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S-161-2001 [6108]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6108
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso reivindicatorio de LEONOR ALVARINO DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, Leonor Alvarino de León convocó a Héctor Rodrigo Rojas Romero a un proceso ordinario, para que en la sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones:
A) Que le pertenece en dominio pleno y absoluto a Leonor Alvarino de León el apartamento No. 506, ubicado en el quinto piso del Edificio Lerner I de Bogotá, con área privada de 80.60 metros cuadrados, con acceso a la vía pública por la puerta marcada con el número 4 – 03 de la Avenida Jiménez de Quezada (antes calle 13), inscrito en el Catastro bajo el número 154216, con matrícula inmobiliaria No. 050-0564972, y comprendido dentro de los linderos indicados en la demanda.
B) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriado el correspondiente fallo en favor de la demandante, el inmueble mencionado, como también al pago del valor de los frutos civiles del bien, correspondientes a aquellos que la señora Alvarino de León hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con justa tasación efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesión, teniendo en cuenta que se trata de un poseedor de mala fe.
C) Que la demandante, en razón de la mala fe del poseedor demandado, no está obligada a indemnizar las expensas necesarias de que trata la legislación civil y, que en la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte de él o que se consideren como tal conforme a la conexión con él mismo, según lo prescribe la prenotada normatividad.
D) Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el inmueble objeto de la reivindicación y se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas que se causen en el proceso.
2.- Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:
A) A través de la escritura pública número 0758 del 18 de marzo de 1981 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, la señora María del Carmen Alvarino García transfirió a título de compraventa a la demandante el apartamento 506 ubicado en la Avenida Jiménez No.4-03 del Edificio Lerner de Bogotá.
B) La señora María del Carmen Alvarino García, a su vez, adquirió el inmueble alindado en la demanda, por compra hecha a la sociedad denominada EDICIONES LERNER LIMITADA, según da cuenta la Escritura Pública No. 4.239 del 31 de agosto de 1970 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá.
C) Los linderos del inmueble consignados en el hecho primero de la demanda, guardan perfecta identidad con los que aparecen insertos en las escrituras ya mencionadas.
D) La demandante no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el susodicho apartamento, y “por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos y privados del Círculo de Bogotá, bajo el folio de matrícula número 050-0564972”; y que “los registros anteriores al de la escritura pública número 0758 del 18 de marzo de 1981, se encuentran cancelados, al tenor del artículo 789 del Código Civil, con anterioridad de 20 años hasta llegar al último registro, es decir el indicado en el hecho anterior, razón por la cual se encuentra vigente” (folio 19 C. 1).
E) La señora Leonor Alvarino de León fue privada de la posesión material del inmueble en mención, por cuanto en la actualidad ésta se encuentra en cabeza del señor Héctor Rodrigo Rojas Romero, mayor de edad, domiciliado y residente en la Avenida Jiménez No. 4-03, apartamento 506 del Edificio Lerner de Bogotá.
El referido señor Rojas comenzó a poseer el inmueble, desde el día primero de abril de 1984, reputándose dueño sin serlo, pues la demandante, al adquirir el dominio del apartamento de su verdadera propietaria, no entró inicialmente en posesión del mismo, debido a que éste no le fue entregado materialmente por la vendedora, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre la firma Pardo Racines Limitada -en representación de María del Carmen Alvarino García- y el señor Celiano Rojas Vargas (fallecido), padre del demandado, actual poseedor.
Advirtió, entonces, que al fallecimiento del arrendatario Celiano Rojas Vargas, en el mes de abril de 1.978, su hijo aquí demandado, continuó habitando el apartamento en mención, cumpliendo con las obligaciones derivadas de dicho contrato desde abril de 1978 hasta el mes de marzo de 1984, fecha en que expiró el término de duración del mismo. Terminado el contrato de arrendamiento, al exigírsele la entrega del inmueble, el demandado Héctor Rodrigo Rojas Romero, a partir del 1º de abril de 1984, de simple tenedor, se convirtió en poseedor con ánimo de señor y dueño, pues dejó de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, e igualmente desconoció a la propietaria del inmueble como consta en el interrogatorio de parte formulado ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, que se adjuntó con la demanda.
F) El señor Héctor Rodrigo Rojas Romero es un poseedor de mala fe, para los efectos de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 954, 963, 964, 764 inc. 1o , 768, 769 y 770 del Código Civil.
3.- Admitida como fue la demanda, y corrido el traslado de ella al demandado Héctor Rodrigo Rojas Romero, éste mediante apoderado Judicial, dio contestación como aparece en escrito que obra a folios 55 a 62, del cuaderno uno, en donde se opuso a todas y cada una de las súplicas del libelo demandatorio, pues en su concepto no le asistía derecho a la actora, puesto que el demandado en ningún momento ha sido, ni es poseedor material del inmueble objeto de reivindicación, por lo que, igualmente, no se le puede condenar a restituir un bien que no posee, ni a pagar frutos derivados de ese concepto.
Con relación a los supuestos fácticos del libelo, manifestó que se atenía a lo que resultare probado respecto de la propiedad del bien; que no existía identidad entre la cosa que se pretendía en reivindicación con el bien descrito en los títulos acompañados; que no es ni dueño, ni poseedor material del bien, sino un simple tenedor del mismo. Aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre una sociedad inmobiliaria y su padre y que a la muerte de éste continuó habitando el inmueble.
Formuló en contra de las pretensiones de la actora, como medios de defensa, dos excepciones de mérito, así: La primera de ellas, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y la de “Falta de Fundamento Legal para Incoar la Acción”, fundadas en que él no es poseedor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con la consiguiente condena en costas del proceso.
4.- Surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin a ésta mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1995, en la que se reconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
5.- Apelado el fallo del a-quo por la parte vencida, el Tribunal decidió la apelación mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 (fls. 10 a 18, C-3), revocándola; en su lugar declaró próspera la reivindicación; decretó la restitución del bien; calificó al demandado como poseedor de mala fe; resolvió sobre las mejoras y condenó al contradictor al pago de frutos y de las costas procesales en ambas instancias.
6.- Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Consideró el ad-quem que los presupuestos procesales no merecían reparo, ni observó vicio capaz de invalidar lo actuado, circunstancias que imponían un pronunciamiento de fondo. Después de citar una providencia de esta Corporación, advirtió que las pretensiones de la terminación del arrendamiento y de la reivindicación, no eran antagónicas y que su compatibilidad se justificaba en casos como el presente, en los que el demandado, a conveniencia, niega la condición de arrendatario y se ampara en la existencia de un antiguo contrato de locación celebrado por su progenitor, para predicar su calidad de mero tenedor, confesión que ratifica al absolver un nuevo interrogatorio, expresando que: “continué viviendo únicamente en calidad de tenedor y no como arrendatario del mismo”. (fl. 89. C-1).
Prosiguió el juzgador de segunda instancia, que cuando la demandante propietaria del inmueble carece de la prueba del contrato de arrendamiento, puede “acudir necesariamente a la acción reivindicatoria de que aquí se trata” (fl. 14 Cdno. Tribunal), especialmente cuando es el mismo demandado, quien “soterradamente y haciendo gala de fina sutileza” desconoció ser arrendatario, hecho confesado en los interrogatorios rendidos en los diferentes procesos que entre ellos se han adelantado; puntualizando que esa supuesta tenencia, no tiene “piso legal alguno, pues es el mismo demandado quien paladinamente no solo confiesa no ser arrendatario, sino que en últimas ni siquiera paga la eventual renta (fls. 89, fte. y 89, vto. C-1); lo que conduce a predicar en rigor jurídico, (que) ese total desconocimiento lejos está de la invocada tenencia y por el contrario ciertamente encuadra dentro de una posesión a mano airada que quiérase o no implica la retención indebida del bien inmueble de la demandante…” (fl. 16 Cdno. Tribunal). (Subrayado intencional)
2.- Indicó seguidamente el Tribunal, que “del haz probatorio sí aparecen demostrados los cuatro elementos configurativos de la acción reivindicatoria, de los cuales solamente uno echó de menos el a-quo, como lo fue el atinente a la detentación material, la que como se ha dejado establecido, reposa en cabeza del demandado, por lo que habrá de infirmarse la sentencia atacada, para dar despacho favorable a la reclamada reivindicación, con las demás declaraciones consecuenciales, para los (Sic) cuales, atendidas las disquisiciones hechas en el cuerpo de esta providencia, alrededor de la conducta adoptada por el detentador, necesariamente ha de calificársele como un poseedor de mala fe, pues como se dijo, y ahora se repite, de su proceder brilla la insinceridad y reina la malicia”. (fl. 16 Cdno. Tribunal).
De otro lado, consideró el ad-quem que no podía haber lugar al reconocimiento de mejoras, pues no hubo petición en ese sentido y el demandado era un poseedor de mala fe. Por último, sostuvo el Tribunal que, sin embargo, era necesario reconocer “el pago de los frutos civiles, que para el caso sustantivamente están amparados bajo la modalidad de canon o renta tal como lo previene el artículo 717 del Código Civil, cuyo monto al tenor del dictamen pericial rendido por los expertos y más concretamente en su aclaración los estimaron en la suma de $8.561.022.70 valor que corresponde a la renta producida y dejada de percibir por la actora, entre el 1º de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1994 (fl. 129, C-1), sin que haya lugar al reconocimiento de intereses ni de corrección monetaria por cuanto así no lo pidió la actora, lo que implica de paso desestimar el supuesto error grave que sobre el tópico planteó el demandado (fl. 126 y 127, C-1), y de contera sin prueba válida que lo contrarreste, para acogerlo sin reparos, teniendo en cuenta para ello sus atendibles fundamentaciones y conclusiones (fls. 116 a 121 y 128 y 129 C-1)”.(folios 16 y 17 C. 3)
III. DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló el recurrente en contra de la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se estudiaran conjuntamente, porque serán objeto de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
En la primera censura, el casacionista acusó el fallo del Tribunal de quebrantar indirectamente, a causa de evidentes errores de derecho, por aplicación indebida, los artículos 762, 775, 946, 952, 961, 963, 964 y 969 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, como también, por falta de aplicación, el artículo 195 de este mismo ordenamiento (fl. 12, C-Corte).
Para sustentar la acusación, el recurrente sostuvo que el sentenciador dio por acreditado, sin que así estuviera, que el demandado era poseedor del inmueble objeto de reivindicación, en cuanto le atribuyó a las pruebas -que se hallan a folios 15 y siguientes y 89 del C.1- una eficacia que ellas no poseen. Cometió el ad-quem error de derecho, pues para que pueda entenderse que existió confesión se requiere que la admisión por el confesante del hecho de la posesión sea categórica y no dudosa, mientras que en el expediente el demandado no aceptó esa calidad.
Indicó, así mismo el recurrente, que el Tribunal, cuando expresó que “ ‘aunando todo, del haz probatorio sí aparecen demostrado (sic) los cuatro elementos configurativos de la acción reivindicatoria’, está dando por probado lo que no aparece como tal en el expediente, carga probatoria del demandante. No se probó la identificación plena del inmueble que se pretende reivindicar, siendo como lo es en esta litis, materia de controversia, pues aunque fue planteada y decidida como excepción previa tal identificación atañe al fondo del asunto por la naturaleza misma del proceso reivindicatorio. Y, agrega, en este proceso se omitió toda prueba que permitiera la identidad comparada que se exige y en especial se omitió la prueba “reina”, como es la inspección judicial, la cual, aunque fue pedida por la demandante, no fue decretada, sin que hubiera insistencia en su práctica”. Por ello, señaló que hay “manifiesto error de hecho, para lo cual cita una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.”
SEGUNDO CARGO
Con respecto a esta impugnación, el censor refirió que a causa de manifiestos errores de hecho, en la apreciación de la contestación de la demanda y por preterición de algunas documentales, el fallador de instancia quebrantó, por falta de aplicación, los artículos 1.602, 1.973, 1.974, 1.977, 1.978, 1.982, 2.008, 2.009, 2.020, 2.034, 2035 y 2.036 del Código Civil, y el artículo 2° del Decreto 1950 de 1956.
En la fundamentación del cargo advirtió que el Tribunal dejó de lado las pruebas que “establecen que el demandado es un verdadero arrendatario con relación al inmueble objeto de la reivindicación”. En efecto, “así fue como no consideró la apreciación de los documentales en los cuales se aprecia un proceso de lanzamiento (hoy de restitución de inmueble arrendado) entre Leonor Alvarino de León como demandante y Héctor Rodrigo Rojas Romero, el que terminó con sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 1987, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; tampoco se apreciaron los documentales, los cuales dan cuenta de otro proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leonor Alvarino de León contra Héctor Rodrigo Rojas Romero (mismas partes del proceso reivindicatorio que aquí trata), actuación que terminó con el rechazo de la demanda mediante auto del 28 de octubre de 1991”.
Existió, entonces, “un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (sic), cuando se asumió en la sentencia atacada que la condición de tenedor en todo momento manifestada por el demandado era equivalente a aquella de poseedor, pues esta última calidad en parte alguna de la réplica del libelo demandatorio fue aceptada.
Afirmó el censor que, con base en las pruebas que no se apreciaron, se establecía plenamente “que entre demandante y demandado existió la relación vinculante de un contrato de arrendamiento que el demandado siguió ejecutando a la muerte de su padre, como continuador de sus derechos, y claramente quedó establecido que dicha calidad de continuador del contrato de arrendamiento fue reconocida por la demandante, en cabeza del demandado, en forma tal que, por lo menos en las dos oportunidades que se menciona, el sujeto pasivo de la acción que tratamos fue demandado para que devolviera el inmueble que se había arrendado y que ahora es objeto de la reivindicación”. Y, más adelante puntualizó que “Esa relación contractual demostrada con las pruebas cuya consideración se omitió por el fallador de instancia, aún se hallan vigentes, pues no ha sido invalidada ni por el consentimiento mutuo ni por causas legales, como lo exige la ley. Si un contrato existe para un proceso por cuanto en el mismo se ha probado su existencia, el fallador no puede en forma oficiosa ignorar su existencia, so pretexto que el demandante no tiene en su poder el documento que acredite el contenido contractual, así por ello no tenga forma alguna de accionar contra el referido contrato, pues uno es el hecho de las eventuales acciones que pueda ejercitar y otro es la existencia real de un contrato que liga a las partes, excluyendo, por ello, la posibilidad de considerar como poseedor a quien detenta el bien con fundamento en el contrato que lo acredita como tenedor; el contrato existe per se, si su existencia está demostrada, independientemente de las circunstancias fácticas de los contratantes ”.
Finalmente, el impugnante acotó que si lo que realmente pretendía el demandante era la restitución del bien dado en arrendamiento, no podía válidamente utilizar el procedimiento reivindicativo, y el Tribunal, al aceptarlo, se equivocó gravemente.
TERCER CARGO
Se acusó el fallo del Tribunal de ser violatorio, en forma directa, de los artículos 777 y 780 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que condujo a su vez a la indebida aplicación de los artículos 772, 946, 952, 961, 963, 964 y 969 del Código indicado, y también llevó a la falta de aplicación de los artículos 1602, 1973, 1974, 1977, 1978, 1982, 2008, 2009, 2020, 2034, 2035 y 2036 del mismo ordenamiento jurídico, como del artículo 2° del Decreto 1970 de 1956.
Expresó el recurrente, para soportar dicho cargo, que el sentenciador de segundo grado asumió la existencia del contrato de arrendamiento que ligaba a las mismas partes de este proceso en cuanto hizo referencia a él en diversos apartes del fallo, recordados por la censura, por lo que ha debido aplicar la ley que prescribe que el mero transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión.
No obstante lo anterior, el fallador le dio prevalencia a la reivindicación sobre el arrendamiento, cuando, según la vigente jurisprudencia de la Corte, de acreditarse la existencia de un contrato de arrendamiento debe darse prelación a este vínculo, que desnaturaliza de por sí la reivindicación. En el sub-lite, entonces, según el casacionista, “en la sentencia atacada debió prevalecer el contrato de arrendamiento probado en el proceso y reconocido como tal por el H. Tribunal, pues dicho contrato no ha sido invalidado en forma alguna y tiene fuerza de ley para las partes, sin que pueda ser de aceptación que, aún existiendo dicho contrato, se pueda accionar para obtener la reivindicación del bien dado en arrendamiento, como lo decidió el H. Tribunal ”.
En último término, añadió que “el hecho de dejar de pagar cánones de arrendamiento no es suficiente expresión de que el arrendatario ha transmutado su título de tal al de poseedor, pues lo único que ello indica, sin lugar a dudas, es que es deudor de cánones de arrendamiento; de lo contrario todo arrendatario moroso sería poseedor. Desde luego el no pago de los cánones sí es parte de los requisitos de tal transmutación, pero ha de estar combinado, por lo menos, con el desconocimiento de la condición de arrendador, a su opositor, de manera pública, abierta, franca e inequívoca, lo cual no es el caso del demandado en este proceso…” (folio 22 C. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- No existe duda alguna acerca de que “la reivindicatoria es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a quien demanda con ese fin”, por lo que “el ejercicio de la referida acción encierra necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada” (Sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339)
Sin embargo, en tratándose del cumplimiento de las insoslayables cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente, la ley impone a las partes vinculadas por el ejercicio de esta acción, le basta al actor señalar al demandado para efectos de legitimación como poseedor, para que éste, con sinceridad y adamantina probidad, como corresponde, niegue tal calidad por no encontrarse en esa específica relación material con la cosa, o manifieste, según el caso, ser simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado -“ex ante”- por el mismo demandante o por un tercero.
2.- De antaño, es bien conocida la diversa naturaleza que revisten las acusaciones que, por la primera de las causales, se le pueden formular a las sentencias de segunda instancia, susceptibles de este recurso, pues establecido “se tiene que al quebranto de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes: directa o indirectamente. El primero ocurre cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene, o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado. Por el segundo de arriba, en cambio, por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente”. (Sentencia del 29 de agosto de 2000, exp. 5380) (El subrayado es ajeno al texto)
Cualquiera que sea la vía elegida, la misma Corte ha precisado que, por exigencias de técnica casacional, las impugnaciones que se realicen por medio de este recurso extraordinario deben ser completas o íntegras, en el sentido que se deben atacar todos los fundamentos basilares tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir su decisión, pues de lo contrario, en cuanto quedara uno sólo de esos soportes sin ataque o reproche frontal, el fallo descansaría en un pilar o punto de apoyo que, “per se”, lo habilitaría para mantenerse en pié y, en tal virtud, tornarse vinculante. Es por eso, por lo que la Sala ha indicado reiteradamente que, “es deber del recurrente, so pena de incurrir en una falencia técnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometido a su consideración, impugnar todos los fundamentos en que se hubiere soportado el fallo del Tribunal, pues, en la medida en que alguna de estas aristas quede en pié, la sentencia bajo censura deberá mantenerse (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096; del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250; del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259) y, por ende, “resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601).
3. Descendiendo en concreto al asunto litigioso, con relación a la primera acusación, ab initio, resalta la Sala su problemática técnica al resultar incompleta y, por lo tanto, impotente para quebrar el fallo atacado, lo que hace inane su estudio de fondo, dado que es menester, como se acotó, preservarlo, en orden a la presunción de legalidad y acierto que la cobija, suficiente para no desterrarlo del universo judicial, tal y como acontece con las sentencias objeto de un ataque que, por integral, amén que por pertinente, amerite su erradicación. Además, la sustentación del aludido cargo se resiente de desviación, conforme, esquemáticamente, procede a explicarse:
A) En efecto, el Tribunal, para adquirir la convicción de que el demandado era poseedor, tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: en primer lugar, las declaraciones de parte rendidas en este proceso y en el que le antecedió, en los que el demandado negó ser locatario, al responder “no es cierto, quiero aclarar que habito en ese apartamento, pero no en calidad de arrendatario”. En segundo término, más adelante, precisó el ad quem que el contradictor no sólo desconoció su condición de arrendatario, sino “que en últimas ni siquiera paga la eventual renta (folios 89 fte y 89 vto. Cdno. 1), lo que conduce a predicar en rigor jurídico, ese total desconocimiento lejos está de la invocada tenencia y por el contrario encuadra dentro de una posesión a mano airada que quiérase o no implica la retención indebida del bien inmueble de la demandante” (folios 15 y 16 C.3); posturas de las que dedujo la Corporación falladora, que la relación que el demandado tenía con el bien, no podía ser otra que de posesión, dadas las especiales características que el propio detentador refirió.
B) Destaca la Sala, que además del acervo probatorio supraindicado, el ad quem, para dar por cierta la condición de poseedor en el demandado, de manera principal, tuvo en su haber la prueba indiciaria, derivada de la valoración de la conducta asumida por el contradictor en el presente proceso y en los que le precedieron, que ofrecen como elemento común, a fuer de revelador, que el demandado “… soterradamente y haciendo gala de fina sutileza…” “…según su provecho…” (folio 14 Cdno 3), exteriorizó su condición de tenedor, insistiendo, de paso, en negar su calidad de arrendatario. Posición equívoca que, con sujeción a la arquetípica autonomía en la apreciación del material recaudado, hizo concluir al juzgador, que esa detentación de la cosa, que no era de arrendamiento, tampoco correspondía a la simple y llana tenencia, de lo que dedujo que el demandado era poseedor, por lo que, en el desarrollo de su argumentación, consideró que, “… es el mismo demandado quien paladinamente no solo confiesa no ser arrendatario, sino que en últimas ni siquiera paga la eventual renta (fols. 89 fte y 89 vto. Cdno 1)”, predicado que, con independencia de su validez lógico-jurídica, le permitió concluir en la materialización y ulterior pervivencia de la posesión, elemento capital para la prosperidad de toda reivindicación.
C) Además de los reparos técnicos expuestos, suficientes para el despacho adverso del cargo, igualmente se advierte un desvío en la censura, vicisitud consistente en que, del error de derecho enrrostrado a la confesión, que puede presentarse por quebranto de las normas que regulan la producción, eficacia o la valoración de la prueba, es decir por violación de una norma de disciplina probatoria, pasó el casacionista a afirmar que el yerro del Tribunal consistió en suponer una confesión cuando ella no existía, defecto que se proyecta, de existir, en la contemplación objetiva de la probanza, – y no jurídica-, en una clara suposición de la misma, propia del error de hecho y no, como erróneamente. lo describe el recurrente, en el ámbito connatural al error de derecho, como es sabido, circunscrito a la “falta de armonía entre el valor dado o negado a la prueba y el que, ex lege, le otorga o niega un precepto” (Sent diciembre 10 de 1999, exp 5277).
Puestos en evidencia los principales soportes probatorios de los que el juzgador de segunda instancia hizo acopio para reconocer la posesión del demandado, era necesario que el impugnante los cuestionara todos, a través de la correspondiente censura, indicando y demostrando el yerro que le atribuyó al Tribunal.
Pero acontece, como ya se explicó, que en la formulación del cargo el censor omitió combatir las conclusiones fácticas del Tribunal en lo relativo a la conducta procesal y sustancial del demandado, que se erigieron en la prueba medular en la que el Tribunal soportó su decisión. De allí que, al no haberlas cuestionado, su censura resulta incompleta, circunstancia que apareja la ineficacia del ataque casacional.
No obstante lo ya expuesto, dejando de lado las observaciones en comento, si se analiza objetivamente la valoración que el Tribunal realizó de la declaración de parte rendida en el proceso de restitución de tenencia y en el presente reivindicatorio, fluye con toda precisión, que el ad quem, de esa prueba, se limitó a reconocer lo que el demandado siempre declaró: que él no era arrendatario y que él era tenedor, de donde se desprende que el sentenciador de segundo grado, en la apreciación de su contenido, no le hizo decir al declarante lo que él no afirmó, es decir, no desfiguró o eclipsó la prueba, por lo que la censura, por esta circunstancia, también resulta impróspera, en orden a que no incurrió en yerro alguno, menos con la intensidad requerida en la esfera casacional para que se abra paso una acusación.
D) Respecto del otro cuestionamiento denunciado en el mismo cargo, sobre el presupuesto esencial de la identidad del predio reclamado en reivindicación y su coincidencia con el que detentaba el demandado, también ha de correr la misma suerte, puesto que el recurrente se restringió simplemente a enunciar, -pincelar o esbozar- el cargo, pero no formuló censura alguna, en estrictez, quedándose entonces su ataque en la mera proposición, en tal virtud carente de la debida demostración del error cometido por el ad quem. Como tantas veces lo ha subrayado esta Sala, en casación una cosa es denunciar el yerro y, otra, mucho más exigente y cualificada, es acreditarlo, requisito sine qua non para que pueda casarse una sentencia.
Sobre este punto es pues necesario recordar que no basta la simple factura del argumento de la ausencia de identidad del inmueble, puesto que, reconocidas las particulares exigencias del recurso en referencia, de suyo dispositivo y extraordinario, la censura, a más de completa, ha de ser objeto de plena demostración, presupuesto que, en la órbita procesal, es perentoriamente exigido por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte, entre múltiples fallos, ha recreado el prenotado tópico en los siguientes términos: “para atender en forma idónea la carga de demostración que le impone este recurso extraordinario al recurrente, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante –ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición, “atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión…” (CCXXV, pág. 82). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada”. (Sentencia 2 de febrero de 2001, Expediente No. 5670).
E) De otra parte, tanto en el derecho nacional y comparado, de antiguo, ha sido principio de acerada estirpe en materia de disciplina casacional, la justificada prohibición para el recurrente de plantear argumentos fácticos no debatidos en instancia, pues ello comporta el defecto que la jurisprudencia y la doctrina denominan medio nuevo, proscrito por el indeseable riesgo que genera su indebida utilización dentro del recurso extraordinario, con la sorpresiva presentación de hechos no alegados, ni controvertidos en las instancias y, por ende, comprometiendo la aquilatada garantía constitucional de la defensa, de linaje fundamental, (artículo 29 C. P.). Precisamente la Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantaría “el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”. (G. J. LXXXIII, 76).
Esta corporación, insistiendo en el tema, ha expresado que ciertamente la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse «sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas». (Sent 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que “lo que no se alega en instancia, no existe en casación”. (LXXXIII pág. 57)
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, fluye con nitidez la improcedencia de este punto de la censura, por el que se le imputa al sentenciador error de hecho al haber omitido considerar las pruebas que acreditaban la verdadera calidad de arrendatario del demandado, circunstancia que, en sí, nunca fue planteada, ni alegada por éste y por el contrario siempre fue rechazada con insistencia, supuesto que sólo se esgrimió en la sustentación del recurso de casación, lo cual, como ya se advirtió, hace inaceptable el aducido planteamiento ex novo. Al respecto, no se olvide que el recurrente, con antelación, puso de relieve que “el contrato de arrendamiento suscrito entre la firma Pardo Racines Ltda, como arrendadora y Celiano Rojas Vargas como arrendatario no ha terminado; y en ningún momento mi poderdante ha sido arrendatario ni de aquella firma, ni de la demandante…” (folio 54 Cdno 1)
Pero sólo si en gracia de discusión se examina el punto, se observa que el Tribunal no dejó de considerar las copias aportadas al proceso, con las que, según el recurrente, se acreditaba la existencia del contrato de arrendamiento, y por el contrario, en uso de la autonomía y libertad en la apreciación probatoria que se le otorga a la jurisdicción, ante la ausencia de un documento que acreditara palmaria y expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, privilegió otras piezas que, en su sentir, daban cuenta de la inexistencia de este vínculo negocial, como fue la propia posición asumida por el demandado en procesos precedentes –en los cuales negó esa calidad (interrogatorio llevado a efecto ante el Juzgado 39 Civil Municipal), y que le sirvió de apoyo para la defensa en un proceso de restitución que se surtió entre los mismos contendientes (folios 43 y siguientes) y en el interrogatorio que se rindió con ocasión de la audiencia del art. 101 C.P.C. llevada a cabo en este proceso y que obra a folio 89 C-1-, así como de los indicios derivados del comportamiento procesal y de la actitud reticente del demandado, sobre la naturaleza de su relación con el inmueble.
Similar comentario merece el cuestionamiento realizado a la interpretación dada a la contestación de la demanda, pues de su intelección el Tribunal no tuvo al demandado como confeso poseedor, ya que el órgano colegiado sobre el tópico se limitó a afirmar que el contradictor “no solamente pone en duda la titularidad del dominio en el demandante, sino que ahí si (sic) se ampara en un remoto contrato de arrendamiento, para predicar la calidad de mero tenedor, confesión que ratifica al absolver un nuevo interrogatorio (fol. 89 Cdno 1)” (Folio 14 Cdno 3) expresión que al confrontarla con lo que materialmente se planteó en la respuesta, lleva a concluir que entre ellas existe plena correspondencia, pues en esta última el demandado afirmó que es tenedor, que no es arrendatario y que tampoco es poseedor.
Sobre el particular, importa recordar que, el juzgador, de conformidad con el sistema probatorio establecido en el estatuto de enjuiciamiento civil, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia vernácula, goza de una discreta y racional autonomía valorativa, aspecto de suyo esencial de la función jurisdiccional. En reciente ocasión, en torno al punto, se precisó que “Trátase esa libertad de apreciación probatoria de una autonomía que es inherente a la función del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicción que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el mérito que le asigna a cada prueba, lo que implica un proceso crítico ínsito en la función de administrar justicia” (Sentencia del 19 de octubre de 2000, Exp: 6208).
4.- El tercer -y último- ataque se fundó en la violación directa de las disposiciones legales relativas a la acción reivindicatoria (aplicadas indebidamente), a las del contrato de arrendamiento y a los artículos 777, 780 del Código Civil (dejadas de aplicar), en cuanto que el ad-quem asumió la existencia del contrato de arrendamiento, pero inaplicó la ley, sin tener en cuenta que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, omisión que lo llevó a darle prevalencia a las normas de la reivindicación, partiendo de una inexistente identidad “entre las acciones de la reivindicación y de terminación del arrendamiento”. (folio 19 Cdno Corte)
El cargo, así formulado, pone de presente la inobservancia de la regla técnica, según la cual, cuando la impugnación se endereza por la vía directa, el censor no puede descender a los hechos, ni controvertir los supuestos fácticos del proceso. En efecto, se observa que el casacionista afirmó que “En el caso que nos ocupa, en la sentencia atacada debió prevalecer el contrato de arrendamiento probado en el proceso y reconocido como tal por H. Tribunal, pues dicho contrato no ha sido invalidado en forma alguna y tiene fuerza de ley para las partes, sin que pueda ser de aceptación que, aún existiendo dicho contrato, se pueda accionar para obtener la REIVINDICACION del bien dado en arrendamiento, como lo decidió el H. Tribunal” (subrayado no original) (folio 20 C. Corte).
Como fácilmente se constata, se desatendió el anunciado y arraigado principio técnico que informa la casación, pues el recurrente, en vez de controvertir –en la órbita jurídica- la hermenéutica normativa conferida por el fallador, formuló un reparo más de linaje fáctico, en torno a la consideración que hizo el Tribunal respecto de la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento y de la prevalencia que se le otorgó a la reivindicación. Tanto es así que, en la sustentación del cargo expresó el censor, que “ en la sentencia atacada debió prevalecer el contrato de arrendamiento probado en el proceso y reconocido como tal por el H Tribunal, pues dicho contrato no ha sido invalidado en forma alguna…”, (folio 20 Cdno Corte, subrayado fuera de texto), existencia de la locatio que impide al propietario del bien, accionar para obtener la reivindicación, pretensión que equivocadamente aceptó el Tribunal.
La Sala explicita que el Tribunal declaró prospera la reivindicación porque “Aunado todo, del haz probatorio si aparecen demostrados los cuatro elementos configurativos de la acción reivindicatoria” (folio 16 Cdno 3) y en cuanto al presupuesto censurado, el de la detentación material, tuvo por cierto, que era un poseedor de mala fe; mientras que el recurrente, en el cargo en estudio, insiste en que lo realmente probado en el proceso fue la existencia del contrato de arrendamiento, el cual debió prevalecer sobre las normas de la reivindicación, especialmente porque el tenedor siempre conservó esa condición, pues no intervirtió -o mudó- el título y al simple incumplimiento en el pago de la renta, no se le puede otorgar, per se, el poder de alterar la relación del demandado con la cosa, disparidad fáctica que, al rompe, relieva la improsperidad del cargo por la vía que eligió el censor, porque cuando se está en el ámbito de la vía directa, se parte del supuesto de la afinidad o identidad del recurrente con la valoración y apreciación de las pruebas, no siendo posible, entonces, propiciar un debate sobre el aspecto fáctico, propio además de la vía indirecta, y no de la directa, reservada a reproches de estricto abolengo jurídico.
No en vano, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación “La acusación de una sentencia en casación por la vía directa, comporta necesariamente que la censura esté en un todo de acuerdo con la valoración que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jurídico, haciendo tabla rasa de cualquier consideración de orden probatorio. Al fin y al cabo, si se opta por prohijar la precitada vía, el error enrostrado debe ser del referido linaje juris, como tal ajeno a toda censura enderezada a reprochar la valoración de las probanzas, según se anotó. A este respecto, la doctrina de la Corte es categórica: “…en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en Sent. del 25 de mayo de 2000, exp. 5489).
Con igual sentido desestimatorio del ataque, al margen de lo ya acotado, debe tenerse en cuenta que si bien el Tribunal planteó la posibilidad de la ausencia de antagonismo entre las acciones de restitución de tenencia y la de reivindicación, es lo cierto que en la resolución del conflicto, in concreto, no se basó en la cuestionada compatibilidad, por lo que mal puede afirmarse que tales disposiciones se hayan quebrantado, pues simplemente el ad quem aplicó las normas de la reivindicación al tener por cierto, en su entender, que el demandado era poseedor del bien.
De otra parte, importa resaltar que el recurrente, en su formulación del ataque partió del supuesto de que el Tribunal reconoció en el demandado la condición de arrendatario, conclusión que en parte alguna de la providencia acusada fue asumida por el fallador, desenfoque que llevó al censor a deducir, de manera equivocada, que el ad quem le dio prelación a la reivindicación sobre el arrendamiento, ataque que resulta inadmisible, toda vez que se “basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador”. (S 047, marzo 29 de 2001; exp: 6541).
En consecuencia, los cargos formulados en la demanda de casación sub-examine, resultan imprósperos, lo que da fundamento a la resolución que a continuación se adopta.
V. DECISION
Con sujeción a lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario adelantado por Leonor Alvarino de León contra Héctor Rodrigo Rojas Romero.
Sin costas en el trámite del recurso en atención a que el impugnante es beneficiario del amparo de pobreza. (Folio 40, Cdno 3)
Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO