S 193 2001 [6330]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-193-2001 [6330]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001)  

Ref: Expediente No. 6330  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por ABEL MARIA APONTE CAMARGO contra SALVADOR APONTE CADENA.          

ANTECEDENTES  

1.        El aludido demandante promovió acción de petición de herencia contra el igualmente mencionado demandado, solicitando, por tanto, que en sentencia se declare que aquel, en virtud de testamento otorgado por el señor Aristóbulo Aponte Cadena, es el único heredero de éste y que, en consecuencia, se debe declarar “resuelta la partición… y la correspondiente adjudicación” de los bienes relictos efectuada en el “proceso de sucesión intestada” del causante, promovido por el demandado, quien debía ser condenado, como poseedor de mala fe, a entregar al demandante “las especies muebles, inmuebles, dineros y títulos valores legados, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte le pertenecían al testador”, con “los aumentos” que hubieren tenido, e igualmente a restituir “los frutos naturales y civiles” (fls. 86 y 87, cdno. 1).  

2.        El demandante soportó sus pretensiones, en los hechos que a continuación se sintetizan:  

A.        El señor Aristóbulo Aponte Cadena falleció en Bogotá el 9 de enero de 1987, sin tener herederos forzosos, habiendo otorgado testamento cerrado ante el Notario Catorce de la ciudad, el 28 de febrero de 1986, conforme aparece en la escritura pública No. 515, de tal fecha.  

B.        El demandado Salvador Aponte Cadena, “valiéndose de argucias, logró impedir la oportuna apertura del testamento del causante”, de quien era hermano legítimo, e inició proceso de sucesión intestada que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se le adjudicaron “la totalidad de los bienes” del de cujus, para lo cual contó con la colaboración del señor Alfonso Becerra Melo, quien había sido nombrado como albacea testamentario (fl. 78, cdno. 1).  

    

A. A lo anterior se agrega que el Notario, en forma prematura y con desconocimiento de la ley, admitió una oposición a la apertura del testamento, formulada por el señor Gabriel Aponte, quien dijo ser sobrino del causante. La señora Josefina Sanabria Aponte de Lemus, quien también se había opuesto, “retiró su oposición por cuanto manifestó haber sido engañada y por una falsa promesa hizo tal oposición” (fl. 78, cdno. 1).    

D.        En virtud de dicho testamento, al demandante Abel María Aponte Camargo le fueron “legados” los bienes que en la demanda se identifican.  

3.        Surtido el traslado de la demanda, a ella se le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones.  

4.        El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boy.), a quien se remitió el proceso por descongestión a su homólogo de Sogamoso, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 1995, en la cual se acogieron favorablemente las súplicas de la demanda.  

5.        Apelado el fallo de primer grado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la impugnación mediante sentencia de 15 de julio de 1996, en la cual confirmó el fallo del a quo, pero modificándolo “en el sentido de condenar al demandado al pago o restitución de frutos a favor del demandante”, en la suma de $45’312.767,oo, que deberá cancelarse “60 días después” de la ejecutoria de la sentencia.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Precisó liminarmente el sentenciador el propósito de la acción de petición de herencia y, con invocación de los artículos 1008, 1010, 1011 y 1162 del Código Civil, expresó que, conforme a esos textos legales, el testador puede hacer asignaciones a título universal o a título singular; que la calidad de heredero, entre otras pruebas conducentes para ello, puede demostrarse “con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria”, como ocurre en este caso con el demandante (fls. 114 a 119, cdno. 9).  

Transcribió luego el Tribunal apartes de la cláusula quinta del testamento otorgado por el señor Aponte, con soporte en los cuales concluyó que “el demandante fue asignatario de todos los bienes” del causante, lo que significa que fue su “único heredero testamentario”, conforme a lo preceptuado por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil. Precisó que si el testador utilizó la expresión “legado”, fue para significar que transmitía “los bienes al asignatario diputado en el testamento en la calidad ya expresada”; y que la individualización de los bienes “como cuerpos ciertos”, sólo tuvo como propósito establecer “qué bienes podía recibir como asignatario o legatario dentro de la sucesión de su finado hermano (del testador)” (fls. 119 a 120, cdno. 9).  

Sentado lo anterior, el ad quem, con citas jurisprudenciales al respecto, efectuó algunas reflexiones sobre lo que constituye ocupación jurídica de la herencia y la procedencia de la reivindicación de cosas hereditarias a que se refiere el artículo 1325 del Código Civil, para aseverar, de un lado, que para el éxito de la súplica petitoria de aquella, no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes, y de la otra, que en este caso no podía adoptarse determinación alguna sobre las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros, puesto que éstos no fueron vinculados al proceso y, además, tal pretensión “no fue tema de debate” (fls.122 a 124, cdno. 9).  

A.        De “omisión del testamento”, el que dedujo del hecho de haber inciado y tramitado el demandado, en forma acelerada, el proceso de sucesión intestada de Aristóbulo Aponte Cadena ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta la existencia del testamento otorgado por el causante, pese a que el aquí demandante, apenas iniciada la causa mortuoria (marzo de 1987), puso de presente en ella que el de cujus había expresado su última voluntad en acto testamentario, conforme aparece en la escritura pública No. 515 de 28 de febrero de 1986, el cual se encontraba en trámite de apertura.  

B.        “De silencio cuando debía hablarse”, pues se encuentra demostrado en el proceso que Salvador Aponte vendió los inmuebles que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión intestada a que se hizo referencia, hecho éste respecto del cual “guardó silencio” al darle contestación a la demanda en este proceso (23 de agosto de 1989), con lo cual “ni la justicia ni el demandante tuvieron conocimiento oportuno de que los bienes hereditarios ocupados material y jurídicamente por el heredero putativo, el demandado, pasaron a terceros”, quienes, precisamente por ello, no fueron vinculados a este proceso, lo que impide pronunciarse sobre la reivindicación de los mismos.  

    

A. La conducta procesal del demandado, quien sólo en la segunda instancia informó sobre la transferencia de los bienes, aportando las copias de las escrituras públicas correspondientes, para alegar en su favor, de una parte, que la petición de herencia no podía prosperar porque no la ocupaba materialmente, y de la otra, que no se encontraba obligado a pagar al demandante los frutos producidos por aquellos, actitud desleal a la que debía sumarse la manifestación de ser el único heredero, contenida en la demanda con la cual se inició el proceso de sucesión, así como su reticencia para que no se efectuara el requerimiento para aceptar la herencia por parte de los sobrinos, en virtud del derecho de representación.    

    

A. La venta de los bienes hereditarios, que se verificó apresuradamente, una vez efectuada la inscripción del acto de adjudicación de aquellos.    

    

A. La oposición tardía de Salvador Aponte a la apertura del testamento.    

    

A. “La mentira” y la “renuencia a contestar” algunas preguntas formuladas en el interrogatorio de parte practicado el 21 de mayo de 1991, en el que manifestó que no tenía noticia alguna del testamento.    

A partir de estos hechos, dedujo el Tribunal que el demandado, “como idea obsesiva, se propuso desconocer el testamento de su hermano Aristóbulo” para burlar los derechos del demandante, derivados de la última voluntad del causante, por lo que aquel estaba acreditada su mala fe (fl. 133, cdno. 9).  

Así las cosas, concluyó el sentenciador de segundo grado que, debiendo prosperar la petición de herencia, el demandado, conforme a lo establecido por los artículos 1323 y 964 del Código Civil, debía ser condenado a pagar al demandante, el valor de los frutos de los bienes relictos que este hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad, los cuales fueron valorados en la segunda instancia por peritos que, según el fallador, no incurrieron en error grave, puesto que los auxiliares procedieron de acuerdo a la ley, sin que debieran limitar su trabajo “al breve tiempo en que el demandado detentó las cosas hereditarias”, dada la mala fe de éste.  

Por último,         el Tribunal consideró que no existía cosa juzgada en relación con la sentencia aprobatoria de la adjudicación proferida en el proceso de sucesión intestada del causante Aristóbulo Aponte Cadena, puesto que, de una parte, dicha actuación corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria, y de la otra, de resultar próspera la acción de petición de herencia, se puede modificar la partición efectuada con anterioridad, circunstancia que, por lo mismo, no genera nulidad como lo alegó el demandado, por haberse revivido, según él, un proceso ya concluido.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Cinco cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. De ellos, el primero y el segundo, con apoyo en las causales cuarta y tercera de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, los otros tres, con invocación de la primera.  

Tales cargos, conforme a lo preceptuado por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, serán analizados comenzando por los que atañen a vicios procesales, liminarmente el segundo, para continuar luego con el primero, finalizando con los que se soportan en defectos sustantivos, respecto de los cuales se estudiará inicialmente el quinto, por referirse a la legitimación en la causa, para posteriormente despachar el tercero y el cuarto.  

CARGO SEGUNDO  

Acusó el recurrente a la sentencia impugnada, con expresa invocación de la tercera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según su aseveración, ella “contiene en su parte resolutiva declaraciones y disposiciones contradictorias” (fl. 22, cdno. 11).  

Para sustentar la censura, expresó el impugnador que en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, se declaró “a Salvador Aponte Cadena como adquirente de mala fe de los bienes de la herencia del causante” y, por ello, se decidió “condenarlo a restituir todo el importe de las enajenaciones o deterioros de dichos bienes”; sin embargo, en el numeral séptimo del mismo fallo, se condenó al demandado a entregar al actor “las especies muebles, inmuebles, dineros y títulos valores legados, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte le pertenecían al testador, y los aumentos que posteriormente hayan tenido los bienes legados” (fl. 22 y 23, cdno. 11).  

Expresó luego el recurrente, que tales disposiciones son contradictorias entre sí, ya que en la primera de ellas se condena al demandado, como adquirente de mala fe, “a restituir todo el importe de las enajenaciones o deterioros de dichos bienes”, pero sin indicar “a quien le debe restituir dicho importe o valor”; adicionalmente, agregó que en cuanto a los inmuebles que le fueron adjudicados al señor Salvador Aponte en la sucesión intestada de su hermano, ellos fueron “en su totalidad enajenados en el primer semestre del año de 1988”, razón ésta que ha debido tenerse en cuenta por el fallador para indicar en la sentencia acusada si la restitución ordenada ha de realizarse “con el valor antiguo o con el valor actual”, imprecisión que aumenta si se tiene en cuenta que, conforme a la otra disposición, el demandado ha de restituir al actor, entre otras cosas, los “inmuebles” que al tiempo de la muerte pertenecían al testador, con “los aumentos de los bienes legados”, por lo que, en tales condiciones, “no se sabe a que está obligado el demandado, si a restituir todo el importe de las enajenaciones que efectivamente hizo, a entregar al demandante algo que ya no tiene en su poder, o a cumplir a la vez con ambas condenas que es nada más ni nada menos lo que pretende la sentencia” (fl. 24, cdno. 11).  

La condena así impuesta al demandado, en criterio del recurrente, resulta “injusta, absurda por sus disposiciones, y contradictoria en grado sumo”, sobre todo por “la no existencia en la parte resolutiva de la sentencia de la orden de registrar la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encontraban inscritos los inmuebles adjudicados al demandante” (fl. 24, cdno. 11).  

De otro lado, observó la censura que el numeral primero del fallo que ataca, ordenó adjudicar el demandante la herencia del causante, al paso que en el séptimo se “habla de “títulos valores legados” y “bienes legados”, cuando se sabe que el heredero recibe herencia y el legatario legado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tienen las sentencias como señalado propósito, ponerle fin a los conflictos cuya solución se encomienda, de ordinario, a la jurisdicción del Estado, de tal manera que las partes tengan seguridad y certeza sobre el derecho material discutido, razón por la cual el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez que la parte resolutiva del fallo contenga “decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas”, así como sobre los “demás asuntos que corresponda decidir” con arreglo a lo dispuesto en la citada codificación, exigencias tales, pero particularmente la de claridad, que tienen como finalidad reducir la posibilidad de contradicción en las determinaciones adoptadas por el Juez, toda vez que la existencia de pronunciamientos que se opongan entre sí, afectaría el cumplimiento de la sentencia, como quiera que “el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable”, de modo que “se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente”1.  

Sobre el particular ha manifestado la Sala que, “Las decisiones que contenga el fallo, como expresión que éste es de la ley en el caso concreto, han de ser inteligibles de un lado y, de otro, no pueden contener disposiciones contradictorias, es decir, que se excluyan entre sí, por cuanto en tal caso se torna imposible la operancia simultánea de lo resuelto en sentidos opuestos en el mismo fallo y, en rigor, habría de decirse que en tal hipótesis no se cumple con la misión encomendada a la rama jurisdiccional, pues la inejecutabilidad de una sentencia que respecto al mismo litigio manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara, vulnera en forma grave el derecho de los asociados a que se les administre justicia (CCXXVIII, pág. 695).  

Sin embargo, es necesario reiterar, una vez más, que para la configuración de esta causal de casación no basta que en la parte resolutiva de la sentencia, en donde debe aparecer el antagonismo pertinente, se adviertan inconsistencias o meras imprecisiones que bien pueden despejarse mediante la recta comprensión del fallo, entendido como una unidad jurídica y, en manera alguna, en forma fragmentaria o parcelada, o acudiendo a la parte motiva para establecer el alcance de los pronunciamientos cuestionados. “Para los efectos del num. 3 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil –ha señalado la Corte-, el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre sí por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico” (CCXL, pág. 646).  

2.        En el presente caso, en puridad, no encuentra la Sala que exista contradicción alguna –o por lo menos en el grado de insalvable, amén de insoslayable- entre los pronunciamientos cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, pues, como es fácil advertirlo, el sentido de la decisión es uno solo, claramente expresado en el fallo –propiamente dicho- y su motivación, cual es el de la prosperidad de la acción de petición de herencia formulada por el demandante como heredero único del señor Aristóbulo Aponte y, en consecuencia, con vocación para que se le adjudiquen los bienes relictos, entre ellos, los inmuebles, aun los que fueron enajenados apresuradamente por el demandado o, en su defecto, el valor de los mismos.  

Efectivamente, prima facie pareciera que el Juez le hubiese impuesto al demandado dos condenas que se contraponen, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, le ordenó que restituyera “todo el importe de las enajenaciones o deterioros” que hubieren sufrido los bienes herenciales, para luego, en el numeral séptimo, condenarlo “a entregar al demandante,…, las especies muebles, inmuebles, dineros y títulos valores legados…” (fl. 257, cdno. 1). Sin embargo, analizados correctamente tales pronunciamientos en el marco del derecho litigado, de la decisión misma y atendidas las consideraciones del fallo de segundo grado, dichas decisiones no sólo resultan comprensibles, sino también compatibles, en la medida en que el éxito de la acción de petición de herencia, de un lado, comporta la restitución del caudal relicto (arts. 1321 y 1322 del C.C.), efecto que, con fidelidad, acogió el Tribunal, precisando que “nada puede decirse sobre la posible reivindicación de cosas hereditarias en poder de terceros”, pues tal pretensión “no fue tema de debate” (fls. 124 y 130, cdno. 9); y del otro, obliga a hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad del heredero, en el caso de que las cosas hereditarias hubieren sido enajenadas, lo que depende, en gran medida, de la buena o mala fe con que hubiere ocupado la herencia. De ahí que la orden de restitución de los bienes por el equivalente, hubiere estado precedida de la declaración de mala fe del señor Salvador Aponte.  

Por tanto, es claro que el sentenciador, al resolver en los términos señalados, no hizo cosa distinta a establecer, como consecuencia inmanente al reconocimiento del mejor derecho a la herencia por parte del demandante, el derecho a que se le restituyan los bienes que le fueron adjudicados al demandado en la sucesión, precisando, como debía hacerlo, que ocupando éste la herencia de mala fe, responde, en todo caso, por las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, tal como lo establece el artículo 1324 del Código Civil. Al fin y al cabo, se sabe, la responsabilidad del heredero putativo, cuando ocupa la herencia de buena fe, “no le atañe sino en cuanto se haya hecho más rico, o sea en cuanto por aquellas haya aumentado su patrimonio” (LIII, pág. 293), de suerte que si al señor Salvador Aponte, pese al éxito de la acción petitoria, se le hubiere considerado de buena fe, no habría podido disponerse la restitución del precio de las transferencias que hizo de los bienes relictos, a menos que se hubiere comprobado, ciertamente, que con tales actos se enriqueció.  

Bajo este entendimiento, resulta indiscutible que el cuarto de los pronunciamientos de la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, se refirió a los bienes que el demandado enajenó, cuyo importe está obligado a restituir al demandante, mientras que la condena efectuada en el numeral séptimo de dicho fallo, se concretó a los bienes que aún se encuentren bajo el dominio del primero, los cuales deberá devolver al segundo.  

En consecuencia, no son contradictorias las aludidas disposiciones de la sentencia confirmada por el Tribunal, pues en ellas el Juzgador simplemente estableció las consecuencias que se originan por el éxito de la pretensión, particularmente la restitución de los bienes herenciales (art. 1321 C.C.) y la responsabilidad del demandado por las enajenaciones que hizo, esto último corolario de haberse considerado que ocupó la herencia de mala fe (art. 1324 ib.).  

No prospera, entonces, el cargo aquí analizado.  

CARGO PRIMERO  

Al amparo de la cuarta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del C.P.C., el impugnante acusó la sentencia de segunda instancia de contener, en su parte resolutiva, decisiones que hicieron mas gravosa su situación como apelante.  

En procura de sustentar la acusación así formulada, manifestó el recurrente que fue el único apelante de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 1995 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boy.), en cuyo numeral octavo se condenó al demandado a pagar a la parte actora “el valor de los frutos naturales y civiles percibidos”, sin cuantificarlos, “o sea que dicha condena fue en abstracto”, no obstante lo cual el Tribunal, al desatar la apelación en la sentencia de 15 de julio de 1996, agravó la situación del señor Salvador Aponte al “modificar la condena en abstracto y mediante peritos fijar la condena en concreto en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($45’312.767,oo)”, lo que constituye abierta violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (fl. 18, cdno. 11).  

Agregó la censura que el valor de los frutos en la cuantía señalada por el Tribunal, es notoriamente exagerada, no solo porque los bienes dejados por el causante le fueron adjudicados al demandado por la suma de $4’076.533,oo, sino también porque no los percibió, dado que los enajenó a los pocos meses de adquirirlos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se sabe que por mandato constitucional, al Juez de la segunda instancia le está vedado “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (inc. 2 art. 31 C. Pol.). De ahí que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” (art. 357 C.P.C.), lo que resulta apenas natural si se tiene en cuenta que ese medio de impugnación “es, en el fondo, una protesta o rebeldía contra lo resuelto por los grados inferiores, y por esa causa presupone providencia adversa a la parte que ejercita el recurso” (CLXVI, pág. 412).  

Siendo esta, por tanto, la regla general, se comprende fácilmente que, según la misma disposición, el superior no pueda “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, prohibición ajustada a la naturaleza dispositiva que, aunque atemperada en parte, aún gobierna el proceso civil, así como al carácter personal que tiene el alzamiento.  

No obstante lo anterior, la enmienda de la sentencia apelada, aún en presencia de un único apelante, resulta en ocasiones necesaria, cuando se trata de definir aspectos que no admiten “discrecionalidad o arbitrio alguno”, en cuanto pertenecen “a la esencia del nuevo proveído, al cual responde como ‘necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores’, pues, al fin y al cabo, el principio de la no reformatio in pejus no busca ‘impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurrió, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante’ (G.J. t. CCXLIX, 2º semestre, Vol. II, pág. 1565)” (Sent. de junio 28 de 2000, exp. 5348).  

Es por ello por lo que la Corte ha señalado, que el defecto procesal –o error in procedendo- a que se refiere la causal cuarta de casación, no se estructura cuando el Juez de segundo grado, por vía de ejemplo, modifica una determinación adoptada en primera instancia para darle cumplimiento a un deber legal, “caso este último del que suministra persuasivo ejemplo el segundo inciso del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil”, disposición que autoriza a dicho juzgador para concretar la condena “omitida total o parcialmente por el inferior,…, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, “circunstancia normativa ésta que de suyo descarta la posibilidad de que se estructure en el caso presente el defecto que enuncia el recurrente, no obstante ser cierto que la sentencia objeto de censura, fundada en el avalúo pericial practicado en segunda instancia…., le impone al demandado una significativa agravación centrada en la obligación restitutoria de frutos a la que fue condenado” (CCXLIX, págs. 1584 y 1586).  

2.        Siendo ello así, surge con evidencia que el Tribunal no incurrió en la falencia que se le reprocha, toda vez que al modificar el fallo de primera instancia, para concretar el monto de la condena al pago de frutos que en éste se impuso, el ad quem no hizo cosa distinta a darle cumplimiento a un mandato legal de ineludible observancia: el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”, por lo que el demandado no puede pretender, como un derecho suyo, a la par que inalienable, que la condena establecida en abstracto por el fallador de primer grado permanezca en ese estado, pues, se itera, por expreso mandato del legislador, el juzgador de segunda instancia tenía el ineludible deber de decretar pruebas de oficio para concretarla, como en efecto lo hizo el Tribunal, todo lo cual permite concluir que no se evidencia el error invocado.  

Por tanto, el cargo no prospera.  

CARGO QUINTO  

Se acusó la sentencia impugnada, con invocación de la primera de las causales de casación, por haber incurrido el Tribunal en “error de hecho al aplicar indebidamente el juzgador el artículo 1321 del Código Civil, en la apreciación de la demanda” (fls. 31 y 32, cdno. 11).  

En la argumentación expuesta para sustentar el cargo, sostuvo el recurrente que conforme al texto del artículo 1008 del Código Civil y de acuerdo con el testamento otorgado por Aristóbulo Aponte Cadena el 28 de febrero de 1986, ante la Notaría Catorce de Bogotá, el causante le asignó a su sobrino Abel María Aponte Camargo unos bienes determinados, es decir, “cuerpos ciertos”, lo que quiere decir que no fue heredero sino legatario, si bien es cierto que, en ese testamento, más adelante se expresó que el testador “deja a su sobrino la totalidad de los bienes que quedaren después de su muerte”, disposición esta de la cual no puede deducirse que lo haya instituido como su heredero universal, “porque con anterioridad había hecho una relación de bienes o cuerpos ciertos o sea un legado singular (sic)” (fl. 32, cdno. 11).  

Siendo ello así, agregó la censura, el demandante, por no ser heredero del causante, sino legatario del mismo, no tenía legitimación para ejercitar “la acción de petición de herencia contemplada en el art. 1321 que fue el que erróneamente aplicó el juzgador” (fl. 32, cdno. 11).  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme a lo dispuesto por el artículo 1011 del Código Civil, una persona puede ser asignataria a título universal, esto es, de una herencia, en cuyo caso tendrá la calidad de heredero, o a título singular, evento en el que se denominará legatario respecto del bien que le hubiere sido asignado. Y de acuerdo con los artículos 1155 y 1162 de la misma codificación, la calificación como herencia o como legado de una asignación, no depende de la denominación volitiva que le haya dado el causante a ésta o a su beneficiario, sino de la manera como éste haya sido llamado a sucederle, esto es, “en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos”, es decir a título universal, o “en una o más especies o cuerpos ciertos,…, o especies indeterminadas de cierto género”, es decir a título singular (art. 1008 ib.).  

Por lo tanto, cuando la asignación se haga a título universal, aunque así no se exprese, la asignación será herencia y su titular será heredero, por más que el testador se equivoque y lo designe o rotule en alguna otra asignación como legatario. Del mismo modo, cuando la asignación se verifique a título singular, ella será un legado y su titular tendrá el carácter de legatario, por más que aquel lo haya denominado heredero. Al fin y al cabo, en tratándose de cualquier negocio jurídico, el nomen asignado por su artífice o artífices, según el caso, no puede mudar su estructura orgánica y menos su teleología, dado que lo fundamental para que se produzcan determinados efectos jurídicos, no es el apellido empleado, sino el genuino alcance de la declaración de voluntad respectiva. De ahí que el inciso 2º del artículo 1127 del Código Civil, establezca que “Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”, regla ésta tributaria –en lo pertinente- del conocido postulado romano según el cual, “En los contratos se debe atender más bien a la verdad de la cosa que a la escritura” (In contractibus rei veritas potius quam scriptura perspici debet) (Vid: cas. civ. de 14 de agosto de 2000; exp: 5577).  

2.        Bajo este entendimiento, si en la memoria testamentaria del señor Aristóbulo Aponte Cadena, éste manifestó que “Dejo como legado a mi sobrino Abel Aponte Camargo,….Tercero: La totalidad de los bienes muebles, enseres, y dineros que se encontraren al momento de mi muerte en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o créditos a mi favor”, así como,… “Cuarto: La totalidad de los bienes inmuebles que llegaren a figurar a mi nombre al momento de mi muerte” (fls. 9 y 11, cdno. 1), por este solo hecho el ahora demandante adquirió, por mandato del artículo 1155 del Código Civil, la calidad de heredero, aunque en otros apartes del testamento (nrales 1º y 2º de la cláusula quinta, fls. 9 y 10, ib.), se hubieren especificado algunos de los bienes sobre los cuales recaía la asignación, máxime si parte de esa relación, obedeció al propósito de especificar los bienes que integraban el legado que le correspondió al testador en la sucesión de su hermano Manuel Aponte Cadena.  

Esta última circunstancia no puede servir de apoyo para desconocer la voluntad inequívoca del señor Aristóbulo Aponte Cadena, como tampoco habilita al recurrente para atribuirle un error evidente de hecho al Tribunal, por haber considerado al demandante como heredero testamentario del causante, pues esta conclusión, además de tener respaldo en las normas antes citadas, viene amparada por la “discreta autonomía” de que gozan los falladores de instancia en la valoración de las pruebas, ya que, en el punto, su apreciación “no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (Cas. civ. 31 de mayo de 1994), ni aparece como absurda o inverosímil, todo lo cual descarta la comisión del yerro fáctico que le endilga la censura, así pueda ensayarse por el recurrente una interpretación distinta, por respetable que sea.  

En consecuencia, este cargo tampoco prospera.  

CARGO TERCERO  

Se acusó a la sentencia recurrida por ser violatoria, de manera indirecta, del artículo 1324 del Código Civil, “como consecuencia de error de derecho” por quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (fl. 25, cdno. 11).  

Para sustentar su acusación, manifestó el recurrente que dicha norma probatoria ordena la apreciación en conjunto de las pruebas, mandato que no se cumplió por el fallador de segundo grado en este proceso, pues el Tribunal, para confirmar la declaración de que Salvador Aponte Cadena fue adquirente de mala fe de los bienes de la herencia de su hermano Aristóbulo, e imponerle por ello la condena a restituir los bienes del causante, así como “el importe de las enajenaciones o deterioro” de los mismos, hizo suyos los razonamientos del a quo en cuanto se limitó “a conjeturar que el demandado sabía de la existencia del testamento”, pero sin precisar el porqué de su afirmación, pues tan sólo hizo referencia “a un interrogatorio efectuado en la ciudad de Firavitoba mucho después del 12 de noviembre de 1987, fecha esta en que se le adjudicaron los bienes de su hermano en el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; se refiere a la diligencia de apertura de testamento del causante de fecha 17 de noviembre de 1988 y critica que el demandado no haya firmado la respectiva acta por impedimento físico” (fls. 26 y 27, cdno. 11).  

Para arribar a esa conclusión, prosiguió la censura, “el juez no tuvo en cuenta otras pruebas obrantes en el proceso, que fueron legalmente decretadas y han debido ser tenidas en cuenta y evaluadas”, pues el análisis del juzgador se refiere “a suposiciones no probadas y a hechos posteriores a la adjudicación de los bienes que se le hizo por parte del juzgado competente”, procedimiento equivocado del fallador, porque su análisis ha debido dirigirse a “establecer cual fue la conducta del demandado antes de que se le adjudicaran los bienes, no después, porque lo que la norma legal contempla es el pleno establecimiento acerca de si el ocupante de la herencia lo hizo de buena o de mala fe” al “momento de ocuparla, no después (art. 1324 del C. C.)” (El subrayado pertenece al texto, fl. 27, Cdno. Corte).  

Señaló luego el recurrente que el Tribunal “dejó de analizar o mejor no apreció en conjunto” con las demás pruebas, el acta de apertura y publicación del testamento otorgado por Aristóbulo Aponte Cadena, diligencia llevada a cabo del 17 de noviembre de 1988 en la Notaría Catorce de Bogotá, de cuya lectura se concluye, según párrafos que transcribió, que el demandado “jamás supo antes del 17 de noviembre de 1988 de la existencia ni del contenido (que era lo principal) del testamento en mención”, lo que quiere decir que solamente en esa fecha y por esa diligencia se supo “quien era el beneficiario de la herencia, no antes”, por lo que resulta contrario a la evidencia aseverar que el demandado en este proceso “tenía conocimiento del testamento”. De manera pues que si esta prueba “hubiese sido valorada en conjunto con las otras que erradamente se tuvieron en cuenta, habría sobresalido sobre todas ellas y seguramente el fallo hubiese sido distinto, porque si el señor Salvador Aponte Cadena no conocía ni el testamento ni su contenido, ni el nombre de su beneficiario, muy mal se hizo al declararlo adquirente de mala fe y condenarlo a pagar el valor de unas enajenaciones que efectuó en ese caso sí de buena fe y porque la ley se lo permitía” (fls. 28 y 29, cdno. 11).  

Finalmente, acotó el recurrente que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta para valorarla en conjunto con las demás pruebas, la copia de la escritura No. 1868 del 4 de marzo de 1988, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, a través de la cual se protocolizó el proceso de sucesión del causante Aristóbulo Aponte, proceso en el cual aparece que este último se limitó a otorgar poder a un profesional del derecho para adelantar la aludida causa mortuoria, por lo que no podía deducirse que obró de mala fe, pues se limitó a “ejercitar el derecho de herencia” que creía tener, circunstancia ésta que originó al demandado todos los problemas en que se encuentra” (fls. 29 y 39, cdno. 11).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es necesario señalar, delanteramente, que no obstante que el recurrente, ab initio, precisó que demostraría la incursión de la sentencia de segundo grado en un error de derecho, su argumentación, en rigor, se orientó hacia la supuesta comisión de un error de hecho, pese a su insistencia en que el yerro denunciado consiste en que las pruebas no se analizaron en conjunto.  

En efecto, se sabe que el error de derecho “parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega (LXXVIII, pág. 313), en tanto que el de hecho “implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba” (cas. civ. de 19 de octubre de 2000; exp: 5442), motivo por el cual, “no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente”, predicando la comisión de un yerro jurídico en la valoración de la prueba, de la circunstancia de que ella no fue observada. “En el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformación de lo primero” (CVII, pág. 86).  

En el presente caso, la censura se duele de que el Tribunal “dejó de analizar” el acta de apertura y publicación del testamento otorgado por Aristóbulo Aponte Cadena, prueba que demostraba que “el señor Salvador Aponte Cadena jamás supo antes del 17 de noviembre de 1988 de la existencia ni del contenido (que era lo principal) del testamento”. De igual forma, denunció que “Existe dentro del expediente una prueba de trascendental importancia que tampoco fue valorada por el Juez a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás como lo ordena el art. 187 del C. de P.C.”, como es la escritura pública No. 1868 del 4 de marzo de 1988, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, la que incorpora el poder conferido por el ahora demandado para adelantar la sucesión de su hermano, con lo que se demostraba que aquel no obró de mala fe, pues se limitó a hacer una procuración para ejercitar el derecho de herencia (se subraya, fls. 27 y 28, cdno. 11).  

Claro se aprecia, entonces, que el recurrente, stricto sensu, no cuestionó la labor valorativa del Juez en lo tocante con el análisis de conjunto que éste hizo de las distintos elementos probatorios, tal como lo ordena el artículo 187 del estatuto procesal civil, pues acorde o en consonancia con su denuncia, ha debido poner “de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, cada de lo cual tuvo en consideración el impugnante” (CCLII, pág. 712). Por el contrario, sin controvertir –in concreto- ninguna de las apreciaciones que hizo el sentenciador de segundo grado, para concluir que el demandado ocupó la herencia de mala fe, la censura dirigió su ataque a resaltar, sin demostrarlo, que si las pruebas por ella señaladas hubiesen sido valoradas, habrían “sobresalido” sobre todas las demás (fl. 29, cdno. 11), prédica que, en adición, quedó ayuna de soporte y fundamentación real.  

2.        No obstante la descrita vicisitud técnica, importa destacar que el Tribunal en ningún momento consideró que el señor Salvador Aponte, estaba enterado del contenido del testamento para la época en que se adelantó el proceso de sucesión de su hermano Aristóbulo. Lo que señaló el fallador fue que, desde el comienzo de la causa mortuoria, aquel “conoció la existencia del testamento cerrado… Y que tuvo pleno conocimiento del trámite de apertura de apertura y publicación”, por lo que debió “paralizar temporalmente la sucesión intestada, a la espera de los resultados” de éste último procedimiento, para “conocida la memoria, someterse a ésta” (fl. 128, cdno. 9).  

Luego la acusación –desde la anunciada perspectiva- resulta desatinada, en la medida en que se quiso refutar una conclusión a la que no llegó el ad quem, quien, tal como lo estima la censura, sí tuvo en cuenta “la conducta del demandado antes de que se le adjudicaran los bienes” (fl. 27, cdno. 11), pero no sólo esa, sino también la que observó con posterioridad.  

Finalmente, no es cierto que el Tribunal no hubiere apreciado la escritura pública No. 1868 de 4 de marzo de 1988, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, con la cual se protocolizó el proceso de sucesión intestada de Aristóbulo Aponte, si bien a ella no se hizo expresa alusión, pues en la sentencia impugnada, por el contrario, se acepta que el 20 de marzo de 1987,…, Salvador Aponte obtuvo la apertura procesal de la sucesión intestada…y el reconocimiento…como heredero”, asunto este sobre el cual no existe ninguna discusión (fl. 126, cdno. 9).  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO CUARTO  

En esta censura, el recurrente acusó la sentencia “por violación indirecta del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la demanda, al momento de producir la sentencia” (fls. 30 y 31, cdno. 11).  

En procura de sustentar su acusación, manifestó el impugnante que el proceso de sucesión intestada de Aristóbulo Aponte Cadena, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, culminó con sentencia en la que se le adjudicaron los bienes relictos, como heredero de aquél, a Salvador Aponte Cadena, sentencia que quedó ejecutoriada.  

Agregó a continuación el censor, que en el citado proceso de sucesión actuó Abel María Aponte Camargo, con la presentación de algunos memoriales, motivo por el cual la sentencia que en él se dictó, hizo tránsito a cosa juzgada, lo que significa que la declaración contenida en el numeral quinto de la decisión pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boy.) el 24 de octubre de 1995, confirmada por el Tribunal, en la que se declaró “resuelta la partición” aprobada por el Juzgado que conoció de la sucesión, quebrantó el principio de la cosa juzgada consagrado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

Haciendo a un lado la imprecisión en que se incurrió al señalar que el error de hecho del sentenciador estribaba en “la apreciación de la demanda al momento de producir sentencia”, dado que el reproche puntual de la censura radica en la supuesta omisión de los efectos de cosa juzgada que le atribuye a la sentencia proferida en el proceso de sucesión, es evidente que ningún yerro cometió el fallador, puesto que la sola circunstancia de que el demandante haya intervenido –de alguna forma- en el proceso de sucesión del señor Aristóbulo Aponte, no lo inhabilitaba, en este caso en particular, para entablar la acción de petición de herencia, toda vez que, en línea de principio, cualquiera que sea la razón por la que un interesado es excluido del juicio sucesoral, ello no le cercena la facultad legal de probar que tiene un mejor derecho a la herencia que otro ocupa en calidad de heredero, para que, en tal virtud, esta le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias (art. 1321 C.C.).  

Pero en adición, cumple recordar que la sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación, no es inmutable ni definitiva, pues la acción de petición de herencia fue establecida por el legislador, justamente para hacer efectivo el atributo de persecución que le es inmanente a todo derecho real, en este caso el de herencia, para el que no se habilitó la acción reivindicatoria (art. 948 C.C.), por la potísima razón de que aquella es una universalidad jurídica. Pero su propósito es similar: obtener, como consecuencia de la adjudicación de la herencia, que se le restituyan al heredero de mejor derecho las cosas hereditarias que otro ocupa bajo esa putativa calidad (art. 1321 C.C.), motivo por el cual, ha señalado la Sala que “La acción de petición de herencia es independiente de las diligencias propias del juicio de sucesión” (XLVII, pág. 31).  

Bajo este entendimiento, más allá de la equivocada utilización del término “resolución” que se empleó en la demanda, es lo cierto que, como consecuencia del éxito de la acción aludida, debía decaer la adjudicación que se verificó dentro del proceso de sucesión y, por supuesto, la sentencia que la aprobó, pues no de otra forma podía adjudicarse al heredero triunfante el caudal herencial.  

Así las cosas, es claro que el sentenciador no incurrió en error alguna, lo que torna frustráneo el cargo.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario adelantado por ABEL MARIA APONTE CAMARGO contra SALVADOR APONTE CADENA.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1 Piero Calamdrei. La Casación Civil. E.J.E.A. Buenos Aires. 1945. T.II. Pág. 344..      

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