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S-180-2001 [6624]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).-
Expediente No. 6624
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 3 de octubre de 1996, roferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Enrique Palacios Abad contra Carlos Arturo Sanabria Aranguren y Sara Reyes de Raga.
I.- Antecedentes
El actor, en su condición de dueño, solicita que los demandados sean condenados a restituirle el lote de terreno distinguido hoy con el número 88-32 de la avenida 13 de Bogotá, junto con los frutos debidos, el cual poseen de mala fe desde el 4 de octubre de 1979.
Narró para el efecto la causa petendi que, resumida, es como sigue:
Adquirió el inmueble mediante escritura No. 3290 de 12 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría Doce de Bogotá, debidamente registrada, acto escriturario ese por el cual se protocolizaron las sentencias de instancia que fueron proferidas en el proceso ejecutivo que él le promovió a Ignacio Mejía Velásquez. Tal ejecución se basó en la promesa de compraventa en la que el último prometió transferirle el lote.
Mejía, a su vez, lo había adquirido por sentencia de 30 de agosto de 1971, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Bogotá en el proceso ordinario que él iniciara contra María Techi de Morin y Giusseppe Morin, también registrada, quienes lo adquirieron por adjudicación en la sucesión de Mario Morin, según sentencia de 23 de enero de 1964 del juzgado primero civil del circuito de Bogotá, todo protocolizado por la escritura 1756 de 21 de abril de 1965 de la notaría séptima de Bogotá; por último, Mario Morin habíalo comprado a la organización El Chicó Ltda., según escritura No. 4190 de 9 de octubre de 1956 de la notaría quinta de Bogotá, igualmente anotada en el registro inmobiliario.
Aclara que dentro del referido ordinario que promovió Ignacio Mejía Velásquez, ya en la diligencia de entrega ordenada se opuso como poseedor Manuel de J. Rojas Lineros (7 de noviembre de 1974), aunque finalmente, luego de tramitado el incidente respectivo, se le ordenó entregar el inmueble. Así que Rojas Lineros tuvo el bien por espacio cercano a los 19 años, realizando diversas mejoras en el mismo, habiendo llamado para su cuidado y explotación a la demandada Sara Reyes de Raga permitiendo a ésta “la entrada al inmueble (…) quien posteriormente llevó al demandado Carlos Arturo Sanabria Aranguren”; lo cierto es que durante todo el tiempo en que Rojas tuvo el inmueble en su poder como poseedor, tenedor o secuestre, ninguna otra persona ejercitó actos de posesión o tenencia ni le disputó su situación.
Rojas Lineros se vio imposibilitado para entregarle el bien por encontrar que se oponen a ello los demandados, quienes manifiestan desconocer todo derecho anterior, la posesión o tenencia ejercida por aquel, su carácter de secuestre, la orden del juzgado, y en consecuencia se declararon poseedores, sin que haya sido posible recuperarla a través de múltiples diligencias de carácter policivo y judicial, siendo poseedores de mala fe que mudaron la tenencia inicial, y que ejecutan actos discontinuos en el tiempo y en parte ocultos y clandestinos.
Puntualiza, así mismo, que en la promesa de venta que le hizo Mejía Velásquez hizo constar que el demandante debía efectuar “por su cuenta y riesgo las gestiones conducentes para obtener la desocupación del inmueble por parte de terceros y asumir dicha ocupación por sí o para sí en la forma que estime más conveniente como si fuera dueño del inmueble”.
Los demandados se opusieron rotundamente a las pretensiones; alegaron como excepción que ni el actor ni sus antecesores en la titulación han ejercido posesión alguna y que la diligencia de entrega en la que se opuso Rojas Lineros se practicó en un predio distinto; excepcionaron igualmente sobre la base de considerar que hubo “ausencia de cesión de derechos litigiosos y acciones legales para reivindicar”.
Por separado contrademandaron a fin de que se declare que ganaron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de la heredad reivindicada, para cuyo efecto adujeron que la poseen desde febrero de 1965 en forma quieta, pública e ininterrumpida pues han ejercido actos tales como limpieza total del inmueble, realizar mejoras para vivienda y para la constitución de un vivero, sembrando plantas y árboles y en general explotándolo económicamente. El actor se opuso a ello negando la posesión aducida y apuntando que los actos que ellos mencionan los ejecutaron mediante permiso de Manuel de J. Rojas Lineros y, por tanto, la explotación de que hablan la adelantaron como simples tenedores, pues que el negocio del vivero funcionó bajo la supervigilancia del citado Rojas, a quien siempre reconocieron y tuvieron como dueño del bien; sólo después en forma maliciosa y de mala fe lo desconocieron.
La primera instancia culminó con sentencia que profiriera el juzgado noveno del circuito de Bogotá estimatoria de la pretensión reivindicatoria y, consecuentemente, denegatoria de la pertenencia suplicada en la contrademanda, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por los demandados. Este segundo fallo, como desde arriba se dijo, es el que ahora es materia del recurso de casación.
II – La sentencia del tribunal
Luego de la obligada síntesis del proceso determinó que se dan los requisitos para el éxito de la acción de dominio, sin que la obstruya medio exceptivo alguno.
A renglón seguido, al examinar la demanda de mutua petición, apunta que no está acreditado el tiempo de posesión para usucapir, como que sobre el particular enfatizó: indican los demandados que su posesión inició en febrero de 1965, “pero según el caudal probatorio ellos entraron como tenedores y sólo a partir de actos de rebeldía, operó la interversión y de ahí en adelante comenzó la posesión material (desde el año de 1979), empiezan a cancelar los impuestos del inmueble, que en oportunidades anteriores los cancelaba quien detentaba el bien antecedentemente (Manuel de J. Rojas)”, a lo cual dio en explanar:
“El declarante Manuel de J. Rojas nos informa que fue él quien permitió la entrada de la demandada Sara Reyes al inmueble, quien después trajo al señor Carlos Sanabria Aranguren; afirmación del deponente que fue corroborada por el testimonio del padre Miguel Angel Zabala Rojas, a quien le fue revelado por la demandada Sara Reyes la circunstancia como se le permitió la entrada al predio y que cancelaba con flores ese permiso”.
Por otra parte, prosigue el tribunal, quien se opuso a la diligencia de entrega ( 7 de noviembre de 1974) fue Manuel de J. Rojas, habiéndose presentado Siervo Tulio Limas Aranguren, como trabajador de aquél -como igualmente se presentó en diligencia posterior de secuestro realizada en el año 1979 por cuenta del juzgado cuarto distrital de ejecuciones fiscales-, aunque éste ahora señala que así obró por insinuación del precitado Manuel, pero que los poseedores siempre han sido los demandados. Agrega el tribunal a este respecto que “en la diligencia de secuestro practicada por el juzgado de ejecuciones fiscales el señor Manuel de J. Rojas aporta el pago de impuestos y sólo se acredita que el señor Carlos Sanabria los cancela para finiquitar el adelantamiento de tal ejecución” de donde infiere el ad-quem que es a partir de allí (1979) desde donde se ofrece el “comportamiento diferente” esto es, la interversión de tenedor a poseedor.
Seguidamente denota extrañeza el tribunal por el hecho de que los pretensos usucapientes no hayan tenido noticia de las tres diligencias practicadas, si precisamente residían allí; pues si su comportamiento era el de verdaderos poseedores han debido oponerse a ellas.
Aclara que lo importante en la valoración del testimonio estriba en que sea responsivo, exacto y completo y que, por lo tanto, no es de recibo el cuestionamiento moral o ético que se hace a la declaración de Miguel Angel Zabala.
“Adviértese entonces, que de la prueba testimonial y aún de la documental se evidencia que la posesión demostrada por los aquí demandados y a su vez demandantes en reconvención no cumple los veinte años que consagra la ley sustancial como requisito para poder adquirir el dominio por el modo pretendido en la demanda de mutua petición y fallando este elemento para la prosperidad de la acción, ha de concluirse que la sentencia objeto de impugnación no merece reparo, motivo por el que ha de confirmarse”.
III – La demanda de casación
Bajo la égida de la causal primera de casación, un cargo se formula, aunque el propio censor anuncia que está dividido en cuatro acusaciones, así:
Primera censura: Denuncia la violación de los artículos 762, 765, 769, 774, 775, 777, 779, 780, 792, 981, 2512, 2518, 2527 y 2531 del Código Civil, 1° de la ley 50 de 1936, 37 –numeral 4-, 174, 175, 176, 177, 183, 186, 187, 217, 218, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho en la apreciación del testimonio de Manuel de Jesús Rojas Lineros.
Tal reproche lo desenvuelve diciendo que es evidente que el primer fundamento cardinal que llevó al tribunal “a negar la declaratoria de pertenencia (…) fue la versión de Rojas Lineros aunada a la de su primo Zabala Rojas y de las cuales erróneamente dedujo en últimas que los posesionarios (sic) prescribientes no habían completado el tiempo debido para usucapir porque antes habían sido meros tenedores”, y que el error de derecho está en que ningún comentario mereció para el fallador el parentesco existente entre dicho testigo y el demandante. Agrega que aunque no hubo tacha en la diligencia misma, aun así y a pesar de esa deficiencia, debía haberle llamado la atención al sentenciador ese parentesco y haberse pronunciado expresamente al respecto; esto es, que según la censura el tribunal omitió calificar tal testimonio, por sobre todo cuando no ponderó la circunstancia de ser el testigo suegro del demandante Palacios Abad, lo que a todas luces lo hace un testigo sospechoso según lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; textualmente dice que es “claro y evidente que se apreció esta prueba sin la observancia plena de los requisitos establecidos para su producción”.
Todo sobre la base de considerar el recurrente de que “el no acatamiento al deber de valorar el testigo, la desobediencia del ad quem a la obligación de ubicar y determinar la circunstancia especial como la de ser sospechoso o cualquiera otra que pueda afectar su credibilidad, conlleva un error grave e inadmisible en el fallador de instancia (…) la ley procesal ordena al juez que al momento de tomar un medio de prueba como el testimonial, de manera fundada exprese las razones por las que tal testimonio es aceptable”, y que cuando prueba tal está relacionada con otro testigo es menester examinar conjugadamente los medios de prueba.
Segunda censura: Aquí se citan como violados los artículos 762, 765, 769, 774, 775, 777, 779, 780, 792, 981, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2531 del Código Civil; 1° de la ley 50 de 1936, 37 –numeral 4-, 174, 175, 176, 177, 183, 185, 186, 187, 252, 258, 262, 264, 266 y 407 del Código de Procedimiento Civil, ahora como consecuencia del error de derecho que se ubica en la apreciación de la siguiente prueba documental: a) los documentos que aluden al proceso ordinario que Ignacio Mejía adelantó contra María Techi de Morin y Giusseppe Morin, específicamente en la actuación cumplida en la diligencia de entrega realizada el 7 de noviembre de 1994, en donde Rojas Lineros formuló oposición; b) la atinente al proceso ejecutivo que Enrique Palacios promovió contra Ignacio Mejía; c) también la extraída de unos juicios fiscales, cuyos folios se identifican.
Explicase al respecto que el sentenciador, de cara a la prueba documental, debe ir “más allá de las meras confrontaciones formalísticas. Estas son importantes y deben producirse (…) pero también es importante determinar en la valoración tanto el entorno dentro del cual se produjo la prueba en cuestión como la razón de ser, la causa o motivo que la produjo y, obviamente, la finalidad de la misma y la calidad, interés y condición de los intervinientes en el documento”. Es así que “no aparece a lo largo y ancho de la sentencia impugnada ninguna explicación sobre el porqué de la aceptación de la prueba documental en cuestión (…) No existe comentario alguno de donde pueda deducirse la razón que tuvo el fallador para aceptar todo ese legajo probatorio”.
Tercera censura: Considerase que han sido quebrantados los artículos 37, numeral 4, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 186, 187, 213, 219, 220 y 407 del Código de Procedimiento Civil; 762, 765, 769, 774, 775, 777, 779, 780, 792, 981, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2531 del Código Civil, y el artículo 1° de la ley 50 de 1936, a causa del error de hecho por “preterición de un amplísimo y muy importante caudal testimonial”, el cual identifica más adelante; pues que -explana- “ningún comentario ya directo ora indirecto en torno a uno o más de esos 11 testimonios aparece en la sentencia impugnada. Ninguna cita o referencia a cualquiera de esos 11 testimonios hizo el H. Tribunal Superior” .
Estiman los recurrentes que de haberse tenido en cuenta dichos testimonios, el tribunal “habría llegado ineludiblemente a la conclusión de que los Sanabria-Reyes, tal y como ellos lo alegaron, ocupaban desde 1965 el fundo materia del litigio”; y que, por lo tanto, indiscutiblemente llevaban más de veinte años de posesión.
Cuarta censura: aquí se hace idéntica acusación a la precedente, tanto por el mismo elenco de normas sustanciales infringidas como por la clase de yerro cometido frente a la misma prueba testimonial. Sólo que ahora el desacierto se ubica en el fenómeno de la interversión del título. Cosa que explican del modo que sigue: “Ese yerro –objetivo y protuberante- ocasionó que el ad quem al no tener como acreditado lo que se desprendía inequívocamente de la prueba preterida, como es el hecho cierto de venir ocupando los SANABRIA-REYES por más de veinte años el predio como poseedores, concluyera que hubo interversión de la posesión en su caso”.
Es decir, que la prueba preterida demuestra la posesión de tales sujetos “y especialmente de Carlos Arturo Sanabria Aranguren desde 1965 sobre el referido inmueble, de modo que si acaso hubo interversión de la posesión, sólo sería predicable de Sara Reyes de Raga y en todo caso a partir del muy poquito tiempo de haber ella entrado a ocupar el bien”.
Más adelante insisten en que todo ello aconteció porque debiendo el tribunal “en acatamiento de la ley procedimental, haber dedicado siquiera un par de párrafos a un expreso análisis, valoración y ponderación de la prueba testimonial arriba relacionada”, no lo hizo, razón por la cual no tuvo por acreditado, de un lado, el “hecho cierto de que si bien la señora Sara Reyes de Raga se inició en 1965 como tenedora, muy poco tiempo después era ya poseedora, esto es, que la interversión de su posesión no operó desde 1979 como falsamente se dijo en la sentencia por causa del error advertido” y, de otro, “que en todo caso Carlos Arturo Sanabria Aranguren ejerció desde siempre ánimo de señor y dueño como poseedor del fundo pues ingresó a el sin contar para nada con Rojas Lineros, sin reconocerle ninguna supuesta condición. Fue por eso que no concluyó que en la parte demandada se daba la posesión de veinte años”, pues que lo importante en la posesión es que el sujeto se “sienta” dueño, perspectiva desde la cual carece de trascendencia que algunas veces no se enfrentaran a Rojas Lineros, porque cuando descubrieron que éste no era el dueño inscrito del bien, optaron por una “rebeldía inteligente”. A propósito de esto último se explicó: “Nunca lo enfrentaron en el primer instante, por el contrario, lo dejaron a él creer lo que quisiera creer; y tanto que inclusive se valían de el para el suministro del agua”, pasa el tiempo “sin importarles en nada y para nada lo que Rojas Lineros creyera”.
Consideraciones
En punto de la primera acusación, no es menester echarle en cara a los recurrentes el dejar para último momento la tacha del testigo allí aludido –cual lo admiten ellos mismos sin reservas-, si es que, de otra parte, como brota apodíctico, el ataque, por exiguo y equivocado, resulta en últimas anodino. Fijando la vista en dicha acusación se concluye, por cierto, que la queja finca en que el tribunal no valoró el testimonio de Manuel de Jesús Rojas Lineros como correspondía, esto es, como testigo sospechoso, dado el parentesco que lo vincula con el actor y que, por lo tanto, esa circunstancia no le mereció al tribunal examen alguno. Lo que es decir, cree la censura que basta la sospecha en el testigo para descalificarlo sin más, en inadmisible remembranza de la época ya superada del sistema tarifario de pruebas. Hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio.
Así que al recurrente no le alcanza, con el propósito de minar el valor demostrativo que el tribunal atribuyó al supradicho testigo, poner al descubierto el motivo de sospecha; su tarea ha debido ir más allá, si, por supuesto, quería exhibir la relevancia del reproche, a saber: que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz. He ahí porqué se anticipaba que el ataque peca por exiguo. La censura, así, quedó a mitad de camino; cosa muy grave en punto de casación, pues la valoración que de ese testigo hizo el fallador arriba a la Corte privilegiada con la presunción de acierto.
E igualmente corto es el ataque formulado en la tercera y cuarta acusación, en las cuales, como se recuerda, la inconformidad de los impugnantes estriba en que el tribunal pretermitió once declaraciones testificales, habida consideración que, encima de la discusión que forjarse pudiera acerca de si en rigor hay pretermisión cuando el juzgador habla genéricamente para advertir que su criterio lo forma con apoyo en el “caudal probatorio” del proceso, hay que señalar que no le era suficiente, ni con mucho, hacer notar la consabida preterición y agregar simplemente que de no haber acontecido ella hubiese llegado el tribunal a conclusión probatoria distinta -en este caso que por probado hubiera pasado la posesión veintenaria de los reconvinientes (tercera acusación) sin interversión del título, o con esta pero apenas parcial y a la larga inocua (cuarta acusación)-; pues la casación exige que entonces se hubiera dado a la labor el recurrente de demostrar, no meramente de afirmar, que de lo que de su parte alega sí efunde de la materialidad misma de las probanzas, con el análisis crítico de las declaraciones omitidas y los pasajes pertinentes, y de allí arrancar a hacer el cotejo valuativo con los medios persuasivos que le permitieron al sentenciador concluir de manera diversa, para de ese modo poner al descubierto la evidencia del yerro probatorio, único que en el recurso extraordinario posee aptitud para dar de mano a la sentencia del tribunal. No es a la Corte a la que corresponde actuar oficiosamente en el punto, por lo dispositivo del recurso.
Por último, algo semejante cabe decir frente a la segunda acusación; bien miradas las cosas, se acusa al tribunal de no haber dado ninguna explicación “sobre el porqué de la aceptación de la prueba documental”, sobre la cual apuntaló su convicción sobre uno de los aspectos controvertidos. Porque la trascendencia del error que allí se denuncia no se descubre con simplemente acreditar esa eventual falta de justificación probatoria, sino demostrando que sin esta omisión el resultado probatorio hubiese sido diferente, para lo cual era menester adelantar el análisis enderezado a verificar que el resto de material probatorio no podía mantener en pie la decisión final de la litis. La casación no es una tercera instancia en donde tenga cabida alegar de cualquier modo; siendo restrictivo ese recurso, el ataque tiene que ser certero, completo y puntual, pues el quehacer del casacionista exige algo y mucho más que el de las instancias, desde que ha de luchar contra la presunción de veracidad que rodea a la sentencia impugnada.
Así, pues, el cargo y sus diversas acusaciones no se abren paso. No está de más, pese a la ineficacia del ataque en casación, señalar la poca acuciosidad mostrada por el tribunal en el análisis de la prueba; al efecto ha de recordarse que el régimen probatorio de ahora se basa, sí, en la libertad probatoria, pero en todo caso razonada y, por ende, inaceptable es que el juez de hoy se guarde los motivos que fundan su convicción, para optar por la fórmula de que su parecer es tal o cual otro “según el caudal probatorio”.
IV – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 3 de octubre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase al tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
Expediente No. 6624
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO