S 213 2001 [6715]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-213-2001 [6715]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).  

                       Ref: Expediente No. 6715  

                       Se decide el recurso de casación formulado por el demandado contra la sentencia de  27 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en este proceso ordinario  instaurado por Natalia Quintero – asistida por la Defensora de Familia Regional Antioquia I.C.B.F., – contra Orlando de Jesús Parra Arcila.  

I.- Antecedentes  

                       Por la demanda con que se inició el proceso se solicitó declarar que Orlando de Jesús Parra Arcila es el padre extramatrimonial de Natalia Quintero, quien como tal  está obligado a suministrarle alimentos, correspondiendo los derechos de patria potestad a la madre de la menor demandante, Luz Estela Quintero Villa.  

                       Para sustentar estas pretensiones, se narra que en el año de 1982 Luz Estela Quintero Villa y  Orlando de Jesús Parra Arcila iniciaron una amistad que culminó en relaciones sexuales que se prolongaron por tres años y medio, de las cuales es fruto Natalia, nacida el 6 de marzo de  1986.  

                       Se opuso el demandado,  negando los hechos de la demanda y la calidad de padre que se le atribuye.  

                       Culminó la primera instancia con fallo desestimatorio, el  que, apelado, fue revocado por el Tribunal, que, en su lugar, dio cabida a las pretensiones.  

II.- La sentencia del tribunal  

                       Aborda el asunto destacando cómo el actor fundamenta su solicitud en el artículo 6º de la ley 75 de 1968, a saber, para el caso, que entre Luz Estella Quintero Villa y Orlando de Jesús Parra Arcila existieron relaciones sexuales durante la época en que, a términos del artículo 92 del código civil, debió de tener lugar la concepción de Natalia.  

                       Asegura no encontrar prueba directa o indirecta de dichas  relaciones, anotando sobre el tema que los testigos no dan cuenta de un trato personal y social indicativo de las mismas. Mas sostiene que ello no conduce inexorablemente a la absolución del demandado, por cuanto existen otros medios probatorios de que es posible servirse, así la prueba pericial, el denominado sistema HLA, del que, dice, es «conocido como el sistema de antígenos más polimórfico hasta el momento».  

                       Remarca el sentenciador cómo a los interesados les fue practicado extraprocesalmente un examen de compatibilidad de la paternidad, que arrojó un resultado positivo con un 95% de confiabilidad; resultado cuyo documento contentivo ordenó esa Corporación  tener como prueba, orden que así mismo cobijó al documento visible al folio 47 del cuaderno de segunda instancia en donde consta que el demandado fue quien pagó el costo del referido examen. Y apunta que esto «es muy diciente porque normalmente un hombre que  tenga la certeza acerca de que no es el padre de una persona por no haber tenido relaciones sexuales (…) no se somete a este tipo de pruebas, a las cuales se acude para despejar dudas (…).  

                       Hace mención a que también por el laboratorio del I.C.B.F. se practicó un examen, que arrojó como resultado una «impresión sobre paternidad compatible». Y a que,  ya en segunda instancia  se  ordenó nueva prueba, esta vez con  base en el sistema HLA, complementado con pruebas con los microsatélites del DNA, lo que en definitiva dio el siguiente  resultado: «Análisis de paternidad:  compatible con el 99.5%».  

                         

       En lo relacionado con el valor probatorio del mencionado dictamen, sostiene que las relaciones sexuales «se demostraron por un medio diferente a la presunción … pues la prueba científica es una prueba irrefutable de que se dieron, ya que existiendo el grado de certeza tan alto, que raya casi en lo absoluto… acerca de que el demandado es el padre de la menor demandante… es evidente que entre él y la madre de la menor existió la cópula necesaria para engendrar a ésta, pues no se ha dicho y menos probado que haya sido concebida por métodos diferentes a la unión sexual…ya que estamos en presencia de lo que en derecho probatorio se denomina indicio necesario… porque dada la verificación científica de que el accionado es el padre de la menor actora tal hecho lo que indica es que entre aquél y la madre de ésta existieron relaciones sexuales y, en todo caso, que el material germinal masculino a raíz del cual se desarrolló el nuevo ser provino del demandado».  

                       Para terminar, recoge así su pensamiento:  

                       «(…) Hay mérito probatorio suficiente para sustentar la declaratoria de paternidad impetrada, porque además del indicio necesario que la señala …. existe otro indicio… consistente en solicitar y pagar el demandado una prueba genética extraprocesalmente, lo cual es muy diciente,…y ratifica la conclusión a que se llega con base en la  misma prueba practicada en el curso del proceso, es decir, no estamos únicamente ante un indicio necesario, sino ante éste y una (sic) contingente que es muy indicativo de la paternidad investigada (…)».  

III.- La demanda de casación  

                         

                       Dos son los cargos presentados contra la sentencia, ambos por la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, los que, por las razones que adelante se expondrán, han de estudiarse  conjuntamente.  

Primer cargo  

                       Con base en causal primera de casación, se acusa la sentencia por haber quebrantado los artículos 1, 4 ordinal 4º inciso 1 de la ley 45 de 1936 (modificado por el  artículo 6º de la ley 75 de 1968) y 176, 248, 249 y 250 del  código de procedimiento civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar las pruebas.  

                       Al desarrollar la acusación, memora el recurrente que el tribunal consideró demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre con la prueba indiciaria, a saber, el resultado de las pruebas científicas practicadas y el hecho de que el demandado hubiese costeado una pericia genética solicitada extraprocesalmente, pago que encontró demostrado con el documento que obra al folio 47 de la actuación de segunda instancia.  

               Alega  que el tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho, y a ese propósito arguye:  

                       a.-  Partió el ad quem  de la base de que el dictamen acreditaba la existencia de relaciones sexuales; pero no cayó  en la cuenta de que paralelamente debía establecerse la época en que pudieron haber ocurrido esas relaciones; y en parte alguna del expediente aparece prueba de que el demandado «visitó, acompañó, convivió, vio, saludó, conversó o trató a la madre de la demandante entre el 10 de mayo y el 7 de septiembre de 1985, período dentro del cual debió de producirse la concepción»; prueba que tampoco encontró el juzgador.  

                         

                       El error consistió en estimar que la prueba genética es prueba de las relaciones sexuales en la época de la concepción, pero no advirtió que lo uno no determina lo otro; tampoco se sopesó que ninguno de los dictámenes producen una certeza del ciento por ciento, existiendo de tal suerte un margen de error que debió ser apreciado.                                                                                         

                       Pero el error es más evidente cuando se toma el resultado de dicho examen  como indicio necesario, no obstante afirmarse en la misma sentencia que la certeza que esa prueba aporta es ‘casi absoluta’, lo cual comporta incertidumbre y descarta el carácter de necesario que se atribuye a ese  medio probativo.  

                       b.- En cuanto a la segunda razón en que se  apoya el fallo, a saber, el pago que según el juzgador hizo el demandado de la prueba genética practicada extraprocesalmente, también se incurrió en evidente error de hecho. Pues no están demostradas las circunstancias en que se produjo el examen ni de que el demandado lo hubiese pagado, ya que  el recibo a que se alude ni proviene de  aquél, ni lleva su firma. El Juzgador supuso, pues, la existencia de una prueba y  al valorar ese documento como indicio contingente, vulneró el  artículo 269 del C. de P. C.  

                       Por lo demás, el recibo fue aportado pero por la madre de la menor, «contrariando la lógica de las cosas, en cuanto que a quien  paga se le entrega el recibo». De otro lado, la inferencias que se hace en el fallo carece de  lógica ya que ni la solicitud de pago del dictamen ni su resultado de probabilidad, «encajan en la causal de relaciones sexuales para la época de la concepción…». Tampoco se entiende cómo un mismo hecho puede originar inferencias contradictorias, ya que la reticencia a la práctica del examen  debe tomarse como indicio contra el presunto padre, y resulta que, ahora, su sometimiento a ello produce igual resultado.  

                       Por último, critica al ad quem por deducir de un mismo hecho dos indicios, uno del examen genético por su porcentaje de probabilidad y otro de su pago, cuando en realidad, no se trata más que de uno sólo, el de la prueba genética.  

                               De manera que el fallador dio «por demostrada la paternidad del demandado sin previamente haberse probado que éste tuvo relaciones con la madre de la demandante en la época en que pudo haber ocurrido la concepción».  

Segundo cargo  

                       Por la causal primera de casación, se atribuye a la sentencia el quebranto, «por interpretación errónea» de los artículos 1 y 4 ordinal 4, inciso 1 de la ley 45 de 1936 (modificado por el 6º de la ley 75 de 1968); y por falta de aplicación, del artículo 269 del código de procedimiento civil, por error de derecho en la valoración de la prueba.  

                       Aduce el acusador que el tribunal equivocó el entendimiento de los citados artículos de la ley 45 de 1936 y de la ley 75 de 1968, en tanto que dio a la prueba genética «valor de causal para demostrar la paternidad», haciendo decir a la ley lo que ella no dice. «Las relaciones sexuales únicamente podrán inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto  padre, no  por medio de prueba genética», agrega el acusador; y en el punto concluye: «el error de derecho en la interpretación de las disposiciones legales (…) es suficiente para quebrar la sentencia».    

                       Así mismo, asegura que en otro error de derecho se incurrió al valorar el documento que obra al folio 47 del cuaderno 3, que se tuvo como prueba del pago por el demandado de un examen de genética practicado  extraprocesalmente.  

                       Pues el tribunal da valor de indicio contingente a dicho pago; pero yerra de derecho en tanto que el documento no aparece firmado por el demandado ni fue aceptado por éste, de suerte, que, a término del artículo 269 del estatuto procesal civil, carece de valor demostrativo.                           

Consideraciones  

                         

                       Cumple el análisis conjunto de los cargos, dirigidos ambos a controvertir la apreciación que hiciera el tribunal de los dos medios probatorios que constituyeron puntales de la sentencia: el resultado de las pruebas de genética, y la conducta del demandado en relación con una prueba de ese tipo practicado fuera de proceso.  

                        1.- En lo que concierne con la prueba  genética, comienza el recurrente por atribuir al tribunal el criterio de que el  resultado de la misma constituye «causal para demostrar la paternidad»; empero, se trata de una afirmación inexacta,  ya que esa Corporación dejó bien asentado que la demandante invocó como causal que permite presumir y declarar la paternidad, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción, y a su estudio se aplicó. Por este concepto,  pues, la acusación carece de fundamento.  

                       2.-  Y cuando el impugnador, con el ánimo de endilgar al ad quem un error de derecho, asegura  que, atendido el ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, dichas relaciones sexuales «únicamente» pueden inferirse del  trato personal y social habido entre la madre y el presunto padre,  desatina igualmente.  

                       Así que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que  consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin,  pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo “es sencillamente sorprendente (…), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema  este  respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata “le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia”, y que, en fin, “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)”. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.   

                       En suma, que, cual se anunció en un comienzo, fallido deviene el intento del recurrente por  demeritar  el valor de la mencionada pericia, a través de la restrictiva interpretación que de la ley propone. Prueba, por cierto, cuya fidelidad, calidad, precisión, firmeza y conclusiones, no  discute el censor en este caso.  

                       3.- Naturalmente, bajo estas consideraciones sobra entrar a elucubrar sobre la calificación que a ese indicio pudo atribuirle el tribunal; pues discusión semejante se muestra inútil frente al poder demostrativo del  comentado examen, cuyo resultado, por lo demás, como se muestra apenas obvio, tanto que no habría para qué decirlo, señala así mismo que las relaciones sexuales tuvieron lugar en la época de la concepción, no por supuesto antes o después de ella.  

                       4.-  De otro lado, se refiere la censura al documento que obra al folio 47 del cuaderno del tribunal, y que concierne al pago que el demandado habría hecho a la Corporación para Investigaciones Biológicas de Medellín de un examen de paternidad que a él, la menor y la madre, fue practicado extraprocesalmente en marzo de 1988.  

                       En lo relacionado con la apreciación de dicho documento, el impugnante sostiene que fue vulnerado el artículo 269 del código de procedimiento civil, en la medida en que el juzgador no tomó en cuenta que tal documento «no aparece firmado por el demando ni fue aceptado por éste», de manera que  «no podía valorarse», y por tanto se erró de derecho al hacerlo.  

                       Al respecto, cabe destacar delanteramente lo impropio de este ataque, su errada dirección, puesto que jamás atribuyó el fallador al demandado la autoría de dicho  escrito; se trata en verdad de documento emanado de un tercero, concretamente de la ya mencionada Corporación para Investigaciones  Biológicas. Pero en realidad el tema resulta intrascendente, pues puede verse cómo, a la par que el mencionado recibo de pago, el sentenciador tuvo como prueba – sin que en el punto  se denuncie error de derecho alguno- el documento contentivo del examen, en el que consta, se repite, que Orlando de Jesús concurrió a la práctica del mismo; y fue, no propiamente del pago, sino de la conducta del demandado, de donde derivó la inferencia en su contra: » normalmente un hombre que tenga la certeza de que no es el padre de una persona por no haber tenido relacionales sexuales (…) no se somete a ese tipo de pruebas», expresó.      

                       5.- Pero todavía otro error, esta vez de carácter fáctico, cree hallar el acusador en la inferencia que se acaba de comentar; mas aquí cabe remarcar cómo un  yerro de ese linaje, para que eventualmente pueda conducir al quiebre de la sentencia, debe ser esplendente, «brillar al ojo»; y, ciertamente, consultadas las específicas circunstancias que dibujan la especie de esta litis en la que- viene bien recordarlo-, el actor, a más de negar definitiva y contundentemente cualquier trato carnal con la mujer, alega haber sido víctima de un oscuro montaje, pese a lo cual, sin que mediase apremio, asistió a la práctica de tal examen, consultado todo esto, se repite, puede aseverarse que la inferencia del ad quem no se revela antojadiza, como que nada hace que debiera descartarse probabilidad semejante.  

                       Es la susodicha conducta, pues, el hecho con base en el cual realiza el sentenciador la deducción que  compromete al demandado. No ocurre entonces, como lo alega el impugnante, que el tribunal haya tenido por comprobado nada más que con ese hecho el trato carnal -se trata apenas de un indicio que contribuye a la demostración de las relaciones-, ni que haya derivado dos indicios de una sola circunstancia -de un lado el resultado del examen y de otro el someterse a él -, o que se esté castigando tanto la renuencia a la prueba como el sometimiento a ella -pasando por alto, en cuanto a esto último, que, en el caso, el presunto padre no obró por orden judicial -.  

                       6.- De esta suerte, las dos bases que sostienen el fallo, a saber, la prueba pericial  y el indicio derivado de la conducta del demandado en lo atinente a la prueba genética extraprocesalmente practicada, permanecen incólumes.  

                       A lo que se pueden sumar otras circunstancias relacionadas con el punto anterior. Cómo dejar de mencionar, por ejemplo, el que el demandado, quien negó haber intervenido en la susodicha prueba de paternidad, hubiese pretendido justificar los documentos que señalan lo contrario, con la explicación poco sugestiva de que posiblemente le hicieron «un montaje» con la sangre que a petición de la madre de Natalia y para prestar un servicio, donó al hospital, sin que entienda -dice- cómo pudo llegarse a la hoja contentiva del resultado del examen de genética; historia tanto más difícil de creer si se considera que el demandado, abogado de profesión, no tomó medida alguna frente a semejantes evidencias que, de creerle, habrían constituido burda falsedad (folios 42 y 43 cuad.  tribunal).  De otro lado,  no deja de ser indicativa la cercanía de la fecha en que fue practicado este examen – marzo de 1988-, con aquella en que Luz Estela, la madre de la menor, allegó al juzgado del conocimiento – el 27 de febrero de ese mismo año-, un escrito – del que renegó posteriormente – en el que amén de desistir de la acción de filiación, descarta en términos melodramáticos la paternidad del demandado; escrito cuyo borrador, por otra parte, se encontraba en poder de este último, quien lo aportó al proceso en 1996, durante la diligencia de careo, con el discutible argumento de que en 1988 lo había hallado entre su correspondencia, enviado por Luz Estela . (Fols. 37 a 41 cuad. del tribunal).  

                        En fin, que esa terminante conclusión de compatibilidad en un 99.5% de que da cuenta la pericia, no apareció así nada más, como que Orlando de Jesús acepta que desde 1983 conoce y trata a Luz Estela, con una cierta deferencia y  asiduidad por cierto, circunstancia que, como lo expresara la Corte, «colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el ‘de donde’ ese tan contundente resultado de la prueba  genética. -Es que la ocasión la hubo-«. (Sent. de 20 de abril de 2001. Exp. 6190).  

                       Para decirlo, pues, en una palabra, y ya para terminar: si el tribunal infirió la relación sexual de las pruebas que en su providencia relacionó y que aquí fueron analizadas, y particularmente del resultado del examen pericial, con su prominente valor demostrativo, mal podría alguien sostener que en el punto incurrió en un error de hecho estruendoso, evidente. Por lo que la acusación no puede menos que fracasar.  

                         

                                IV. Decisión  

                         

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas.  

                        Condénase en costas a la parte recurrente.  

                       En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

         

                               Notifíquese                          

                                 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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