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S-157-2001 [6898]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente N° 6898
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de filiación extramatrimonial seguido por la Defensoría de Familia, a nombre del menor FRANCISCO JAVIER MORENO, contra MIGUEL JOSE ROBLES GOMEZ.
I. EL LITIGIO
1. Se demanda la filiación del menor Francisco Javier Moreno, como hijo extramatrimonial del nombrado demandado; y en caso afirmativo, que se disponga el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, y se imponga al padre una cuota alimentaria equivalente al 25% de su salario.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a) Esperanza Moreno, madre del menor, conoció a Miguel José Robles Gómez en octubre de 1991 por haber vivido como arrendataria en la casa de él; posteriormente se retiró de allí para regresar, también como inquilina, en el mes de febrero de 1993. En esta segunda ocasión, en el mes de junio, ellos iniciaron relaciones sexuales que se repetían más o menos cada ocho días en la habitación de la primera, las cuales se prolongaron hasta el mes de agosto siguiente cuando ella se dio cuenta del embarazo, motivo por el cual decidió mudarse a otra casa para no volver a ver al demandado; a los cuatro meses de embarazo, Esperanza fue a la casa de Miguel José con el fin de retirar sus pertenencias, mas en ese momento no lo informó de su estado, pues aquélla por su edad prefirió ocultarlo a todos.
b) El nacimiento del menor se produjo el 25 de abril de 1994 en Bucaramanga, y dos meses después, la madre informó del hecho al demandado por vía telefónica, quien manifestó que se alegraba y colgó el teléfono.
c) Cuando Francisco Javier tenía tres meses de edad, la señora Lilia Díaz de Cabra, amiga de Esperanza y quien la ha ayudado tanto económica como moralmente, hizo ir a ésta a la casa de Miguel José, junto con el bebé; fue así como él lo conoció, pero dijo que quería el examen de sangre y que lo demandara, no obstante lo cual ha seguido llevando el niño a la casa del demandado, donde es atendido por Marina de Robles, madre del presunto padre.
3. Previa la notificación y surtido el traslado correspondiente, el demandado se opuso a las súplicas deprecadas; en el escrito de respuesta afirmó que las relaciones sexuales que se le imputan sucedieron únicamente entre los meses de abril y mayo de 1993.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dictó sentencia en la que estimó las pretensiones de la demanda, salvo en cuanto a la fijación de cuota alimentaria a cargo del padre, por cuanto no se estableció la capacidad económica de éste.
5. Contra dicha sentencia el demandado interpuso el recurso de apelación, al cual adhirió el demandante en lo desfavorable. El Tribunal, en lo suyo, decidió revocar el fallo apelado, en cuyo lugar resolvió denegar las pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
En lo de fondo, o sea para denegar la paternidad, ellos se pueden sintetizar, así:
1°) La concepción de Francisco Javier ocurrió entre el 29 de junio y el 27 de octubre de 1993. El motivo presuntivo de paternidad materia de este proceso, exige la acreditación plena del tratamiento sexual entre la madre y el presunto padre, dentro del mencionado período de concepción, según la regla del artículo 92 del Código Civil. Las relaciones íntimas, que suelen ser secretas y reservadas, pueden inferirse del comportamiento personal y social durante la época mencionada.
2°) La valoración integral y armónica de los testimonios recibidos a pedido de la parte demandante, no aporta ningún elemento de convicción al respecto. Los testigos Serrano Plata, Díaz de Cabra y Díaz Vda. de Higuera, son testigos de oídas, que no conocieron al demandado sino después del parto de Francisco Javier, siendo sus afirmaciones inocuas para fijar los hechos planteados en la demanda.
3°) Del interrogatorio del demandado no se desprende motivo alguno para acoger la demanda, puesto que las relaciones sexuales, que admite sostuvo con Esperanza Moreno, se sitúan en un tiempo anterior al período en que se presume la concepción. Es un desacierto de la sentencia de primera instancia, derivar de las imprecisiones en que incurre el demandado en lo que concierne con los lugares en que residió en 1993, un indicio grave capaz de sustentar probatoriamente la causal de paternidad.
5°) En fin, contra el demandado apenas milita un indicio derivado de la prueba genética, pero ésta carece en si misma de eficacia exclusiva para dar paso a las pretensiones de la demanda; dicha prueba se hace más deleznable al acometerse la crítica del interrogatorio de Esperanza Moreno y confrontarlo con la demanda, que deja como resultado una insuperable contradicción: mientras en el interrogatorio dice que las relaciones terminaron en julio de 1993, sostiene en el mismo acto que quedó embarazada “como en octubre del 93”, no obstante que en el hecho 4° de la demanda se indica que las relaciones sexuales se presentaron hasta agosto, todo lo cual le resta credibilidad a su exposición y sumerge en una incertidumbre insuperable el reclamo de la paternidad.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Único
1. Con respaldo en la causal primera de casación, se denuncia la violación de los artículos 5° del Decreto 2737 de 1989 y 6° de la ley 75 de 1968, en cuanto vulnera los derechos del menor al quedar sin posibilidad de tener padre y privado de la ayuda necesaria para su sostenimiento y desarrollo; todo como consecuencia de la valoración errónea de la prueba, producto de una marcada parcialidad y sin dar pleno cumplimiento al numeral 4° del artículo 6° citado.
2. Afirma el censor que la sentencia acusada se funda esencialmente en dos argumentos: el primero, que la prueba genética no merece credibilidad, aunque en otros casos sí la ha tenido; y el segundo, que la madre del demandante, en un lapsus que debió analizarse con más imparcialidad, manifestó en una de sus respuestas sobre la época en que quedó en embarazo que «fue como en octubre del 93», convirtiéndose dicha respuesta en la «piedra angular» de la sentencia, para darle credibilidad al demandado cuando sostuvo que sus relaciones sexuales con Esperanza Moreno habían sido únicamente entre los meses de abril y mayo de ese año.
3. Sobre tal respuesta de la madre del menor, aduce, debe tenerse en cuenta que se trata de una mujer ignorante y de oficios de hogar que se equivocó al darla, pues científicamente es imposible saber la fecha exacta en que una persona ha quedado embarazada, la cual sólo puede establecerse por otros medios; además, Esperanza debió entender algo diferente, dado que en varias ocasiones había manifestado que se sintió embarazada antes de salir de la casa del demandado, hecho que ella misma había fijado en el mes de agosto de 1993; por consiguiente, resulta «fácilmente detectable que se trató de un error de apreciación, aceptable en una persona de escasos conocimientos y posición social».
De otro lado, si la prueba científica «carece de eficacia» debería desaparecer de la legislación; está bien que, de ser la única, no sea considerada por el juzgador, en cuanto puede resultar compatible para varios hombres; pero sí debe ser analizada con otras pruebas para saber si en relación con quien resulta positivo y se demuestran las relaciones sexuales con la madre, logra probar que no era factible la concepción en su caso.
4. En este caso, el demandado aceptó la existencia de las relaciones sexuales, pero seguramente muy bien aleccionado las situó en una época no coincidente con aquella en que legalmente se presume la concepción; sin embargo, si se analizan a fondo sus respuestas, fácilmente se puede verificar que pretendió ocultar un hecho real, tanto que su testimonio no guarda estrecha armonía con el resto de sus propias afirmaciones, ni con las demás pruebas. Así, interrogado el demandado dice que Esperanza Moreno vivió en su casa hasta agosto de 1993, coincidiendo con la demanda, y luego incurre en imprecisiones sobre dónde vivió en ese año, las cuales, junto con la respuesta a la pregunta sobre el parecido del niño con la familia paterna en la que dijo que «no se si por lo pequeño que estaba se pareciera», demuestran la verdad de lo afirmado por la demandante, y que Miguel José ha intentado simplemente buscar excusas para eludir su responsabilidad.
5. En conclusión, el Tribunal dejó de analizar las pruebas en su integridad, «es decir, erró en su apreciación de conjunto” y por ello se produjo un fallo quebrantador de norma legal que, por ende, merece ser restablecida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En los términos del artículo 374 del C. de P.C., cada cargo en casación debe contener la exposición de los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa, lo que conduce a determinar el tipo de error que se le atribuye a la sentencia acusada y las bases del mismo; además, dicho precepto exige que cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada; y, en fin, que si el quebranto de la ley se ha dado a consecuencia de error de derecho, “se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, lo cual se explica dada la naturaleza del mismo.
2. De otro lado, importa recordar que las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación. Desde luego que el error de hecho atañe con la contemplación objetiva o material de la prueba, y se da por preterición, cercenamiento o adición de ésta; y el de derecho toca con la contemplación jurídica de la misma e implica, por tanto, que fue examinada materialmente sin alterarse su fidelidad pero que el fallador en su apreciación incurrió en desacato de las reglas de disciplina probatoria que regulan su aportación, decreto, producción y apreciación.
3. De acuerdo con lo anterior, pronto observa la Corte que el cargo no cumple las exigencias técnicas comentadas, así:
1°) El recurrente no hace otra cosa que traer los apartes de algunos testimonios; ni siquiera de todos los que apreció el Tribunal para negar la paternidad del demandado; para exponer su personal apreciación pero sin confrontarla con lo que el sentenciador, conjunta e individualmente, dedujo de ellos; es decir, el censor no asumió como corresponde la tarea de demostrar el error de hecho.
2º) Y aun si se tomara el planteamiento que trae el cargo, no se advierte que éste arrase con los fundamentos del fallo impugnado, siendo propio de un alegato de instancia y no de casación. En efecto, las versiones de la madre y el demandado no tienen la virtud de probar sus relaciones íntimas para la época en que se presume la concepción del demandante, y sus dichos no proponen la evidencia de este hecho, ni siquiera lo sugieren de manera indirecta, de forma tal que fomenten siquiera la duda razonable. En verdad, la acusación en el fondo busca nada mas que se le otorgue mayor credibilidad al dicho de la madre que al del demandado, lo cual no es suficiente, per se, para desquiciar las conclusiones del sentenciador.
4. En ese sentido, lo que pide el impugnante en relación con el examen genético, es que dado que puede ser compatible para varios hombres debe ser analizado con otras pruebas, que fue precisamente como procedió el Tribunal en el presente caso. Y aunque la acusación sugiera y no lo manifieste y demuestre con la claridad exigida, que hubo quebrantamiento del deber de actividad probatoria -que le indica a los jueces la obligación de estimar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica-, no es posible compartir esa impresión en el presente caso. El examen que en este aspecto esencial efectuó el Tribunal, comprendió desde la diligencia de reconocimiento, pasando por los testimonios de Serrano, Díaz de Cabra, Díaz Vda. de Higuera, Gualdrón, Rojas Morales, los interrogatorios de las partes, hasta la prueba pericial, siendo la sentencia, por ello, algo más que lo que la acusación pretende, toda vez que su fundamentación fáctica no revela violación alguna de las reglas de actividad probatoria y ni la apreciación de los elementos de convicción evidencia error alguno.
5. Por consiguiente, la Corte debe, en relación con la importancia de la prueba biológica en esta clase de procesos, precisar que la diversidad de los sistemas científicos que están en aplicación en el medio colombiano, no tolera que su efecto sea igual en todas las investigaciones de paternidad que se adelanten. Es diverso el grado de convicción que pueden aportarle al juez cada uno de los sistemas que han venido practicándose, y que van desde la prueba por grupos sanguíneos, con valor relativo para la inclusión del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999…% para incluirla, fundamentadas en la frecuencia de cada uno de los “marcadores genéticos” que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. Y de estos sistemas –como lo ha dicho la Corte- la práctica científica aconseja que varios de ellos se utilicen en un solo caso que se investiga, pues sólo así el perito puede identificar el mayor número de marcadores genéticos que aproximen su decisión a la certeza; como la jurisprudencia tiene también establecido que en tanto el dictamen no esté fundado en el sistema más avanzado científicamente, su análisis con el resto del material probatorio es una conducta ineludible para que la sentencia esté exenta de error.
7. En lo anterior, como se advirtió, no se detecta un yerro manifiesto, dado que en últimas lo que propone el censor, de un modo antojadizo, es enfrentar el dicho de la madre del menor con el del demandado, con las inconsistencias señaladas, y sin mediar ningún otro elemento de convicción que abone la existencia de la presunción de paternidad alegada en este proceso.
8. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
V. DECISION
En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha primero (1o.) de septiembre de 1997 mediante la cual se puso fin al proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO