S 093 2001 [5924]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-093-2001 [5924]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso especial iniciado por la Defensoría de Familia Centro Zonal Nº. 11 a nombre de la menor LINA PAOLA OSPINA RIAÑO, representada por Blanca Mery Ospina Riaño, contra LUIS ARTURO MURCIA MURCIA.  

ANTECEDENTES  

                       1.- En la demanda con que se dio inició a este proceso se solicita, en concreto, declarar, para todos los efectos legales, que el demandado es el padre de la menor LINA PAOLA OSPINA, hija de Blanca Mery Ospina Riaño, y que se oficie a la Notaría Veintiséis de la ciudad, a fin de que sea corregido el correspondiente registro civil.  

                       Es, en resumen, el sustento fáctico de las apuntadas peticiones: que Blanca Mery Ospina Riaño y Luis Arturo Murcia Murcia se conocieron en el año de 1987, momento a partir del cual surgió entre ellos una buena amistad, la cual, a partir de noviembre de 1998, se tornó en vínculo amoroso, que, en últimas, desembocó en relaciones sexuales, sostenidas por los nombrados desde enero de 1989 y hasta junio de 1990, año éste en el que tuvieron ocurrencia en el apartamento que compró Blanca Mery y a donde llegaba con frecuencia Murcia Murcia; que a finales de mayo de 1990, la progenitora de la menor cuya paternidad se investiga resultó positiva en el examen de embarazo que se hizo, lo que comunicó a su amante, «quien lo aceptó diciendo que el nacimiento sería en 1991»; que la menor demandante nació el 22 de enero del citado año; que posteriormente al parto, Murcia Murcia cambió de parecer, manifestando «que reconocía a la niña, pero si los exámenes de genética salían compatibles», lo que ratificó ante la doctora Ruth Liliana Gómez Castro, cuestión que, en definitiva, no cumplió; y que «El nacimiento de la niña LINA PAOLA, se encuentra dentro de la presunción de que trata el artículo 92 del Código Civil».  

                       2.- El demandado en tiempo respondió la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y negando los hechos de la misma, especialmente el atinente a haber sostenido relaciones amorosas y sexuales con Blanca Mery Ospina Riaño. Propuso como de mérito la excepción que denominó «inexistencia de la paternidad», en respaldo de la cual expresó nuevamente no haber tenido relaciones íntimas con la madre de la menor accionante; que en 1983 sufrió de «paratiditid infecciosa (paperas) que lo lesionaron gravemente»; y que «al parecer la concepción de la menor sucedió cuando la demandante se encontraba en MEXICO».  

                       3.- Mediante sentencia de 13 de febrero de 1995, el Juzgado Doce de Familia de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, puso fin a la instancia, accediendo a las pretensiones del libelo y disponiendo, adicionalmente, que corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad de la menor, e imponiendo cuota alimentaria a cargo del padre equivalente al 50% del salario mínimo legal.  

                       4.- Apelada que fue la sentencia de primer grado por el demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 5 de octubre de 1995, optó por confirmarla íntegramente.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                 

                       Luego de relacionar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de advertir la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado, el ad – quem, para arribar a la decisión confirmatoria que produjo, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse:  

                       1.- Principia por identificar la causal invocada por la demandante con miras a obtener la declaratoria de paternidad solicitada, para lo que pone de presente el deber del juez de interpretar la demanda cuando ella adolece de falta de claridad. Con tal base concluye al respecto, que ella corresponde a la establecida en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, deducción que obtiene de los hechos 4°, 6° y 11 del libelo introductorio, que transcribe, planteamiento que, al tiempo, le sirve para desestimar la crítica hecha por el apelante, en el sentido de que a iniciativa propia el a – quo «obsequió la causal a través de la cual basó su decisión». Advierte, además, cómo el demandado asumió su defensa controvirtiendo de manera específica las alegadas relaciones sexuales, con lo que, afirma, su derecho de defensa quedó indemne.  

                       2.- Seguidamente el Tribunal relaciona la prueba recaudada en el proceso e inmediatamente después descarta los cuestionamientos del apelante en torno de la ponderación que el funcionario de primer grado hizo de los testimonios aquí recepcionados, «toda vez que, no es cierto, que a las declarantes, señoras BEATRIZ HELENA GAVIRIA YEPES y OFELIA FRANCO GUERRA, no les conste los hechos narrados, pues no obstante que a estas no les consta las presuntas relaciones sexuales entre el demandado y la señora Blanca Mery, sus manifestaciones sí sirven de soporte a las declaraciones rendidas por los dos hermanos de la progenitora de la menor, a quienes sí les consta en forma directa la relación de noviazgo que existió entre Blanca Mery y Luis Antonio Murcia».  

                       Previa transcripción parcial de la sentencia de 31 de julio de 1992 de esta Sala de la Corte y de reiterar que a las mencionadas testigos «no les consta directamente la ocurrencia de las presuntas relaciones sexuales entre el demandado y la señora BLANCA MERY OSPINA RIAÑO», el sentenciador precisa que esas versiones, al referirse al «trato dado por el señor LUIS ANTONIO MURCIA MURCIA a la señora BLANCA MERY OSPINA RIAÑO», sí permiten deducir que el vínculo que entre ellos existió «no era únicamente de compañeros de trabajo, como lo pretenden hacer ver los testigos allegados por el demandado, ya que como lo declaran las mismas testigos, les consta que el demandado estaba muy pendiente de ella, almorzaban juntos, que llegaban juntos al trabajo y así mismo que salían al finalizar la jornada laboral».  

                       Concluye, de un lado, que «estas conductas asumidas por las partes, la continuidad de su trato y las declaraciones por parte de los hermanos de la señora Blanca Mery Ospina Riaño, a quienes les consta en forma directa de la relación de noviazgo que sostenían la señora Blanca Mery y el demandado, permiten presumir las relaciones sexuales entre ellos» y, de otro, que «No obstante las argumentaciones del apelante en relación con que el testimonio del señor HENRY OSPINA RIAÑO es malintencionado y preconcebido, dicho testimonio, así como las demás declaraciones rendidas por los otros testigos, merecen plena credibilidad por parte de esta Corporación, al no haber sido tachados de sospechosos en la forma y términos estatuidos por la ley».  

                       3.- Haciendo ahora alusión tanto a la prueba testimonial como a la documental aportada por la parte actora, el ad – quem predica, que unos y otros medios de convicción «son firme soporte para concluir que entre la señora Blanca Mery Ospina Riaño y el demandado sí existieron relaciones sexuales extramatrimoniales por la época de la concepción», por las siguientes razones:  

                       3.1.- Partiendo de la fecha de nacimiento de la menor Lina Paola Ospina Riaño, que toma de su registro civil de nacimiento obrante a folio 1 del cuaderno 1, la época en que, conforme el artículo 92 del Código Civil, se presume su concepción, se ubica «entre el 22 de marzo y el 22 de julio de 1.990».  

                       3.2.- Las reseñadas declaraciones dan cuenta del trato de la pareja en esa época, conocimiento que los declarantes obtuvieron «en virtud de los vínculos de amistad que los unen con la señora Blanca Mery Ospina Riaño y Luis Arturo Murcia Murcia por el hecho de ser compañeros de labores y así mismo hermanos de la madre demandante, quienes sostuvieron un trato directo con el demandado, sin que puedan ser tildados de sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas más allegadas quienes pueden dar fe de las relaciones amorosas de los amantes, dada la privacidad e intimidad que las mismas revisten, motivo por el cual esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el señor LUIS ARTURO MURCIA MURCIA es el padre extramatrimonial de la menor LINA PAOLA OSPINA RIAÑO y en consecuencia tiene todos los derechos y obligaciones que la ley señala a los padres respecto de los hijos».  

                       3.3.- Obran adicionalmente en el proceso, los exámenes antropoheredobiológico y H.L.A. practicados a la menor, a su progenitora y al demandado por el Departamento de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sus complementaciones, que «afianzan aún más la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia», elementos de juicio que equivalen a «un indicio» en favor de la infante y que deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas, «teniendo en cuenta que dichos exámenes arrojaron una impresión de paternidad COMPATIBLE».  

                       4.- Finalmente el Tribunal estima, que los hechos sustentatorios de la excepción de mérito propuesta por el demandado «fueron desvirtuados con las pruebas que obran en el expediente, pues se probaron las relaciones sexuales entre el demandado y la señora Blanca Mery Ospina Riaño, así mismo a través de los diferentes dictámenes periciales se constató que el señor Luis Antonio Murcia Murcia está en capacidad de engendrar».  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formula el demandado contra el fallo del Tribunal, por violar de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: «artículos 1°, 4° – incisos 1° y 2° de su ordinal 4°- de la ley 45 de 1936, tal cual éste quedó con la reforma de la ley 75 de 1.968; 6° -ordinal 4° incisos 1° y 2°-, 7°, 13, 14, 15, 16 de la ley 75 de 1968; 1°, 2°, 5°, 10°, 44  -numeral 4-, 89 del Decreto No. 1260 de 1.970; 1°, 2°, 39 del Decreto No. 1250 de 1.970; 411 -ordinal 5°-, tal cual quedó con la reforma del artículo 31 de la mencionada ley 75, 423 -reformado por el artículo 24 de la ley 1ª de 1.976- del Código Civil; 5° y 11 del Decreto 2272 de 1.989; y 277 del No. 2737 del Código del Menor», a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas que le sirvieron para dar por establecidas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Luis Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospina Riaño durante la época de la concepción de la hija de ésta, menor Lina Paola Ospina Riaño.  

                       1.- De manera general, se ocupa el censor, en primer término, de comentar, apoyado en varias citas que hace de fallos proferidos por esta Corporación, sobre los siguientes temas: la doble fuente natural de la filiación, esto es, de la maternidad y la paternidad; la concepción, como determinante de la paternidad; el establecimiento de presunciones para fijar la paternidad, cuando no presentándose reconocimiento voluntario debe acudirse a decisión judicial que así lo declare; las restricciones que tienen los jueces en la apreciación probatoria, para dar por demostrado el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona frente a un determinado padre; la obligación de que los hechos en que se sustente la petición de declaratoria de paternidad, se hallen verificados de una manera irrefragable; la presunción legal de paternidad deducida de la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época en que debió tener lugar la concepción, según la preceptiva del artículo 92 del Código Civil; los hechos que deben probarse en tal caso, por quien reclama la filiación; la posibilidad legal de deducir tales relaciones sexuales del trato personal y social que se prodigue la pareja durante dicha época; y, por último, la forma de valorar y apreciar la prueba testimonial que de cuenta de dicho trato.  

                         

                       2.- Concretándose al estudio abstracto de la prueba testimonial, en ayuda de lo cual también recurre a varias sentencias de esta Sala de la Corte, el casacionista se detiene en los aspectos que pasan a enunciarse: su valoración conforme el sistema de la persuasión racional, que, por consiguiente, excluye el libre arbitrio judicial; los criterios principales para estimar el testimonio, como son la probidad del declarante, la ciencia de su dicho, la credibilidad que infunde y la concordancia de su versión con los restantes medios de convicción obrantes en el plenario; la peligrosidad que en algunos casos reviste el testimonio, para acreditar determinados hechos; las diferentes clases de testigos, especialmente el de ciencia propia y el de oídas, según que los hechos sobre los que depone hayan llegado a su conocimiento porque los vio o escuchó directamente, ora porque se los comentó una de las partes involucradas en el litigio o un tercero; la credibilidad que merece la declaración rendida por una u otra clase de testigo; las personas que se consideran sospechosas para declarar por el grado de parentesco con los contendientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; y la oportunidad para tachar de sospechoso el testimonio.  

                       3.- En punto de la prueba indiciaria, analiza la manera de acreditarse, los requisitos para su configuración y la forma de valoración.  

                       4.- Circunscrito ya al proceso y, más concretamente, a la sentencia combatida, el recurrente denuncia los siguientes yerros fácticos:  

                       4.1.- «Errónea apreciación de los testimonios de las declarantes Gaviria Yepes y Franco Guerra».  

                       a) Por cuanto el ad – quem no tuvo en cuenta que se trataba de testigos “auditu alieno” y, en consecuencia, no se percató que el conocimiento manifestado por las mencionadas declarantes no lo obtuvieron por percepción directa sino por información que les suministró la propia madre de la demandante, protagonista de las alegadas relaciones sexuales, con marcado y evidente interés en el resultado favorable del proceso de filiación. Advierte el censor, que «No deponen los declarantes, es evidente, sobre hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, sino que dan información sobre ellos por referencia que les hizo la propia parte demandante, y, por tanto, su credibilidad se minimiza quedando, como lo dice la Corte, ‘sin ningún valor demostrativo, por rendir su testimonio cuando la versión proviene de lo expresado al declarante por alguna de las partes’  (Sent. 24 de noviembre de 1987)».  

                       b) De prescindirse de la deficiencia arriba anotada, dichos testimonios «no merecen credibilidad», por ser «inexactos» y «contradictorios».  

                       Lo primero, debido a que «carecen de la ciencia de lo dicho» y a que «sencillamente, afirman unas eventuales relaciones sexuales por suposiciones, conjeturas, imaginaciones, o porque las declarantes las intuyen de un trato de ‘noviazgo’ entre los partícipes». Lo segundo, porque evidencian serias divergencias, en cuanto a la época de la relación que, afirman, sostuvieron la madre de la menor accionante y el demandando, con el libelo introductorio, que en el hecho 4° señala como tal el lapso transcurrido entre enero de 1989 y junio de 1990, con el interrogatorio absuelto por Blanca Mery Ospina Riaño, en donde ella la fija entre noviembre de 1989 y mayo de 1990, con la versión de Henry Ospina Riaño, quien alude a que tal vínculo tuvo lugar en 1988 y perduró hasta agosto de 1991, y con la declaración de Lucella Ospina Riaño, quien indica sobre el punto que se iniciaron en «…’noviembre de 1988 y terminaron aproximadamente a los cuatro meses de embarazo’, o sea, mucho antes de 1991 en que ocurrió el nacimiento de la menor»; y en cuanto a si la madre de la menor vivió sola o acompañada en el apartamento de su propiedad, pues «Mientras Blanca Mery,…, afirma que ella vivió en su departamento de Normandía con su hermano y una hermana, las testigos citadas, Gaviria Yepes y Franco Guerra, dicen que aquélla vivió en ese apartamento ‘sola’, afirma la primera; ‘con la hermana’, dice la segunda”.  

                       4.2.- «Error evidente de hecho en la apreciación de los testimonios de los hermanos de la demandante, señores Henry y Lucella Ospina Riaño».  

                       a) Al ser hermanos de la madre de la menor demandante, cuestión sobre la que no existe controversia, los testimonios por ellos rendidos, pese a no haber sido tachados de falsos, se muestran «como altamente sospechosos» y encaminados a «favorecer los dichos de su hermana, así sea faltando a la verdad».  

                       Sobre el particular el impugnante acota, que «La ausencia de tacha no exime al juzgador de hacer severa crítica a las declaraciones de estas dos personas y restarles credibilidad al ponderarlas, teniendo en cuenta la familiaridad que para este caso se presenta entre la demandante y los testigos, vínculo de parentesco que naturalmente lleva a éstos a favorecer con sus dichos a su hermana, que es la demandante en el proceso. Y eso resulta aberrante e inadmisible por lo injurídico, pues equivale a permitir que un litigante se cree su propia prueba».  

                       Luego de comentar que la jurisprudencia patria admite el testimonio de los parientes en procesos de familia, aunque sometiéndolo «a crítica severa en alto grado», y de diferenciar los casos en que el declarante tiene vínculos de parentesco tanto con el demandante como con el demandado del respectivo proceso, caso en el cual no debe considerársele sospechoso, «porque en tal supuesto el afecto presunto del declarante hacia aquél y hacia éste lo sitúa en una equidistancia singular que lo lleva a manifestar la verdad y nada mas, sin pretender favorecer a un litigante en perjuicio del otro», y en que ese parentesco sólo se da respecto de una de las partes, evento en el cual «el afecto presunto del declarante, por lo unilateral, la más de las veces corre parejo con la manifiesta animadversión hacia la otra parte litigante» y, por ende, «el testigo busca favorecer con sus dichos a su pariente en perjuicio de quien, por una u otra razón, es objeto de sus desafecto», el recurrente puntualiza, que «eso es justa y precisamente lo que en el caso que aquí analizo dejan traslucir los testimonios de Henry y Lucella Ospina Riaño, hermanos de la demandante, quienes narran hechos que ésta pretende le sean aceptados por la justicia; y los testimonian hechizamente, impulsados por el afecto fraternal con ésta y el desafecto hacia quien creen ser el padre de la hija de su parienta», lo que le sirve para predicar, que «No hay garantía de verdad que conduzca a otorgar plena credibilidad a tales dos testimonios, como erradamente lo hace el Tribunal en la sentencia que combato».  

                       b) Al margen de la deficiencia que se deja expuesta, señala el casacionista, que las referidas declaraciones «tampoco merecen credibilidad por cuanto, al ponderarlas ecuánimemente en sus contextos, se advierte que no son exactas, responsivas ni completas, que hacen afirmaciones de hechos que intuyen ellos mismos, que sospechan o conjeturan de lo que su hermana les contó en oportunidad pretérita; que en sus aseveraciones se contradicen y no dan evidentemente razones atendibles».  

                       En defensa de lo anterior, la parte demandada afirma: que Lucella se contradice con sus otros dos parientes respecto de la fecha de las relaciones sexuales investigadas; que la nombrada infiere tales relaciones íntimas de la supuesta calidad de novios que existía, según sospecha, entre la pareja, “pues explica que su hermana Blanca Mery era visitada en el apartamento de ésta en Normandía con frecuencia, porque eran novios, los fines de semana y que ‘Cuando yo no estaba él pernoctaba en el apartamento’.  Cómo sabe la testigo de las pernoctadas de Luis Arturo, si ella asevera que ‘no estaba’? -Lo adivina, lo supone, lo infiere de su creencia en un noviazgo?-  Acaso un ‘noviazgo’ conduce irremisiblemente a una relación carnal o a una serie indeterminada de relaciones de este tipo?”; que Henry también incurre en contradicciones referentes a la época en que el aludido vínculo amoroso se dio; que éste, partiendo también del noviazgo, deduce las relaciones íntimas; que narra un hecho presenciado por él cuando en alguna ocasión en el apartamento de Blanca Mery vio que la cama de ésta estaba desordenada y manchada, pero «no dice si en ella se encontraban los novios, aun cuando afirma que el novio si estaba en el apartamento. No explica el testigo qué clase de manchas vio, ni cómo las vio: si eran sanguíneas, menstruales, o de qué origen; esa carencia de razón convierte este testimonio en declaración de inercia y como tal huérfano de credibilidad».  

                       4.3.- Antes de continuar con la mención de los otros  errores que enrostra al Tribunal, el recurrente concluye, respecto de las cuatro declaraciones por él criticadas, que con ellas, ya se aprecien aisladamente o en conjunto, «no aparecen demostradas en el presente caso las relaciones sexuales que la sentencia del Tribunal da por existentes; ni, por ende, la época en que ellas, en la hipótesis de haber existido, habrían tenido ocurrencia», por cuanto «provienen de parientes y amigas de la demandante» y son «de oídas, conjeturales o hipotéticas y por tanto sin atendibles razones de sus dichos».  

                       4.4.- «Errónea apreciación de los exámenes de genética y de peritación antropoheredobiológica».  

                       a) Al desaparecer la credibilidad que merecen los comentados testimonios, se diluye necesariamente la convicción que surge del indicio complementario deducido de las pruebas antropoheredobiológica y del factor HLA, pues dicho indicio, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte, no es prueba suficiente para dar por establecida una determinada paternidad sustentada en la existencia de relaciones sexuales entre la pareja.  

                       b) El examen sanguíneo, visto de manera objetiva, pese a dar una impresión de «‘PATERNIDAD COMPATIBLE'», pone de manifiesto notables diferencias en el tipo de sangre de la menor y el demandado, especialmente en lo que respecta a los factores «‘RH-E’, ‘RH-C’, ‘KID’ (JK. a.- JK.b), ‘DIEGO (DI a-DI.b’- S), factores que cuando en el presunto padre son ‘Positivo’, en la menor son ‘Negativo’, o a la inversa».  

                       4.5.- «Errónea apreciación del examen de laboratorio llamado ‘espermograma'».  

                       a) Si bien es cierto que dicha prueba arrojó como resultado que el demandado sí tenía la posibilidad de engendrar y que ella no fue mencionada expresamente por el Tribunal, el recurrente procede a cuestionarla, para que no se califique el cargo de incompleto.  

                       b) La capacidad de engendrar deducida del medio de convicción de que ahora se trata, que implica fertilidad, no puede conducir de manera necesaria e inequívoca a demostrar la existencia de pretéritas relaciones sexuales entre la madre y el demandado, porque «es lo cierto que ni de este hecho indicador, el que surge de la conceptuada ‘posibilidad de engendrar’, ni tampoco el de la afirmada ‘paternidad compatible’, que certifican los funcionarios del I.C.B.F., pueden racionalmente llevar irremisiblemente a semejante conclusión».  

                       c) No se trata, pues, de un indicio inequívoco que conduzca a establecer con certeza absoluta que el contradictor sea el padre extramatrimonial de la demandante, ni mucho menos que demuestre los actos carnales idóneos para la procreación, durante la época en que se presume debió tener lugar la concepción de la menor.  

                       4.6.- «Errónea apreciación de las fotografías».  

                       Con todo y que ellas no fueron citadas de manera expresa por el Tribunal, al poder quedar incluidas en la estimación global que de las pruebas hizo la Corporación, el censor opta por reprochar su apreciación, como quiera que «no obstante haber sido reconocidas las personas que en esas fotos aparecen por parte de alguno de los testigos declarantes, que no por el demandado, no puede decirse con acierto que su objetividad permita deducir inequívoca e irrefragablemente la existencia de relaciones íntimas, en la naturaleza de sexuales, entre algunas de las personas que aparecen en tales impresiones fotográficas, ni, concretamente, entre Blanca Mery Ospina Riaño y Luis Arturo Murcia Murcia. No lo indica ciertamente la posición de éstas en esas fotos, ni sus gestos, ni otro rasgo alguno de contemplación externa y objetiva» y porque «Atribuirle alcance de hecho indicador de relaciones sexuales a la fotografía conjunta de dos personas, sin que ese documento aparezca firmado, ni reconocido por el demandado, o sea cuando carece de autenticidad y no pasa de ser una foto de las que comúnmente se ven por doquier, sin posiciones extrañas o insinuantes, encarnaría para la administración de justicia inaceptable aberración jurídica, pues sería expediente muy fácil para robustecer la ‘industria de los hijos naturales’, dejando al alcance de la mujer que se ha fotografiado con un hombre la prueba suficiente para atribuirle la paternidad de los hijos de ella. Y aceptar semejante proceder sería antecedente muy grave y muy delicado para la jurisprudencia patria, sencillamente porque se estaría viendo en la fotografía lo que esta no contiene”.  

         

                       4.7.- «Error de hecho manifiesto al no considerar los contraindicios de paternidad que el proceso muestra».  

                       El recurrente enumera varios indicios negativos que, en su concepto, demuestran que el demandado no es el padre de la menor demandante y que el Tribunal no tuvo en cuenta. En su orden son:  

                       –        La notable capacidad económica del presunto padre, quien ocupa un importante puesto en la Empresa de Teléfonos y, por lo mismo, ha adquirido un sólido patrimonio, «que hace presumir que sea el hombre indicado» para achacarle la paternidad de un hijo, según lo declaró José Ramiro Guzmán.  

                       –        El sometimiento voluntario, paciente y tolerante del demandado a todos los exámenes de laboratorio que en el proceso le fueron ordenados, todo con el fin de colaborarle a la justicia y demostrar que realmente no era el padre de la actora.  

                       –        El que el demandado padezca desde 1983 parotiditis y orquitis agudas, según lo certificaron los médicos Jorge Quintero Esguerra, Afanador Gómez y Francisco García R. (fls, 15 y 16 del cuaderno 1 y 1 del cuaderno 2), que produjo, tal como se comprobó con el espermograma que en ese entonces se le practicó, que en su semen no se hallen espermatozoides y que, por consiguiente, él no sea apto para la fecundación.  

                       –        El no haber procreado hijos con otras mujeres a las que frecuentó íntimamente, como lo dicen su amiga de siempre Ana Cecilia Aragón y sus allegados José Ramiro Guzmán, Jorge Eduardo Cortés y Jorge Nicolás Zárate Barraza, sin que por ello se esté afirmando que el testimonio sea la prueba más idónea para acreditar una deficiencia orgánica.  

                       5.- Finaliza la censura, expresando que los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al valorar las pruebas acabadas de reseñar, son manifiestos, evidentes y trascendentes, porque incidieron de manera decisiva y definitiva en la decisión estimatoria de la paternidad deprecada, creyendo el Tribunal que sí existieron relaciones sexuales entre la pareja durante la época propicia legalmente para la concepción, cuando las mismas no se demostraron en ningún momento.          

CONSIDERACIONES  

                               1.- Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso extraordinario de casación  llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciación, incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración, puesto que la distinta estimación que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusión motivo del ataque.  

                       2.- Así, cuando la acusación contra la sentencia del Tribunal viene montada sobre la causal primera de casación, por vía indirecta, concretamente por error de hecho en la apreciación de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, vale decir, sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos, sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, según el criterio de la Corporación, “los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico” (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977).  

                       Abordando la Corte el preciso punto que se viene analizando, ha sostenido en decisiones numerosas, que cuando cumple su fundamental misión de actuar como tribunal de casación, únicamente puede ocuparse de los precisos temas que le proponga el recurrente y sólo puede aplicar las apreciaciones atinentes a puntos de hecho , “cuando formulado un ataque en esa órbita se muestra la comisión de un error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación…”. De manera, pues, que las conclusiones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la lógica o no contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. De ahí que esta Corporación haya sostenido, en pos del criterio que se acaba de sentar, que el yerro de facto se configura cuando la única ponderación y conclusión que admite la apreciación de las pruebas  sea la sustitutiva que propone el recurrente; por el contrario, si dentro del campo de la lógica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusión que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposición con la que saca y propone la censura en el cargo, no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto, porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada.           

                       3.- El sentenciador de segundo grado acogió la pretensión de filiación extramatrimonial fundamentado en que entre el demandado y la progenitora de la menor demandante existieron, durante la época en que se presume debió tener lugar la concepción de ésta, relaciones sexuales con idoneidad propia para la procreación, las que dedujo, ante la ausencia de confesión de las mismas por parte del sedicente padre, del trato personal y social que se prodigó la pareja en dicha época comprobado con los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes, Ofelia Franco Guerra, Henry y Lucella Ospina Riaño, así como también con los indicios de compatibilidad de la misma inferidos de los exámenes antropoheredobiológico y de H.L.A.  

                       4.- La impugnación se centra en que tales testimonios no acreditan a cabalidad dicho trato personal y social para inferir de él, como erradamente lo hizo el Tribunal, las relaciones sexuales entre la mencionada pareja, pues las declaraciones de  Ofelia y Beatriz Eugenia son de oídas, porque lo que narran e informan en sus respectivas versiones no lo presenciaron directamente, sino que lo conocieron de parte interesada, esto es, de boca de la madre de la menor promotora del proceso; las deposiciones de los hermanos de ésta, a más de la parcialidad que tienen por el grado de parentesco, carecen de fundamento y son contradictorios, porque hacen deducciones de una simple amistad laboral para describir la intimidad carnal que en su sentir se produjo como secuela de lo que ellos al unísono llaman noviazgo y se oponen entre sí y a lo dicho por la misma madre, tanto en la demanda como al responder el interrogatorio que absolvió; y los indicios deducidos de los exámenes genéticos, que no son por sí suficientes para edificar la deprecada paternidad, pierden su valor probatorio al desvanecerse, por la comisión de los yerros fácticos denunciados, la prueba testimonial que coadyuvan.  

                       5.- En tratándose de la presunción de paternidad prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, esto es, de las relaciones sexuales extramatrimoniales, es sabido que ellas, por regla general, se consuman dentro del mayor sigilo y privacidad. Esta situación, que dificultaba en alto grado su comprobación judicial, salvo cuando se presentaba confesión del demandado, llevó al legislador a morigerar la prueba, para lo cual en la citada ley estableció varias presunciones de paternidad y, en el evento concreto de los contactos carnales aptos para la procreación, permitió deducirlos del trato personal y social dado por el padre a la madre durante el lapso temporal al que alude el artículo 92 del Código Civil.  

                       Sobre el punto tiene dicho esta Corporación, que «… ni la ley ni la jurisprudencia han exigido en época alguna la demostración de las relaciones sexuales mediante prueba de testigos que hubiesen sorprendido a la pareja en el acto mismo de la cohabitación, lo que resultaría prácticamente imposible; sobre tales relaciones no se puede dar testimonio, por regla general sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican. Las relaciones sexuales determinantes de paternidad natural, dice el artículo 6o. de la Ley 75 antes citada, podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad». (Sent. de 14 de febrero de 1978).  

                       6.- Respecto de la cuestionada prueba testimonial, pertinente es resaltar:  

                       6.1.- Beatriz Helena Gaviria Yepes, en resumen, dijo ser compañera de trabajo de Blanca Mery Ospina Riaño en la empresa de teléfonos y, por tal motivo, conocerla desde cinco años atrás al momento de declarar (24 de marzo de 1992), siendo bastante amigas; que conoce al demandado, de quien no es muy amiga, «desde hace un tiempo que estoy de amiga de BLANCA MERY, y sabía que era el novio, que salían frecuentemente y él la llamaba, y me daba cuenta de que ellos tenían una relación, más que todo por eso por que siempre los veía juntos desde que conozco a BLANCA MERY»; que pese a que él nunca le comentó que fueran novios, observó que llevaba a Blanca Mery por las mañanas a la oficina, que salían a almorzar de vez en cuando y que también se iban juntos por las tardes; «Se notaba que era una relación muy estable. El estaba muy pendiente de ella, iba a la oficina»; cree que en el sitio de trabajo la mayoría de las personas sabían que eran novios, entre ellas Luz Nelsy Guevara y Gladys Gómez; que supo de esa relación desde septiembre de 1988, porque compaginó muy bien con Blanca Mery y empezaron a contarse todas las cosas comunes; no los vio haciendo el amor, o sosteniendo relaciones sexuales, pero ella le comentó que él la visitaba y se encontraban en su apartamento en el barrio Normandía, donde vivía sola, por lo que supone «que como eran novios eso sucedía»; nunca estuvo con ellos en fiestas o reuniones de la empresa, o con los demás compañeros de trabajo; que ellos no se exhibían públicamente; que él la recogía al finalizar las labores, a las cinco de la tarde, y era muy constante; casi siempre los veía por la mañana y por la tarde juntos, a los dos solamente; que Blanca Mery le comentó «a principios del año pasado», que estaba embarazada de él y como a los dos o tres meses dejó de verlos juntos; que supone que el papá es Luis Arturo, porque nunca la vio a ella con otra persona y “A mí se me hace imposible que él haya negado eso”.  

                       6.2.- Ofelia Franco Guerra, abogada de profesión, conoce a Blanca Mery desde 1980, por ser compañera de trabajo de su hermana, sin que tenga con ella una amistada íntima, pero sí ocasional, y a Luis Arturo desde septiembre de 1989, cuando los vio juntos en una fiesta y apreció que se comportaban como novios, porque se tomaban de la mano y bailaban abrazados.  Precisa, que aquélla le comentó que tenía con éste una relación seria, que ambos trabajaban en la misma empresa y que él la recogía todas las mañanas para llevarla al trabajo. Unicamente los vio ese día de la fiesta. Distingue a Blanca Mery como una persona de buena moral y decente. No sabe con exactitud con quién ha vivido Blanca Mery, pero «inicialmente cuando la conocí vivía con sus padres y posteriormente vivió en un apartamento en Normandía con la hermana». Esta nunca le dijo que declarara en determinado sentido, porque es una persona seria, “simplemente me pidió el favor de que viniera a declarar en el sentido de lo que me consta”.  

                       6.3.- Henry Ospina Riaño, hermano de Blanca Mery y tío de Lina Paola, manifestó conocer a Luis Arturo Murcia Murcia desde 1989, cuando su consanguínea lo llevó a la casa de sus padres y se dio cuenta que entre ellos existía una relación de noviazgo «…estable, ya que éste señor pues la recogía en las horas de la mañana en la casa y la llevaba al trabajo y por las tardes la recogía del trabajo a la casa». Dice que el nombrado se quedaba haciendo visita hasta las 10 ó 12 de la noche y que cuando Blanca Mery, más o menos en enero de 1990, se salió de la casa de sus padres y se fue a vivir al apartamento que ella tenía en el barrio Normandía de esta ciudad, donde él vivía con otra de sus hermanas, de nombre Lucella, el demandado también la visitaba allí, encontrando en varias ocasiones el carro de éste parqueado en el garaje que está dentro del edificio. Agrega, que “una vez entré al apartamento y encontré al señor MURCIA dentro de él con mi hermana la cama estaba desordenada y estaba manchada también el cual por eso tuvimos un inconveniente con BLANCA MERY y con el señor MURCIA, esto fue más o menos por los meses de febrero o marzo del año 90”. Comenta el declarante, que él regresó a vivir a la casa de sus padres más o menos en marzo de 1990, luego de haber vivido en el apartamento en cuestión desde 1988, y que «después estando viviendo allí mi hermana me comentó que estaba en embarazo eso fue más o menos a los tres meses del embarazo». Está convencido que el padre de su sobrina es el demandado. No le conoció novio diferente a Blanca Mery entre 1989 y 1990. La relación entre la pareja se prolongó desde 1988 hasta el mes de agosto de 1991. No sabe si Luis Arturo colaboró en los gastos propios del embarazo y parto, ni si aceptó la paternidad, o si le ha dado tratado de hija a la menor. Reconoce en las dos fotografías exhibidas a las personas que en ellas aparecen y, concretamente, a su hermana y al demandado.  

                       6.4.- Lucella Ospina Riaño, quien también es hermana de Blanca Mery y tía de la accionante, sabe que entre aquella y Luis Arturo Murcia Murcia existieron relaciones de noviazgo desde noviembre de 1988 hasta cuatro meses después del embarazo de aquélla. Relata, que él empezó a visitar a su hermana como novio oficial en la casa de sus padres, en el barrio Niza de esta ciudad, habiendo asistido a una fiesta organizada con motivo de su cumpleaños, y que en 1990, la visitaba en el apartamento que Blanca Mery adquirió por sugerencia de él, con el fin de organizarse juntos. Puntualiza, que en los fines de semana en que no se iba a quedar en el referido apartamento, él pernoctaba allí; que ella sabía de las relaciones sexuales fruto de las cuales nació su sobrina; que él, al principio, reconoció la niña como suya, porque ambos querían tener el bebé, y que luego cambió de parecer, al conseguir otra amiga, de nombre Cecilia; que nacida la niña, Murcia Murcia asumió una conducta de absoluto desconocimiento; y que nunca se enteró que su hermana tuviera otro novio, amigo o amante, «pues Luis Arturo Murcia era su novio oficial y ella lo respetaba. Vivía muy ilusionada con su novio Luis Arturo…El pagaba las mensualidades del servicio de telecable. Le obsequiaba ropa interior, compraba algunos alimentos y ella los preparaba. Eso fue entre los primeros meses de 1990».  

                       7.- Es, pues, incontrastable, que del conjunto de las declaraciones mencionadas fluye con claridad la conclusión a la que arribó, luego de su examen y ponderación, el juzgador de segundo grado. Ellas dan cuenta del trato personal y social que el señor Luis Arturo Murcia Murcia le brindó a Blanca Mery Ospina Riaño durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción de Lina Paola. Entre la pareja surgió una relación inicial de amistad, que con el correr de los días se transformó en noviazgo frente a los testigos y, finalmente, concluyó con la consumación de relaciones sexuales realizadas, con discreción y sigilo, tanto en la casa de los padres de aquella como en su propio apartamento. Como amigo primero y luego como novio, empezó a frecuentar el hogar Ospina Riaño, a ir con Blanca Mery a reuniones sociales, en donde se les vio cogidos de la mano y bailar abrazados, a posar para fotografías, a llevarla al trabajo por la mañana y a recogerla a la salida para llevarla a su casa, a salir a almorzar, a visitarla en el apartamento de Normandía en la tarde o en la noche, dejando su vehículo estacionado en el parqueadero del edificio, y a pernoctar allí cuando no se encontraban ninguno de los hermanos de ella.  

                       No es excesivo ni equivocado, entonces, concluir, como lo hizo el Tribunal, que de dicho trato personal y social, extendido como mínimo entre noviembre de 1989 y mayo de 1990, eran inferibles las relaciones sexuales que condujeron a la concepción de la menor demandante.  

                       8.- Las diferencias que muestran los declarantes respecto al tiempo de duración de tal trato no tienen entidad suficiente para desvirtuarlo y constituyen solamente matices intranscendentes que no alcanzan a destruir la presunción, que tampoco se diluye ante el hecho de que en el apartamento de Normandía viviera Blanca Mery sola o acompañada, porque lo importante es que las relaciones sexuales que tuvo la pareja siempre se sucedieron en la casa de sus padres, cuando éstos y sus hermanos no estaban o se encontraban dormidos, y en el apartamento de propiedad de la madre de la menor demandante, cuando no había nadie o cuando Luis Arturo podía pernoctar allí, ante la ausencia de los hermanos de aquélla, como además lo expuso en su declaración Blanca Mery.  

                       9.- Es ostensible que los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes y Ofelia Franco Guerra, de un lado, no son de oídas, ni derivados exclusivamente de los comentarios que sobre el asunto les hubiese podido hacer su amiga Blanca Mery, pues es lo cierto que cada una de las declarantes presenció algo destacable respecto del trato dado a ella por el demandado;  Ofelia, por ejemplo, en septiembre de 1989, los vio juntos en una fiesta tomados de la mano y bailando abrazados, como unos verdaderos novios; Beatriz Helena Gaviria, compañera de trabajo de ambos, se dio cuenta de que entre ellos había una relación sentimental porque los veía juntos, apreciaba que salían frecuentemente, él la llevaba por las mañanas a la oficina, iban a almorzar de vez en cuando, se retiraban también juntos por la tarde, él estaba pendiente de ella y, en fin, por que directamente notó «que era una relación muy estable».  

                       Ahora bien, es cierto que las mencionadas declarantes, como es lo normal, no presenciaron las relaciones íntimas de la pareja; mas no por ello debe desconocerse su dicho, que, se reitera, deja en claro que entre los nombrados amantes existió una relación amorosa, versiones estas que conjugadas con las declaraciones de los hermanos de  Blanca Mery adquieren mayor fuerza y precisión, respecto del vínculo mismo de la pareja, como de la ubicación temporal en la época legalmente propicia para la concepción de Lina Paola.  

                       10.- El Tribunal acogió de manera plena las declaraciones de Henry y Lucella Ospina Riaño luego de escrutar con rigor sus dichos y de evaluarlos en conjunto con los restantes medios de convicción, estimando, en últimas, que estaban diciendo la verdad, más cuando ni siquiera fueron tachados de sospechosos por la parte contradictora. Es conocido que legalmente el parentesco, tal como lo admite el mismo recurrente, no es óbice para recibir una declaración, o para otorgarle credibilidad, bastando para establecer su mérito demostrativo, como acá lo hizo el Tribunal, someter la respectiva declaración a una crítica más severa y decantada.  

                       No resulta acertado aseverar, que la aceptación del testimonio de parientes en los asuntos de familia solo procede cuando el parentesco opera en doble vía, es decir, frente a ambas partes; tal exigencia no está prevista en la ley, ni ha sido aconsejada por la jurisprudencia o la doctrina. La versión de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces la más importante, o la única con que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genésicos. La distinción aludida por el recurrente, por tanto, distorsiona el criterio con que debe apreciarse la declaración que en los litigios de que se trata rinda alguno de los parientes cercanos a las partes, imponiendo, a fin de reconocerle valor probatorio, un condicionamiento no previsto, ni permitido por la ley.  

                       12.- No estructurándose los errores de hecho en la valoración de los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes, Ofelia Franco Guerra, Henry y Lucella Ospina Riaño, la estimación que el sentenciador de segunda instancia les dio para sustentar en ellos la prueba del trato personal y social entre el padre y la madre de Lina Paola, del que al tiempo deduce las relaciones sexuales sostenidas por ellos durante la época en que tuvo lugar la concepción de la menor, se mantiene, tornándose, por ende, en pilar suficiente para mantener el fallo atacado, por cuanto para que se produzca el quiebre del mismo es absolutamente necesario que se derrumben en su integridad todos los soportes que lo sostienen.  

                       13.- En cuanto a los restantes errores de hecho que adicionalmente señala la censura cometió el ad quem en punto de la prueba genética que arrojó como resultado la compatibilidad de la paternidad frente al demandado, o del examen de espermograma practicado a éste, o de las fotografías aportadas con la demanda, o de no apreciar los contraindicios de la paternidad declarada resaltados por el recurrente, el fallo permanecería incólume, en la medida que estos no se presentan en realidad y por ende no desvirtúan la presunción de haber existido relaciones sexuales entre Luis Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospina Riaño para la época en que se presume la concepción de la hija de ésta, deducida del acreditado trato personal y social que aquél le dio a ésta durante dicho lapso de tiempo.  

                       Sobre el particular, es conveniente hacer los siguientes comentarios:  

                       13.1.-        La fertilidad del demandado, deducida del examen de espermograma, no fue tergiversada por el Tribunal. Este se limitó a hacer el enunciado de la existencia de tal prueba para colegir de ella que la excepción de mérito por él propuesta quedaba desvirtuada, y no para desentrañar de su contenido la ocurrencia de las relaciones sexuales en que se funda la demanda. El resultado de dicho examen no descarta, por lo demás, la declaración de paternidad  hecha por el Tribunal.  

                       13.2.-        Las fotografías tampoco fueron tenidas en cuenta para sustentar en ellas la comprobación de las relaciones sexuales. A ellas aludió el Tribunal también de manera general al hacer la enunciación de las pruebas, sin valorarlas de manera particular.  

                       13.3.-        Los contraindicios mencionados por el impugnante, no son más que la confrontación de sus propios argumentos con lo que, en forma aceptable desde la perspectiva de lo posible, obtuvo el sentenciador, para llegar a una conclusión diferente. Ni conjunta, ni separadamente, sirven tales indicios para destruir la demostración de las presumidas relaciones sexuales de la pareja.  

                       14.- El cargo no prospera.  

DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en este proceso, identificado plenamente al inicio de la presente providencia.  

                       Costas del recurso a cargo de la parte demandada.  Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase  y en oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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