S 156 2001 [5814]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-156-2001 [5814]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 5814  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C. contra HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, MARTHA VELEZ RAMIREZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA.  

ANTECEDENTES  

                       1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales le correspondió conocer, previo reparto, de la demanda ordinaria presentada por la citada sociedad contra los también mencionados demandados, para que previos los trámites legales, se declare que el contrato de promesa de compraventa suscrito en la ciudad de Cali el 28 de enero de 1994 (fols. 7-11, C-1), “no produce efecto alguno”, razón por la cual las cosas deben quedar en el estado que tenían a la fecha de su suscripción, con la obligación a cargo de los demandados de restituir a la parte demandante, la suma de $30.000.000.oo que recibió como parte del precio del contrato prometido, con los intereses corrientes y el ajuste monetario.  

                       Subsidiariamente impetra la resolución del contrato de promesa de compraventa y la condena a los demandados a restituir la misma cantidad de dinero, con los intereses corrientes, así como otra suma igual por concepto de la cláusula penal expresamente pactada.  

                       2. Expone como hechos fundantes de la pretensión principal, en síntesis, los siguientes:  

                       2.1. Mediante documento privado firmado en el lugar y fecha aludidos, el señor HUMBERTO VELEZ RAMIREZ prometió vender a la sociedad “Hernán Gómez Uribe & Cía. S. C. A.” un inmueble, cuyo dominio o propiedad tenía en común y proindiviso con las señoras MARTHA VELEZ RAMIREZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA.  

                       En la cláusula “otro sí” del documento, las citadas copropietarias aceptaron en todas sus partes lo que HUMBERTO VELEZ RAMIREZ había convenido, como prometiente vendedor, con la sociedad demandante, quienes, además, pactaron “ENTRE SÍ LA SOLIDARIDAD”.  

                       2.2. La promesa aludida, se agrega, no reúne el requisito señalado en el artículo 89, numeral 4º, de la ley 153 de 1887, relativo a la determinación del inmueble objeto del contrato de compraventa, pues resulta imposible identificarlo.  

                       En efecto, la promesa indica que el bien raíz objeto de la negociación comprende las dos terceras partes (199 hectáreas aproximadamente), de otro de mayor extensión conformado por tres lotes ubicados en las veredas “EL CARDAL”, “EL LAUREL” y “TERMOPILAS” del Municipio de Neira (Caldas), cada uno con sus respectivas matrículas inmobiliarias, de los cuales, englobados, se suministran sus linderos generales, mas no los específicos, indicándose solamente que su ubicación “se localizará en la parte occidental del mismo”.  

                       2.3. En relación con la pretensión subsidiaria de resolución de la promesa, se manifiesta que el inmueble prometido se encontraba libre de embargos, pleitos pendientes, conciliaciones, cláusulas resolutorias y limitaciones del dominio, pero en la minuta proyectada se hace alusión a una servidumbre debidamente constituida y se impone a la vez otra (de vía y electricidad), a favor de la parte del terreno reservado por los vendedores, lo cual frustró el otorgamiento de la escritura pública.  

                       3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, éstos, por intermedio de apoderado judicial, la contestaron (fols. 35-52 y 63-68, C-1), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual negaron los hechos y formularon la excepción de contrato no cumplido.  

                       Antes de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS allegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C., sendos escritos en los cuales hacen ver que han transigido los “efectos económicos o patrimoniales del proceso” y que, por lo tanto, se comprometen a “desistir… de la demanda” en lo que a ellas respecta (fols. 69 y 71, C-1).  

                       En cumplimiento de ese acuerdo, los apoderados judiciales de las partes, con excepción del codemandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, manifestaron al juzgado de conocimiento que desistían de “común acuerdo de la demanda” en lo que respecta a las citadas señoras (fols. 70 y 72, C-1). En los mismos memoriales el demandante indicó que renunciaba “a la solidaridad entre los demandados y… que solo perseguirá la cuota parte” que corresponda al mencionado señor.  

                       El juzgado no se pronunció expresamente sobre el desistimiento, pero encontró viable la transacción. Por consiguiente, mediante auto de 12 de agosto de 1994 (fols. 73-75, C-1), aceptó “LA TRANSACCION efectuada” y ordenó proseguir el proceso “con el señor HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, como parte pasiva de la acción”.  

                       4. Adelantado en esos términos el trámite respectivo, la sentencia de primera instancia encontró no probada la excepción perentoria propuesta; declaró nula, de nulidad absoluta, la promesa de compraventa celebrada y ordenó al citado demandado restituir a favor de la sociedad demandante la suma de $10.000.000.oo, reajustada, conforme se indicó en la parte motiva, además de los intereses legales a partir del 28 de enero de 1994, valores estos que equivalen al efecto económico del proceso, a su cargo, no transigido por él.  

                       En consonancia con lo anterior, la parte considerativa de la sentencia expresó que no “obstante que los demandados y el demandante transaron los efectos patrimoniales del negocio, la nulidad del contrato extiende también sus efectos a las señoras Martha y Nohemy Vélez Ramírez”,  como así lo decidió; y que para “efectos de la corrección monetaria, al momento de efectuarse el pago se oficiará al Banco de la República para que certifique un peso en Enero (sic) 28 de 1994 qué valor tiene al momento de restituirse la cantidad de dinero aquí ordenada”.  

                       6. Contra la sentencia de segunda instancia que por vía de apelación confirmó en todas sus partes la del a quo, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

                       1. Primeramente el Tribunal abordó el estudio de una nulidad procesal alegada por el apelante relativa a la no citación del Procurador Agrario, para concluir que como el caso no era de naturaleza agraria, resultaba improcedente su vinculación. A renglón seguido indicó que en el “sub-judice no se ha incurrido en vicio alguno de nulidad que retrotraiga el procedimiento e impida de una vez la sentencia de mérito”.  

                       2. Seguidamente procedió a estudiar el aspecto sustancial del debate, así:  

                       2.1. En relación con la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, encontró acertada la decisión del a quo, pues la indeterminación del bien raíz resultaba ostensible de su simple lectura. En efecto, las partes concertaron que el inmueble consistía en un globo de terreno de 199 hectáreas, aproximadamente, segregado de otro de mayor área (245 hectáreas), del cual se relacionaron los linderos generales, sin discriminar, determinar o identificar “el globo menor que sería materia de la venta prometida”, pues simplemente expresaron que equivalía a las dos terceras partes del área total de tres lotes, “localizable en su parte occidental”.  

                       En esas condiciones, agrega el ad quem, no se podía identificar con certeza el bien objeto de la negociación para el perfeccionamiento del contrato ante notario público, como tampoco para la eventual exigencia coercitiva de lo pactado, situación que generaba, al tenor de los artículos 1741 del Código Civil y 89 de la ley 153 de 1887, nulidad absoluta.  

                       2.2. Sobre la excepción de contrato no cumplido, el fallador de segundo grado expresó que su estudio estaba condicionado al análisis de la pretensión subsidiaria invocada, pero como no era procedente su estudio, dada la prosperidad de la principal, el debate sobre el punto resultaba intrascendente.  

                       3. Respecto de las restituciones mutuas como secuela de la nulidad absoluta de la promesa, el Tribunal indicó que el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ debía devolver a la sociedad demandante, la cantidad de $10.000.000.oo que había recibido como precio del contrato prometido, “con indexación o ajuste monetario, que se liquidará en la forma señalada en la providencia impugnada. También pagará el interés legal de la suma nominal recibida desde la fecha del acto y hasta el día de su cancelación”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Tres cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, el tercero, propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales estudiará la Corte en la forma como fueron presentados en consideración al alcance que se persigue con cada uno de ellos.  

CARGO PRIMERO  

                       1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente (causal primera) los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1740, 1741 –inc.1º-, 1617, 1626, 1649 –inc. 2º-, 1568 y 1573 del Código Civil, por indebida aplicación; 37, 44, 75, 77, 333 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 117 y 822 del Código de Comercio; 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, y 4 de la ley 169 de 1896, por falta de aplicación, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciación de la demanda, el poder, la promesa de compraventa y el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante.  

                       2. Para desarrollarlo, el censor señala que contrario a lo dicho por el ad quem, en el sub judice no se  encuentran reunidos los presupuestos procesales de capacidad para ser parte actora y demanda en forma, porque el sentenciador de segundo grado omitió observar que en el contrato de promesa de compraventa intervino como prometiente compradora la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.” (sociedad en comandita por acciones), mientras que la persona jurídica cuya existencia y representación se demostró fue “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.” (sociedad en comandita simple), cuando de la primera, a pesar de haberse mencionado en la demanda, no se demostró su existencia y representación. En cuanto a lo segundo, porque en la demanda se cita a la parte actora unas veces como sociedad en comandita por acciones y en otras en comandita simple, equivocidad que igualmente se extendió al poder judicial y al contrato de promesa de compraventa, pues a la conformación de dichos actos concurrió la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.”, mientras que el certificado de existencia y representación que se aportó corresponde a la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.”.  

                       3. Por lo anterior, solicita el impugnante se case la sentencia recurrida, para que en su lugar la Corte, como tribunal de instancia, profiera fallo inhibitorio, pues al haber señalado el ad quem la concurrencia de los aludidos presupuestos procesales, sin estarlo, se incurrió en los yerros denunciados con las características de manifiestos y trascendentes.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Aparece claramente identificado que los errores de juzgamiento imputados al Tribunal, en cuanto dio por reunidos, sin estarlo, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte demandante y demanda en forma, parten de un elemento común: lo equívoco de la nominación de la demandante en la demanda y en los anexos de la misma. Esto porque en tales actos, como el poder y la promesa de compraventa, se menciona a la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.”, mientras que en la demanda se hace alusión, indistintamente, a esa misma persona jurídica y a la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.”.  

                       Según lo anterior, podría pensarse que se trata de dos personas jurídicas distintas, no obstante haber comparecido a la realización de todos esos actos, como representante estatutario de una y otra, el señor HERNAN GOMEZ URIBE, como así se anuncia. Empero, durante el trámite del proceso no aparece acreditada la existencia de la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.”, o, a lo sumo, que no se encuentra inscrita debidamente en el registro mercantil; lo único que se demostró, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, fue la existencia y representación de la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.”.  

                       Con todo, el abogado que suscribe la demanda señaló en ella que comparece en ejercicio del poder “otorgado por Hernán Gómez Uribe, como representante de la sociedad ‘Hernán Gómez Uribe & Cía. S. en C.’, para representarla en el “proceso ordinario de resolución y/o nulidad del Contrato de Promesa de Compraventa (sic)” frente a los señores “Humberto Vélez Ramírez, Martha Vélez Ramírez de Villegas y Nohemy Vélez Ramírez de Pineda”, quienes son las mismas personas que en calidad de prometientes vendedores aparecen firmando la promesa de compraventa.  

                       Ahora, si el poder que realmente se presentó fue el otorgado por la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.”, en lo cual coincide con la razón social de la persona jurídica que como prometiente comprador firmó la promesa, se podría estar en presencia de una cualquiera de estas circunstancias: a) el poder especial que se dice se ejercitó en la demanda, esto es, para representar judicialmente a la sociedad comanditaria simple, no se presentó; y b) la nulidad absoluta de la promesa, y su resolución subsidiaria, se impetra por una persona jurídica que no la suscribió.  

                       2. Dentro de este contexto, la Corte procede a estudiar si el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, la cual también encontró “reunidos los presupuestos procesales” y no observó ningún “vicio que invalide lo actuado” (fol. 120, C-1), cometió los errores de hecho denunciados, al dejar sentado, sin estarlo, según el recurrente, la concurrencia de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte actora y demanda en forma.  

                       2.1. En relación con la capacidad para ser parte, el Código Civil señala que la capacidad de las personas es de dos clases: la capacidad de goce o sustancial y la capacidad legal. La primera consiste en la aptitud que corresponde a toda persona, natural o jurídica, para ser sujeto de derechos y obligaciones. La segunda hace relación a la habilidad que la ley reconoce para intervenir en el comercio jurídico, por sí mismas y sin el ministerio o representación de otras personas, es decir, la capacidad de ejercicio.  

                       Estas especies de capacidad, lo tiene dicho la Corte1, se proyectan en el derecho procesal bajo las denominaciones de capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso. La primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la  capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, “toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por “medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil).  

                       Es evidente, conforme a la jurisprudencia que se cita como apoyo del cargo2, que los denominados presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y desenvolvimiento del proceso, deben estar presentes al momento de proferirse la sentencia de fondo. Empero, la falta de uno de esos requisitos, o de varios, no siempre conduce a un fallo inhibitorio, porque, como se reitera en la primera de las sentencias citadas por el censor, corresponde “pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos procesales atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de  nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación”.  

                       Ahora, si, como se dijo antes, el apoderado que presentó la demanda anunció en ella que ejercitaba un poder judicial otorgado por la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.”, cuya existencia y representación fue la que se acreditó, no resulta aceptable sostener que falta el presupuesto procesal de capacidad para ser parte actora. Desde luego, la capacidad de esa sociedad para ser sujeto de la relación procesal deviene por el solo hecho de existir, según se advirtió. Obsérvese como, por otra parte, esa fue la persona jurídica que enfrentó la relación procesal, al extremo de haber transigido, por intermedio del señor HERNAN GOMEZ URIBE, su representante estatutario, con las codemandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS, en lo que a ellas respecta, los efectos económicos del proceso (fols. 69 y 71, C-1).  

                       Por lo tanto, si así se actuó, en el peor de los casos se configuraría un error de actividad judicial, no de juzgamiento, relativo a la indebida representación de la parte actora ante la falta absoluta de poder, por no haberse allegado uno otorgado por la sociedad cuya existencia y representación se probó. Esa irregularidad era susceptible de control por la parte demandada mediante la formulación de la excepción previa correspondiente, pero como no lo hizo, no puede, en el supuesto de configurarse el vicio, alegarlo en casación (artículos 100 y 97 del Código de Procedimiento Civil). Esto sin tener en cuenta que el legitimado para alegarla como causal de casación, sería la parte supuestamente afectada (artículo 143, inciso 3º, ibídem), en este caso, la sociedad demandante, en tanto no se haya saneado.  

                       De lo dicho se sigue que la acusación que se hace a la sentencia, fundada en la ausencia del citado presupuesto procesal, debe ser desechada.  

                       2.2. La queja atinente a la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, que es la planteada en esta otra fracción del cargo, debe correr la suerte de la anterior, como seguidamente se explica.  

                       La confusión en el nombre de la persona demandante a que alude la censura en manera alguna afecta la forma interna de la demanda, porque es meramente aparente, y desde ningún punto de vista genera ambigüedad u oscuridad. Ciertamente que de modo indistinto se menciona la parte demandante como “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.” y como “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.”, tal cual lo destaca el recurrente desde una óptica puramente formal, pero sin que se pueda significar, como él tampoco lo hace, que de verdad se trate de persona jurídica diferente, como en efecto no lo es, pues definitivamente se está en presencia, no obstante el lapsus, de un mismo ente jurídico, que no es otro que la sociedad comanditaria simple, como bien se colige de la conducta preprocesal y procesal de las partes.  

                       Respecto de la primera, porque según la constancia expedida por el Notario Unico del Círculo de Neira (fol. 12, C-1), quien compareció a perfeccionar el contrato prometido, frustrado en últimas, fue ese ente social. La segunda, porque la parte económica del proceso que se transigió por dos de los demandados, igualmente fue con esa sociedad (fols. 69 y 71, ib.). Finalmente, por cuanto fue la misma persona jurídica la que dispuso de los derechos litigiosos transigibles, hasta el punto de haber presentado, por conducto del apoderado judicial sendos memoriales de desistimiento (fols. 70 y 72, ib.). Además, en el expediente no aparece prueba acreditando la existencia de la sociedad comanditaria por acciones y, en todo caso, el señor HERNAN GOMEZ URIBE, esto es, el representante estatutario de la sociedad cuya existencia se demostró, fue quien intervino en todos esos actos, incluso intercambiando con el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, fórmulas de arreglo con ocasión de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fols. 78-81, ib.).  

                       De otro lado, si el Tribunal dejó por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma, pues profirió sentencia de mérito, fue porque tuvo en cuenta las circunstancias acabadas de reseñar, así no lo haya manifestado expresamente, pues el texto de la providencia menciona algunas de tales circunstancias, verbi gratia, cuando se refirió a la transacción efectuada y a la audiencia de conciliación, y cuando siempre trató a la parte actora, excepto cuando transcribió los hechos de la demanda, no como “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.”,  sino como “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S.C.” (artículo 324 del Código de Comercio).  

                       En consecuencia, si esa conclusión no resulta evidentemente errada, es apenas obvio que no se puede hablar de una oscuridad o ambigüedad, o equivocidad para utilizar los términos de la censura, insuperable. Por el contrario, el tratamiento que se hace de la parte demandante frente a las pretensiones y hechos de la demanda, aún con los anexos de ella es completamente sistemático, razonado y lógico, con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial y hacer eficaz la jurisdicción, que son los fines últimos que deben prevalecer cuando se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, como la Corporación lo ha reiterado3.  

                       El cargo, pues, en su integridad debe ser desechado.  

CARGO SEGUNDO  

1. Mediante él se denuncia el fallo impugnado por haber violado directamente (causal primera), los preceptos sustanciales citados en el cargo anterior, por los mismos conceptos, excepción hecha de las del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, sólo que en relación con éste también se acusa el quebrantamiento de los artículos 83, 334, 374 y 401, por falta de aplicación.  

2. Para desarrollar la acusación, el recurrente parte de la desvinculación procesal de las codemandadas NOHEMY y MARTHA VELEZ RAMIREZ, mediante auto del a quo de 12 de agosto de 1994 que cursó ejecutoria, en el cual “no sólo se aceptó la transacción/desistimiento, sino que ordenó seguir el proceso con el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ”. Con esa actuación, agrega el impugnante, advertida expresamente por el ad quem, se desintegró el litisconsorcio necesario conformado por los tres codemandados, como quiera que todos en calidad de prometientes vendedores y copropietarios del bien objeto del contrato prometido, concurrieron a la celebración de la promesa de compraventa cuya nulidad absoluta se declaró.  

3. Según el recurrente, la desintegración del contradictorio plural necesario por parte pasiva durante el trámite procesal, conllevaba el proferimiento de una sentencia inhibitoria y no de mérito como aconteció, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia se pronuncie de conformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Por averiguado se tiene que cuando se formula una pretensión impugnativa de un acto o contrato, como acontece con la nulidad absoluta o la resolución, la sentencia de mérito no puede producirse si no se ha convocado a todas las personas que fueron parte del mismo.  

De ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, prescriba que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, la demanda deba presentarse por todos o dirigirse contra todos, según sea el caso. Si así no se hace, corresponde al juez hacer la citación de quien o quienes falten, en el auto admisorio de la demanda, o posteriormente, “de oficio o a solicitud de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”, pues de lo contrario se estaría emitiendo un fallo ineficaz, amén de resultar producido en un proceso afectado de nulidad, como últimamente lo predicó la Corporación.  

La misma solución se ofrece cuando a pesar de estar conformado el litisconsorcio necesario, el juez de primera instancia, por cualquier motivo (transacción, desistimiento, etc.), ocurrido antes de haberse producido pasos trascendentales como el probatorio y el de alegaciones de conclusión, desintegra el contradictorio, y así profiere la sentencia de mérito. Desde luego que la situación es distinta cuando a pesar del rompimiento de la unidad material, expresa o implícitamente se renueva la integración, así sea de manera irregular, lo cual puede acaecer cuando en la sentencia se involucra a los sujetos que fueron desvinculados de la relación procesal, extendiendo a ellos los efectos jurídicos de la misma. Por supuesto que en tal evento no se configuraría un vicio de juzgamiento, sino de actividad, originado en el mismo fallo, que debe ser atacado obviamente con base en la causal quinta de casación. Si así no se hace y, por el contrario, la acusación tiende a demostrar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, la Corte no puede entrar en su análisis, dado el carácter dispositivo y restringido del recurso.  

El error de actividad procesal no deviene propiamente de la nueva integración del contradictorio, sino de la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, dada la forma y la oportunidad como se lleva a cabo la reintegración, pues no se concibe que no obstante haberse excluido determinadas personas de la relación procesal, cuando estaban pendientes etapas significativas para la defensa (pruebas, alegaciones), aparezcan, sin saberlo, nuevamente vinculadas al proceso y, peor aún, afectadas por la sentencia. Claro está que la consecuencia procesal de la irregular integración del contradictorio, o de la falta o indebida notificación de esa nueva vinculación, debe alegarse por quien se halle legitimado pero nunca mediante la invocación de un vicio de juzgamiento.  

2. Según se anotó, en este caso el contradictorio se integró desde la presentación de la demanda, sólo que antes de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se desligaron, por virtud de la transacción admitida, las codemandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS, pues éstas allegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S EN C.”, sendos escritos en los cuales manifestaban la transacción de los “efectos económicos o patrimoniales del proceso”, razón por la cual se comprometían a “desistir… de la demanda”, en lo que a ellas respecta (fols. 69 y 71, C-1).  

Sin embargo, el juzgado de primera instancia expresó en la sentencia que no “obstante que los demandados y el demandante transaron los efectos patrimoniales del negocio, la nulidad del contrato extiende también sus efectos a las señoras Martha y Nohemy Vélez Ramírez”, reintegrando así el litisconsorcio necesario, para extender a dichas personas el efecto de la nulidad absoluta de la promesa, pero sin comprenderlas con cargas económicas o patrimoniales por virtud de la transacción que sobre este aspecto habían celebrado con la sociedad demandante. De manera que bajo este entendimiento, que ciertamente era el correcto frente a la transacción presentada, el ad quem no pudo haber vulnerado de modo directo las normas sustanciales que el censor menciona. Otra cosa, como ya quedó expuesto, es que se califique de irregular el reintegro del contradictorio, lo cual, como igualmente se explicó, configuraría un vicio de procedimiento, alegable por la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y claro está, por persona legitimada, que en todo caso no sería el recurrente.  

El cargo, por lo tanto, resulta impróspero.  

CARGO TERCERO  

En este cargo se acusa la sentencia recurrida de inconsonancia por minus petita (causal segunda), frente a las pretensiones de la demanda y su regulación legal.  

Para desarrollarlo, el censor dice que el artículo 307, incisos 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador el deber legal de proferir condena en concreto por corrección monetaria e intereses, sin que baste señalar las bases para su liquidación. Empero, contrariando dicho precepto, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado en la cual se había impuesto condena in-genere por esos conceptos. De manera que al ser parte del “thema decidéndum a que estaba obligado, aún ex officio”, la omisión produce inconsonancia por “minus petitio/decisio”.  

Consecuentemente solicita que se case parcialmente el fallo impugnado, para, en cambio, en sede de instancia, la Corte imponga condena en concreto por intereses legales y absuelva al demandado de la corrección monetaria por no haberse demostrado en el proceso ese guarismo.  

CONSIDERACIONES  

1. La incongruencia como causal de casación en las modalidades de extra, ultra o mínima petita, ha dicho en no pocas ocasiones esta Corporación, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (articulo 305 del Código de Procedimiento Civil), amén  del poder oficioso que otras normas confieren al juez, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe proceder inquisitivamente.  

2. Precisamente, uno de los eventos en que puede incurrir en errores de procedimiento por no hacer actuar, aún de oficio, claros mandatos previstos en la ley, consiste en la inobservancia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe imponer en abstracto, salvo las excepciones allí previstas, la tasación económica de la condena, para establecerla en concreto mediante el trámite de un incidente, como en otrora ocurría. De consiguiente, según los incisos 1º y 2º, de ese precepto a esa clase de error se arriba cuando la condena al pago de los frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hace en abstracto y “no por cantidad y valor determinados”, o cuando dispuesta la condena en concreto no se extiende a la fecha misma de la sentencia.  

3. En el caso concreto, de entrada debe descartarse el reproche de inconsonancia que propone el recurrente por dos razones perfectamente claras: la primera porque la ley prevé que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero “con reajuste monetario”, se realizará en el proceso ejecutivo que se adelante para el cobro (artículo 308, in fine, del Código de Procedimiento Civil), proceso mismo en el cual se liquidará lo atinente a intereses (artículos 498, 521 y 537, ibídem). Por supuesto que en el presente caso el juzgador señaló expresamente el período que comprendía el pago de la corrección monetaria, así como la tasa de interés a liquidar. La segunda, porque definitivamente no se está frente a una sentencia en abstracto o condena in genere, pues no son tales las que en cuanto a su liquidación quedan sujetas a una simple operación aritmética, como en el caso ocurre, pues el cuantum actualizado solamente pende de multiplicar la suma determinada por el factor de depreciación que hubo de fijarse, de acuerdo con certificación que al respecto se expida.  

Por lo demás debe advertirse, como especie de reproche técnico, que el recurrente en parte de la argumentación desvirtúa la causal invocada, cuando aspira a que se le exonere de pagar la corrección monetaria por “no haberse demostrado” ese ítem en el proceso, por cuanto esto comporta un error en la apreciación probatoria completamente extraño al yerro de actividad objeto de análisis.  

En consecuencia, el cargo igualmente está llamado al fracaso.  

CARGO CUARTO  

Con alcance igual a la anterior impugnación, en este cargo se acusa la sentencia de haber violado directamente (causal primera), por errónea interpretación, el artículo 307, incisos 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, al haber impuesto “condena in genere y no in concretus” en cuanto a la corrección monetaria e intereses legales, sin que baste el señalamiento de las bases para su liquidación, porque el código de la materia no tiene establecido trámite especial para la liquidación de la condena que debió imponerse en la sentencia por cantidad y valor determinados.  

CONSIDERACIONES  

1. Antes de la reforma que el decreto 2282 de 1989 le introdujo al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la Corte había sostenido que el citado precepto era de estirpe sustancial. Pero a partir de su modificación, la Corporación ha predicado que la naturaleza jurídica del precepto hoy vigente es, por antonomasia, de carácter procesal. “Es, en verdad, una disposición que disciplina la actividad in procedendo del juez, desde que le marca una pauta de cómo debe en el punto tomar las resoluciones atinentes a las condenas”4.  

Desde luego que ese derrotero jurisprudencial no lo desconoce el impugnante, sólo que el cargo lo formula “para evitar el traste que a la impugnación formulada en el cargo precedente traería otro eventual rumbo jurisprudencial”, para evitar así “cuestiones técnicas”.  

2. Aparece claro, entonces, que el cargo tampoco está llamado a prosperar, no sólo por la deficiencia técnica antes mencionada, sino porque como se ha sostenido5, dada la independencia y autonomía de las causales de casación, no es procedimiento correcto hacer de ellas un hibridismo, razón por la cual no puede quedar al arbitrio del recurrente apoyar en dos o tres causales diversas idénticos aspectos, de tal suerte que si el cargo resulta infundado por la causa anterior, no se ve como a partir del mismo sustento venga a resultar próspero con sólo cambiar su nomenclatura.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE & CIA S. EN C. contra HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, MARTHA VELEZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ DE PINEDA.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada-recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 Cfr. G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 97    

2 Cas. Civ. sentencia de 21 de marzo de 1991; G.J. Tomo CCXVI, págs. 236-237    

3 Cfr. Cas. Civ. sentencia de 28 de febrero de 1992.    

4G. J. Tomo CCXXII, pág. 544.    

5Cfr. G. J. Tomo CCXXXI, pág. 262.      

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