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S-154-2001 [5888]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO RUGELES CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5888
Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JOSE ROBERTO LOAIZA HENAO y MARIA OTILIA SARMIENTO SILVA, frente a BLANCA LILIA BALLEN, herederos indeterminados de Emilia Ballén Vda. de Navarrete y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES:
2. En síntesis, fúndase la demanda en que los demandantes, desde hace más de 20 años vienen poseyendo en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno dicho inmueble; posesión que han ejercido de buena fe, de manera continua e ininterrumpida, amplia, tranquila, pacífica, abierta y pública, y que se ha manifestado en la explotación económica del predio como que aquéllos han hecho mejoras por valor superior a $ 5.000.000.oo., y han pagado los impuestos y todos los servicios públicos
Narra la demanda, además, que la posesión trató de desdibujarse con la práctica de una diligencia de secuestro promovida dentro de la sucesión de Emilia Ballén Vda. de Navarrete en la que los demandantes formularon oposición, «y aún hoy siguen con la posesión material del inmueble»; y que Blanca Lilia Ballén instauró acción reivindicatoria ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá contra los aquí demandantes y otros, pero que luego formuló desistimiento de la misma, lo que reafirma la posesión alegada
3. En el escrito de contestación de la demanda, Blanca Lilia Ballén manifestó su oposición a las pretensiones de los demandantes, negó la mayoría de los hechos en que se funda la pertenencia, explicó los pormenores de la desistida reivindicación y propuso la excepción que denominó de «inexistencia de objeto y causa de la pretensión por falta de los elementos axiológicos». Por su parte, el curador ad litem de los herederos y de las personas indeterminados dijo, en general, atenerse a lo que se demuestre en el proceso.
4. Rituada la primera instancia, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de los demandantes, absolvió a la demandada y condenó en costas a aquéllos. Este fallo fue confirmado íntegramente por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL
1. Después de dar por sentada la existencia de los presupuestos procesales, afirma el Tribunal que los requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, son: que la posesión recaiga sobre un bien prescriptible, que la cosa haya sido poseída por más de 20 años y que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tal como lo disponen los artículos 2512, 2618 y 2331 del C. Civil.
2. Pasa enseguida el sentenciador a expresar cuáles son los elementos configurativos de la posesión. Y situado ya en lo que está evidenciado en autos, concluye que no se hallan reunidos los presupuestos requeridos para usucapir, aserto que hace luego de razonar de la siguiente manera:
a) El inmueble, materia de usucapión, fue secuestrado en el juicio de sucesión de la señora Emilia Ballén de Navarrete, donde los demandantes intentaron infructuosamente levantar la medida cautelar pretextando su condición de poseedores; de ello se infiere que con audiencia de los aquí demandantes y desde el año de 1989, por obra de un mandato judicial, el predio fue secuestrado y desechada su condición de poseedores; si desde entonces fueron despojados jurídicamente de su heredad y excluidos como poseedores, está cerrado el camino para usucapir.
b) Los demandantes derivan sus derechos de sendas promesas de compraventa suscritas el 16 de noviembre de 1980 y el 21 de junio de 1982, las que de por sí reflejan que al menos para entonces reconocían dominio ajeno.
c) Tampoco el tiempo de posesión contado desde la fecha de tales actos resulta suficiente para soportar la prescripción, máxime que los demandantes no acreditaron las condiciones para que opere la agregación de posesiones.
d) Además, en la susodicha diligencia de secuestro, uno de los demandantes y la esposa del otro declaran que en la supuesta adquisición del inmueble fueron estafados por un tercero que no era dueño, quien desapareció sin legalizar la propiedad.
e) En fin, en el referido proceso de sucesión ya se produjo la entrega del predio, hecho del cual se deduce que los demandantes ya no son poseedores y, por lo mismo, no pueden provocar una decisión favorable.
LA DEMANDA DE CASACION
En ella, la parte demandante propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, fundadas en las causales 1a., 2a. y 5a. del artículo 368 del C. de P.C., respectivamente; los que se despacharán en forma inversa al propuesto, siguiendo un orden lógico.
CARGO TERCERO
1. Lo enuncia así el censor: «Dentro de la órbita de la causal quinta de casación, acuso la sentencia del Tribunal, por incurrir en la causal 5a. del art. 140 del C. de P.C., art. 29 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación de las normas».
2. Aduce el censor que después de ejecutoriado el auto por medio del cual el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se presentó el poder que había conferido la demandada Blanca Lilia Ballén a los doctores Nelson Humberto Espinosa Olaya y Erika Pinillos Medina (C. 3., fl. 140), en el cual aparecen las notas de presentación ante Notario de la otorgante y de aceptación del poder por parte del primero de tales apoderados constituidos. En ese momento ya había perdido el juez competencia para decidir sobre el mismo.
No obstante lo anterior, el Tribunal tramitó la instancia y dictó sentencia sin haberse pronunciado nunca sobre el mencionado poder y sin percatarse de la existencia de éste, lo que, en sentir de la censura, indica que la demandada se quedó sin representación, dado que de esa forma quedaba revocado el poder que inicialmente confirió al Dr. Eusebio Imbrecht Camacho. En tal virtud, añade el impugnante, el proceso quedaba automáticamente suspendido, ya que cronológicamente el poder fue anterior al primer auto que dictó el Tribunal, y, por lo tanto, la sentencia no podía proferirse hasta que no se decidiera sobre el mismo, razón por la cual se presenta la causal de nulidad denunciada.
3. Por otro lado, culmina diciendo el recurrente, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no se tuvo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa al no decidirse sobre el poder otorgado por la demandada. El Tribunal dictó sentencia sin atender la nulidad existente.
SE CONSIDERA:
1. En materia de casación civil es admisible la alegación de alguna de las nulidades procesales contempladas en el artículo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubieren saneado; en esos términos se halla instituida la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 ib.; empero, sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en el campo de las nulidades impera el principio de la taxatividad o especificidad, según el cual, éstas no se presentan sino en los casos y por los motivos y hechos que la ley procesal consagra o describe.
2. A ese respecto, observa la Sala, en lo pertinente al caso, que uno de los motivos legales de nulidad del proceso civil se produce “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión…” (artículo 140-5o. C. de P.C.); para que ello acontezca, es necesario que uno de éstos fenómenos, interrupción o suspensión, se presente en cualquiera de las hipótesis que consagran los artículos 168 y 170 ib., o en los casos especiales que la ley determine.
3. En ese orden de ideas, es claro que la suspensión del proceso alegada por el recurrente, consistente en la presentación de un poder de constitución de un nuevo apoderado judicial de la demandada, no está contemplada como causal legal para paralizar temporalmente el proceso, ni exige, aunque sí debe hacerse o no el reconocimiento respectivo, un pronunciamiento judicial previo para que pueda proseguir el trámite del proceso.
4. En verdad, la suspensión del proceso sólo procede, en principio, en los casos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil – distintos eventos de prejudicialidad y por solicitud de ambas partes -, siempre y cuando, claro está, medie, por regla general, decreto judicial, por supuesto que, como lo tiene definido esta Corporación, las causales de suspensión “paralizan el proceso ope juris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, conforme a los dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y solo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete” (auto del 9 de septiembre de 1996).
Es patente, entonces, que dentro de las circunstancias previstas en el citado artículo 170 ejusdem, no se halla prevista la terminación del poder por haberse constituido un nuevo apoderado, así el juez no provea sobre tal aspecto, o así el apoderado constituido o su poderdante no reclame reconocimiento de personería, o así aquél actúe en el proceso o deje de hacerlo sin consideración a ese silencio, si el proceso sigue su marcha normal no se invalida la actuación.
5. En ese orden de ideas, basta decir para despachar desfavorablemente el cargo propuesto, que en él se alega la nulidad del proceso por causa de suspensión, aduciendo la ocurrencia de ésta por un motivo no previsto en la ley, y sin que, además, se hubiese decretado judicialmente la misma. No sobra decir que, a instancia del impugnante, no viene al caso desentrañar los efectos nocivos o inocuos que el omitido proceder comporta en relación con el derecho de defensa de la demandada que constituyó un nuevo apoderado judicial, toda vez que es asunto que no le incumbe al recurrente, quien, por ende, carece de interés para proponer examen semejante.
Por consiguiente, el cargo tercero no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Con respaldo en la causal 2a. de casación, acúsase la sentencia impugnada “por aplicación indebida de los artículos 304 y 305 del C. de P.C., por interpretación errónea de la demanda de mutua petición”.
En la sustentación del cargo se argumenta, en resumen, lo siguiente:
El Tribunal al examinar la demanda de pertenencia sólo hace manifestación conceptual sobre lo relacionado por la demandada; y la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304 del C. de P.C., debe contener un resumen de las cuestiones planteadas por las partes.
Añade el censor que “no observamos en la sentencia del Tribunal en forma apreciativa, sobre los hechos y pruebas y los fundamentos legales y jurídicos de la parte actora, para proferir la decisión”; señala en particular, que el Tribunal no hizo alusión alguna a la existencia de un proceso reivindicatorio anterior -mencionado antes -, al desistimiento que allí se produjo y a los efectos de cosa juzgada que produce.
El fallador, prosigue diciendo el recurrente, tuvo en cuenta la pérdida de la posesión de los demandantes por causa de una medida cautelar, pero no hizo comentario alguno sobre que cuando se notificó la pertenencia y se propusieron las excepciones contra ella, todavía no se había expedido el despacho para la diligencia de entrega, “lo que significa la falta de lealtad procesal por parte de la señora Blanca Lilia Ballén. y su apoderado, ya que estaban sometido (sic) al proceso ordinario en comento; ya que el libelo demandatorio se había solicitado (sic) que se oficiara al juzgado 6o. Civil del Circuito para que se abstuviera de ordenar la entrega y así lo hizo el a quo. Esto modificaba o extinguía cualquier derecho sustancial versa (sic) el litigio, teniéndolo en cuenta para proferir sentencia; por eso el fallo del Tribunal debió ser precisa (sic) y clara (sic), estando en consonancia con lo pretendido en la demanda a la luz del art. 305 del (sic) C. del P.C., y observamos en la sentencia la serie de congruencia (sic) bastante notoria…”.
SE CONSIDERA:
1. Como es sabido, el vicio in procedendo que se configura cuando el fallo impugnado resulta afectado de incongruencia, es cuestión de un todo ajena a la evaluación o interpretación de la demanda y al juicio que haya efectuado el sentenciador sobre los hechos que configuran la cuestión litigiosa y su prueba; todos éstos son aspectos que si la censura estima erradamente apreciados por el Tribunal, no cabe impugnarlos con acomodo en la causal 2a. de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C.
2. La incongruencia corresponde a un vicio que no es de juicio o entendimiento de los hechos o del derecho por parte del sentenciador, sino en la actividad que éste despliega y que refleja el ejercicio anómalo de la jurisdicción, el cual se produce cuando el sentenciador, desatendiendo el deber de pronunciarse sobre el derecho debatido en juicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones del demandado, desborda – falla ultra o extra petita -, o se queda corto – falla minima petita -, cuando dicta la sentencia respectiva; la que, así, resulta incongruente. (artículos 304, 305 y 368-2a. C. de P.C.).
3. Las precedentes consideraciones vienen al caso subjudice, dado que el cargo segundo está orientado a enjuiciar el fallo impugnado, no por un vicio de actividad como los señalados, cual debió ser ante la invocación de la causal segunda de casación, sino para enrostrarle al sentenciador un error de juicio o apreciativo respecto de los hechos que son sustrato de la litis; además, se percibe en la exposición del mismo, la presencia de un conjunto de deshilvanadas e imprecisas acusaciones tal vez más propias de un alegato de instancia.
4. Para verificar el aserto anterior, basta ver que el enunciado del cargo arranca de que la supuesta incongruencia de la sentencia acusada acontece “por interpretación errónea de la demanda de mutua petición” (sic); con apoyo en ésta afirmación, la censura empieza a discurrir sobre distintos aspectos de orden fáctico y jurídico con los que trata de desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado: ora criticando que el fallador, al examinar el libelo introductorio, se hubiese detenido más en las alegaciones de la demandada que en los aspectos probatorios propuestos por la parte actora; ya afirmando que no se observa en el fallo impugnado que se hubiesen apreciado los hechos, las pruebas y los fundamentos legales aducidos por los demandantes; o más allá, duélese de que la sentencia no hubiese considerado la existencia y las secuelas de un proceso reivindicatorio anterior que involucraba a las mismas partes; o, por último, opugna que el ad quem únicamente haya tenido en cuenta la práctica de una medida de secuestro dentro del proceso de sucesión de Emilia Ballén Vda. de Navarrete, por cuya ocurrencia dedujo que los demandantes perdieron la posesión, mas sin examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, con relación al proceso de pertenencia, se produjo tal medida cautelar.
5. No atina el censor, pues, a señalar en qué consistió el vicio de actividad que le enrostra al sentenciador constitutivo de incongruencia; y, en cambio, se desplaza a cuestionar las apreciaciones fácticas que aquél tuvo en cuenta, o que, a juicio del recurrente, debió tomar en consideración, para proferir el fallo referido. Apenas sí menciona el impugnante que toda sentencia debe contener un resumen de los argumentos planteados por las partes, cuya ausencia – en caso de ocurrir – constituye un defecto formal que no tiene virtualidad para acomodarse en ninguna de las hipótesis legales de incongruencia a las que, en verdad, no se asoma el censor.
Síguese de lo anterior, que tampoco puede prosperar el cargo segundo.
CARGO PRIMERO
1. Apuntalado en la causal 1a. de casación, se tilda el fallo del Tribunal de infringir, por aplicación indebida, los artículos 673, 762, 768, 945, 950, 965, 966 y 981 del C. Civil, y 174, 175, 177 y 187 del C. de P.C., como consecuencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
2. Diciendo comenzar por los yerros de hecho, apunta la censura que el Tribunal no se percató de hacer el análisis del testimonio de Alonso de Jesús Loaiza, y particularmente sobre las mejoras incorporadas por el demandante Roberto Loaiza a las que se refiere dicho testigo; agrega que a folios 30 y 31 aparecen los contratos privados por los cuales los demandantes compraron el inmueble objeto de litigio, con los que se les dio la posesión que venían ocupando (sic), hasta cuando lo modificaron haciendo mejoras; y a folios 110 a 119, c. 3, obra la inspección judicial en la que se relacionan las declaraciones de Luis Gonzalo Rodríguez y Eligio de Jesús Orozco, quienes se refieren a la posesión de largo tiempo y a las mejoras incorporadas por los demandantes, sobre las cuales guardó silencio el Tribunal. Este sólo se ocupó de decir que los pretensos usucapientes perdieron la posesión por causa de una medida cautelar, en cuya práctica los demandantes reconocieron a la demandada como propietaria, “lo que es cierto como puede apreciarse en el expediente”, pero, explica el censor, “…que en el acta de entrega hayan tomado una decisión de firmar un arrendamiento, sólo se observa la presión del funcionario por lo que iban a lanzarlos…”.
3. En fin, tampoco el Tribunal se manifiesta sobre la demanda reivindicatoria que en ocasión anterior propuso la demandada, ni sobre el desistimiento de la demanda respectiva, el cual “es una sentencia que, hace tránsito a cosa juzgada; lo que significaría…que la señora Blanca Lilia Ballén …renunció a todos los derechos pretendidos”, en relación con el predio disputado en este proceso y las mejoras incorporadas al mismo.
SE CONSIDERA:
1. Como es sabido, cuando se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., como ahora acontece, con el propósito de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, es menester que el recurrente refute todos los fundamentos o pilares que sustentan la sentencia recurrida, habida cuenta que el ataque parcial resulta infructuoso, en la medida en que las bases del fallo acusado, no censuradas en casación, permitan mantenerlo en pié; por supuesto que, por razón del principio dispositivo de que está impregnado el recurso, la Corte no puede actuar de oficio para completar la ecuación que apenas de manera parcial propone el recurrente.
2. Lo dicho viene al caso porque las distintas acusaciones de la censura no se dirigen a socavar todos los pilares del fallo impugnado, y, por lo tanto, el ataque en casación resulta incompleto.
En efecto, en esencia, el Tribunal descartó la declaración de pertenencia por distintos motivos: porque en la práctica de una medida cautelar de secuestro les fue desconocida a los demandantes, con audiencia de ellos, su condición de poseedores; porque éstos derivan sus derechos de sendas promesas de compraventas celebradas en los años de 1980 y 1982, lo que a la sazón suponía el reconocimiento de dominio ajeno; porque la posesión conferida en las referidas promesas de compraventa no alcanza a sumar el tiempo para prescribir; y, en fin, porque sea de ello lo que fuere, en el proceso sucesorio de la señora Ballén vda. de Navarrete, se hizo la diligencia de entrega del inmueble disputado, lo que indica que ya los demandantes no son poseedores y carecen del derecho a usucapir.
Por su parte el censor, según se observa en el compendio del cargo, se limita a señalar que el Tribunal no apreció los testimonios de Alonso de J. Loaiza, Luis Gonzalo Rodríguez y Eligio Orozco que se refieren a los actos de posesión realizados por los demandantes; que tampoco tuvo en cuenta el desistimiento de la reivindicación propuesta por la demandada contra los aquí demandantes, sin parar mientes el recurrente, valga decirlo, en que este desistimiento se produjo justamente porque la reivindicante había recuperado la posesión material del predio; y a explicar, sin tratar de demostrar ningún yerro apreciativo al respecto, que la actitud asumida por los demandados en la diligencia de secuestro de reconocer dominio ajeno, se debió a la presión misma de la entrega o lanzamiento a que en ese momento estaban sometidos. En esas circunstancias se advierte, al rompe, que el impugnante dejó expósitos los reales argumentos que sustentan el fallo del Tribunal.
El cargo primero, pues, también resulta frustráneo.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JOSE ROBERTO LOAIZA HENAO y MARIA OTILIA SARMIENTO SILVA, frente a BLANCA LILIA BALLEN, herederos indeterminados de Emilia Ballén Vda. de Navarrete y personas indeterminadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese y Notifíquese,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en permiso)