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S-253-2001 [6079]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. 6079
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, en este proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANTONIO GUACHA contra ELENA YANALA Y GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, la primera cónyuge y la segunda hija del causante Julio Vicente Macondino Cepeda, y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.
ANTECEDENTES:
I.- El demandante pretende que se le declare hijo extramatrimonial del finado JULIO VICENTE MACONDINO y se le restituya la porción hereditaria que como tal le corresponde en la mortuoria del de cujus, y que se hagan las declaraciones consecuenciales mencionadas en la demanda.
II. Las pretensiones reseñadas se fundamentan en la relación de hechos que seguidamente se compendian:
a.-) El señor Julio Vicente Macondino Cepeda, quien falleció en el municipio de Pupiales, Nariño, el 24 de marzo de 1992, y la señora ELENA YANALA, contrajeron matrimonio católico el 6 de marzo de 1969 y dentro de dicha unión fue procreada como hija GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA.
b.-) El día 10 de enero de 1958 nació GUILLERMO ANTONIO GUACHA fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Julio Vicente Macondino Cepeda y María del Rosario Guacha Quiroz, quienes se conocieron en el año de 1956 y empezaron relaciones amorosas que se prolongaron por espacio de un año hasta 1957, época en la que se transformaron en relaciones sexuales, las “que practicaban cuando tenían tiempo, cada quince días, cada tres semanas, cada mes, siendo la última en el mes de marzo de 1957”; éstas fueron conocidas por los progenitores de la madre quienes no se opusieron y querían que la pareja se casara, razón por la cual lo recibían bien en su hogar y allí, una vez nació el hoy demandante “se hizo presente el causante con unas panelas”.
c.-) Desde la fecha del nacimiento de GUILLERMO ANTONIO GUACHA, su padre extramatrimonial, el fallecido Julio Vicente Macondino Cepeda, lo reconoció como hijo, nunca lo negó ante propios y extraños, hasta el punto que el trato que se dan los hermanos de éste con aquél “es de tíos y sobrino”; fue a visitarlo a él y a la madre llevándoles unas panelas; se preocupó por darles alimentación hasta cuando aquél cumplió los siete (7) años de edad, momento en que ésta contrajo matrimonio, razón por la cual el menor siguió viviendo con sus abuelos hasta la edad de quince (15) años, época en la que se independizó, pero siempre que lo veía lo bendecía.
d.-) Cuando GUILLERMO ANTONIO se casó, Julio Vicente Macondino Cepeda “… quiso mucho a su nuera, en calidad de padre” (sic); siempre le suministró ayuda a él y a su familia; les participaba a ellos de los productos que personalmente cultivaba en un pedazo de tierra que tenía al frente de la casa de aquel; la esposa de éste le daba alimentación al padre de su marido cuando iba al pequeño predio a trabajarlo y siempre hubo entre ellos una mutua y recíproca preocupación.
f.-) GUILLERMO ANTONIO le prestó a Julio Vicente la suma de $10.000.oo y juntos fueron a la ciudad de pasto con el fin de que éste recibiera tratamiento médico por una hernia y como regresaron sin que estuviera curado, le pidió a aquel que lo llevara a Tulcán (Ecuador) a donde el mismo doctor que lo había operado a él de una apendicitis y allí lo llevaron en septiembre de 1992 donde el doctor Nelson Escorsa “la esposa, la hija” y el demandante; en esa ciudad recibieron colaboración de la señora Libia Rosero Coral.
g-) “En el mes de octubre de 1992, mi representado, hijo del causante, fue fiestero de San Judas, de la vereda ‘LA CONCORDIA’, del Municipio de Pupiales, el causante le regaló un árbol de eucalipto, el mismo cogió el hacha y textualmente le dijo: ‘“Vamos a tumbar el árbol (sic). Y como último, los dos hermanos, mi representado con su hermana: Gloria Esperanza Macondino Yanala, gastaron equitativamente el valor de la mortaja del causante y lógicamente su padre’” (sic).
III. Notificadas de la demanda GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA Y ELENA YANALA, la contestaron aceptando unos hechos, pidiendo la prueba de otros, y expresando sobre las pretensiones que “De conformidad con el poder a mi conferido, manifiesto que no formulo oposición a las pretensiones, pero tampoco aceptación a las mismas, sino que me atengo a lo que resuelva su despacho, pudiendo participar en la tramitación del proceso.” El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de Julio Vicente Macondino Cepeda dijo atenerse a lo probado dentro del proceso.
IV. El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 1º de noviembre de 1995, en la que accedió a las pretensiones del demandante, sentencia que apelada por las demandadas revocó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para negar dichas pretensiones, por fallo de 18 de marzo de 1996, materia del recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Relatados los antecedentes del proceso, da por establecidos los presupuestos procesales e indica que no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer la actuación, por lo que seguidamente pasa a sentar las siguientes consideraciones:
a.-) Inicia afirmando que existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, porque el supuesto hijo, ante el fallecimiento del presunto padre, dirige la demanda contra la cónyuge sobreviviente ELENA YANALA, la heredera conocida GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA y los demás HEREDEROS INDETERMINADOS, de acuerdo a los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
b.-) Precisa que las causales alegadas para deprecar la filiación extramatrimonial son las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre; el trato personal y social dado por éste a aquella durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo, tal como lo reglamentan los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 6° de la ley 75 de 1968, respectivamente.
c.-) Seguidamente alude a la necesidad de la prueba como exigencia prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar en ella toda decisión judicial, y destaca a continuación que en virtud del principio de la persuasión racional la prueba testimonial se examinará teniendo en cuenta que las declaraciones sean responsivas, exactas y completas, y al efecto, explica tales conceptos.
d.-) Pasa a efectuar el estudio de las causales de filiación extramatrimonial aducidas por el demandante, describiendo en qué consiste cada una de ellas, en qué reside la presunción de paternidad que contienen, qué debe demostrarse y, por último, lo que doctrina y jurisprudencia han dicho sobre el particular.
e.-) Descarta la causal apoyada en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, artículo 6º, numeral 4º de la ley 75 de 1968, durante el período comprendido entre el 17 de marzo y el 14 de julio de 1957, época en que se presume ocurrida la concepción (artículo 92 del Código Civil), porque a los declarantes María Elena Tepud (Cónyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chávez Cuaspud, Segundo Joaquín Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males no “les consta siquiera por inferencia haberse enterado que entre el causante JULIO VICENTE MACONDINO CEPEDA y MARIA ROSARIO GUACHA QUIROZ, se hayan cultivado relaciones amorosas sexuales y como fruto de las mismas se haya concebido al demandante, además de que la parte interesada durante la práctica de la prueba no escrutó suficientemente este aspecto”. Igualmente desestima la tacha de testigos sospechosos que se formuló en contra de algunos de tales deponentes, porque “pese al motivo de sospecha, a juicio de la Sala las exposiciones de los mencionados testigos, sus dichos no se encuentran parcializados y son contestes entre sí”.
f.-) Frente a la causal del trato dado a la madre por el padre durante el embarazo y parto, artículo 6º., numeral 5º, de la ley 75 de 1968, no halla el juzgador de segundo grado que los declarantes refieran en sus versiones hechos relevantes y fidedignos que por su trascendencia fueren indicativos de dicha paternidad y, consecuentemente, la declara improbada después de reiterar la crítica al demandante por la pasividad con que intervino en la práctica de tales testimonios hasta el punto que “ni siquiera los escrutó coyunturalmente (sic)” en ese momento procesal.
g.-) Pasa a analizar la causal de posesión notoria del estado de hijo, numeral 6º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, y de entrada concluye que los testimonios recaudados “no nos demuestran los presupuestos exigidos por las normas sustantivas (art. 397, 398 y 399 del C. C.)”.
h.-) Hace notar a este respecto cómo de las declaraciones de María Elena Tepud (Cónyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chávez Cuaspud, Segundo Joaquín Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, de las cuales transcribe apartes sustanciales, se acreditan los siguientes hechos: “que el causante trataba al demandante como hijo, lo bendecía cuando lo visitaba y lo llamaba hijo y ocasionalmente de los frutos de la cosecha lo participaba…”; que como es costumbre en la región, lo que convierte dicho proceder en equívoco, le colaboró con materiales en la construcción de la vivienda; que entre ellos había preocupación por la salud mutua hasta el punto de que se acompañaron al Ecuador donde ambos fueron intervenidos quirúrgicamente; que los gastos del sepelio del supuesto padre fueron cancelados tanto por el demandante como por la codemandada GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA y “que ese trato de padre e hijo era público en la vereda La Concordia del Municipio de Pupiales y se prolongó según algunos testigos desde el nacimiento del demandante, otros por espacio de 13, 25, 8 años, pero en todo caso por más del quinquenio exigido por la ley”.
i.-) Examina y califica de sospechosa la conducta de las demandadas, quienes niegan la paternidad que se reclama de su fallecido esposo y padre, aceptan solamente que entre aquel y el demandante hubo en vida una simple amistad y reconocen parcialmente las fotografías exhibidas, porque de sus intervenciones se desprende un marcado interés en ocultar la relación cercana que unía a tales personas. Aunque a continuación insiste en que ello no modifica la conclusión adversa a la que ha llegado frente a la causal, pues “no aparece que JULIO MACONDINO CEPEDA hubiese tratado a GUILLERMO ANTONIO GUACHA como hijo extramatrimonial, pues los episodios o hechos que relatan si bien son expresivos de un sentimiento de afecto y familiaridad no establecen la posesión notoria de un modo irrefragable”, como lo exige la doctrina de la Corte en sentencia de 7 de marzo de 1994.
j.-) Termina observando que al valorar y calificar la prueba testimonial tuvo “especial cuidado en cuanto a los sujetos que la han aportado y en estos no existe ninguna inhabilidad que conduzca a la Sala a dudar que el testimonio es sospechoso”, por lo que concluye, respaldado en los artículos 177 y 188 del Código de Procedimiento Civil, que apreciada dicha prueba en su conjunto con ella no se alcanza “a demostrar todos y cada uno de los requisitos de la posesión notaria, lo cual impide la prosperidad de la pretensión esgrimida”.
DEMANDA DE CASACION:
Un solo cargo formúlase contra la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales: artículos 1º, 4º., 6º. y 7º. de la ley 45 de 1936; 6º, ordinal 6º., de la ley 75 de 1968; 398, 399, 1321, 1322, 1323 (sic); 2º., 4º. y 9º. de la ley 29 de 1982; como consecuencia de la apreciación del material probatorio, que lo llevó a incurrir en varios errores de hecho.
Al desarrollar el cargo expone los argumentos que pasan a resumirse:
a.-) Inicia la acusación efectuando comentarios personales y subjetivos sobre el proceder del Tribunal, en los cuales emplea severos calificativos para desconceptuar la decisión adoptada y confrontarla con su propia interpretación. Además, manifiesta que se tuvo en cuenta “un poder otorgado por las demandadas en forma HIBRIDA Y SOSA, pues en él se dice textualmente que el señor apoderado no podía ni puede oponerse a las pretensiones de la demanda, su poder se limita únicamente al caso de objetar las cuantías, para intervenir en pruebas, más no para solicitarlas, no para objetar decisiones con carácter de sentencia, sino para recurrir, en cuanto a pruebas se refiere, por lo mismo ni siquiera se tuvo en cuenta la anterior determinación por cuanto ninguna instancia hizo estudio del poder conferido, pero si se le dio el alcance para el cual estaba facultado. Así llega a la segunda instancia quien no da ninguna explicación a esta situación generada por el poder tantas veces comentado y en la forma como se manifiesta concedido, se acepta la tramitación de la apelación y de un tajo con providencia violatoria de una norma procedimental en cuanto a su aplicación e interpretación, se viola el derecho concedido en primera instancia”
b.-) Pasa a continuación a enunciar que el error consiste en “la suspensión del valor probatorio de los testimonios de: Libia Rosero Coral, María Elena Tepud, Pedro Guacha, Rosa Yanala, Medardo Chavez, Joaquín Mejía, Pastora María Tepud y Aura Tepud”, propósito para el que reproduce lo dicho por el sentenciador en los folios 39, 40 y 41 del fallo atacado sobre la posesión notoria del estado de hijo.
c.-) Critica al Tribunal por incurrir en contradicción, ya que del estudio de los medios de convicción se desprende que sí se satisfacen los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos para estructurar la causal de posesión notoria del estado de hijo, pero de manera inexplicable le resta validez a las pruebas relacionadas en el cargo sobre tales aspectos “solo por el hecho de que ninguno de los testigos hace referencia a las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre y la madre de mi representado, esa no es la causal invocada y obligada a demostrar, pues se repite, la maternidad en el proceso se demuestra con el registro civil de nacimiento del presunto hijo”. Además, asegura que no se tuvo en cuenta la personalidad y antecedentes de los testigos que son personas campesinas y de una moral recatada.
d.-) Transcribe a continuación de manera amplia el testimonio de la esposa del demandante María Elena Tepud, destacando que ésta reiteradamente manifiesta que su fallecido suegro siempre dio a su cónyuge el trato público y privado de hijo y, entonces, le reprocha al Tribunal que sin mayor análisis lo haya desestimado porque, complementado con los de las otras personas que declararon sobre el particular, da cuenta de la ayuda mutua, el trato y su prolongación temporal durante muchos años.
f.-) Cita apartes del testimonio de Pedro Godofredo Guacha en el que éste refiere que el finado Julio Vicente Macondino siempre reconoció como su hijo a GUILLERMO ANTONIO GUACHA, que lo ayudaba, y que toda la gente de la vereda tiene conocimiento de tal hecho porque delante de ellos decía de manera pública que “él es mi hijo”, lo que se prolongó durante 36 ó 37 años. Está en total desacuerdo con la desestimación que la Sala hizo de éste testimonio que unido a los restantes acreditan de manera plena la causal invocada y se pregunta “en qué forma se puede acudir en procura de la declaración de derecho tan diáfanamente demostrado en la etapa probatoria correspondiente”.
g.-) Censura de manera áspera lo dicho por la codemandada GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA al absolver interrogatorio de parte, folio 52 y siguientes del cuaderno 2, por negar, contra toda evidencia, la estadía en Tulcán, Ecuador, del demandante y el padre de ambos Julio Vicente Macondino, conducta que “en nada se valora por parte de la Sala…nada resalta en cuanto a la valoración ni siquiera al acto indiciario que de la misma se desprende”.
h.-) Respecto del reconocimiento de las fotografías, alude a que las codemandadas admiten haber tomado parte en la fiesta de cumpleaños de un hijo del demandante y que la señora Elena Yanala manifiesta “que la posición de su esposo es dando la bendición al niño, pero que no entiende por qué lo hacía”.
i.-) Finaliza pidiendo que apreciadas las pruebas de la manera que lo ha hecho al plantear el cargo, la consecuencia obvia es que se case la sentencia objeto del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión de paternidad extramatrimonial, argumentando que los supuestos fácticos exigidos como requisito por la causal invocada, posesión notoria del estado de hijo, reglamentada por el numeral 6º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, no se hallaban probados en el plenario, en particular el trato dado por el padre al hijo, a lo que llegó luego de desestimar las declaraciones de María Elena Tepud (Cónyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chávez Cuaspud, Segundo Joaquín Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, los interrogatorios de parte de las demandadas conocidas, y las fotografías aportadas como suficientes e idóneas para tal fin.
2.- La censura cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal y asegura que, por el contrario, tales requisitos sí se encuentran establecidos, lo que se acredita, según su opinión, con las pruebas obrantes en el plenario, como son las aludidas declaraciones de Libia Rosero Coral, María Elena Tepud, Pedro Guacha, Rosa Yanala, Medardo Chávez, Joaquín Mejía, Pastora María Tepud y Aura Tepud, el interrogatorio de GLORIA ESPERANZA MACONDINO Y ELENA YANALA, y el reconocimiento de las fotografías.
3.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos de la demanda prescribe en su inciso final que, “Cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
Significa lo anterior, que le es imperativo al recurrente, tratándose de yerros de facto en la apreciación objetiva de los distintos medios de convicción obrantes en el plenario, demostrar en qué consiste dicho error. No se satisface este requisito formal con la sola enunciación genérica que el recurrente haga al respecto, sino que le es obligatorio, con vista y fundamento en la sentencia cuestionada, precisar en qué aparte determinado se halla la falencia. Tampoco es suficiente que acuda a elaborar una argumentación coherente y lógica, si se quiere, para contraponerla a los argumentos consignados en el fallo, porque ello implicaría admitir, lo que no es posible, que la casación es una tercera instancia en la que el recurrente puede a su guisa razonar libremente y sin sometimiento a ninguna clase de formalidades ni técnicas.
Esta Sala tiene sentado, según providencia de 16 de agosto de 1995, que “Es oportuno recordar que el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad más dentro del proceso en la cual pueda debatir el recurrente las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio en términos similares a los que son utilizables ante los jueces de intancia. No la constituye porque la casación, por sus características, tiene una significación diferente de la que es propia de los recursos ordinarios, en particular el de apelación… La materia sobre la cual opera el recurso de casación no es el litigio, porque de ser así se transformaría en una tercera instancia no prevista por la ley, sino que está constituída por la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites que la demanda de casación debe señalar, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso, si se ha producido con respecto de determinadas normas de carácter procesal”.
La censura centra su acusación en cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal respecto de unos determinados testimonios, y de manera específica se aparta de la misma, pero sin realizar la debida labor de confrontación que le correspondía hacer entre el contenido real de esas pruebas y las conclusiones que de éllas sacó el sentenciador, para poder demostrar, mediante ese proceso comparativo, el yerro fáctico denunciado. La Sala sobre esto último tiene dicho que “Cuando se impugna una sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de la errónea apreciación que el juzgador de instancia hizo de la prueba testifical, es deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda cómo debió ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pueda decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qué pudo errar ostensiblemente éste al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio» (7 de febrero de 1975, G.J. T. CLI, pág. 19).
El ataque se limita a enunciar la prueba testimonial que fue tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión adversa a los pedimentos del actor, pero no hace el parangón correspondiente entre lo dicho en la sentencia y lo que él considera el yerro fáctico de apreciación objetiva de tales probanzas. Esto es, no demuestra en qué consiste el error respecto de cada una de ellas. Esta era su obligación y no la satisfizo.
4.- Además, el fallador de segunda instancia enumera la prueba testimonial y destaca las declaraciones de María Elena Tepud (Cónyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chavez Cuaspud, Segundo Joaquín Mejía Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, en relación con las cuales hace una reproducción de los apartes que consideró relevantes y también hace lo propio con los interrogatorios de parte de las demandadas, en particular con el reconocimiento que éstas hicieron de las fotografías que se les exhibieron, para concluir que con tales medios de convicción no se demostraba el trato, como elemento de la posesión notoria del estado de hijo, dado por el pretenso padre al demandante. El Tribunal, pues, hizo una apreciación de conjunto de esos medios para desechar la pretensión de paternidad deprecada, lo que necesariamente significa que todas y cada una de las pruebas citadas le sirvieron de soporte a su decisión.
5.- El recurrente incurre adicionalmente en la deficiencia de atacar únicamente una parte de la totalidad de las pruebas analizadas en su conjunto por el sentenciador de segundo grado. En efecto, se refiere en forma aislada a los testimonios de María Elena Tepud, Libia del Carmen Rosero Males y Pedro Godofredo Guacha y el interrogatorio de GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, pero de manera inexplicable guarda silencio respecto del estudio que hizo el fallo de las declaraciones de Rosa Angélica Ayala de Guacha, Pastora María Tapeud Enríquez, Medardo Chavez Cuaspud y Segundo Joaquín Mejía Castro, como del interrogatorio de parte de ELENA YANALA y las fotografías incorporadas.
Esta Sala al analizar este punto dijo en sentencia de 4 de agosto de 1992, G. J. CCXIX, página 310, que “También conviene reiterar que si la prueba testimonial debe ser analizada en su conjunto y no de manera aislada y, por demás, respecto de cada declaración también se impone ser examinada en el todo y en manera alguna fragmentos de la misma, es impropio y, por ende, no es de recibo que en el cargo la censura se dé a la tarea de aislar parte de la versión testimonial, o hacer entresacas de la misma, para demostrar así un yerro en la estimación de la prueba, que no se da o puede no darse, si se la considera en su conjunto o en forma integral, como ciertamente debe hacerse”.
El cargo, en consecuencia, no puede prosperar.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, en este proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANTONIO GUACHA contra ELENA YANALA Y GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, la primera cónyuge y la segunda hija del causante Julio Vicente Macondino Cepeda y demás HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO