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S-053-2001 [5469]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5469
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante MARIA DEL CARMEN BAUTISTA BOHORQUEZ contra la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, CECILIA MUTIS DE JACOME, NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, GISELA MOGOLLON DE BERRIO, y las sociedades HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S. y FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1991, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la citada demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a los también mencionados demandados, para que, con su citación y audiencia, y “en ejercicio de la acumulación de acciones de NULIDAD y REIVINDICATORIA (sic.)”, se declare la nulidad absoluta del “acto o contrato consignado en la escritura pública No. 247 de marzo 3 de 1978” de la Notaría Tercera de Cúcuta, “mediante el cual… JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR otorgó poder general al señor JORGE BAUTISTA HERNANDEZ”.
1.1. Que, como consecuencia de la declaración anterior, “quedan resueltos o rescindidos” los siguientes actos o contratos:
1.1.1. El consignado en la escritura pública No. 352 de 17 de marzo de 1978 de la Notaría Tercera de Cúcuta, por medio del cual JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, representado por JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, vendió a FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, el derecho de dominio o propiedad de las tres octavas (3/8) partes del inmueble situado en la carrera 4a. No. 9-72 de la misma ciudad.
1.1.2. El contenido en la escritura pública No. 693 de 28 de abril de 1978 de la Notaría Tercera de Cúcuta, en virtud del cual la citada FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO vendió nuevamente al mandatario JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, el derecho de dominio de las mismas tres octavas (3/8) partes que éste en nombre de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR le había vendido.
1.1.3. El celebrado por escritura publica No. 3514 de 6 de diciembre de 1978 de la Notaría Tercera de Cúcuta, según el cual JORGE BAUTISTA HERNANDEZ vendió a CECILIA MUTIS DE JACOME las tres dieciseisavas (3/16) partes, es decir, la mitad de las tres octavas (3/8) partes, del derecho de dominio que en relación con el mismo inmueble había adquirido de la señora FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO.
1.1.4. El estipulado en la escritura Pública No. 3609 de 8 de octubre de 1979 de la Notaría Tercera de Cúcuta, a través del cual JORGE BAUTISTA HERNANDEZ vendió a la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, las otras tres dieciseisavas (3/16) partes del derecho de dominio que respecto del mismo bien raíz había adquirido de la señora FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO.
1.1.5. La partición material contenida en la escritura pública No. 693 de 31 de marzo de 1982 de la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante la cual se adjudicó a la señora CECILIA MUTIS DE JACOME y a sus menores hijas CECILIA, DIANA, LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, los locales Nos. 9-74/76, y a la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, los locales Nos. 9-70/72, para pagarles las tres dieciseisavas (3/16) partes del derecho de dominio a que se refieren los dos numerales anteriores.
1.1.6. El vertido en la escritura pública No. 8252 de 15 diciembre de 1988 de la Notaría Primera de Bogotá, D. C., mediante el cual la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, vendió a la sociedad HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S., el derecho de dominio sobre los locales comerciales que le fueron adjudicados en la partición material.
1.1.7. El consignado en la escritura pública No. 1601 de 13 de agosto de 1986 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio del cual la señora CECILIA MUTIS DE JACOME y sus hijas CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, vendieron a NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, tres treinta y dosavas (3/32) partes de lo que les correspondió como cuota de dominio en el proceso de división material, concretamente el local comercial marcado con el No. 9-76 (numeral 1.1.5.).
1.1.8. El contenido en la escritura pública No. 2274 de 25 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio del cual NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR vendió a JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, el local comercial mencionado en el numeral anterior.
1.1.9. El celebrado en la escritura pública No. 572 de 7 marzo de 1991 de la Notaría Segunda de Cúcuta, según el cual JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO vendió a la señora GISELA MOGOLLON DE BERRIO, el local que había adquirido de la señora NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR.
1.1.10. Las ventas o transferencias que JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, actuando como apoderado de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, “haya hecho a terceras personas o a su propio nombre” de: a) tres mil acciones de la CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; b) dos mil setecientas cincuenta acciones de la CIA. COLTEJER S.A., y c) mil setecientas ochenta y una acciones del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.
1.2. Que, como secuela de lo anterior, se declare a la sucesión de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR dueña exclusiva de las tres octavas (3/8) partes del derecho de dominio, en común y proindiviso, respecto del inmueble situado en la carrera 4a. No. 9-72 de la ciudad de Cúcuta, actualmente en posesión de CECILIA MUTIS DE JACOME (3/32 partes), GISELA MOGOLLON DE BERRIO (3/32 partes) y de la sociedad HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S. (3/16 partes), al igual que de las citadas acciones.
1.3. Por lo mismo, los citados poseedores materiales e inscritos, deben restituir a la sucesión de JOSE MARIA BAUTISTA HERNANDEZ, las tres octavas (3/8) partes del derecho de dominio en el inmueble mencionado, con los frutos civiles y naturales; además, JORGE BAUTISTA VILLAMIZAR está obligado a responder por los mismos frutos, por los perjuicios causados y por los dividendos de las acciones.
2. Expone la demandante como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones que JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, su padre, en realidad no otorgó poder general a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, hermano de aquélla e hijo de éste, por estar “viciado su consentimiento e imposibilitada su actividad motora” debido a que padeció de una hemorragia cerebral, además de la “falsificación de la firma del mandante y… la no veracidad de las manifestaciones consignadas…”. Igualmente, que las transacciones celebradas entre FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO y el mandatario (numerales 1.1.1. y 1.1.2.), son nulas porque se verificaron entre “suegra y yerno”, con lo cual se violó el artículo 2170 del Código Civil, que prohibe al mandatario comprar los bienes del mandante por interpuesta persona.
De otro lado, existen indicios sobre la ilegalidad de las transacciones debido a que: a) la mayoría de ellas se verificaron en la Notaría Tercera de Cúcuta, lo cual indica “la complicidad del Notario”, y b) no se respetó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien materia de las transacciones, decretada antes de la división material por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y comunicada mediante oficio 216 de 4 de marzo de 1981. Además, existe “un claro indicio de simulación e ilegalidad” de la operación celebrada entre NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR y JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, toda vez que ésta aparece comprando por la suma de $600.000.oo, para luego vender en $250.000.oo.
3. La primera instancia culminó con sentencia de 26 de mayo de 1994 (fols. 225 a 238, C-1), negando las pretensiones propuestas por la parte actora, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, mediante la suya de 27 de febrero de 1995 (fols. 7-19, C-3), al resolver la apelación formulada, razón por la cual se interpuso contra ésta el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. Seguidamente señaló que la pretensión principal invocada se encamina a obtener la nulidad absoluta de la declaración de voluntad recogida en el poder general otorgado por JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ. En ese orden, a continuación se adentró en el estudio de esa pretensión, no sin antes advertir que las demás declaraciones solicitadas “son consecuencias de la suerte que pueda correr la principal, ya que las transacciones realizadas por el mandatario tuvieron su origen en las facultades que le fueron otorgadas, mediante el poder general conferido”.
3. Así las cosas, el sentenciador de segundo grado indicó que la declaración de nulidad deprecada deviene de “haber sido falsificada la firma del mandante”, pues éste se encontraba incapacitado física y mentalmente al momento de suscribir el título escriturario, por haber sufrido una hemorragia cerebral que le ocasionó la muerte al poco tiempo.
3.1. Sobre la falsedad material alegada el Tribunal concluyó, con base en el dictamen pericial, que la firma del mandante JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR “es producto de un caso de deformación por MANO GUIADA (sic.)…sin que por ello pueda pregonarse que se trata de una falsificación de firma, máxime que por haber sido estampada mediante escritura pública, está amparada por la presunción de validez”.
3.2. Ahora, sobre la incapacidad física y mental del mandante al momento de suscribir la escritura pública, el ad-quem aseveró que ello no aparece demostrado “por ninguno de los medios probatorios que la ley procesal estatuye” para el efecto.
4. Por lo anterior, el Tribunal remata afirmando que era conclusión lógica denegar las súplicas de la demanda, como así lo sentenció el a-quo, “sin necesidad de entrar en el análisis de las demás situaciones planteadas en el proceso”.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un único cargo se formuló contra la sentencia acabada de compendiar, acusándola el recurrente de haber quebrantado indirectamente los artículos 1740, 1741, 1746, 1546, 945, 947, 950, 952, 961, 1766, 2142, 2170 del Código Civil; 332, 333 del Código de Procedimiento Civil y 2º de la ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda y de la prueba relacionada con la integración del litisconsorcio necesario.
2. En desarrollo del cargo, el recurrente dejó sentado como premisa que al haber resuelto la sentencia el fondo de la controversia, rechazando las súplicas formuladas en la demanda, el ataque lo dirige a evitar que esa decisión haga tránsito a cosa juzgada material. En su sentir, ha debido dictarse fallo inhibitorio por inepta demanda y falta de integración del contradictorio. Empero, como así no se hizo, se quebrantaron las disposiciones sustanciales señaladas en el cargo, razón por la cual aspira a que, casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia, se abstenga de resolver el fondo del asunto, para de esa manera permitirle a la demandante “promover nuevo proceso convocando a todas las personas que era preciso demandar y formulando las peticiones adecuadamente”, pues los errores cometidos en el proceso no son culpa exclusiva del apoderado que redactó la demanda, sino también de los falladores de instancia.
2.1. El primer error de hecho que imputa a la sentencia, lo hace consistir en la “preterición de la prueba consistente en la demanda”, pretensión segunda, inciso inicial (numeral 1.1., supra) y literales e y f (numerales 1.1.5. y 1.1.7., supra), donde se solicitó que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del poder general, quedaban resueltos o rescindidos entre otros actos o contratos, la partición material consignada en la escritura pública No. 693 de 31 de marzo de 1982 de la Notaría Segunda de Cúcuta, realizada entre CECILIA MUTIS DE JACOME en su propio nombre y en el de CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, y la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA; y el contrato contenido en la escritura pública No. 1601 de 13 de agosto de 1986 de la Notaría Segunda de Cúcuta, según el cual las señoras CECILIA MUTIS DE JACOME, CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, vendieron a NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, los derechos de dominio vinculados al local comercial de la carrera 4a. No. 9-72 del inmueble aludido.
El Tribunal no observó, prosigue el recurrente, que en el primer acto jurídico intervinieron seis personas, de las cuales se demandaron dos y se dejaron por fuera a CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARINA BAUTISTA MUTIS, menores de edad para la época en que se celebró la partición, y que respecto del segundo también actuaron seis personas, entre ellas las inmediatamente citadas cuando ya eran mayores de edad, sólo que tampoco fueron demandadas, con lo cual igualmente se ignoraron las dos escrituras públicas contentivas de esos negocios jurídicos (fols. 18-26 y 28-30, C-1).
2.2. La pretermisión de dicha prueba, acota la censura, llevó al ad-quem a cometer otro error fáctico, consistente en la “suposición de la prueba de que fueron demandados todos los que han debido serlo”, al decir que “la actuación procesal se trabó en debida forma y está integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente”, cuando, como se demostró, en el libelo se dejó por fuera a CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARINA BAUTISTA MUTIS, quienes concurrieron a la celebración del acto jurídico de la partición material y del contrato de compraventa. Por lo tanto, la afirmación de la debida integración del contradictorio, constituye un yerro por suposición, evidente y trascendente, pues basta leer la demanda para notar que las citadas personas no fueron demandadas y que de haberlo advertido el Tribunal, “no hubiese dictado sentencia de fondo, como la dictó”.
2.3. Finalmente, el recurrente acusa la sentencia combatida de haber incurrido en error de hecho evidente al preterir “la prueba consistente en el petitum de la demanda”, pretensión segunda, pues nada se dijo respecto de si se cumplió el presupuesto procesal de demanda en forma. En ese numeral se solicitó que “como consecuencia de la nulidad absoluta decretada en la petición primera, quedan resueltos o rescindidos igualmente los actos o contratos” allí relacionados, es decir, se acumularon dos pretensiones que se excluyen entre sí (artículo 82, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil), configurándose así una indebida acumulación, lo cual en principio ha debido determinar la inadmisión de la demanda por el funcionario a-quo, lo que no hizo, o su examen por el ad-quem, para en lugar de confirmar la sentencia desestimatoria, dictar un fallo inhibitorio. Ahora, si no declaró la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, fue porque el sentenciador de segundo grado pasó por alto esa pieza procesal, “como si no existiera”.
Explicó en efecto el censor, que en esa pretensión se deprecan dos acciones, la rescisoria o de nulidad relativa y la resolutoria, las cuales no pueden acumularse en una misma demanda, porque la primera supone que desde el momento mismo de la celebración del negocio jurídico existió un vicio que lo afectaba de nulidad, mientras que la segunda conlleva a que ese negocio nació sin ningún vicio, sólo que por actos sobrevinientes de uno de los contratantes, concretamente su incumplimiento, se hace necesario deshacer lo que había nacido válido.
4. Concluye el recurrente que si el “Tribunal no hubiese declarado, contra toda evidencia, que estaba bien integrado el contradictorio, cuando en realidad no lo está, pues faltó por demandar a cuatro señoras que intervinieron primero en el acto de partición material y luego en la venta de lo que se les adjudicó en la partición; y si se hubiese percatado que en la demanda, en un mismo hecho, se acumularon pretensiones de rescisión y de resolución, las cuales son excluyentes entre sí, en vez de haber estudiado y decidido el asunto en el fondo dictando sentencia de mérito, hubiese procedido a dictar un fallo inhibitorio”.
1. La parte actora pretende con la formulación del recurso extraordinario de casación, el quiebre de la sentencia impugnada, para que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera sentencia inhibitoria. Argumenta para ese resultado la ineptitud de la demanda en la modalidad de indebida acumulación de pretensiones (artículos 82 y 97, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil) y la no integración del litisconsorcio necesario.
Lo primero, porque en la pretensión segunda, acápite declaraciones y condenas, se solicitó, simultáneamente, que como consecuencia de la declaración primera, la nulidad absoluta del poder general, “quedan resueltos o rescindidos” los actos o contratos allí relacionados, lo cual resulta incompatible, pues la resolución implica la validez del negocio jurídico, sólo que por actos sobrevinientes, generalmente el incumplimiento de uno de los contratantes, es necesario deshacer, mientras la rescisión supone la invalidez del negocio por haber existido desde el momento de su celebración, un vicio que lo afectaba de nulidad. Lo segundo, porque si las señoras CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o LUZ MARINA BAUTISTA MUTIS, DIANA LEONOR BAUTISTA MUTIS y MARIA LOURDES BAUTISTA MUTIS, concurrieron a la realización de la partición y a la celebración de un contrato de compraventa, negocios estos respecto de los cuales también se impetró su resolución o rescisión, han debido vinculárseles al proceso.
Desde luego que la pretensión consecuencial de resolución o rescisión de la partición y del contrato de compraventa, entre otros negocios jurídicos, se explica por el hecho de haberse involucrado en aquéllos, los derechos de dominio (3/8 partes) sobre un bien raíz, otrora propiedad del señor JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, en virtud del poder general que éste otorgó a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, respecto del cual precisamente se reclama su nulidad absoluta.
2. Dadas las connotaciones que la demanda tiene: presupuesto del proceso, memorial incoativo de la acción y medida de la tutela jurídica reclamada, entre otras, su admisibilidad se sujeta a la reunión de requisitos formales, en principio determinados por los artículos 75, 76, 77 y 82 del Código de Procedimiento Civil, que por concernir al resto de los presupuestos procesales y al propio derecho de defensa, son de obligatoria observancia, pues las normas que los establecen son de orden público y por ende de imperativo cumplimiento.
Ahora, de conformidad con el artículo 75 numeral 5 ibídem, la demanda debe indicar de manera precisa y clara las pretensiones que se formulan y de ser varias, la acumulación propuesta debe cumplir con las exigencias del artículo 82 ejusdem, es decir, que el juez sea competente para conocer de todas, con salvedad del factor de conexión, que puedan tramitarse por el mismo procedimiento y que unas y otras no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Tratándose de la incompatibilidad o contradicción excluyente de las pretensiones, que es la que viene al caso conforme a la argumentación del cargo, como bien lo ha dicho la Corte1, tal situación se presenta, de manera insalvable, “cuando los efectos jurídicos de dichas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos o excluyentes”, por ejemplo, cuando simultáneamente y de manera principal se propone la nulidad y la resolución de un contrato, porque la segunda supone la existencia y validez del mismo. Sin embargo, este óbice, como claramente lo dispone la norma antes citada, se supera formulando la primera como principal y la segunda como subsidiaria, pues es esta la manera de obviar la incompatibilidad lógico-jurídica que emerge de sus propias naturalezas, pudiéndosele acumular a cada una de ellas, bajo el condicionamiento del artículo 82, otras pretensiones con el carácter de eventuales o consecuenciales, cuya fundabilidad pende de la prosperidad de la pretensión autónoma que las subordina, sea ella planteada como principal o subsidiaria.
Igualmente, dentro del marco de la acumulación de pretensiones y para lo que interesa al caso, es importante identificar las llamadas pretensiones alternativas, que técnicamente también superan las circunstancias de incompatibilidad, puesto que su planteamiento excluye el antagonismo material, bajo el entendido que el examen de las mismas no puede ser simultáneo y que la prosperidad de una de ellas impide y sustrae el estudio de las restantes que como opción alternativa fueron propuestas. De ahí que algún señalado autor las califique como subsidiarias también, porque al fin de cuentas esa es la significación de la pretensión que dentro de la alternación aparezca como secundaria, lo que necesariamente debe colegirse del texto mismo de su formulación.
3. En este orden de ideas, resulta claro para la Corte que el error de hecho que se le imputa a la sentencia impugnada, por no haber visto que la demanda era inepta, no se encuentra configurado. Si bien su texto no hace referencia de manera expresa al presupuesto procesal de demanda en forma, no por ello puede afirmarse que lo dejó de analizar, pues al haber señalado que la “actuación procesal se trabó en debida forma y está debidamente integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente”, es decir, al desligar el contradictorio de la debida formación procesal, no otra cosa quiso significar que la concurrencia, entre otros, de ese presupuesto procesal.
Desde luego, que por encima de cualquier otra consideración, lo cierto es que la ineptitud formal de la demanda en la modalidad alegada no se avizora. En efecto, independientemente del entendimiento que pueda dársele al contenido en sí de las pretensiones consecuenciales formuladas a partir de la segunda, lo cierto es que al confirmar el ad-quem la sentencia de primera instancia que dispuso “NO ACCEDER (sic.) a las peticiones deprecadas por la parte demandante”, expresamente indicó que como la pretensión autónoma de nulidad absoluta del mandato general no prosperaba, no había “necesidad de entrar en el análisis de las demás situaciones planteadas en el proceso”. Por supuesto que el pronunciamiento de fondo era permisible dado que si se solicitó que como secuela de la nulidad absoluta “quedan resueltos o rescindidos” los diversos negocios jurídicos allí mismo contenidos, no se remite a duda que la conjunción disyuntiva “o”, permite concluir inequívocamente que una y otra súplica fue planteada de manera alternativa, es decir, no simultáneamente, sino bajo una fórmula de proposición, que como quedó explicado, excluye el antagonismo.
4. Para entrar al estudio del error de hecho referido a la falta de integración del contradictorio, debe señalarse que entre los actos o contratos cuya resolución o rescisión impetró la parte actora, se encuentra, de un lado, la partición material protocolizada mediante escritura pública No. 693 de 31 de marzo de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta (fols. 18-26, C-1), en la cual aparecen como adjudicatarios la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA y las señoras CECILIA MUTIS DE JACOME, CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o LUZ MARINA, DIANA LEONOR y MARIA LOURDES BAUTISTA MUTIS. De otro, el contrato de compraventa que las personas naturales inmediatamente señaladas celebraron con la señora NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR (fols. 28-30, ib.), respecto de lo que a ellas se les adjudicó en la partición material.
Sin embargo, a pesar de haber confirmado la sentencia de primera instancia que desestimó “las peticiones deprecadas por la parte demandante”, el Tribunal dejó sentado que estaba “debidamente integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente”. Empero, al confrontar el libelo introductor del proceso (fols. 76-89, C-1) pudo comprobarse que las señoras CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o LUZ MARINA, DIANA LEONOR y MARIA LOURDES BAUTISTA MUTIS, no fueron demandadas; tampoco fueron citadas en el auto admisorio de la demanda (fols. 92-93 ib.); finalmente, no aparece que se hubieren llamado en la primera instancia y así se dictó la sentencia.
5. El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, la demanda debe presentarse por todos o dirigirse contra todos, según sea el caso. Es lo que ocurre cuando se demanda la resolución o rescisión de un contrato.
Ahora, al demostrarse que respecto de la partición material y del contrato de compraventa referidos, se solicitó su resolución o rescisión, consecuencial a la nulidad absoluta del mandato general, no cabe duda que el error de hecho que se le imputa al sentenciador de segundo grado, se configura, porque contra toda evidencia señaló que estaba debidamente integrado el contradictorio, tanto por activa como por pasiva, cuando eso no es cierto.
Sin embargo, el yerro de facto anotado no tiene la virtualidad necesaria para casar el fallo impugnado, pues si bien es manifiesto a la postre resulta intrascendente. En efecto, su proyección se refleja sólo en las pretensiones consecuenciales alternativas de resolución o rescisión de la partición y de un contrato de compraventa. Ahora, en relación con esas declaraciones y las demás que con el mismo matiz fueron formuladas, el Tribunal expresamente señaló que como la nulidad absoluta del poder general no prosperaba, no había “necesidad de entrar en el análisis de las demás situaciones planteadas en el proceso”.
Por tanto, como la lógica indica que el estudio de las pretensiones consecuenciales alternativas, sólo tiene cabida en la medida en que alcance prosperidad la autónoma principal formulada, cualquier análisis sobre aquéllas, aún en lo relacionado con el litisconsorcio necesario, resultaba inútil. El error imputado no guarda, entonces, relación de causa a efecto con la decisión judicial impugnada.
En otras palabras, la única pretensión que hubo de decidirse, fue la primera principal, caracterizada por su autonomía, es decir, la atinente a la nulidad absoluta del mandato general conferido por el señor JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, frente a la cual las personas citadas por el recurrente no eran legítimas contradictoras en la condición de litisconsortes necesarios, no empece al interés que pudieran tener en la suerte de esa causa, que sin duda alguna podían aducir para procurar otro tipo de intervención voluntaria, que no ocurrió y que no viene al caso analizar. De manera que como su ausencia resultaba irrelevante para la decisión de mérito que a la postre se adoptó, la suposición que de su presencia hizo el ad-quem, se torna, como ya se dijo, intrascendente, mas, cuando como también quedó explicado, técnicamente la sentencia no pudo ocuparse y resolver las pretensiones frente a las cuales dichas personas si eran litisconsortes necesarios, porque como ya se dijo, las pretensiones que se formularon con el fin de impugnar los actos celebrados con ellas, tenían un carácter eventual consecuencial que suponía como condición para su examen el éxito de la que se proponía como principal y autónoma, conforme se ha reiterado.
6. Así las cosas, el cargo estudiado en todo su contexto no puede abrirse paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, en este proceso ordinario incoado por MARIA DEL CARMEN BAUTISTA BOHORQUEZ frente a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, CECILIA MUTIS DE JACOME, NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, GISELA MOGOLLON DE BERRIO, las sociedades HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S. y FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Sentencia de noviembre 15 de 1983