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S-162-2001 [6396]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6396
Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados Desiderio Castro Neira, Jaime Alonso Segura Castro -en representación de María Josefa Castro Neira-, José Joaquín Castro López, Enrique Castro López, Luis Ignacio Castro Camargo -en representación de Ignacio Castro Neira- y Jaime Raúl y Ana Elisa Castro Neira -en representación de Marco Tulio Castro Neira-, contra la sentencia de 8 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario que contra los mencionados recurrentes y contra Pedro Pablo Camargo Galeano, promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. Antecedentes
1.- Tuvo origen el presente proceso en la demanda que el Instituto de Bienestar Familiar formuló para que se declare su derecho a recoger la herencia de Elisa Medina Neira conforme a las reglas de la sucesión intestada y para que en consecuencia se ordene a los demandados reintegrar los bienes que les fueron adjudicados en aquella mortuoria, junto con sus aumentos y frutos.
Pretensión sustentada como sigue:
Elisa Medina Neira falleció en Medellín el 13 de noviembre de 1986 y a falta de herederos el llamado a recoger su herencia es el Instituto de Bienestar Familiar.
«Ante la inexistencia de herederos, Desiderio Castro Neira, valiéndose de engaños, obtuvo una partida eclesiástica de la causante, en forma que no corresponde a la realidad, y con el fin de hacerse pasar como familiar».
Esa partida fue anulada, pero «ya se había hecho valer», pues con ella se dio trámite al respectivo proceso de sucesión con el subsecuente reconocimiento de herederos, «habiéndose adjudicado los bienes, pero como se dijo con partida eclesiástica falsificada».
El juzgado 18 de instrucción criminal tramita proceso por «fraude procesal» y dictó auto de detención contra Desiderio Castro, quien fue excarcelado por tener más de 65 años de edad.
El trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales fue aprobado por sentencia de 11 de abril de 1988, dictada por el juzgado 4º civil del circuito de Rionegro.
El Instituto demandante «tiene acción para que se le reconozca la calidad de último heredero», ya que la causante no dejó familiares, «pues la partida de defunción eclesiástica que sirvió (sic) fue anulada, por falsificación de documentos».
2.- A las pretensiones se opusieron los demandados, quienes negaron los hechos que constituyen su sustento básico.
Simultáneamente, salvo Pedro Pablo Cardona, formularon demanda de reconvención para solicitar la declaración de que la causante Elisa Medina Neira es la misma persona que nació durante el matrimonio de Desiderio Castro y María Elisa Neira Nuncira, impetrando subsecuentemente el reconocimiento, por posesión notoria, de la calidad de hermana que la citada causante tiene respecto de Ignacio, Marco Tulio, María Josefa y Desiderio Castro, quienes son en tal virtud los llamados a heredarla, excluyendo entonces al Instituto de Bienestar Familiar.
Los hechos básicos de esta contrademanda son los siguientes:
Ignacio, Marco Tulio, María Josefa y Desiderio Castro Neira son hijos del matrimonio conformado por Desiderio Castro y Elisa Neira Nuncira. Esta última, en vigencia de ese matrimonio, procreó, en relaciones extramatrimoniales, a Elisa, nacida el 22 de agosto de 1920 y quien fue bautizada como Elisa Neira, sin el apellido «Castro», no obstante la presunción de paternidad que allí operaba. La recién nacida Elisa convivió con sus arriba mencionados hermanos hasta 1932, y ese trato, el de hermanos, fue el que recíprocamente se dieron durante toda la vida.
Fallecida Elisa Medina Neira o Elisa Neira, y correspondiendo a sus colaterales el derecho de sucederle, solicitaron estos su registro de nacimiento, como hija de Elisa Neira Nuncira, ante el delegado episcopal de Duitama, quien lo ordenó mediante Decreto 016 de 1987; fue con base en esa partida que se tramitó el correspondiente proceso de sucesión.
Posteriormente, Emilio Tirado Cadavid, compañero de Elisa desde 1956 hasta su muerte, obtuvo ante el Vicario de la Diócesis de Duitama que se declarase la insubsistencia de aquel decreto 016 de 1987, pero sin que para ello se hubiesen cumplido los trámites y las citaciones de rigor. Amparado en esa insubsistencia, el Instituto de Bienestar Familiar adelanta la presente petición de herencia.
3.- Emilio Tirado Cadavid, por su parte, presentó demanda de intervención ad excludendum para que frente a las partes se declarase que es dueño de la mitad de los bienes herenciales de la causante Elisa Medina Neira, con arreglo a su calidad de socio de hecho que de ésta le fue reconocida en proceso ordinario que adelantó contra sus herederos indeterminados.
4.- Culminó la primera instancia con el fallo proferido por el juez segundo de familia de Medellín, desestimatorio de las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de reconvención y de la de intervención ad excludendum, fallo apelado por el interviniente y por el Instituto demandante. El ad quem, al desatar el recurso, no accedió a las pretensiones del interviniente con respecto a los codemandados Castro, pero las acogió en lo que hace relación con el Instituto. De otro lado, absolvió a Pedro Pablo Cardona Galeano. Además, declaró que el referido Instituto tiene derecho a recoger la herencia de Elisa Neira o Medina Neira, ordenando a los codemandados Castro hacer las restituciones respectivas.
II. La sentencia del tribunal
Ubicando el litigio en el artículo 1321 del Código Civil, comienza esa Corporación por resolver lo relacionado con la intervención ad excludendum.
Al respecto puntualiza que por sentencia en firme se declaró que entre Pablo Emilio Tirado y Elisa Medina Neira existió desde el 2 de diciembre de 1956 y hasta el 13 de noviembre de 1986 una sociedad de hecho, la que se ordenó liquidar; mas esta liquidación ya se realizó, por cuanto entre el socio y los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Elisa Neira hubo acuerdo conciliatorio, dejándose a Pablo Emilio Tirado bienes para cubrir su derecho; por esta razón, no proceden las pretensiones deducidas por éste contra dichos herederos.
Pero sí proceden las que planteó el interviniente contra el Instituto de Bienestar Familiar, porque la entidad aspira a que se le restituyan todos los bienes inventariados en el sucesorio sin excluir los que el señor Tirado Cadavid adquirió, como socio de hecho, en virtud de la conciliación. Así, reconoce el tribunal el derecho que este último tiene sobre tales bienes, los que se relacionan en la parte resolutiva del fallo.
Se aplica luego al estudio de la petición de herencia invocada en la demanda inicial.
Arranca de la circunstancia de que Elisa Medina Neira falleció en Medellín el 13 de noviembre de 1986; y de que en el respectivo sucesorio fueron reconocidos como herederos todos los demandados, salvo Pedro Pablo Cardona, a quien allí se adjudicó un inmueble pero en pago de sus honorarios.
Ante todo, desestima la acción de petición de herencia instaurada contra el mencionado Cardona, aduciendo precisamente que él no ocupa la cosa hereditaria en calidad de heredero.
Anota el tribunal a continuación que mediante el Decreto 016 de 15 de enero de 1987, el Vicario General de la Diócesis de Duitama ordenó la inscripción eclesiástica del nacimiento de Elisa Medina Neira, partida con apoyo en la cual se tramitó su proceso de sucesión; y destaca cómo es también cierto que ese decreto 016 fue declarado insubsistente por el mismo Vicario a través del proferido el 21 de julio de 1988. Recuerda por último que precisamente en tal insubsistencia basa el Instituto de Bienestar su pretensión de recoger la herencia a falta de otros herederos.
El tema a dilucidar entonces, pasa a decir, es el de los efectos civiles que pueda tener la anotada insubsistencia. Y en el punto considera lo siguiente:
El nacimiento de Elisa Neira, acaecido en 1920, podía acreditarse con el folio de registro eclesiástico o con el certificado expedido por el cura párroco correspondiente, esto conforme a lo establecido por el artículo 95 del decreto 1260 de 1970; pero la inscripción de ese nacimiento fue dejada sin efecto por la misma autoridad eclesiástica que la había ordenado, » siendo ésta la autoridad competente para ello», considerada la fecha de los referidos decretos eclesiásticos y la del Concordato.
Añade que al ser factible acreditar, como en este caso, un nacimiento mediante una partida eclesiástica y «siendo de competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas todo lo atinente a dicha inscripción, incluso el hecho de dejarla sin efectos», reconociendo por lo demás el Estado colombiano libertad e independencia a dichas legislación y autoridades, «es indudable que el acto por medio del cual una autoridad eclesiástica (…) declara insubsistente o deja sin efecto el decreto por medio del cual ordena la inscripción en una parroquia del nacimiento de una persona… es de incumbencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas y se rige única y exclusivamente por la legislación canónica, de tal manera que las autoridades civiles no son las llamadas a juzgar dicho acto, es decir a pronunciarse acerca de si fue o no expedido con el lleno de todas las formalidades que para ello establece la legislación canónica, a decidir sobre su validez, etc. …».
Y concluye el ad quem en el punto, así:
«…debiéndose respetar la independencia de la legislación canónica de la civil … al igual que la libertad e independencia de la jurisdicción eclesiástica, la conclusión que se impone es que si se va controvertir de alguna manera el decreto por medio del cual el Vicario General de la Diócesis de Duitama, Sogamoso, dejó sin efecto aquél que ordenó la inscripción del nacimiento de Elisa Neira en los correspondientes registros parroquiales se debe acudir a las autoridades de la jurisdicción eclesiástica, para que éstas, a la luz de las correspondientes normas del Código de Derecho Canónico, lo juzgue, mientras tanto dicho decreto conserva toda su validez y produce todos los efectos que está llamado a producir, los cuales no son otros que no existe prueba del parentesco de Elisa Neira o Elisa Medina Neira con los demandados…».
Concluye el juzgador que al no haberse acreditado que la causante tenga herederos en los cuatro primeros órdenes hereditarios, ya que con respecto a la partidas de que se sirvieron los demandados para lograr la adjudicación de los bienes debe procederse como si no hubiesen existido, el llamado a recoger la herencia de Elisa Medina Neira es el demandante Instituto de Bienestar Familiar, por lo que se ordena a los demandados «reintegrarle los bienes que les fueron adjudicados en el proceso de sucesión de dicha causante, con los aumentos que hayan tenido los mismos con posterioridad a la muerte de ésta».
III. La demanda de casación
Con apoyo en la causal primera de casación formula el recurrente un cargo contra la sentencia, alegando que a causa de «error de derecho por violación de una norma probatoria» fueron quebrantados, por falta de aplicación, los artículos 1047 y 1051 del código civil, modificados por los preceptos 6o. y 8o., respectivamente, de la ley 29 de 1982; y por aplicación indebida, los preceptos 1051 inciso 2o., 1321, 1322 y 1323 de la misma codificación; así mismo, señala como vulnerados los artículos 174 y 185 del código de procedimiento civil.
Para comenzar, transcribe el recurrente los artículos 174 y 185 del estatuto procesal civil, referentes, en su orden, a la necesidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a la prueba trasladada y los requisitos que permiten su apreciación.
Quedó plenamente acreditado que el proceso de sucesión de Elisa Medina Neira se adelantó con base en la partida o inscripción que de su nacimiento se hizo en los registros parroquiales, lo que resultaba válido frente a las leyes civiles y eclesiásticas, por cuanto su nacimiento ocurrió antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, de tal manera que la referida inscripción, efectuada en Santa Rosa de Viterbo mediante el Decreto 016/87 de la Vicaría Apostólica de Duitama- Sogamoso, constituía documento perfectamente legal, que podía surtir efectos en la sucesión de la causante.
Y para dejar sin valor ese medio probatorio, ya se tratase de autoridad civil o eclesiástica, se hacía preciso acudir a un procedimiento que permitiese la intervención de los afectados, en este caso los herederos de Elisa Neira, para que ellos pudieran controvertir las pruebas aportadas con la petición que en tal sentido se hiciera, interponer recursos y ser oídos y vencidos en juicio, respetándose así el debido proceso.
La fe de bautismo sentada antes de 1938 es un instrumento público, a términos del artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, cual lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 12 de noviembre de 1992, pronunciamiento este de cuyos términos es también fácil concluir que el decreto de 21 de julio de 1988 del Vicario Apostólico de Duitama y Sogamoso, que dejó sin valor el No. 016 de 1987, es un acto eclesiástico con efectos administrativos, que debió rodearse de las garantías procesales consagradas en la ley civil.
Insiste, siempre citando a la Corte Constitucional, en que «la posterior reforma o adición de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles».
Y ese decreto 016, aduce ya el censor, era un acto administrativo, creador de una situación individual y concreta que reconocía derechos a favor de los familiares de Elisa Neira, que no podía ser revocado o anulado sin su consentimiento, so pena de violar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
“Y ‘si el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ y ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ en virtud del artículo 29 de nuestro estatuto Constitucional , es obvio que tal decreto del 21 de julio de 1988, emanado de la Vicaría Apostólica de Duitama y Sogamoso que dejó sin efecto el 016 tantas veces mencionado, es nulo de pleno derecho y carece, por lo tanto, de entidad jurídica suficiente para abrogar la partida de nacimiento como creyó erradamente el Tribunal de Medellín».
Pasa a continuación el recurrente al tema del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil -prueba trasladada-, norma que considera vulnerada porque «en el proceso primitivo», que fue el eclesiástico de la Vicaría de Duitama y Sogamoso y que culminó con el decreto de insubsistencia del 016 … ‘no se citó la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella’. Así, mal podía haber contradictorio, ni publicidad ni derecho de defensa».
Agrega: «se trata, pues, de prueba documental obtenida, sin ningún valor, en un proceso eclesiástico y nula de pleno derecho y mal puede surtir efectos en un proceso civil al cual se le ha llevado. Esto significa que no fue prueba regularmente llevada al proceso, como exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni trasladada en la forma prevista en el artículo 185 id. Así, la prueba no era pertinente ni eficaz…». Y erró el fallador «al evaluar su eficacia demostrativa».
Resalta, por último, la trascendencia de los yerros que denuncia.
Consideraciones
Partiendo implícitamente de que, contrario a lo considerado por el tribunal, no le está vedado a la jurisdicción civil el apartarse de la decisión que mediante el decreto de 21 de julio de 1988 adoptó la Vicaría Apostólica de Duitama-Sogamoso, el recurrente se lanza directamente a combatir su eficacia. Por este decreto, como se sabe, fue declarado insubsistente el 016 de 15 de enero de 1987, en virtud del cual se había ordenado inscribir la partida de bautismo de Elisa (Medina) Neira como hija extramatrimonial de María Elisa Neira; se restó así toda validez a esta partida, la que constituyó el soporte con el que los aquí recurrentes reclamaron en su momento la herencia de quien se identificaba como Elisa Medina Neira, aduciendo ser sus hermanos uterinos.
Básicamente alegan los impugnantes que ese segundo pronunciamiento eclesiástico, el de la insubsistencia, no puede ser considerado en tanto que se produjo con violación del debido proceso, particularmente porque la decisión fue tomada sin audiencia de los herederos de Elisa Medina Neira; al ser ello así, se encontraría vigente la partida inicial y con ella la prueba de su calidad de herederos que ahora, ejercitando la acción de petición de herencia, el demandante Instituto de Bienestar Familiar quiere desconocer.
Previamente es de anotar que el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere; de manera que ocurrido el nacimiento de Elisa Neira o Elisa Medina Neira antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, prueba principal de tal hecho lo será, al tenor del artículo 22 de la ley 57 de 1887, la partida eclesiástica, partida esta que, al igual que las civiles, y como lo tiene definido la jurisprudencia, se halla revestida de una presunción de autenticidad.
No se puede empezar el análisis del presente caso sin fijar la vista en que fue la misma jurisdicción eclesiástica la que dio en invalidar la partida inicial de bautismo, por supuesto que, dado el grado de independencia y autonomía que se le reconoce en el ordenamiento jurídico patrio, es la primeramente llamada a decidir con autoridad cosa semejante. Nadie discute el punto. Siendo, pues, apodíctica la facultad o competencia que para ello tiene, es esa una decisión que en principio ha de acatarse.
Mérito ese que, a lo menos en la especie de esta litis, no lo desvanece el cuestionamiento del casacionista. Porque aun admitiéndose que la curia ha debido citar a los recurrentes para la toma de aquella decisión, se ignora el real menoscabo que pudo haber aparejado la omisión, pues el cargo se desentiende de señalar la trascendencia en el punto, seguramente en la creencia de que toda irregularidad, no más que por el hecho de serlo, da al traste con el derecho sustancial; de este modo se da la espalda a cómo es criterio ya superado el de la «nulidad por nulidad», defendido otrora con base en un concepto abrasivamente formalista, y que lo que se proclama ahora mismo es la tesis de que la nulidad constituye un remedio al que sólo hay que acudir en caso extremo, esto es, cuando su declaratoria resulta útil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester señalar, amén de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano, habría podido modificar el resultado. De manera que ya el examen no se reduce a la simpleza de constatar la irregularidad, pues que es preciso preguntarse por asuntos tales como quién dio lugar al vicio, qué parte lo invoca, cuál fue su actitud antes y después de generado el mismo; porque se trata de una alternativa excepcional, última, anclada en el principio de protección que inspira a las nulidades, el cual traduce que la irregularidad esté, no apenas de palabra, sino en la práctica perjudicando a quien la alega.
Pues bien: si se recuerda cómo en este caso la decisión eclesiástica, lejos de ser arbitraria o antojadiza, contó con poderosos motivos de por medio, es imperdonable que el recurrente no traiga en pos de su posición sino el mero argumento formal, con prescindencia rotunda de la contradicción sustancial que, por aquello mismo, reclamaba el punto. En efecto, cómo puede callarse ante razones tan coruscantes como las de que la partida de bautismo de la causante fue sentada con fundamento en testimonios falaces; tanto, que es imposible que dieran fe del nacimiento de aquella si es que, a la sazón, uno de ellos no había nacido, y el otro apenas si contaba dos años de edad. Y todo sin sumar que el impugnante perseveró en el silencio a despecho de saber que ingresaba a un recurso dispositivo como el de casación, en donde, como es conocido, los fallos acusados no se derriban sino al término de una acusación precisa y cabal, lo que excluye de plano las conjeturas por parte de la Corte.
Efectivamente, las versiones recogidas en 1987 para esos efectos por el cura párroco, fueron las de los señores Heladio Alvarez y Ramón Palencia, los cuales habrían afirmado que Elisa nació el 22 de agosto de 1920 y fue bautizada el 8 de octubre siguiente. Pero resulta que dichos testigos tenían, para cuando declararon, respectivamente 65 y 69 años de edad, de manera que con sorpresa se descubre, cual antes se anotó, que esos declarantes aparecen dando fe de un suceso acontecido, para el uno, cuando tenía dos años de edad, y para el otro, antes de él nacer. No hay para qué hacer énfasis en la incidencia de tamaña circunstancia para el caso; y en lo grave y trascendente del silencio que al respecto guarda la censura.
Pero no es solo el observador de los hechos el sorprendido; pues, a juzgar por sus respuestas, lo fueron también, y cuánto más, los mismos declarantes, cuyo asombro fue evidente cuando al poco, en 1988, el juez décimo de instrucción criminal les interrogó acerca de lo que habrían atestiguado en la Parroquia. Copia de estas declaraciones obran a folios 59 y siguientes del cuaderno N° 7, así :
Heladio Alvarez manifestó enfáticamente que nunca dio razón en el despacho parroquial de una hermana de Desiderio Castro llamada Elisa Neira; que de quien habló fue de Josefa Neira, hermana ésta sí de Desiderio; y cuando se le puso de presente lo que figuraba como declarado un año antes, lo del nacimiento y bautizo de Elisa, no pudo menos que exteriorizar su desconcierto ante tamaña situación, de manera que apenas si atinó a responder: «seguramente el padre se confundió».
Por el mismo camino de la incredulidad frente a lo sucedido anduvo Ramón Palencia; éste dejó bien en claro que fue llamado a la Parroquia para testimoniar sobre quiénes fueron los padres de Desiderio Castro, y que sobre esto lo interrogaron, sin que nada le hubiesen preguntado en relación con Elisa Neira. Y aunque luego, so pretexto de su avanzada edad, se mostró dubitativo acerca de si le habrían inquirido por Elisa, aseveró, que, en todo caso, no sabía si ella era hija de María Elisa Neira , aunque «eso se decía».
En este evento, pues, el germen de la ilegalidad no hay que buscarlo en el decreto de insubsistencia de la partida, sino en la partida misma. Y aun así, sin otra alegación que la estrictamente formalista, persigue el recurrente que entre las dos actuaciones de la curia se esté más a la primera, porque aunque su soporte intrínseco sea ninguno, es la que cuadra a sus intereses. Tan escuetamente busca remover el obstáculo del pluricitado decreto de 1988.
Pero no es todo. Porque auncuando por un instante, se oyese sin tal reproche al casacionista, y hubiera que imaginar entonces que el decreto de 1988 no existe, al punto salta que la prueba de 1987, esa misma respecto de la cual no hubo el tal soporte testimonial, no podía proyectar unos efectos probatorios que ni de cara a la jurisdicción eclesiástica tiene, aspecto que ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de la Corte al decir:
“Tanto en vigencia de los artículos 92, 93 y 94 del C.C. (ha de leerse 392,393 y 394) como del Decreto 1260 de 1970, la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico, pues es obvio que dichas partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen – consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios más valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidos en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni hay lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resultan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico”.
Y se dijo allí mismo que: “si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, negándoles la eficacia probatoria de la que de antemano carecen”.
Si, en consecuencia, esa prueba, individualmente considerada, carece del soporte que el mismo ordenamiento canónico exige, es claro que, no poseyendo allá virtualidad demostrativa, no puede aspirarse con lógica a que la tuviere en el presente proceso.
De esta suerte, no prospera el cargo.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de agosto de 1996.
Condénase a los demandados recurrentes a las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese y en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Leídas la sentencia y la acusación, lo que surge con claridad es que el recurrente dirige su ataque contra un objetivo equivocado, que desentendido por completo del argumento en que el tribunal fundó la decisión recurrida, plantea su acusación en torno a temas que esa Corporación, precisamente en virtud de la concepción que tenía del asunto debatido, no llegó siquiera a considerar.
También se sabe que invalidada como fue la susodicha partida, quedó, en criterio del tribunal, sin soporte alguno la calidad de herederos que en su momento adujeron los ahora recurrentes para recoger la herencia de Elisa, por manera que les ordenó restituir tal herencia al demandante Instituto de Bienestar Familiar, reconocido entonces como único sucesor de aquella.
La posición asumida por el tribunal frente al referido decreto de insubsistencia, fue muy precisa: estimó, en una palabra, que no era de su incumbencia juzgar dicho acto, o pronunciarse sobre su validez, que eso compete en forma exclusiva a las autoridades eclesiásticas.
Para el ad quem, ese decreto de 21 de julio – el de insubsistencia-, «se rige única y exclusivamente por la legislación canónica, de tal manera que las autoridades civiles no son llamadas a juzgar dicho acto, es decir a pronunciarse acerca de si fue o no expedido con el lleno de todas las formalidades legales que para ello establece la legislación canónica, a pronunciarse sobre su validez, etc.»
Y agregó todavía : «debiéndose respetar la independencia de la legislación canónica de la civil, la cual están obligadas todas las autoridades del Estado a respetar, al igual que la libertad e independencia de la jurisdicción eclesiástica, la conclusión que se impone es que si se va a controvertir de alguna manera el decreto (…) se debe acudir a las autoridades de la jurisdicción eclesiástica, para que éstas, a la luz de las correspondientes normas del Código de derecho canónico, lo juzguen, mientras tanto dicho decreto conserva toda su validez y produce todos los efectos jurídicos que está llamado a producir, los cuales no son otros que no existe prueba del parentesco de Elisa Neira o Elisa Medina Neira con los demandados…».
Es este, desde luego, un planteamiento de corte netamente jurídico, cuyo ataque adecuado, por ende, sólo podría intentarse por la vía directa, y es argumento que por otra parte constituye obstáculo que necesariamente habrá de superarse si es que se pretende abordar el tema concerniente a la validez de la comentada decisión de la autoridad eclesiástica.
Muy otra fue, a pesar de todo, la posición asumida por el recurrente, quien dejando de lado las razones que sustentan la resolución del juzgador, optó por situar la controversia en el terreno de la apreciación probatoria, terreno estéril entonces en la medida en que fue allá donde precisamente no entró el tribunal por considerar que no estaba facultado para llegar hasta allí, que carecía de jurisdicción.
Y, naturalmente, se insiste, si el recurrente no se ocupa, como no lo hizo, de rebatir los variados argumentos que llevaron al sentenciador a concluir que la referida decisión eclesiástica es intocable por la jurisdicción civil, dicha tesis, en razón de la presunción de acierto que protege a la sentencia, queda en pie; y así, cualquier ataque lanzado contra la validez del mencionado Decreto Vicarial resulta inane desde el umbral en tanto que se estrella contra la intangibilidad que del mismo pregona el fallador de este proceso.
Si unido a lo anterior se tiene en cuenta el hecho de que el cargo se formula por errores probatorios, pero que a la hora de la verdad enjuician la validez del decreto eclesiástico, o mejor, las circunstancias y garantías que rodearon ese acto, mas, se reitera, sin antes destruir el razonamiento del tribunal en punto a la jurisdicción, fuerza es entonces admitir que la acusación no se abre paso.
De esta suerte, y para concretar, de bien poco vale al censor aducir que el decreto de 21 de julio de 1988 fue proferido sin respetar el debido proceso, particularmente sin la intervención de los afectados herederos de Elisa Neira, para deducir de allí – forzadamente como se verá- que se trata de prueba «nula de pleno derecho», que no fue «regular y oportunamente allegada» a los autos.
En el punto viene a propósito recordar que la Corte, refiriéndose a las sentencias como medio de prueba, anotó que ellas se aportan «no como prueba documental de unos hechos, sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos (…) En otras palabras, la sentencia no es en puridad de verdad el documento que prueba los hechos, sino el documento que acredita que se profirió un fallo en el cual el poder jurisdiccional calificó la prueba entonces aducida (…)» (Sent. de 6 de abril de 1956, G.J. T.82, pag. 560). Y viene a propósito esta cita en la medida en que el recurrente no cuestiona la prueba con que se demuestra la existencia del pronunciamiento de las autoridades eclesiásticas, prueba en cuya valoración jurídica podría eventualmente haberse incurrido en un error de derecho; pues su crítica es sustancial, va enfilada es contra el contenido intrínseco de tal resolución, cuyo sentido repulsa aduciendo no haber sido oído en el trámite respectivo; de manera que mal puede hablarse de un error como el denunciado.
De cualquier modo, lo cierto es que en firme como se halla el criterio del juzgador a que antes se hizo mención, la crítica del censor relativa a la invalidez del Decreto Vicarial – que de eso en últimas se trata – obtendrá siempre la misma respuesta: ese es asunto que, según quedó definido por el tribunal, cuyos razonamientos en el punto no se controvirtieron en casación, compete definir a la jurisdicción eclesiástica; ante ella, pues, ha de plantearse ese tema; con relación a ello, en consecuencia, no es posible hacer pronunciamiento alguno en este proceso.
Forzoso es concluir entonces, como arriba se anunció, que la censura no se abre paso; de un lado porque no fueron controvertidas las razones por las cuales el tribunal arribó a la conclusión de que lo relativo a la validez del Decreto Vicarial era asunto que competía resolver exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica; de otro, y en cierta forma como consecuencia de lo anterior, porque los errores de derecho denunciado no eran tales.
Haciendo, pues, caso omiso de la tesis del tribunal en lo relativo a que a la jurisdicción civil le está vedado juzgar un Decreto propio de las autoridades eclesiásticas y pronunciarse entonces acerca de si se ha dictado con el lleno de las formalidades establecidas para ello por la legislación canónica, el recurrente se lanza directamente a combatir el decreto de 21 de julio de 1988, emanado de la Vicaría Apostólica de Duitama-Sogamoso. Este decreto, como se sabe, dejó sin vigencia el 016 de 15 de enero de 1987, en virtud del cual se había inscrito la partida de bautismo de Elisa (Medina) Neira como hija extramatrimonial de María Elisa Neira, restando en consecuencia cualquier validez a la susodicha partida, la que constituyó la base para que los aquí recurrentes hubiesen en su momento reclamado la herencia de quien se identificaba como Elisa Medina Neira, aduciendo ser sus hermanos uterinos.
Básicamente alegan los impugnantes que ese segundo pronunciamiento eclesiástico, el de la insubsistencia, no puede ser considerado en tanto que se produjo con violación del debido proceso, particularmente porque la decisión fue adoptada sin audiencia de los afectados – los herederos de Elisa Medina Neira -, quienes han debido ser oídos y vencidos en juicio; al ser ello así, se encontraría vigente la partida original y con ella la prueba de su calidad de herederos que ahora, ejercitando la acción de petición de herencia, el demandante Instituto de Bienestar Familiar quiere desconocer.
Para adentrarse en el estudio del tema, ha de partirse del supuesto, indiscutido aquí, por cierto, de que el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere; de manera que ocurrido el nacimiento de Elisa Neira o Elisa Medina Neira antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, prueba principal de tal hecho lo será, al tenor del artículo 22 de la ley 57 de 1887, la partida eclesiástica, norma conforme a la cual “se tendrán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos de aquellas a que se contrae este título, a las cuales se asimila”. Sea de anotar que en ese orden de ideas, y como lo ha definido la jurisprudencia, en dichas partidas eclesiásticas se advierte, como en las civiles, la presunción de autenticidad, con los límites fijados en los para en ese entonces vigentes artículos 393,393 y 394 del código civil.
Ahora, asiste razón al recurrente cuando afirma que el susodicho decreto de insubsistencia se dictó sin audiencia de aquellos cuyos derechos podían resultar lesionados, concretamente sin audiencia de los herederos de Elisa Neira. Lo que sin duda viola el debido proceso desde la más elemental de sus manifestaciones, cual es la de que a nadie se le puede condenar sin antes oírlo y vencerlo en juicio; derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la actual Constitución Política, regulado que estaba así mismo en la carta de 1886 y que no es por cierto extraño al derecho canónico.
Sin embargo, en dicho punto se detiene el impugnante; de esta suerte, traído dicho asunto a casación, recurso extraordinario en el que, por su naturaleza y por expresa disposición legal, los fundamentos de la acusación deben ser expuestos en forma clara y precisa, se echa de menos el desarrollo de la acusación, esto es, para el caso, cuando menos la mención de las razones y argumentos que, de haberse contado con la oportunidad, se habrían hecho valer en el trámite eclesiástico para sostener la legalidad de la partida inicial. Porque en estas materias del yerro probatorio, que un error de derecho es el aquí denunciado, la casación no se contenta con la mera expresión de la dolencia que aqueja al interesado, pues requiere además que se exprese su trascendencia, su específico significado.
Visto de otro modo, superado ha sido ya el criterio de “la nulidad por la nulidad”, vale decir, el concepto abrasivamente formalista de que el vicio procesal, por el solo hecho de serlo, provoca el desmoronamiento del respectivo trámite; se proclama, en cambio, la tesis de que la nulidad constituye remedio que tan solo se justifica en tanto que resulta útil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester determinar, amen de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano, habría podido modificar el resultado. Y si lo anterior es cierto en términos generales, cuánto más habrá de predicarse en el recurso extraordinario, singularmente en el presente evento, en donde además de demostrarse el yerro probatorio que se hace consistir en la obtención de un decreto eclesiástico sin audiencia de los posibles afectados, habría de señalarse su trascendencia, a saber, la significación que, concretamente, semejante omisión tuvo en la decisión. Sobre lo cual, como se dijo, se guarda completo silencio.
Y es que por este camino abierto por el impugnador en torno a la valoración de un decreto eclesiástico, el que declaró insubsistente el registro de la partida de bautismo de Elisa Neira, se llega obligatoriamente a la partida misma y a su mérito probatorio, del cual, por cierto, depende la suerte de la petición de herencia del Instituto demandante.
En efecto; es innegable que, sobre el supuesto indiscutible de la independencia que a la legislación canónica asiste respecto de la civil, se viene aquí haciendo valer el criterio de que al juez al juez ordinario cabe inmiscuirse en lo concerniente a la eficacia probatoria de las partidas eclesiásticas cuando las mismas no colman los requisitos formales previstos por el derecho canónico para su formación.
Se ha llegado de esta manera, se repite, a la partida eclesiástica relativa al nacimiento de Elisa Neira; cuya formación, ciertamente, lejos está de colmar las exigencias del derecho canónico. Véase ante todo, en lo pertinente, el fundamento del Decreto Vicarial de 21 de julio de 1988:
Seguramente que la Vicaría tuvo en cuenta, para tomar esa determinación, el canon 877 en la parte que estatuye, en lo atinente a las partidas de bautismo, que “cuando se trate de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos”. Así como el canon 137, según el cual “son legítimos los hijos concebidos o nacidos dentro del matrimonio válido o putativo”; al igual que el inciso 1º del 138 que reza: “el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes”. Pues Elisa Neira, denunciada, con desprecio de toda presunción, como hija natural de María Elisa Neira, debía haber nacido entonces antes ( o después) del matrimonio de su madre, celebrado en —-, y no en 1920 como allí se hizo constar.
Pero hay más: conforme al canon 876: “si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un solo testigo inmune a toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto”.
Y resulta que para probar el bautismo de Elisa Neira sólo hubo una parodia de testimonio, porque, como en su momento lo hizo constar el Obispo de la Diócesis de Duitama, de los dos personajes que declararon sobre la administración del sacramento, los señores A y B, el uno no había nacido aún cuando supuestamente aconteció el hecho, y el otro contaba con 4 años de edad. Pero todavía hay más: los testigos no manifestaron haber presenciado la ceremonia, dijeron que les constaba que Elisa Neira había sido bautizada porque sus padres pertenecían a la Iglesia Católica.
Para corroborar todo esto, (véase lo penal).
De donde, es indudable que no se puede otorgar merito probatorio a esa partida, pues no llenó los mínimos requisitos formales. En realidad, la violación de todas las formas procesales nació al inscribirse la partida y no al invalidarse. Así, el cargo cae en el vacío.
cuando se afirma realmende Aducir entonces, como se hace, que dicho decreto no puede producir como se hace que esa determinación se adoptó por la jurisdicción eclesiástica sin audiencia de los demandados, tomó sri como es
No asoma por lado alguno la prueba que practicada en un proceso, se haya desplazado materialmente para que se aprecie en este, otro, que tal es el caso contemplado en el citado precepto 185.trámite es la determinación ecle Aducir que la determinación eclesiástica de invalidar la partida a de Elisa Neira no produce efectos contra los demandados que no fueron parte en ese proceso, que allí se decretó elisa neira determinación allí tomada El decreto como tal, como acto decisorio de la autoridad eclesiástica, se reitera, no es prueba
Bien mirado entonces, lo que en el punto alega el censor es que el Decreto Vicarial le es inoponible en tanto que él no fue oído en el respectivo trámite eclesiástico;
mo la califica el recurrente, sino simplemente un suceso cuya existencia se ha demostrado documentalmente; y esto ya sería suficiente para descartar para descartar la presencia del error de derecho denunciado. pero si bien si bien se mira lo cierto es que su pretensión sin atender por el momento a la circunstancia de que el censor da a la decisión eclesiástica intrínsecamente considerada el carácter de medio de prueba,
Y tampoco le es útil al impugnador alegar que, atendidos los términos del precepto 185 del estatuto procesal civil, el decreto vicarial no constituye prueba que pudiese ser trasladada válidamente «del proceso primitivo, que fue el eclesiástico», al presente juicio, dado que los demandados no fueron allá citados ni notificados. Nótese cómo al argüir de este modo, lo que el acusador hace en últimas es cuestionar la validez de la decisión eclesiástica, la que dice, debió tomarse con audiencia de los aquí demandados.
De todos modos, de lo que se trata no es del documento materialmente considerado, sino de la decisión tomada por una autoridad:: lo que prueba el documento es que la decisión se tomó y los términos en que está concebida. el asunto de si la misma afecta a los demandados no estaría en el campo de la valoración de la prueba sino en el de la cosa juzgada. Es problema de la fuerza de la sentencia….Lo que es medio de prueba es el documento, no la decisión. En un reivindicatorio el demandado puede decir: el fallo anterior en proceso similar tenía efectos inter partes, por tanto la decisión no mes es oponible: eso nada tiene que ver con e documento como prueba de que el fallo se profirió, ni es asunto de trasladarla. Si la sentencia le es inoponible o no, no es tema probatorio, ni tiene que ver con el traslado de la prueba. Lo que se ha traído es la dmostración d qu e sedictó un fallo.
Es documento público; como tal, hace plena prueba de (V. Art. 264 ) no es problema entonces de traslado. Otra cosa, es que sea inponible. Lo que en el fondo pretende es asegurar la invalide por falta d citación, siempre el escollo de la carencia de jurisdicción. Recurrente quiere aplicarle el sistema de la prueba practicada en un proceso, que se traslada a otro, por medio del documento que re. Pero no, este es un documento público
Confunde el contenido con el medio de prueba usado para aducirlo, que es la documental. El dcumento no es sino el medio para aducir elDecreto- confunde lo uno con lo otro y quiere convertir e decreto en un medio de prueba,a cioía del Dec
na decisió
Quiere confundir el decreto eclesiástico con el documento que sirve como medio probatorio para aducir tal decreto. La decisión no es medio de prueba, se transporta, por así decirlo, mediante el documento.
Se trata es del desplazamiento material de las pruebas practicadas en un proceso a otro.Pg. 371 Paisa
El desplazamiento probatorio puede ocurrir con respecto a documentos públicos, para cuyo validez probatoria basta cumplir con lo consagrado en los artículos 253 y 254 C.P.C. (las copias tendrán elmismo valor probatorio del original-.
Los medios de prueba son instrumentos jurídicos de que se vale la ley para demostrar hechos. Hernán. Un decreto, una sentencia, no es un medio de prueba. Es un hecho susceptible de ser probado. Ahora, el de los efectos que tenga es cosa diferente.
Se trata de trasladar el medio probatorio tal como objetivamente se practicó en otro proceso.
El traslado es de las pruebas «practicadas» en otro proceso; es ésta la que debe haberse producido válidamente.- Por tanto, controvertir el contenido y alcance intríseco, los efectos, de una decisión judicial, no es problema probatoriode una decisi
úcylosntraslado basta
1.- Para comenzar y con miras a una cabal comprensión del asunto, bueno es remarcar los hechos a partir de los cuales se armó la controversia que, desatada por el Tribunal, dio lugar al presente recurso extraordinario:
a.- Luego del deceso de Elisa Neira, acaecido en la ciudad de Medellín el 13 de noviembre de 1986, a solicitud de Desiderio Castro Neira se expidió por el Vicario de Duitama y Sogamoso el Decreto No. 016 de 15 de enero de 1987, que ordenó la inscripción eclesiástica del nacimiento de aquella, nacida, según este documento, el 22 de agosto de 1920, siendo hija extramatrimonial de María Elisa Neira Nuncira.
b.- Fue con fundamento en la partida de bautismo así obtenida que se adelantó el proceso de sucesión de la mencionada Elisa Neira, que culminó con la adjudicación que de los bienes relictos se hizo a quienes allí fueron reconocidos como herederos y que son como demandados en el presente litigio.
c.- Pero a poco de culminar el sobredicho sucesorio se pronunció nuevamente el Vicario de la Diócesis de Duitama y Sogamoso, en esta ocasión a través del Decreto de el 21 de julio de 1988, declarando por el mismo la insubsistencia del numerado 016 de 15 de enero de 1987, esto es, según se vio, de aquél que autorizó la inscripción del nacimiento de Elisa Neira, y disponiendo, por otra parte, que «la partida que se presente con estos datos carece de toda validez».
Así, la insubsistencia del Decreto 016 con la consecuente invalidez de la partida de bautismo sentada con base en el mismo, constituyeron fundamento fáctico de la acción que culminó con la sentencia ahora impugnada; se estimó por el juzgador ad quem que
2.- Pero esos hechos y su apreciación no son materia de debate. Pues la disputa se desarrolla en torno al decreto de 21 de julio de 1988 dictado por el Vicario general de la Diócesis de Duitama, por medio del cual, se repite, 016 de cusión surge es del decreto o que discute es, en últimas,
2- Ahora, en relación con los sucesos antes anotados es obligatorio recordar que con la expedición del Decreto 1260 de 1970, ahora en vigencia, pasó el registro civil a constituir la única prueba idónea del estado civil. Y que con anterioridad al mismo, la ley 92 de 1938 estatuía que las partidas eclesiásticas eran prueba supletoria del referido estado, constituyendo el registro civil sentado ante Notario su prueba principal.
Pero yendo aún más atrás, memórese que el artículo 348 del Código Civil, antes de ser derogado por el Decreto 1260 de 1970, disponía que «…los Notarios Públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas».
Y que por su parte, en el artículo 22 de la ley 57 de 1887 se dejó establecido que «… se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales».
De donde resulta que para aquélla fecha en que se dice tuvo lugar el nacimiento de Elisa Neira – 1920- el régimen legal vigente reconocía dos posibilidades para acreditar en forma principal el estado civil: ya mediante las certificaciones expedidas por el Notario, ora a través de las emanadas de los Sacerdotes párrocos de la Iglesia Católica en relación con las personas bautizadas, casadas o muertas en su seno. Huelga a decir que en estos casos, bastantes eran las partidas de origen eclesiástico para acreditar los hechos o actos constitutivos del estado civil y que por ende la partida eclesiástica de bautismo de Elisa Neira inscrita en Santa rosa de Viterbo conforme al Decreto 016 de 15 de enero de 1987, era, con arreglo a las normas que se acaban de citar, prueba principal del estado civil.
Y otro aspecto que concierne al tema en estudio es el relacionado con la jurisdicción eclesiástica. Porque conforme al Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, se le admitió a la Iglesia Católica la independencia de su propia legislación y jurisdicción.
Sin que ese proceder signifique, como ha dicho la Corte, que el Estado se haya «desprendido del poder de administrar justicia para la aplicación de preceptos emanados de la potestad civil, sino que le ha abierto campo a los que, siendo propios de la Iglesia Católica, configuran el derecho canónico, el que, así, debe ser tomado como ley dotada de completa autonomía en frente del ordenamiento jurídico emanado del Estado Colombiano».
En el mismo fallo, cuyas pautas por cierto siguió el a quo, ya en lo referente a las actas eclesiásticas de nacimiento (tal la de Elisa Neira), se expresó que las pretensiones atinentes a su validez «eran (y siguen siendo acorde con los preceptos hoy vigentes), asuntos regulados por la legislación canónica, la que, a su vez, es tenida por el Estado como independiente de la civil y cuyas reglas, además, únicamente pueden ser hechas obrar por los jueces eclesiásticos, porque el registro o anotación de los bautismos atañe a la organización propia de la Iglesia …» (Sent. de 29 de abril de 1988. Dest. la Corte).
Ahora, déjese bien en claro que en lo atinente estos dos aspectos, esto es, el de la partida de bautismo de Elisa Neira como prueba principal de su estado civil, y el de la competencia de la jurisdicción eclesiástica para diligenciar lo relativo a la inscripción de tal partida, ninguna controversia existe en el presente proceso.
3.- Y antes de entrar propiamente en el tema de discusión planteado por el recurrente, se muestra pertinente hacer todavía una precisión más:
Ya se dejó dicho que el cargo enfilado contra la sentencia ha sido montado en la causal primera de casación, alegándose por el interesado la comisión de un error de derecho en la apreciación del material probatorio. Y bastante conocido es que este tipo de yerro hace referencia es a la contemplación jurídica de las pruebas por parte del sentenciador, de manera que en él sólo se puede incurrir «al evaluar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna» (Sent. 15 de febrero de 1990).
De otra parte, asunto también ya definido es el de que la copia autenticada de una decisión jurisdiccional que obre legalmente en autos, constituye prueba sólo del hecho de haberse proferido, de la decisión allí tomada, de la fecha en que ello ocurrió y de la autoridad de quien proviene. De allí que la Corte haya expresado, refiriéndose a las sentencias, que ellas se aducen en un nuevo proceso, «no como prueba documental de unos hechos, sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos. Por eso, el punto de si lo probado una vez, queda probado por todas, entre unas mismas personas, no es en rigor asunto de prueba documental de los hechos, sino de cosa juzgada en relación con un fallo que da fe de esa prueba. En otras palabras: la sentencia no es en puridad de verdad el documento que prueba los hechos, sino el documento que acredita que se profirió un fallo, en el cual el poder jurisdiccional calificó la prueba entonces aducida…» (Sent. de 6 de abril de 1956. G.J. T. 82, Pag. 560).
Considérese además, que el Decreto de 21 de julio de 1988, derogatorio del O16 de 15 de enero de 1987, de cuyo texto se arrimó con la demanda inicial copia autenticada, constituye, ni más ni menos, acto proveniente de la autoridad eclesiástica, cuya jurisdicción para tomar determinaciones de ese linaje no ha sido por cierto puesta en duda por el impugnador.
Pues bien, conforme a lo anterior, el documento contentivo del Decreto de 21 de julio de 1988 sólo demuestra que el Vicario General de la Diócesis de Duitama y Sogamoso lo profirió en esa fecha y que por el mismo derogó el numerado 016 de 15 de enero de 1987, dejando de paso sin valor la partida de bautismo expedida con fundamento en el derogado decreto; y eso exactamente, no otra cosa, fue lo que tuvo por acreditado el tribunal al sopesar, frente a la ley probatoria, el documento en cuestión.
Y si bien las circunstancias referidas en el párrafo precedente no han sido cuestionadas por el censor, como que su discurso toma otro rumbo, lo cierto es que, aseverándose por parte de la acusación que se han vulnerado los preceptos probatorios 174 y 185 del Procedimiento Civil, no puede dejarse de recalcar que el juzgador, por el aspecto que se acaba de analizar, dio al documento que acredita la expedición del aludido Decreto eclesiástico, el mérito que le corresponde conforme a la ley, sin que por consiguiente desde esa perspectiva sea factible hablar de la comisión de un error de derecho.
4.- Definido el tema anterior y retomando de una vez por todas el hilo de la controversia que se absuelve, reitérese que aquí en casación la polémica apunta hacia los dos decretos emanados del Vicario de la Diócesis de Duitama – Sogamoso-: el 016 que ordenó inscribir el nacimiento de Elisa Neira y el de 21 de julio de 1988 que revocó el anterior y por contera invalidó la partida de bautismo así expedida.
Pero puesta ya la Sala a definir el asunto, encuentra en la concepción de la acusación una inconsistencia de tamaño tal, que por sí sola da al traste con la misma. Trátase de que el recurrente desdeñó combatir los argumentos en que el Tribunal basó su decisión, de que para combatir la sentencia, hizo caso omiso de su fundamento.
En efecto, ya se sabe que aplicado el ad quem a definir los efectos civiles que podían predicarse del Decreto de la Vicaría General que dejó sin valor el numerado 016 de 15 de enero de 1987, estimó que tal derogatoria
Y cómo trata de afrontar los sobredichos argumentos el impugnador?. Aseverando que es nulo el Decreto que declaró la insubsistencia del 016 de 15 de enero de 1987, en la medida en que este último acto, en cuanto administrativo, debió rodearse de las garantías procesales consagradas en la ley civil y no podía derogarse sin audiencia o consentimiento de quienes pudiesen resultar afectados.
Al confrontar las dos posiciones, resulta prístinamente de su simple lectura que, cuando el fallador se coloca para definir la polémica en una determinada posición, es en otra bien lejana en donde le presenta combate el recurrente. Pues éste fundamento su recurso en la circunstancia de que el segundo de los decretos emanados de la Vicaría carece de efectos, es nulo. Pero olvida que para el Tribunal el asunto de la validez del tan mencionado acto no es en este proceso materia de análisis, constituye punto que hasta de considerar se abstiene, comoquiera que parte del supuesto de que cualquier definición al respecto corresponde, no a la jurisdicción civil, sino a la eclesiástica, ateniéndose entonces a lo decretado por tales autoridades, mientras no medie decisión en contrario proveniente de ellas mismas.
O sea, poniendo las cosas en términos aún más simples, si es que cabe, para rebatir el argumento del juzgador sobre su falta de jurisdicción para abordar siquiera la cuestión de la validez del acto eclesiástico, el censor contraargumenta que tal acto es nulo. No acompasa pues, lo uno con lo otro.
5.- Así las cosas, sea éste el momento de rememorar que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las pruebas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, razón por la que el recurrente en casación se encuentra forzado, entre otras muchas cosas, por supuesto, a rebatir todos y cada uno de los basamentos de la sentencia, pues esta se sostiene con uno sólo de ellos que permanezca en pie, comoquiera que la actividad del Tribunal de Casación se encuentra limitada por los términos en que se halla concebida la acusación, escapando así a su órbita de acción todo aquello que no sea materia de impugnación, lo cual, por ende, goza de la presunción de certeza a que atrás se aludió.
Ahora, en el caso presente no es sólo uno sino que son en su integridad los razonamientos del juzgador que subsisten después del ataque intentado, como que el recurrente, ocupado en otros menesteres, omitió combatir todo aquello que constituía fundamento del fallo impugnado.
Para decirlo nuevamente, a riesgo de ser reiterativo, a nada conduciría el estudio del tema planteado por el censor, esto es, el de la invalidez del acto proveniente de las autoridades eclesiásticas, cuando, por falta de ataque, permanece incólume y habrá de tenerse como acertada la tesis del tribunal atinente a su falta de jurisdicción para abordar tal asunto y al acatamiento que por ende le merece el Decreto Vicarial. Así es evidente que cualquiera fuese la calificación que llegase a merecer entonces el cuestionado decreto, la sentencia impugnada se mantendría.
No sobra agregar, ya por abundar, que el planteamiento del tribunal para resolver el litigio es meramente jurídico, sin raigambre probatoria alguna entonces. Véase otra vez la posición del fallador: el cuestionado decreto es de exclusiva incumbencia de las autoridades eclesiásticas. Las autoridades civiles no son las llamadas a juzgarlo. Mientras no sea combatido el acto ante aquella jurisdicción, surte pleno efecto : He allí en síntesis la posición del juzgador, el sustrato de su decisión.
Ahora, es notorio que a razonar semejante se llega derechamente y no por el sendero de las pruebas, que la anotada es posición puramente jurídica que ha tenido lugar en la esfera de la aplicación o de la interpretación del derecho. Todo lo cual significa, obviamente, que si en ese proceso mental se hubiese cometido algún error, el mismo sería meramente jurídico, para combatir el cual el recurrente, si se lo hubiese propuesto, que no lo hizo, habría tenido que acudir, no a la vía indirecta que presupone una inadecuada apreciación del material probatorio, sino a la directa.
Ya no ha para qué decir que no habiéndose por el censor combatido en lo absoluto los fundamentos de sentencia impugnada y adoleciendo el cargo de tan contundente falla, no puede en forma alguna abrirse paso.
norma conforme a la cual “se tendrán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos de aquellas a que se contrae este título, a las cuales se asimila”.
Ahora, asiste razón al recurrente cuando afirma que el susodicho decreto de 21 de julio de 1988, se dictó sin audiencia de aquellos cuyos derechos podían resultar lesionados, concretamente sin audiencia de los herederos de Elisa Neira. Lo que sin duda viola el debido proceso desde la más elemental de sus manifestaciones, cual es la de que a nadie se le puede condenar sin antes oírlo y vencerlo en juicio; derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la actual Constitución Política, considerado que estaba así mismo en la carta de 1886, y que no es por cierto extraño al derecho canónico.
Sin embargo, en dicho punto, en la falta de citación, se detiene el impugnante; de esta suerte, traído dicho asunto a casación, recurso extraordinario en el que, por su naturaleza y por expresa disposición legal, los fundamentos de la acusación deben ser expuestos en forma clara y precisa, se echa de menos el desarrollo de la censura; para el caso, la mención, cuando menos, de las razones sustanciales que sustentan la partida inicial y que, de no ser por el cercenamiento del derecho de defensa, se habrían hecho valer en el trámite eclesiástico. Porque en estas materias del yerro probatorio, que un error de derecho es el aquí denunciado, la casación no se contenta con la mera comprobación de la dolencia del interesado, como que se requiere además la expresión de su trascendencia, de su específico significado.
Para ver esto desde otro ángulo, y seguramente con mayor claridad, recuérdese cómo es criterio ya superado ese de “la nulidad por la nulidad”, vale decir, el concepto abrasivamente formalista de que el vicio procesal, por el solo hecho de serlo, sin más, provoca el desmoronamiento del respectivo trámite; a cambio de aquello se proclama la tesis de que la nulidad constituye remedio que tan solo se justifica en tanto que resulta útil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester determinar, amen de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano, habría podido modificar el resultado.
Y si lo anterior es cierto en términos generales, cuánto más habrá de predicarse en relación con el recurso extraordinario, singularmente en eventos como el presente; no era, se repite, cuestión de señalar apenas el yerro probatorio – aquí, el haberse estimado una prueba que se tilda de nula, un decreto eclesiástico promulgado sin audiencia de los posibles afectados -; pues acorde con el criterio que se dejó expuesto, a la falta de citación había de aunarse el significado concreto de tal omisión en relación con el resultado que se repulsa, a lo que no puede ser ajeno, desde luego, el tema de la partida eclesiástica inicial. Sobre lo cual, como se dijo, se guarda completo silencio.
Y es que por este camino abierto por el impugnador en torno al juzgamiento del decreto eclesiástico de 21 de julio de 1988, se desemboca inevitablemente en la partida cuya insusbsistencia se declaró y en su mérito probatorio, del cual, por cierto, depende la suerte de la petición de herencia del Instituto demandante.
En efecto; vistas las circunstancias que rodean este asunto, resulta innegable que, sobre el supuesto indiscutible de la independencia que a la legislación canónica asiste respecto de la civil, se viene haciendo valer el criterio de que al juez ordinario cabe inmiscuirse en lo concerniente a la eficacia probatoria de las partidas eclesiásticas cuando las mismas no colman los requisitos formales previstos para su formación. Tema al que esta Corporación aludió recientemente, Se hace así eco a lo que recientemente, el … ver pag. 23 Bechara, ..25 de junio de 1937 expresara esta Corporación:
“Tanto en vigencia de los artículos 92, 93 y 94 del C.C. ( ha de leerse 392,393 y 394) como del Decreto 1260 de 1970, la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supedita a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico, pues es obvio que dichas partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen – consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios más valor de que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidos en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resultan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico”
Y se dijo allí mismo que “si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, negándoles la eficacia probatoria de la que de antemano carecen”.
Es así como conforme al canon 779 de la legislación anterior, en lo pertinente, «para comprobar la administración del bautismo, si ello no cede en perjuicio de nadie, basta un solo testigo»; lo cual, palabras más, palabras menos, es repetido por el canon 876 de la actual codificación canónica.
Y resulta que la inscripción de la partida de Elisa Neira se realizó sin soporte testimonial, o mejor, con una parodia de soporte:
La conclusión que se desprende de todo este razonamiento, es obvia: los recurrentes -demandados en petición de herencia- no tienen cómo demostrar en el presente proceso su carácter de herederos de Elisa Neira. Por lo que la determinación del tribunal aquí impugnada, que acogió las pretensiones del demandante Instituto de Bienestar Familiar, se mantiene en pie.