S 125 2001 [0142]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-125-2001 [0142]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).  

Ref: Expediente No. 0142  

                         

Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por FABIOLA ROMAN HERNANDEZ, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida por el Tribunal de Arlesheim, el 27 de noviembre de 1997, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado en Frenkendorf, el 19 de febrero de 1990, entre ella y el señor VIKTOR STEINER.  

I.        ANTECEDENTES  

1.- Como fundamentos de la demanda de exequatur se adujeron los hechos que se compendian a continuación:  

       A)         La señora Fabiola Román Hernández y Viktor Steiner contrajeron matrimonio civil en Frenkendorf el 19 de febrero de 1990, acto que fue registrado en el Consulado de Colombia en la ciudad de Berna (Suiza) el 29 de marzo de 1993, con el serial No. 1109880.  

       B)         Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal de Arlesheim -Basilea- (Suiza), se decretó el divorcio de los citados cónyuges, con fundamento en el artículo 142 del Código Civil Suizo, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes.  

       C)        Dentro de esa relación matrimonial nació una hija, de nombre Laura Juliana Rebeca Steiner Román el 13 de octubre de 1994, quien se encuentra bajo la guarda de su madre.  

       D)        Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes.  

         

E)        La sentencia cuyo exequatur se está solicitando “no se oponen (Sic) a las leyes y otras disposiciones de orden público ya que el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que “el matrimonio civil se disuelve con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”.  

       F)        Hay plena identidad entre la causal por la cual se decretó el divorcio por el Tribunal Arlesheim y aquella contenida en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil Colombiano, como es “la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años”, y no se opone a las leyes de orden público de la República de Colombia.  

                         

2.-         Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, quien manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.  

3.-         Por proveído del 26 de septiembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara si existía entre Suiza y Colombia un tratado público vigente, en cuya virtud cada uno de estos Estados se hubiera obligado a reconocer los efectos jurídicos inherentes a las sentencias de divorcio proferidas en el otro.  

4.-         Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de la cual no se prevalió ninguno de los interesados.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como excepción a la facultad soberana de administrar justicia, que como tal comporta que el Estado Colombiano se reserve para sí el derecho de que sólo las decisiones de sus jueces produzcan efectos jurídicos en su territorio, se ha admitido que las sentencias o providencias que revistan tal carácter y los laudos arbitrales emitidos en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, gocen en Colombia de la fuerza que le concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto, la que allí se le reconozca a las proferidas en Colombia (art. 693 C.P.C.).  

En otras palabras, para que los fallos foráneos produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, lo que es conocido como reciprocidad diplomática. Si falla esta primera hipótesis, es posible acudir a las previsiones de la ley extranjera, que tengan como cometido reconocerle efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómeno denominado reciprocidad legislativa; valor “que primeramente ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado, según lo que a ese respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas aquí, es decir atendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa;” (G.J. CCXLIX Pág 354)  

Desde luego que, para conceder el exequatur no es suficiente con acreditar alguna de las reciprocidades mencionadas, sino que es necesario, además, que la sentencia que se aspira produzca efectos en Colombia, cumpla con los requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y en el tratado, la ley o la jurisprudencia respectiva, si a ello hubiere lugar.  

2.-        En ese orden de ideas, resulta pertinente examinar, en primer lugar, si en el caso presente se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 693 del código citado y, de ser ello así, emprender a continuación el análisis de los demás requisitos.  

Del examen del acervo probatorio fluye que entre Colombia y Suiza no existe reciprocidad diplomática sobre las sentencias de divorcio proferidas en uno u otro país, pues así lo certificó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien hizo referencia a un instrumento multilateral, suscrito por ambos países pero referido exclusivamente a las providencias arbitrales. (Folio 42)  

Tampoco milita en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de reciprocidad legislativa o de hecho entre los mismos países, ya que la parte demandante, no obstante gravitar sobre ella la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), no aportó ni solicitó la práctica de medio de convicción alguno que permitiera establecer ese aspecto y, a pesar del esfuerzo de la Corporación al decretar la respectiva prueba de oficio, ésta resultó frustránea, según se observa en respuesta del Consulado de Suiza (folio 32), omisión probatoria que provoca la desestimación de la homologación solicitada, en aplicación del principio de la carga de la prueba, que le señala al funcionario fallador la orientación de su decisión, en aquellas eventualidades de ausencia de demostración del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se impetra.  

Como quiera que el actor no logró acreditar ninguna de las referidas reciprocidades que le den valor a las sentencias proferidas en Colombia en la Confederación Suiza, se impone negar el exequatur, resultando igualmente inane emprender el análisis de los requisitos señalados en el artículo 694 adjetivo.  

III.        DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

DENEGAR la solicitud de exequatur presentada por FABIOLA ROMAN HERNANDEZ, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Arlesheim –Basilea- (Suiza), el 27 de noviembre de 1997, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado el 19 de febrero de 1990 en Frenkendorf, entre ella y el señor VIKTOR STEINER.  

Condénase en costas a la demandante.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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