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S-234-2001 [6766]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6766
Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por el demandante MANUEL GUILLERMO AYALA SANDOVAL contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso ordinario seguido por el recurrente contra LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA y AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA.
ANTECEDENTES
1. Por demanda presentada el 23 de julio de 1993, que en el reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, MANUEL GUILLERMO AYALA llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a los demandados ya nombrados, para que con su citación y audiencia, se declarase absolutamente simulado el contrato de compraventa de un inmueble, contenido en la escritura pública número 3871 del 5 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría 35 de Bogotá; se ordenase la cancelación del citado instrumento así como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Pidió además que se declararan sin eficacia jurídica las ventas que el presunto comprador hiciese del inmueble a partir de la inscripción de la demanda, que se ordenase a éste la restitución del mismo en el evento en que hiciese actos de posesión posteriores a la demanda y se condenase a los demandados a pagar el daño emergente y el lucro cesante acreditados, además de las costas del proceso.
2. Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:
2.1 El demandante y la demandada AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1958 y se divorciaron el 22 de junio de 1993, mediante sentencia del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, registrada el 13 de julio de 1993, y en la que se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.2 Mediante escritura pública 3871 del 5 de noviembre de 1991, de la Notaría 35 de Bogotá, AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA dijo vender a LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, esposo de Sandra Ortiz, sobrina de AMINTA (están por tanto en tercer grado de afinidad), una casa situada en esta ciudad, cuya descripción y linderos se incluyen en la demanda, e identificada con matrícula inmobiliaria 050-0331678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a un precio de $16.000.000,oo, que no pagó el supuesto comprador, por carecer de bienes económicos, no tener acceso a préstamos y sobre todo por ser simulada la venta. La demandada en ningún momento hizo entrega del inmueble que dijo vender al comprador.
2.4 Para la fecha de la venta existía sobre el inmueble una supuesta hipoteca por $12.000.000,oo, constituida a favor del comprador LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA mediante escritura pública número 3748 del 25 de octubre de 1991, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, que de haber sido cierta se habría tenido en cuenta para los efectos del precio del inmueble, pero que no fue siquiera mencionada en la escritura de venta como parte del precio, olvido que indica la no existencia de la voluntad de venta. Esta hipoteca fue cancelada mediante escritura pública 3870 del 5 de noviembre de 1991 corrida en la misma notaría e inscrita en el folio de matrícula respectivo.
2.5 Para seguridad de la demandada se acordó en la misma escritura que se impugna un pacto de retroventa que posteriormente se canceló mediante escritura pública 1264 del 31 de marzo de 1992, registrada un año y dos meses después.
2.6. El propósito de la demandada con la venta simulada era evitar que ese inmueble, con un valor comercial aproximado de $50.000.000,oo para la época de esa negociación y para la fecha de la demanda de $80.000.000,oo, formara parte del haber social de la sociedad conyugal constituida entre el demandante y la demandada AMINTA VILLAMIZAR, quien ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el 22 de abril de 1993, manifestó que ocupaba ese inmueble a título de inquilina del demandado LUIS ERNESTO AMAYA, con un canon de quince mil pesos mensuales, irrisorio frente al valor comercial del inmueble. Por lo demás, agrega el libelo, los servicios públicos continúan figurando a nombre de la demandada.
2.7. El inmueble fue adquirido por el actor en 1976 y posteriormente, por petición de su entonces cónyuge y ahora demandada, firmó la escritura pública 2071 del 20 de agosto de 1981, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá, mediante la cual lo transfirió a Eduardo Ortiz Orjuela (esposo de la hermana de la demandada) quien al día siguiente lo transfirió a la demandada.
3. Los demandados contestaron así. AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA, quien otorgó poder a abogado inscrito el 17 de noviembre de 1993, contestó por conducto de su representante judicial el 4 de marzo de 1994, con oposición a las pretensiones de la demanda. Negó y aceptó como ciertos algunos hechos y de otros pidió que se probaran. Por su parte, LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, a quien se le alcanzó a designar curador ad litem que defendiera sus derechos, se notificó el 24 de julio de 1994, y contestó la demanda con un relato de lo que denominó “fundamentos”, alusivos a que el 30 de octubre de 1991 se había celebrado una promesa de compraventa entre AMINTA y CAICEDO AMAYA sobre la casa objeto del litigio en la que se pactó como precio la suma de $46.525.742 que se cancelaron por CAICEDO con la asunción de obligaciones de la vendedora para con Ligia de Ortiz, María Eunice Castro y Ligia Rocío Ortiz, con la cancelación de crédito hipotecario a su favor y a cargo de AMINTAì¥ÁY
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4Ä‘=‘=¦¥ÿÿÿÿÿÿ]ÊÊÊÊÊÊÊÞÞÞÞ8mer piso y con Ligia Rocío Ortiz. Finaliza su relato con esta afirmación: “no son ciertos todos los hechos de la demanda por medio de los cuales el demandante pretende hacerse a un bien legalmente adquirido y que en ningún momento puede ser logrado por quien así lo busca”.
4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo la relativa a la condena por perjuicios por cuanto el a quo no los halló acreditados. Inconformes los demandados con la referida decisión, interpusieron en tiempo apelación que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la del a quo, salvo en lo concerniente a la denegación de la condena por perjuicios, que se mantuvo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, así como el trámite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a advertir, con cita de esta Corporación, que el demandante sí tiene legitimación para pedir la declaratoria de simulación cuando se ha disuelto la sociedad conyugal o se ha promovido un proceso de separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o divorcio, hecho éste que fue demostrado con copia de la demanda de divorcio, admitida antes de la presentación del libelo de simulación.
A continuación pasa el Tribunal a ocuparse de las pruebas recaudadas, de las que resalta, en primer lugar, la escritura pública 3871 contentiva del contrato de compraventa impugnado, “que a términos del artículo 1857 del Código Civil acredita la existencia de un contrato perfecto, en condiciones de aptitud sustancial necesarios para surtir plenos efectos jurídicos”, razón que lo lleva a afirmar que si el demandante le niega esa condición corre con la carga probatoria de demostrarlo.
Rememora la causa simulandi alegada por el actor, atinente al acuerdo de los simulantes para sustraer el inmueble materia de la compraventa del haber de la sociedad conyugal formada entre el actor y la demandada, así como el razonamiento del juez de primera instancia en lo tocante a la incapacidad económica del comprador, deducida por el a quo del salario que devengaba ($105.983,oo mensuales) frente al valor de la casa que adquirió, amén de su olvido acerca del precio que pagó por la misma. Con el fin de criticar esa conclusión, recuerda el Tribunal que “se cuenta con un contrato de compraventa de bien raíz perfecto, ajustado a las previsiones del anotado artículo 1857 del Código Civil” y que “si no se pagó el precio o no se entregó el inmueble, son cuestiones que por sí solas no prueban simulación, pues ni el pago ni la entrega constituyen elementos esenciales para la existencia real de la compraventa”. Y a renglón seguido destaca que no corresponde al demandado demostrar su capacidad económica, dado que esta carga es del actor que se la niega; pero con todo, expresa esa Corporación que debe tenerse en cuenta “que existe una prueba irrefutable, no infirmada, que descubre cómo es que el demandado comprador celebró con su vendedora, días antes de la compraventa, un contrato de mutuo, según escritura pública No. 3748 pasada ante el notario 35 de esta ciudad el 25 de octubre de 1991, en que la demandada doña AMINTA se constituía deudora de LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, en cuantía de $12.000.000,oo”, título de crédito que no fue judicialmente cuestionado -pues la demanda no lo comprende- y que demuestra suficiente respaldo económico del demandado y comprador.
Pasa luego a otros indicios que encontró demostrados el juez de primera instancia y que el Tribunal no los encuentra acreditados. Así, en relación con el parentesco, afirma que en el proceso no se encuentra prueba idónea alguna, dado que éste se demuestra con registros de estado civil, además de que el hecho de ser la vendedora tía de la esposa del comprador no convierte a aquella y éste en parientes. Es posible que haya confianza entre ellos, dice el Tribunal, “que bien puede resultar la constitución de otro indicio; pero de ello realmente no se trata, porque no puede tomarse aisladamente”.
En relación con el precio exiguo, otro indicio, afirma que en él se halla involucrada una suma de dinero que “asciende, nada más por capital a $12.000.000,oo, representados en el crédito hipotecario, la que de conformidad con la promesa de compraventa, se hizo figurar como parte importante del pago…apareciendo indiscutible que si los peritos dijeron era que el valor del inmueble, para 1991, el de (sic) $57.000.000,oo, frente al convenio de $46.525.742 no aparece ninguna diferencia que por defecto admita el calificativo de exiguo”. Reconoce que dentro del precio se incluyó la suma de $7.000.000,oo, tal como se advierte en la promesa de compraventa, haciéndose cargo el comprador, además, de pagar acreencias varias de la vendedora, aspectos todos que para el Tribunal ponen en “clara evidencia un negocio bien regular, con suficientes visos de realidad”.
En una especie de recapitulación y parangón entre sus argumentos y los del apelante, en cuanto a los indicios, insiste el Tribunal en algunos puntos arriba sintetizados, esto es, en el parentesco, que no puede ser demostrado por confesión; en el precio inexistente, del cual recuerda que no es elemento de la existencia del contrato de compraventa y además está demostrado su pago; en la falta de capacidad económica del comprador, la que no se establece con sus declaraciones de renta correspondientes a los años 1991 y 1992, porque si no denunció en 1991 el inmueble como de su propiedad, con tal omisión no “se traduce la simulación” , a más de que “no ha de pasarse por alto que la existencia de un patrimonio mayor de $15.000.000,oo sin incluir el precio o valor del inmueble no desdice de la capacidad económica del demandado”.
También analiza otros indicios: el hecho de que el inmueble no hubiese sido entregado por la vendedora al comprador, para el Tribunal no constituye una “cuestión esencial del contrato de compraventa”; pero, además, afirma que “no es admisible que se ignore la alegación de los demandados, en el sentido de ser la vendedora ocupante del inmueble en calidad de arrendataria. En lo atinente al pacto de retroventa, hace énfasis el Tribunal en que dicho convenio es prueba bien clara de la verdad de la compraventa. Discurre así la Corporación: “en la simulación de un contrato se supone un pacto en contrario; ello puede constar por escrito, privadamente entre los contratantes; si esto es así, realmente la retroventa pactada en forma pública, está expresando que la venta es real, que no está sujeta a ningún contrapacto secreto;… puesto que si entre los intervinientes contratantes se convino en esa figura legal fue porque había necesidad de darle a la vendedora oportunidad de hacerse nuevamente a la propiedad;…de lo contrario la retroventa convenida carecería de razón , si es que el negocio fue celebrado sin intención de darle eficacia legal real”.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
En el único cargo erigido contra la sentencia resumida, acusa el recurrente al Tribunal de violar por falta de aplicación, los artículos 1502, 1618 y 1766 del Código Civil, 8º de la ley 153 de 1887, 95 y 267 del Código de Procedimiento Civil, 39, 40 y 41 del decreto 1250 de 1970. Y, por aplicación indebida, los artículos 740, 1849, 1857, 1880 del Código Civil, y de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho y de derecho, con violación medio de las normas probatorias contenidas en los artículos 175, 176, 177 (inciso segundo) y 187 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 105 y 106 del decreto 1250 de 1970 y 9º del 2158 del mismo año.
Luego de una visión panorámica de los errores que le endilga al Tribunal, el recurrente expresa que de los indicios más generalizados en estos procesos simulatorios, el ad quem dejó de apreciar los que brotan de la causa simulandi, la relación de afecto o familiaridad de la vendedora con el comprador, la falta de capacidad económica de éste, la conducta procesal de los demandados, el precio vil señalado en la escritura, la continuación de la vendedora en la posesión del bien, el tiempo sospechoso y la falta de cláusula en la escritura de venta referente a que con ese instrumento se daba cumplimiento a una promesa que, de otro lado, aparece hecha con posterioridad.
En procura de explicar, con base en los indicios enunciados, los errores del Tribunal, alude el recurrente uno a uno a los mismos, así:
1. Tempus o época sospechosa en que se realizó la fingida compraventa. Resalta que esta negociación “se fraguó entre los simulantes precisamente en una época evidentemente sospechosa, situada después de que se canceló el embargo decretado en antecedente proceso de separación de bienes y cuando se rumoraba o presentía que el marido de la vendedora, Manuel Guillermo Sandoval Ayala, se aprestaba a iniciar proceso de divorcio”.
Le endilga al Tribunal la comisión de error de hecho al pasar por alto el certificado de registro del folio de matrícula 500331678, correspondiente al bien litigado, en que aparece que el 22 de julio de 1991 se inscribió la orden de cancelar el embargo que pesaba sobre el inmueble. Agrega que tampoco apreció que sólo tres meses y medio después se inscribió el impugnado contrato de venta contenido en la escritura pública 3871, cuando en los nueve años anteriores cuando la demandada figuraba como propietaria del inmueble no se registró ningún acto. En tanto que en el lapso de los tres meses y medio, desde la cancelación del embargo hasta la fecha de la escritura 3871 se registraron estos actos: a los pocos días de cancelado el embargo, se registró la venta que la demandada hizo del 50% del inmueble a su sobrina Ligia Rocio Ortiz Villamizar, luego se inscribió la resolución de esa venta y ese mismo día se inscribió hipoteca otorgada a favor de la misma sobrina; al mes siguiente se inscribió una nueva hipoteca a favor del codemandado Caicedo, luego se registró la cancelación de ambos gravámenes y ya al final, el 8 de noviembre se inscribió la venta del inmueble al codemandado Caicedo, actos todos realizados en una época sospechosa, según lo anotado. De aquí infiere el recurrente que el Tribunal también omitió que del análisis de esos documentos brota el indicio de “causa simulandi”, esto es, el propósito de que el inmueble no ingresara al acervo de la sociedad conyugal. Y aquilata las anteriores inferencias de las que dice que el Tribunal no dedujo, también endilgándole a éste la comisión de error de hecho por no haber apreciado la cláusula tercera de la citada escritura pública 3871 por la que la demandada reconoce que desde el 21 de agosto de 1981 figuraba como dueña del inmueble, el escrito de respuesta a la demanda de simulación donde la demandada acepta que el codemandado Caicedo Amaya es esposo de su sobrina Sandra Ortiz, las respuestas de esa demandada en el interrogatorio de parte, donde reconoce que está separada de hecho desde 1980 y que inmediatamente se levantó el embargo, vendió a su sobrina Ligia Rocío Ortiz un derecho de mitad del inmueble y que resolvió ese contrato a los pocos días porque devolvió a Rocío el valor que le había prestado, pues acordó con su marido, Manuel Ayala, hacer separación de bienes por mutuo acuerdo, que éste no aceptó.
2. Causa simulandi. Repite el recurrente que por los errores señalados líneas arriba, no vio el Tribunal que la causa para simular era sustraer el bien del acervo de la sociedad conyugal.
3. Falta de capacidad económica del demandado Caicedo Ayala para comprar de contado el inmueble. Expresa que el Tribunal pasó por alto que en la declaración de renta del demandado Caicedo Amaya por el año gravable de 1991, no declaró el inmueble objeto del litigio, pues en el renglón correspondiente a activos fijos sólo señaló “$2.200.000 y en los asignados para rentas recibidas sólo declaró $3.250.000,oo, lo que equivale a un ingreso mensual de $270.833, “suma que apenas le permitiría atender los gastos de habitación, alimentación y sostenimiento de su esposa y de su pequeño hijo” y que se acompasa con el certificado de sueldos ($105.983 para julio de 1990) aportado por el propio demandado, que no vio tampoco el Tribunal.
Señala que en el hecho cuarto de la demanda se indicó que el comprador Caicedo Amaya no tenía capacidad monetaria para pagar el precio y no tenía acceso a préstamos de ninguna naturaleza, negaciones ambas indefinidas que no requerían prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando el Tribunal sostuvo que la carga de probar esa negación correspondía al demandante, cometió ese específico error de derecho, con quebranto medio de la norma citada.
4. Existencia de vínculos afectivos o de estrecha familiaridad, y aún de parentesco de afinidad, entre la vendedora y el comprador y vínculos de consanguinidad entre la vendedora y la esposa de éste. El recurrente indica que el Tribunal cometió error de derecho al exigir como prueba de los mencionados vínculos afectivos o de familiaridad, la aducción de copia de las correspondientes partidas de estado civil, como lo exige el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, pero sólo para acreditar el estado civil; pero lo que el demandante pretendió demostrar, prosigue el recurrente, no es el estado civil como tal sino la familiaridad y confianza que profesaba la vendedora al comprador, circunstancia que no requiere prueba solemne. Con violación medio de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 105 del decreto 1260 de 1970, erró de derecho el Tribunal no sólo por haber exigido esa prueba solemne, sino porque le restó todo valor probatorio para acreditar los vínculos de familiaridad y confianza a las siguientes pruebas: a) el escrito de respuesta a la demanda, donde Aminta Villamizar confiesa que el comprador Caicedo es esposo de su sobrina Sandra Ortiz. b) El interrogatorio absuelto por el demandado Caicedo durante la audiencia de conciliación. c) La declaración de Marlene Rueda quien afirmó que Eduardo Ortiz está casado con la hermana de Aminta Villamizar y que el comprador es el esposo de una hija de Eduardo Ortiz. e) La declaración del mismo Ortiz quien afirmó que la demandada es su cuñada, que su esposa es Ligia Villamizar y que Luis Eduardo Caicedo está casado con su hija Sandra Ortiz. f) El testimonio de Ligia Ortiz quien declara que tiene parentesco con los demandados, que es sobrina de Aminta Villamizar y que Luis Eduardo Caicedo es cuñado suyo. g) El interrogatorio absuelto por la demandada quien reconoce que Eduardo Ortiz es su cuñado y acepta que Ligia Ortiz es su sobrina.
5) “Retentio Possesionis”. Expresa que la demandada continuó comportándose después de la venta como señora del inmueble que dijo enajenar a Caicedo Amaya. Y al punto le endilga error de hecho al Tribunal al pasar por alto que en la audiencia de conciliación y como las partes no se avinieron, el juez propuso una fórmula conciliatoria consistente en someter el inmueble a peritaje, deducir del valor resultante las deudas que generó y proceder a distribuir el saldo por partes iguales, fórmula que la demandada aceptó. Igualmente no valoró el indicio que surge del silencio que Caicedo Amaya guardó ante la propuesta del juez que lesionaba su aparente derecho de propiedad. Y no vio que tanto en la declaración de renta de los años 1991 y 1992, el demandado señala como su dirección una distinta de la del inmueble en disputa, a pesar de haber sostenido que ocupaba éste con su esposa desde la compraventa.
6) Pacto de Retroventa por lapso que desborda el máximo de cuatro años que permite la ley. El recurrente alega que el Tribunal pasó por alto, incurriendo así en error de hecho, que constituye indicio de simulación el haber estipulado al final de la escritura 3871 un pacto de retroventa, con plazo de cinco años, que excede el máximo legal permitido en el artículo 1943 del Código Civil.
7. Precio Vil. Indica que el Tribunal omitió que frente a los avalúos fijados en los dictámenes periciales ($50.000.000,oo y $57.000.000,oo) resultaba extremadamente exiguo o vil el precio de $16.000.000,oo que las partes acordaron en la escritura de venta. Agrega que no se puede justificar que las partes hubiesen señalado como precio la suma de $46.252.742 en precedente promesa de compraventa, pues la fotocopia aportada es un documento privado no original, elaborado posteriormente, que carece de fecha cierta, que no es auténtico por no encasillar en ninguno de los cinco casos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que no fue aportado en su original (artículo 268 ib). Reitera que la fecha del documento no puede ser otra que la del 22 de noviembre de 1993 cuando por primera vez se presentó ante un notario para que autenticara la copia expedida con base en él. “Por lo tanto, la promesa resulta estar fechada más de dos años después de haberse otorgado la escritura de compraventa a que ella se refiere”, y de la misma no da cuenta la escritura de venta 3871, circunstancia muy significativa y por tanto hecho indiciario no visto por el Tribunal. Tampoco advirtió el Tribunal, prosigue el censor, que el relato de la demandada Aminta Villamizar en punto al precio pactado, “fue de tal manera artificioso que la suma de las tres cifras que va narrando asciende a $62.515.610”.
8. Radica este indicio, según el censor, en la conducta procesal de las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala el recurrente que no advirtió el Tribunal que la demandada Aminta Villamizar y sobre todo el demandado Luis Ernesto Caicedo, se resistieron a comparecer a recibir notificación del auto admisorio de la demanda, pues para lograr la comparecencia fue menester dejarles para ambos aviso judicial , y que sólo así se presentó el 4 de febrero de 1994 el apoderado de la señoraì¥ÁY
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4Ä‘=‘=¦¥ÿÿÿÿÿÿ]ÊÊÊÊÊÊÊÞÞÞÞ8ustificación para que Luis Ernesto Caicedo haya demorado su comparecencia más de siete meses, prolongada demora que solo se explica como el tiempo que él se tomó para preparar una defensa con documentos elaborados póstumamente”(sic).
Además indica que el Tribunal no dedujo ningún indicio de la actitud asumida por el demandado Luis Ernesto Caicedo en la audiencia de conciliación, quien no se opuso a la propuesta de su codemandada cuando ésta aceptó la del juzgado “en el sentido de que deducidos algunos gastos, el inmueble litigado se dividiera por mitades entre los dos cónyuges, según lo ordena la ley para bienes sociales que existen al disolverse la sociedad conyugal. Si realmente Caicedo hubiera comprado ese bien, debería haberse opuesto a las propuesta judicial, alegando su exclusivo dominio y, por su parte, Aminta ha debido expresar que la propuesta no era viable por haber enajenado el bien”.
9. Este último indicio lo infiere el recurrente de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, y señala que es la propia ley la que califica de indicio grave tal omisión. Afirma que Caicedo Amaya eludió hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, obligación que le impone el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limitó a expresar bajo el punto 10 del memorial de respuesta que ‘no son ciertos los hechos de la demanda…’ pero sin puntualizar, como lo exige el artículo 92-2, ibidem, cuáles hechos se admiten, y cuáles se niegan”.
CONSIDERACIONES
1. Han sido la práctica y valoración de la prueba de los negocios simulados las que han dado la pauta para afirmar que esta figura, en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba de indicios, en donde el fallador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, que bien puede ser la simulación propiamente dicha o un hecho a su vez indicador de ella. En esta prueba de indicios por tanto, juega papel fundamental el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habrá de utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejará constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce cada prueba y más aún el que todas ellas en su conjunto le producen y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta. Esta labor del juez goza de la natural y limitada discrecionalidad propia de la función que la ley le encomienda, de tal forma que la Corte en el recurso de casación, cuando en especial de esta prueba de indicios se trata, tiene más limitado aún su campo de acción, ya bastante acortado pues está circunscrito a los linderos que el censor traza en el recurso, y del cual la Corte no podrá salirse, tanto por lo dispositivo de este medio de impugnación, como porque este recurso no es una instancia adicional del proceso.
Por eso de los indicios ha dicho la Corte, y ahora lo reitera, que “no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su mérito queda definitivamente cerrado en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el fallador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que por cierto prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce elementales leyes de la naturaleza…” (G.J. tomo CXLVIII, pág. 72) y que «…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación» (LXXXVIII, 176 Y 177)”.
Las anteriores afirmaciones constituyen guías para el análisis particular de los indicios que el censor afirma que el Tribunal no dedujo, tanto sobre la base de que los hechos de los cuales habían de inferirse estaban probados, como también bajo el supuesto de que tales inferencias tenían cierto nivel de gravedad de modo que cada una y todas ellas en su conjunto, debieron haber conducido, por su conexidad y convergencia, a la declaración de simulación. Por tanto, si en el estudio que la Corte aborda enseguida, encuentra que varios de los indicios que el recurrente aduce no están configurados, o constata que el Tribunal apreció el hecho indicador y de él dedujo otra cosa sin caer en absurdos, o finalmente, si la Corte aprecia que no fueron debidamente rebatidos los argumentos que el Tribunal tuvo en cuenta para sostener una conclusión diversa de la que propone el censor, es claro que la decisión del Tribunal habrá de mantenerse. Y esto último, es decir, el hecho de que el recurrente deba combatir uno a uno los pilares –argumentos y pruebas- de la sentencia para que ésta se quiebre, se afirma porque esa sentencia objeto del recurso viene a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a la decisión, sus fundamentos, apreciación de pruebas por el juzgador, deducción de ellas y aplicación de la ley.
De modo que en el mismo orden de la censura se analizarán los indicios, comenzando por el que denomina el recurrente como “tempus”, o tiempo sospechoso, basado en que la compraventa señalada como simulada se hizo poco tiempo después del registro del desembargo del inmueble, precedida además de una serie de actos jurídicos sucedidos en corto término, al paso que el inmueble desde que fue adquirido por la demandada Aminta Villamizar no había sido objeto de acto jurídico alguno. Pero para el Tribunal esa serie de negociaciones carecen de relevancia jurídica, porque todos esos actos de disposición los entendió como perfectamente viables, argumento que para la Corte no es carente de razonamiento alguno o que de él pueda predicarse que sea ilógico, pues, de un lado, ese largo tiempo en el que, al decir del recurrente, el bien que estaba en cabeza de la demandada no fue objeto de acto jurídico alguno, no es tan largo (nueve años) como lo hace ver el recurrente si se tiene en cuenta que el embargo que pesaba sobre él, decretado dentro del proceso de separación de bienes del actor y Aminta, duró registrado casi cinco años, desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 22 de julio de 1991. Y de otro lado, todos esos actos jurídicos que precedieron a la venta supuestamente simulada (venta del 50% y cancelación inmediata de la misma, hipoteca a favor de una sobrina, cancelación de esa hipoteca, constitución de otro gravamen igual a favor del codemandado Caicedo y cancelación del mismo) pudieron no formar parte de la supuesta simulación fraguada en el contrato de compraventa de que trata la escritura pública 3781, como así lo entendió el Tribunal.
3. En cuanto al indicio denominado “causa simulandi”, es decir, intentar sacar el bien del acervo de la sociedad conyugal, solo viene a configurar una faceta del mismo pretendido indicio del “tempus” a que antes se aludió, como bien lo advierte el recurrente, al aludir a los mismos hechos que en el indicio de “tiempo sospechoso” señaló como indicadores.
4. Alude la censura al indicio de falta de capacidad económica del comprador y de él señala que el Tribunal pasó por alto las declaraciones de renta del demandado Caicedo así como sus certificaciones de ingresos laborales. Pero ha de notarse que el Tribunal sí vio las aludidas pruebas, sólo que ellas no le condujeron a inferir que el patrimonio del demandado, frente al valor de la negociación, no tuviese las fuerzas necesarias para el pago del precio pactado.
En cuanto al error de derecho que el recurrente advierte en el Tribunal, consistente en exigirle al demandante probar una negación indefinida como lo es esa incapacidad económica del comprador, debe señalarse que tal yerro se desdibuja en vista de que el Tribunal dedujo de varios hechos que el demandado Caicedo sí contaba con respaldo patrimonial suficiente para la negociación; o sea que si, como lo advierte el recurrente, era a Caicedo a quien tocaba probar esa capacidad económica, el Tribunal concluyó de los documentos que este demandado adujo, que en efecto tenía la capacidad. Así, aludió a un préstamo hipotecario que por $12.000.000,oo Caicedo le había hecho a Aminta y mencionó que en la declaración de renta de Caicedo, correspondiente a 1991, figuraba en el rubro de “Efectivo y Bancos” la suma de $15.869.000, del cual señaló que “no desdice de la capacidad económica del demandado comprador para asumir la compraventa que se acusa como simulada”. Argumentos que, por otra parte, no recibieron ataque alguno por parte del censor, quien se limitó sólo a deducir simulación por no incluir el demandado la casa adquirida en 1991 en la declaración de renta de ese año e incluirla extemporáneamente cuando ya sabía de este pleito, en la de 1992. Pero ese específico hecho fue expresamente desechado por el Tribunal, del que dijo que a lo sumo conduciría aquella omisión a una sanción fiscal y no a la simulación deprecada.
5. Otro aparente yerro de derecho, y así similar al anterior, es el que presenta el recurrente por haber exigido el Tribunal que se probara el hecho indicador de la relación de parentesco, para de allí deducir la confianza y así llegar a la simulación, con certificados de estado civil. Pero a pesar de la equivocación del Tribunal, esa concepción no alcanza a influir en el sentido de la decisión, pues esa Corporación de todos modos admite que el comprador es el esposo de una sobrina de la vendedora. Sólo que de ese parentesco de afinidad, mal denominado por el Tribunal como parentesco “civil” (éste es el resultante de la adopción), no deduce nada, ya que el Tribunal lo que hace es extender, para determinar si había o no confianza entre vendedora y comprador, la usual limitación que la ley suele contemplar en variadas materias (v. gr. en impedimentos –artículo 150 c.p.c.-, o cuando la ley ordena oír a los parientes –artículo 61 del c.c.- inhabilidades en contratación administrativa, etc). Por lo demás, este argumento tampoco recibió ataque alguno en el cargo.
6. En relación con el indicio denominado por el recurrente como de “retentio possesionis”, y del cual sostiene el recurrente que el Tribunal no lo halló al pasar por alto la aceptación lisa y llana de la vendedora a la propuesta de conciliación que el juez formuló a las partes, propuesta que llevaba implícita un poder de disposición del inmueble que se supone no tenía la vendedora; y, además, que no se percató tampoco del silencio del comprador, debe señalarse que durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se previno en ese precepto, en virtud del principio de economía procesal, que en ella se llevaran a cabo varios actos: de un lado se intenta la conciliación, de otro se resuelven las excepciones previas y se adoptan de ser necesarias las medidas conducentes para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Pero además en dicha audiencia, se pueden llevar a efecto los interrogatorios de parte que los contendientes oportunamente hayan pedido o que el juez considere conveniente efectuar, y finalmente se fijan los hechos del litigio, a efectos de aligerar el debate probatorio para excluir aquellas probanzas de hechos sobre los cuales no hay discusión. Es preciso reiterar que esa audiencia cuenta con varias etapas, audiencia en que por tanto, la conducta procesal de las partes debe ser objeto de un análisis adecuado a esas diversas etapas a efectos de determinar en cuál de ellas es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y deducir un indicio. Y precisamente en la etapa de negociación, y en la que el juez funge como director de la conciliación, es inherente a la misma que esas partes se encuentren desprendidas de toda prevención en cuanto a que su conducta pueda ser usada como indicio en su contra, toda vez que sólo así, podrá libremente y sin temores intentarse un arreglo que parcial o totalmente haga terminar el proceso. De nada o muy poco serviría la etapa de conciliación si en ella las partes no pueden ceder en algunas de sus pretensiones, sin que esa actitud sea tomada como indicio.
Pero, en este caso particular, previa advertencia de que en el proceso subyacía un problema conyugal, el juez propuso “que el inmueble comprometido se someta a peritaje, sobre la base del mismo deducir las deudas que generó el mismo y el saldo lo distribuyan por partes iguales los mencionados” (Manuel y Aminta). Nótese que en la propuesta no aflora que sea el inmueble como tal el que deba ser distribuido entre los exesposos y adviértase también que en la propuesta no se incluye al otro demandado, comprador del inmueble. Por tanto, bien podría entenderse que el arreglo del juez fuese llevado a cabo con la entrega por parte de Aminta, la vendedora, de la mitad de lo que recibió por la venta, dejando a salvo el derecho de Caicedo, el comprador, sobre el bien.
En síntesis, las partes deben gozar de entera libertad para pronunciarse y lograr acercamientos en sus diferencias sin que tales conductas puedan llegar a constituir indicios; pero en este caso, ni siquiera la conducta de las partes en esa etapa de conciliación permite deducir un indicio como el de la retención de la posesión del inmueble por parte de Aminta, retención que por otra parte, desechó el juez al convencerse, con los documentos que le presentaron, que Aminta ocupaba parte del inmueble a título de inquilina, sin prestar por lo demás atención a las contradicciones que advirtió en las versiones de los demandados. Cabe además señalar que este aspecto de la argumentación del Tribunal no recibió ataque alguno del casacionista.
7. En cuanto al sexto indicio que menciona el recurrente, deducido del pacto de retroventa, sólo señala que “constituye indicio de simulación el haber estipulado al final de la escritura de compraventa No. 3781” un pacto de retroventa con un duración mayor a la autorizada. Pero no explica nada más. Con todo, la Corte ha desestimado que per se, el pacto de retroventa envuelva una simulación. Así, dijo que “tanto puede presentarse la compraventa con pacto de retroventa como negocio realmente querido por las partes, así ellas tengan entendido que las mueve un fin diferente, como también darse la presentación simulada de estos contratos para esconder un mutuo con garantía. Pero lo cierto, y en esto debe existir claridad, es que la venta con pacto de retroventa “no puede, por sí sola, reflejar un negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene estipulado la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito negocial (sentencia del 29 de enero de 1985)” (Casación Civil del 27 de julio de 2000. Exp. 6238).
Aún así, la óptica del Tribunal fue otra. Y no recibió ningún ataque, pues como se dijo, el recurrente sólo se limitó a afirmar que la retroventa era indicio de simulación. En efecto el Tribunal consideró que justamente ese pacto de retroventa era “prueba bien clara de la verdad de la compraventa” y desarrolló su concepto con varias ideas, de las cuales la Corte reproduce esta: “si entre los intervinientes contratantes se convino en esa figura legal fue porque había necesidad de darle a la vendedora oportunidad de hacerse nuevamente a la propiedad… de lo contrario, la retroventa convenida carecería de razón, si es que el negocio fue celebrado sin intención de darle eficacia real”.
8. Llegados a este punto, es claro que la mayoría de los indicios que el casacionista erige como demostrativos de la simulación no salen avantes, por una u otra causa, según arriba quedó explicado. Y si ellos en particular no quedan establecidos, con mayor razón el análisis de conjunto que el recurrente hace de los mismos no tiene cabida alguna. Por último, no es necesario aludir a los tres restantes indicios pues no serían bases adecuadas para una declaración de simulación, pues de una parte, los que aluden a la conducta procesal como tales sólo pueden aquilatar una conclusión pero no imponerla como inferencia que quede soportada únicamente en ellos mismos, y por otra parte el denominado indicio de precio exiguo, insular, es carente por sí solo de fuerza demostrativa de la simulación.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL GUILLERMO AYALA SANDOVAL contra LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA y AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO