S 126 2001 [5577]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-126-2001 [5577]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001)  

Referencia:  Expediente No. 5577  

Se decide el recurso de apelación interpuesto por MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, respecto de la sentencia pronunciada el 5 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso ordinario promovido contra él por EDUARDO LLANES BARRIOS.  

ANTECEDENTES  

1.        La historia procesal de este litigio quedó consignada en la sentencia proferida por la Corte el 14 de agosto de 2000, para resolver el recurso de casación que se interpuso contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de San Gil, motivo por el cual, para no reduplicar, a ella se remite la Sala en esta ocasión.  

La pretensión del señor Llanes se contrae a la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa que suscribió con su demandado el 25 de agosto de 1990, mientras que la súplica formulada en reconvención por el señor Sánchez, se dirige a obtener el cumplimiento del aludido negocio jurídico. La primera tiene como fundamento que no se fijó fecha, hora, ni Notaría para la firma de la escritura pública; el soporte de la segunda es que el promitente vendedor no cumplió con lo prometido, pese a que se verificó la condición a que estaba sujeta el contrato, consistente en que aquel se hiciera dueño del predio por adjudicación del INCORA, lo que ocurrió mediante resolución No. 3022 del 23 de diciembre de 1991, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

2.        El Juzgado de conocimiento accedió a la pretensión de nulidad y negó la demanda de mutua petición (pronunciamientos 1º y 2º). Como consecuencia de aquella, condenó al demandante a restituir al demandado el precio recibido, que indexado asciende a $10’079.529,oo, lo mismo que a pagarle el valor de las mejoras efectuadas en cuantía de $4’930.000,oo (decisiones 3ª y 4ª); finalmente, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $2’372.000,oo por concepto de frutos civiles y naturales, así como a restituirle el inmueble y a pagarle las costas del proceso (resoluciones 5ª y 6ª).  

3.        Inconforme el señor Sánchez con esta determinación, se alzó contra ella ante el Tribunal, quien resolvió revocarla mediante fallo del 14 de febrero de 1992, que la Corte invalidó en la sentencia ya citada, en la que, además, decretó unas pruebas de oficio que, recaudadas como fueron, imponen dictar la decisión sustitutiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Ya en la sentencia de casación, advirtió la Corte, al analizar la trascendencia del yerro del Tribunal, que la promesa de contrato celebrada entre las partes, “carecía de la indicación del ‘plazo o condición’ y, en ese marco, de la referencia al lugar y a la notaría donde debía otorgarse la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, como lo reclama el numeral 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887”, circunstancias que “otorgaban el derecho a que la nulidad se declarara (Arts. 89, ib. y 2º ley 50 de 1936)”.  

En efecto, de la lectura del contrato visible a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1, fácilmente se establece que las partes omitieron señalar la época en que debía celebrarse el contrato de compraventa prometido. Ninguna de sus estipulaciones hace alusión a este respecto, pues tan sólo se previó, en la parte final de la cláusula tercera, que el promitente vendedor “se compromete a adelantar por su cuenta la pronta tramitación de la resolución de adjudicación del inmueble en referencia a favor del Promitente Comprador para registrarla y presentarla a éste para la cancelación del saldo del valor de la negociación”, lo que pone de presente que lo que se sujetó a una condición fue el pago de la parte del precio adeudada, mas no la celebración de la compraventa prometida.  

Precisamente sobre el alcance de esta previsión contractual, señaló la Sala en la sentencia de casación, que ella permite establecer que “las partes acordaron dos caminos distintos, pero no excluyentes, para que el señor Sánchez adquiriera un título de propiedad sobre el bien materia del contrato: …el primero, a través de la adjudicación aludida, como alternativa inmediata, y el segundo a partir de la promesa, que desembocaría en un título traslaticio (la venta) que, a su turno, conduciría a la tradición, interpretación ésta que se impone, dado que no aparece voluntad en contrario y es la que mejor cuadra -para utilizar la terminología ex lege- con la naturaleza del contrato de promesa (art. 1621 C.C.)”.  

En consecuencia, sin más consideraciones se concluye que el Juez a quo acertó al declarar la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico, por la omisión de uno de los requisitos que la ley establece para la validez de la promesa (art. 1741 C.C.). Por ende, la sentencia, en este aspecto, deberá ser confirmada.  

2.        En lo tocante con las restituciones mutuas, la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, realizará los ajustes correspondientes a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, sobre la base de que el demandado es poseedor de buena fe –condición que no fue cuestionada-; que éste, por tanto, debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda (inc. 3º art. 964 C.C.); y que el demandante, por su parte, debe reconocerle a aquel el valor de las mejoras necesarias, así como de las útiles que se hubieren efectuado antes de ese momento procesal (art. 965 e inc. 1º art. 966 ib.).  

En este sentido, importa destacar que como la parte demandante no impugnó la sentencia de primer grado, ello quiere significar que estuvo conforme con las decisiones que le fueron desfavorables, específicamente en lo relacionado con la devolución indexada del precio pagado y el valor de las mejoras que se ordenó reconocer, motivo por el cual, para no hacer más gravosa la situación del señor Sánchez, como apelante único (art. 357 C.P.C.), deberán respetarse los valores establecidos por el a quo, sin perjuicio del ajuste que corresponde hacer a la fecha de esta sentencia, en tanto resulte probatoriamente viable.  

En este orden de ideas, aunque los peritos, en la complementación que hicieron a su experticia por orden de la Sala, incrementaron a $6’409.000 el valor de las mejoras que habían avaluado en la primera instancia (fls. 43, cdno. 1; 41, cdno. 5 y 45, cdno. 6), la Corte mantendrá la condena a pagar: $4’930.000,oo, toda vez que el mayor valor aludido no aparece clara y debidamente justificado por los auxiliares, quienes invocaron “la inflación y la corrección monetaria, ajustada en 3.81% anual en promedio”, sin que de ello exista respaldo alguno. Tampoco se tendrán en cuenta las que denominaron “mejoras nuevas”, habida cuenta que sólo deben ser abonadas las que se hicieron antes de la notificación del auto que admitió la demanda (art. 966 C.C.).  

Similar argumentación corresponde hacer frente a los frutos civiles, pues la diferencia entre el valor mensual del pastaje señalado en el primer dictamen y el que se consignó en la complementación, de $1.500 a $6.000,oo por cabeza de ganado, no se encuentra cabalmente justificado. Apenas si se refirió que “tuvieron un incremento apreciable” y que dichos valores “fueron examinados y comprobados con vecinos”, lo que resulta insuficiente frente a la exigencia legal de que el dictamen “se encuentre debidamente fundado” (cas. civ. de febrero 23 de 2000; exp: 5371), esto es, que explicite “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de la conclusiones” (se subraya; nral. 6º art. 237 C.P.C.). Obsérvese, en adición, que al indicar los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos, se mencionan unos valores que carecen de explicación y de soporte, lo que impide que sean tenidos en cuenta para extender o actualizar la condena.  

Finalmente, como el Juez de primera instancia ordenó devolver el precio recibido con el correspondiente ajuste monetario, aspecto que, se repite, el señor Llanes no cuestionó, esta determinación será confirmada, con la sola precisión de que los $5’000.000,oo que fueron recibidos por el promitente vendedor y que el Juzgado ajustó a agosto de 1994, deberán cancelarse al señor Sánchez con la corrección monetaria respectiva, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado que, en tal sentido, expida el Banco de la República, como el que obra al folio 1 del cuaderno No. 6, por supuesto que actualizado para la fecha en que se realice el pago.  

Adicionalmente, se ordenará el pago de intereses civiles sobre la suma nominal que debe ser restituida, tal como lo solicitó el apelante, pues ello es consecuencia inmanente al efecto ex tunc que tiene la declaración de nulidad, según lo establece el inciso 2º del artículo 1746 del Código Civil. Tales réditos se liquidarán desde las fechas en que fueron efectuados cada uno de los abonos al precio, según lo consignado en la sentencia de primer grado.  

3.        Recapitulando, se confirmará la sentencia apelada, modificándola en lo atinente a la condena que se hizo al demandante para que restituyera el precio recibido, en orden a que se actualice el monto de la misma, como lo dispone el inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y a incluir la condena al pago de intereses legales civiles, como quedó reseñado.  

Como en esto último resultó exitoso el apelante, no habrá condena en costas por el recurso de apelación. Y por reflejo, se reducirá la que le fue impuesta en primera instancia, a un 80% de las causadas.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

1.        Confirmar los numerales 1º, 2º, 4º y 5º de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el proceso de la referencia.  

    

1. Modificar el numeral 3º del fallo apelado, el cual quedará así:    

“TERCERO: Condenar al demandante EDUARDO LLANES BARRIOS, a restituir al demandado MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) que recibió como abono al precio acordado”, la que deberá cancelarse “dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del presente fallo”, junto con la corrección monetaria respectiva, teniendo en cuenta el porcentaje que certifique el Banco de la República sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano para el momento en que se efectúe el pago, que igualmente deberá comprender los intereses legales civiles del 6% anual sobre la suma nominal aludida, liquidados desde el 13 de septiembre de 1990 sobre $2’000.000,oo; el 8 de febrero de 1991, respecto de $560.000,oo; y el 30 de marzo de 1993, en relación con $1’440.000,oo.  

    

1. Modificar el numeral 6º de la sentencia apelada, en el sentido de que el demandado pagará las costas del proceso, pero limitadas a un 80%.    

    

1. Sin costas en el recurso de apelación.    

Notifíquese y devuélvase.  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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