satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria concernientes con el dominio en el demandante del vehículo materia de la acción y relativamente a la identidad de éste con el bien poseído por el demandado, aspectos estos que, valga acotarlo, no fueron combatidos por la censura, coligió que el postulado atinente a “la posesión material en cabeza del demandado, también se encuentra plenamente acreditado en estos autos”, aserto que derivó de los siguientes planteamientos:
a) Que de las manifestaciones juramentadas de la señora Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez, consignadas en la diligencia de secuestro de que fue objeto el camión, se deduce que ella “era causahabiente del demandado en este proceso Sr. Carlos Antonio Gutiérrez, en la posesión material del vehículo automotor mencionado”.
b) Que esa causahabiencia “implica la demostración plena de que a la fecha del registro de la demanda reivindicatoria, o sea, el 17 de Enero de 1.989, quien ejercitaba directa y personalmente la posesión material del bien mueble reivindicado, era precisamente el aquí demandado Carlos Antonio Gutiérrez”.
c) Y que esa identidad jurídica se daba por subsumirse la situación en el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la venta efectuada por el demandado a la mencionada señora fue posterior a la inscripción de la demanda, que como medida cautelar se materializó en el proceso.
2.- La censura, por su parte, como se extracta de los argumentos que la sustentan, fundamentalmente está dirigida a combatir la causahabiencia detectada por el Tribunal, para lo cual, en síntesis, el recurrente aduce que la inscripción de la demanda cumplida en el proceso no surtió los efectos que le son propios, como quiera que para cuando se ordenó y efectivizó tal medida (17 de enero de 1989), los vehículos automotores no eran bienes sujetos a registro y, por ende, en los pleitos que versaban sobre su dominio o sobre otro derecho real principal relacionado con ellos, no era viable el decreto de dicha cautela.
3.- Si, como se sabe, la procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, pues no es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”, es lo primero establecer la legitimidad del recurrente para combatir la sentencia impugnada en la forma como lo hace.
3.1.- Con tal propósito, debe ponerse de presente, según la comprensión que la Sala hace de los relacionados argumentos aducidos por el Tribunal para arribar a la conclusión consistente en que el presupuesto de la posesión en el demandado de la cosa que se pretende reivindicar está aquí cumplido, que esa circunstancia la dedujo dicho sentenciador de la causahabiencia que encontró entre Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez y el demandado, la cual, a su vez, infirió del acreditamiento de la enajenación que éste hizo a aquella del automotor en forma posterior a la inscripción del libelo genitor de este asunto.
3.2.- En tal orden de ideas, cabe admitir, entonces, la legitimidad del recurrente, pues de lo dicho se obtiene que él, con la acusación introducida, de un lado, busca el quiebre de la sentencia de segundo grado desvirtuando la presencia en el sub lite del indicado presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria (posesión en el demandado del bien materia de la reivindicación intentada) y, de otro, que para ello ataca que la inscripción de la demanda aquí practicada haya surtido efectos, con lo que, de lograr éxito en el cargo, resquebraría el argumento del Tribunal referente a la causahabiencia de Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez con el demandado, porque, se reitera, esta se funda en que para cuando se sucedió la venta del automotor entre ellos ajustada ya estaba registrada la demanda.
4.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos, prevé que toda demanda de casación debe contener “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencia que, en tratándose de acusación fundada en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, traduce que el recurrente explique con la exactitud que es necesaria en qué consistió el quebrantamiento denunciado y, por ende, si la falencia en que incurrió el Tribunal consistió en que no hizo actuar en el sub lite alguna de las disposiciones legales que precisa la censura, estando obligado a ello, o si su aplicación fue errada por no ser esos los mandatos llamados a regular la controversia, o si siéndolo, erró en su interpretación.
El cargo estudiado, según se desprende del compendio que de él se hizo, no satisface el requisito de claridad y precisión comentado, pues en lo que hace a la violación del parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, indica inicialmente que ella se debió a su “aplicación indebida” y luego, en las conclusiones finales, menciona que su quebrantamiento obedeció a su “aplicación errónea”. Igual acontece con la denunciada vulneración del artículo 762 del Código Civil, ya que en la introducción de la acusación se puntualiza que tal norma fue objeto de “aplicación errónea” y al terminar, que el defecto en que incurrió el sentenciador de segundo grado consistió en la inaplicación de su inciso 2º.
Ahora bien, de consistir la transgresión reprochada en la interpretación errónea de alguno o de los dos citados preceptos, era necesario que el censor indicara cuál es el sentido que a esos preceptos dio el fallador de instancia y cuál el correcto, para que de esa labor de parangón pudiera extraerse, con claridad y precisión, el verdadero alcance de la acusación, lo que no se hizo.
5.- Dejando de lado la comentada deficiencia técnica, concluye la Corte que, de todas maneras, el cargo no está llamado a abrirse paso, por las razones que pasan a enunciarse:
5.1.- La posesión reclamada por el Tribunal al demandado para acceder, como en efecto lo hizo, a la pretensión reivindicatoria del actor, la requirió dicho sentenciador al momento del registro de la demanda introductoria del proceso, sin exigir que ella perdurara a lo largo del mismo. Empero, el ataque formulado en el cargo descalifica la aludida decisión estimatoria diciendo que no existió posesión del demandado porque éste la había perdido con la transferencia de derechos que hizo a su cuñada Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez, anterior a la Ley 53 de 1989 que en su concepto vino a introducir la figura del registro-tradición para los vehículos automotores. Así, cuando el cargo censura la sentencia del Tribunal porque el actual poseedor no es el demandado Carlos Antonio Gutiérrez Morales sino un tercero, incurre en notorio desatino porque, se reitera, la posesión exigida por el ad quem y que para él resultó suficiente al momento de estimar la pretensión reivindicatoria, fue una anterior, no concomitante con el fallo y circunscrita, según se dijo, al momento del registro de la demanda; de donde siendo esa consideración el fundamento central de la decisión, ella vino a quedar de este modo por fuera de la acusación, tornándola inane para los efectos del recurso.
En otras palabras, el Tribunal vio que el demandado no era el poseedor actual, pero a su juicio eso no podía impedir la reivindicación, porque bastaba que hubiese tenido esa calidad al momento de registrarse la demanda en la correspondiente Oficina de Tránsito, aun cuando la perdiera en el posterior decurso del proceso. De manera que para el censor ninguna utilidad reporta aducir en el ataque la ausencia de posesión del demandado por haber pasado ésta a un tercero, porque eso lo dio por descontado el ad quem. Para romper la esencia del fallo, el recurrente ha debido atacar aquel planteamiento del sentenciador consistente en que la posesión pasada del demandado es suficiente para el triunfo de la reivindicación, que fue precisamente el fundamento cardinal del fallo que el cargo no combatió.
5.2.- Así se aceptara que para cuando se ordenó y materializó la inscripción de la demanda ordenada en el proceso los vehículos automotores no eran bienes sujetos a registro, es lo cierto que el libelo genitor de esta controversia se encontraba registrado para cuando empezó a regir la Ley 53 de 1989 y, por lo mismo, respetando la propia interpretación del censor (quien afirma que a partir de la operancia de tal ley los automotores sí eran bienes sujetos a registro, de lo que al tiempo se infiere que en su concepto desde ese momento podía disponerse la inscripción de la demanda que versara sobre el derecho de dominio de los mismos, o sobre otro derecho real principal constituido en relación con ellos), tal inscripción, así habría que convenirlo, sí surtió, desde la entrada en vigencia del mencionado ordenamiento legal, que lo fue antes de ajustarse entre el demandado y Blanca Cecilia Contreras de Gutiérrez la compraventa del vehículo, los efectos consagrados en el ordinal a) de la regla 1ª del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo, por ende, la adquisición que ésta hiciera.
7.- Corolario de lo anterior es que el cargo no prospera.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de junio de 1995 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO