S 251 2001 [6040]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-251-2001 [6040]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).  

Referencia: Expediente  Nº 6040  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 12 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en este proceso ordinario de SERGIO ANTONIO CRUZ CORREAL y ANA CECILIA CRUZ DE RODRIGUEZ, quienes actúan para la sucesión de Pola Correal Viuda de Cruz, contra BLANCA LUPE, MARIA FILOMENA, RAMON HUMBERTO, MARIA IRMA y JUAN FERNANDO ESTUPIÑAN CRUZ, en su condición de herederos conocidos de MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPIÑAN, y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de ésta.  

ANTECEDENTES  

                       1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso, haciendo siempre referencia al contrato por medio del cual Pola Correal Vda. de Cruz vendió a María Zoila Cruz de Estupiñán la mera o nuda propiedad de un lote de terreno ubicado en la vereda «Ocoa», jurisdicción del municipio de Villavicencio, con área de 4 hectáreas y 679 metros cuadrados, contenido en la escritura pública No. 2333 de 8 de julio de 1986 de la Notaría Primera de esa ciudad,  sus gestores, en síntesis, solicitan que se declare, de manera principal, que «es absolutamente simulado por cuanto que en la realidad, no existió esa compra-venta y por ende, el inmueble pertenece a la SUCESIÓN INTESTADA de la señora POLA CORREAL VDA. DE CRUZ…» y, de manera subsidiaria, que «es relativamente simulado, por encubrir una donación» y, por tanto, «que se trata en realidad de una donación de POLA CORREAL VDA. DE CRUZ  a su hija MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPIÑAN, valedera en el tiempo que se hizo ésta hasta por la suma de dos mil ($2.000) pesos moneda corriente y nula por el resto de la simulada transacción». En ambos casos se reclama informar lo decidido a la Notaría y a la Oficina de Registro respectivas, para que se hagan las anotaciones de rigor, y la restitución del bien, o de la cuota parte del mismo, a la indicada sucesión. Adicionalmente, en las pretensiones principales se pide el pago de los frutos percibidos por los demandados, o que hubiesen podido percibir, desde el 8 de julio de 1986; y en las subsidiarias, que para los efectos de las prestaciones mutuas, se tenga a éstos como poseedores de buena fe y, por ende, que reintegren los frutos naturales y civiles a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.  

                       Las peticiones se apoyan en los hechos que a continuación se compendian: a) Del matrimonio de Pola Correal y Genaro Cruz Parrado, ambos fallecidos, nacieron Ana Cecilia,  

Ramón Genaro, Sergio Antonio, María Zoila y Yolanda, habiendo muerto éstas dos últimas; b) La primera de las nombradas, quien para ese entonces era una anciana de más de 80 años, aquejada de graves enfermedades y con notoria debilidad mental, pese a no hallarse en estado de interdicción, transfirió, mediante escritura pública No. 2333 de 8 de julio de 1986, corrida en la Notaría Primera de Villavicencio, a título de venta, a su hija María Zoila Cruz de Estupiñán la mera o nuda propiedad del inmueble a que se refieren las pretensiones, el cual había adquirido en la sucesión de su esposo; c) La citada compradora, quien vigilaba a su madre y la mantenía alejada de sus demás hijos y familiares, prevalida de la situación física y mental de ésta, se aprovechó para convencerla, recurriendo a maniobras y engaños fraudulentos, para que le hiciera tal traspaso a manera de venta del bien, cuando es lo cierto que ni una tuvo la intención de vender, ni la otra de comprar y de pagar el precio, ya que carecía de medios económicos para ello; c)  Pola Correal Vda. de Cruz era mujer de reconocida capacidad económica, pues tenía otros bienes, ganado y un negocio de venta de comida y cerveza, de los cuales percibía las rentas que ellos producían. En cambio, María Zoila Cruz de Estupiñán no tenía medios para pagar el irrisorio precio que se hizo figurar en la escritura, como quiera que vivía a expensas de su madre, manejando a su antojo sus bienes y apropiándose del producido de estos; d) El inmueble para la época del aludido negocio comercialmente valía más de $10.000.000.oo y en él continuó viviendo la vendedora hasta el momento de su muerte; e) La compradora hizo ante terceros repetidas manifestaciones de que el inmueble era de su progenitora y ésta, a su vez, de manera constante, en presencia de varias personas, «requería a su hija MARIA ZOILA para que a su muerte, se repartiera la finca y sus demás bienes por iguales partes entre sus hermanos», compromiso que, luego del fallecimiento de su madre y pese a los requerimientos de sus hermanos para que lo cumpliera, ha desatendido, asumiendo una conducta dilatoria y evasiva para «la restitución o reparto del inmueble»; e) María Zoila Cruz de Estupiñán falleció y, consecuentemente, la representan en la actualidad sus herederos conocidos Blanca Lupe, María Filomena y Ramón Humberto Estupiñán y los demás herederos indeterminados.  

                       2.- Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de rigor a los demandados determinados y, además, a MARIA IRMA y JUAN FERNANDO ESTUPIÑAN CRUZ, quienes comparecieron acreditando su condición de herederos de la causante María Zoila Cruz de Estupiñán, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron el libelo, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría y proponiendo como excepción la realidad de la negociación atacada de simulada. El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso.  

                       3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 17 de febrero de 1995, en la que accedió a las pretensiones principales de los demandantes, proveído que apelado por los demandados fue, mediante fallo de 12 de enero de 1996, objeto del recurso extraordinario de casación que se analiza, revocado en integridad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien, en su defecto, negó las súplicas del libelo introductorio y condenó a los actores al pago de las costas en las dos instancias.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Tras destacar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, de referirse en forma general  a la simulación, diferenciando la absoluta de la relativa, de indicar las pautas que sirven para determinar la persona legitimada para proponerla y de identificar las exigencias para la prosperidad de la acción, el Tribunal expone las argumentaciones que pasan a compendiarse:  

                       1.- Da por establecido el primer elemento, existencia del contrato atacado de simulado, con la escritura pública No. 2333 de 8 de julio de 1986, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, instrumento que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de esa ciudad el 11 de los citados mes y año, en la que consta que la señora Pola Correal Viuda de Cruz vendió a María Zoila Cruz de Estupiñán la mera o nuda propiedad del predio identificado en la demanda por la suma de $200.000.oo, reservándose aquélla para sí el usufructo del bien hasta el momento de su muerte.  

                       2.- Afirma que los demandantes están legitimados para promover la simulación estudiada, porque son hijos legítimos de la vendedora, condición que acreditan con copia del auto por medio del cual, dentro del respectivo proceso de sucesión de Pola Correal Viuda de Cruz, les fue reconocida dicha calidad.  

                       3.- Dice que no es muy clara la clase de simulación alegada, pues «parece tratarse de simulación absoluta por traspaso ficticio, mas  en la petición subsidiaria de la demanda se da entender una simulación relativa ya que pudo haber voluntad de transferencia en el dominio por parte de la madre hacia su hija, pero a mero título presuntivo de donación, aunque la voluntad se da entender que la tradente estaba minada por enfermedad y vejez, que aunque no se probó dentro del proceso, la edad de POLA CORREAL VDA. DE CRUZ, por los medios idóneos, se observa la fotocopia de un carnet de Caprecom en donde al parecer nació el 13 de mayo de 1904, es decir que para la fecha en que celebró el contrato contaba con 82 años de edad”.  

                       4.- Pasa el ad – quem al estudio conjunto de las pruebas y de ellas deduce:  

                       a) Que lo enajenado fue la mera o nuda propiedad del inmueble, como quiera que la vendedora se reservó el usufructo hasta la fecha de su muerte, ocurrida casi tres años después, lo que necesariamente tiene que reflejarse en el precio cancelado por la venta, al no ser lo mismo adquirir la propiedad plena que la nuda propiedad, «porque ésta viene a ser una expectativa, mientras se cumple la condición pactada, que es incierta, porque el hecho de la muerte no puede predecirse, siendo por lo tanto aleatorio». Citando jurisprudencia de esta Sala de 18 de agosto de 1987, desestima los dictámenes periciales rendidos tanto en el presente proceso como en el de lesión enorme que con anterioridad enfrentó a las mismas partes, porque en ambos se valoró fue la totalidad del inmueble al momento de la celebración del contrato de compraventa, lo que en ningún momento sirve para determinar el precio correcto cuando la negociación involucra exclusivamente la nuda propiedad con reserva del usufructo hasta la muerte del enajenante.  

                       b) Que entre las mismas partes cursó anticipadamente un proceso de lesión enorme, en el que los herederos de Pola Correal Viuda de Cruz, aquí demandantes, aceptaron como cierto el contrato celebrado entre su causante y la señora María Zoila Cruz de Estupiñán, reclamando únicamente que se les completara el justo precio, aceptación que constituye confesión por conducto de apoderado, de conformidad con lo reglado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.  

                       c) Que el comprobado parentesco existente entre vendedora y compradora, madre e hija, no es demostrativo per se de simulación, ya que las negociaciones entre tales personas no están prohibidas legalmente, a no ser que se trate de hijos de familia, y que a ninguno de los testigos escuchados en este asunto, o en el proceso de lesión enorme, les consta las condiciones en que se celebró el contrato, pues solo se vinieron a dar cuenta de él después del deceso de la vendedora, salvo Próspero Enrique Bello y Pedro Manuel Carvajal, cuyos dichos transcribe parcialmente.  

                       e) Que en cuanto hace al indicio de no justificación para enajenar, no se demostró que la situación económica de la vendedora era boyante, como quiera que no se determinó con certeza cuáles  eran sus ingresos y sus egresos mensuales, y, por el contrario, de las versiones suministradas por José Ricardo Pérez, Próspero Enrique Bello, Pedro Manuel Carvajal y María Zoila Cruz de Estupiñán, en el interrogatorio que absolvió dentro del referido proceso de lesión enorme, se desprende que debía pagar al tercero de los citados el salario que como trabajador suyo devengaba, que fiaba el mercado, que adeudaba considerables sumas de dinero a su hija María Zoila, que cada dos meses le tocaba vender una vaca para atender sus gastos y que un préstamo bancario que había solicitado lo pagó con el producto de la venta de como quince animales.  

                       f) Que frente a la ya comentada equivocación en que incurrieron los peritos, de avaluar la totalidad del inmueble y no la nuda propiedad, y a la falta de fundamento de su trabajo, al punto que dejaron de lado el avalúo catastral del predio, no tiene cabida el indicio de precio exiguo.  

                       g) Que es contrario a la realidad que aflora de autos el indicio referente al tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura de venta y su registro, u ocultación del negocio, porque tal instrumento, otorgado el 8 de julio de 1986, fue inscrito el 11 de esos mismos mes y año, dando así por rectificado el yerro cometido por el a – quo, al fijar como fecha de la inscripción la del 27 de junio de 1989, confundiéndola con la de la expedición del certificado de tradición aportado al litigio.  

                 

                       h) Que no puede acogerse el indicio de los motivos para simular, pues con la escritura de compraventa se protocolizó el correspondiente certificado catastral por valor de $568.000.oo, sobre el cual se liquidaban los impuestos y contribuciones notariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Decreto 960 de 1979, y porque no hubo defraudación de los restantes herederos, en razón a la publicidad que se dio a la enajenación al verificarse, como ya se hizo notar, su inscripción en el folio de matrícula del inmueble.  

                       i) Que igualmente deviene fallido el indicio de una supuesta preferencia de la vendedora por su hija María Zoila Cruz de Estupiñán, ya que en el proceso se demostró con la confesión que hicieron los demandantes Ramón y Blanca Lupe Estupiñán y las declaraciones de Deisy Estevez Castro y Próspero Enrique Bello, que ésta era quien se mantenía pendiente de aquélla, la acompañaba en los fines de semana y cuando estaba enferma, sin que ello signifique preferencia alguna.  

                       j) Que al no merecer ninguna credibilidad el testimonio de Pedro Manuel Carvajal Nieves, por ser vago e impreciso, único declarante que da cuenta del asunto, debe desestimarse el indicio de conocimiento de la simulación.  

                       k) Que tampoco es admisible el indicio de falta de medios económicos de la adquirente, María Zoila Cruz de Estupiñán, habida cuenta de lo ya expresado al analizar el indicio del precio exiguo y porque realmente no se demostró cuanto se canceló como precio por la nuda propiedad, en tanto que sí aparece acreditado que la nombrada tenía rentas, por ser educadora y por haber recibido la herencia de su progenitor, de la cual sacó los dos millones de pesos que le prestó a su madre. Precisa finalmente, que las contratantes hicieron un arreglo con cuentas que entre ellas estaban pendientes, como lo relató el testigo Próspero Enrique Bello.  

                       l) Que si bien es verdad figura demostrado el indicio tocante con que una vez ocurrida la enajenación la vendedora continuó en posesión del inmueble, ello no tiene eficacia para establecer la simulación del contrato, porque, como se sabe, lo vendido fue la nuda propiedad, pues, tal como ocurrió, la tradente se reservó hasta el momento de su muerte el usufructo del bien, en consonancia con lo autorizado por el artículo 669 del Código Civil.  

                       m) Que no están comprobados los indicios de pasividad procesal  y conducta de la parte demandada, porque, por el contrario, ella asumió su defensa de manera activa, contestando la demanda, oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas, interviniendo en su práctica y alegando de conclusión. Puntualiza, que en el litigio se demostró la celebración del negocio, que él tuvo lugar para cubrir el pago de las deudas que Pola Correal Viuda de Cruz tenía para con su hija María Zoila y que el servicio médico de que aquélla disponía sólo cubría el 50% de su valor.  

                       5.- Concluye el fallador de segundo grado, que pese a ciertas inconsistencias y dudas que surgen en relación con la negociación cuestionada, forzoso es estar a lo consignado en la escritura pública que la contiene, aserto que refuerza trayendo algunos apartes de fallo de esta Corporación de 11 de junio de 1991 y porque «no existe dentro del proceso un solo indicio grave que nos lleve a decir que existe simulación».  

LA DEMANDA DE CASACION  

                         

                       Formúlanse dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casación y por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, los que serán despachados de manera conjunta por la Sala, como quiera que razones comunes guiarán su definición.  

CARGO PRIMERO  

                       Acúsase la sentencia, con apoyo en la causal primera de casación, de violar de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1766 y 669 del Código Civil y los artículos 232, inciso 2º., y 250 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores evidentes de hecho al cercenarse «el real contenido de algunos testimonios».  

                       Reprochan los recurrentes, en concreto, el que el Tribunal no hubiese dado por probados los indicios de «motivo para simular» y «preferencia de la causante», sobre los cuales señalan, luego de disertar respecto de la naturaleza y requisitos de la prueba indiciaria, que su desconocimiento obedeció al cercenamiento de las versiones suministradas por Blanca Lupe Estupiñán, nieta de Pola Correal de Cruz, y Próspero Enrique Bello Gamba, quienes, en su orden, expresaron: que los otros hijos de la citada causante no iban a estar de acuerdo con la negociación del inmueble, en razón a que estaban interesados en heredar el terreno y hacían planes relacionados con lo que harían con él cuando ello sucediera, comentario que «indisponía a mi abuela»; y, el segundo, que ella, Pola Correal Viuda de Cruz, le pidió que no comentara con nadie la mencionada compraventa, especialmente con sus otros hijos, «porque según ella solo venían a pedirle prestado y nunca le pagaban».  

                       Precisan, que «Si el Tribunal hubiera atendido en su integridad el contenido de las declaraciones rendidas por las antedichas personas, seguramente y de manera directa hubiera arribado a una conclusión beneficiaria del acto simulado, por cuanto éstas deponencias evidencian notoriamente y en forma inequívoca y concordante el INTERES o MOTIVO que tenía la señora POLA CORREAL para simular la venta del inmueble; de igual manera su especial preferencia para con su hija MARIA ZOILA».  

CARGO SEGUNDO  

                       Luego de comentar, con apoyo en la sentencia de 5 de diciembre de 1975 de esta Sala de la Corte y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, la idoneidad de la prueba indiciaria en los casos de simulación, la dificultad del acreditamiento de los hechos que conduzcan a colegir la apariencia total o parcial del respectivo negocio y los requisitos de eficacia de tal medio de convicción, los recurrentes se ocupan, uno a uno, de los indicios desestimados por el Tribunal, así:  

                       a) Relación de parentesco de las contratantes: Sostienen su demostración y cuestionan que el Tribunal no lo hubiese apreciado, «cuando a lo largo del proceso se afirmó que la persona que cuidaba de su señora madre (POLA) era precisamente su hija MARIA ZOILA; que los demás hijos sólo iban a prestarle y no le pagaban; que no deseaba (Pola) que los demás hijos se enteraran del negocio, etc.; sabido es por todos que por regla general las personas confían mayormente en aquellas a quienes les deben cierto grado de afecto, por ser éstas las que menores riesgos ofrecen contra su patrimonio económico en casos como éste».  

                       b) Ancianidad y enfermedad de la enajenante: aceptan las conclusiones que al respecto obtuvo el ad – quem.  

                       c) La no justificación de la enajenación a título oneroso: censuran al Tribunal haber omitido las pruebas, documental y testimonial, que dan cuenta de los bienes que tenía Pola Correal de Cruz y de las rentas que percibía, y haber deducido de lo expuesto por María Zoila Cruz de Estupiñán, en el interrogatorio que absolvió dentro del proceso de lesión enorme, que aquélla le adeudaba $2.000.000.oo, cuando ésta no poseía cuentas de ahorro o corrientes, ni se acreditó que la nombrada causante hubiese recibido dinero de su mencionada hija, o la utilización que dio al mismo. Indican, por tanto, que las conclusiones del sentenciador de segundo grado se contraponen a los hechos «por su equívoca apreciación de las pruebas».  

                       d) El precio exiguo: tras referirse al criterio del Tribunal tocante con la diferencia que debe hacerse entre la transferencia de la propiedad plena de un bien y la que recae en la nuda propiedad, consideran que «no parece un razonable criterio el que el Juzgador desconozca la prueba pericial obrante en el proceso y que da cuenta del valor comercial que para la fecha de la negociación tenía el inmueble, en cambio reconoció el avalúo catastral de aquella época».  

                       e) Tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura de venta y su registro, u ocultación del negocio: admiten las apreciaciones del Tribunal.  

                       f) Motivo para simular: reiteran lo que sobre este aspecto, plantearon en el cargo primero.  

                       g) Preferencia de la causante Pola Correal: insisten en que tal circunstancia deviene acreditada con la confesión de Ramón Humberto y Blanca Lupe Estupiñán, corroborada con el dicho de los testigos Deisy Estevez Castro y Próspero Enrique Bello y con lo expresado por la propia María Zoila Cruz de Estupiñán en el interrogatorio que absolvió. Agregan, que «Las precedentes afirmaciones y circunstancias personales entre madre e hija, aunadas a los razonables motivos que animaban a la señora POLA CORREAL a ocultar el inmueble o parte de su patrimonio económico en detrimento de sus demás hijos, necesariamente conducen a tener éste indicio como probado plenamente, no obstante su contingencia».  

                       h) Conocimiento de la simulación: manifiestan estar de acuerdo con el sentenciador.  

                       i) Permanencia de la enajenante en posesión del bien vendido: califican de insólita la conclusión del Tribunal atinente a que éste indicio confirma la venta de la nuda propiedad, pues acreditados los otros indicios ya referidos, ellos «son suficientes motivos para tener como indicio de simulación la mencionada permanencia de POLA en el inmueble y no como erradamente lo estimó el ad quem, en su sentencia, en la que vulneró indirectamente la ley sustancial, lesionando con ello los intereses y derechos…»  de los recurrentes en casación.  

                       j) Falta de medios económicos de la adquirente: si bien es cierto aceptan que María Zoila Cruz de Estupiñán percibía salarios del Departamento y de la Nación y que vendió los derechos sucesorales en la mortuoria de su padre, los impugnantes afirman que se desconoce el monto concreto de tales ingresos. Advierten, que ella no tuvo cuentas de ahorro o corriente en las corporaciones y bancos de Villavicencio, lo que se acreditó documentalmente, que la nombrada es madre de cinco hijos, a quienes debía mantener y educar, y que no se demostró la existencia de los dineros que ella dijo haberle prestado a su progenitora, ni que ésta los hubiese recibido, ni el destino que a ellos dio. Resiéntense los recurrentes de no haber efectuado el Tribunal valoración en conjunto de la prueba indiciaria recaudada.  

                       k) Pasividad procesal y conducta de la parte demandada. Señalan su conformidad con las deducciones que sobre el particular hizo el Tribunal.    

CONSIDERACIONES  

                       1.- Sea lo primero señalar, que el estudio conjunto de los cargos obedece a que, como se verá, ambos denotan similares deficiencias técnicas en su formulación, que por sí impiden su acogimiento, y, de otro lado, a que son incompletos, conclusión a la que se llegará, incluso, después de examinarlos integralmente, como lo impone la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.  

                       2.- De manera reiterada ha sostenido la doctrina de la Corte, que a la violación de la ley sustancial puede llegarse de dos maneras diferentes: por la vía directa o por la vía indirecta; y que en tanto en la primera no entra en juego el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso, sino la confrontación entre el fallo y la norma sustancial que se afirma violada, por el contrario, en el quebranto indirecto, la valoración probatoria se erige como el eje central del reproche, por lo que la técnica del recurso exige que se individualice el elemento de juicio impropiamente ponderado, se especifique el error enrostrado y se demuestre el yerro con carácter de trascendente, tal como lo consagra el artículo 374 del Código de Procedimiento al disponer: «Cuando se alegue violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».  

                       También tiene sentado esta Corporación, que bien sea que se ataque el fallo de instancia por la vía directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos que le sirven de soporte, esto es, que la acusación sea completa. Una impugnación que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo combatido, o que atacándolos no los desvirtúe en integridad, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia. La Corte, de manera constante, incluso después de la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución.” (Sentencia de 25 de octubre de 1999. Expediente No. 5012).  

                       3.- Ahora bien, en tratándose de la simulación de un contrato, sábese que quienes lo celebran se ocupan de destruir toda huella que sirva para deducir su apariencia, total o parcial, y que, por ello, para demostrar ese estado de cosas, la prueba indiciaria presta mayor utilidad, pues a partir del acreditamiento de hechos distintos al de la irrealidad del negocio, pero de los cuales pueda inferirse tal circunstancia, es viable llegar al convencimiento de que la convención así concebida, no es reflejo de la sinceridad negocial de los contratantes.  

                       Dicha prueba, la indiciaria, comprende una doble actividad del juez consistente, de un lado, en la apreciación de los hechos indicadores en los medios de prueba existentes y, de otro, en la deducción de ellos de los hechos indicados, labor eminentemente intelectiva del fallador, que debe cumplir con apego al mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Esa especial naturaleza de la prueba indirecta, determina que el error de hecho en cuanto a ella sólo tenga cabida cuando en forma manifiesta o rutilante «el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.» (CCLXI, No. 2550, Sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320).  

                       Síguese de lo que se deja advertido, que cuando mediante la formulación del recurso extraordinario de casación se busca sacar adelante la pretensión de ser simulado un contrato, por haber sido desestimada en instancia, la labor del recurrente se torna doblemente difícil, pues, de un lado, le corresponde desvirtuar la presunción de seriedad de que está investido todo acto jurídico y, de otro, la de acierto con que llega investido a la Corte el fallo impugnado, derrumbamiento éste último que, como se vio, es, a su turno, más exigente, cuando la decisión combatida está edificada, precisamente, en la prueba indiciaria, tareas ya advertidas por esta Sala de la Corte en sentencias de 16 de julio y 28 de agosto de 2001, expedientes Nros. 6362 y 6673, respectivamente.   

                       4.- Teniendo por mira las reflexiones precedentes debe destacarse, lo primero, que ninguno de los cargos en estudio satisface el comentado deber de identificar con precisión y claridad los yerros de hecho que se endilgan al Tribunal, pues, por una parte, los reproches que se formulan a la sentencia de segundo grado se desarrollan con una generalidad tal respecto de los diversos medios de convicción que aquí militan, que no es posible comprender con la exactitud requerida los desaciertos del ad – quem y, por otra, no se ocupan de demostrarlos, pues los recurrentes se limitan a contraponer a las conclusiones que en el campo probatorio expuso el sentenciador, su personal criterio sobre lo que debió inferirse de las probanzas y no, como correspondía, lo que objetivamente fluye de ellas.  

                       Tales quejas, se reitera, como es fácil apreciarlo, no detallan los medios de convicción indebidamente ponderados por el Tribunal, ni los específicos desaciertos en que éste incurrió, ni el significado objetivo que se desprende de cada una de esas probanzas, vacíos que traducen la ineptitud técnica de las acusaciones y la consecuente imposibilidad de acogerlas.  

                       5.- Lo segundo, que el Tribunal revocó la sentencia del a quo, estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte demandante, apoyándose en los siguientes argumentos:  

                       a) Que dentro del proceso de lesión enorme tramitado entre las mismas partes (Sucesión de Pola Correal Viuda de Cruz, por intermedio de sus herederos ANA CECILIA CRUZ CORREAL y RAMON GENARO CORREAL, contra María Zoila Cruz de Estupiñán, cuaderno de copias), con resultado también desfavorable para los ahora demandantes, éstos reconocieron expresamente la existencia, realidad, validez y eficacia del contrato de compraventa de la nuda propiedad a que se refiere esta acción, “tanto es así que se estaba reclamado completar el justo precio”, aceptación que, en su concepto, constituye «confesión por conducto de apoderado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.  

                       b) Que de los indicios de parentesco entre las contratantes, ancianidad y enfermedad de la enajenante, no justificación de la venta a título oneroso, precio exiguo, tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura y su registro u ocultación del negocio, motivo para simular, preferencia de la madre vendedora por su hija compradora, conocimiento de la simulación, permanencia de la tradente en posesión del predio vendido, falta de medios económicos de la adquirente y pasividad y conducta procesal de la parte demandada, unos, aunque demostrados, son irrelevantes y los restantes no fueron establecidos con la connotación y alcances que pretende la parte actora, esto es, con la fuerza de convicción necesaria para concluir que la plurimencionada negociación fue ficticia.  

                       La impugnación, por su parte, estima en los dos cargos que formula contra la sentencia de segundo grado, que el Tribunal incurrió en serios y trascendentes errores de hecho en la contemplación objetiva de varios medios de convicción que sirven para estructurar el conjunto de indicios demostrativos de la simulación absoluta del contrato de compraventa cuestionado, por lo que discrepa radicalmente de la apreciación que el ad – quem hizo de los indicios denominados parentesco de las contratantes, no justificación de la enajenación a título oneroso, precio exiguo, tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura y su registro u ocultación del negocio, motivo para simular, preferencia de la tradente por su hija compradora, permanencia de la vendedora en posesión del predio transferido y falta de medios económicos de la adquirente, aunque comparte las conclusiones obtenidas en torno de los indicios relativos a la ancianidad y enfermedad de la enajenante, el conocimiento de la simulación y la pasividad y conducta procesal de la demandada.  

                       La comparación de unos y otros argumentos, permite colegir que los cargos, con todo y se integren en la forma autorizada por la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, son incompletos, porque se limitan a cuestionar uno solo de los dos pilares en que el sentenciador de segunda instancia sustentó su fallo.  

                       Concretamente, la acusación apunta a tratar de enervar la desestimación de los distintos indicios que, en sentir de los recurrentes, están acreditados en el plenario y que conducen a la prosperidad de la acción simulatoria deprecada. Pero al rompe y sin ninguna clase de esfuerzo dialéctico, se observa que la impugnación omite por completo cuestionar el primero de los soportes que tuvo en cuenta el Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte promotora del proceso, como fue el relacionado con su aceptación sobre la realidad, veracidad y eficacia del contrato de compraventa de la nuda propiedad efectuada, con fuerza de «confesión», en la demanda de rescisión por lesión enorme que promovió en contra de María Zoila Cruz de Estupiñán, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.  

                       Este argumento de la sentencia, al no ser combatido, aún en el supuesto de que se estableciera que el fallador de segundo grado incurrió en los errores de facto que se le atribuyen, impediría el quiebre de la sentencia atacada, pues se mantiene incólume y es suficiente para sustentarla válidamente, como que ya en otro proceso la parte hoy demandante aceptó como válido el contrato y no le negó las consecuencias jurídicas de ser una negociación real y legalmente celebrada.  

                       Desde luego, tal presentación de los cargos se aparta abiertamente de los requerimientos técnicos del recurso de casación, y no permite a la Corte su consideración de fondo.  

         

                       6.- Las analizadas acusaciones, entonces, están llamadas al fracaso.           

DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 12 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en este proceso ordinario de SERGIO ANTONIO CRUZ CORREAL y ANA CECILIA CRUZ DE RODRIGUEZ, quienes actúan para la sucesión de la causante Pola Correal Viuda de Cruz, contra BLANCA LUPE, MARIA FILOMENA, RAMON HUMBERTO, MARIA IRMA y JUAN FERNANDO ESTUPIÑAN CRUZ, en su condición de herederos conocidos de MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPIÑAN, y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de ésta.  

                       Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.  Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase  y, en oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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