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S-124-2001 [6730]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C. once (11) de Julio de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente N° 6730
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario seguido por MARIA AUXILIADORA VIDAL SANCHEZ contra CAMPO ELÍAS VIDAL MONTES, FANNY AYALA DE CAÑAVERA, TOMAS PABLO, ENGELBERTO MANUEL, LILIA DEL ROSARIO, RAFAEL ANTONIO y JOSE MANUEL CAÑAVERA AYALA y las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de JOSÉ MANUEL CAÑAVERA LÓPEZ.
I. EL LITIGIO
1. Mediante demanda de impugnación de paternidad legítima, filiación natural con petición de herencia y nulidad de testamento, pretende la demandante que judicialmente se declare:
a) Que no tiene por padre legítimo a Campo Eliécer Vidal Montes, y que en consecuencia se decrete la nulidad del respectivo registro civil de nacimiento;
b) Que es hija biológica de José Manuel Cañavera López para todos los efectos legales y que por ello debe ser parte en el proceso de sucesión de éste a título de heredera;
c) Que en caso de haberse terminado el proceso de sucesión de Cañavera López, se ordene a los demandados pagar los frutos civiles y naturales que los bienes relictos hubieren podido producir;
2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por la demandante son los siguientes:
a) Su madre biológica Hilda Sánchez Pérez hizo vida marital con José Manuel Cañavera López entre los años 1955 y 1957, de la cual nació la actora el 24 de mayo de 1956.
b) A pesar de que Cañavera López era casado, siempre le prodigó amor, cuidados y atención, en forma tan notoria que la reconoció como hija en la partida eclesiástica de bautismo.
c) Hilda Sánchez Pérez y José Manuel Cañavera López convivieron por más de cinco años, hasta que aquélla decidió separarse y no tener más relaciones con éste, casándose posteriormente con Campo Elías Vidal Montes, quien registró a la actora como hija suya.
d) José Manuel Cañavera López falleció el 10 de agosto de 1994 sin haber reconocido a la actora y habiendo otorgado testamento abierto el 4 de octubre de 1993, por medio del cual designó a su esposa, Fanny Ayala de Cañavera, albacea con tenencia de bienes y asignataria de la cuarta de libre disposición; dejó a sus hijos la cuarta de mejoras.
e) En el texto de la escritura no se dice que el testamento hubiera sido leído en voz alta por el Notario, como lo ordena el artículo 1070 del Código Civil; tampoco aparece firmado por el testador, puesto que está suscrito por José Manuel Cañavera Ayala y no por José Manuel Cañavera López, faltándole la solemnidad consagrada en el artículo 1075 del Código Civil, en tanto no se dejó constancia notarial de que el testador no supiera firmar, para justificar la firma de uno de sus hijos.
3. Los demandados replicaron la demanda, así: Campo Elías Vidal Montes, afirmó no ser el padre natural de la actora; los demás, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de ilegitimidad sustancial de la demandante para promover la demanda por ser hija legítima de padre conocido y de ineficacia de la acción por falta de integración del contradictorio.
4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez declaró probada la impugnación de paternidad legítima respecto del demandado Vidal Sánchez; declaró que la demandante es hija extramatrimonial de José Manuel Cañavera López; decretó la nulidad del registro civil de nacimiento suscrito por la Notaría Primera de Montería, en el que figura la actora como hija de Vidal Montes; ordenó la elaboración de una nueva partida civil de nacimiento; denegó la impugnación del testamento; determinó que la demandante tiene derecho a participar de la herencia ilíquida de Cañavera López, correspondiéndole la quinta parte de ella; y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.
Apelada la sentencia por la demandante, en lo suyo el Tribunal la confirmó en todas sus partes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
En síntesis, son los siguientes:
1. De la prueba recabada en el proceso, en especial de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se concluye que la demandante no fue concebida durante el matrimonio de su madre y el demandado Vidal Montes; además, se halla establecido que las relaciones extramatrimoniales de Sánchez Pérez con Cañavera López comenzaron en 1955, lo cual significa que en 1956, cuando nació la demandante, su madre y Vidal Montes aún no habían contraído matrimonio.
2. La abundante prueba testimonial permite dar por sentadas las relaciones sexuales que existieron entre la madre de la demandante y Cañavera López, para la época en la cual bien pudo tener lugar la concepción de la demandante, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 92 del Código Civil.
3. Estando reunidas las exigencias de la causal 4ª del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, la demandante tiene vocación hereditaria y pleno derecho para concurrir al proceso de sucesión de Cañavera López, por cuanto la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la muerte de este.
4. Con relación a la nulidad del testamento otorgado por Cañavera López, no obstante que en el documento nada se dice sobre si el texto fue leído en voz alta por el notario, la norma citada por la actora no obliga a dejar tal constancia; sólo el artículo 1074 prescribe que lo fundamental en este tipo de testamento es que se lea íntegramente por el notario o los testigos, según el caso, y que tanto el testador como el notario y los testigos deberán oír todo el tenor de la lectura de las disposiciones testamentarias; en consecuencia, siendo que la nulidad testamentaria se origina en la omisión de la lectura en alta voz y no en haberse dejado de expresar en el testamento tal formalidad, no puede admitirse que existió el mencionado vicio.
5. En lo que atañe con la firma del testamento, la objeción de la demandante quedó plenamente desvirtuada con la prueba científica de grafología practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente, Medellín, Seccional de Laboratorios Forenses-, ratificada por los testigos instrumentales, señores Gustavo González Torrente, Miguel Flórez Benítez y Ramiro Sánchez Kerguelen, quienes coinciden en afirmar que el testamento fue firmado por el señor Cañavera López.
6. En relación con las excepciones de mérito propuestas por los demandados: a) en cuanto a la ilegitimidad de la demandante por ser hija legítima de padre conocido, no puede prosperar en este proceso porque la ley faculta al hijo para impugnar la paternidad en cualquier tiempo; b) en cuanto a la falta de integración del contradictorio, es claro que de acuerdo con los artículos 3° (numeral 3°, inciso 2°) de la Ley 75 de 1968, 223 y 403 del Código Civil, no era necesario que la madre biológica fuera demandada; c) finalmente, frente a la excepción propuesta como genérica, no aparece probado por parte alguna en el expediente algún hecho que la configure.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Único:
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de los testimonios de Gustavo González Torrente, Miguel Flórez Benítez y Ramiro Sánchez Kerguelen, que originó la aplicación indebida del artículo 1083 del Código Civil.
A ese respecto aduce el censor:
1. El testimonio de Gustavo González Torrente entra en dudas, contradicciones e inexactitudes en relación con la prueba del testamento, presenta confusión, imprecisiones, errores negativos, indeterminaciones e incertidumbre. El Tribunal lo apreció erróneamente, puesto que no había base para declarar su validez. Miguel Flórez Benítez es un testigo confundido en tiempo, espacio, lugares, situaciones y personas, su testimonio no converge en ningún momento a acreditar la validez del testamento y el Tribunal lo apreció erróneamente. Por su parte, la declaración de Ramiro Sánchez Kerguelen es incongruente y extraña que haya sido rendida por una persona con formación de ingeniero civil, en él convergen tantas lagunas mentales que su análisis indica que se está frente a una persona con un alto grado de simulación, lo cual determinó su apreciación errónea, haciendo una aplicación indebida y generando un error de hecho al validar el testamento.
2. Los errores de apreciación de tales testigos instrumentales del testamento abierto, los concreta la censura así:
a) Gustavo González Torrente: no recuerda haber estampado su huella en el documento, pero sin embargo aparece en éste; no recuerda si el Notario fue acompañado por otro funcionario, ni quién leyó el testamento, pero sí asistió a todo el acto testamentario; dice que fue prácticamente a firmar, pues el testamento estaba listo, pero antes manifestó que oyó leer el testamento en voz alta; no se dio cuenta si el señor José Manuel Cañavera López imprimió la huella, a pesar de que afirmó haber estado durante toda la diligencia.
b) Miguel Flórez Benítez: manifestó que el testamento se otorgó en Notaría, pero posteriormente aseguró que fue realizado en la casa del señor Cañavera López; aseguró que el testamento se realizó en la Notaría, pero de inmediato manifiesta que no recuerda si había notario; no recuerda nada del testamento, pero afirma que el doctor Ramiro Sánchez lo leyó en voz alta; dice que quién redactó el testamento fue el Notario, pero antes había afirmado que en la Notaría no había notario.
c) Ramiro Sánchez Kerguelen: dice que el testamento fue leído en voz alta por el notario, pero cuando se le preguntó por qué Miguel Flórez Benítez aseguraba que él era quien había leído el testamento, dice que no recuerda ese detalle; a pesar de asegurar que el notario leyó el testamento en voz alta, posteriormente afirma que no recuerda si lo hizo el notario o una funcionaria de la Notaría; en principio manifestó que a pesar de que oyó la lectura del testamento y de que leyó personalmente el borrador del mismo no puede precisar cuáles fueron las disposiciones del testador, mas a renglón seguido expresa con lujo de detalles cómo fueron repartidos los bienes de Cañavera López.
3. El análisis anterior permite aseverar que está demostrada la falta absoluta de integración de las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales del testamento, los yerros en que incurrieron, las contradicciones tan marcadas en las diferentes respuestas, así como lo vago e incompleto de sus aseveraciones. Si se hace un análisis meticuloso de los tres testimonios, se puede concluir que al menos uno de estos señores no estuvo presente en el acto testamentario y que por el desconocimiento que tienen los testigos del contenido del testamento, éste no fue leído en el actor en voz alta para darse a conocer las disposiciones testamentarias. Este es un acto que hasta cuando termina, debe ser presenciado por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos.
4. El error de hecho denunciado es trascendente, en la medida en que la equivocación del Tribunal al apreciar las pruebas testimoniales, influyó en la sentencia dictada, puesto que al limitarse a enunciar lo expuesto por cada testigo y no hacer un análisis comparativo de sus versiones, no detectó las incongruencias, los errores negativos, las indeterminaciones, las incertidumbres, los errores de transposición, de fusión o confusión, de disociación, de funcionamiento y de comprensión, todo lo cual determinó una decisión contraria a derecho, al hacer válido un instrumento que se originó y desarrolló violando las estipulaciones dispositivas.
5. Solicita el recurrente, entonces, que la Corte case la sentencia impugnada, revoque en este proceso la parte desfavorable a la demandante en la decisión de primera instancia y declare en su lugar la nulidad del testamento otorgado por Cañavera López.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De entrada debe advertirse que ellas estarán referidas a la pretensión de nulidad del testamento, único aspecto que atañe con la impugnación propuesta por la parte demandante, como que fue la única denegada en la sentencia del Tribunal.
2. De conformidad con el artículo 1072 del Código Civil, lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto solemne en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos; es un acto único y continuo, puesto que debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos. Además, según los términos del artículo 1074 ibidem, aunque el testador lo haya escrito previamente, es imperativo que todo él sea leído en alta voz por el notario, o, a falta de éste, por uno de los testigos designados por el testador a ese efecto; mientras se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones (art. 1074 C.C.); y, en fin, ha de terminar el acto correspondiente con las firmas del testador, los testigos y el Notario. (art. 1075 C.C.)
3. Estas reglas condensan el rigor con que el legislador ha querido rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo el necesario carácter genuino de este acto personalísimo, y evitar yerros o deformaciones de su expresa voluntad, merecedora ésta, por sus consecuencias en el ámbito del parentesco y el patrimonio, de la mayor seguridad jurídica. Por eso, el Código Civil sanciona con nulidad el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omita cualquiera de las formalidades a que debe sujetarse, según las reglas antes citadas. (art. 1083 C.C.)
Con todo, conviene precisar que el testamento tiene a su favor una presunción de validez, según la cual se estima en cada caso que dicho acto fue otorgado con el lleno de los requisitos legales; dicha presunción es de índole legal y, por tanto, admite prueba en contrario, lo que en el ámbito del debate judicial relativo a su validez impone, a quien pretenda impugnarlo, una carga probatoria especial, cuyas características es del caso recordar para darle un marco teórico adecuado al examen del cargo que aquí se despacha.
4. Si la acción de nulidad se apoya, como aquí sucede, en que la escritura pública contentiva de la memoria testamentaria no se otorgó en un acto único y continuo, ni con la presencia del número de testigos que exige la ley, a pesar de que las respectivas anotaciones notariales digan lo contrario, es indispensable que el demandante asuma la carga procesal de probar fehacientemente esos hechos, y, en cumplimiento de tal cometido, se halla habilitado para acudir a cualquier medio de convicción que sea admisible y eficaz para ese propósito.
De otra parte, si bien es verdad que el Código de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber de apreciar los distintos medios persuasivos producidos dentro de la actuación, «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (art. 187), a fin de permitir un examen a fondo de la situación fáctica que estructura el litigio, conducente a establecer los hechos o a obtener su mejor representación, no lo es menos que tal ejercicio debe hacerse -como también lo manda la misma norma procesal citada-, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
De manera complementaria, importa referir que conforme al artículo 264 de la misma codificación, los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, lo cual no obsta para que en el proceso civil pueda demostrarse lo contrario acudiendo a diversos medios de prueba, como pretende la parte demandante en el caso presente. Pero si la presunción de validez del testamento otorgado ante Notario, es susceptible de ser desvirtuada, únicamente lo será con pruebas que ciertamente demuestren lo contrario de lo que muestra el documento notarial.
5. De otro lado, conviene recordar que en torno a la apreciación de las pruebas que en ese sentido haya apreciado el sentenciador, el fallo impugnado en casación llega a la Corte amparado con la presunción de acierto, por lo que le corresponde al recurrente desvirtuar ésta mediante la demostración de errores manifiestos de hecho que, por su naturaleza, muestren al rompe que el Tribunal incurrió en contraevidencia, o errores de derecho resultantes de haberse quebrantado las normas de disciplina probatoria que regulan su admisión, decreto, producción o valoración.
6. De acuerdo con todo lo anterior, el quid del asunto estriba en determinar si fue equivocado el análisis probatorio efectuado por el Tribunal para concluir en la denegación de la nulidad del testamento pedida, basado en que el testamento se otorgó en legal forma; y a ese respecto la Corte observa y concluye lo siguiente:
a) Para el Tribunal, la omisión detectada en el instrumento notarial relativa a que en el acto no se dejó constancia de la lectura del testamento, no es motivo para invalidarlo, en la medida en que tal omisión no indica, per se, la ausencia del cumplimiento de ese requisito. En esa dirección, la parte impugnante, en cuanto funda la acusación contra la sentencia en la ocurrencia de errores de hecho del Tribunal en la apreciación de las versiones de los testigos instrumentales del testamento, dedica su labor a demostrarlos mediante la exposición de su propio criterio sobre el particular, los que, de existir, no inficionan necesariamente de nulidad el acto testamentario. Pero como el cargo apunta a demostrar la contraevidencia anotada, o sea que el testamento no fue leído y no se otorgó en un solo acto, con todos los sujetos exigidos: testador, Notario y tres testigos, ni fue leído por el Notario, ni suscrito por el testador, es preciso hacer referencia a esas apreciaciones, como pasa a verse enseguida.
b) Los tres testimonios tienen la característica común de mostrar algunas inconsistencias que no permiten reconstruir los hechos fidedignamente: González Torrente, en efecto, no recuerda haber colocado la huella al pie de su firma, si el Notario fue solo a la casa del testador, quién leyó el testamento o si éste estaba manuscrito o escrito a máquina; Flórez Benítez, por su parte, afirma con vacilación que Sánchez Kerguelen leyó el testamento en voz alta, pero no recuerda si había Notario; Sánchez Kerguelen no recuerda el número de testigos, ni sus nombres, si estampó su huella dactilar en el documento, si fue él o el Notario quien leyó el testamento y no recuerda las decisiones que contenía el testamento a pesar de haber leído el borrador.
c) Empero, estas referencias sirven para ilustrar sobre la mala memoria que aqueja a los testigos, pero no pasan de ser enunciados que no alcanzan a revelar, por fuera de toda duda, los vicios que se le achacan al testamento, dado que se trata de proposiciones inciertas o equívocas. Así, apenas por vía de dar ejemplos, por supuesto muy dicientes, basta observar que no recordar un testigo si se imprimió la huella dactilar, es diverso a no haberse impuesto, y menos cuando ella figura en el documento; o no recordar si el testamento se leyó por una u otra persona, o en esa circunstancia atribuirle tal acción a quien no lo hizo, es distinto a afirmar que en verdad no se leyó en voz alta, o a que efectivamente no lo hizo el Notario; o igualmente, ignorar detalles en torno a quién acompañaba al Notario, o si el testamento estaba manuscrito o en mecanografía, tampoco evidencia con plena certeza las irregularidades arriba reseñadas que se le apuntan al instrumento contentivo del testamento impugnado.
7. En consecuencia, aunque no le falta razón al recurrente al destacar tales inconsistencias que fluyen de las versiones de los testigos citados, pronto se detecta que los aspectos que comprenden del acto cuya nulidad se pretende, no alcanzan para decretar ésta, máxime cuando la apreciación de las pruebas permite igualmente, de manera razonable, verificar el cumplimiento de los requisitos formales, como sucede con la prueba grafológica que recayó sobre la firma del testador para establecer positivamente su autenticidad, de cuya apreciación, valga decirlo, nada dice el censor; con las afirmaciones de los testigos instrumentales, y de lo que emana de la simple lectura del testamento.
De ese modo, es dable concluir, con vista en la prueba considerada ya en forma individual o ya de manera conjunta, que no se compromete inequívocamente la validez de la memoria testamentaria; por lo menos, no afloran de manera ostensible los errores de apreciación denunciados en el cargo, ni, por ende, la existencia inobjetable de los vicios o irregularidades en el otorgamiento del testamento, todo lo cual, como se anotó, impide casar la sentencia.
8. A ese respecto, importa recordar que en los términos del artículo 374 del C. de P.C., cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone hacer una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan erróneamente apreciadas y lo que ellas dicen o dejan de decir, a fin de establecer, sin mayores esfuerzos, el real alcance que dimana de su supuesta preterición o desfiguración; y en este caso, de la comparación expuesta por el censor, verificada por la Corte, se deduce que no se ha configurado error de hecho con el carácter de manifiesto que se exige en casación, en la medida en que de acuerdo con lo detallado atrás no se advierte que la estimación de las pruebas que propone el cargo sea la única razonable y posible en relación con los medios de convicción examinados en la especie de este proceso.
9. En síntesis, pues, la sentencia impugnada, en cuanto se funda en una de las posibles alternativas de apreciación razonable de las pruebas, no revela la presencia de un error evidente que conduzca a la casación de la misma, y, por lo tanto, el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para ponerle fin al proceso ordinario arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO