S 163 2001 [6673]

2001

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S-163-2001 [6673]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS          

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001).-  

                       Ref.:  Expediente No. 6673  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por Pompilio Klinkert Echeverry contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra la Corporación Financiera del Oriente S.A. “CORFIORIENTE” actualmente denominada Latinoamericana Corporación Financiera S.A. “LATINCORP”.  

       I.         ANTECEDENTES  

       1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º. Civil del Circuito Especializado de Medellín, Pompilio Klinkert Echeverry entabló proceso ordinario contra la Corporación Financiera del Oriente S.A. “CORFIORIENTE” denominada actualmente Latinoamericana Corporación Financiera S.A. “LATINCORP”, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

       b.- Que consecuencialmente prevalece el negocio real celebrado entre la Corporación Financiera del Oriente S.A. y el depositante Pompilio Klinkert.  

       c.- Que, también consecuencialmente, la entidad demandada está en la obligación de pagar al actor las sumas de dinero contenidas en los títulos, los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se negó el pago de los certificados de depósito a término, y la indemnización de perjuicios por valor de $3’500.000.oo pagados a Carlos Hernán Restrepo.  

       d.- Condenar en costas a la demandada, si se opusiere.  

       SUBSIDIARIA: a.- Que la demandada es responsable de enriquecimiento injusto, en perjuicio patrimonial del señor Pompilio Klinkert, como consecuencia de exigir, prevalida del conocimiento circunstancial que tiene y del que fue artífice, una conducta imposible de cumplir por parte del acreedor de las obligaciones contenidas en los certificados de depósito a término números 001759, 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657.  

       b.- Que consecuencialmente está en la obligación de pagar al señor Pompilio Klinkert las sumas por él depositadas, más los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se negó el pago de las obligaciones contenidas en los certificados de depósito a término antes señalados, además de la indemnización de perjuicios consistente en $3’500.000.oo que le pagó al señor Carlos Hernán Restrepo.  

       c.- Igualmente que se condene en costas.  

       2.        Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:  

       2.1.        La Corporación Financiera del Oriente S.A., hoy denominada Latinoamericana Corporación Financiera S.A., es una entidad dedicada entre otras actividades comerciales y financieras, a la captación de dineros del público, celebrando para el efecto distintos negocios jurídicos y entre ellos contratos de depósito a término.  

       2.2.        Durante varios años a partir de 1985, el señor Pompilio Klinkert, corredor financiero acreditado ante la Cámara de Comercio de Medellín, celebró diferentes contratos con la entidad demandada, consistentes en la colocación de dineros bajo la modalidad de depósitos a término con la consiguiente expedición de los certificados correspondientes.  

       2.3.        Dichos certificados se expedían unas veces a nombre del señor Klinkert y otras en mayor número, a nombre de personas señaladas por el actor con la anuencia de Corfioriente, que nunca exigió al inversionista la presencia, ni la identificación de los supuestos beneficiarios anotados en los títulos expedidos.  

       2.4.        Los mencionados beneficiarios de los títulos eran algunas veces nombres de personas inexistentes, situación conocida por la entidad financiera, la que simplemente se limitaba a recibir los dineros depositados por el señor Pompilio Klinkert y a expedir los certificados de depósito a nombre de quien éste señalara telefónicamente o mediante boletas escritas de su puño y letra, pero nunca exigió, como se anotó, la presencia, identificación o registro de firma de quien aparecería en el título por orden del actor.  

       2.6.        No se puede ocultar que muchas de las veces se inventaban nombres para evitar la declaración de impuestos sobre las sumas recibidas en depósito, razón por la cual no se pedía identificación ni presencia del nominado en el documento.  

       2.7.        En desarrollo de los negocios mencionados, la demandada expidió los siguientes certificados de depósito a término, como consecuencia de haber recibido los dineros correspondientes de manos del señor Klinkert: 1- certificado número 001759 a nombre de Rosa Inés Pérez Raigoza, con vencimiento el 8 de mayo de 1986 por valor de $857.280.oo; 2- certificado número 024338 a nombre de Julio Nelson Alvarez, con vencimiento el 7 de octubre de 1988 por valor de $3’500.000.oo; 3- certificados números 016341, 013517 y 022557 a nombre de José Balbuena, con vencimientos el 24 de septiembre y 2 de julio de 1987 y 23 de junio de 1988 por valor de $2’662.750.oo, $4’500.000.oo y $3’300.000.oo respectivamente; 4- certificados números 020449 y 001657 a nombre de Gabriel Sierra, con vencimientos el 8 de abril de 1988 y 1º. de noviembre de 1985, por valor de $2’900.000.oo y $1’500.000.oo respectivamente.  

       2.8.        Dada su naturaleza negociable, los títulos relacionados en el hecho anterior fueron cedidos, mediante endoso y entrega de los correspondientes certificados, en favor de Rubén Darío Rojas S., el primero, y de Carlos Hernán Restrepo los restantes, endoso que fue notificado por escrito a la Corporación Financiera del Oriente S.A. en comunicaciones selladas por ella en señal de recibido.  

       2.9.         La demandada nunca registró firma alguna en el libro de registro de firmas de titulares de certificados de depósito a término, de los dineros depositados por Pompilio Klinkert y cuyos títulos expidió a nombre de quien éste solicitaba.  

       2.10.        La entidad demandada, no obstante haber recibido las sumas de dinero contenidas en los certificados antes mencionados y, como se anotó, habiéndolos expedido en favor de las personas señaladas por el actor, sin exigir presencia, registro de firma o identificación de tales beneficiarios, cuando Rubén Darío Rojas S. y Carlos Hernán Restrepo acudieron a hacer efectivos los documentos, en su condición de endosatarios adquirentes de acuerdo con la ley de circulación, se negó a entregar las sumas depositadas y los correspondientes intereses, aduciendo que las firmas de los endosantes no estaban debidamente autenticadas, cuando sabía que no era posible dadas las circunstancias irregulares dentro de las cuales se expidieron los títulos por la Corporación.  

       2.11. Como quiera que al señor Carlos Hernán Restrepo no le fue devuelto el dinero depositado en las arcas de la entidad demandada y de cuya cuenta daban los certificados de depósito a término por él adquiridos, acudió a la justicia ordinaria en proceso ejecutivo contra CORFIORIENTE, que cursó en el Juzgado 5º. Civil del Circuito Especializado, en primera instancia, con el consiguiente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín.  

       2.12. Las pretensiones del señor Carlos Hernán Restrepo fueron negadas en sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de junio de 1993, con el argumento básico de que no había legitimación para pedir la inscripción del mencionado señor Restrepo como titular de los certificados, habida cuenta de la falta de autenticación de las firmas de los endosantes, fallo que tuvo salvamento de voto de uno de los Magistrados, el ponente, quien consideró que dada la irregularidad en la expedición de los títulos, no era causa justificativa negar la inscripción por falta de la autenticación aludida.  

       2.13. Como quiera que el señor Pompilio Klinkert era responsable ante el endosatario Carlos Hernán Restrepo de las obligaciones contenidas en los títulos y al no haber prosperado el proceso ejecutivo, el primero debió indemnizar al segundo pagando $3’500.000.oo, además de devolverle el capital y los intereses, para lo cual suscribieron un contrato de transacción.  

       2.14. La exigencia de la entidad demandada en el sentido de solicitar la autenticación de las firmas de los titulares que aparecen en los certificados de depósito a término para realizar la inscripción de los nuevos propietarios, es de absoluta mala fe por cuanto sabe que esto no es posible, como consecuencia de que tales nombres se señalaron por el señor Klinkert al realizar los depósitos, pero que esas personas, o no existen, o se desconoce su paradero.  

       2.15. Lógicamente la demandada es consciente de que al exigir una conducta imposible de cumplir, las sumas recibidas en depósito terminarán siendo suyas con el consiguiente perjuicio patrimonial del demandante.  

       3.        Admitida la demanda y notificada la demandada, se pronunció sobre los hechos en el sentido de aceptar algunos, que otros debían probarse y dar explicaciones sobre los demás, se opone expresamente a las pretensiones y propone excepciones de falta de legitimación en la causa del actor, por ser persona distinta de quienes aparecen registrados como titulares de los documentos, y la de culpa de la víctima, porque de ser cierto lo afirmado por el demandante, obró de forma imprudente al constituir depósitos a término a nombre de personas inexistentes.  

       4.        Tramitado el proceso, el Juez de primera instancia profirió sentencia el 12 de septiembre de 1996 (fls. 102 a 108 cd.1) en la cual accedió a la pretensión de declarar la simulación de los contratos de depósito a término, por lo que la entidad demandada debería pagar al demandante las sumas indicadas en cada uno de ellos y los intereses correspondientes, y negó el pago de los intereses moratorios y la condena al pago de la indemnización de $3’500.000.oo por no estar demostrados los hechos en que se fundamenta esa pretensión.  

    

1. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, mediante providencia de 19 de febrero de 1997 (fls. 22 a 32 cd.4) revocó la sentencia impugnada, negó las pretensiones principales y subsidiarias, condenó en costas al actor y ordenó oficiar a la jurisdicción penal competente para la investigación relativa al delito de falso testimonio en que pudo haber incurrido el demandante.    

     

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

       Empieza el Tribunal señalando que la acción de simulación que se propone como principal en el presente caso está referida a contratos que están tipificados dentro del depósito, que implica para el depositario, la sociedad demandada, la propiedad del dinero que recibe con la obligación de devolverlo al depositante o a quien se indique como beneficiario, una vez transcurrido el plazo previsto en el mismo contrato. Estos contratos, que dan origen a la expedición del CDT los efectúan instituciones financieras que manejan Fondos de Inversión.  

       Enseguida indica que es necesario distinguir entre los socios o accionistas de dichas sociedades y los suscriptores del Fondo de Inversión, que son precisamente los tenedores de los CDT, títulos valores que dan a sus titulares el derecho a participar de los rendimientos del capital que inviertan, a recibir estos rendimientos o a reinvertirlos automáticamente mediante la expedición de nuevos certificados, y la posibilidad de negociarlos.  

       Considera que la captación de esos dineros obedece a un contrato de depósito muy semejante al contrato de mutuo, por lo que es factible interponer contra éste las acciones propuestas como principales y que tienden a que se declaren como simulados “los contratos de depósito a término Nros.001759, 024338, 03170, 022557, 020449 y 001657”.  

       En el caso concreto, dice el Tribunal que de las diferentes clases de simulación el actor plantea la relativa por interposición de personas, con fundamento en que el verdadero depositario de los dineros es el demandante y no las personas que aparecen como beneficiarias en los certificados a término que se expidieron en virtud de esos depósitos.  

         

       Afirma entonces el ad quem que cualquiera que sea la clase de simulación que se alegue, lo que se trata de acreditar es la prevalencia del negocio oculto pero real que han efectuado los contratantes, frente a la declaración falsa y pública que aparece en el acto celebrado, en desarrollo de la teoría monista, la cual parte del supuesto de que solo existe un acto jurídico con dos declaraciones, tesis que ha sostenido esta Corporación desde 1968.  

       Reitera el Tribunal que como elemento esencial de toda simulación el demandante debe probar la connivencia del acto simulatorio entre las partes que hayan participado, por lo que, tratándose en este caso de la simulación relativa por interposición de persona, o como dijo el a quo por “signo distintivo de nombre patronímico”, “ese ánimo defraudatorio ha debido darse aquí entre el demandante y la sociedad demandada que habría conocido y aceptado que los nombres de las personas en cuyo favor expidió los certificados a términos (sic), eran ficticios, porque el verdadero depositante de los dineros y titular de los derechos derivados de esos valores, era el actor”.  

       Aclara que se basará para el fallo en el dato sobre las personas que aparecen como beneficiarias de los títulos valores expedidos por la sociedad demandada y no en los endosos a favor de Carlos Hernán Restrepo que aparecen en el reverso de ellos, pues acerca de este punto ya hubo un pronunciamiento de la justicia ordinaria que denegó la pretensión del endosatario para que la Corporación lo inscribiera como titular, por la falta de autenticidad de los endosos anteriores provenientes aparentemente, de los beneficiarios originales, razón por la cual el demandante Pompilio Klinkert entregó al señor Restrepo el valor correspondiente a los títulos que le habían sido endosados.  

       Pasa entonces el Tribunal a estudiar el acervo probatorio que obra en el expediente, bien por haber sido presentado en este proceso o como prueba trasladada del proceso ejecutivo a que se hizo alusión, y por lo tanto  indica que de los certificados a término aportados por el actor, son beneficiarios originales: Rosa Inés Pérez Raigoza del número 001759; Julio Nelson Alvarez del número 024338; José Balbuena de los números 016341, 013517 y 022557; y Gabriel Serna de los números 020449 y 001657, personas a quienes se ha referido el demandante en dos ocasiones procesales y en las que ofreció dos versiones diferentes: en  el presente proceso, donde absolvió interrogatorio de parte, y en declaración de testigo en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Carlos Hernán Restrepo.  

        En el proceso presente manifiesta que tanto el nombre de Rosa Inés Pérez Raigoza como el de Julio Nelson Alvarez, los inventó, pues no conoce a ninguna persona con esos nombres, y que el dinero depositado es de él; que a José Balbuena no lo conoce y que Gabriel Sierra no existe, pero aclara que las sumas de dinero depositadas, unas veces se las daban personas de Caldas que le tenían mucha confianza, que él se las guardaba y que en la Corporación sabían que le pertenecían.  

        Por el contrario, en el proceso ejecutivo explicó que esos dineros depositados por él en la Corporación correspondientes a los títulos aportados con dicha demanda, eran de las personas allí señaladas quienes se los entregaban para que se los manejara porque le tenían confianza, por lo que el actor era quien se comunicaba con la demandada y daba las instrucciones pertinentes advirtiendo que era el único que podía responder por el dinero. Manifestó igualmente que tales beneficiarios nunca habían hecho acto de presencia en la Corporación, sino que él firmaba por ellos pero con su propia letra, conducta que, en sentir del Tribunal, configura un mandato con representación de sus mandantes estando autorizado para firmar por ellos.  

       En cuanto a la prueba testimonial restante, trasladada del proceso ejecutivo o practicada directamente en este proceso, considera el ad quem que no suministra ningún dato adicional a lo expresado por el actor en el testimonio rendido en aquel proceso, en cuanto a lo conocido por la Corporación demandada, pues Patricia Toro Giraldo no pertenecía a dicha entidad para la época de la emisión de los certificados; Carlos Hernán Restrepo, quien fue actor en ese proceso ejecutivo como endosatario inmediato del señor Klinkert, no pudo conocer esa emisión y no logró acreditar la autenticidad de los endosos de quienes aparecen como beneficiarios, aunque sí hace énfasis en que eran personas existentes; Diana María Quintero Escobar, trabaja como Cajera Auxiliar de la Corporación con posterioridad a la expedición de los CDTs de que trata esta demanda; Diana Rivera Ortiz tampoco trabajaba en esa época aunque acepta haber atendido al demandante con posterioridad y haberle expedido títulos más recientes a nombre de las personas que el mismo señor Klinkert indicaba con su número de cédula, pero sin que se le informara a la demandada que eran personas inexistentes; el representante legal de la Corporación al absolver interrogatorio de parte, declaró que llegó a dicho cargo después de la época en que fueron emitidos los títulos valores señalados anteriormente.  

        Por último, señala el Tribunal, que de acuerdo con los datos suministrados por la Registraduría del Estado Civil sobre las personas que figuran como titulares de los CDTs, que aparecen como existentes y coinciden las cédulas de ciudadanía con los documentos, son los señores José Balbuena y Gabriel Sierra, quienes fueron reconocidos por el actor como sus mandantes, en el proceso ejecutivo aludido anteriormente.  

        Indica el ad quem que de acuerdo con el acervo probatorio reseñado, es ostensible la contradicción del actor en las dos versiones rendidas bajo juramento, una de ellas como parte (Art. 210 C.P.C.) y la otra como testigo, las que son acomodadas según su propia conveniencia, en el proceso en que fueron rendidas. En efecto, en el presente proceso, en el que actúa como parte, no duda en afirmar que los beneficiarios de los certificados que están en su poder son personas ficticias, con nombres inventados por él, con cédulas figuradas, mientras que en el proceso ejecutivo, que interesaba a su endosatario Carlos Hernán Restrepo, tanto éste como el actor, no vacilaron en afirmar que los beneficiarios eran mandantes del señor Klinkert, con facultad para representarlos en todo, inclusive para firmar por ellos y colocar sus cédulas de ciudadanía, de las cuales dos son reales. Estas contradicciones, considera el Tribunal, hacen necesario informar al funcionario competente sobre dicha conducta para investigarla penalmente, no por haber aceptado en una de las versiones que los nombres eran ficticios, lo que llevaría a sanciones fiscales, pero sí por el evidente engaño a la justicia, al rendir declaraciones que no respetaron la verdad ni el juramento prestado, en un esfuerzo premeditado para hacer aparecer situaciones diferentes en cada uno de los casos, y además, dice el ad quem, esta conducta no beneficia en nada la prueba del ánimo simulatorio que al demandante le correspondía acreditar.  

       Añade el Tribunal que ninguna de las pruebas señaladas demuestra que la Corporación demandada estuviera de acuerdo con la supuesta simulación, la que no se puede deducir del solo hecho de que el demandante se autodenominara como representante de terceros y ordenara expedir los certificados a nombre de ellos.  

       Descarta por los tanto las pretensiones formuladas como principales.  

       Respecto a la acción de enriquecimiento sin causa, considera el Tribunal que a ella solamente se podría llegar si se hubieran descartado otras soluciones que no propuso en la demanda, como por ejemplo, cuál fue realmente su situación frente a los beneficiarios existentes, porque él mismo se debate en la condición de representante de ellos y la negativa de este hecho, o cuál es la sanción jurídica que corresponde en relación con los mandantes inexistentes, “pues al no prosperar la simulación por no haber sido probada la connivencia, tendrá que haber otras soluciones, todas ellas en el entendimiento de acciones de índole contractual, que hacen improcedente la acción alegada”.  

       Dice el ad quem que esta clase de acción, por ser subsidiaria, además de los requisitos de enriquecimiento injusto del demandado al cual no tenga derecho, que este enriquecimiento sea a consecuencia del empobrecimiento del actor y a que le represente a este último un perjuicio si no se le reembolsa lo gastado por él, exige que el actor carezca de cualquier otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, de la ley o del hecho ilícito, y como ya se dijo, en el presente caso se da por sentado la celebración de contratos de depósito que deben ser definidos por otros medios.  

III. DEMANDA DE CASACION  

       Se formularon dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos.  

               CARGO PRIMERO:  

       Con fundamento en la causal 1o. de casación contemplada por el num. 1o. del art. 368 del C. de P.C. acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y como consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 1766, 1502, 1602, 1603, 1618 del C.C.; artículos 606, 624, 642, 871, 822, 824, 833, 1394 del C. de Co.; artículos 174, 175, 185, 187, 250, 267 del C. de P.C.  

       Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las declaraciones rendidas en el proceso por Patricia Toro Giraldo, gerente de la sucursal o agencia en Medellín de la sociedad demandada, igualmente en la apreciación de las declaraciones que como prueba trasladada, fueron rendidas, con audiencia de la Corporación, ante el Juzgado 5º. Civil del Circuito Especializado dentro del proceso de Carlos Hernán Restrepo Hernández contra la demandada, por Diana María Quintero Escobar, Diana Rivera Ortiz, Angela Patricia Toro Giraldo, Federico Klinkert Echeverry, así mismo en las certificaciones expedidas por la Registraduría del Estado Civil. También al desconocer la abundante prueba indiciaria de la simulación, tales como el hecho de que los CDT objeto del litigio se encontraban en poder del demandante, quien los aportó al proceso, las afirmaciones de los testigos antes nombrados quienes manifestaron que el demandante era tratado como cliente especial, por lo que se omitía el trámite ordinario que debía cumplirse para los depósitos a término como era la presencia e identificación de las personas que debían figurar como titulares de los CDT, las afirmaciones en el sentido de que el señor Klinkert daba las órdenes por teléfono o en papelitos y así eran atendidas por la Corporación, lo mismo que los teléfonos que aparecían relacionados con estos certificados eran los del demandante.  

       Afirma el casacionista, que de  conformidad con los hechos narrados en la demanda, que fueron plenamente probados y que por error de hecho del Tribunal en la apreciación de las pruebas, no los captó, la modalidad de simulación impetrada es la llamada por esta Corporación “de signo distintivo de nombre patronímico”, y que fue la utilizada por las partes cuando el demandante entregaba dineros en depósito a la Corporación demandada, indicándole los nombres de quienes debían figurar como titulares de los CDT, hecho aceptado por aquella al expedir los títulos con dichos nombres.  

       Señala entonces el recurrente que a partir del 1º. de julio de 1971 hay absoluta libertad de prueba para la simulación al instaurarse el sistema de la sana crítica, pero que aparece como prueba reina la indirecta o por indicios, como se ha pronunciado esta Corporación, entre los que se tienen como reveladores del fenómeno, el parentesco, la amistad íntima, falta de capacidad económica del adquirente, retención de la posesión del bien por el enajenante, el comportamiento de las partes al momento de celebrar el negocio, el precio exiguo, obligaciones vencidas del vendedor, carencia de necesidad de este último para efectuar la venta, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.  

       Indica el censor, después de citar jurisprudencia de esta Corte acerca del error fáctico, que para la prosperidad de la acción simulatoria es necesario que el actor demuestre con pruebas idóneas: 1. la existencia de un negocio jurídico aparentemente válido; 2. la discordancia entre la voluntad real y la declarada, que para el caso en estudio consiste en que los contratantes de manera consciente señalaron, por petición de uno de ellos, nombres distintos al del verdadero beneficiario o titular del CDT expedido por la Corporación demandada, así fueran reales o ficticios; 3. el concierto o acuerdo entre las partes; y 4. cualquier hecho indiciario del acuerdo simulatorio, presupuestos de hecho que, en sentir del censor, fueron plenamente demostrados de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 187 del C. de P.C. y que sin embargo el Tribunal no apreció, lo que lo condujo a proferir una decisión contra la evidencia de los hechos.  

       Precisa que el primer error de hecho en que incurrió fue cercenar la declaración rendida por Angela Patricia Toro Giraldo, representante legal de la entidad demandada, en su condición de Gerente de la sucursal o agencia de Medellín, sobre la que se limitó a decir que dicha testigo no tuvo ningún conocimiento de la expedición de los certificados porque cuando fueron emitidos ella no pertenecía a la Corporación, con lo que el Tribunal analizó solamente una parte de esta declaración e ignoró las afirmaciones relativas a la forma como se enteró que el demandante era quien manejaba esos dineros, pues al vencimiento de unos títulos cuyos rendimientos nadie reclamaba, se comunicó al teléfono que aparecía registrado y “quien respondía era el señor Pompilio Klinkert”. Tampoco analizó el Tribunal la declaración en cuanto a la forma como se procedía para recibir los dineros enviados por el demandante, por cuanto la deponente indica que estaba enterada que el señor Klinkert era quien manejaba directamente esos dineros, por intermedio de Diana Giraldo, ordenando la expedición de los títulos a nombre de las personas que él indicaba junto con la cédula de ciudadanía y que el actor igualmente era quien, por medio de “boleticas” ordenaba renovar, capitalizar o cancelar los títulos, órdenes que si bien eran enviadas por éste, estaban firmadas por los beneficiarios, procedimiento que no era el usual, pues lo normal es que quien vaya a constituir un título se presente personalmente con su cédula y registre su firma, pero que se aceptaba esta excepción en favor del señor Klinkert, porque era considerado un cliente especial en su calidad de promotor de negocios. En la declaración aludida, la señora Toro Giraldo también afirmó que cuando se vencía uno de los certificados del demandante o manejado por éste, la Corporación se comunicaba telefónicamente con él y le pedía instrucciones sobre la renovación, si lo cancelaban o abrían un nuevo documento a nombre de terceras personas.  

       La citada testigo en prueba trasladada que obra en el expediente y no apreciada por el Tribunal dijo: “Cuando yo entré don Pompilio era un cliente especial del área de captaciones, porque consignaba grandes sumas a través de CDTs, entonces le daban tratamiento especial en cuanto a prestarle los títulos para que los firmara, los endosara, sin tener que ir personalmente a la Corporación, porque él residía o reside en Caldas. Y agrega: Yo encontraba en el archivo varias boletas expedidas por don Pompilio con instrucciones para el manejo de sus títulos”.  

       Indica el recurrente que el Tribunal incurrió en el mismo yerro fáctico en la apreciación de la declaración rendida por Diana María Quintero Escobar, quien afirmó que el verdadero propietario de los títulos objeto del presente proceso era el señor Pompilio Klinkert, pues la plata la había enviado él para depositarla en la Corporación, y que dicho señor efectuaba depósitos a nombre de diferentes personas, pero cuando se le pagaba algún certificado, siempre enviaba el título.  

       En cuanto a la declaración de Diana María Rivera Ortiz, quien de manera clara y contundente afirmó que atendió al demandante y le expidió títulos mas recientes elaborados a nombre de otras personas porque así lo ordenaba el señor Klinkert, proporcionándole los números de cédula, pero sin expresarle a la entidad demandada que eran personas inexistentes, y agrega la deponente que cuando llegó a trabajar a la Corporación había intereses sin reclamar de varios títulos del actor, por lo que procedió a llamar al teléfono registrado sin poderse comunicar con las personas que aparecían como beneficiarios, y al preguntar qué se habían hecho esos señores le respondieron que esos títulos eran de Pompilio Klinkert, quien tenía el mismo teléfono; aclara que este último telefónicamente le dió instrucciones sobre cómo invertir los nuevos títulos y a nombre de quién lo hacía.  

       Considera el recurrente que no es necesario hacer ningún esfuerzo para detectar el error de hecho en que incurrió el Tribunal, cuando, violando el artículo 187 del C. de P.C., llegó a conclusiones completamente contrarias a los hechos que daban cuenta las pruebas aportadas, y agrega que, si las declaraciones señaladas hubieran sido apreciadas en forma correcta, de acuerdo con la sana crítica, la conclusión no hubiera sido proferida en contra de los hechos demostrados, pues del conjunto de dichos testimonios se desprende que el verdadero titular de los derechos derivados de los certificados de depósito a término antes indicados, es el demandante, quien suministró los dineros para constituírlos y que los nombres de las personas que aparecen como beneficiarios fueron dados por él mismo, situación de la que es consciente la entidad demandada.  

       Indica así mismo, que mal podría decirse que la Corporación no dió su consentimiento para el acto simulatorio, cuando ella misma autorizó la expedición de los títulos a nombre de las personas señaladas por el demandante, sin exigir nunca su presencia, identificación o registro de firmas, además de conocer que los dineros depositados eran de propiedad, o enviados por el demandante, como lo señalaron los testigos.  

       Agrega el recurrente que es tan evidente el error de hecho en que incurrió el ad quem, que uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto señalando que: “…la connivencia echada de menos es una realidad palpitante en los autos, como es realidad que el verdadero constituyente de los CDT en cuestión, fué el accionante, aflorando así, la simulación de “signo distintivo de nombre patronímico”.  

       Considera el censor que el Tribunal también incurrió en error de hecho al apreciar la prueba indiciaria, pues se observa prima facie en el expediente, que los CDT expedidos por la Corporación demandada fueron aportados por el demandante como prueba, de donde se concluye que éste era el tenedor de los mismos como consecuencia de los depósitos efectuados por él en Corfioriente, sólo que aparecen con otros nombres por las razones expuestas anteriormente.  

       Otro indicio que no fue correctamente analizado en sentir del casacionista, se refiere a la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de las cédulas anotadas en los CDT materia del litigio, las que pertenecen a José del Rosario Simanca Peinado, José de Jesús Pabuena Arrieta y Roberto Urdaneta Arbeláez, que nada tienen que ver con los nombres que figuran en los títulos, prueba que, analizada en conjunto con las demás, lleva a la conclusión necesaria acerca de la veracidad de los hechos en que se fundó la presente acción y que las partes celebraron un negocio simulado relativamente en la modalidad de signo distintivo de nombre patronímico.  

       Afirma el recurrente que el conjunto de estos manifiestos errores fácticos condujeron al Tribunal a desconocer la certeza de los presupuestos de hecho en que descansa la simulación imprecada, “…como fué la celebración de un negocio jurídico aparentemente válido, -contratos de depósito a término de que dan cuenta los CDT aportados-; la discordancia entre la voluntad real de los contratantes consistente en la celebración de negocio jurídico entre Pompilio Klinkert Echeverry y Corfioriente S.A. con la expresada exteriormente al utilizar otros nombres como depositantes; el concierto simulatorio consistente en que el actor depositó los dineros y pidió a la Corporación que los CDT producto de tales depósitos fueran expedidos a los nombres y con las cédulas que él señalaba, petición aceptada por la Corporación como se desprende de la expedición de los títulos, conducta que en derecho constituye un consentimiento tácito”. Y agrega que este consentimiento, sea expreso o tácito, tiene las mismas consecuencias jurídicas vinculatorias.  

       Respecto a las dos declaraciones rendidas por el demandante, una como parte y otra como tercero, considera el censor que es otro error de hecho en que incurrió el ad quem, pues así se aceptaran como ciertas las contradicciones señaladas en la sentencia impugnada acerca de la propiedad de los dineros, esto nada agrega a la realidad procesal que quedó plenamente demostrada en el caso en estudio, dada la clara, contundente y evidente prueba de la simulación aportada al proceso.  

       Considera que la decisión del Tribunal acerca de que no se demostró la participación de la Corporación en la simulación, es consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y además de ser contraevidente con los hechos probados, es violatoria de las normas citadas inicialmente.  

       También resalta el recurrente, que el artículo 871 del C. de Co. y el 1603 del C.C. indican que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, pero considera que cómo puede decirse que así obró la Corporación, cuando recibe unos dineros de manos del demandante, expide los CDT señalando como beneficiarios personas indicadas por el depositante, sin exigir la identificación, presencia o registro de sus firmas, pero cuando el actor solicita la devolución del dinero, sí condiciona su entrega a la identificación de los suscriptores, cuando sabe de antemano que no es posible y su exigencia únicamente conlleva la apropiación de los dineros por parte de la entidad demandada.  

       Por último, dice el casacionista que el Tribunal violó el artículo 1618 del C.C., cuando por el mismo error fáctico desentendió la real voluntad de los contratantes para atender el tenor literal de los títulos tantas veces señalados.  

                             CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

       Con la acción de simulación se pretende obtener la revelación del acto secreto u oculto contentivo de la verdadera expresión de voluntad de las partes contratantes, sea que ésta consista en la negación de todo acto y vínculo jurídico -simulación absoluta-, o en la celebración de otro acto jurídico, e inclusive del mismo pero bajo estipulaciones diferentes -simulación relativa-, de modo distinto a lo que muestra el acto aparente u ostensible, y hacia la obtención de ese objetivo debe dirigirse la demostración respectiva, dentro de un sistema probatorio como el colombiano, inspirado en los principios de la sana crítica del juez y de la libre apreciación de las pruebas.  

       Por contraposición a la simulación absoluta, donde el acuerdo simulatorio, por definición, ha de servir para establecer pura y simplemente que la apariencia contractual no es real y carece por lo tanto de valor jurídico, en la simulación relativa, como la que se impetró en el presente caso, hay un contenido disimulado tras un engaño artificioso, el cual da fe de la auténtica finalidad de los agentes y es diferente del que pone de manifiesto externamente el acto celebrado, lo que ha llevado a la Corte a sostener que este tipo de simulación puede ser de tres clases: “a) Aquella en que la fase oculta del acto cambia la naturaleza jurídica del que se hizo ostensible, pero no para destruir los efectos que a éste le son en esencia inherentes; b) Aquella en que el acto aparece realizado por un testaferro con el objeto de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada; c) Y por último, aquella en que lo disfrazado no es ya la naturaleza misma del contrato celebrado, sino las condiciones llamadas a regirlo en cuanto a objeto, precio, fecha, modalidades, pactos accesorios, etc,, categorías estas tres que, desde luego, son de carácter conceptual y entre sí no se excluyen…” (Cas. Civil, Sent. 279 de 30 de septiembre de 1992).  

       Como se anotó anteriormente, la simulación por interposición fingida de persona consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado “…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva”. (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras).  

       Por otra parte, esta Corporación ha señalado en numerosa jurisprudencia, que dada la dificultad probatoria en materia de simulación, donde los contratantes generalmente toman las medidas adecuadas para impedir que el verdadero negocio salga a la luz, se acude en la mayoría de los casos a la prueba indiciaria, llamada indirecta o por inferencia, mediante la cual se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predomina ampliamente la actividad intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias. Los artículos 248 y 250 del C. de P.C. limitan esa libertad en cuanto disponen, el primero, que los hechos básicos de los cuales se infieran los indicios, estén debidamente probados en el proceso, y el segundo, al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere así mismo que, con excepción de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los demás elementos de convicción que en él obren, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas de la sana crítica.  

       Igualmente, ha sostenido esta Sala que el recurso de casación no tiene las características de una instancia adicional, ni los propósitos que lo orientan apuntan a dicho fin. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, razón por la cual mediante él no se puede hacer una nueva evaluación de la demanda, de su réplica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonomía que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto y trascendente, o, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento.  

       En lo que se refiere a la apreciación de los indicios, también ha reconocido la Corte que la ponderación de los hechos indiciarios en orden a determinar si satisfacen las calidades que para ellos exige la ley, es tarea privativa del juzgador de instancia, investido de poder discrecional al efecto, cuyo dictamen permanece intocable en casación, mientras no se demuestre que es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan.  

       Al respecto, esta Sala sostuvo en providencia del 12 de febrero de 1998: “Como algunos de los errores delatados se sitúan en la llamada prueba indirecta o indiciaria, donde al conocimiento del hecho investigado se llega por inferencia lógica, a falta de prueba histórica del mismo de su verificación personal y directa por el juez, cabe advertir que acerca de ella esta Corporación ha sostenido que el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificación que el juzgador conceda en el campo fáctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexión, pluralidad y relación con otras pruebas, queda cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, ‘como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado”.  

       En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Corte que la contraevidencia solamente se daría en las siguientes hipótesis: “…que el sentenciador tenga por probados hechos básicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado conclusiones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría necesariamente que deducirse una conclusión opuesta a la abrazada por él; o, en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa a efecto”. (G.J., tomo CXIII, pág. 190 y G.J., tomo LX, pág. 464).  

       En el caso en estudio, el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia se basó en dos premisas fundamentales: las contradicciones en que incurrió el demandante en las declaraciones rendidas bajo juramento, una como testigo en el proceso ejecutivo adelantado por Carlos Hernán Restrepo, y la otra como parte, afirmando en aquel que los beneficiarios eran sus mandantes y que estaba facultado para representarlos inclusive firmando por ellos, y en éste señala que son personas ficticias, que los nombres son inventados por él y sus cédulas figuradas. En efecto, el ad quem precisa en la sentencia que de los beneficiarios originales de los CDTS, Rosa Inés Pérez Raigoza, Julio Nelson Alvarez, José Balbuena y Gabriel Serna manifestó el actor en el presente proceso que no los conoce y con excepción de Balbuena, los demás no existen y que sus nombres los inventó, que el dinero le pertenece a él, pero que en el proceso ejecutivo explicó que los dineros eran de los beneficiarios quienes se los daban para que se los manejara; el Tribunal indica igualmente que según los datos suministrados por la Registraduría del Estado Civil, los señores José Balbuena y Gabriel Sierra son personas existentes y sus datos coinciden con los de los documentos, quienes habían sido reconocidos como sus mandantes por el señor Klinkert en el testimonio rendido en el proceso ejecutivo.  

       Considera el Tribunal que esta conducta no beneficia en nada la prueba del ánimo simulatorio que debía acreditar plenamente el actor, por cuanto además ninguna de las otras pruebas demuestran la “connivencia” de la Corporación demandada para efectuar las transacciones bajo la modalidad de simulación relativa por interposición de persona, que es la otra premisa en la que se basó el sentenciador para proferir su fallo.  

       Sentadas estas consideraciones entra a estudiarse si el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, según la denuncia presentada por el censor.  

       En la declaración rendida por ANGELA PATRICIA TORO GIRALDO ante el Juzgado 3º. Civil del Circuito Especializado de Medellín (fls. 2 y 3 cd.2) se  observa que para dicha época, 6 de julio de 1996, ocupaba el cargo de Gerente Regional de la Corporación demandada y en consecuencia, era la persona encargada del manejo de las operaciones efectuadas por la demandada en la ciudad de Medellín, y aunque aclara que para el momento de la constitución de los certificados no trabajaba con la Corporación, sí conoció al demandante en una entrevista que sostuvieron a raíz del vencimiento de unos títulos que aunque figuraban a nombre de otras personas, quien respondía a las sucesivas llamadas para informar sobre las operaciones, era el actor; además, al ser interrogada si en razón de su cargo administrativo se enteró de la relación entre el señor Klinkert y los CDTs indicados en la demanda, respondió: “Sí. Me enteré que don POMPILIO  era la persona que estaba manejando directamente esos dineros…”. Igualmente, a la pregunta acerca de si en la Corporación existía alguna autorización de los supuestos beneficiarios de los títulos en favor del demandante, contestó que “no se sabe si esos señores fueron en alguna ocasión a la oficina, porque existen son copias en papel sin autenticar, boleticas para renovar, capitalizar o cancelar un título, las que eran mandadas siempre por el señor Klinkert, pero firmadas por los beneficiarios” y señala que los intereses originados en esos certificados los cobraban los hermanos del demandante, igualmente con una notica de autorización cuya firma coincidía con la registrada.  

       En el testimonio rendido por DIANA MARIA QUINTERO ESCOBAR en el proceso ejecutivo adelantado por Carlos Hernán Restrepo Hernández, que obra en el presente proceso como prueba trasladada, persona que, según afirmó Angela Patricia Toro, manejaba los negocios del señor Klinkert como funcionaria de Corfioriente, afirmó que el verdadero propietario de los títulos a que se refiere el caso en estudio es este último y que la Corporación tenía conocimiento que el demandante hacía depósitos a nombre de diferentes personas, habiendo mandado el dinero de los CDTs señalados para depositarlo en la Corporación.  

                 

                       La testigo DIANA MARIA RIVERA ORTIZ, igualmente empleada de CORFIORIENTE, también afirmó que los títulos cuya propiedad se discute pertenecen al actor, pero que “aparecen a nombre de otras personas porque ordenaba hacer la inversión a nombre de estas personas, las que aparecen”.  

                       De conformidad con los elementos de prueba relacionados, se observa que si bien de dichas declaraciones se colige que las testigos estaban al tanto que al demandante se le otorgaba un trato especial en la Corporación y que era quien manejaba los dineros de los CDTs relacionados en la demanda, son afirmaciones globales de las cuales no puede inferirse que existiera concertación de CORFIORIENTE en una simulación, por cuanto el mismo demandante había señalado que era mandatario de los beneficiarios de los títulos y dos de ellos son personas reales cuyas cédulas de ciudadanía coinciden con las suministradas por el señor Klinkert, y al existir de por medio un mandato para efectuar los depósitos, no puede hablarse de simulación por interposición de persona.  

                       Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporación, para quebrar una sentencia basada en indicios, la cual viene precedida de la presunción de acierto, es necesario que el recurrente demuestre que el análisis en conjunto del acervo probatorio efectuado por aquel es contraevidente, bien por extraer deducciones de hechos no probados, bien por preterición de los hechos acreditados, suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado.  

                       En la prueba indiciaria el sentenciador, de un hecho conocido que debe estar probado, deduce el hecho controvertido, sobre la que puede incurrir en error cuando da por probado el hecho desconocido sin que el conocido lo esté, o cuando, estando probado suficientemente este último, no reconoce la existencia del desconocido.  

                       De la conjunción de los elementos de prueba aportados se observa que el demandante no probó, como era su deber hacerlo, el concierto simulatorio entre él y la Corporación, que hace recaer sobre los títulos identificados con los números 001759, 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657, ni desvirtuó su propia afirmación de que era mandatario de los beneficiarios de los títulos, y en consecuencia los errores denunciados no existen y el cargo deberá desecharse.  

                       Por lo demás, y como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporación, en los procesos de simulación es necesario partir del supuesto de que lo que se expresó corresponde con la realidad, pues ha de presumirse la seriedad del negocio, por lo cual en la investigación de estos procesos “…surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás”. (Cas. Civil de 26 de febrero de 2001 citada en sentencia de 16 de julio de 2001).  

SEGUNDO CARGO:  

                       También con fundamento en la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por ser violatoria, por la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, de las siguientes normas sustanciales: artículos 642, 647, 830, 831 y 871 del C. de Co., artículos 185 y 187 del C. de P.C., y el artículo 1505 del C.C.  

                                                 

                       Las pruebas que considera el censor que fueron mal apreciadas por el ad quem son: la declaración rendida en este proceso por Patricia Toro Giraldo, y las rendidas en el proceso ejecutivo y que como prueba trasladada obran en éste, por Diana María Quintero Escobar, Diana Rivera Ortiz y Angela Patricia Toro Giraldo.  

                       Estima el recurrente que los errores en que incurrió el Tribunal fueron: 1) desconocer que el señor Klinkert recibió los CDTs expedidos por la Corporación como consecuencia de haber depositado los dineros; 2) al haber cercenado la prueba testimonial desconoció que el demandante es el verdadero titular de los derechos incorporados en los títulos, no obstante que aparecen a nombre de otras personas; 3) desconocer el procedimiento seguido por la demandada cuando el actor depositaba dineros en CORFIORIENTE.  

                       En las consideraciones previas para sustentar el cargo indica el censor que la jurisprudencia y la doctrina, en aras de la equidad, instituyeron el llamado enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, que fue consagrado positivamente en el artículo 831 del Código de Comercio, que puede describirse como “el aumento que recibe el patrimonio de una persona a costa de la disminución consecuencial del patrimonio de otra, en ausencia de una causa jurídica que lo origine”, y cuando este fenómeno se presenta el afectado tiene a su favor la acción de enriquecimiento a fin de restablecer el equilibrio patrimonial, la cual para que sea procedente debe reunir los elementos que la configuran como fuente de obligaciones, esto es, un enriquecimiento patrimonial de una persona, el empobrecimiento correlativo de otra, ausencia de causa jurídica que lo justifique, es decir, que no haya otra fuente de la obligación como un contrato o un hecho ilícito, y que no exista otra acción por la que se pueda restablecer el equilibrio perdido, como lo ha señalado la Corte en sentencia que cita.  

                       Indica que los presupuestos de hecho señalados anteriormente están plenamente demostrados en el proceso pero que esta circunstancia no la vio el Tribunal como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación de las pruebas y que lo llevaron a proferir una decisión contraevidente.  

                       Pasa entonces el casacionista a efectuar un resumen similar al efectuado en el primer cargo, de las declaraciones rendidas por Angela Patricia Toro Giraldo, Diana María Quintero Escobar y Diana María Rivera Ortiz y precisa que si estos testimonios hubieran sido correctamente apreciados por el Tribunal, de conformidad con la sana crítica y como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., no hubiera llegado a una conclusión en contravía de los hechos demostrados, por cuanto de la observación integral de estas declaraciones se desprende que el verdadero titular de los derechos derivados de los títulos es el demandante, que él fue quien depositó los dineros, que los nombres que aparecen en los certificados fueron puestos por orden del actor sin que las supuestas personas intervinieran en el negocio jurídico, y además que la Corporación conocía esta situación.  

                       Concluye el censor que está plenamente demostrado el enriquecimiento patrimonial de la demandada y el empobrecimiento correlativo del actor, por lo cual se pregunta qué otra acción diferente a la de enriquecimiento sin causa puede impetrar el demandante para obtener la devolución de sus dineros, dado que la Corporación se niega a entregarlos sin la presencia o la autenticación de las firmas de las personas que figuran en los certificados como beneficiarios, cuando sabe que esto es imposible de efectuar porque unos no existen y el único que existe no tuvo nada que ver con el negocio.  

                       Considera que es contraevidente la afirmación del Tribunal en la sentencia respecto a la no prosperidad de la acción de enriquecimiento por existir la acción derivada del contrato, pues si el demandante no aparece como titular de los CDTs y la demandada le desconoce su calidad de contratante, además de que las personas que figuran como titulares no existen o no intervinieron en el negocio, qué acción contractual puede ejercer el señor Klinkert para evitar su empobrecimiento y el enriquecimiento de la demandada.  

                       Reitera que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal lo llevaron a violar las normas citadas, al darle efectos jurídicos a la actuación del demandante respecto a terceros sin tener poder para hacerlo (art. 1505 C.C. y 642 C. Co.), desconoció lo señalado en el artículo 647 del C. de Co. por no considerar como tenedor de los certificados al actor, no aplicó el artículo 831 del mismo código que ordena que nadie se puede enriquecer sin justa causa a expensas de otro, y el artículo 871 ib. acerca del principio de la buena fe que debe reinar en la ejecución de los contratos, pues cómo se puede considerar de buena fe a CORFIORIENTE cuando recibe unos dineros de manos del señor Klinkert, expide los certificados de depósito a término figurando como beneficiarios personas supuestas dictadas por el depositante, pero no exige identificación, presencia o registro de firmas, pero cuando el demandante solicita la devolución del dinero sí exige estos requisitos cuando sabe que no es posible cumplirlos y que su exigencia únicamente conduce a que se apropie definitivamente de los dineros.  

                 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                       En jurisprudencia reiterada desde tiempo atrás ha sostenido esta Corporación que la acción de enriquecimiento sin causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo señaló el mismo recurrente. Estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario.  

                       En el caso en estudio el Tribunal consideró que no podía prosperar esta acción por cuanto no se descartaron otras soluciones que no se plantearon en el libelo, como las relativas a la situación del demandante frente a los beneficiarios existentes, dado que el mismo actor unas veces afirma ser su representante y otras veces lo niega, o las que se refieren a las personas inexistentes quienes no pudieron dar su consentimiento puesto que carecían de capacidad para obligarse, es decir que al no prosperar la simulación, existen otras soluciones como son las acciones de índole contractual derivadas de la celebración de contratos de depósito, que deben solucionarse por otros medios y que hacen improcedente la acción de enriquecimiento sin causa.  

                       A su vez el casacionista considera que el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios allegados al proceso pues en su criterio, de esas declaraciones se deduce que el verdadero propietario de los dineros depositados era el demandante y estaba plenamente probado el aumento patrimonial de la Corporación y el correlativo empobrecimiento del actor.  

                       Al analizar estas pruebas, como se anotó al despachar el primer cargo, si bien se observa que las declarantes en su condición de funcionarias de las Corporación, de manera global indican que los dineros eran depositados por el señor Klinkert, quien dictaba los nombres de las personas beneficiarias y ordenaba la renovación o cancelación de los títulos, de dichos testimonios no se puede deducir si obraba como mandatario de esas personas o no, ni si los dineros depositados por el demandante efectivamente eran de él o le habían sido entregados por otras personas para que se los manejara. Por lo tanto no incurrió el Tribunal en el error de hecho denunciado, por cuanto no tergiversó ni cambió el contenido de las pruebas mencionadas y su interpretación se impone como una de las posibles, por lo que aunque se pudiere intentar otra con mayor alcance o inclusive mas lógica, la dada por el sentenciador no es arbitraria, y en consecuencia, no constituye el error de hecho evidente que señala el censor.  

                       Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que la acción in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes.  

                       La Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás que “para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos”, y que “…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario”. (G.J. Tomo XLIV, pág. 474, XLV, pág. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999.  

                       En relación con la acusación del censor respecto a la violación del artículo 187 del C. de P.C. sobre la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, es preciso reiterar que en caso de existir el error, éste sería de derecho y no de hecho como lo formuló el casacionista.  

                       Por lo tanto, no prospera el cargo.  

DECISION  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por POMPILIO KLINKERT ECHEVERRI contra la CORPORACION FINANCIERA DEL ORIENTE S.A. “CORFIORIENTE” actualmente denominada LATINOAMERICANA CORPORACION FINANCIERA S.A. “LATINCORP”.  

Las costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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