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S-155-2001 [5905]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)
Rad. Expediente 5905
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ULISES PORTELA LOMBO frente a la ASOCIACION DE CREDITOS BANCARIOS “ASCREDIBANCO” Y la ASOCIACION DE INFORMACION Y CONTROL SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO “INCOCREDITO”.
A N T E C E D E N T E S:
1. Las pretensiones de la parte demandante, una vez aceptada la reforma de la demanda original en virtud de la cual convocó a “INCOCREDITO” al proceso, se enderezan a impetrar que se condene a las demandadas a reintegrarle la suma de dos millones seiscientos cinco mil pesos, junto con los intereses moratorios causados desde la época en que se efectuó cada autorización, y los perjuicios por daño emergente y lucro cesante correspondientes a los pagarés de venta cuya negociación las demandadas le aprobaron, “siendo la primera de las mencionadas responsable directa por la autorización impartida al afiliado y la segunda por falta de control en sus sistemas…”.
2. Como puntal de tales pedimentos, díjose en la demanda, básicamente, que el señor ULISES PORTELA LOMBO es el propietario del establecimiento comercial denominado “Almacén y Taller de Radio T.V. Audio Servicio, ubicado en la calle 9a No. 37 – 87 de esta ciudad, y que estuvo afiliado al sistema Credibanco, constituido por “un pull” (sic.) de bancos que prestan el servicio de tarjetas de crédito, según afiliación No. 270-462-7 de 1977. Que los bancos que conforman el sistema expiden la respectiva tarjeta, siendo de la incumbencia del tarjeta-habiente reportar su pérdida o hurto, al paso que corresponde a “ASCREDIBANCO” autorizar al establecimiento comercial la aceptación de la tarjeta que se le presenta.
A su vez, “INCOCREDITO”, además de expedir un boletín que contiene las tarjetas que no pueden admitirse, suministra a los establecimientos afiliados, la papelería pertinente, es decir, los formatos que contienen el pagaré de venta, y la “máquina imprinter”, implementos que esa empresa puede retirarle al afiliado, como en este caso aconteció.
El almacén “AUDIO SERVICIO”, previa autorización telefónica de ASCREDIBANCO, aceptó las siguientes tarjetas de crédito, correspondientes todas ellas al sistema CREDIBANCO, TARJETA PREMIER del Banco Cafetero: Pagaré No. 4879346 del usuario José Jairo Henao, por valor de $410.000,00; pagaré 6341567 de Mario Román C., por $382.000,00; 6341536 a nombre de Jaime Acosta por $417.500,00; 2105474 de Hugo Rodríguez P., por $ 480.000; 3435599 de la usuaria Ma. G. de Navarro por $420.000,00; 2250051 perteneciente a Giovanni Randazzo por $495.000,00, y 4879345 de Guillermo Ospina por $340.000,00, tarjetas que, además, fueron buscadas en los listados que a diario suministra INCOCREDITO, en donde tampoco figuraban.
Los cupones pertinentes fueron consignados en la cuenta corriente No. 05505521-0 del Banco Cafetero, Sucursal Restrepo, de la cual es titular el señor Hebert Borja G., y auncuando inicialmente fueron abonados en cuenta, posteriormente “se reversó la operación”, aduciéndose que eran tarjetas adulteradas, motivo por el cual se cargó su valor a la cuenta, la cual quedó en sobregiro. INCOCREDITO, a su vez, desafilió al almacén AUDIO SERVICIO y le retiró la máquina “imprinter” al igual que la papelería que le había suministrado.
En relación con la tarjeta No. 4540 770 004 290 perteneciente a Guillermo Ospina, el demandante, luego de agotar el procedimiento de rigor, es decir, de cotejar la tarjeta con la cédula de ciudadanía del usuario, de consultar el boletín diario, y de obtener autorización telefónica de ASCREDIBANCO, efectuó una venta por la suma de $340.000,00. Ese cupón fue devuelto aduciéndose la adulteración de la tarjeta. Sin embargo, previa reclamación sustentada en que ASCREDIBANCO autorizó la negociación, AUDIO SERVICIO recibió el precio de la venta, descontado el 7% de rigor.
El empleado que efectuó esas operaciones fue el señor MANUEL APONTE, quien obtuvo autorización de la demandada. El accionante, concluye la demanda, se encuentra en sobregiro en la cuenta que maneja conjuntamente con HEBERT BORJA, además, de que sus ventas disminuyeron ostensiblemente.
3. Enterada la demandada “ASCREDIBANCO” de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, negó algunos de los hechos que las sustentan, admitió otros y dijo desconocer los demás, amén de proponer la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación” que fundamentó, en síntesis, en que esa entidad no tiene ninguna relación contractual con el demandante, toda vez que no expidió las tarjetas de crédito cuyos comprobantes no fueron pagados. Excepción de similar naturaleza propuso la otra demandada.
4. El Juzgado 32 Civil del Circuito de ésta ciudad, al cual correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria en la que condenó a las demandadas a pagar la suma de $2.605.000,00 por concepto de los comprobantes no pagados, y la suma de $18.217.037,08 por razón de los perjuicios causados al demandante, providencia que fue revocada por la ahora recurrida, proferida por el juzgador ad-quem.
LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal, tras reseñar los aspectos relevantes del litigio y luego de aseverar que en el asunto sometido a su consideración se advierten diferentes tipos de relaciones que vinculan a personas como el tarjeta-habiente, la entidad emisora de la tarjeta y la organizadora del sistema que, inclusive, no son parte del proceso, emprendió el análisis de la naturaleza jurídica de las negociaciones de ese linaje, examen que precedió de la definición de lo que es un sistema bancario y la determinación de sus componentes, para desembocar en la especificación de lo que debe entenderse por una operación bancaria, es decir, “las celebradas por esta especie de sociedades con el fin de captar o colocar recursos de manera permanente y masiva”, concepto que esbozó de la mano de un autor nacional.
Clasificó, a continuación, las operaciones de esa clase en “típicas o fundamentales”, de las que dijo que envolvían un negocio de crédito, y las “atípicas o complementarias” que no lo contienen por tratarse de “representación de servicios bancarios” y, centrado en los negocios de la primera especie, aseveró que mediante ellos el banco, en una operación pasiva, capta recursos que luego pone en el mercado a un mejor precio a través de una operación activa de las que es ejemplo la apertura de crédito, contrato que destaca y del cual dice que consiste en toda convención que tenga por objeto crear a favor de una persona y a cargo de una entidad bancaria, una disponibilidad de dinero.
Prosigue el Tribunal su análisis del contrato de apertura de crédito diciendo que éste puede ser de “dinero” o de “firma”, presentándose el primero cuando la utilización del crédito se hace por medio de desembolsos de sumas de dinero que a favor del acreditado o un tercero haga el acreditante. Y, el segundo, cuando “aquel utiliza de éste la capacidad de crédito que surge de la intervención como suscriptor de algún documento crediticio”. Sentadas estas premisas, y después de precisar que “por medio del contrato de tarjeta de crédito el banco se compromete con su tarjeta-habiente a concederle créditos en forma rotativa por una cuantía total determinada y mediante el pago a terceros que presenten los pagarés, facturas o comprobantes de compra debidamente suscritos por aquel”, manifestó que se trata de una modalidad del contrato de apertura de crédito, no obstante lo cual el ámbito de sus implicaciones no queda restringido a las relaciones jurídicas entre banco y cliente, sino que van mucho más allá debido a la “multitud de sujetos” que potencialmente están llamados a participar en una operación de crédito de esa naturaleza.
De ahí que, añade, se hable de un “sistema” estructurado por el obrar de por lo menos tres partes, es decir, el organizador, los portadores y los aceptantes. La primera, es la que implanta el sistema; los segundos son los que reclaman de ésta la expedición del “plástico” respectivo; y, finalmente, los aceptantes que son los comerciantes que mediante un contrato ajustado con la organización, adquieren la posibilidad de expender bienes y servicios utilizando el sistema. Sin embargo, cuando la organizadora extiende las operaciones más allá de sus fronteras, el número de sujetos partícipes puede alterarse, caso en el cual aquella abandona su papel de emisora de tarjetas de crédito y lo traslada, mediante el mecanismo de franquicia, a las instituciones bancarias y financieras interesadas en su emisión, apareciendo así otro sujeto que se encarga de la expedición del plástico y, como tal, competente para escoger los portadores de la tarjeta, quienes se vinculan, no ya con la organizadora del sistema, sino apenas con la institución bancaria o financiera.
Bajo este mismo esquema, agrega, entre la emisora de la tarjeta y el comerciante no existe ningún vínculo de tipo contractual, pues la escogencia de los establecimientos aceptantes le corresponde a la organizadora del sistema, la cual puede obrar directa y personalmente, o a través de personas jurídicas que bajo su orientación se establezcan a nivel nacional, no sólo con ese fin, sino, además, con el de ejecutar las actividades de control, vigilancia y seguridad de todo el entorno del sistema. “Y aun cuando en uno y otro caso el establecimiento comercial no adquiere vínculo contractual con la emisora insístese, entendiéndose que ésta opera bajo el mecanismo de la franquicia-, lo cierto es que es a ésta a quien aquélla debe realizar la cobranza de los productos o servicios vendidos mediante la utilización del plástico del sistema, previa presentación de los comprobantes de venta, facturas, etc, debidamente firmados por el portador legítimo; manera de proceder esta que es a esa entidad emisora a quien el usuario deberá realizar los pagos por los bienes que hubiere adquirido por el sistema”.
Las tarjetas de crédito operan “bajo el esquema franchising”, continúa el juzgador, de manera que la función que desempeña la entidad encargada de conformar el grueso de comerciantes adheridos es de cardinal importancia, porque en ese entendido la relación contractual la adquiere el aceptante con quien lo vinculó al sistema, y las obligaciones nacidas de ese modo deben mirarse, en primer lugar, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y, en segundo, de los términos del contrato mismo. Tiénese, por consiguiente, que cuando se está frente a un sistema con franquicia, el establecimiento adherido debe realizar el cobro de los comprobantes o facturas a la entidad que emitió el “plástico”, pero si por alguna circunstancia ese organismo se sustrae de pagar, las acciones las tendrá, ya no contra quien emitió la tarjeta, sino contra quien mediante contrato lo vinculó al sistema como aceptante.
De otra parte, está claro que en países como el nuestro, donde los grandes sistemas de tarjetas de crédito imperantes se desarrollan bajo la modalidad de la franquicia (franchising), los aceptantes adheridos adquieren prácticamente una doble vinculación contractual: de un lado, con la entidad que materialmente concede la vinculación y que a la vez otorga las autorizaciones para que se ejecute una determinada transacción comercial y, por otro, con aquella que a la organización del sistema proporciona servicios de control, vigilancia y seguridad. En el caso concreto del sistema Credibanco, es a la Asociación de Bancos que prestan el servicio de Credibanco “Ascredibanco” la que tiene la atribución de vincular en Colombia a ese sistema, los establecimientos de comercio que como aceptantes estén llamados a recibir las tarjetas de crédito respectivas, así como la de conceder o negar las autorizaciones que los adherentes pidieren para realizar transacciones con uno de esos documentos, “y es la Asociación de Información y Control Sistemas Tarjetas de Crédito “INCOCREDITO”, la entidad que tiene a su cargo prestar el servicio de información, vigilancia y seguridad relativo a este específico sistema”, motivo por el cual existe legitimación pasiva en las demandadas, habida cuenta que a ellas se les llama a responder al amparo de un contrato en virtud del cual autorizan al demandante para que a través de su establecimiento comercial realizara ventas con la presentación de tarjetas del sistema Credibanco.
Sentada esa premisa, aseveró el Tribunal que si bien es cierto el actor no aportó dentro de los anexos de la demanda la prueba de la existencia del contrato de afiliación de su establecimiento comercial con Ascredibanco, esto no es óbice para desentrañar el asunto discutido, porque el contrato si existió y debe tenerse como demostrado porque, de un lado, la parte demandada no negó el hecho y, de otro, porque con el escrito que le comunicó al demandante la desafiliación, que es un hecho no discutido y cuya prueba documental obra a los folios 5 y 7 del cuaderno principal, se está admitiendo la celebración del contrato.
Y tras puntualizar que en el hecho 8° de la demanda se dijo que ASCREDIBANCO autorizó la aceptación de seis pagarés suscritos por los tarjetahabientes que allí se mencionan, uno los cuales, mediante comunicación que obra en el expediente, afirmó no haber realizado la transacción que se le imputa, comunicado que en igual sentido emitieron los demás, sostiene el ad-quem, que según el hecho 12 de la demanda, fue el empleado del demandante, señor MANUEL APONTE, quien al realizar las respectivas ventas, se encargó de obtener la autorización de ASCREDIBANCO, entidad que, lógicamente, debía conceder esa autorización porque no está acreditado que el mencionado señor Aponte hubiese dado información inexacta respecto de los tarjetahabientes que efectuaron esas compras.
“Pero lo que si está probado para la Sala, complementa, es que quien solicitó la aprobación de Ascredibanco para la emisión de los pagarés, no obró con la debida diligencia y lealtad para con su patrón, pues ésta deducción es fácil de determinar, pues si se tiene en cuenta que ninguno de los usuarios del servicio de Credibanco, a que se refieren las tarjetas, estuvo en el almacén del demandante adquiriendo las mercancías, suscribiendo personalmente los pagarés y mucho menos que se hubieran indentificado plenamente ante el mencionado señor Aponte, pues de haber sido así, no se hubiera presentado la defraudación a que se refieren estas diligencias”. La Sala no entra a emitir juicios de valor respecto de la forma como se hizo la defraudación, pero lo cierto es, que necesariamente ocurrió, así lo demuestran todos los indicios y se permitió irregularmente que ésta sucediera, pues de haberse hecho el diligenciamiento de los pagarés normalmente nada hubiera pasado, lo que indica que si los hechos ocurrieron así, fue precisamente por haberse omitido en la negociación todas las medidas de seguridad que deben tenerse presentes y ponerse en práctica al momento de perfeccionar el negocio, como son las atrás indicadas”.
No obstante que, por mandato constitucional, la buena fe se presume, el cuidado exigible a ASCREDIBANCO consistía en verificar si los tarjetahabientes reportados telefónicamente por Aponte disponían de cupo y no registraban ningún comportamiento irregular en el manejo de su tarjeta. Al dueño del establecimiento comercial debe exigírsele igual comportamiento, es decir, buena fe y diligencia, toda vez que es él quien adelanta y lleva a término la negociación con el cliente que solicita sus servicios, pues como la tarjeta reemplaza al dinero, le incumbe a éste exigir la presentación de la tarjeta original, de tomar las medidas pertinentes para asegurarse que la tarjeta no es falsa y de verificar la identidad del comprador para establecer su coincidencia con el titular de la tarjeta. Si se realiza la venta y se comprueba que éste no la efectúo, debe concluirse, sin lugar a dudas, que el dueño, el administrador o el empleado del establecimiento actuó con negligencia y la “prueba de la misma, se encuentra en el mismo hecho de haber realizado la venta a personas diferentes de los tarjeta-habientes”. Y tras destacar que el autor de la culpa debe soportar los efectos adversos de la misma, aseveración que respalda en una cita doctrinaria, apunta que el demandante actuó de manera descuidada en el asunto que originó su desafiliación, dando lugar a la culpa lata que no puede esgrimir en beneficio propio porque nadie puede beneficiarse de su propio error, pues, por el contrario, quien actúa de manera negligente incurre en causal justificativa de la conducta que causa el hipotético perjuicio. Luego en este caso, Ascredibanco se legitimó para desvincular al demandante que no actuó con la debida diligencia y no acató los reglamentos establecidos para tal fin.
La excepción propuesta por la parte demandada, concluye el Tribunal, es la de inexistencia de la obligación y por excepción se entiende todo hecho que impida el nacimiento del derecho, lo modifique o extinga. Si la desafiliación no hubiese tenido “respaldo legal” habría incumplimiento del contrato. Pero si el propietario no empleó el control de las tarjetas de crédito, ASCREDIBANCO cesa en la obligación de mantener en vigencia el contrato y, subsecuentemente, no genera para él ni para INCOCREDITO obligación indemnizatoria, razón por la cual se revoca la sentencia recurrida.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene, acúsase la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, infracción “proveniente de error de derecho en la falta de apreciación de la prueba documental relacionada con el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – División de Grafología Forense…”, con “relación” a los artículos 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuya causa se aplicaron indebidamente los artículos 63, 1494, 1604 del Código Civil y se dejaron de aplicar los artículos 1613 a 1617 y 2341 ejusdem.
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho consistente en que no vio la prueba documental relacionada con el dictamen técnico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – División de Grafología Forense -, visible a los folios 175 y 176 del cuaderno uno y por ende no la apreció en la forma prevista por los artículos 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvieron las demandadas, añade, que los cupones de venta que constituyen la base de la pretensión del demandante fueron preelaborados, esto es, que se confeccionaron fuera del almacén de su propiedad y se sostuvo que para tal elaboración no se utilizó la placa “imprinter” de la que, junto con la máquina de impresión, fue dotado el establecimiento del demandante.
Sin embargo, el dictamen del organismo forense, que no fue oportunamente objetado por las demandadas, precisó que las impresiones correspondientes al establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO y ubicadas en la zona destinada para tal fin, dentro de los originales de los comprobantes investigados, “son producto de la misma fuente allegada para el presente estudio, o sea la placa remitida en calidad de indubitada”.
Para adoptar el fallo proferido, prosigue el recurrente, el Tribunal acogió la tesis de las demandadas, es decir, que se trataba de comprobantes pre-eleborados, y que los tarjetahabientes no estuvieron presentes en el establecimiento comercial el día de la compra y que, por ende, no fueron identificados. Pero es del caso destacar que “AUDIO SERVICIO” se ajustó a los requisitos previstos en el reglamento de ASCREDIBANCO, además que consultó previamente los Boletines de Seguridad que le suministró INCOCREDITO, para establecer que el tarjetahabiente no tuviera bloqueada su tarjeta por alguna causal y obtuvo autorización telefónica de “ASCREDIBANCO” para aceptar cada uno de los cupones a pagarés de venta.
De otra parte, agrega, es importante que la Corte se detenga a analizar cómo fue que tras una reclamación directa del afiliado ULISES PORTELA LOMBO a “ASCREDIBANCO”, se obtuvo el reintegro de la suma de $ 316.200.00 correspondiente a una autorización impartida por aquella a este mismo establecimiento comercial, cuando aprobó recibir la tarjeta del usuario GUILLERMO OSPINA, operación en la cual AUDIO SERVICIO siguió el trámite normal de identificar al tarjetahabiente, obtener de éste su firma y consultar los boletines de INCOCREDITO, lo cual fue aceptado en la contestación de la demandada, lo que implica confesión por apoderado judicial, según los términos del art. 197 del C. de P. C.
De lo dicho se infiere que las demandadas, por falta de control, diligencia y cuidado protuberantes, indujeron en error al establecimiento comercial AUDIO SERVICIO a través de sus autorizaciones, para que aceptara los cupones de pagarés de venta de que aquí se trata. Quedó plenamente establecido en el proceso que para la época de los hechos, ya el sistema CREDIBANCO había implantado en la gran mayoría de los establecimientos comerciales a él afiliados, una máquina terminal llamada DATAFONO que lee la cinta magnética que lleva cada tarjeta de crédito al respaldo y se intercomunica con ASCREDIBANCO para obtener de esa manera la AUTORIZACION y no ya mediante el sistema telefónico.
Luego, se pregunta el censor, “…¿Quién obra en realidad con negligencia y culpa lata, si no es el propio Sistema que no implantó sistemas de control adecuados, que para entonces ya eran vigentes en todo el país, pero que aún no había implantado en el establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO?”.
Con base en este error, explica el recurrente, el Ad-quem aplicó indebidamente los arts. 63 y 1494 del Código Civil, por cuanto partió de la base de que Manuel Aponte, empleado de ULISES PORTELA LOMBO, propietario del establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO, no obró con la debida diligencia y lealtad para con su patrón porque ninguno de los usuarios de las tarjetas estuvo en el almacén del demandante adquiriendo mercancías, suscribiendo personalmente los pagarés y mucho menos que se hubieran identificado plenamente ante el mencionado señor Aponte.
“En el caso que nos ocupa, concluye el impugnante, se trata de un contrato de afiliación al Sistema de Tarjetas de Crédito CREDIBANCO VISA (Banco Cafetero) del establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO de propiedad del demandante ULISES PORTELA LOMBO, que resultó ser desafiliado por presunta violación a la causal uno (1) del Reglamento de Afiliación (fl. 25 Cdno. 1).
“Al tenor del artículo 1604 del Código Civil, se trata entonces de un contrato que se hizo para beneficio recíproco de las partes por cuanto ASCREDIBANCO, entidad que afilió al Sistema a AUDIO SERVICIO, según puede verse de la prueba documental que obra a folio 4 del cdno. uno, al afiliarse a AUDIO SERVICIO bajo el núm. 2700462-7 se le comunicó el 26 de octubre de 1977 que se le había asignado un descuento de siete por ciento (7%) a todas las operaciones de venta contra presentación de tarjetas de CREDIBANCO y VISA.
“Por el contrario, el Tribunal dejó de aplicar los arts. 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil, lo que debió hacer de no haber incurrido en la anterior violación, infringiendo el derecho sustancial a mi mandante de ser indemnizado conforme a la sentencia del A-quo de 28 de junio de 1994, que debió confirmarse por el Ad-quem”.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Parece menester destacar, una vez más, que la infracción de una norma sustancial como causal de casación, puede ocurrir como resultado de un error de derecho, lo que implica la violación de un precepto de disciplina probatoria, o de uno de hecho, caso en el cual debe ser de carácter manifiesto, cometido en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
Pero, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia, en el error de hecho el impugnante debe parangonar lo que dice o dejó de decir la sentencia recurrida respecto del medio probatorio con el contenido del mismo, de manera que, establecido el paralelo, sea ostensible la divergencia entre ellos.
» En el error de derecho, ha dicho la Corte, – cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador -, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como inidónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación.» (Cas.de 15 de septiembre de 1993).
Es decir, que si bien los errores de hecho y de derecho se caracterizan porque desembocan en una consecuencia idéntica, o sea la violación de una norma sustancial, es lo cierto que la particular naturaleza de cada uno de ellos impide confundirlos, toda vez que son claras y nítidas las diferencias que los distinguen, pues, al paso que el error de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, lo que supone, siempre, que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, es decir, que sí vio y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho.
2. Si las cosas son del modo que vienen de exponerse, es patente la defectuosa formulación de la censura, toda vez que el recurrente se duele de que el Tribunal incurrió en un hipotético error de derecho consistente en que no vio “la prueba documental relacionada con el dictamen técnico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, por supuesto que, como ha quedado dicho, en el error de derecho se tiene como premisa indiscutible que el Tribunal tuvo en consideración el medio probatorio, es decir, no lo pasó por alto, solo que al valorarlo quebranta las reglas probatorias que lo gobiernan. Así las cosas, resulta manifiestamente antitética la imputación del recurrente trazada por la vía del error de derecho, pero fundada en la supuesta preterición de algunas probanzas.
No obstante, si de alguna forma pudiera salvarse el escollo que el defectuoso planteamiento del censor apareja, habría que admitir que, de haber existido el error que al juzgador ad-quem se le atribuye, el mismo sería verdaderamente intranscendente, puesto que éste apuntaló su decisión en que le incumbía al dueño del establecimiento comercial adoptar ciertas conductas, tales como exigir la presentación de la tarjeta original y verificar la identidad del comprador para establecer su coincidencia con el titular de la misma, de modo que si se comprueba que éste no efectuó la negociación de que dan cuenta los comprobantes de venta, debe colegirse que el demandante o su empleado actuaron con manifiesta y protuberante negligencia, la que se pone de presente por el mismo hecho de haberse realizado la venta a personas diferentes de los tarjeta-habientes, negligencia cuyos efectos adversos debe soportar el actor sin que le sea dado esgrimirla en beneficio propio porque nadie puede sacar ventaja de su propio error. Este aserto que, como acaba de advertirse, es medular en la decisión impugnada, no fue cuestionado de ninguna manera por el actor, motivo por el cual permanece incólume, y de ese modo, también, la sentencia recurrida que en él se fundamenta.
Por el contrario, se empecinó la censura en rebatir el argumento según el cual los comprobantes de venta no fueron elaborados en el establecimiento comercial del demandante, es decir, en una “máquina IMPRINTER” distinta, empero, razonamiento de ese talante no aparece cimentado implícita o explícitamente en la decisión impugnada, de modo que en ese sentido es infecunda y vana la objeción.
3. La patente deficiencia técnica de la demanda de casación que se despacha, se torna aún más ostensible en cuanto se advierte que el recurrente bosquejó de manera vaga y deshilvanada un conjunto de aspectos relacionados con el litigio, pero con absoluto desdén de las exigencias propias del recurso extraordinario que interpuso, de modo que esa singular forma de fundamentar la acusación se erige en una talanquera que le impide a la Corte abordar el estudio de las cuestiones a las que alude la censura; desde luego que la peculiar naturaleza del recurso de casación reclama del recurrente que se ajuste a ciertos requerimientos previstos en la ley, característica que le impide a éste plantear sus objeciones de manera similar a los alegatos de instancia.
El cargo, pues, no se abre paso.
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia del 13 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la ULISES PORTELA LOMBO frente a la ASOCIACION DE CREDITOS BANCARIOS “ASCREDIBANCO” Y ASOCIACION DE INFORMACION Y CONTROL SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO “INCOCREDITO”.
Copiése y Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en permiso)