S 181 2001 [6707]

2001

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S-181-2001 [6707]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

                             Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).   

Referencia: Expediente No. 6707  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en el proceso ordinario de Guillermo Vélez Londoño contra Yesid y Edgar Ramírez  Velásquez.  

I. Antecedentes  

1. Al conocimiento del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira estuvo,  en primera instancia,  el presente proceso en el que se demanda:  a) que se declare  que los demandados, en su carácter de prometientes vendedores, están obligados a transferir (sic)  al actor, como prometiente comprador, el dominio y la  posesión del lote de terreno  ubicado en el paraje La Badea, jurisdicción del municipio de Dosquebradas (Risaralda), con matrícula inmobiliaria No. 296-0039439 junto con la edificación allí levantada;   b) que la escritura pública correspondiente se firmará en la Notaría del Circuito de Pereira en el plazo que señale el juez;  c) que se disponga que el promitente vendedor (sic) está obligado a entregar cuatro locales comerciales que previamente sean descritos y avaluados por peritos; y,  d) que los demandados están obligados a pagar tanto los intereses de la suma de $52’000.000 desde el 18 de agosto de 1994,  hasta que se firme la escritura,  como los perjuicios causados por su incumplimiento.  

2. Como soporte de sus pretensiones  adujo el demandante:  

2.1. El 26 de febrero de 1994 los demandados le prometieron en venta  el lote reseñado en la pretensión principal.  

2.2. Como contraprestación él se obligó a pagar la suma $55’000.000 y a transferir el dominio de 4 locales comerciales  de su propiedad   ubicados en un centro comercial de la ciudad de Medellín, inmuebles que describe en su libelo.  Con base en estas mutuas obligaciones las partes  consideraron que el precio de la negociación era de $140’000.000.  

2.3.  El  prometiente comprador ha entregado la suma de $52’000.000, y los $3’000.000 restantes los entregaría el 26 de noviembre de 1994 a la firma de la escritura de compraventa en la Notaría Primera del Círculo de Pereira.  Que ha venido reconociendo a los demandados los intereses pactados en la promesa.  

2.4. Como contratante advirtió en la promesa que los locales ofrecidos como parte del precio estaban embargados  y antes de vencerse el plazo para la firma del contrato prometido, informó a los prometientes vendedores que, por hechos ajenos a su voluntad, el embargo seguía en pie; pero que quería llegar a un acuerdo con ellos ofreciéndoles a cambio otros locales del mismo centro comercial,  propuesta aceptada por aquéllos en junio de 1994.  

2.5. Se presentó a la notaría con los paz y salvos de los otros locales ofrecidos para que los prometientes vendedores manifestaran con cuáles se iban a quedar; no obstante, éstos no aportaron el paz y salvo del bien prometido en venta por ellos y   “cambiaron las reglas de juego”    desconociendo los acuerdos contractuales verbales le  manifestaron que no querían llevar a cabo el contrato pactado y que si él quería persistir en el negocio, debería aumentar el precio a $300’000.000, explicando que ese cambio de actitud obedecía a que  él,  pagando por los demandados, había  frenado a tiempo  el remate que se debía practicar en un juicio hipotecario cuya existencia le había sido ocultada y que, por ello, ya no existía en aquellos  afán de venderle.  

2.6.  Lo anterior, en su opinión,  hace ver la  decisión unilateral de los prometientes vendedores de no firmar  la escritura de compraventa, a pesar de que “los locales prometidos en cambio de los negociados son del mismo valor y mejor situados que los primeros, pero por negligencia de los prometientes vendedores no han aceptado dicha negociación”.  

2.7. Como prometiente comprador tomó posesión del bien desde el 26 de febrero de 1994,  efectuó algunas mejoras y, con conocimiento de los demandados, a su vez lo prometió en venta  a Pablo Andrés Vélez Giraldo,  quien también por su parte lo ha  mejorado.  

2.8. Los prometientes vendedores no  manifestaron que el predio se encontraba embargado en un juicio hipotecario  y a punto de ser rematado. Cuando él entró en posesión advirtió el riesgo, y por convenio entre las partes, del dinero que debía pagarles, procedió a cancelar el 18 de agosto de 1994 directamente al banco acreedor, la suma de $37’5000.000.  

2.9. Que  ha seguido insistiendo para que los prometientes vendedores cumplan con lo pactado en la promesa y en el acuerdo verbal a que habían llegado, pero siempre ha obtenido evasivas.  

3. Los demandados al tiempo de ejercer su defensa, hicieron expresa oposición a las pretensiones. Aceptaron algunos de los hechos, pero negaron la aceptación de variar los locales prometidos y fueron enfáticos al afirmar que   “no se puede obligar a una de las partes contratantes, como si se tratara de un contrato de adhesión, a aceptar fórmulas a criterio de la contraria por muy beneficiosas que resulten. La obligación de ambas partes era cumplir con lo acordado por escrito en el documento de fecha 26 de febrero de 1994”.  

4. El juzgado clausuró la primera instancia con fallo de 23 de septiembre de 1996  desestimando  las pretensiones. La anterior decisión fue apelada  por el demandante y el Tribunal Superior de Pereira la confirmó en su totalidad en la  sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario.  

II. La sentencia del tribunal  

Al comienzo vislumbra una inadecuada acumulación de pretensiones; sin embargo considera que  ese punto puede zanjarse,  teniendo en cuenta que al interpretar la demanda se infiere que el actor persigue fundamentalmente una declaración de certeza en relación con el cumplimiento de la promesa de permuta, que no es de compraventa, pues los locales prometidos en pago por el demandante,  tienen un mayor valor que el dinero pactado.  Estima que la promesa sub lite cumple las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.  

Compendia a continuación las obligaciones que las partes contrajeron con  la promesa: los hoy demandados   a trasmitir (sic) la propiedad del inmueble situado en  Dosquebradas; el demandante, de forma sinalagmática, a transferirles la propiedad de cuatro locales ubicados en Medellín y a pagar $55’000.000 en varios contados, el último de los cuales se pagaría el día de la firma de la escritura correspondiente en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. Detalla también que de forma expresa en la cláusula cuarta de contrato de promesa se dijo que «el inmueble (sic) prometido en parte de pago se encuentra actualmente en embargo judicial el cual entrará el PROMITENTE COMPRADOR  a entregar saneado en el momento de la escritura». Hizo notar luego que el actor recibió el inmueble y que entregó $52’000.000.  

Para el ad-quem,  la demanda no puede prosperar teniendo en cuenta que el 28 de noviembre de 1994  -que no el 26 como se había acordado en la promesa- las partes asistieron a la notaría;  pero no suscribieron la escritura por cuanto el demandante no logró liberar los locales negociados; es decir,  que  incumplió con la  obligación que le correspondía. El contrato prometido no se perfeccionó por su culpa; y,  en  consecuencia, no puede endilgárseles culpa a los otros contratantes, que como se dejó constancia, estaban presentes en la notaría; bajo esas condiciones, agrega,  mal hace ahora el demandante al deprecar el cumplimiento de la promesa.  

También considera el tribunal que resulta ilógico pretender que se pueda acceder a la declaración de cumplimiento con respaldo simplemente en las  buenas intenciones  del demandante, tendientes a cambiar los términos de la promesa. Y aun en la hipótesis de que los demandados hubieran aceptado una nueva propuesta «debióse registrar en un escrito», requisito necesario para la validez del contrato de promesa.  

Concluye de ese modo que la demanda es completamente infundada y confirma la decisión apelada.  

III. La demanda de casación  

Dos cargos formula el recurrente, el primero al amparo de la causal quinta, el otro con apoyo en la causal primera de casación, que al tener por base los mismos hechos, se despacharán en conjunto.  

Primer cargo  

Afirma la censura que existió nulidad del proceso a partir del momento en que indebidamente se reanudó el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego de que en el curso de la misma se había proferido auto aprobatorio de la conciliación total a la que llegaron las partes y se declaró terminado el proceso; providencia que cursó ejecutoria con efectos de cosa juzgada. Se configuró así la nulidad insaneable de las causales contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 140 ibídem.  

Explícase que el 17 de octubre de 1995 se celebró la citada audiencia con la concurrencia de las partes y sus apoderados, ocasión en la que llegaron a un acuerdo total (cuyos pasajes transcribe)  y la juez profirió auto aprobatorio de lo acordado y por ende declaró terminado el proceso; decisión que, afirma, quedó notificada en estrados y frente a la cual no se presentó recurso alguno, porque la actitud asumida por el demandante luego de leer el acta en la que ya se había hecho constar el referido auto, no puede ser entendida como una impugnación de la providencia, pues ya el acuerdo se había celebrado con su consentimiento y por ello  lo vinculaba. No obstante, la juez decidió proseguir con el trámite de la audiencia y, una vez concluida ésta, continuó desarrollándose el proceso como si nada hubiera pasado.  

Pasa en seguida a particularizar los vicios alegados. En cuanto al primero, “nulidad por falta de competencia funcional”, dice que la susodicha providencia cursó ejecutoria y adquirió fuerza de cosa juzgada; en estas condiciones, al proseguir indebidamente con el trámite de la audiencia y  del proceso, el juzgado asumió una competencia funcional que no tenía, lo que asimismo hizo el ad quem al conceder y decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado.  

Asevera también el demandante que existe el vicio de  nulidad por haberse revivido un proceso legalmente concluido, pues con la ejecutoria del auto proferido en la audiencia mediante el cual fue aprobado el acuerdo conciliatorio y se declaró terminado el proceso, con fuerza de cosa juzgada, se produjo automáticamente dicha terminación, no siendo posible tramitación ulterior alguna; sin embargo, “inusitadamente el a quo decidió continuar con el trámite, reviviendo así un proceso que ya estaba legalmente concluido”.  

De igual manera predica  la existencia de una nulidad por haberse seguido un trámite procesal diferente al que correspondía, pues con la ejecutoria y cosa juzgada de la mencionada providencia, el proceso ordinario quedó legalmente concluido. Lo único que quedaba, según la censura,  era esperar que las obligaciones asumidas por las partes en virtud del acuerdo al que llegaron en la audiencia se hicieran exigibles, y en caso de incumplimiento el trámite ulterior era el de un proceso ejecutivo;  al continuar el proceso ordinario y sin esperar que aquello se produjera, se incurrió en nulidad procesal por trámite inadecuado.  

Afirma, en fin, que el demandante tiene legitimación e interés para invocar las nulidades, por cuanto  no son saneables, más aún, son declarables de oficio. Se trata de cuestiones atinentes al orden público; y, por lo demás, le fueron desestimadas las pretensiones «con desconocimiento de la seguridad jurídica inherente a la cosa juzgada, en un proceso ostensiblemente viciado».  

Segundo cargo  

Denuncia quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 101 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 80 y 89 de la Ley 153 de 1887,  30, 32, 1621, 2470, 2483 y 2484 del Código Civil, con violación medio, por falta de aplicación, del artículo 333 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.  

Dice el recurrente que el ad quem incurrió en tales violaciones  como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del acta de la audiencia de conciliación, al desconocer la cosa juzgada de cuya fuerza quedó dotado el auto, proferido en el trámite de dicha audiencia mediante el cual se aprobó la conciliación total lograda entre las partes y se declaró terminado el proceso. En vez de confirmar la sentencia del a quo,  pues,   ha debido revocarla  y proferido en cambio sentencia inhibitoria.  

Transcribe a renglón seguido la parte correspondiente del acta, y con base en la misma hace los siguientes señalamientos: omitió el tribunal considerar que  en desarrollo de dicha diligencia las partes llegaron de manera válida a un arreglo total del litigio,  que el juzgado encontró válido ese acuerdo y que, por ello,  profirió auto aprobatorio y declaró terminado el proceso, advirtiendo que el acuerdo y el auto ‘producen efectos de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo’. Omitió que el mencionado auto cursó ejecutoria, al no ser objeto de impugnación alguna, luego de haber quedado notificado en estrados, sin interposición de los recursos que contra dicha providencia procedían -los de reposición y/o apelación-, ya que “la actitud asumida por el demandante luego de leer el acta en la que ya se había hecho constar el auto proferido, no puede ser entendida como una impugnación de la providencia, pues ya el acuerdo se había celebrado con su consentimiento y por ello mismo lo vinculaba”. Y omitió que el juzgado, no obstante la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la mencionada providencia, a continuación decidió proseguir con el trámite del proceso, profiriendo sentencia de fondo desestimatoria, confirmada en segunda instancia.  

Finaliza sus planteamientos apuntando que por ser el fenómeno de la cosa juzgada de orden público, su desconocimiento por el tribunal puede invocarse en casación sin peligro de indebido planteamiento de medios nuevos, pues todo lo que atañe al orden público es siempre debatible.  

Consideraciones  

De la simple lectura efectuada a los dos cargos así compendiados, salta a la vista que ambos se fundan en el mismo contenido del acta de conciliación que, con base en el artículo 101 del estatuto procesal civil, se llevó a cabo en el proceso (fls. 139 y 140 del cuaderno Nº 1). Los juzgadores de instancia interpretaron que allí se frustró todo arreglo y en razón de ello continuaron el trámite que culminó con sentencia de mérito; en cambio el demandante, ahora recurrente en casación, argumenta que allá, en la etapa de conciliación, se llegó a un acuerdo total en torno a las diferencias de las partes, que aprobó el juez, quien, en consecuencia declaró terminado el proceso por auto que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.   

Surge,  pues,  inaplazable la necesidad de ver el contenido del acta de conciliación en su parte pertinente, de donde ha de derivarse qué tanta razón asiste al recurrente en su denuncia.  

En aquella oportunidad inició su intervención el demandante proponiendo que los  demandados reciban, en lugar de lo pactado en el contrato,  unos inmuebles respecto de los cuales se limita a señalar su  nomenclatura, es decir, no se señalan linderos, título y modo de adquisición, ni ningún otro dato que permita su identificación adecuada; continúa  esa intervención indicando  “que se tomarán (los inmuebles) en la suma de $220’000.000” y  que estará haciendo  “…en 15 días o máximo un mes”  las escrituras a los demandados de los inmuebles ofrecidos y los demandados a su vez harán lo propio. No se puntualizaron otros datos sobre el  cambio ofrecido.   

A renglón seguido, el acta registra que “los demandados aceptan dicha fórmula de arreglo, advirtiendo que la aceptan teniendo en cuenta que dichos apartamentos deberán valer $220’000.000 y en caso de valer menos deberá responder por el excedente el demandante, …”.  

A lo anterior, el juzgado dijo, sin más, que “como la fórmula de arreglo se ajusta a la ley y la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso y se dispondrá la cancelación de la inscripción de la demanda. En consecuencia el Juzgado Resuelve: Primero: aprobar la fórmula de arreglo a que han llegado las partes. Segundo: Se declara terminado el trámite del proceso. Tercero: se dispone la cancelación de la inscripción de la demanda …  La conciliación y este auto aprobatorio producen efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”.  

Y sin ninguna solución de continuidad, reza el acta que “en estos momentos y siendo las 11:30 a.m. luego de leída el acta, el demandante dice que no acepta la condición de que en caso de que las propiedades valgan menos de $220’000.000, él cubra el excedente, entonces los demandados proponen ir a inspeccionar los inmuebles para tratar de establecer las condiciones en que se encuentran. La suscrita juez acepta y siendo las dos de la tarde regresan y los señores Yesid y Edgar dicen que prefieren que dichos inmuebles sean avaluados, el demandante manifiesta que prefiere que siga el proceso, … los demandados a su vez dicen que ese avalúo debe ser con intervención de ambas partes para evitar que luego se diga que el perito está aliado con alguno de ellos. El demandante manifiesta que si aceptan la fórmula como está, bien, o si no que siga adelante el proceso,.. ante las circunstancias de última hora, se advierte que se ha perdido el ánimo de conciliar y por consiguiente se termina esta etapa…”.  

       Pues bien.  No es sino leer lo anterior,  aun perfunctoriamente,  para comprobar con estupefacción cómo es que la misma persona que allá fue insistente,  y lo logró,  para que el proceso continuara el trámite normal,  ahora, sostiene exactamente lo opuesto.  Sí.  Alega que el proceso había fenecido por conciliación;  y lo hace desembozadamente,  pues pasa por encima de su actitud perseverante de entonces.  Memórese que el acta da cuenta de que las alternativas de arreglo de los demandados fueron rechazadas por el actor,  quien a cada momento repetía su fórmula y al tiempo añadía que de no ser acogida “como está” que siga adelante el proceso.  Y prosiguió muy a su sabor,  pues su deseo había tenido cumplido efecto.  No luce bien,  entonces,  que hoy,  acaso frente al resultado final de la litis,  se desdeñe la lealtad procesal.  

Pasando a otro punto,  bueno es recordar que la avenencia debe ser uno de los bienes más codiciados por el hombre,  y en esa dirección se prevé la conciliación judicial  como uno de los mecanismos positivos para la composición de los litigios.  Empero,  para no hacer referencia sino a lo estrictamente necesario al caso,  es apenas natural la necesidad de que en ello medie el consentimiento claro y expreso,  de tal suerte que no haya lugar a equívocos,  lo que supone,  casi sobra decirlo, que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga.  En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad.  Por lo demás,  se exige que el juzgador,  ante quien se concilia,  suscriba el acta que tal cosa recoja.  

Y comentario tal tiene por objeto denotar cómo en este caso no pudo darse la mentada conciliación.  Porque bien miradas las cosas,  lo que hubo fue un conato de conciliación,  la cual no llegó a feliz término por la sencilla razón de que jamás hubo el cruce de voluntades que ella implica.  En efecto,  vino a acontecer que el actor propuso una fórmula de arreglo consistente en el mero ofrecimiento de transferir el dominio de unos inmuebles  -fórmula incipiente,  como que ni siquiera se identificaron debidamente los bienes-;  luego,  como fruto del camino que normalmente recorren quienes quieren aproximarse a un acuerdo negocial,  hubo una contrapropuesta,  consistente ya en que aquella fórmula era de recibo siempre y cuando los bienes por él ofrecidos tuviesen determinado valor,  y en caso contrario se comprometía a cancelar el faltante.  Sin embargo,  ante situación semejante, y aquí está la piedra de toque en el asunto,  el juzgado,  precipitadamente,  llamó acuerdo a lo que era una contrapropuesta;  es decir,  supuso el cruce de voluntades.  Mas,  ante la reacción del actor,  corrigió su punto de vista,  entendió que en verdad había imaginado la voluntad de las partes,  enderezó el entuerto y al cabo de no obtener la anuencia del demandante,  declaró fracasada la conciliación.  

A mayor abundamiento,  obsérvese de otro lado que,  muy a pesar de que en verdad el juzgado alcanzó a pronunciarse sobre la terminación del proceso,  no fue ese su pronunciamiento definitivo ni,  por ende,  procesalmente válido,  toda vez que,  por el contrario,  lo verdaderamente vinculante,  lo que en realidad aprobó,  para lo cual no ha de olvidarse que se requiere la suscripción correspondiente por parte del funcionario (arts. 103 y 109 del código de procedimiento civil;  hoy más expresamente en el art. 101,  inc. 3,  de la ley 446 de 1998),  fue el acta de la diligencia en su integridad,  con sus resultados finales,  y no meramente el fragmento que ahora toma como base la censura y que en estricto sentido está en el expediente como una simple constancia del discurrir de la audiencia de marras.  

En resolución,  todo conduce a la absoluta ausencia de razones jurídicas del censor,  cuyas acusaciones vienen soportadas en un supuesto acuerdo conciliatorio,  el cual,  dígase una vez más,  jamás nació a la vida jurídica;  el corolario que se ve venir,  así,  es que si no hubo conciliación ni se materializó providencia alguna que hubiese puesto fin al proceso,  mal pueden abrirse paso los cargos que se estudian,  cuyo fundamento único riñe con la verdad.     

IV. Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Pereira en el proceso de la referencia.  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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