S 153 2001 [6182]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-153-2001 [6182]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)  

                       Ref: Expediente No.6182  

Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el señor CARLOS GARCIA LOZADA contra la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES.  

I.         ANTECEDENTES  

1.         Mediante demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cúcuta, el señor CARLOS GARCIA LOZADA demandó a la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, para que, en proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones:  

       A)         Que se declare que el demandante, señor CARLOS GARCIA LOZADA, tiene el dominio sobre un lote de terreno con un área de 4.800 metros cuadrados, situado al norte de la nueva avenida Benjamín Herrera, en la zona industrial, antigua hacienda Corral de Piedra en inmediaciones de las oficinas del ICA y de la Aduana Nacional, y determinado por los siguientes linderos: Por el norte, en 50 metros parte con el terreno de CARLOS GARCIA LOZADA y, parte con los terrenos del Municipio de Cúcuta; por el sur, en 50 metros, de por medio con el emisario JUAN ATALAYA, con terrenos del Municipio de Cúcuta, antes ASIS ABRAJIM; por el oriente, en 97 metros, con CARLOS GARCIA LOZADA; y por el occidente, en 95 metros, con terrenos de CARLOS GARCIA LOZADA. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir el referido bien en favor del demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  

       B)        Que, igualmente, se condene a la parte demandada, como poseedora de mala fe, a pagar al demandante el valor de los perjuicios ocasionados por la privación de la posesión, en los términos y efectos previstos en la ley.  

       C)        Que la restitución comprenda tanto los inmuebles, como los muebles que se reputan como tales.  

       D)         Que se ordene inscribir la sentencia en el libro correspondiente.  

2.         En la demanda pertinente se señalaron como fundamento los siguientes hechos, que a continuación sucintamente se exponen:  

       A)        Como consecuencia de la división de la comunidad existente entre el señor ENRIQUE GARCIA LOZADA Y CARLOS GARCIA LOZADA,  a este último le fue adjudicado un globo de terreno con extensión superficiaria de 23 hectáreas, alinderado como se señaló en el libelo demandatorio, según escritura No.3.280 del 28 de diciembre de 1979 de la Notaría Segunda de Cúcuta, registrada con matrícula inmobiliaria No.260-0015867, aclarada por escritura pública 3.117 del 15 de diciembre de 1981 de la Notaría Segunda.  

       B)        Luego de haberse hecho una donación de 10.000 metros cuadrados al Municipio de Cúcuta (por escritura pública 2.467 de 1984); una venta de 16 hectáreas y 4.044.43 metros cuadrados al arquitecto ENRIQUE CUADROS CORREDOR (escritura pública  No.3.623 de 1984) y alguna cesión para vías públicas, el precitado inmueble quedó reducido a 42.218.33 metros cuadrados, de acuerdo con el plano anexo con la demanda, y cuyo certificado de matrícula inmobiliaria a nombre del demandante se halla vigente.  

       C)        El demandante ha sido parcialmente privado de su posesión por la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, quien se encuentra actualmente en posesión de un lote de terreno situado dentro de otro de mayor extensión de propiedad de aquel, que tiene un área de 4.800 metros cuadrados, situado al norte de la nueva avenida Benjamín Herrera, en la zona industrial, antigua hacienda El Corral de Piedra en inmediaciones de la oficina del ICA  y la Aduana Nacional, determinado por los siguientes linderos: por el norte, en 50 metros, comparte los terrenos de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA; y, parte con los terrenos del municipio de Cúcuta; por el sur, en 50 metros, de por medio con el emisario Juan Atalaya, con terrenos del municipio de Cúcuta; por el oriente en 97 metros,  con terrenos de CARLOS GARCIA LOZADA; y por el occidente, en 95 metros, con terrenos de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA, tal como aparece en el plano acompañado con la demanda;  

D)        La demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES ha efectuado algunas mejoras consistentes en una casa de habitación en dicho lote, materializando así su acto de posesión; después de habérsele notificado el libelo y de reclamada su restitución, se ha abstenido de hacerlo, ya que, a su juicio, manifestó haberlo adquirido por compra a la señora ROSALBA SANCHEZ DE ACEVEDO, según escritura pública 2311 de 1975 y compra a HERCILIA BELTRAN DE VIVAS, por escritura pública No.1197 de 1975 y declaración de construcción hecha en escritura pública No.625 de 1985.  

       E)         Los lotes a que se refieren las mencionadas escrituras públicas previamente citadas son diferentes al que actualmente ocupa la demandada –que es de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA-,  razón por la cual existe plena identidad entre el inmueble del demandante y el poseído por la demandada de mala fe.  

3.-         Admitida la demanda, y notificado el correspondiente auto, la señora Carmen Heneria Salazar de Jaimes la contestó y formuló demanda de reconvención.  

En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló excepciones previas y de mérito, éstas consistentes en la prescripción ordinaria y extraordinaria extintiva del dominio, y en el error ‘comunis’.  

Por su parte, en demanda de reconvención, solicitó de la actora, como pretensión principal, la declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de dicho lote de terreno, y, como pretensión subsidiaria, la que denominó prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, de acuerdo con los siguientes hechos:  

       A)        La demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, adquirió dos lotes así: mediante escritura pública No.2311 del 22 de octubre de 1975, con matrícula No.269-0066403, compró a ROSALBA SANCHEZ DE ACEVEDO un lote de terreno identificado con el No.1, con una extensión superficiaria de 2.225 metros, que mide de frente 45 metros cuadrados por 50 metros de fondo, en la zona industrial del perímetro urbano de Cúcuta, en la calle 17 norte, de la avenida 6ªA,  lote ubicado, por el norte, en 50 metros con el lote No.2 de CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES; por el oriente, en 45 metros con la avenida 6ª A;  por el sur, en 50 metros, con la calle 16, y por el occidente en 45 metros con propiedades de VIRGINIA VERA. Así mismo, la demandada, mediante escritura pública No.1197 del 2 de junio de 1975 de la Notaría 1ª de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria 260-0066402, compró a la señora HERCILIA BELTRAN DE VIVAS, un lote de terreno, identificado con el No.2, en extensión de 2.225 metros que mide 45 metros de frente por 50 metros de fondo, en la calle 17 norte, de la avenida 6ª A de la zona industrial del perímetro urbano de Cúcuta, ubicado, por el norte, en extensión de 50 metros, por la calle 17 norte; por el oriente, en extensión de 45 metros, con la avenida 6ª; por el sur, en 50 metros, con terrenos de la misma vendedora; y por el occidente, en extensión de 45 metros con el señor LUIS BENITES.  

       B)         Los anteriores lotes, registrados catastralmente bajo los números 01-5-003-006 y 01-5-003-005 del Instituto Agustín Codazzi de Cúcuta, se encontraban en posesión de la demandante en reconvención, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por 10 años; posesión que, por los títulos referidos, y por el tiempo mencionado, se trata de una posesión regular que ha consolidado la prescripción.  

Admitida la demanda, el reconvenido la contestó, aceptó unos hechos, negó otros, y se opuso a sus pretensiones, indicando que no eran concordantes con los hechos, haciendo especial hincapié en que se trataba de inmuebles totalmente distintos al que se estaba demandado en reivindicación.  

                         

4.-         Tramitada la primera instancia, practicadas las pruebas y surtidos los traslados para alegar correspondientes, con sentencia del 17 de agosto de 1995, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, declaró el dominio del demandante, ordenó la restitución del inmueble por parte del demandado, reconoció los frutos y las mejoras pertinentes, decretó la compensación entre los valores de éstas y aquellos, condenó en costas a la demandada por el libelo principal y levantó la inscripción de esta última. Así mismo, el fallo rechazó las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda de reconvención y condenó al reconviniente  a las costas del proceso.  

                         

5.-         Apelado el fallo de primera instancia por la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, demandada en virtud del libelo principal y demandante de reconvención, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes y condenó a aquella al pago de las costas de la segunda instancia.  

6.-         Inconforme con la sentencia pronunciada por el ad-quem, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación en su contra, del cual ahora se ocupa la Corte.  

II.        FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

El Tribunal expresó que, para la prosperidad de la reivindicación, resultaba necesario que el demandante acreditara cuatro elementos, a saber: a) La titularidad o el derecho de dominio del actor; b) La posesión material del demandado; c) Que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; d) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida en reivindicación. La inexistencia de alguno de ellos impedía –e impide- la prosperidad de la pretensión.  

El ad-quem consideró que el primero de ellos se acreditó en el proceso mediante la escritura pública No.3.280 del 28 de diciembre de 1979, con registro inmobiliario No. 260-0015867, en la que se realizó la liquidación de la comunidad que el demandante tenía con  Enrique García Lozada, sobre un lote de mayor extensión. Efectuadas las deducciones de áreas donadas al municipio de Cúcuta, la venta parcial a que aludieron los hechos de la demanda y las exenciones para vías públicas, el lote del demandante quedó reducido a 42.218.33 metros cuadrados.  

Con respecto a la identidad del lote cuya reivindicación se pretendía y el poseído por la demandante, también la encontró probada, gracias a las inspecciones judiciales que se realizaron en el curso del proceso y al dictamen pericial efectuado. Con esas pruebas, el Tribunal afirmó que efectivamente se trataba de cosa singular reivindicable.  

Luego refirió el sentenciador que, si bien la demandada  “se opone a la reivindicación del terreno aduciendo que ejerce posesión sobre un lote distinto adquirido mediante escritura pública debidamente registrada, con la correspondiente tradición”, lo cierto es que  “de acuerdo a las pruebas practicadas, concatenando el elemento relacionado con la identidad del predio, que se trata del terreno cuya reivindicación pretende el señor CARLOS GARCIA LOZADA, el cual es el poseído en la actualidad por la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES”.  Y, luego agregó que, a pesar de aducirse que el bien identificado por la demandada era uno diferente, “no escapa a la Sala que la demandada en el reivindicatorio pretende mediante demanda de reconvención, que se declare que ha ganado el bien, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio como pretensión principal y subsidiariamente por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acogiéndose a la suma de posesiones ……, lo que pone de presente, que se trata del mismo bien poseído por la demandada satisfaciéndose así el segundo requisito”.   

Así las cosas, concluyó el fallador de segunda instancia que la demanda estaba llamada a prosperar.  

De otra parte, el ad-quem, como consecuencia de dicha prosperidad, señaló que las dos primeras excepciones de fondo aducidas por la parte demandada – de prescripción ordinaria extintiva de dominio y de prescripción extraordinaria extintiva de dominio-, quedaron resueltas desfavorablemente con las anteriores consideraciones. En cuanto a la excepción denominada “error común”, propuesta por la parte demandada, expresó el mencionado sentenciador que “no se dan propiamente las circunstancias para esa excepción que denomina ERROR COMUN la demandada, por cuanto el proceso reivindicatorio, por su propia naturaleza, se instituyó precisamente en aras de tener a la mano un mecanismo procesal para ser efectivo el derecho sustancial …  cuando el titular no puede usufructuar un bien de su propiedad, en razón de encontrarse poseído por otra persona” (folio 36 C. 15).  Además, agregó que, en aras de brindar seguridad jurídica al adquirente, existe la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en  “donde toda persona tiene el derecho de conocer la situación jurídica real de un bien, mediante la revisión del folio de matrícula inmobiliaria para saber si el título está correcto”.   

Adicionalmente, el tradente debe hacer la entrega del bien al adquirente, aspecto éste que no se observó en el acervo probatorio, cuando en realidad los testigos arrimados al proceso dieron fe de que está poseyendo un terreno, mas no de la entrega directa del mismo. “Por esta razón, es entendible que haya entrado en posesión de un bien que no correspondía al adquirido, de acuerdo a las experticias practicadas en el proceso, lo que amerita la improsperidad de la acción”.  

Más adelante, el Tribunal compartió los argumentos del a-quo frente a la fecha de iniciación del reconocimiento de los frutos civiles a que tenía derecho el demandante dada “la buena fe en la poseedora, situación que incide para que a ella se haga el reconocimiento solamente a partir de la notificación de la demanda, pues la demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES está firmemente convencida de que lo poseído es lo adquirido y para la tasación de esa indemnización necesaria y forzosamente debemos recurrir a la prueba pericial, a la cual estimó en la suma de $22.320.000.oo sin que hubiese recibido reparo alguno” (folio 37 ibídem). Así mismo, encontró el juzgador de segunda instancia, el derecho a las mejoras de la demandada, estimado en $6.702.275.oo con lo cual, aplicando la compensación de deudas entre las partes,  “resulta la suma de $15.617.725.oo como obligación a cancelar por parte de CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES a favor de CARLOS GARCIA LOZADA”.  

Con relación a la demanda de reconvención, fundada en el hecho de que la señora Salazar de Jaimes, mediante escritura pública No.2.311 de 1975, compró a la señora Rosalba Sánchez de Salcedo el lote de terreno por ella poseído, expresó el Tribunal que no existe reparo alguno en esta discrepancia, pero  “pese a tener la escritura que la acredita como propietaria de un terreno, se probó fehacientemente que el poseído por la demandada no es el que fue producto de la compraventa” por lo que, continuó el ad-quem,  “la Sala se abstiene de efectuar un estudio jurídico de lo que es justo título acompasado con la posesión material, pues es un hecho evidente, que no puede invocarse esta prescripción ordinaria adquisitiva de dominio cuando existe un error en cuanto al tiempo seguido, lo que exime también a la Sala de hacer un examen de lo que es posesión material en sí,  los elementos que la integran como son el corpus y el animus y en fin, todos aquellos aspectos que convergen a estructurar la denominada prescripción ordinaria”.  Y, en cuanto a la prescripción extraordinaria, señaló que, como las sumas de posesiones se refieren  “a un terreno sustancialmente diferente del que rezan las escrituras, luego no puede deprecarse esa suma de posesiones cuando se parte de un error lo que conlleva a que solamente se pudiese tener en cuenta el tiempo de la posesión en cabeza de la reconveniente CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, siendo materialmente imposible la prosperidad de la pretensión por cuanto para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el tiempo requerido es de 20 años y la demanda de reconvención fue presentada el 17 de enero de enero de 1986 y la adquisición del lote que presuntamente posee ésta se realizó el 22 de octubre de 1975, desprendiéndose sin hesitación que no se da este período” (folio 39 ibídem).  

III.         DEMANDA DE CASACION  

La demanda de casación contiene cuatro cargos, fundados en la causal primera de casación, los cuales serán estudiados, así: los tres primeros en forma conjunta, por tener un alcance total, amén que consideraciones comunes, mientras que la cuarta censura se analizará posteriormente, debido a su extensión parcial.  

PRIMER CARGO  

Con apoyo en la causal primera de casación señalada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  se impugnó la sentencia por ser violatoria de normas sustanciales, en cuanto que se dejaron de aplicar los artículos 2518, 2527, 2528, 2529 inciso 1º, 764 inciso 2º, 765 incisos 1º y 3º; 768, 769, 780, 740, 745, 756 y 762 del Código Civil, y que se aplicaron indebidamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964 inciso 3º y 965 del Código Civil.  

Para su sustentación, el casacionista precisó que de la simple lectura de los hechos de la demanda se observa que  la equivocación del Tribunal estuvo  “en no aplicar el derecho sustancial que respaldaba eficazmente la conducta posesoria de la demandada, al mal interpretar las normas señaladas en el cargo que fueron inaplicadas”,  particularmente los artículos 764, 765, 768, 769, 2512, 2528, 2529 del Código Civil, porque “no les dio aplicación a los hechos demostrados en la demanda de reconvención” relativos a la prescripción ordinaria  y “equivocó el Tribunal el sentido de la norma aplicable al presente caso, cuando entendió que el ordenamiento disponía que en esta materia para su procedencia debe el prescribiente ordinario acreditar que la cosa vendida debe estar en correspondencia con la poseída, o como lo dice el Tribunal que niega esta prescripción, porque está probado que el terreno poseído no fue el producto de la compraventa motivo por el cual no puede invocarse que existe error en cuanto al bien posesorio, ni al decir que el justo error de hecho no se opone a la  buena fe del poseedor”.   

Más adelante, agregó el recurrente, “el fallador miró objetivamente la situación sin entrar a analizar cuál fue el motivo o la causa para que la prescribiente reclamara posesión regular aduciendo títulos justos y de buena fe, sin percatarse que ese error no era razón suficiente para denegarla ni que el ordenamiento jurídico lo contemplara excluyente de la posesión regular”  por lo que, entonces,  “no era motivo para desconocer la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (arts. 2528, 2529, 764 inc. 2º,  765 inc. 1º, 762, 768, 769, 740, 745, 756 del C.C.)”, cuyos requisitos de la posesión regular descansaban sobre la procedencia  “del justo título y buena fe inicial y la realización de tradición, si el título es traslaticio de dominio y el registro si es de bien raíz”.  

Si la demandada compró con el convencimiento de que el bien  adquirido era el mismo que entró a poseer y que quienes le vendieron eran sus dueños, sin fraude ni vicio alguno, la buena fe se configuró para todos los efectos de la posesión regular, como en efecto ocurrió. Por ello, continuó el casacionista,  “resulta palmaria la equivocación del Tribunal en la sentencia, al interpretar erróneamente tal preceptiva legal, basta aplicar lo dicho por la Corte para demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador, porque el exigir el Tribunal que el bien adquirido debe ser el de la posesión en este caso el dueño estaría ejerciendo su derecho sobre el objeto que le pertenece y no habría conflicto sino paz jurídica”.  

La parte demandante en reconvención, indicó el censor, demostró una conducta integérrima de clásica poseedora que hacía necesaria la aplicación del derecho positivo en punto a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, a pesar del error de hecho en el objeto, que no invalida su justo título, ni su buena fe posesoria.  

Concluyó el casacionista diciendo que estando cumplidos los requisitos inherentes a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, esto es, la calidad de poseedor regular y el plazo de más de 10 años de posesión material ininterrumpida,  “tal como lo demuestran las inspecciones judiciales, y los dictamenes periciales, y demás pruebas …..”  ha debido aplicarse las normas de la prescripción ordinaria, por lo cual se violaron los artículos 764, 765, 768, 2528 del Código Civil y demás señalados en el cargo.  

SEGUNDO CARGO  

Con fundamento en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, vulneración proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas descritas en la acusación, que condujo al Tribunal a la inaplicación de los artículos 2518, 2527, 2525, 2529, inciso 1º , 764 inciso 2º, 765 incisos 1º y 3º; 768, 769, 780, 740, 745, 756, 762 del Código Civil, y a la aplicación indebida de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, inciso 3º , y 965 del Código Civil.  

En apoyo de la presente acusación, expresó el casacionista, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: a) desatender el contenido de las escrituras públicas Nos. 1197 y 2311 de 1975 de la Notaría Primera de Cúcuta, sobre los objetos comprados y poseídos; b) desconocer las demarcaciones contenidas en las cartas catastrales urbanas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los años 1975 y 1976 sobre los predios citados números 01-5-003-005 y 01-5-003-006 mencionados; c) omitir la valoración de sus certificados catastrales; d) desconocer las inspecciones judiciales del 6 de julio de 1992 y 12 de junio de 1992, y el dictamen pericial, en donde se señalan que  “el otro objeto de inspección judicial se ubica sobre la avenida 6ª  entre calles 16N y 17N del plano catastral de Cúcuta”; no tener en cuenta la inspección judicial y el respectivo peritazgo del 25 de marzo de 1987 que, de acuerdo con las cartas catastrales y las escrituras públicas de adquisición, señalan el plano de levantamiento que los lotes se encuentran en las calles y avenidas señaladas; e) desconocer la inspección judicial y el respectivo peritazgo del 2 de agosto de 1994,  en donde se indicó que el inmueble poseído por la demandada es el indicado en el hecho cuarto de la demanda; f)  desconocer la inspección judicial del 4 de febrero de 1987 a la Notaría Primera de Cúcuta sobre la venta de ROSALBA SANCHEZ  ACEVEDO a CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES y el croquis de la carta catastral de Cúcuta del lote de terreno de 4.500 metros cuadrados que fueron de HERSILIA BELTRAN DE VIVAS donde aparece como 005 y 006 ubicados ya desde entonces, antes de haberlos adquirido la recurrente, entre las calles 16 y 17 norte y avenida 6ª.  

En seguida, expresó el impugnante que el ad-quem, al desconocer las anteriores pruebas, erró de hecho cuando manifestó  que “se probó fehacientemente que el terreno poseído por la demandada no es el que fue producto de la compraventa”, error que “no dejaron ver al Tribunal que si hay conformidad entre los títulos de la demandada, el lote por ella poseído y la ubicación y linderos definidos en las inspecciones judiciales y sus dictamenes periciales que armonicen con las varias cartas catastrales y los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.   

Posteriormente, acotó que en las escrituras públicas, ambos predios aparecían situados en la calle 17N con avenida 6ª; que los linderos así establecidos resultan ser los mismos consagrados en la inspección judicial del 2 de agosto de 1994; que el dictamen presentado el 16 de diciembre de 1994 resultante de la inspección judicial del 2 de agosto del mismo año identifica el bien o inmueble objeto de reivindicación, en consonancia con las escrituras públicas números 1197 del 20 de junio de 1975 y 2311 del 22 de octubre de 1975 de la Notaría Primera de Cúcuta que respaldan a la demandada (los cuales transcribió), para  concluír que,  “la ubicación, las dimensiones y linderos del bien establecidos en las pruebas mencionadas tiene identidad razonable con los títulos aportados por la demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES y son los que corresponden al terreno que ella ha ocupado y que es pretendido en reivindicación”. Luego, agregó que dicho inmueble -motivo de la diligencia de inspección judicial- era el mismo que se encontraba determinado en el hecho cuarto de la demanda inicial y cuya reivindicación se solicitó. Por todo lo anterior, manifestó el recurrente que la única conclusión lógica y razonable consistía en que existe una identidad diáfana, límpia y meridiana entre los predios poseídos por la demandada, los mismos contenidos en sus escrituras públicas de compra y los que son materia de acción reivindicatoria y de reconvención.  

Párrafos siguientes, el casacionista precisó que, en cuanto a la consideración de la posesión regular, el Tribunal incurrió en error de hecho, al no ver que la confesión del demandante contenida en su alegato del 2 de junio de 1992 indicaba que la demandada tenía posesión desde la fecha de la adquisición de los inmuebles;  que el testigo JAIRO NELSON BELTRAN, tecnólogo de obras civiles, manifestó constarle que el lote en esa época estaba encerrado con alambre de púas y horcones, por lo que hubo que pagarle al ingeniero OSCAR JAIMES; que el testigo JUAN ALBERTO JAIMES SANTANDER señaló que CARMEN HERENIA SALAZAR ya era dueña en 1975 y 1976 cuando hizo el tanque que hay construido y que vivió allí los dos años, donde había una piecita que se cayó; que el testigo JUAN ANTONIO CONTRERAS MOGOLLON expresó que, además de haber visto una casa para el celador construida hace más de ocho años, CARMEN HERENIA ha poseído materialmente sola, pacífica y tranquila dicho bien, y que ha pensado hacer una gran bodega; y que el testigo PEDRO ANTONIO VILLAN indicó que le trabajó a CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, le limpió y cercó el lote hace como diez años, que allí se construyó una casa de ladrillo y que ella no fue perturbada en su posesión.  

Por consiguiente, tales pruebas no ofrecen varias interpretaciones lógicas, sino solo una, y es que  “el inmueble ocupado por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES es el mismo que tiene en sus títulos de adquisición”, por lo que, la equivocación del sentenciador fue decisiva en su resolución, lo que lo condujo a la violación de la ley sustancial señalada.  

CARGO TERCERO  

Del mismo modo, con fundamento en el motivo de casación consagrado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1871, 2518, 2527, 2528, 2529, inciso 1º, 764, inciso 2º, 765, incisos 1º y 3º, 768, 769, 780, 740, 745 y 756 del Código Civil, y por aplicación indebida de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, inciso 3º y 965 del Código Civil.  

Luego de hacer puntual referencia sobre el artículo 1871 del Código Civil, y frente a pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la validez de la venta de cosa ajena, señaló el recurrente, en apoyo de la sustentación del presente cargo, que el demandante pretendió confundir el origen de la cadena de tradiciones con el justo título que amparaba a la demandada y su buena fe posesoria, no obstante lo cual  “de todas formas, en últimas, la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES  está protegida por la presunción legal de que el error justo que pudo haber en la cosa no se oponía a su buena fe posesoria. Concurren entonces los presupuestos de la posesión regular, el justo título, la buena fe, la posesión material de diez años ininterrumpidos en favor de la reconveniente para tener derecho a la declaración de dominio o prescripción ordinaria adquisitiva del inmueble determinado en las pretensiones de la demanda de reconvención” (folio 38 ibídem).   

En consecuencia, “el Tribunal, visto lo anterior, inaplicó los artículos 1871, 2518, 2527, 2528, 2529, inciso 1º, 764 inciso 2º , 765 incisos 1º y 3º, 768, 769, 740, 745 y 7756 del Código Civil, según los cuales la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo, por lo mismo, se considera el título, emanado de una venta así,  justo y válido para reclamar el dominio o prescripción ordinaria adquisitiva de dominio si concurren los requisitos de posesión regular acompañada de justo título y buena fe y posesión no interrumpida de diez años, todo lo cual está debidamente probado por las inspecciones judiciales, y los dictamenes periciales …. con las escrituras públicas ….y sus respectivos registros …. con los certificados catastrales, cartas catastrales, recibo de pago de impuestos y en fin con los testimonios …., la confesión del demandante…” (ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.         En incontables ocasiones, la Corte ha destacado que el recurso de casación, de suyo reglado y formalista, es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, gobernado por el principio dispositivo, que “no constituye una instancia adicional del proceso, (ni) es ocasión propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca cuando se fundamenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el análisis de la actividad jurisdiccional censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador. (cas. civ. de febrero 23 de 2001; exp: 5619. Vid: cas. civ. de enero 27 de 2000; exp: 5110)  

De allí que no le corresponde a esta Corporación, tal y como se expresó en providencia del 23 de marzo de 2000 (exp. 5259), so pena de resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir ni complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse estrictamente a la demanda respectiva, la cual se erige en bitácora o carta de navegación para el Tribunal de Casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias –es decir, de formularse en forma inadecuada el libelo casacional- resulta, pues, un óbice insalvable que le impide definir sobre el fondo de la acusación, en la medida en que le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta -‘ex officio’- los defectos que éste contiene (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2000, exp. 5552).  

Ello impone, entonces, el deber de formular las censuras “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, ‘a fuer’ que categórica y patente que demuestre inequívocamente el yerro cometido por el Tribunal, razón por la cual, para la prosperidad de un cargo orientado por la vía indirecta y fundado en la comisión de errores de hecho, el recurrente debe acreditar las condiciones de éste, es decir, su notoriedad o evidencia y la trascendencia que tuvo en la decisión, para lo cual no es suficiente “una crítica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior”. Por el contrario, es preciso que el impugnante individualice uno a uno los yerros del sentenciador, “mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que ‘… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …’ (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplación objetiva de la prueba.”  (cas. civ. del 29 de agosto de 2000; exp. 6417).  

2.        Ahora bien, aunque el régimen actualmente vigente ha permitido que la Corte admita para su estudio acusaciones –‘ab initio’- defectuosas, así, por vía de ejemplo, cargos que se han formulado en forma conjunta, debiendo serlo por separado (artículo 51 Decreto 2651 de 1991), la misma normatividad ha consagrado el principio de la compatibilidad de las censuras (numeral cuarto), el que concierne a la armonía y a la coherencia que debe existir entre las posiciones jurídicas consignadas en ellas.  

Por eso, en aplicación de dicho postulado, si los distintos cargos contienen posiciones inconciliables u oposiciones o antagonismos  jurídicos esenciales (cas. civ. del 10 de septiembre 1998; exp. 5023), la Corte deberá declarar improcedente aquel que no guarde correspondencia con los fines del recurso de casación, con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia y con la posición jurídica asumida en las instancias por el recurrente, a más de cualquier otra circunstancia procesal que para tales efectos –es decir para verificar esa incompatibilidad- resulte pertinente, según lo establece la mencionada norma.  

El de la proscripción de la incompatibilidad de los cargos es un principio que implica, como se conoce, sindéresis argumentativa con relación a los supuestos fácticos y jurídicos del litigio. Por tal motivo, una vez se advierta ese real enfrentamiento esencial entre dos o más censuras casacionales, es deber de la Corte declarar improcedente aquel que se encuentre en contravía de los criterios legales contemplados por el numeral cuarto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, para estudiar el que se torne compatible de cara a los derroteros señalados en esta misma disposición, incorporada como legislación permanente en virtud de la Ley 446 de 1998.  

3.        Descendiendo al estudio de las tres primeras censuras, advierte la Sala que ellas se repulsan entre sí, específicamente la primera y la tercera, en relación con la segunda. En efecto:  

               Fluye de lo anterior que, entonces, se trata de acusaciones totalmente incompatibles, pues los cargos se sustentan en hechos diametralmente opuestos. El primero y el tercero en que la demandada y reconviniente no era la propietaria del bien cuya reivindicación se pedía  – lo que significaba desconocer la identidad entre el inmueble por ella adquirido y el realmente poseído-, mientras que la segunda censura parte del hecho contrario, esto es, de la existencia de la referida identidad, desconociendo –de paso- el derecho de propiedad en cabeza del demandante.  

       Así, la Corte, en un todo de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que proscribe –en la esfera casacional- la presentación de cargos incompatibles, tal y como quedó esbozado en las precedentes consideraciones generales, limitará su estudio al cargo segundo, pues, no obstante la equivocidad de la posición de la parte demandada en las instancias (aduciendo indistintamente ser el mismo o diferente el objeto poseído al que indican los títulos invocados por ella), lo cierto es que, prioritariamente, ha alegado en cada una de sus posiciones que el objeto poseído por ella es el mismo al cual se refieren los títulos que adujo como soporte de su pretendida posesión regular, tal como se advierte en la contestación de la demanda (folios 104 y 105 C.1) y en la sustentación del recurso de apelación (folios 6, 7 y 16 C. 15), argumentación ésta que, en el plano de los hechos, es totalmente opuesta a la que plantean las censuras primera y tercera, las cuales, por tal razón, serán desestimadas.  

       B.        Con relación al segundo cargo, al confrontarlo con la sustentación del recurso de apelación (folios 7 a 13 C. 15), se constata que, en esencia, contiene los mismos reparos hechos por el recurrente cuando hubo de criticar la decisión del a-quo, especialmente en lo relacionado con la apreciación de las diferentes piezas probatorias recogidas en autos. El casacionista dedicó sus líneas críticas al reproche en torno a la consideración de las probanzas destinadas a la comprobación de la identidad del bien demandado en reivindicación y el poseído por la demandada, como si se tratara de un alegato de instancia. Y aunque formalmente se adujo en los diferentes cuestionamientos que el Tribunal había incurrido en errores fácticos, el contenido de las acusaciones muestran una inconformidad con la apreciación de las diferentes pruebas por parte del juzgador, de la misma naturaleza de las censuras efectuadas en la sustentación del recurso de apelación del fallo de primera instancia, con lo cual ese ataque reviste un sentido simétrico respecto de los reproches de instancia.  

                Cumple recordar, una vez más, que la impugnación en casación con apoyatura en la causal primera, resulta, como se observó en párrafos precedentes, de mayor exigencia, en la medida en que el censor debe exponer, con toda claridad y precisión, las equivocaciones notorias –o manifiestas- y trascendentes del Tribunal, acotando cómo esos yerros condujeron a la vulneración del derecho sustancial.  

               Si así no se hizo, como en efecto aconteció, tiénese que la acusación resulta improcedente, pues este medio excepcional de impugnación no puede constituirse en una tercera instancia, para ventilar los argumentos expuestos durante el trámite ordinario del proceso. Es que el recurso de casación, importa relievarlo una vez más, no es el detonante de una tercera instancia, en la cual se puedan ventilar, ‘ex novo’, merced al pedimento del censor, asuntos privativamente reservados al conocimiento y a la ponderación de los jueces ordinarios, quienes investidos de ‘auctoritas’, así como de ‘imperium’, previamente intervinieron durante el desarrollo de la ‘litis’, en calidad de administradores de justicia. De lo contrario, con paladino quebranto del ordenamiento positivo, en este tópico legatario de una enriquecida tradición histórica que se remonta a varias centurias, se originaría su desnaturalización teleológica y se desdibujarían, entre otros, sus emblemáticos rasgos de extraordinario y limitado, de tanta trascendencia en esta materia, tanto en el derecho nacional, como en el comparado.  

               A los anteriores reparos se agrega, que el principal argumento del recurrente se centró en las conclusiones probatorias del Tribunal, para enfrentar la posición hermenéutica del fallador, con la interpretación dada por el censor, lo que finalmente torna inconducente la acusación, dada la ‘discreta autonomía’ que en este campo le está asignada al juzgador de instancia, tal y como ha sido reconocido jurisprudencialmente en multitud de pronunciamientos, entre los que se citan las sentencias del 18 de junio, 24 de septiembre y 12 de noviembre de 1998 (exps. 4899, 5114 y 5077), así como la proferida el 21 de enero de 2000 (exp. 5346).  

En consecuencia, se desestiman los tres primeros cargos.  

CARGO CUARTO  

Finalmente, con idéntico apoyo en la causal primera de casación del artículo 368 del C.P.C., se impugnó la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria del artículo 964 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba pericial de los perjuicios.  

Después de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la valoración de los dictámenes periciales, el casacionista le imputó al Tribunal haber incurrido en error de hecho  “al dejar de estimar o de confrontar el dictamen judicial del 6 de julio de 1992, numeral 4, en el cual se le interrogó a los peritos sobre los posibles perjuicios del demandante a consecuencia de la posesión de la demandada”, en donde los auxiliares de la justicia dijeron que era imposible determinar los perjuicios causados al demandante por el hecho de la ocupación. De igual forma, por apreciar únicamente el dictamen pericial producto de la inspección judicial del 2 de agosto de 1994, dejando de estimar conjuntamente las dos pericias y haber podido encontrar contradicciones entre sí. Posteriormente, refiriéndose a la respuesta de los peritos, consideró el casacionista que  “lo correcto es aceptar que si en 1992 no encontraron la realización de actividades económicas, pero en 1994 si; no puede entonces afirmarse sin equivocarse que esa actividad ocurrida desde 1989, cuando realmente lo fue después de junio de 1992”.   

Por consiguiente, concluyó el recurrente, el Tribunal erró de hecho al no valorar los dictámenes teniendo en cuenta su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.  Más adelante,  previa citación del artículo 964 del Código Civil, quebrantado por errores de hecho, según el recurrente, éste acotó que  “entendiendo que la liquidación de esos frutos debe tener como presupuesto ser clara y precisa su fundamentación, lo que no sucede en el presente caso tal como se dijo anteriormente”, y agregó que  “si el Tribunal no hubiera obrado equivocadamente en la recepción de esta prueba en materia de perjuicios económicos impuestos a mi poderdante, hubiera encontrado que ellos no corresponden a la suma de  veintidós millones trescientos veinte mil pesos ($22.320.000.oo), sino que su liquidación debió hacerse después del 12 de junio de 1992, pidiendo se restableciera esta situación.  

El censor adujo, entonces, que por estos errores fácticos en la valoración de la prueba pericial “el Tribunal contravino indirectamente el derecho sustancial por aplicación indebida de los artículo 964 del Código Civil por el cual fijó los perjuicios materiales a favor del demandante”,  todo lo cual tiene incidencia en la sentencia del ad-quem, puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia  “permitió la liquidación de perjuicios en contra de mi poderdante aplicando indebidamente la norma señalada en el cargo”, razón por la cual pidió que se casara la sentencia en lo relacionado con este punto específico.  

CONSIDERACIONES  

1.        Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las prestaciones mutuas deben ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley que, no obstante su fundamentación en principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto (cas. civ. de 18 de agosto de 2000; exp: 5519), se sustrae, en línea de principio, del régimen general de la responsabilidad extracontractual, ya que persigue –fundamentalmente- el restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y de mejoras, no así de perjuicios propiamente dichos, salvo puntuales casos contemplados por el legislador, de los que es ilustrativo ejemplo el artículo 963 del Código Civil, relacionado con los deterioros que ha sufrido la cosa a restituir por culpa del poseedor de mala fe.  

Tales prestaciones, cuando de procesos reivindicatorios se trata, consisten, como lo ha recordado esta Corporación, en “el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentación” (cas. civ. del  18 de octubre de 2000; exp: 5673).  

En este orden de ideas,  “debe tenerse en cuenta la diferencia legal y conceptual que existe entre fruto y perjuicio: lo primero, como uno de los atributos del derecho de dominio, está comprendido dentro del beneficio o producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor.  Es lo segundo el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno causa en el patrimonio del perjudicado”.  Por esa razón  “la devolución de los frutos como parte de las prestaciones mutuas entre reivindicante y poseedor vencido tiene su fundamento legal en sanas razones lógicas y de equidad. Es justo que, limitado el análisis al caso de poseedores de buena fe,…, el reivindicador triunfante tenga derecho a los frutos del bien de su prosperidad no solo a partir de la restitución sino desde el momento de entablar la litis. Así lo prescribe el artículo 964 del Código Civil” (Casación del 1º de julio de 1971. G.J. tomo CXXXIX, pag. 10).  

       A.        En efecto, entendida esta censura como un reparo a la sentencia del Tribunal, por el hecho de haber condenado a la demandada en reivindicación a pagarle unos perjuicios al demandante, con violación indirecta de la ley sustancial contemplada en el artículo 964 del Código Civil, encuentra la Corte que ese reproche cae en el vacío, por cuanto el ad quem no impuso –ni confirmó- condena alguna a reparar daños que se le hubieren ocasionado al actor, puesto que lo reconocido fue el derecho a que se le restituyeran los frutos civiles que hubiere producido la cosa con posterioridad a la notificación de la demanda (fls. 216, C. 1 y 39, C. 15). Y aunque el sentenciador, al ocuparse de la materia, se refirió tangencialmente a ella como a una “indemnización necesaria” (folio 37, ib.), ello en manera alguna desnaturaliza el pronunciamiento que se realizó, vinculado exclusivamente a las prestaciones que recíprocamente se debían las partes con ocasión de la prosperidad de la acción de dominio.  

                Por tanto, al no existir condena a pagar una indemnización de perjuicios, no puede predicarse la vulneración de la ley sustancial por este concepto.  

B.        Pero de entender la acusación como una censura a la condena que se hizo a pagar los frutos civiles, por error fáctico en la apreciación de las experticias mencionadas, habría que concluir que el recurrente equivocó su ataque, puesto que si el reproche del impugnante radica en que el Tribunal apreció “únicamente el dictamen pericial  que fue producto de la inspección judicial del 2 de agosto de 1994”, dejando de estimar “conjuntamente los dos dictámenes”, como lo ordena el inciso 2º del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, “porque si hubiera estimado conjuntamente los dictámenes se hubiera dado cuenta (sic) la contradicción notoria entre uno y otro” (fls. 41 y 41, C. Corte), entonces el yerro no sería de hecho, sino de derecho, toda vez que no hay reparo sobre la presencia objetiva del medio de prueba, sino más exactamente sobre su valoración o contemplación jurídica.  

       Pero, aún en el caso que se hubiese formulado por error de derecho, el cargo también sería impróspero porque, no habiendo manifestación, ni demostración de este yerro, es preciso preservar el axioma con arreglo al cual el juzgador –en línea de principio- ha tenido en cuenta todos los medios de probanza en el proceso, en este caso ambos dictámenes periciales, pues, en este evento, el Tribunal en ejercicio de la discreta facultad de apreciación probatoria, le otorgó mayor credibilidad al segundo dictamen.  

A este respecto interesa memorar que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación» (Subraya la Sala, G.J. Tomo CCXII, No. 2451, 1991, segundo semestre, pág. 143)” (Sentencia del 12 de abril de 2000, exp. 5042)  

En consecuencia, el cuarto cargo es igualmente impróspero.  

IV.         DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo de segunda instancia del 14 de marzo de 1996, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por CARLOS GARCIA LOZADA contra CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES.  

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.  Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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