S 094 2001 [6128]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-094-2001 [6128]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil (2001).  

                       Ref: Expediente No. 6128  

                       Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario que se inició por Gilberto Hernández Jaramillo y María Eugenia Patricia Hernández de Rodríguez contra Gabriela Suárez de Hernández, Alvaro Hernández Suárez (fallecido cuando estaba en curso el proceso), María (Maruja) Hernández de Jaramillo, Angela Hernández Fernández, Lucila Hernández de Duque, Luz Helena Hernández de Alvarez, María Inés y Marta Lucía Hernández V., Freya (Elena) Hernández de Durán, Margarita Velásquez Mejía, herederos indeterminados de Raúl Hernández Fernández, Jorge Hernández Restrepo, Mariano y Rodrigo Ospina Hernández, Bernardo Hernández Saravia, Germán Hernández Saravia, Antonio J. Ospina, Luis Antonio y Denis Alberto Hernández Febres-Cordero, Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, y la Cruz Roja Seccional de Medellín.  

I. Antecedentes  

                       1.- Mediante la demanda incoativa, presentada el 3 de noviembre de 1988, se pidió, básicamente, declarar rescindida por lesión enorme la partición sucesoral verificada el 14 de noviembre de 1984 dentro de la mortuoria de Julio Carlos Hernández Fernández, la que fue aprobada mediante sentencia del 10 de diciembre del mismo año por el Juzgado 2o. civil del circuito de Medellín.  

                       2.- Para sustentar esta pretensión  se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:  

                       En el juzgado segundo civil del circuito de Medellín cursó la referida sucesión, en la cual se presentó el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes el 14 de noviembre de 1984, aprobada por sentencia del 10 de diciembre subsiguiente.  

                       A los demandantes, partícipes de la adjudicación junto con los demandados, se les adjudicó en la hijuela No. 9 la suma de $599.071,50 a cada uno, cantidad que es inferior a la mitad de lo que realmente valía su cuota respecto del valor comercial de los bienes en la fecha de la sentencia aprobatoria de la susodicha partición.  

                       3.- La demanda introductoria del proceso fue dirigida inicialmente contra las personas que atrás se dejaron reseñadas; mas en virtud de la reforma que a ese escrito se hizo  el 9 de febrero de 1990, se incluyó en la parte pasiva a los herederos indeterminados de Germán Hernández Saravia, Margarita Velásquez y Antonio J. Ospina Mejía, fallecidos, en su orden, el 22 de diciembre de 1986, el 16 de mayo de 1987 y el 20 de febrero de 1989 -fls. 175 y ss. c.1-.  

        a.- Se notificaron personalmente y contestaron la demanda, Gabriela Suárez de Hernández (fls. 60 y ss. c.1), Jorge Hernández Restrepo (fls. 84 y ss. ib.), Alvaro Hernández Suárez (fls. 95 y ss. id.), Mariano y Rodrigo Ospina Hernández (fls. 139 y ss. ib.), María (Maruja) Hernández de Jaramillo, Angela Hernández F., Lucila Hernández de Duque y Freya (Elena) Hernández de Durán, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que llamaron falta de legitimación en la causa o carencia de fundamento para la pretensión, inexistencia de las obligaciones demandadas y caducidad y prescripción, todo lo cual ratificaron en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 187 y ss. c. ppal.).  

En igual sentido se pronunciaron Juan, Mercedes, Martha Cecilia, Rosa, Raúl y Jorge Hernández, invocando la calidad de herederos determinados de Raúl Hernández Fernández, cuya  intervención sólo fue aceptada cuando acreditaron su calidad de sucesores, lo que hicieron al contestar la sobredicha reforma.  

                       b-         Luz Helena Hernández, María Inés y Martha Lucía Hernández V., Bernardo Hernández Saravia, Luis Octavio y Denis Alberto Hernández Febres-Cordero, el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, la Cruz Roja Seccional de Medellín y los herederos indeterminados de Raúl Hernández F., fueron emplazados y se notificaron del auto admisorio a través de curador, quien también se enfrentó a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por el aspecto activo” y “falta de interés para obrar”.  

                       c.-        En cuanto a los herederos indeterminados de Margarita Velásquez Mejía, Antonio J. Ospina y Germán Hernández Saravia, su curador ad-litem, a la par que manifestó su oposición a lo demandado, presentó la excepción que llamo “falta de la prueba de legitimación para actuar”.  

                       Culminó la primera instancia con sentencia por la cual el juzgado octavo civil del circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción, proveído que apelado por la parte demandante, fue confirmado por el tribunal.  

II. La sentencia del tribunal  

                       Anota: «como quiera que una de las excepciones perentorias alegadas por los demandados que estuvieron asistidos por un mismo apoderado fue la prescripción extintiva de la acción rescisoria por lesión enorme a la cual se refiere la demanda y que, dice relación a la obligación, es decir, es excepción real que beneficia a todos los demandados, será este el primer aspecto que debe analizarse por el tribunal».  

                       Con cita del artículo 1405 del código civil, apunta que ese término de prescripción es de cuatro años «que aquí se cuentan a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, que de acuerdo con las constancias del proceso quedó en firme el 10 de diciembre de 1984,…”; y que como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 1988, se debe “estudiar si esta fecha tiene virtualidad para interrumpir en favor de los actores el término de prescripción o si, por el contrario, se toma la fecha de notificación y en este último caso, cuál, dado que por ser varios los demandados, ese acto procesal tuvo cumplimiento en momentos diferentes.”  

                       Con  tal propósito abre dos capítulos: cómo contar la interrupción de la prescripción, y qué clase de litisconsorcio existe entre los demandados.  

                       En punto de lo primero, considera que en razón del tránsito de legislación que se presentó durante el desarrollo de la actuación, el cual  tiene que ver con la modificación del art. 90 del C. de P.C. por el Decreto 2282 de 1989, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ha de ser el texto original de ese precepto el aplicado, puesto que la notificación del auto admisorio de la demanda comenzó durante la vigencia de los Decretos 1400 y 2079 de 1970; y concluye que, por ende, «el plazo máximo del que disponía el demandante para procurar la notificación, era de dos meses, cumplidos los cuales, sin que se hubiera logrado verificarla, así fuera por intermedio de curador ad-litem, ya no operaba la fecha de presentación de la demanda como suficiente para interrumpir la prescripción.”.  

                       Relativamente a lo segundo, conceptúa como  indudable que el litisconsorcio pasivo que aquí se presenta es necesario, pues “…así se deduce de la clase de acción que se propone que tiende a la rescisión de un acto de partición en el cual tanto los demandantes como los demandados fueron partícipes…”; agregando que  aun antes de la reforma del artículo 90, frente a la doctrina y la jurisprudencia resultaba claro que en tratándose de litisconsortes necesarios la relación jurídico-procesal solamente se perfeccionaba cuando habían sido notificados todos los integrantes de esa parte plural.  

                       Enseguida puntualiza :  

                       La demanda se presentó el 3 de noviembre de 1988.  

                       La primera notificación hecha en el proceso se realizó el 19 de diciembre de 1988 a la señora Gabriela Suárez de Hernández.        Las demás notificaciones personales se surtieron con varios demandados, en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 1o. de 1989.  

                       Finalmente, a los herederos indeterminados de Raúl Hernández se les notificó por intermedio de curador ad-litem el 19 de noviembre de 1990 y a los herederos indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández, en igual forma, el 5 de febrero de 1991.  

                       De lo cual infiere “…que solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el art. 90 C. P. C. Las demás no lograron hacerse ni en forma personal ni por intermedio de curador ad litem, en ese lapso,…”; remarca  que a Margarita Velásquez y Germán Hernández se les demandó como personas existentes sin serlo, y que no obstante haberse propuesto la excepción previa correspondiente adjuntándose la prueba respectiva desde el 11 de marzo de 1989, la notificación para sus herederos indeterminados se hizo al curador el 5 de febrero de 1991.  

                         

III. La demanda de casación  

                       Considérase que hubo violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 90 del código de procedimiento civil (antes de ser reformado por el Decreto 2282 de 1989 ) y 1954 del código civil, y por falta de aplicación,  del 1405 de esta ultima codificación, todo a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria.  

                       El recurrente acepta que el término de prescripción de la acción rescisoria se cumplía el 10 de diciembre de 1988; mas anota que con la presentación de la demanda, el 3 de noviembre de 1988, esa prescripción fue interrumpida.  

                       En aras de sustentar este aserto, aduce que a partir del 23 de noviembre de 1988, cuando se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, empezaron a correr los  términos estipulados  en el artículo 90; pero que el tribunal,  sin determinar en qué fecha se cumplían estos plazos, sin expresar «desde  cuándo comenzó  a correr el término de prescripción» y sin verificar si para los demandados determinados la prescripción quedó interrumpida con la presentación de la demanda, decidió que tal fenómeno había operado el 5 de febrero de 1991, con la notificación a los herederos indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández.  

                       Pero añade que ese no fue el único error, porque para las personas mencionadas en el edicto emplazatorio inicial la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, ya que tal edicto se fijó  por un mes,  desde el 25 de noviembre de 1988 hasta el 11 de enero de 1989 y fue  publicado oportunamente; luego, la designación del curador debió hacerse por el juzgado cinco días después de la desfijación del edicto, es decir, el 18 de enero y no el 27 de febrero siguiente, como sucedió; de manera que la actora cumplió con lo de su cargo,  pues tal designación correspondía al juez como acto propio de sus funciones. Lo que no vio el ad quem.  

                       En lo que hace con Gabriela Suárez de Hernández y Jorge Hernández Restrepo, ellos quedaron notificados por conducta concluyente el 27 de enero de 1989, vistos los términos del poder que para el proceso la primera otorgó al segundo; luego para ambos la interrupción operó el 3 de noviembre de 1988.  

                       Lo mismo puede predicarse del codemandado Alvaro Hernández Suárez, pues hay constancia de que se negó a firmar el acta de notificación del 28 de noviembre de 1988, día entonces en que se entiende notificado porque desde tal fecha se enteró de la demanda en su contra.  

                       En consecuencia, la excepción de prescripción formulada  por Gabriela Suárez de Hernández, Jorge Hernández R. y Alvaro Hernández Suárez, se propuso cuando ese fenómeno ya se había interrumpido legalmente, «interrupción que no advirtió el tribunal”.  

                       En cuanto a algunos herederos determinados de Raúl Hernández Fernández a quienes se les  notificó personalmente  el auto admisorio, es evidente que como ello sucedió  después de  designárseles curador, tomaban el proceso en el estado en que se encontraba, pues la notificación ya procedía sólo con dicho curador; no cayó  en la cuenta el tribunal de que ni la designación de dicho curador ni su notificación corrían por cuenta de la parte demandante, cuya diligencia en el punto, entonces, no se valoró .  

                       Y en relación con los demandados Margarita Velásquez Mejía, Antonio J. Ospina y Germán Hernández Saravia, sostiene que “también quedaron comprendidos en el emplazamiento solicitado en la demanda, designándoseles curador ad-litem el 27 de noviembre de 1988”.  

                       Y al respecto agrega: «El tribunal, en su trayectoria de errores de hecho (…), incurre en este otro al no observar que estos demandados habían quedado comprendidos en el emplazamiento y que les fue designado curador ad litem a  quien le fue notificado el auto admisorio sin que propusiera la excepción de prescripción, lo que no fue observado por el tribunal».  

                       Alega aún que en la sentencia se afirma que ‘la interrupción de la prescripción vino a darse desde el 5 de febrero de 1991, fecha de la última notificación’, con lo que fue confundida la notificación del auto admisorio de la demanda, verificada  el 3 de mayo de 1988  al  curador ad-litem que fuera  designado desde el 27 de noviembre de ese año, con la notificación del auto de febrero 20 de 1990 que admitió la reforma de la demanda.  Sin embargo -continúa-, no consideró el sentenciador  que los herederos determinados notificados en aquella fecha, no propusieron excepción de prescripción, como tampoco lo hizo la curadora de los herederos indeterminados, la cual «representaba a los demandados fallecidos sin conocimiento de la parte demandante en la fecha de presentación de la demanda ni de su admisión, ni del posterior emplazamiento».  

                       “Sea como fuere – insiste- el Tribunal erró de hecho en la apreciación probatoria al considerar que el término de prescripción apenas se había cumplido en la fecha de esas notificaciones (diciembre 19 de 1990 y febrero 5 de 1991), pues no cayó en cuenta que en el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 1988 habían quedado incluidos los herederos de Raúl Hernández y los indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández, como tampoco observó que ese emplazamiento no había sido anulado,…”  

         

                       Sin tales errores, remata, se habría concluido que con el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 1988 y cumplido cabalmente el 18 de enero de 1989, la parte demandante había logrado interrumpir la prescripción desde el 3 de noviembre de 1988. Y también habría entendido que lo atinente a la designación de curador ad-litem así como su notificación eran responsabilidad del Juzgado.  

                       Aduce, ya para terminar, que conforme a jurisprudencia concerniente  a la caducidad y aplicable a la prescripción, ejercitada oportunamente la acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio que sin culpa posterior del demandante se haga vencido el término respectivo, no obsta para que esa  presentación tenga efectos interruptivos.  

Consideraciones  

                       1.-  Para comenzar, es pertinente precisar algunos temas que inciden en el de la prescripción aquí debatida, puntos que no son objeto de controversia y, antes bien, los da por supuestos el acusador al desarrollar su cargo.  

                       Así, se ha partido del criterio de que el término de cuatro años previsto en el artículo 1954 del código civil para que expire la acción rescisoria por lesión enorme es de prescripción, y que el mismo ha de contarse a partir de la ejecutoria de la  sentencia aprobatoria de la partición cuya  rescisión por lesión enorme se pretende, a lo cual hubo lugar el 10 de diciembre de 1984.  

                       Se admite así mismo que el litisconsorcio que por pasiva se ha conformado en el presente proceso es de carácter necesario, y que la relación jurídica sólo se perfecciona con la notificación de la totalidad de  los integrantes de esa parte plural, lo que traduce la necesidad de notificación oportuna a todos los demandados para que la presentación de la demanda interrumpa la  prescripción.  

                       No se discute que la excepción de prescripción «alegada por los demandados que estuvieron asistidos por un mismo apoderado», cual lo expresó el ad quem, «beneficia a todos los demandados.  

                       Es cosa aceptada, por último, que en virtud del tránsito de legislación, lo relativo a la  interrupción de la prescripción es regido por las  previsiones del artículo 90 del código de procedimiento civil en el texto vigente antes de la reforma que  introdujo el Decreto 2282 de 1989.  

                       Los anteriores aspectos, se reitera, han ingresado pacíficamente a casación; por consiguiente, a ellos ha de estarse  para analizar la situación, esto es, sin entrar a examinar la juridicidad de los mismos.  

                        Lo  pertinente, entonces, parece ser el proceder a transcribir el citado precepto 90, dado que su texto es el soporte de toda la discusión:  

                       «Interrupción de la prescripción.- Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue decretada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.  

                       En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a un curador ad-litem».  

                       A propósito de esa norma cabe destacar cómo, según tuvo oportunidad de expresarlo la Corte, allí se   establecían  tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, cada uno de los cuales corría a partir del día siguiente al del vencimiento del anterior, dentro de los cuales debían realizarse los actos allí previstos para que la prescripción se considerase interrumpida en la fecha de presentación de la demanda, plazos que eran: «el de cinco días que arranca siempre desde el día siguiente al de la admisión de la demanda para que el demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al demandado; el de diez días para la notificación personal del auto admisorio al demandado; y, el de dos meses, para que si dentro del plazo anterior no se pudo notificar personalmente al demandado, ‘efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem'» (Sent. de 1º de octubre de 1985, G.J. CLXXXIV, pag. 304).  

                       2.- Definido lo anterior, y entrando ya propiamente en materia, para una mejor comprensión del asunto véase cómo transcurrieron en este caso esos  plazos y cuándo venció el último de ellos: notificado por estado el auto admisorio de la demanda el 23 de noviembre de 1988, los primeros cinco días se extendieron hasta el 29 de ese mes; los diez días siguientes terminaron el 12 de enero de 1989 -incluyendo los sábados que a la sazón eran hábiles-, comenzando así a correr el 13 de enero de ese mismo año el tercero de los plazos, que culminó el 13 de marzo subsiguiente.   

                        De otro lado, se tiene que la demanda introductoria fue presentada el 3 de noviembre de 1988; y que en punto a la notificación de su auto admisorio, anotó el tribunal que la primera de las notificaciones personales, a Gabriela Suárez de Hernández, tuvo lugar el 19 de diciembre de 1988; y que las demás que así,  personalmente, se surtieron, fueron realizadas sucesivamente  en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 1o. de 1989.  

                       A su turno, a los herederos indeterminados de Raúl Hernández Fernández, según el tribunal, se les notificó el 19 de noviembre de 1990 y a los de Margarita Velásquez y Germán Hernández el 5 de febrero de 1991, en todos estos casos por medio de curador ad-litem.  

                        De donde dedujo el  Juzgador, que “… solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el art. 90 C.P.C. Las demás no lograron hacerse ni en forma personal ni por intermedio de curador ad-litem, en ese lapso … «.  Por lo que estimó que «ya no operaba la fecha de presentación de la demanda para interrumpir la prescripción».  

                       3.- Puestas así las cosas, para determinar si efectivamente erró de hecho y en forma trascendente el tribunal, lo razonable será comenzar por revisar el punto extremo, esto es, el atinente a la última notificación, la llevada a cabo con los mencionados Margarita Velásquez y Germán Hernández Saravia, amén de la de Antonio J. Ospina- que el tribunal no reseña-, en el entendido de que si tal diligencia fue extemporánea, vano ejercicio será el determinar si las demás  lo fueron o no.  

                       Según el impugnador, los mencionados codemandados (Margarita, Antonio J. y Germán) «también quedaron comprendidos en el emplazamiento solicitado en la demanda, designándoseles curador ad litem el 27 de noviembre de 1988 (sic)».  

                       Poco más adelante reitera que «en el emplazamiento efectuado el  25 de noviembre de 1988 habían quedado  incluidos los herederos (…) indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández». Es así como concluye  que el Tribunal se equivocó al estimar que tal diligencia tuvo lugar apenas el  5 de febrero de 1991.  

                       Sin embargo, de ninguna manera es cierta tal  afirmación. Basta una ojeada al aludido edicto,  que obra al folio 54 del cuaderno No. 1,  para comprobarlo: no se menciona en él  ni a Margarita Velásquez ni a Antonio J. Ospina y tampoco, por supuesto, a los  herederos indeterminados de éstos; se emplaza sí a  Germán Hernández Saravia, pero éste había fallecido mucho tiempo antes, desde diciembre de 1986, y, en todo caso, sus herederos no fueron citados por tal edicto. Tamaña aseveración de la acusación, pues, resulta  contraria en un todo a la realidad y carece en absoluto de justificación.  

                       De manera que, definitivamente, dichos codemandados no fueron notificados en la forma y tiempo señalados por el recurrente; de donde, no hay cómo sostener que existe el yerro que al tribunal achaca.  

                       Antes bien, los autos enseñan todo lo contrario: pues apenas el 28 de marzo de 1989  estaba  la parte demandante diciéndose sabedora, a propósito de las excepciones previas presentadas, del deceso de Margarita Velásquez  y   Antonio J. Ospina (fol. 110), acaecido, el primero, el 16 de mayo de 1987, antes de presentada la demanda, y el segundo el 20 de febrero de 1989, luego de presentado tal escrito,  pero sin que su  notificación se hubiese llevado a cabo.  

                        Mas por si fuera poco, y por cierto contra toda diligencia y previsión, apenas el 9 de febrero de 1990, esto es, pasados diez meses desde cuando dijo haberse enterado de esas  muertes,  vino la  actora a reformar la demanda para dirigirla contra los herederos indeterminados de Germán Hernández Saravia, de  Margarita Velásquez y de Antonio J. Ospina ( folio 175).  

                       Resulta, pues, del todo incomprensible cómo, frente a tanta evidencia, el recurrente aún afirme que los herederos de las personas  a que se viene aludiendo   quedaron incluidos en el emplazamiento que  de algunos demandados se realizó en 1988, y que,  además,  se les notificó el auto admisorio de la demanda incoativa a través del curador que en virtud de tal llamamiento fue designado.  

                       4.- Ahora bien, achaca todavía el acusador al tribunal el no haber percatado que el 5 de febrero de 1991, fecha que esa Corporación toma como la de la última notificación y por ende  de la interrupción de la prescripción, lo notificado fue el  auto admisorio, pero no de la demanda, sino de su reforma.                    

                       Cabe anotar que, como es natural, dicha circunstancia, aun si fuese cierta, en nada serviría a los intereses del recurrente, por supuesto que de allí no es posible inferir que la notificación de los herederos indeterminados de que se ha venido tratando sí se hizo temporáneamente, que es en últimas lo que aquél debe demostrar si es que pretende quebrar el fallo impugnado.  

                       En todo caso, como ya se dejó visto, la parte actora reformó la demanda para que se incluyera como demandados a los tantas veces aludidos herederos, y en virtud de esto se les emplazó, trámite éste que el censor no critica en forma alguna; pues lo cierto es que se refiere al punto de la notificación en sí, objetivamente, de modo que sin pasar a mayores, cabe asegurar que una vez más la censura no atina,  por cuanto al folio 209 vuelto del cuaderno principal reza textualmente que a la curadora ad litem de dichos indeterminados se le hizo en la indicada fecha, 5 de febrero de 1991, «notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria».  

                 

                       5.- Lo hasta aquí estudiado fuerza a concluir, entonces, que carece del más mínimo sustento el alegato del recurrente acerca de que los tres demandados de que se viene hablando, o mejor, sus herederos indeterminados fueron convocados dentro del plazo señalado por el artículo 90 para que la prescripción se tuviese  por  interrumpida con la presentación de la demanda. Y sin que al respecto quepa analizar si la conducta del interesado fue diligente, comoquiera que la naturaleza de  los argumentos expuestos,  tendientes a hacer ver  una notificación en donde no la hubo, no deja espacio para ello. Amén de que, como ya se analizó, todo enseña que cuando menos en lo que atañe a la notificación de estos codemandados, lo que brilla es, no el esmero, sino  la desidia.  

                       6.- Vale la pena anotar, ya para terminar, que el impugnador, sin afrontar  ni desarrollar el punto, deja sin embargo  flotando en el ambiente la idea de que para algunos demandados se interrumpió la prescripción con la presentación del escrito introductorio, y la  de que la respectiva excepción se propuso por algunos de ellos cuando ya esa interrupción había operado.  

                       No hay que olvidar, empero, que el tribunal partió de un  criterio nunca controvertido –  y correcto, por lo demás-, el de que en este caso se presentó un litis consorcio necesario por pasiva, por manera que, de un lado, se hacía menester notificar a todos los demandados dentro de los términos previstos en el artículo 90 del estatuto procesal vigente a la sazón para que la presentación de la demanda produjera efectos interruptivos, y de otro, la excepción propuesta por cualquiera de ellos favorecía a los demás.  

                       De tal suerte,  admitido como está que algunos demandados alegaron la prescripción extintiva, y comprobado como se halla que la notificación de algunos de éstos  resultó, desde la aludida perspectiva, extemporánea,  sólo resta decir  que el recurrente fracasó sin atenuantes en su intento por demostrar la  acusación.  

                       Por lo que el cargo no se abre paso.  

                         

IV. Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

                                                 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

         

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Por abundar nada más, y ya para terminar el tema, quizás valga la pena destacar cómo tampoco se equivocó el sentenciador cuando aseguró que salvo la notificación a tres de los demandados, las demás se realizaron con posterioridad al 13 de marzo de 1989; así:  

                       Antes de que la notificación se hiciera con el curador que se les había designado, se llevó a cabo personalmente con  los siguientes demandados: María (Maruja) Hernández de Jaramillo, Angela Hernández Fernández y Lucila Hernández de Duque, el 15 de marzo de 1989; Freya (Elena) Hernández de Durán el 17 marzo de 1989; Mariano Ospina Hernández el 27 marzo de 1989 y Rodrigo Ospina Hernández el 1° de abril 1989.  

                       Por intermedio de curador fueron notificados el 11 de mayo de 1989: Luz Helena Hernández, María Inés y Martha Lucía Hernández V., los herederos indeterminados de Raúl Hernández F., Bernardo Hernández Saravia, Hospital San Vicente de Paul de Medellín, Cruz Roja Seccional de Medellín, Luis Antonio y Denis Alberto Hernández Febres-Cordero.  

                       Entonces, al primer golpe de vista surge que no se equivocó el Juzgador cuando afirmó que todos estos demandados, el curador ad-litem incluido, habían recibido notificación con posterioridad al 13 de marzo de 1989, fecha límite para que la de presentación de la demanda fuera factor de interrupción de la prescripción. Así, es evidente que desde la anterior perspectiva es imposible hablar de la comisión de un error de hecho por parte del Tribunal.  

                       Pero como lo alegado es que la parte actora hizo lo suyo cuando realizó un emplazamiento que culminó el 18 de enero de 1989, fecha esta última en que hacíase imperativa la designación de curador ad-litem, corriendo en esa forma toda la actuación posterior por cuenta del Juzgado, véase que desde el punto de vista puramente fáctico tampoco esa afirmación acompasa con lo ocurrido en el proceso; pues una vez desfijado el edicto, fue la misma demandante la que solicitó que fuera el Juzgado (siendo como era carga previa del actor) el encargado de pasar a comprobar, con miras a evitar posibles nulidades, si alguno de los emplazados figuraba en el directorio telefónico (fol. 56), lo que efectivamente sucedía con respecto a Raúl Hernández a cuya dirección, por auto de 14 de febrero de 1989, hubo entonces de ordenarse remitir copia del edicto.  

                       Pero hay más, pues, con todo, el curador fue designado dentro del plazo del artículo 90 -se hizo por auto de 27 de febrero (fol. 82)- y también en tiempo este auxiliar tomó posesión -tal sucedió el 3 de marzo de 1989- (fol. 94 vto.). No obstante, sólo el 5 de mayo, vencido ahora sí el término, vino el demandante a sufragar la suma que para gastos del curador se le había ordenado pagar desde el 27 de febrero (fol. 82 vto.). Cumplida esa carga por el interesado, al poco, el 11 de mayo de 1989, vino a ser notificado el curador del auto admisorio.  

                       Ahora, si de lo que se trata es de que el recurrente estima que, independientemente de cuándo se apersone del proceso el curador ad litem, basta con que oportunamente haya sido publicado el edicto emplazatorio para que deban tenerse como cumplidas las exigencias del artículo 90 e interrumpida por ende la prescripción con la presentación del escrito incoativo, entonces se estaría frente a un planteamiento meramente jurídico que se contrapone en el punto al del fallador, cuya imposición no puede por ende intentarse por el camino escogido por el censor, que estaría utilizando el ropaje del yerro fáctico para cuestionar lo atinente a la interpretación de un precepto legal.  

                       Denúnciase también error en lo referente a la apreciación de las fechas en que se produjeron las notificaciones de Gabriela Suárez de Hernández, Jorge Hernández Restrepo y Alvaro Hernández Suárez; pero tal acusación resulta plenamente inocua por cuanto según el sentenciador estas tres notificaciones, las primeras practicadas en este proceso, «se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el artículo 90 C.P.C.» Y esto último es precisamente lo que el censor tiende a demostrar.  

                        Como inocua resulta también la queja en lo concerniente a algunos herederos de Raúl Hernández Fernández, a saber, Mercedes Hernández de Bedouth, Martha Cecilia Hernández de Delgado, Rosa Hernández de Vélez y Raúl Hernández Restrepo, cuya notificación el censor tacha por haberse producido cuando se les había designado curador; pero olvidó él que ese acto fue dejado sin efecto por el juez de primer grado, sin que el tribunal hubiese dicho, ni expresa, ni tácitamente, cosa diferente.  

                       f.-        En lo que sí se equivocó el Tribunal fue en lo de afirmar que el curador de los herederos indeterminados de Raúl Hernández Fernández había sido notificado el 19 de noviembre de 1990, cuando en verdad ello acaeció el 11 de mayo de 1989 (Fol. 154). Pero por supuesto que tal error resulta intrascendente, no sólo porque de todas formas el acto en cuestión tuvo lugar vencido ya el límite de dos meses que sirvió de estribo al tribunal para levantar su providencia, sino porque, definitivamente, en relación con la fecha de notificación de los otros demandados ningún error cometió el ad quem.      

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