S 108 2001 [6307]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-108-2001 [6307]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

                 

Bogotá, once (11) de junio de dos mil uno (2001)  

                       Ref:  Expediente No. 6307  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en este proceso especial promovido por el menor Juan Camilo Jiménez Montes a través de su representante legal Noraida del Rosario Jiménez Montes, contra Bernardo Marín Hernández.  

                         

                       I – Antecedentes  

                       1.- Noraida, en su condición de madre del menor Juan Camilo, demandó a Bernardo para que se declarase que aquél  es hijo extramatrimonial de éste, y que como consecuencia, se ordenase la inscripción del fallo en el correspondiente folio de registro de nacimiento.  

                       2.- Adujéronse como sustrato fáctico los hechos que se pueden compendiar así:  

                       Bernardo hizo vida marital con Noraida desde el 22 de octubre de 1990 hasta febrero de 1991 “en que salió en estado de gravidez”.  

                       Al enterarse Bernardo del embarazo de Noraida, él le manifestó que no quería ese hijo, que hiciera lo que ella quisiera; la aborreció y la dejó de tratar durante el embarazo, hasta el 10 de abril de 1992 cuando nuevamente la citó y volvieron a tener relaciones sexuales.  

                       Como consecuencia de aquellas relaciones, que fueron conocidas por Nelly Yepes Montes, Bertha R. Murillo y Dolly Pineda Sequeda, nació el menor Juan Camilo el 1° de julio de 1991.  

                       Noraida vivía con su madre y hermanas cuando nació su hijo, llamó a Bernardo para comunicárselo, pero éste se mandó a negar; aunque después, le envió unos “potes de leche y ha recibido al niño y lo ha conocido”.  

                       3.- El demandado contestó con oposición a las pretensiones, negando los hechos en que se fundan. Dijo su apoderado en esa oportunidad que Bernardo “jamás tuvo relaciones sexuales con Noraida del Rosario Jiménez”.  

                       4.- Se clausuró la primera instancia por sentencia de 12 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante la cual acogió las pretensiones; que, apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo con fallo de 13 de agosto de 1996, el mismo que es objeto del recurso de casación que ahora ocupa a la Corte.  

                         

II – La sentencia del tribunal  

                       Así, advierte cómo el demandado aceptó haber conocido a Noraida en el establecimiento denominado Los Anturios en los días en que otro hijo de ella sufrió un accidente fatal; y que reconoció haber tenido relaciones sexuales con ella. De donde dedujo el ad quem que “se está, pues, en presencia de una confesión de la existencia de relaciones sexuales, libre y espontánea, hecha dentro de la audiencia dispuesta en el artículo 14 de la ley 75 de 1968”; y que como según Noraida el deceso del otro hijo ocurrió el 29 de noviembre de 1990, “existe ubicación cronológica de la ocurrencia de las relaciones sexuales, que antes habían sido negadas, de manera categórica, en la contestación de la demanda. Relacionada esta confesión con la presunción establecida en el artículo 92 del Código Civil, puede concluirse, sin dubitación alguna, que ese ayuntamiento sexual ocurrió dentro del término de concepción del menor Juan Camilo” si se tiene en cuenta que nació el 1° de julio de 1991.  

                       Para el juzgador de segunda instancia este razonamiento “es suficiente para declarar la paternidad; sin embargo, destácase en el plenario la prueba pericial de caracteres genéticos presentes en la sangre de los intervinientes en este juicio, el cual arrojó un resultado de compatibilidad, indicante (sic) de la probabilidad biológica de la relación filial entre el menor demandante y el demandado”.  

                       Que si las anteriores pruebas se conjugan con los testimonios de Nelly del Rosario Yepes Montes y Dolly Esther Pineda Sequeda, “quienes sin ser demasiado explícitas sostienen haber visto actitudes demostrativas de trato marital entre Noraida y Bernardo, como haber encontrado a éste, en alguna ocasión, acostado en la cama de Noraida; son todas indicantes (sic) de las relaciones sexuales que no se exteriorizan”.  

                       A todo lo cual se suma, en contra del demandado, “el indicio endoprocesal derivado de su conducta, porque al contestar la demanda, a través de su procurador judicial, negó rotundamente la existencia de relación sexual alguna con Noraida del Rosario Jiménez; más aún, calificó el hecho de falaz y temerario (ver folio 25, párrafo 2°), y después, en la audiencia pública, aceptar que, al menos en una ocasión, sí tuvo trato sexual con ella. De allí que cualquier pretensión de calificación de su confesión se cae por el indicio de mentira que se desprende de la referida posición asumida en el juicio, calificado de grave por el art. 95 del C.P.C.”.  

                         

III – La demanda de casación  

                         

                       Un cargo contiene la demanda, el cual, propuesto al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de infringir, por aplicación indebida, el artículo 6° (numerales 4, 5 y 6) de la ley 75 de 1968, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar los testimonios de Nelly del Rosario Yepes Montes y Dolly Esther Pineda Sequeda.  

                       En procura de demostrarlo, expresa el recurrente que las declaraciones de estas dos testigos, carecen de la fuerza probatoria suficiente para demostrar los hechos de la demanda, pues se contradicen y ofrecen una información superior a la que dan los hechos de la demanda; por lo tanto, no contribuyen a la demostración de la paternidad de Bernardo Marín respecto de Juan Camilo Jiménez. Con ellas “no se logra probar las relaciones sexuales en la época de la concepción, ni el trato social ni personal dado por el pretendido padre, ni tampoco se acredita posesión notoria del estado civil del hijo, aspectos éstos señalados en la norma sustantiva maltratada”.  

                       Que “por estar la sentencia impugnada asida a los testimonios comentados arriba y en la circunstancia de que Bernardo Marín afirma que conoció a la madre del menor en ‘Los Anturios’ y que después de la muerte de su hijo le colaboró y mucho después le invitó a salir, el Tribunal Superior de Sincelejo en su Sala de Familia dice que se está en presencia de una confesión de la existencia de relaciones sexuales libre y espontánea hecha en la audiencia conforme al artículo 14 de la ley 75 de 1978” (sic).  

                       Salta luego a decir que para probar que los mismos no son plena prueba con fuerza suficiente para acreditar los hechos de la demanda, procede a verificar una secuencia de ellos, a cuyo propósito ensaya la respectiva crítica probatoria.  

                       Hace un compendio del testimonio de Nelly del Rosario Yepes Montes, al que tilda de complicado, “pues al principio todo cuanto sabe es porque Noraida le comenta por ser su amiga y ahora cita con detalles la intimidad entre Marín y Jiménez, pero con tan mala suerte para su causa que concluye diciendo que Noraida varias veces se quedó durmiendo con Marín y ella la veía regresar en la madrugada y cuando estaba barriendo hablaban de eso por ser amigas. (…) El testimonio está contradicho en sí mismo, por contradecir el dicho de Noraida, por saber más que la demanda, por no establecer lugar para las relaciones sexuales a que hace referencia y finalmente por sospechoso, pues está demás (sic) decir que es mucha la amistada (sic) que tiene con Noraida”.  

                       En igual forma, resume lo atestiguado por Dolly Esther Pineda Sequeda, del que afirma que contradice el de Nelly del Rosario Yepez que señala que “…las relaciones entre Marín y Jiménez, fueron entre septiembre del 90 y enero del 91”.  

                       Estima entonces el censor que este testimonio merece el mismo tratamiento que el de Nelly, pues está plagado de contradicciones y contiene una fantasía que supera los hechos de la demanda y el dicho de la Jiménez; no tiene entidad para ser tenido en cuenta en la demostración de las relaciones sexuales entre Marín y Noraida y mucho menos para considerar a aquél como padre de Juan Camilo.  

                       Deduce, en consecuencia, que entre estos testimonios y los hechos de la demanda no hay coherencia alguna; tampoco la hay con el dicho de Noraida. Por lo cual no comparte el criterio del ad quem, tildándolo de “algo precipitado, pues la señora Noraida dice que el accidente fatal de su hijo fue el 29 de noviembre de 1990. Marín llega a su casa después de esa fecha, no precisa día ni mucho menos lo hace la Jiménez, en virtud de lo cual obrando con criterio imparcial, podemos colegir que cuando Marín fue a casa de Noraida y le socorrió, ya era mucho más del 15 de diciembre pues nadie  

habló del novenario. En esta parte de Colombia acostumbramos hacer nueve noches de velorio a los muertos de cualquier naturaleza. A pesar de que Noraida Jiménez, trabajaba en ‘Los Anturios’ no podemos descartar que sea una señora de escrúpulos y de buenas costumbres, pues no iba a entregarse acto seguido a un desconocido porque le socorrió con posterioridad a la muerte de su hijo y tan rápidamente. Una madre herida en lo más profundo de su alma por un caso como el que comentamos, no se entrega sexualmente ni a su propio marido antes de recuperarse totalmente de un golpe de esa magnitud. Noraida también tiene sentimientos”.  

                       Consideraciones  

                       La sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que fue la confesión del demandado, vertida en audiencia, la prueba en que el tribunal apuntaló su declaración de paternidad. La testimonial, rendida por Nelly del Rosario Yepes Montes y Dolly Esther Pineda Sequeda, apenas sí le sirvió de prueba que coadyuvó a su convicción.  

                       No obstante, el recurrente, tal como lo enunció desde el pórtico mismo de la acusación, dedicó todo su esmero a combatir la prueba testimonial, sin caer en la cuenta  que lo preponderante era destruir la prueba de que capitalmente se sirvió el juzgador. Ciertamente, tan sólo en dos pasajes aislados del cargo, en medio de la crítica emprendida contra los testimonios, hace mención el censor a la susodicha declaración del demandado y a la calificación de confesión que de ella hizo el tribunal, agregando que el criterio de éste “es algo precipitado, pues la señora Noraida dice que el accidente fatal de su hijo fue el 29 de noviembre de 1990, Marín llega a su casa después de esa fecha, no precisa el día ni mucho menos lo hace la Jiménez”. De donde colige  el recurrente que “cuando Marín fue a casa de Noraida y le socorrió, ya era mucho más del  15 de diciembre pues nadie habló de novenario”; que, por consecuencia, el sentenciador “apreció mal esta circunstancia en su afán de favorecer a Juan Camilo o a Noraida”, ya que, conforme al hecho primero de la demanda, las pretendidas relaciones sexuales ocurrieron en febrero de 1991.  

                       Por modo que, ante la evidencia de haber sido la declaración de parte del demandado el medio de persuasión que fundamentalmente tuvo en cuenta el tribunal para el acogimiento de la pretensión de paternidad, suficiente por sí sólo para darle soporte al fallo, el entremezclado y tibio alegato que el recurrente le hace al criterio del sentenciador al respecto, no constituye, ni remotamente, ataque idóneo que imponga a la Corte la necesidad de un estudio a fondo sobre el punto, pues se limita a exponer su propio parecer valiéndose de conjeturas de última hora y carentes de seriedad, como si estuviera en una instancia más del proceso, con desconocimiento absoluto de las reglas que gobiernan este recurso, entre otras, el cotejo y la confrontación de lo que dice la probanza arrimada al expediente con la fe que le otorgó el fallador, para de allí poder evidenciar que la razón se encuentra del lado de la censura. Labor de demostración esta que en lo que concierne al elemento de juicio tomado como soporte decisivo por el tribunal, quedó sin desarrollo en el presente caso.  

                       Pero aun si se pudiera hacer caso omiso de las anotadas fallas de orden técnico y se fijase la mirada en la evaluación que hizo el tribunal  acerca de lo declarado por el demandado, que fue la base de la decisión, es lo cierto que de allí no resulta la comisión de un yerro fáctico en el grado de manifiesto que exige la ley (numeral 1° del artículo 368 e inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), comoquiera que fue el propio demandado, con ocasión de la audiencia  prevista en el artículo 14 de la ley 75 de 1968, el que declaró ante el juez y estableció como punto de referencia del inicio de su amistad con Noraida, la visita de condolencia que le hizo a ésta en su casa por la muerte de un hijo ocurrida el 29 de noviembre de 1990: “allí hicimos una amistad y al mismo tiempo una condolencia con ella; fui amigo de ella, la cual la invité a salir al Motel Taití”, donde tuvieron relaciones sexuales, y sobre lo cual afirma que “fue esa la única vez que tuvimos relaciones”.      

                       Es de donde el tribunal deduce que el demandado confesó que las relaciones sexuales sostenidas con Noraida ocurrieron por la época de la concepción de Juan Camilo. Y como éste nació el 1° de julio de 1991, ha de presumirse, conforme al artículo 92 del Código Civil, que su concepción ocurrió entre el 2 de septiembre de 1990 y el 1° de enero de 1991, lapso que comprende todo el mes de diciembre de aquella anualidad y un día de enero, y que por lo tanto bien puede incluir la fecha en que, según la confesión del demandado, él realizó el ayuntamiento carnal con Noraida, aun dentro de la tesis esgrimida ahora por éste, en el sentido de que  sólo después del 15 de diciembre pudo darse dicho concúbito.   No repugna, pues, la conclusión del ad quem de que las relaciones sexuales confesadas por el demandado sucedieron dentro de la época de la concepción del menor demandante.    

                       Por lo demás, huérfana de respaldo está la afirmación del censor sobre que en el libelo introductorio del proceso se dice que el embarazo tuvo ocurrencia en febrero de 1991. Lo que expresa el primer hecho de la demanda es que Bernardo Marín Hernández hizo vida marital con Noraida del Rosario Jiménez Montes “desde el día 22 del mes de octubre de 1990 hasta el día del mes de febrero en que salió en estado de gravidez”;  vale decir, que de esa vida marital que terminaron en febrero de 1991, ella resultó embarazada; pero allí no se dice que la concepción hubiera ocurrido durante ese mes. Una cosa es el estado de gravidez o embarazo en que “salió” de su vida marital terminada en febrero, y muy otra es la del hecho de la concepción que le antecedió como causa.  

                       Así, pues, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume ocurrida la concepción del hijo, deducidas por el tribunal en este caso de la confesión del demandado, no fueron combatidas con éxito por el recurrente y permanecen incólumes.  

                       En fin, cualquiera que sea la impresión que pudiera formarse al respecto, ha de recordarse la autonomía del fallador en el análisis de las pruebas. Tanto más si el juzgador reforzó la convicción en probanzas que no aparecen destruidas, tales el examen genético y el indicio que dedujo de la falsía del demandado, quien, como se recuerda, arrancó negando rotundamente el trato carnal, para acabar admitiendo que sí lo hubo, aun cuando una sola vez.  

De sobra  está, de este modo, entrar a mirar más a espacio el reproche que el recurrente le hace a la sentencia acerca de un supuesto yerro fáctico en la apreciación de la prueba testimonial, toda vez que, como ya quedó dicho, el fallo no se soporta en tales medios; y en ese caso, aun en la hipótesis de haberse cometido error en su estimación, ninguna trascendencia tendría, comoquiera que sin los aludidos testimonios la decisión tomada hubiera sido la misma.  

                       Por consiguiente, el cargo no prospera.  

IV – Decisión  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 13 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

                       Costas en casación, a cargo del recurrente.  

                       Notifíquese.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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